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Sentencia Social 7103/1997 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2671/1997 de 31 de octubre del 1997
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7103/1997
Núm. Cendoj: 08019340011997101513
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:1253
Núm. Roj: STSJ CAT 1253/1997
Fundamentos
Fecha: 31/10/1997
Publicación: 31/10/1997
Jurisdicción: Social
Ponente: SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación núm. 2671/1997 contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de los de Barcelona, en el procedimiento número 976/96,
Cabecera: Despido objetivo: ineptitud sobrevenida derivada de motivos patológicos. Inemnización: puesta a disposición.
Voces Sustantivas: Cheque, Conciliación, Contrato de trabajo, Incapacidad, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Resolución del contrato, Seguridad social , Carta de despido, Cumplimiento, Extinción del contrato, Invalidez permanente, Liquidación, Pagas extraordinarias, Pago, Preaviso, Salario, Disminución del rendimiento, Falta de capacidad, Pago de la indemnización, Profesionales, Prorrata, Puesta a disposición de la indemnización
Voces Procesales: Acto de conciliación, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación en unificación de doctrina, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Concentración, Conciliación, Confesión, Demanda, Denuncia, Identificación, Juicio, Notificacion, Notificación, Prueba testifical, Sentencia de recurso de casación, Sentencia en recurso de casación, Libro de sentencias
Resumen:
Un trabajador oficial de 2ª mecánico sufre ineptitud derivada de motivos patológicos, consistente en una limitación auditiva que le dificulta la percepción e identificación del ruido de los motores para la localización de las averías, lo cual se ha traducido en una importante disminución de rendimiento. Se le notifica el despido objetivo con el preaviso correspondiente y se pone a su disposición la indemnización pero se niega a firmar la notificación y a percibir la indemnización. La sentencia considera que concurre causa de extinción por ineptitud sobrevenida y cumplidos los requisitos procedimentales.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 1.996, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre DESPIDO suscrita por E.H.S. contra AUTOMOVILES AAAAAAAA SA, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.996 que contenía el siguiente Fallo "Que desestimando la demanda interpuesta por E.H.S. contra la empresa de AUTOMOVILES AAAAAAAA SA. en reclamación por despido objetivo, declaro procedente la decisión extintiva producida y consolidásdose el derecho del actor a percibir 2.240.829 pts en concepto de indemnización y 284.881 pts en concepto de preaviso, y que ya han sido abonadas por la empresa al actor".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada AUTOMOVILES AAAAAAAA SA., con la categoria, antigüedad y salario mensual bruto con prorrata siguientes, oficial 2ª mecánico, desde el 10-9-1973, y con un salario de 6.326 pts/día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias -extremos reconocidas por la demandada en el acto del juicio folio 21-.
2. Por carta fechada el 23 de septiembre de 1.996, la empresa ponía en conocimiento del trabajador lo siguiente: Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta empresa, con fundamento en lo establecido en el art 52 apartado a) del estatuto de los Trabajadores. Las razones que han motivado dicha decisión son en virtud de la ineptitud sobrevenida que Usted sufre para el desarrollo de las funciones inherentes a su puesto de trabajo Como Usted bien sabe desde hace tiempo sufre una afección que le provoca una gran deficiencia auditiva, lo que huido disminuyendo cada vez más sus capacidad de trabajo hasta el punto de que ya no las puede desarrollar con un mínimo de garantias en su situación Usted ya no puede cumplir los ratios mínimos de productividad, y como se ha comprobado en los últimos periodos analizados su nivel de productividad se sitúa en un 30 % por debajo de lo establecido como producción minima en su puesto de trabajo Su afección auditiva produce una clara falta de suficiencia e idoneidad para el desarrollo de la prestación debida por Usted, y también una inhabilidad o carencia de facultades, así como una falta de concentración, destreza y percepción requeridas para el desarrollo del trabajo. La empresa considera que la falta de rigor y productividad en un trabajo no se debe sancionar con una medida disciplinaria, pues es resultado de una afección física, sin que exista una voluntad incumplidora, que se ha producido de forma sobrevenida con incorporación al puesto de trabajo. Es por ello, y en virtud de haber demostrado una incapacidad para desarrollar el trabajo y para comunicarse con el personal y con la clientela que revela la carencia de facultades para el desarrollo de las funciones de su puesto, nos vemos obligados a extinguir su contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores se le comunica: a) Que la extinción de su contrato de trabajo se producirá con efectos del día 23 de septiembre de 1996. b) Que estando frente a un despido objetivo le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándote por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Dicha cantidad asciende a 2.240.829 pts., que se le ofrece junto con la entrega de esta carta a través de cheque nominativo. c) Ante la imposibilidad de preavisarle con treinta días se le abonan los treinta días de salario en concepto de preaviso por la cantidad de 157.797 pts En la fecha de su cese se le abonará la liquidación de partes proporcionales de pagas extras Y para que conste con los efectos legales oportunos se le entrega la presente carta y cheque, rogándole acuse recibo de ambas" -folios 24, 25, y 26-.
En el momento de la entrega de la carta anterior el actor se negó a firmarla y a recibir los cheques aludidos en la misma para el cobro de la indemnización y del preaviso.
3. El actor está afecto de una limitación auditiva que le dificulta la percepción e identificación del ruido de los motores para la localización de las averías -confesión del actor y prueba testifical practicada a instancia de la demandada
4. El rendimiento del actor en los últimos meses ha sido de 54, 39 -folio 31-, el del resto de los trabajadores de la empresa es superior a 75 -folios 32, 33, 34, y 35-.
6. El actor no es representante de los trabajadores o sindical ni lo ha sido en el último año
7 Se intentó el preceptivo acto de conciliación, que finalizó sin avenencia, en el que el actor percibió la cantidad de 2.240.829 pts., en concepto de indemnización y 284.881 pts. en concepto de preaviso -folio 9-.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, no lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO -Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que declara procedente la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral por ineptitud sobrevenida del trabajador, al amparo de lo previsto en el art 52. a del Estatuto de los Trabajadores Por la vía del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que pretende la modificación de los hechos probados cuarto y segundo. A lo que no podemos acceder, por lo siguiente:
1) en el hecho probado cuarto se considera acreditado que el rendimiento del actor en los últimos meses ha sido de 54, 39 y el del resto de los trabajadores de la empresa superior a 75 El recurrente pretende que se diga que no ha quedado probado el descenso en su rendimiento porque los datos aportados por la empresa se refieran al periodo enero a agosto de 1996, cuando precisamente en el hecho probado ya se indica que esta disminución se refiere a tos "últimos meses", con lo que nada aporta la redacción alternativa propuesta;
2) en el hecho segundo se afirma que el actor se negó a firmar la recepción de la carta de la empresa por la que sale notificó la extinción del vínculo contractual y a recibir los cheques con el pago de la indemnización que le fueron ofrecidos por el empresario La revisión postulada tan solo pretende añadir que esta negativa obedeció al hecho de "que tania que acusar recibo de ambos a la vez", siendo evidentemente intrascendente esta modificación, que además se basa exclusivamente en las propias manifestaciones del recurrente en prueba de confesión.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula el motivo segundo que en, dos apartados diferentes denuncia infracción de los arts. 53, b y 52, letra a del Estatuto de los Trabajadores, planteando de esta forma dos cuestiones jurídicas distintas que merecen una solución diferenciada.
Se denuncia en primer lugar infracción del art. 53, b, para argumentar que la empresa no ha cumplido con al requisito de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente al momento de notificar su decisión de extinguir el contrato de trabajo.
Para la resolución de esta cuestión aplica con acierto la sentencia de instancia la doctrina ya reiterada por esta Sala, según la cual, tal puesta a disposición efectivamente debe responder a una realidad y no a una mera alegación en la carta, siendo definitorio para distinguir lo uno de lo otro el que el trabajador pueda, sin más requisito posterior que su personal decisión, hacer efectiva la suma sineraria, lo que es tanto como predicar la necesidad de que su percepción no quede condicionada a ninguna otra finalidad distinta de la mera y simple firma que acredite el recibo de la cantidad. Lo que significa, que continúa del todo vigente la Jurisprudencia conformen la que "el mandado legal del art. 53.b) del E.T. sólo puede entenderte cumplido si, cual mismo acto en que el trabajador se sabe despedida y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni de cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe a que asciende la indemnización que la Ley le confiere" (S del T S de 29-4-1988, siguiendo las anteriores de 11-6-1982, 20-11-1982; 2-10-1986 y 10-11-1987).
Y aplicada esta doctrina al caso de autos, es innegable que la empresa ha cumplido debidamente con este requisito, puesto que puso a disposición del trabajador, simultaneamente con la entrega de la carta, un cheque con el importe de la indemnización que fue rechazado por el misma Reconoce el recurrente estos hechos, pero afirma que su negativa a recibir el cheque fue debida a que se le exigió la firma de su recepción junto con la de notificación de la carta da despido Alegato carente de toda eficacia jurídica y que no desvirtúa la efectiva y simultánea puesta a disposición de la indemnización por parte de la empresa, pues el hecho de que el trabajador se negará a recibir los cheques porque no quería firmar la notificación de la extinción del contrato es obvio que no puede invalidar el efectivo y escrupuloso cumplimiento de este reqaisito por el empresario
TERCERO-En lo que se refiere a la calificación que merece la decisión de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador al amparo dato previsto en el art 52 letra a del Estatuto de tos Trabajadores, hemos de recordar que este precepto permite al empleador la resolución del vinculo laboral con abono al trabajador de uno indemnización de veinte dias de salario por año de servicio si se da una situación de "ineptitud conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa"
En la interpretación de este precepto la doctrina jurisprudencial ha venido a señalar que "el concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina cientifica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen es la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc..."(STS de 2 de mayo de 1990). Y como bien razona la Juez de instancia, la ineptitud sobrevenida a que se refiere este precepto, es un concepto diferente al de invalidez permanente que permitiria la extinción del vínculo laboral, ex art 49, e Estatuto de los Trabajadores, de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta canso aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los gradas de invalidez permanente prevenidos en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencia del Tribunal Supremo 10 de diciembre de 1985).
La ineptitud derivada de motivos patológicos, como es el caso de autos, existe cualquiera que sean esos motivos y el origen de la enfermedad, sólo se exige que sean sobrevenidas o posteriores a la relación laboral y a la fecha de iniciación del trabajo, pues lógicamente si son anteriores y conocidos del empresario se está asumiendo por el mismo la incapacidad preexistente y no podrá ser posteriormente invocada como causa de resolución del contrato de trabajo
Lo esencial para que la extinción del contrato de trabaja se ajuste a lo prevenido en el art. 52, letra a del Estatuto de los Trabajadores, es que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de indeonidad minimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio. No es necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de ideonidad para el desempeño del puesto de trabajo que pudiere dar lugar a una declaración de invalidez permanente total Eso si, corresponde al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales; y al trabajador. es su caso, la de acreditar que su falta de indeonidad era conocida o consentida por el empleador.
Aplicados estos criterios al caso de autos, y partiendo del inalterado relato histórico en el que se declara probado que el actor, mecánico de profesión, sufre una importante disminación de su capacidad auditiva que le impide escuchar los sonidos de los vehículos que debe reparar, y el propio trabajador en confesión ha reconocido esta limitación, lo que ha determinado una importante disminución de su rendimiento en los últimos meses al verse seriamente mermada su capacidad de trabajo, no puede sino concluirse que es procedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas basadas en la ineptitud sobrevenida del trabajador, al que su actual estado fisico impide desempeñar con un mínimo de acierto y en adecuadas condiciones de indeonidad les tareas esenciales de su puesto de trabajo, para lo que es fundamental escuchar debidamente los ruidos del motor que se está reparando y de esta forma corregir las posibles deficiencias en su funcionamiento.
Alega el demandante, que no niega frontalmente la gravedad de sus limitaciones, que las deficiencias auditivas que padece eran conocidas por la empresa con mucha anterioridad a la resolución del vínculo contractual y han venido siendo conseetida hasta el momento presente. Pero como en el propio escrito de recurso se reconoce, sobre esta alegación no se ha practicado prueba alguna; no consta nungún dato en los hechos probados que permita tener por acreditada tal afirmación, y lo que es más importante, ni tan siquiera fue alegada en la demanda ni en el acto de juicio como causa de oposición a la actuación de la empresa, por lo que estamos ante la extemporáneo alegación densos circunstancias de hecho y argumentos de derecho que se quieren introducir por vez primera en trámite de recurso de suplicación, lo que prohibe el art 231 1º de la Ley de Procedimiento Laboral.
Debemos por tanto desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por E.H.S. contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de los de Barcelona, en el procedimiento número 976/96, seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente frente a AUTOMÓVILES AAAAAAAA, SA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe