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Sentencia Social Nº 6676/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6676/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013106665
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8043344
JSP
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 17 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6676/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 26 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2011 y siendo recurridos COMIDAS PREPARADAS LA TECA, S.L. y Mónica . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa COMIDAS PREPARADAS LA TECA, S.L. y DÑA. Mónica , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 11-2-2011, la Inspección de Trabajo giró visita a la empresa demandada COMIDAS PREPARADAS LA TECA, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, comprobando sobre las 13,30 horas, que la coadyuvante Dña. Mónica , con D.N.I. nº NUM000 , se encontraba en la cocina cortando unas ramas de perejil.
En el centro de trabajo también se constató la presencia de D. Amadeo , quien manifestó ser trabajador autónomo y que encontraba sirviendo detrás de la barra a los clientes y Dña. Celestina , quien manifestó ser la madre de los socios del establecimiento, y uno de ellos había sido intervenido quirúrgicamente ese mismo día.
Dña. Mónica , en fecha 11-2-2011 se encontraba en situación de desempleo, percibiendo las prestaciones correspondientes.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Se levantó Acta de Infracción a Dña. Mónica en fecha 25-3-2011, por no haber compatibilizado las prestaciones por desempleo y el trabajo por cuenta ajena, calificando la infracción como muy grave, sancionándola con la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 11-2-2011 y al reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
Dña. Mónica presentó escrito de alegaciones.
(expediente administrativo)
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se presentó demanda de procedimiento de oficio, según lo dispuesto en el art. 146.c ), 148.2.d ) y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , que tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de lo Social el 27-9-2011, y por la que se solicita que se determine que la relación que une a la trabajadora DÑA. Mónica , y la empresa COMIDAS PREPARADAS LA TECA, S.L. y es de naturaleza laboral.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el Abogado del Estado en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona de fecha 26.6.2012 , autos nº 763/2011, cuyo pronunciamiento fue desfavorable a los intereses de la entonces demandante y ahora recurrente, desestimando la demanda por la que se reclamaba la existencia de relación laboral entre Dª. Mónica y la empresa COMIDAS PREPARADAS LA TECA, S.L. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación de COMIDAS PREPARADAS LA TECA, S.L. y de Dª. Mónica .
Dirige la parte recurrente su recurso, como motivo único, a la censura jurídica ( art. 193.c LRJS ), consistente en la denunciada infracción de los artículos 1.1 ET , 53.2 LISOS y 41 RD 928/1998 , señalando la presunción de certeza de la actuación inspectora, así como la existencia de relación laboral y el intento de engañar con su actitud a los subinspectores actuantes. La impugnación del recurso parte de la base de que no existe prueba que corrobore la certeza del Acta inspectora, ni de la existencia de la relación laboral pretendida, no existiendo, por consiguiente, la vulneración normativa referida.
SEGUNDO.-Sabido es que, conforme a las SSTS 23.11.2009 (RJ 2010/1163 ) y 12.6.2012 (RJ 2012/8336), 'Las notas características de ajenidad y dependencia que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1.1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social de 6.6.1983 y 22.4.1996 , afirmándose, en esta última, que es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo' .
De este guisa, los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
De este modo y resumiendo, la aplicación del artículo 1.1 ET exige de la presencia de los elementos que conforman lo que puede entenderse como relación de trabajo, con independencia de la forma jurídica empleada por las partes, o de que la real relación se haya encubierto bajo la apariencia de una relación puramente ocasional o esporádica, por expresa disposición del artículo 8.1 del citado texto legal , que presume la laboralidad del vínculo cuando se dan los señalados elementos del art. 1.1 ET . Y la labor del juzgador, en supuestos litigiosos como el presente, ha de consistir necesariamente en indagar en los elementos concurrentes en la situación enjuiciada, con observación de todos los indicios y hechos acreditados, para hallar la presencia de tales elementos a efectos de imputar las correspondientes responsabilidades nacidas de la existencia de una relación de trabajo, de la que deriva un haz de obligaciones y deberes empresariales que, de haberse omitido su calificación como laboral por las partes y el empleo de la forma y cauces contractuales correspondientes, han resultado incumplido, contraviniendo las disposiciones del ET.
TERCERO.-Dispone el artículo 15 del Real Decreto 928/98 que 'Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la DA 4.2 de la Ley 42/1997 ', de modo que la citada Disposición Adicional incide en la existencia de dicha presunción. Así, la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, encuentra su fundamento en la especialización técnica del funcionario actuante, su objetividad, así como su imparcialidad (STSJC 11.5.2011, Rº 2364/2010) y alcanza a los hechos que hayan sido percibidos de forma directa y personal por el funcionario actuante al tiempo de la visita y reflejados en el Acta, a los deducibles directamente de los mismos y también a aquéllos que por su propia naturaleza o por los momentos temporales a que corresponden, no eran objetivamente susceptibles de una captación directa por el citado funcionario en el acta de la visita, pero que quedan establecidos en virtud de pruebas practicadas en el momento de la visita y consignadas en el Acta (como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma), en definitiva, hechos y realidades personal y directamente comprobadas y constatadas, sin que se incluyan en el privilegio probatorio del precepto simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS, Sala 3ª, de 23.9.2009, Rº 6213/2007 ).
De este modo, si bien la conclusión a que pueda llegar el funcionario actuante en el acta de infracción relativa a la existencia de relación laboral no vincula al Juez de lo Social, no pueden desconocerse los hechos contenidos en el referido acta y a los que sí alcanza la presunción de certeza. Ahora bien, los hechos recogidos en el acta de la subinspección dejan de ser una mera presunción cuando el Juez a quo, a la vista de la prueba practicada en el juicio y en ejercicio de las facultades que tiene conferidas con arreglo al artículo 97.2 LRJS , forma su convicción y eleva los mismos a hechos probados de la sentencia por entender, como razona en el fundamento de Derecho tercero in fine, que ni del acta de infracción, ni de las actuaciones posteriores, ni con la prueba propuesta y practicada, resultan indicios serios que permitan concluir la existencia de relación laboral entre Dª. Mónica y la empresa COMIDAS PREPARADAS LA TECA, S.L.
Señala al efecto (inalterado el relato fáctico de la sentencia), el juzgador a quo que en la visita a la empresa en cuestión de fecha 11.2.2011 , sobre las 13.30 horas, se constató que la sra. Mónica , perceptora de prestaciones de desempleo, estaba cortando unas ramas de perejil en la cocina; que en el mismo centro de trabajo estaba presente el sr. Amadeo , quien manifestó ser trabajador autónomo y que servía detrás de la barra a los clientes y la sra. Celestina , quien manifestó ser la madre de los socios del establecimiento y que uno de ellos había sido intervenido quirúrgicamente ese mismo día. A ello anuda en el fundamento de Derecho tercero in fine, que la sra. Mónica estaba cortando unas ramas de perejil en la cocina; que dicha señora era cliente habitual y tenía relación personal de vecindad con la madre del titular, que estaba ayudando a su hijo, al haber sido intervenido quirúrgicamente ese mismo día, hecho coyuntural, tangencial, marginal o accidental en el decir del juez de instancia. De esa suerte, la valoración jurídica referida se enmarca por el juzgador a quo como de buena vecindad o a título de amistad, excluida de relación laboral ex art. 3.1.d) ET , conforme al criterio del Tribunal Supremo ( STS 18.4.1990 , RJ 2836/1990).
CUARTO.-Llegados a este punto, no puede sino confirmarse la resolución de instancia y, por ello, desestimarse el recurso interpuesto. En efecto, por lo pronto bien se ve, pues, que no hay contrato de trabajo cuando se trabaja desinteresadamente para otro, puesto que falta el requisito de remuneración. Precisamente por ello, nuestro legislador excluye expresamente de esa calificación jurídica el trabajo que se realiza por razones de amistad, benevolencia o buena vecindad ( art. 1- 3-d ET ).
El mero hecho de apariencia de trabajo para otro no constituye base suficiente para que entre en juego la mencionada presunción legal favorable a la existencia de contrato de trabajo, puesto que también exige, como es conocido, que el trabajo se haga a cambio de una retribución. La operatividad de esa presunción legal es mucho más limitada de lo que normalmente se invoca, pues únicamente sirve para dar por bueno que el trabajo se hace en forma voluntaria y personal, así como para descartar que se esté ante un supuesto legal de exclusión de la calificación jurídica de contrato de trabajo. En tal sentido, debemos señalar que hay ciertos supuestos de trabajo realizado en esas condiciones típicas del contrato de trabajo, que están excluidas de esa calificación legal, siendo los casos más relevantes los de los funcionarios públicos o el personal estatutario de la seguridad social. En la práctica, el juego de la presunción legal tiene su campo natural de incidencia en hacer que cuando se trabaja para otro, retribuidamente, por cuenta de éste y bajo su ámbito organizativo y de dirección, a falta de prueba en contrario, no se esté ante un supuesto de exclusión legal.
No obstante, junto a esa presunción legal, funcionan las presunciones judiciales ( art. 386 LECiv ). De este modo, cuando alguien trabaja para otro, es deducción humana razonable que lo hace retribuidamente, salvo que concurran datos indiciarios de que los servicios, como es el caso que nos ocupa, pudieron prestarse desinteresadamente, como es la existencia de amistad o vecindad entre quien trabaja y quien recibe los servicios, el carácter altruista de uno u otro, etc.
Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que éstos reflejan en las actas de infracción legalmente levantadas tienen presunción de certeza, si bien no absoluta, ya que pueden desvirtuarse en virtud de las pruebas que los interesados puedan aportar ( art. 53-2 LISOS ), ciertamente. Presunción legal que, desde luego, no se destruye automáticamente por la existencia de alguna prueba en contrario, pero que tampoco precisa, a esos efectos, que la que resulte contraria esté adornada de determinadas cualidades. De este modo, cuando existe prueba que la contradiga, la valoración ha de hacerse con arreglo a los criterios generales establecidos en nuestro ordenamiento, que es de naturaleza mixta, en el que existe una regla general de valoración libre de la prueba, si bien algunas de ellas están dotadas legalmente de un determinado valor probatorio.
Relación de amistad y vecindad, ocasionalidad de la tarea, circunstancia de IQ de un titular del establecimiento son, en fin, causa de los servicios 'puntuales'de corte de perejil (que no de más trabajo o tarea en la cocina, pues nada de ello resulta detallado en el Acta de inspección) en cuestión que, desde luego, puede acreditarse por los medios de prueba de que se valió el Juzgado y que aportaron las partes, pudiendo ser valoradas ex art. 386 LEC y 97.2 LRJS . Tales hechos, por lo demás, no son contradictorios ni mucho menos incompatibles con los que la Inspección había constatado, pues ésta nada comprobó sobre la retribución del trabajo y, por lo demás, resultan de ese carácter puramente ocasional de la visita inspectora. A partir de esos datos, la existencia de un contrato de trabajo queda huérfana en este caso de dos pilares imprescindibles: el carácter retribuido de los servicios prestados y la dependencia. Huérfanas una y otra de prueba, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia combatida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona de fecha 26.6.2012 , autos nº 763/2011, seguidos a instancia del recurrente contra COMIDAS PREPARADAS LA TECA, S.L. y Mónica debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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