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Sentencia Social 431/2003 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7852/2002 de 22 de enero del 2003
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PRADA MENDOZA, ANGEL
Nº de sentencia: 431/2003
Núm. Cendoj: 08019340012003112555
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:793
Núm. Roj: STSJ CAT 793/2003
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 22 de enero de 2.003
Fecha: 22/01/2003
Jurisdicción: Social
Ponente: Sr. D. Ángel De Prada Mendoza.
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación interpuesto por Iberamigo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 19.06.2002 dictada en el procedimiento nº 340/2002.
Cabecera: Despido disciplinario: improcedente: transgresión de la buena fe contractual: incumplimientos que no tienen la suficiente entidad y gravedad para constituir un despido.
Voces Sustantivas: Acción de despido, Buena fe, Contrato de trabajo, Contratos, Embargo, Encubrimiento, Expediente disciplinario, Igualdad, Medios de prueba, Mutuo acuerdo, Nulidad, Nulidad del contrato, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Prescripción, Principio de igualdad, Procedimiento laboral, Resolución del contrato , Acción u omisión, Alimentos, Auditoría, Carta de despido, Comité de empresa, Derecho de defensa, Despido disciplinario, Despido improcedente, Efectos del despido disciplinario, Hechos imputados, Honorarios del abogado, Interpretación de los contratos
Voces Procesales: Acta de juicio, Acuerdo de las partes, Condena de hacer, Condena de no hacer, Condena en costas, Costas procesales, Honorarios de abogado, Imputado, Interrogatorio de las partes, Prueba testifical, Recurso de casación, Recurso de suplicación, Sentencia de recurso de casación, Sentencia en recurso de casación, Valoración de la prueba , Libro de sentencias, Motivos del recurso, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Requerimiento para hacer
Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido.
El actor, Jefe de ventas de la empresa, ha sido despedido porque subordinados suyos han adquirido unos compromisos con otras empresas inasumibles por la empresa demandada. Sin embargo, para el Tribunal no se evidencia con rotundidad la imputada desobediencia y quebrantamiento de la lealtad y diligencia exigibles y de la confianza depositada en la persona del trabajador por la empresa. El actor intentó solucionar los problemas creados por sus subordinados hablando con las personas implicadas; el actor se ha visto involucrado en un supuesto de suplantación de su personalidad por sus subordinados. Por todo ello, la Sala no considera que la conducta del trabajador merezca la sanción grave de despido.
Encabezamiento:
En Barcelona a 22 de enero de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 431/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberamigo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 19.06.2002 dictada en el procedimiento nº 340/2002 y siendo recurrido/a P.M.P.M.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Ángel De Prada Mendoza.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO Con fecha 24-04-2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-06-2002 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada, declaro la improcedencia del despido y así condeno a Iberamigo, S.A., a su opción, a efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, de readmitir al actor Pere Miquel P. M. en el mismo puesto y condiciones de trabajo o de indemnizarle con 45 días de salario por año de antigüedad o fracción mensual inferior, por importe de 56.108,42 euros con más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución.
SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada dedicada al comercio mayor de alimentos para animales, con la categoría de Jefe de Area, salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.961 euros y antigüedad de 1-6-89.
2.- El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores.
3.- Con fecha 22 de marzo del 2002, se le comunicó al actor la siguiente carta de despido:
"Muy Sr. nuestro:
La Dirección de esta empresa en uso de sus facultades disciplinarias, de acuerdo con el artículo 47.3 del Convenio Colectivo de Trabajo del Comercio de Cataluña para Subsectores y empresa sin uno propio y el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, ha acordado proceder a su despido con efectos del día de hoy.
Los motivos que nos obligan a adoptar dicha decisión son los siguientes:
El pasado mes de enero de 2002, nos fue remitida una reclamación firmada por el Sr. A., actuando en condición de Abogado de nuestro cliente D. Eduardo S. L. ( karsisova's Siberians), en la que nos imputaba el incumplimiento de los compromisos adquiridos por " Iberamigo S.A.", a través de su delegado D. Jordi C., requiriéndonos para alcanzar una solución amistosa y advirtiéndonos que, en caso contrario, iniciarían las oportunas demandas judiciales.
En este requerimiento pre-judicial, fechado el 2 de enero de 2002, se nos imputa el incumplimiento de los compromisos adquiridos con este cliente, en concreto se indica que nos comprometimos a abonarle a representado "dos equipos" y a asumir la inscripción en Pirena, ello junto a un descuento del 15% sobre el precio del producto.
Con el fin de aclarar la situación, nos pusimos inmediatamente en contacto con el Sr. C. y con Ud mismo, pues en la oferta que por escrito se le remitió a este cliente y que el abogado Sr. A. nos anexa a su reclamación, consta la firma del Delegado (Sr. Jordi C.) y la suya como Jefe de Area dando el Visto Bueno.
En este reunión que mantuvimos los tres, el Sr. C. reconoció expresamente que la firma que figura como suya la realizó él, no obstante usted no negó en ningún caso que conociese estos hechos, además de su actitud se desprendía claramente que estaba al corriente. En esta reunión también quedó claro que eran varios los clientes a los que se les habían hecho ofertas similares.
Ante este situación, procedimos a realizar las investigaciones oportunas para tener conocimiento del alcance del problema, y hemos podido comprobar que efectivamente se han realizado diferentes ofertas, absolutamente insasumibles por esta Compañía, lo que nos ha llevado a la necesidad de renegociar inmediatamente esas condiciones ofrecidas y que son imposibles de asumir, pues en el supuesto de no obtener un acuerdo posterior por parte de los clientes, nos pueden abocar a pleitos judiciales por el incumplimiento de los compromisos que indebidamente se ha asumido, todo ello junto con la mala imagen que de esta Compañía se está dando.
En cualquier caso en atención a su cargo como Jefe nacional de Ventas, siendo el superior del Sr. C., debería h aber evitado que se realizaran este tipo de ofertas y, que en el supuesto de realizarse pese a su prohibición, debería haberse puesto en conocimiento inmediato de la Dirección, pues al no hacerlo y al no evitarlo se ha provocado este grave perjuicio.
Ante la gravedad de estos hechos, la Dirección de esta Empresa le inició expediente contradictorio en el que se le imputaban los hechos arriba indicados y asimismo se le concedía un plazo de 4 días a los efectos de realizar las alegaciones que Ud. considerase oportunas.
En contestación a dicha comunicación, Ud. mediante carta de fecha 6 de marzo de 2002 nos manifiesta que en ningún momento estuvo de acuerdo con las esponsorizaciones acordadas ni autorizó ni firmó documento alguno, pese a que apareciese su nombre en los documentos. Asimismo, manifiesta que en ningún momento tenía la intención de ocultar información a la Empresa, sino todo lo contrario, pretendiendo únicamente solucionar el asunto de la mejor manera posible. Lo que evidentemente no coincide con lo averiguado por esta Dirección, además usted niega conocer las ofertas, lo que también evidencia una negligencia en su trabajo como responsable al desconocer las condiciones acordadas con los mejores criadores clientes de esta empresa.
No obstante, de las investigaciones realizadas por la Dirección de esta Empresa se ha averiguado que, además de los criadores ya mencionados en el expediente disciplinario, existen más ofertas en esa línea de promesas inasumibles con los siguientes clientes de las que usted era perfectamente conocedor:
-Diana C. R.: en su escrito de descargos declara usted mismo este cliente. No obstante dice haber tenido conocimiento de esta oferta en septiembre y hemos podido averiguar que en julio lo conocía perfectamente, interesándose usted por el estado de estos acuerdos.
- Nahuel: Ud. Personalmente le ofreció a este cliente asumir el coste del desplazamiento al Campeonato del Mundo junto a un importante descuento.
- Didier C. en el transcurso de una comida usted le ofreció un saco por cachorro.
-El Carnijal.
- Rio Nevado y Brañosera.
En todas estas ofertas ha quedado claro que usted estaba al corriente de su contenido, sabiendo que ofertas tales como inscripciones a Pirena, equipos, seis anuncios a página entera en el medio que usted desee, 600.000 pts., anuales en concepto de esponsorización, etc., no se iban a poder cumplir en ningún caso.
De todos estos hechos de los que hemos tenido conocimiento tras investigar los hechos denunciados por el abogado de " Karnishova's Siberians" queda clara su responsabilidad, bien por autorizarlo bien por no evitarlo, siendo Ud. el responsable, como Jefe nacional de Ventas de las ofertas realizadas por su equipo.
En base a todos los hechos expuestos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 45.3 del Convenio de aplicación, entendemos que usted a ( sec) incurrido en fraude, deslealtad y abuso de confianza en su trabajo, que ha causado un grave perjuicio tanto de imagen (se nos acusa de incumplidores de acuerdos), como económico (pérdida de clientes que se sienten engañados, mal imagen en el mercado, posibles reclamaciones judiciales...) por lo que ha cometido una falta muy grave que justifica la decisión de esta empresa de proceder a su despido con efectos del día de hoy.
Le rogamos, que al recibo de la presente, firme un duplicado de esta carta en prueba de su recepción.
Atentamente,
Fdo. Manel F. C.
Consejero Delegado.
4.- Que, en efecto, por escrito 2 de enero de 2002 se dirige una carta a Iberamigo, S.A., en la que se expone un compromiso incumplido, que fue adoptado por el Delegado Sr. C. con el Vº Bº del que se cita como Jefe de Area, y que se da por reproducida (folio 21), apareciendo en la referida propuesta la firma con el Vº Bº del Jefe de Area, que ha sido imitada por quien, a su vez, firmó como Delegado (hecho conforme).
5.- El empresario demandado, por carta de fecha 4-03-02 abre la inicial imputación contra el actor mediante pliego de cargos que consta en autos y que se da por reproducido (folio 45-46), sin que conste fuese exigible conforme al Convenio aplicable, que es contestado por el actor mediante pliego de descargos que también se da por reproducido (folio 47-48).
6.- Consta que en fecha 11-1-02 el Consejero Delegado Sr. Manuel F. tenía conocimiento de la queja del cliente expuesta en su carta de 2-1-02 (folio 31), si bien de la referida oferta, y posible error, no se benefició personalmente quien la gestionó ni mucho menos el actor (folio 31, testifical).
7.- El actor, tras serle notificada la carta de despido, suscribió con la demandada el siguiente acuerdo, de fecha 22-3-02:
"Primero.- Iberamigo S.A., ha procedido al despido del trabajador con efectos de 22 de marzo de 2002, por la comisión de faltas muy graves.
Segundo.- Ambas partes acuerdan que la Compañía abonará en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de tres mil quinientos (3.500) euros, reconociendo ante el CMAC la improcedencia del despido en donde además de dicho importe se le abonará la cantidad que legalmente le corresponde en liquidación de partes proporcionales, de pagas extraordinarias y vacaciones (finiquito ).
Tercero.- Asimismo, el trabajador reconoce la veracidad de todos los hechos que se le han imputado, por lo que ante ese reconocimiento las partes reuncian a cualquier acción de carácter civil o penal o cualquier otro tipo de acciones.
Cuarto.- Con el percibo de las cantidades acordadas y que constan en el Acuerdo Segundo ambas partes se tendrán por saldados y finiquitados por toda clase de conceptos sin derecho a nada más pedir ni reclamar.
Quinto.- Los presentes acuerdos perderán su vigencia tras la celebración de la conciliación por despido ante el CMAC.
Y en prueba de conformidad firman el presente acuerdo a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
8.- Intentada la conciliación resultó sin avenencia.
TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos de Derecho:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, recaída en los autos núm. 340/2002, dictada por el juzgado de lo Social núm. 31 de esta ciudad, resolviendo reclamación por despido, la parte recurrente, formaliza escrito de suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero dedicado a obtener la revisión de su contenido probatorio en los términos que propone y el segundo al examen de la infracción de normas sustantivas o d ela jurisprudencia, ambos por el cauce procesal respectivo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Se pretende, en el primer motivo, por la empresa recurrente la modificación de los hechos probados a los efectos de incluir en su redactado el municipio donde se emitió la carta y el de su recepción, proponiendo
El motivo no puede acogerse por carecer de relevancia para mutar el fallo conforme se dirá, máxime si no se postula fecha de recepción en concreto, y cuando en el hecho declarado probado sexto ya fija una fecha determinada de recepción. Bajo la misma cobertura procesal se interesa la modificación del hecho declarado probado 5º, si bien por el contexto del motivo, es indudable que se trata de un error de transcripción, por cuanto se está haciendo referencia al hecho probado sexto. La modificación que se peticiona, consiste en aclarar que en la fecha 11 de enero del 2002 no es que la Cia tuviera un conocimiento pleno y exacto de la irregularidad denunciada por el Abogado del cliente Karnishova"s Siberians, sino que dicha fecha, podría decirse que iniciaba un proceso de investigación de efectos, en su caso, de poder imputar responsabilidades a quien correspondiera. Asimismo interesa la supresión del último inciso del ordinal citado, por cuanto a entender de la recurrente, "resulta irrelevante por tratarse de una apreciación subjetiva del Magistrado de instancia y en consecuencia propone
Apoya su pretensión revisoria en el E-mail de fecha 11 de enero del 2002 ( doc. núm. 5 folio 31). Es requisito necesario para que una revisión fáctica pueda prosperar que el error denunciado sea patente, que se señale documento o pericia demostrativa del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los artículos 348 y 376 de la LEC, y 97.2 de la LPL, pues la recurrente olvida que el recurso de suplicación no es de segunda instancia en la valoración de las pruebas, sino de naturaleza extraordinaria, no estando facultado el Tribunal Superior para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe realizar un control de la legalidad de la sentencia de instancia recurrida en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de esa facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente, y evidente que el juzgador de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, premisas jurídicas, que no acontece en el presente supuesto al haber sido ejercitada la soberana facultad de valoración de la totalidad de la prueba practicada, "interrogatorio de las partes, testifical y documental, valorada en su conjunto conforme a la sana crítica" y dentro de las pautas que el ordenamiento jurídico le exige para cumplir con la misión que tiene encomendada, lo que obliga a la Sala a rechazar este primer motivo, ya que a mayor abundamiento de la documental citada como fundamento de la solicitud revisoria no se deduce de manera clara, terminante y patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos el extremo que se trata de introducir en la narración histórica de la sentencia recurrida. Y en cuanto a la supresión del último inciso (si bien de la referida oferta) hasta el final del párrafo, no constituye una apreciación subjetiva del juez, sino que se deriva de una prueba testifical de la propia recurrente (folio 31 testifical); de ahí que en definitiva el motivo se tenga que desestimar.
TERCERO.- En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye interpretación y aplicación equivocada de la normativa jurídica aplicable y, en concreto, del artículo 49.1 d) del E.T., artículos 1265 a 1268 del Código Civil y artículo 60.2 del E.T., así como jurisprudencia interpretativa de los mismos y aplicable al caso debatido.
Sostiene, en síntesis, la empresa recurrente: 1) Que el actor causó baja de mutuo acuerdo con la Compañía y que no concurren las circunstancias para que se considere viciada la voluntad prestada por aquél de causar baja en la empresa, no estando viciado el consentimiento prestado por el trabajador demandante; 2) El transcurso del plazo preceptivo no se inicia hasta que se obtenga el conocimiento pleno de las operaciones fraudulentas que comportan un ingrediente básico de clandestinidad, su verdadera naturaleza alcance y significado que, normalmente, vendrá dado por el resultado de la inspección practicada. El actor según la recurrente incurrió en una falta continuada, de ahí que el plazo prescriptivo comience cuando se produjo el último acto; y 3) Estar el actor el corriente de todas y cada una de las ofertas inviables e inasumibles por la Cia realizadas y/o negociadas por el Delegado Comercial Sr. D. J.C., del que era su superior jerárquico, y en ocasiones, por ambos conjuntamente causando perjuicio de imagen, como de naturaleza económica a la recurrente.
La sentencia de instancia transcribe lo que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el alcance y contenido del artículo 49.1.d) del E.T., cuando señala que para que se aplique el mismo es necesario que de los actos del operario se deduzca la espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación concertada y refiriéndose al caso que nos ocupa concluye que el acuerdo que se plasma y recoge el ordinal 7º supedita todos sus efectos al acto de conciliación ante el CMAC que debería tener un determinado contenido, conforme al preacuerdo , que se obtiene con urgencia y precipitación en el mismo momento de entregar la carta de despido y en circunstancias que bordean la renuncia de derechos, pues se reconoce el despido como improcedente y la indemnización que se otorga no es la que en este caso procedería, sin que contenga manifestación de saldo y finiquito liberatorio para la empresa, lo que demuestra la supeditación al acto conciliatorio.
La Sala no discrepa de las argumentaciones precedentes y ello a partir de la literalidad de los hechos probados: es un hecho indiscutido que en el mismo momento de entrega de la carta de despido, se le había preparado el documento de fecha 22.03.02, objeto de debate, así como la propia papeleta para una supuesta conciliación adminitrativa, acuerdos que perderían su vigencia tras la celebración de la conciliación por despido ante el CMAC. En este documento "Las partes acuerdan que la Cia abonara en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 3.500 euros (cantidad que responde al importe de 35 días de salario), reconociendo ante el CMAC la improcedencia del despido en donde además de dicho importe se le abonara la cantidad que legalmente le corresponde en liquidación de partes proporcionales, de pagas extraordinarias y vacaciones (finiquito )"; para que en el punto cuarto se establezca que el percibo de las cantidades acordadas y que consten en el acuerdo segundo ambas partes se tendrán por saldados y finiquitados por toda clase de conceptos sin derecho a nada más pedir ni reclamar; es decir, no contiene, manifestación alguna que suponga una decisión libre y voluntaria del trabajador de presentar su dimisión. Tampoco contiene una manifestación de saldo y finiquito liberatorio para la empresa, sino por el contrario, éste queda supeditado al igual que todo lo negociado al acto de conciliación, acto en el que además la empresa reconocía el carácter improcedente de su acción de despido, resultados, que no se obtuvieron, dejando así sin efecto dicho preacuerdo.
Para este Tribunal la conducta no encaja en el supuesto que se contempla en el artículo 49.1.d del E.T., y no supone un expreso propósito de dar por terminada la relación laboral, y, ello partiendo de la doctrina reiterada sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito , para las partes que lo firman al termino del mismo, el acuerdo que se plasma en el documento oportuno, ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una formula sacramental con efectos preestablecidos u objetivados de manera que conforme al citado precepto, ha de prevalecer la intención de los contratantes sobre las palabras, sin que, según la prevención del artículo 1289 del precitado Código deban entenderse comprendidas cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron pactar (s. T.S. 30 de sep. de 1.992). Podemos añadir nosotros, que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, "coetáneos y posteriores al contrato", debiendo comprenderse también los anteriores conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( ss. T.S. 20.4.1944, 27 de enero de 1961 [RJ. 1961,293]; 30 DE MARZO DE 1974 [RJ 1974,1208] Y 21 de febrero de 1986 [RJ 1986,839] y muchas más). La sentencia más reciente, dictada el 28 de febrero del 200 (RJ 2000.2758) por el Tribunal Supremo constituido en Sala General, se expresa, entre otras cosas, lo siguiente: "Que en esta materia, pueden anidar actos fraudulentos, pero ello no signifique que haya que olvidar el principio Tradicional en nuestro derecho de que "el hombre se obliga de la manera que quiere", sino que lo útil es instrumentar mecanismos de garantía que tiendan a la eliminación de fraudes, como los que ha instaurado el artículo 64.1.6º del vigente ET, que ha otorgado al Comité de Empresa, competencia para conocer "de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral", y, el artículo 49.2 que ha atribuido al trabajador el derecho "solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder al a firma del recibo del finiquito ", pero sin establecer, ni imponer la forma que debe cumplir el soporte documental, denominado finiquito , que será siempre compleja o variada según lo quieran la voluntad de las partes.
El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad, no contiene fin liberatorio del vínculo contractual, ni de sus efectos económicos, pues supone una renuncia anticipada, a sus derechos, ni siquiera puede decirse que por el momento en que se firma, aquel en que se le entrega la carta de despido, aquella declaración sea expresiva del ejercicio de libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas.
Ahora bien, como ha expresado reiterada jurisprudencia (entre otras ss. T.S. 23 de junio de 1986 (RJ 1986, 3703), 23 de marzo 1987 (RJ 1987, 1656) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición de sus derechos, que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas", una limitación, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1.a) y d) del E.T., a extinguir voluntariamente su contrato, o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes.
En definitiva no se ha producido infranción del artículo 3.5 del E.T., pues no consta que el trabajador haya renunciado o dispuesto de derechos de tal carácter; cuestión distinta es determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en el documento, cuya fijación refiere el tema al examen interpretativo sobre la literalidad y consecuencia de elementos esenciales del pacto del supuesto de litigioso.
Pues bien, en el presente caso, como se pone de manifiesto en el hecho probado séptimo y en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, el acuerdo queda supeditado a todos los efectos al acto de conciliación, bordea la renuncia de derechos, puesto que si la empresa reconoce que el despido es improcedente, la indemnización que se debería haber fijado sería la legalmente establecida y al no firmarse saldo y finiquito , ni contener declaración expresa de cese voluntario o dimisión del trabajador, queda expédito el ejercicio de la cesión ejercitada.
CUARTO.-La representación letrada de la Empresa aduce en el punto 2.2 del motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia recurrida que no se ha valorado correctamente el artículo 60.2 del E.T., en materia de prescripción de las faltas, así como la doctrina jurisprudencial (que cita) en interpretación del mismo, alegando en síntesis que cuando la Compañía tuvo conocimiento superficial genérico e indiciario de los hechos, inició una investigación y consecuentemente los expedientes contradictorios o de averiguación frente al actor y al Sr. C., de ahí que el plazo prescriptivo no se inicia hasta que se obtenga el conocimiento pleno de los mismos, su verdadera naturaleza y alcance y significado que viene dado por el resultado de la inspección practicado. Por otra parte se evidenciaron otras ofertas inasumibles e inviables, distintas a la del cliente " Karnishova"s Siberianos" en las que intervino el actor directa o indirectamente que ponen de manifiesto una conducta reincidente, es decir, una "falta continuada" cuyo plazo prescriptivo se produce cuando se realiza el último acto.
El motivo ha de declinar.
Como bien reza la sentencia de instancia "de los hechos imputados en la carta de despido únicamente cabe analizar el que se refiere a las quejas expuestas por la Empresa " Karnishova Siberians", ya que el resto ni fueron objeto del expediente contradictorio ni aparecen concretados los hechos y fechas en que acaecieron las pretendidas faltas; por lo que no se pueden considerar las meras alusiones a las empresas Diana Campo, Nahuel, Didier Schaer, el Carnigal o Rio Nevado y Brañosera". La carta de despido en relación con tales hechos no cumple con los requisitos personales que establece el artículo 55 del ET que aunque no impone una pormenorizada descripción de aquellos, si exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que comprendiendo sin dudar racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple según reiterada doctrina, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas o indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentar al principio de igualdad de partes al constituir en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador para analizar esta infracción es preciso detenerse en el contenido de la carta de despido, reproducida en el hecho tercero del relato histórico de la sentencia, observándose que en relación con las ofertas citadas tienen un carácter genérico, sin concreción alguna en cuanto al tiempo, ocasión, forma o cantidad, incurriendo en una indeterminación que como señala el T.S. resulta claramente perturbadora del derecho de defensa, amén de no haber sido objeto de expediente contradictorio, por lo tanto a efectos de prescripción hemos de tener únicamente presente las quejas expuestas por la empresa " Karnishova Siberians" y de las mismas tuvo conocimiento la Empresa el día 11.1.02 (hecho probado sexto) deducido del documento contenido en el folio 31 (E-mail) que el otro trabajador despedido envió en tal fecha del al Consejero Delegado en respuesta a la información que éste le requería con respecto a la queja del cliente, por lo que en la fecha del despido el 22.03.02 habían transcurrido sesenta días del período de prescripción para las faltas muy graves (artículo 60.2 E.T.) a contar desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, sin que se pueda considerar interrumpida la llamada prescripción corta, de los sesenta días, por la apertura de un expediente contradictorio al no exigirlo el Convenio Colectivo aplicable.
El principio de seguridad jurídica que informa el instituto de la Prescripción puede conducir a una aplicación literal de dicho precepto en los términos que la resolución judicial recurrida propugnan, es lo cierto que, ello no obstante, no pueden desconocerse ni dejar de tener en cuenta las matizaciones que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido introduciendo al respecto, entre otras múltiples sentencias de 12.2.1987 (RJ 1987, 842), 14 de marzo (RJ 1990,2081) y 30 de abril (RJ 1990, 3512) y 29 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7938), 12.2.92 (RJ 1992, 970) y 29.12.1995 que siguen las de este Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de octubre de 2.001 (AS 2002,66) y a cuyo tenor no sólo el plazo de prescripción a que alude el precepto legal, no puede iniciarse sino a partir del momento en que la empresa tuvo conocimiento de la falta o faltas cometidas, lo que equivale a saber o poder saber de la naturaleza de los hechos y su trascendencia o significación que, en los supuestos de actividades de agentes mediadores o su completo mundo de las operaciones mercantiles y de contabilidad, exige una necesaria y a veces compleja y dilatada averiguación por la propia complejidad con que frecuentemente las mismas se revisten por los mecanismos y operaciones llevadas a cabo tanto para su realización como para su encubrimiento o ocultación , concluyendo la sentencia del T.S. de 3.11.1993 (RJ 1993, 8536) dictada en unificación de doctrina, en los términos que manteniendo la línea seguida reiteradamente por otras de 27.10.1982, 8.10.84 (RJ 1984,5251), 21.7.1986 (RJ 1986,4268) y 25.6.1990 (RJ 1990, 5513) todas referidas a supuestos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, seguidas por las de 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3608) y 24 de septiembre del mismo año 1992 (RJ 1992, 6809) el concepto de prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente con ocultación no sólo no se inicia hasta que transcurrieran o no los seis meses a que alude el artículo 60.2 del E.T., la empresa tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus funciones disciplinarias que, como sustenta este Tribunal de Justicia de Catalunya entre otras en las de 6.10.1995 (AS 1995, 3968), 20.1.99 (AS 1999, 5185) cuando se trata de operaciones en que la contabilidad se lleva a cabo con técnicas informáticas, el conocimiento pleno de las anomalías cometidas, su verdadera naturaleza, alcance y transcendencia sólo a través de especiales servicios de inspección o auditoría es posible llegar a obtener.
Como proclama así mismo el T.S. en sentencias de 6 de mayo y 17 de noviembre de 1986, 12.2.1987 (RJ 1987, 842) y 29.10.1990 (RJ 1990, 7938) la valoración de una pluralidad de acciones, aun varias y distintas, que configuran una conducta prolongada en el tiempo y que responden a una unidad de propósito y la vulneración con tales acciones de determinados bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza, sólo como falta continuada puede jurídicamente valorarse a efectos de despido disciplinario y partir del último hecho debe ser apreciadas de forma conjunta a efectos de su sanción. Y en esta línea, si no sólo y con referencia a las faltas atribuibles al demandante que se dicen cometidas, revisten la complejidad a la que se ha hecho referencia. Por otra parte la única falta que fue objeto de controversia, como se ha expuesto consistió la exposición en un compromiso incumplido, que fue adoptado por el delegado Sr. C. con el VBº del que se cita como jefe (folio 21) apareciendo en la referida propuesta la forma con el V.Bº del jefe del Area que ha sido instada por quien, a su vez, firmó como Delegado (hecho conforme) denuncia realizada por el letrado de " Karnishova Siberians" y de la que se tuvo conocimiento en fecha 11.1.02, por lo que su trascendencia e intervención del actor en tal hecho no requería el examen del alcance y complejidad alguna, ni la normativa convencional exigía la apertura de expediente contradictorio, de ahí que como se expone el motivo tenga que desestimarse.
QUINTO.- En el apartado 2.3 del escrito de recurso, se combate la sentencia de instancia, aduciendo que no se puede compartir el criterio del Magistrado de instancia cuando dice que "los hechos imputados en la carta de despido no merecen la calificación de la falta muy grave que se pretende", en base a la deficiente negociación de las ofertas que se imputan al actor no obedece a su gestión directa o indirecta sino a la existencia de una cierta confusión en la Dirección de la Compañía, de forma que no están delimitadas claramente las competencias y atribuciones de cada empleado y de sus mandos, consideración que es un tanto subjetiva del Magistrado, cuando ha quedado demostrado que el actor estaba al corriente de todas y cada una de las ofertas inviables e inasumibles por la Compañía realizadas y/o negociadas por el Delegado Comercial Sr. J.C., del que era su superior jerárquico y, en ocasiones, por ambos conjuntamente, como ocurre con el cliente D.S., y no sólo estaba al corriente, sino que los avalaba, autorizando al Sr. C. según consta en el acta de juicio con grave perjuicio tanto de imagen, como de naturaleza económica. El motivo no puede alcanzar éxito, pues como bien razona la sentencia de instancia, la especial posición del trabajador de la empresa y la confianza en el mismo depositada como responsable de jefe de Area, no se ha visto gravemente defraudada con una actuación premeditada llevada a cabo para favorecer los intereses de tercero en detrimento de la propia entidad para la que presta servicios. La actividad negociadora que se le imputa al actor, no lo ha sido por su gestión directa ni indirecta, pues la firma que aparece dando el VBº no es suya, y por otra parte como afirma el juzgador de instancia, no consta el grado de autonomía con que actuaba el Sr. C., ni tan siquiera la sujeción real al demandante, ni cual fuese entonces la responsabilidad de sus superiores jerárquicos, ni las instrucciones impartidas al respecto no constando órdenes precisas y concretas que hayan sido presuntamente vulneradas, por lo que a tenor del relato histórico que ha permanecido inalterado, no puede afirmarse que la posible negligencia pueda encardinarse en el artículo 54.2º letra d) y 55.4 del E.T., pues sabido es que nuestro alto tribunal, en numerosas sentencias, ha declarado que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneos que definen la relación laboral, como una relación continuada en el tiempo, pudiendo por ello, hechos idénticos ser tratados de forma distinta, según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Habiéndose declarado igualmente que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma graudalista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, como ya hicieron las sentencias del T.S. de 28 de febrero de 1.990 y 16 de mayo de 1991 ( ss 1991, 4171). Esta teoría graudalista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa (de 1.06.1989), escaso perjuicio económico sufrido por la misma e inexistencia de otras sanciones por los mismos u otros hechos; es operante desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el artículo 58 del E.T., exigente de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con los artículos 54 de la misma Ley, con buen razonable criterio de proporcionalidad la sentencia del T.S. de 4 de marzo del 1991 (RJ 1991, 1822) entre otras muchas, expresan tal obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del E.T., exigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable es la que tiene calidad bastante para que resulte ilícita aquella sanción.
Asimismo y en relación con la causa de despido contemplada en el artículo 54.2 d) del E.T. es reiteradísima jurisprudencia que señala que es suficiente, para que la falta se entienda cometida, el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, es decir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
En el supuesto planteado en la instancia y examinado en la actual sede de recurso no se evidencia con rotundidad la imputada desobediencia y quebrantamiento de la lealtad y diligencia exigibles y de la confianza depositada en la persona del trabajador por la empresa, pues según el criterio jurisprudencial antes expuesto resulta preciso considerar las específicas circunstancias concurrentes. En este sentido la aptitud del actor de intentar solucionar el caso hablando con las personas implicadas (folio 24), sin haber tomado parte en la esponsorización, sino que por el contrario habiéndose visto involucrado, por la suplantación de su personalidad por otro trabajador, no puede exigirse su conducta atentativa del vínculo de confianza depositada en él, toda vez que la empresa reconoce implícitamente en el preacuerdo suscrito con el trabajador que "la Cia abonara en concepto de indemnización por despido improcedente ...". Por otra parte la gravedad no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato; y al no apreciarse en la conducta del demandante tales características que potencien el castigo de la más grave y rigurosa de las sanciones en el orden laboral, debe entenderse adecuada la calificación del despido como improcedente que hizo el juzgador de instancia en aplicación de la citada teoría gradualista de tanta raigambre en el derecho laboral. En consecuencia con todo lo anteriormente razonado, debe desestimarse el recurso planteado por la empresa demandada, con condena en costas a la misma, incluyendo los honorarios del abogado de la parte contraria que se fijan en 450,76 Euros, pérdida de las consignaciones y manteniéndose los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso, la realización de los mismos y la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir (artículos 214 y 230 de la L.P.L.).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa " Iberamigo S.A." contra la sentencia de fecha 19.06.2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, en el procedimiento núm. 340/2002, promovido por P.M.P.M., contra la empresa recurrente; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa al pago de las costas procesales, incluídos los honorarios del letrado de la parte contraria que se fijan en 450,76 Euros, pérdida del depósito constituido para recurrir y se mantiene el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.