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Sentencia SOCIAL Nº 1293/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2015 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1293/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100953
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2344
Núm. Roj: STSJ CLM 2344/2018
Resumen:
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01293/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1241/15
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1293/18
En el Recurso de Suplicación número 1241/15, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la
Reina, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, en los autos número 116/14, sobre Jubilación, siendo
recurrido Dª Raquel .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo la demanda formulada por Dña. Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que dejando sin efecto la resolución impugnada reconozco el derecho de la actora Dña. Raquel a percibir pensión contributiva de jubilación con arreglo a la base reguladora de 376,19 euros mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, al reconocimiento en la cuantía correspondiente al porcentaje que resulte de las cotizaciones efectuadas y a la prorrata que corresponda por haber cotizado fuera de España.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña Raquel , nacida el NUM000 .1948, solicita se le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación que la ha sido denegada por resolución de fecha de 6.11.2013, del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Toledo, porque 'no reúne el periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud' de la jubilación.
Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa que ha sido igualmente desestimada.
SEGUNDO.- Solicita la actora que se le aplique a la exigencia de carencia cualificada de dos años al momento en que cesó la obligación de cotizar por haber estado en la situación asimilada al alta de desempleo involuntario siN obligación de cotizar y figurando como demandante de empleo después de causar baja en el RETA el 31.12. 1994.
TERCERO.- La actora acredita cotizaciones en Alemania entre el día 28.09.1970 y el 25.07.1980. Al retornar a España percibió prestaciones de desempleo desde el 25.07.1980 al 24.1.1981. Entre el 1.03.1987 hasta el 31.12.1994 permanece de alta en el RETA.
Desde la anterior fecha permanece inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 376,19 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 3-11-2014, recaída en los autos 116/14, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Jubilación interpuesta por Dª Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza por la representación letrada de dichas entidades el presente recurso de Suplicación mediante un total de cinco motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 97,2 LRJS, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y del artículo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y subsidiariamente, del segundo al cuarto motivo, acogidos al apartado b) del citado artículo 193LRJS, dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, el quinto motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 161,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable al caso (LGSS), en relación con la Disposición Adicional 8ª de la misma norma, y del artículo 26 y Disposición Adicional 15ª de la Ley 20/2007, Estatuto de Trabajo Autónomo, en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 2530/1970, y del artículo 90 de la Orden de 24-9-70. Lo que fue impugnado de contrario por la parte demandante, presentándose por la representación de las entidades recurrentes Alegaciones en relación con dicho escrito, oponiéndose a la inadmisión del recurso pretendido en dicho escrito por la actora.
Resolviendo dicho recurso, y estimando la alegación realizada en impugnación del mismo, se dictó por esta Sala Sentencia de fecha 28-7-2016, mediante la que se acordaba tener por no formalizado el indicado recurso, por entender que se había formalizado fuera del plazo legal. Contra la misma, y tras instar una rectificación de errores, no admitida mediante Auto de 8-11-2016, por considerar que lo pretendido en el mismo era impropio de tal trámite, y lo era en su caso, de un Recurso de Casación, se preparó tal recurso por la representación letrada del INSS y TGSS, dictándose finalmente, tras sus trámites pertinentes, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-6-2018, mediante la que estimando dicho recurso, se casaba la Sentencia dictada por esta Sala, para que se repusieran los autos al momento inmediatamente anterior a la votación y fallo, para que por esta Sala, con plena libertad de criterio, teniendo por debidamente formalizado el Recurso de Suplicación formalizado contra la Sentencia de instancia, procediera libremente a dar respuesta al mismo, lo que se procede a cumplimentar mediante la presente resolución judicial.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se realiza denuncia de existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, solicitando la reposición de los autos al momento de haberse producido dicha pretendida vulneración. Entiende la representación de la entidad recurrente que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, confrontada así con las normas que considera vulneradas, por no haber dado respuesta a su análisis sobre la situación asimilada al alta de la demandante, a los efectos de la aplicación al caso de la llamada 'doctrina del paréntesis'.
Al respecto, conviene resaltar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94-, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, debe señalase que, aunque pudiera considerarse que de modo algo parco, la Sentencia de instancia si razona, de modo que resulta suficiente, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, poniéndolo ello en relación con los aspectos de hecho que tiene como acreditados, la existencia de una situación asimilada al alta de la parte actora, y de ahí derivado, la aplicación de la indicada doctrina del paréntesis. Otra cosa es que no se comparta su razonamiento, pero eso no comporta en absoluto incongruencia ni por ende, la vulneración de normas procesales causantes de grave indefensión. Lo que, además, tiene otra solución menos rígida procesalmente que la de solicitar la nulidad de la Sentencia, como es la de articular un motivo de recurso acogido al apartado c) del artículo 193LRJS, para poder así examinar el derecho aplicado al fondo del asunto, tal y como efectivamente luego hace la recurrente.
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, primero de los dedicados a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, se propone la adición, al hecho primero de la Sentencia de un segundo párrafo del siguiente tenor literal: 'La solicitud de pensión de jubilación se presentó ante el INSS el 4/06/2013'.
De los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b) y 194,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS, se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05, entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla- La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, de norma jurídica comprendida entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06); e) Ni tampoco basarse en la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS, y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06, o de 2-1-07, Rollo 521/06, entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06, por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11).
Pues bien, en el presente caso, dejando de lado lo que se argumenta en la impugnación del motivo realizada por la representación de la demandante, lo cierto es que por la parte recurrente se incumple con la obligación que deriva, tanto del precepto en que cobija el motivo, artículo 193, b) LRJS, como del artículo 196,3 del mismo texto legal, de señalar, de modo claro e inequívoco, el soporte probatorio en que pretende basar su propuesta de revisión fáctica, indicando cual sea el apoyo probatorio, de los permitidos a efectos de este recurso extraordinario (documental y/o pericial), que entiende que sirve de base a su pretensión revisora.
Omisión que no cabe que sea subsanada por la Sala, que de una parte, perdería entonces su necesaria imparcialidad, ayudando a construir el motivo del recurso en sustitución de la parte recurrente, y de otra, incurrirá en una infracción del artículo 24,1 del texto constitucional, al causar indefensión a la otra parte, que no podría cuestionar el apoyo que, en sustitución de la obligación procesal de la parte recurrente, hubiera sido señalado por el Tribunal. Por todo ello, procede desestimar este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- En el tercer motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados como probados, se propone, según cabe entender, modificar el segundo párrafo del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, y sustituirlo por el siguiente: 'Según certificado figuran como períodos de alta como demandante de empleo los que median entre 11/01/95-7/01/1998, 9/01/1998-7/10/2003 y 3/11/2003-16/01/2014'.
Aunque la parte recurrente parece no entenderlo así, de nuevo se incurre en la omisión de indicar, con la suficiente precisión y claridad exigible, para que sea identificado, la ubicación del medio de prueba a que se refiere. Nuevamente, dejando de lado, como se indica en la impugnación del motivo, la falta de trascendencia de la modificación fáctica pretendida, a efectos resolutorios, lo cierto es que cabe reiterar lo ya argumentado respecto del anterior motivo, en cuando a la deficiente formulación del motivo, y en su consecuencia, debiéndose de llegar a la misma decisión desestimatoria.
QUINTO.- En cuarto lugar, como tercer motivo del recurso dedicado a intentar la modificación fáctica, se propone añadir un nuevo párrafo, segundo en caso estimatorio, al hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia, de acuerdo con el siguiente tenor literal: 'Sobre dicha base reguladora de 376,16 euros se reconoce un porcentaje del 62% y una prorrata del 49,09%'.
Nuevamente se incurre por la representación de la entidad recurrente en la deficiente formulación del motivo, omitiendo toda mención a de donde pretende extraer tal adición, que además, incurre también en la pretensión errónea de querer incluir, como cuestión probada, lo que posiblemente pudiera ser una consecuencia jurídica. Y además, para el caso de que eventualmente, como se menciona en la impugnación del motivo, se pudiera estar refiriendo (aunque no lo menciona siquiera la recurrente), a unos cálculos realizados por la propia representación letrada de la entidad recurrente, ello carecería de toda literosuficiencia probatoria.
Procede, en definitiva, reiterando también lo antes argumentado, desestimar este cuarto motivo del recurso formulado, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
SEXTO.- Procede, finalmente entrar a dar respuesta al quinto y último motivo del recurso, que también se dice formulado de modo subsidiario para el caso de no haberse estimado el primero de ellos.
En primer lugar, procede destacar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Pues bien, eso sería lo ocurrido en el presente caso, en el que este último motivo parte de haber alcanzado la previa modificación del relato de hechos probados, no alcanzada, quedando así huérfano de su necesario soporte de hecho.
En todo caso, y en aras de una mayor efectividad de la tutela judicial, se entrará a dar respuesta al motivo por este Tribunal. En ese sentido, como recuerda la STS de 20-2-2018: 'El artículo 161.1,b) LGSS dispone: ' 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del art. 124, reúnan las siguientes condiciones:.... b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.' Por su parte, el art. 36 del RD 84/1996 , considera como situación asimilada a la de alta, la '.... de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo', en coincidencia con la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión de jubilación, ha declarado que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo ( SSTS 29 de mayo de 1992 , 17 de noviembre de 1992 y 1de abril de 1993 , 20 de enero de 2003, rcud.1290/2002 , entre otras muchas).
Añadiendo dicha STS que, tal y 'como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud. 948/2009 , es aquel requisito de carencia específica sobre el que ésta Sala 'ha aplicado la denominada teoría del 'paréntesis' cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo'. Así como indica que: 'Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa 'doctrina del paréntesis', cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' (TS, IV, 25-7-2000)'.
Pues bien, partiendo de esta doctrina unificada, y de los hechos tenidos como probados, entiende esta Sala que la Sentencia de instancia realizó, de modo ajustado a la misma, la subsunción de los hechos en el derecho, y que en su consecuencia, dio una respuesta ajustada a la norma debatida y a su interpretación jurisprudencial, en cuanto que la misma se encontraba en la mencionada situación de asimilada a la de alta, a los efectos de la exigencia del periodo de carencia especifica del artículo 161,1,b) LGS de 20-6-94 que era el texto aplicable. Por lo que procede desestimar también este motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 3-11- 2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, recaída en los autos 116/2014 de dicho órgano judicial, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Jubilación interpuesta por Dª Raquel , procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1241 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.