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Sentencia SOCIAL Nº 934/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2016 de 03 de Noviembre de 2017
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 934/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101034
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3179
Núm. Roj: STSJ ICAN 3179/2017
Resumen:
Prestaciones por desempleo, solicitadas más de dos años después de producida la situación legal de desempleo. No procede el reconocimiento por entenderse consumidas todas las prestaciones, siendo causa de extinción del derecho que la entidad gestora puede alegar en juicio aunque no lo planteara en el expediente administrativo.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001214/2016
NIG: 3803844420160000044
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000934/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000007/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente SEPE ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
Recurrido Luis SALVADOR EDUARDO ARANA RUEDA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1214/2016, interpuesto por el Servicio Público de Empleo
Estatal, frente a la Sentencia 208/2016, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de
Tenerife en sus Autos 7/2016, sobre reconocimiento de prestaciones de desempleo. Habiendo sido ponente
el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Luis se presentó el día 22 de diciembre de 2015 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase al actor en situación de desempleo con derecho al percibo de la correspondiente prestación por desempleo, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 7/2016, en fecha 16 de febrero de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que los importes que el actor cobró como consecuencia del expediente de regulación de empleo eran de naturaleza salarial, incompatibles por tanto con las prestaciones de desempleo; y subsidiariamente, que siendo el hecho causante en julio de 2012 y no formulándose la solicitud hasta septiembre de 2015, la petición estaría fuera de los 15 días previstos legalmente y todas las prestaciones devengadas se deben considerar consumidas.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 31 de marzo de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara el derecho del actor a ser beneficiario de la prestación contributiva por desempleo.
SEGUNDO: Condeno a la demandada Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante las correspondientes prestaciones'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Don Luis prestó servicios para la Caja de Canarias desde el año 1984 hasta el 30 de junio de 2011 (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El 1 de julio de 2011 el actor entró a formar parte de Banca Cívica (hecho no controvertido).
TERCERO.- Posteriormente el actor fue incluido dentro de la propuesta de ERE por Banca Cívica NUM000 produciéndose a la extinción del contrato laboral con el actor y adoptándose una serie de medidas para ello (folios 45 a 58 que se dan enteramente por reproducidos).
Se reconoció la baja con la Seguridad Social el 15 de julio de 2012 (folio 70).
CUARTO.- Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se señaló que los trabajadores afectados por baja en la empresa por prejubilación ha de considerarse cese en la empresa con carácter involuntario y realizado de conformidad con el artículo 51 del ET (folios 59 a 62 de los autos).
QUINTO.- El 7 de septiembre de 2015 el actor presentó solicitud de prestación por desempleo (folio 25).
SEXTO.- El 25 de septiembre de 2015 la demandada emitió resolución denegando la prestación por desempleo solicitada entendiendo que se le ha garantizado la percepción de una cantidad bruta anual que supone que no se le ha privado de salario por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la prestación por desempleo (folio 27).
SÉPTIMO.- El 27 de octubre de 2015 el actor presentó reclamación previa (folios2 29 a 32) que desestimada por resolución de 13 de noviembre de 2015 (folio 33).
OCTAVO.- Las cantidades percibidas por el actor tras la extinción de su relación laboral se calificaron como cantidades indemnizatorias y no como rendimientos del trabajo por parte de la Agencia Tributaria (folios 82 a 91)'.
QUINTO.- Por parte del Servicio Público de Empleo Estatal se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de noviembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El demandante fue trabajador de 'Banca Cívica', viéndose afectado por un expediente de regulación de empleo de dicha empresa negociado en el año 2012, en ejecuciópn del cual el contrato de trabajo del demandante se extinguió en julio de 2012. Inicialmente, la baja en la empresa se tramitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social como voluntaria, pero aparentemente luego (en hechos probados no consta la fecha) se rectificó la causa de la baja, pasando la misma a ser considerada no voluntaria. Tras esta rectificación de la causa de la baja, y sin constar cuando tiempo después, en septiembre de 2015 el actor pidió el reconocimiento de prestaciones de desempleo derivadas de su cese en el trabajo en julio de 2012, prestaciones que el Servicio Público de Empleo Estatal denegó alegando que como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo el actor siguió cobrando salarios. Planteada demanda para obtener esas prestaciones de desempleo, en juicio la entidad gestora alegó además que la solicitud de prestaciones había sido extemporánea, por no haberse pedido en los 15 días siguientes al cese en el trabajo, y se habían consumido, a la fecha de la solicitud de septiembre de 2015, todas las devengadas desde la fecha del hecho causante. La sentencia de instancia reconoce el derecho del actor a las prestaciones por considerar que las cantidades cobradas como consecuencia del despido colectivo eran indemnizatorias y no salariales, y que la extinción de las prestaciones por no interesarlas en plazo se debió alegar por la entidad gestora en la contestación de la reclamación previa, por lo que al no haberse opuesto en vía administrativa, rechaza que se puedan plantear por primera vez en juicio. Contra esta sentencia de instancia, y al objeto de que sea revocada y se desestime la demanda rectora de los autos, se alza en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal, planteando por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, la cual interesa que se desestime el motivo planteado por el Servicio Público de Empleo Estatal y se confirme el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.- En su recurso el Servicio Público de Empleo Estatal insiste en primer lugar en que lo cobrado por el actor tras el expediente de regulación de empleo era salario y no indemnización, por lo que el reconocimiento de prestaciones de desempleo mientras se estaban percibiendo rentas salariales infringiría lo previsto en el artículo 204, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que el acuerdo sobre el citado expediente de regulación de empleo no preveía nada sobre un eventual complemento de prestaciones de desempleo, estimando que, ante la no aportación por el actor de los datos que permitieran calcular cual sería su indemnización legal por despido, no le vincula que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria calificara esos ingresos como indemnización y no como salario. Subsidiariamente, señala que la Sala tendría que pronunciarse sobre los efectos económicos de la prestación, ya que si el contrato de trabajo se extinguió el 15 de julio de 2012 y el alta inicial en desempleo no se presentó hasta el 7 de septiembre de 2015, en aplicación del artículo 209.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la prestación estaría ya agotada a la fecha de la solicitud.
CUARTO.- El actor alega, en su impugnación, que el recurso no debió haber sido admitido porque el Servicio Público de Empleo Estatal no presentó con el anuncio del recurso el certificado de comenzar el pago de la prestación. Tal alegación del impugnado se debe desestimar, porque el requisito de aportar la certificación es subsanable conforme al artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , requerimiento de subsanación tanto más necesario por cuanto el pie de recurso no contenía ninguna advertencia sobre esa obligación de aportar certificación; en el presente caso, se admite además por el recurrente que se subsanó tanto el pago de las prestaciones como la presentación de la certificación, aunque alegando que de forma incorrecta. Pero examinados los autos se comprueba que en efecto hubo una notificación errónea de la diligencia de ordenación de anuncio de recurso, y que el juzgado no requirió de subsanación, aportando posteriormente la entidad gestora la documentación acreditativa de que estaba pagando al demandante prestaciones con efectos desde la sentencia de instancia. En cualquier caso, era de discutible exigencia a la entidad gestora aportar la certificación referida en el artículo 230.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando la sentencia de instancia no concreta absolutamente nada sobre cuantía y duración de la prestación a la que tendría derecho el actor, ni la fecha en que debería comenzar su abono, datos esenciales para liquidar la cuantía y extensión de la eventual deuda y, sobre todo, determinar si al momento de anunciarse el recurso quedaban mensualidades pendientes. Si las prestaciones se reconocían con efectos económicos desde el inicio de la situación legal de desempleo -como es lo legalmente previsto-, en este caso tras la extinción del contrato de trabajo en 2012, a la fecha de la sentencia de instancia ya no podían quedar mensualidades pendientes de abono, pues transcurrieron más de dos años entre uno y otro momento, y en este supuesto, en el que solo se pueden adeudar atrasos, la entidad gestora no tiene que abonar, ni certificar nada, a la hora de recurrir.
QUINTO.- Entrando en el examen de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso (que realmente son dos), los hechos probados de la sentencia de instancia son notoriamente insuficientes para resolver sobre la primera denuncia jurídica (la de infracción del artículo 204 de la Ley General de la Seguridad Social ), pues únicamente se hace constar que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria calificó como indemnizatorias y no rendimientos del trabajo las cantidades percibidas por el actor tras la extinción de su relación laboral (hecho probado 8º), pero desconociéndose, en realidad, a cuanto ascendían tales cantidades, y cuales hubieran sido la indemnización legal por despido objetivo o por despido improcedente, pues ni siquiera consta el salario del actor al momento de su cese en el trabajo en julio de 2012.
SEXTO.- No se anulará, sin embargo, la sentencia de instancia, pese a su manifiesta insuficiencia de hechos probados, desde el momento en que el relato fáctico sí que es suficiente para resolver la segunda alegación del recurso (la relativa al artículo 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), en sentido favorable a las pretensiones de la entidad gestora y determinante de la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda. Pues esa denuncia de infracción del artículo 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social ha de ser estimada por la Sala, tal y como ya hemos acordado en asuntos precedentes motivados por el mismo expediente de regulación de empleo ( sentencias de esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 4 de mayo , y 5 y 20 de junio de 2017 , recursos 666/16 , 910/16 y 478/16, respectivamente ), y que coincide con el de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, la de Navarra de 26 de mayo de 2017, recurso 158/2017 ).
SÉPTIMO.- En el presente caso, consta acreditado que el cese del actor en el trabajo tuvo lugar el 15 de julio de 2012, como consecuencia de un despido colectivo (hecho probado 3º). Ese cese en el trabajo constituye la situación legal de desempleo ( artículo 208.1.1).a de la Ley General de la Seguridad Social ), y el momento a partir del cual nace el derecho a las prestaciones de desempleo, siempre que se solicite el reconocimiento del derecho dentro del plazo de los quince días siguientes (a la producción de la situación legal de desempleo) ante la entidad gestora competente, requiriéndose además la inscripción del solicitante como demandante de empleo y suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social ). La fecha de la situación legal de desempleo determina, igualmente, el periodo de referencia para el cálculo de la base reguladora ( artículo 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social ) y las cuantías máxima y mínima de la prestación ( artículo 211.3 de la Ley General de la Seguridad Social ).
OCTAVO.- Las consecuencias de no instar el reconocimiento del derecho en el plazo de 15 días desde la producción de la situación legal de desempleo se contemplan en el artículo 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social , disponiendo que estos solicitantes 'tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud'.
NOVENO.- Pues bien, el demandante, si asumimos como efectivamente cotizado a desempleo todo el tiempo que prestó servicios para Caja de Canarias y Banca Cívica según los hechos probados 1º, 2º y 3º - desde 1984 hasta el 15 de julio de 2012- tendría derecho a 720 días de prestación ( artículo 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social ). Desde el cese en el trabajo, el 15 de julio de 2012, hasta que por primera vez reclamó las prestaciones desempleo, el 7 de septiembre de 2015 (hecho probado 5º), más de tres años después del hecho causante, transcurrieron no ya los 15 días referidos en el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sino toda la duración máxima de la prestación contributiva a la que el actor habría tenido derecho por la extinción contractual de 15 de julio de 2012. Toda la prestación contributiva estaría, en consecuencia, consumida al momento de presentarse la primera solicitud.
DÉCIMO.- No puede enervarse la petición tardía por la presumible circunstancia de que la empresa hubiera tramitado inicialmente la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social como 'voluntaria'; en el hecho probado 4º solo se recoge que el Ministerio de Trabajo reconoció la baja como involuntaria y realizada de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pero sin indicar ninguna fecha de tal acuerdo de la Tesorería. Lo cual desde luego impediría apreciar que la solicitud de las prestaciones se formuló en los 15 días siguientes a ese (presumible) cambio de la causa de la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, dejando aparte que, por asuntos anteriores, la Sala conoce que al parecer hasta agosto de 2014 (más de dos años después del despido) no se iniciaron gestiones ante la Tesorería General de la Seguridad Social para corregir la causa de la baja.
UNDÉCIMO.- En cualquier caso, esa eventual baja errónea no hubiera impedido al actor interesar el reconocimiento de las prestaciones de desempleo en los 15 días siguientes a su despido el 15 de julio de 2012, pues esa causa de baja errónea no es equiparable a un caso de fuerza mayor que excluya el descuento por imposibilidad de presentar antes la solicitud, y la eventual resolución denegatoria del Servicio Público de Empleo Estatal en 2012 (por entender que el demandante no estaba en situación legal de desempleo) podía haber sido impugnada ante la jurisdicción social precisamente alegando que la causa del cese en el trabajo no era voluntaria sino en aplicación de un despido colectivo, con independencia de cómo se hubiera declarado y constara en la Tesorería General de la Seguridad Social (a efectos de la prestación de desempleo, lo que importa es el real motivo de la baja y no cómo se haya reflejado en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social). Como señala la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de mayo de 2017 (que a su vez cita otra de un Juzgado de lo Social de Sevilla) 'El reconocimiento por la TGSS de que la baja era debida a un despido colectivo no abre un nuevo plazo de quince días para solicitar la prestación pues el mismo se inicia o cuenta desde que se produce la situación legal de desempleo y esta situación no se produce con la resolución administrativa cambiando el código de la baja sino con el cese en el trabajo a consecuencia de un despido colectivo. Y no pueden aceptarse analogías con supuestos como el del trabajador que causa baja voluntaria según la empresa cuando realmente se ha producido un despido pues en tal caso el trabajador que se considere despedido debe interponer demanda en el plazo de 20 días hábiles y si se reconoce la improcedencia en conciliación o se dicta resolución judicial declarando el despido improcedente, desde dicha fecha, o desde la providencia de opción por la indemnización, el trabajador dispondrá de un plazo de 15 días para solicitar la prestación en cuyo caso se le reconocerá el derecho, si no se le hubiera reconocido antes, desde el cese efectivo en el trabajo tal y como contempla el art. 209.1 5 a) de la Ley General de la Seguridad Social '.
DUODÉCIMO.- A la inexistencia de solicitud de prestación de desempleo en julio de 2012 puede añadirse que tampoco consta que en ese momento el actor se diera de alta como demandante de empleo o suscribiera el compromiso de actividad del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social , requisitos ambos necesarios para lucrar la prestación de desempleo. La conclusión de todo lo anterior es que, cuando el actor pidió en septiembre de 2015 el reconocimiento de la prestación por desempleo, la prestación contributiva que pudiera haberle correspondido por su cese en el trabajo el 15 de julio de 2012 -no consta ningún otro hecho causante posterior, encuadrable en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social -, estaba ya completamente consumida y extinguida.
DECIMO
TERCERO.- La demanda, por tanto, no debió ser estimada por la juzgadora de instancia. Y no puede oponerse, como hace la juzgadora, el carácter extemporáneo de la alegación de extinción del derecho conforme el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque la entidad gestora no lo alegara en la reclamación previa. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, recurso 1586/2006 , citando la de 28 de junio de 1994, recurso 2946/1993 , recuerda que 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
DECIMO
CUARTO.- En aplicación de esta doctrina, la limitación legal impuesta por el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no afecta a los hechos constitutivos de la pretensión, ni a los impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), ni a los extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados de oficio por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, y lógica consecuencia de ello es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Lo que no puede el juez es apreciar la concurrencia de hechos excluyentes (como la prescripción) sin que hayan sido objeto de alegación de parte, pues estos hechos excluyentes son los que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2005 .
DECIMO
QUINTO.- Pues bien, contra lo que parece haber entendido la juzgadora -sin que, desde luego, lo reflejara en su sentencia-, y defiende el recurrido en su impugnación, la extinción de las prestaciones por desempleo por mero transcurso del tiempo, prevista en el artículo 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social , no es un hecho excluyente, sino extintivo, porque las prestaciones por desempleo tienen siempre una duración determinada a contar desde que se produce la situación legal de desempleo, por lo que, transcurrido el plazo máximo de duración de esas prestaciones, si no se han solicitado, las mismas se consideran legal, automática y fatalmente consumidas y extinguidas, sin que tal efecto extintivo se haga depender, ni por el artículo 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social ni por ningún otro precepto, de su alegación expresa por parte de la entidad gestora. Por lo que, constando en el expediente administrativo -y en hechos probados- que las prestaciones se interesaron más de tres años después de producida la situación legal de desempleo, la consecuencia es que cuando el demandante pidió las prestaciones, todas las que le podrían haber correspondido por su despido en julio de 2012 ya las había perdido.
DECIMO
SEXTO.- En consecuencia, procede estimar el motivo planteado, revocar la sentencia de instancia en su totalidad y en su lugar desestimar en su integridad la demanda rectora de los autos, dado que todas las prestaciones de desempleo que podrían haber correspondido al actor por su cese el 15 de julio de 2012 estaban extinguidas cuando pidió el reconocimiento de las mismas en septiembre de 2015.
DECIMOSÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 208/2016, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 7/2016, sobre reconocimiento de prestaciones de desempleo.
SEGUNDO: Revocamos en su totalidad la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Luis y, en consecuencia, absolvemos al demandado Servicio Público de Empleo Estatal de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.