Sentencia Social Tribunal...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1731/2011 de 23 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012011102102

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:6518

Núm. Roj: STSJ CL 6518/2011

Resumen:
CESIÓN ILEGAL. El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , a partir del Real Decreto-Ley 5/2006 (después convertido en Ley 43/2006 ), que recoge una línea interpretativa jurisprudencial previa, nos dice que existe cesión de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01731/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0103768

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001731 /2011-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000593 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), MINISTERIO DE MEDIA AMBIENTE- CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Abogado/a: OLGA CORNEJO CORNEJO, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), MINISTERIO DE MEDIA AMBIENTE- CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO , Ana María

Abogado/a: OLGA CORNEJO CORNEJO, ABOGADO DEL ESTADO , MARCELO JAVIER AGOSTINETTI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1731/11

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1731 de 2.011, interpuesto por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL DUERO contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 593/10) de fecha 14 DE ABRIL DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Ana María contra GRUPO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre CESION ILEGAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por Doña Ana María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Doña Ana María , ha prestado servicios para la empresa demandada Tragsatec, bajo la modalidad de contratos de duración determinada, , durante los siguientes periodos: Desde el 12 de febrero hasta 30 de noviembre de 2.003; Del 1 de diciembre de 2.003 al 31 de mayo de 2.004; Del 1 de junio de 2.004jhasta el 31 de octubre 'de 2.004, Del 18 de noviembre de 2.004 al 13 de febrero de 2.005; Del 1 de marzo de 2.005 al 31 de mayo de 2.006 y, desde el 1 de agosto de 2.006, contrato éste último transformado en indefinido el 1 de agosto de 2.010, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo su salario según el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, siendo la demandante representante de los trabajadores de esta empresa.

Segundo.- El objeto del último contrato concertado, el 1 de agosto de 2.006, fue la realización de la obra o servicio "apoyo al Área de Calidad de Aguas realizando tareas administrativas de preparación de expedientes, escaneado y labores de archivo, dentro de la AT'APOYO AL ÁREA DE CALIDAD DE AGUAS: 2006-2007 (clave el encargo de la CHD 452-A227.06.02/2006)".

Tercero.- La prestación de servicios de la demandante se realiza en el centro de la Confederación Hidrográfica del Duero, sito en Valladolid, C/ Muro n° 5, en el Área de Calidad de Aguas, siendo todos los medios materiales, como ordenadores, teléfonos, etc..., de titularidad de la CHD, no aportando Tragsatec material necesario para el desempeño de la función, dependiendo directamente de directivos de la CHD y trabajando junto con el resto de trabajadores de éste Organismo. No obstante lo dicho, para el control de entrada y salida de trabajo, la demandante debia hacerlo en el edificio de Tragsatec, sito en la C/ Muro N° 3 de Valladolid.

Cuarto.- Previamente a la solicitud de permisos y vacaciones, la actora se ponía de acuerdo con sus compañeros contratados por la CHD y, tras consultar el responsable de esta última empresa, una vez conocida la distribución del período vacacional y con la finalidad de quedar el servicio convenientemente cubierto, la demandante solicitaba el permiso o vacaciones a Tragsatec para su concesión.

Quinto.- En el organigrama publicado por el Ministerio de Medio Ambiente, aún siendo a los solos efectos meramente informativos, la demandante aparece como personal administrativo en el Área de Calidad de Aguas, junto con el resto de los trabajadores de la CHD.

Sexto.- Constan unidas a las actuaciones copias de las escrituras de constitución de las mercantiles TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), las cuales se dan aquí por reproducidas, folio 195 y ss.. Tragsa/Tragsatec, cuyo régimen jurídico se establece en la Ley 66/1.997 de 30 de diciembre , viene actuando como medio propio e instrumental de la CHD para la realización de encargos de actividades necesarias para el ejercicio de sus competencias como Organismo de Cuenca, entre otros el de "apoyo al área de calidad de aguas". Tiene las oficinas generales, donde se encuentra el coordinador general, en Paseo de Zorrilla 48, 1°, contando con otra oficina en edificio contiguo al de la CHD en C/ Muro 3, entreplanta izquierda.

Séptimo.- En fecha 15 de junio de 2.010, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el .S.M.A.C. frente a la empresa Tragsatec, celebrándose el acto, en fecha 28 de junio de 2.010, con el resultado de "sin avenencia". En fecha 15 de junio de 2.010, formuló reclamación previa frente a la Confederación Hidrográfica del Duero, no constando resolución expresa a la fecha de interposición de la demanda, siendo desestimada por resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de agosto de 2.010.

Octavo.- Con fecha 14 de julio de 2.010, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se estima parcialmente la demanda de DOÑA Ana María , declarando la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante por la empresa TRAGSATEC a la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) y su condición de personal laboral indefinido de la CHD con efectos del 1 de agosto de 2006. Frente a dicha sentencia se alzan, por un lado, TRAGSATEC y, por otro, la Confederación Hidrográfica del Duero, solicitando, en ambos casos, que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico. Dichos recursos han sido impugnados por la demandante.

SEGUNDO .- Comenzando por analizar el recurso de TRAGSATEC, este se articula al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

Alega la recurrente que no estamos ante una cesión ilegal de trabajadores sino ante la prestación de servicios por parte de la recurrente a la Administración. Analiza las características jurídicas tanto de la empresa TRAGSA como de sus filiales, concluyendo que esas especialísimas características desvirtúan e impiden la existencia de cesión ilegal de trabajadores en el caso que nos ocupa y que TRAGSATEC se limitó a cumplir órdenes de la CHD a fin de llevar a término las sucesivas Asistencias Técnicas para la realización de tareas que están dentro de su objeto social. La recurrente muestra su desacuerdo con la sentencia de instancia cuando esta dice que la empresa cedente no ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario. Mantiene la teoría contraria, fijándose y analizando circunstancias referidas a la finalidad del contrato de la actora, el horario, las vacaciones, el control del fichaje, la condición de representante legal de los trabajadores de la demandante, el uso de material de la Administración, las instrucciones de trabajo y el control del trabajo de la demandante. Todo lo cual le lleva a concluir que no estamos ante una cesión ilegal, aun cuando concurran algunas circunstancias que pudieran evidenciar lo contrario que, dice, se justifican por la normativa que resulta aplicable a la ahora recurrente.

Sobre la cuestión que aquí se plantea, cesión de trabajadores, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en un caso semejante, en sentencia de 19 de mayo de 2010 recaída en el Recurso 737/2010 , en el sentido siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión central sobre la que ha de versar el análisis es la existencia en el caso de autos de una cesión de personal. El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , a partir del Real Decreto-Ley 5/2006 (después convertido en Ley 43/2006 ), que recoge una línea interpretativa jurisprudencial previa, nos dice que existe cesión de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Basta por tanto con que se produzca una de esas circunstancias para que exista cesión de trabajadores (o puesta a disposición, que es la denominación de dicho negocio jurídico cuando se lleva a cabo legalmente por empresas de trabajo temporal). Y al respecto hay que tener en cuenta que para que exista cesión de trabajadores no es preciso que el empresario aparente sea puramente ficticio y carezca de toda estructura empresarial. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 (RCUD 3211/1996 ), hay que distinguir dos conceptos:

a) Cesiones con una función interpositoria fraudulenta, en la cual una empresa ficticia, que solamente tiene existencia formal como sociedad, pero no real ni patrimonial, se hace aparecer como empleadora del trabajador que realmente ha sido reclutado y presta servicios para otra empresa. En este caso estamos ante un supuesto de simulación contractual y lo que procede es levantar el velo de la apariencia ilícitamente creada y considerar directamente como empresario ab initio a quien lo sea realmente y recibe los servicios del trabajador ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 , 17 de julio de 1993 , 18 de marzo de 1994 , 31 de octubre de 1996 ó 19 de noviembre de 1996 ).

b) Cesiones temporales de personal entre empresas reales, en las cuales una empresa que tiene existencia real y patrimonial presta los servicios de uno o varios trabajadores a otra empresa, sin poner en juego en dicha relación entre empresas su propia estructura organizativa más allá de lo necesario para los actos de reclutamiento del trabajador y gestión administrativa de sus nóminas, contratos y Seguridad Social. En este supuesto estamos ante la cesión de trabajadores en sentido propio y hay que aplicar el régimen del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

Como resulta de la lectura del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y, en especial, de la Ley 14/1994, la puesta a disposición de trabajadores no deja de existir por el hecho de que la empresa cedente sea real y disponga de una estructura organizativa, puesto que la misma es incluso exigible a las empresas de trabajo temporal, si bien dicha estructura tiene como finalidad el cumplimiento de las obligaciones que implica la asunción de la función de empleador en el terreno puramente formal (celebración de contratos laborales, altas y bajas en Seguridad Social, pago de salario y confección de nóminas, pago de cotizaciones sociales y confección de documentos de cotización, etc.), la relación con los clientes (celebración de contratos con estos y facturación de servicios, así como cumplimiento de obligaciones fiscales) y la gestión de esa misma estructura empresarial. Lo que diferencia la cesión de trabajadores de la subcontratación es esencialmente el objeto del contrato entre empresas, de manera que cuando el mismo se identifica con el objeto del contrato de trabajo (o, en el caso de las cesiones colectivas de trabajadores, con la suma de los objetos de los diferentes contratos de trabajo de los operarios cedidos) estamos ante una puesta a disposición de trabajadores, en la cual la estructura empresarial, aunque exista, no entra en juego ( sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 1994, RCUD 3400/1992 ), salvo en ese papel instrumental mencionado, en cuanto se hacen necesarios actos de gestión laboral, tributaria y de Seguridad Social resultantes de la asunción de la condición de empleador formal.

Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2008, RCUD 1310/2007 , "hay que partir de la base de que nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone, con carácter general, que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( sentencia de la Sala Cuarta de 27 de octubre de 1994, RCUD 3724/1993 )", pero dado que "los artículos 41 y 43 del Estatuto de los Trabajadores no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha ido cercenando las conductas abusivas ( sentencia de la Sala Cuarta de 17 de diciembre de 2001, RCUD 244/2001 )". "De esta forma, mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad (siempre que sea suficientemente diferenciada), sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa, Pero en la válida externalización de la producción, la empresa principal se limita a recibir -con el lógico control- el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. En la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores".

Dice el Tribunal Supremo en la indicada sentencia, que "el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores contempla el supuesto de la interposición, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Y que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías. Pero que ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores, pudiendo producirse entre empresas reales y de ahí la opción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , precepto en el que bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos, debiendo distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio ( sentencias de la Sala Cuarta de 21 de marzo de 1997 -RCUD 3211/1996 -; 14 de septiembre de 2001 -RCUD 2142/00 -; 17 de diciembre de 2001 -RCUD 244/2001 -; 17 de enero de 2002 -RCUD 3863/00 -; 30 de noviembre de 2005 -RCUD 3630/04 -; 14 de marzo de 2006 -RCUD 66/05 -; y 17 de abril de 2007 -RCUD 504/06 -)".

Añade el Tribunal Supremo que, "sobre las características de la cesión ilegal, en ocasiones se ha puesto el acento en la inexistencia de puesta en juego de la organización, al destacar que la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante, a efectos de la cesión, consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia, de manera que se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, -RCUD 712/92 -; 19 de enero de 1994, -RCUD 3400/92 -; 12 de diciembre de 1997 -RCUD 3153/96 -; 3 de febrero de 2000 -RCUD 1430/99 -; 14 de septiembre de 2001 -RCUD 2142/00 -; 27 de diciembre de 2002 -RCUD 1259/02 -; 16 de junio de 2003 -RCUD 3054/01 -; 11 de noviembre de 2003 -RCUD 3898/02 -; 20 de septiembre de 2003 -RCUD 1741/02 -; 3 de octubre de 2005 -RCUD 3911/04 -; 30 de noviembre de 2005 -RCUD 3630/04 -; 14 de marzo de 2006 -RCUD 66/05 -; 24 de abril de 2007 -RCUD 36/06 -; 21 de septiembre de 2007 -RCUD 763/06 -; 26 de septiembre de 2007 -RCUD 664/06 -; ó 4 de diciembre de 2007 -RCUD 1377/06 ). En este último aspecto se ha remarcado la irrelevancia de la realidad empresarial, pues aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de realidad empresarial, esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión, pues como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2001, RCUD 2142/00 -; 17 de enero de 2002 -RCUD 3863/2000 -; 16 de junio de 2003 -RCUD 3054/01 -; ó 14 de marzo de 2006 -RCUD 66/05 -), de manera que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio ( sentencias de la Sala Cuarta de 12 de diciembre de 1997 -RCUD 3153/1996 -; ó 24 de abril de 2007 -RCUD 36/06 -)".

Asimismo ha puesto de manifiesto la Sala Cuarta que en la apreciación de la figura, "la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque -excepcionalmente- el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos (entre otras, sentencias de 14 de septiembre de 2001 -RCUD 2142/00 -; 17 de enero de 2002 -RCUD 3863/2000 -; 16 de junio de 2003 -RCUD 3054/01 -; ó 14 de marzo de 2006 -RCUD 66/05 -)".

"Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de la Sala Cuarta de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de la Sala Cuarta de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 -RCUD 990/90 - y 19 de enero de 1994 -RCUD 3400/92 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... ( sentencias de la Sala Cuarta de 17 de enero de 1991 -RCUD 990/90 -; 14 de septiembre de 1991 -RCUD 2142/00 -; 11 de octubre de 1993 -RCUD 1023/92 -; 17 de enero de 2002 -RCUD 3863/2000 -; 16 de junio de 2003 -RCUD 3054/01 -; y 14 de marzo de 2006 -rcud 66/05 ). Y en otras ocasiones se ha dicho que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( sentencias de la Sala Cuarta de 11 de julio de 1986 ; 17 de julio de 1993 -RCUD 1712/92 -; 11 de octubre de 1993 -RCUD 1023/92 -; 18 de marzo de 1994 -RCUD 558/93 -; y 12 de diciembre de 1997 -RCUD 3153/96 ), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( sentencia de la Sala Cuarta de 12 de septiembre de 1988 ; y 19 de enero de 1994 -RCUD 3400/92 ). De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 -RCUD 1945/2001 )".

Finalmente la doctrina jurisprudencial ha señalado que "pese a la defectuosa redacción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , que, al regular la cesión, se refiere a la contratación de trabajadores para cederlos, no es necesario que el personal se contrate ya inicialmente con la finalidad de ser cedido, sino que para que haya cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparece en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007, RCUD 76/06 )".

Sobre la afirmación hecha por la recurrente de que la cesión de trabajadores es legal, ya que la Administración Pública actúa a través de entes instrumentales mediante la institución de la encomienda de gestión, ya se dijo en nuestra sentencia antes referida que " es ya doctrina consolidada a nivel jurisprudencial aquella que viene a señalar que cuando las administraciones públicas actúan en el campo del contrato de trabajo se someten al ordenamiento jurídico laboral con todas sus consecuencias. Será lícito que la administración de forma directa o a través de empresas públicas intervenga en el mercado de trabajo, pero ello no le puede para burlar la normativa intermediando sin ser una empresa de trabajo temporal o burlando los derechos de los trabajadores cuando incurre en figuras de cesión ilícita de mano de obra, con lo que al naturaleza jurídica de la empresa adjudicataria de la contrata resulta irrelevante".

En este caso, como en el contemplado por la sentencia parcialmente transcrita, según el relato fáctico, la trabajadora durante todo el tiempo que trabajó para las codemandadas ha prestado servicios en el centro de trabajo de la Confederación Hidrográfica del Duero, concretamente en el Área de calidad de Aguas, sito en la callen Muro n.º 5 de Valladolid, aunque el control de entrada y salida lo hacía en el edificio de TRAGSATEC, sito en la calle Muro n.º 3 de Valladolid; todo el material y equipo utilizado era de la Confederación Hidrográfica del Duero (ordenadores, teléfono, etc.), la organización de su trabajo y el control del mismo lo ha realizado el personal directivo de la Confederación Hidrográfica del Duero y trabajando junto al resto de trabajadores de la CHD; los permisos y las vacaciones los concedía TRAGSATEC previo acuerdo con la Confederación Hidrográfica del Duero y los compañeros de ésta.

En consecuencia, la actuación de TRAGSATEC se limitaba prácticamente a un control de asistencia, al abono de la nómina y a conceder formalmente permisos y vacaciones. Por tanto, aunque partamos de que TRAGSATEC es una empresa real, ha quedado acreditado en instancia que en la contrata que nos ocupa dicha empresa no pone a funcionar su estructura sino que se limita a realizar las mínimas actuaciones que como empresario interpuesto debe realizar, pues sin ellas no existiría ni siquiera dicha apariencia empresarial. Procede, pues, desestimar este recurso.

TERCERO .- Pasando a resolver el recurso de la CONFEDERACIÓN HIDRÓGRAFICA DEL DUERO, ésta denuncia, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Alega la recurrente que resulta una contradicción en la posición procesal y, concretamente, en la legitimación activa de la actora demandar por cesión ilegal a la CHD optando ya en el suplico de la demanda por su integración en la misma y a la vez ostentar la condición de representante legal de TRAGSATEC. En esta circunstancia se apoya la recurrente para justificar que no fue contratada en origen por TRAGSATEC para su cesión a otra, pues si así hubiera sido la propia actora no se habría presentado libre y voluntariamente como representante legal de los trabajadores de TRAGSATEC, a lo que añade que es un dato que acredita que la actora se encontraba en el ámbito organizativo de TRAGSATEC y no de la CHD.

Este motivo de recurso debe rechazarse, al entender que no se infringen los preceptos denunciados, debiendo dar aquí por reproducido lo contestado al recurso de TRAGSATEC en el anterior fundamento de derecho, debiendo añadir respecto a la cuestión de que la actora es representante legal de los trabajadores de TRAGSATEC que esta circunstancia que la recurrente califica de contradicción en la conducta de la trabajadora, que por un lado se presenta como representante sindical de los trabajadores de TRAGSATEC y a la vez mantiene que estaba trabajando realmente para la CHD, no es sino la consecuencia de la anomalía que supone la cesión ilegal declarada en la sentencia de instancia, como también lo es, por ejemplo, que solicitara las vacaciones a TRAGSATEC y, sin embargo, debía ponerse de acuerdo con los trabajadores de la CHD. En definitiva, la demandante se presentó al proceso electoral de TRAGSATEC porque formalmente es a la empresa a la que pertenecía y no hubiera podido hacerlo en otra. De cualquier forma, tal como dice el Juzgador, esto no es un inconveniente para declarar la existencia de cesión ilegal y tal condición se extinguirá cuando se incorpore formalmente a la CHD.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por TRAGSATEC y por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, contra Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid de fecha 14 de abril de 2011 (Autos N.º 593/2010), dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Ana María contra las referidas recurrentes, sobre CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a las partes recurrentes las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de DOÑA Ana María que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 nº 1731-11-C abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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