Sentencia SOCIAL Nº 2/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 686/2019 de 13 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100111

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1228

Núm. Roj: STSJ M 1228/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0025451
Procedimiento Recurso de Suplicación 686/2019
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 547/18
RECURRENTE/S: COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAUTICOS SA
RECURRIDO/S: D. Jeronimo , RODRISER INDUSTRIA AERONAUTICA ESPAÑOLA SL, FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 2
En el recurso de suplicación nº 686/19 interpuesto por el Letrado D. IGNACIO MORATILLA PASTOR en nombre
y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAUTICOS SA, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 22 DE ENERO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 547/18 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Jeronimo contra, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAUTICOS SA, RODRISER INDUSTRIA AERONAUTICA ESPAÑOLA SL, FOGASA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE ENERO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda de D. Jeronimo con DNI NUM000 frente a RODRISER INDUSTRIA AERONAÚTICA ESPAÑOLA, SL y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAÚTICOS, SA (CESA), condenando a RODRISER INDUSTRIA AERONÁUTICA ESPAÑOLA, SL, a abonar al actor el importe de 8.737,44 euros brutos por los conceptos indicados en el hecho probado sexto.

Se condena, solidariamente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAÚTICOS, SA (CESA), a abonar solidiariamente al actor el importe hasta la cuantía de 7.820,77 euros brutos al excluirse la partida relativa a falta de preaviso.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante prestó servicios, suscribiendo contrato de trabajo con la demandada RODRISER, desde el 10 de marzo de 2014 al 12 de abril de 2018, categoría profesional de oficial de segunda, Grupo V, funciones de montador en trabajos de 'desvaste' y retribución de 1.635,43 euros/mes brutos sin prorrata de pagas extraordinarias (salario regulador de acción ordinaria).



SEGUNDO.- El desempeño laboral se ha producido con las siguientes condiciones: - Suscripción de contrato laboral con RODRISER, INDUSTRIA AERONAÚTICA, SL, dedicada a la actividad de reparación, construcción, compraventa y mantenimiento de aeronaves, helicópteros, automóviles y embarcaciones. En general, servicios de reparación, revisión y mantenimiento de aeronaves.

- Ubicación y realización de sus cometidos en el centro de trabajo de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAUTICOS, SA, (CESA), dedicada al diseño, desarrollo, producción, mantenimiento y servicio postventa de equipos y sistemas fluido-mecánicos para aplicaciones aeronáuticas y aeroespaciales.

- Desempeño como montador en la realización del proceso de 'devastado' de materiales que eran proporcionados por RODRISER a CESA, que se llevaban a cabo en las instalaciones de CESA, particularmente, en las instalaciones del Centro Logístico y almacén de la calle Juan José Vidal 7, en Getafe, Madrid.

- Su inmediato responsable, el Sr. Roque , se reunía con frecuencia semanal con personal del departamento de producción de CESA recibiendo indicaciones de éstas personas, particularmente de Dª Covadonga y D.

Saturnino .



TERCERO.- CESA efectuaba encargos a RODRISER que emitía las correspondientes facturas.



CUARTO.- No consta la particular vinculación entre encargos concretos de CESA a RODRISER y la actividad del demandante.



QUINTO.- Se dictó Sentencia en Autos 552/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social 27 de Madrid , por la que se declaró la improcedencia y extinción de la relación laboral entre el actor y RODRISER.

Se refleja retribución de 1.853,33 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

Los recibos de salario evidencian remuneración de 1.635,43 euros/mes brutos sin prorrata y prorrata de 261,90 euros.

(Sentencia al documento nueve del actor y recibos de salarios al documento cinco).



SEXTO.- A la fecha de la relación laboral, le es adeudado al actor el importe de 8.737,44 euros brutos con inclusión de preaviso y 7.820,77 euros brutos excluyendo la falta de preaviso, conforme al siguiente desglose: - Paga extra de diciembre de 2017 ........ 1.571,43 euros - Enero de 2018 ................................. 1.587,43 euros brutos - Febrero de 2018 .............................. 1.571,43 euros brutos - Marzo de 2018 ................................ 1.571,43 euros brutos - Abril 2018 (12 días) ......................... 628,57 euros brutos - P.P. Extra junio 2018 ........................... 890,48 euros brutos y - Falta preaviso .................................... 916,67 euros brutos SÉPTIMO.- El 10 de marzo de 2018 se publicó en BOCM el XI Convenio Colectivo de CESA.

OCTAVO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAÚTICOS, S.A (en adelante CESA) recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre reclamación de cantidad, estimatoria de la demanda, interesando en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, se revisen los ordinales primero, quinto y séptimo, se suprima el sexto y quede añadido un nuevo hecho probado, el segundo bis.

1.- La primera modificación solicitada se refiere al importe del salario del actor, que frente a la que fija la sentencia de 1.635,43 mensuales euros, sin pagas extras, quede cuantificada en 1571,43 euros, sin dichas pagas. Coincide dicha cantidad con la que consta en nómina como ingresos reales (folios 68 a 70) por lo que así se estima.

2.- La siguiente pretensión revisora persigue la misma finalidad que la anterior-salario percibido por el actor- que, en efecto es el antes indicado más 261,90 euros mensuales en concepto de prorrata de pagas extras, por lo que es innecesario reiterar aquello que ya reconocido. En todo caso, ha de repararse en que el particular fáctico que se pide rectificar carece propiamente de relevancia, porque no se ha articulado motivo jurídico correlativo a los hechos objeto de revisión, y si las modificaciones de los hechos que se declaran como probados quedan sin completarse con la cita de normas o jurisprudencia, resultan superfluas en el recurso.

3.- La eliminación del ordinal sexto no procede, en el entendimiento de que los conceptos salariales devengados por el actor no se han acreditado. Se trata de un hecho negativo, por no acaecido, que no se sustenta en prueba documental citada, y que la sentencia declara como antecedente cierto e incontestable, en la medida en que al actor se le adeudan las cantidades que el ordinal refiere.

4.- Por lo que concierne a lo postulado en los motivos cuarto y quinto, ha de indicarse que el convenio colectivo aplicable en la empresa recurrente, cuyos art. 37.8, 36.E).8 y anexo I se pretenden transcribir, es una norma jurídica ( art. 82 del ET) no un hecho y forma parte de las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET) por lo que no cabe atribuirle el carácter de prueba documental, no siendo pertinent su inclusión en el relato histórico, sin perjuicio de que el recurrente la invoque en el apartado destinado a la censura jurídica.



SEGUNDO.- En motivo que se ampara en el art. 193, c) de la LRJS se alega infracción del art. 42 del ET, constituyendo razón básica de la denuncia jurídica, que en el caso enjuiciado no nos hallamos ante el supuesto normativo de este precepto, al quedar por el contrario acreditadas, conforme indica la recurrente, estas circunstancias: - 'Que CESA efectuaba encargos a RODRISER, quien emitía las correspondientes facturas (DOC. Nº 1 de nuestro ramo de prueba, folios 124 y ss.) - Que las facturas evidencian la entrega de RODRISER a CESA de distintas piezas (piezas torno, fresadora, pistón rampa manifold, pistón rodado, housing, cilindro encasquillado, eje rueda, etc.) - Que, no obstante lo anterior, el actor montaba piezas de 'devastado' de materiales proporcionados por RODRISER a CESA (Hecho Probado Segundo, tercer guion).

- Que esta labor de montaje la realizaba el actor, 'particularmente en las instalaciones del Centro Logístico y almacén de la calle Juan José Vidal 7, en Getafe, Madrid' (Hecho Probado Segundo, tercer guion).

- Que el Anexo I del Convenio colectivo desarrolla y matiza la materia de subcontratación, diferenciando la subcontratación propiamente dicha y las 'compras', consistiendo éstas (las compras) en la entrega bajo pedido de productos terminados, 'pudiendo el fabricante estar en las instalaciones de CESA en la fase de puesta a punto e instalación'.

A tenor de lo que, sin embargo, se declara en el hecho probado segundo, el demandante realizaba funciones de montador en el proceso de desvaste de los materiales proporcionados por RODRISER a CESA, siendo su inmediato responsable el Sr. Roque , quien con frecuencia se reunía con personal del departamento de producción de CESA del que recibía indicaciones. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se manifiesta que CES diseña y fabrica equipos hidraúlicos para la industria aeronaútica, adquiriendo a RODRISER elementos de fabricación previa que son elaborados por el personal contratado por esta última. Y en el ordinal cuarto se declara que no hay vinculación que conste entre encargos concretos de CESA a RODRISER y la actividad del demandante.

De lo expuesto hasta ahora se deduce que los trabajos de desvaste de los materiales requeridos por CESA a RODRISER se efectúan en unas dependencias de la primera de dichas empresas, siendo factor esencial para esclarecer si la relación entre las codemandadas responde o no a lo que debe entenderse como contrata, el que la actividad del actor no se desarrolla-a tenor de lo que se declara como acreditado- a encargos esporádicos o compras de piezas o material según los pedidos que la empresa principal realiza, pues que su trabajo como montador en tales labores , no lo desempeñaba en el centro de trabajo de RODRISER, sino en el de CESA. De no haber sido así, podría sostenerse que el actor era destinado al centro de trabajo de CESA en las ocasiones en que esta compraba a RODRISER el material para el proceso de desvaste, distinguiéndose este supuesto, caracterizado por su eventualidad, de lo que es una prestación de servicios permanente en dicho centro de trabajo, que encaja en las connotaciones descriptivas de la contrata.

En términos generales, cabe decir que en las contratas y subcontratas de obras o servicios, la que se denomina como empresa principal encarga a otra, la contratista, que ejecute una parte de su proceso productivo o preste determinados servicios, según los términos que se establezcan en la relación contractual establecida y de acuerdo con las instrucciones o directrices dadas por la principal, con las respectivas responsabilidades que, en el plano laboral, se derivan de la contrata.

La STS de 17-1-1991 declara que declara que estamos ante una contrata (...) cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador'.

La STS de 18 de enero de 1995 dice que 'el objeto de la contrata o subcontrata a que alude el precepto ha de referirse a la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa comitente'. Y añade que 'para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad. También la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando, de no haberse concertado esta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. En general la doctrina es partidaria de una aplicación in extenso del concepto de contratas correspondientes a la propia actividad de la empresa. Sólo quedarían fuera las obras o servicios contratados que estén desconectados de su finalidad productiva y de las actividades normales de la misma.

Con este criterio amplio se llega a la conclusión de que todo o casi todo de lo que sea objeto de contrata estará normalmente relacionado con el desarrollo de la actividad a que se dedique la empresa. No obstante, una interpretación absoluta y radicalmente amplia del concepto de propia actividad nos llevaría a no comprender la exigencia del supuesto de hecho contenido en el artículo 42 mencionado. Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial'.

Por su parte, la STS de 29-10-1998 (rec. 1213/1998) declara lo siguiente: (...) Dos teorías doctrinales han procurado precisar el alcance de este concepto jurídico indeterminado que es la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal. La primera de ellas es la teoría del ciclo productivo, de acuerdo con la cual el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado. Una segunda posición sobre el alcance de las responsabilidades establecidas en el artículo 42 del ET es la teoría que podemos llamar de las actividades indispensables, que dilata el alcance de aquéllas a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones. La más reciente doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo se ha inclinado por la primera de estas dos tesis, excluyendo del ámbito de la propia actividad de la empresa principal a las actividades complementarias inespecíficas, como la vigilancia de edificios o centros de trabajo ( STS 18 enero 1995 [ RJ 1995514]). Es ésta también la doctrina que se mantiene en la presente sentencia. El fundamento de esta interpetación estriba en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata'.

Al auspicio de estas líneas doctrinales, podemos determinar, como ya se apuntó antes -siempre bajo lo que la narración fáctica declara en su ordinal segundo-que el actor desempeñaba su actividad de modo regular respondiendo de su labor al trabajador que para tal menester tenía asignado y conforme a las indicaciones recibidas del personal de CESA. Este dato no es equiparable al supuesto aducido por la empresa recurrente, ni aquel que está previsto en la norma convencional (art. 37.8) que eludiendo la figura de la contrata, se inclina por aquello que denomina como compra de piezas terminadas a suministradores seleccionados y cualificados. El trabajo del demandante se integraría en lo que la empresa cita como subcontratación interna, y no las compras definidas en el anexo I del convenio, en los términos reflejados en el último párrafo del recurso. Aunque por otro lado y respecto de este particular aspecto, sería altamente cuestionable admitir que las disposiciones paccionadas de delimitación entre contrata y compra pueden desplazar normas de rango superior, punto en el que incide la sentencia de instancia.



TERCERO.- Atendiendo a lo expuesto, el recurso se desestima, debiéndose de imponer las costas, ex art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22-01- 2019 por el Juzgado de lo Social número 08 de Madrid, en autos 547/2018, que se confirma en su integridad. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. La empresa recurrente COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAÚTICOS, S.A abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 686/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 686/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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