Sentencia Social 2120/199...e del 1999

Última revisión
30/09/1999

Sentencia Social 2120/1999 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1105/1999 de 30 de septiembre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2120/1999

Núm. Cendoj: 18087340011999101080

Núm. Ecli: STSJ AND 11896/1999

Núm. Roj: ES:TSJAND:1999:11896


Fundamentos

Sentencia de 30 de Septiembre de 1

Sentencia de 30 de Septiembre de 1.999.

T.S.J de Granada. Sala de lo Social.

Sentencia núm. 2120/99

Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Capilla Ruiz Coello

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

Abuso de confianza en el trabajo.

 

 

Jefe de carnicería de la Empresa P.  S. A, se ausenta constantemente de su puesto alegando enfermedad o problemas familiares, y realmente se marchaba a trabajar a otro centro.

 

 

Legislación citada: art. 54.2 d) ET, art. 56.13 Conv. Colectivo de Grandes Almacenes; art. 55.4 y 56 ET

 

 

 

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

 PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª. CAPILLA RUIZ-COELLO

 MAGISTRADOS

 

 En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 En el recurso de Suplicación núm. 1105/99, interpuesto por D. J.T.M., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 4 de marzo de 1.999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA

RUIZ-COELLO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. J.T.M. en reclamación sobre DESPIDO contra CENTROS COMERCIALES P. , S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1.999, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan J.T.M. debía absolver y absolvía de la misma a la empresa Centros Comerciales P. ,S.A., declarando la procedencia del despido del actor acordado por dicha empresa.

 

 SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 1.- El actor, D. J.T.M., mayor de edad, con D.N.I. núm. 00.000.000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Centros Comerciales P. . S.A. dedicada a la actividad de Grandes Almacenes, desde el 29-6-92, con la categoría profesional de Mando (Jefe de Carnicería) y percibiendo un salario mensual de 431.250 ptas mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

 

 2.- En fecha 22-12-98 la empresa demandada entregó al actor una carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente: " La Dirección de este Centro ha tenido conocimiento de que en el día 20 de Diciembre de 1.998, en que le tocaba guardia, la cambió Vd. con el Jefe de Sección de Charcutería sin informar a su Jefe Sector como es lo habitual.

 

 A continuación, en el día de ayer, día 21-12-98 acudió Vd. al trabajo sobre las 06'30 marchándose a las 07'15 sin esperar a su superior para informarle, ni al Jefe de Tienda, diciéndole al vigilante externo Sr. J.R.G. (quien debía controlar las entradas y salidas anteriores a la hora de apertura del Centro Público), que no le apuntara en el registro porque se iba al Hospital "Torrecárdenas" porque se encontraba enfermo que tenía un cólico, pero que volvería más tarde, y dejándole información en un papel sobre las ofertas del día para el Jefe de Frutas y Verduras, informándole que había dejado todo organizado.

 

 El vigilante informó de todo al Jefe de Sector Sr. E.G. cuando éste llegó, y extrañándose el Sr. E.Galán del hecho, así como de la coincidencia de que el día anterior hubiera cambiado la guardia sin decir nada sospechó de su actitud, más aún cuando recientemente le había llegado el rumor de que se encontraba Vd. relacionado con un posible negocio de panadería que se iba a instalar en el nuevo Supermercado de Tengelman "Plus Descuento" que se iba a abrir en Almería. Ante dicha situación, y coincidiendo también que el nuevo supermercado abría al público precisamente este día 21-12-98, después de la apertura del Centro, sobre las 11,45 se personó su Jefe de Sector Sr. España, acompañado por el Jefe de Patrimonio, Sr. O.G. y un vigilante externo Sr. M.P.V. a dicho supermercado, sito en Carretera Granada s/n, comprobando que efectivamente había un local de panadería en la galería del supermercado y que en su interior se encontraba Vd. observando los Sres. E.G., O.G. y P.V. como limpiaba Vd. en el mostrador con un paño, atendía clientes y organizaba el personal. Por lo que, tras observar su cometido durante 10 minutos, decidieron volver al Centro para informar al Director.

 

 Al poco, sobre las 12,30 horas apareció Vd. de nuevo en el Centro y, al preguntarse su superior Sr. E.como se encontraba, se limitó Vd. a decir que se había tomado unas pastillas y estaba mejor, sin más explicaciones.

 

 Posteriormente a las 20 h de este mismo día, Vd. informó a la Jefa de Sección de Panadería Doña C.M.H. que se encontraba de permanencia, que Vd. se marchaba a su casa porque tenía un problema con el autobús escolar de su hijo.

 

 Ante esta situación, y su reiterada actitud sospechosa, a las 21 horas se personó de nuevo en dicho establecimiento Supermercado Tengelman "Plus Descuento" los Sres. F.E., V.O.G., M.P.V. y F.G.R., observando que se encontraba Vd. de nuevo en el citado establecimiento y verificándose otra vez su deslealtad y abuso de confianza.

 

 Por todo ello y considerando que los hechos anteriormente referidos son constitutivos de una falta muy grave de transgresión a la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, inmersa en el art. 54.2 d) en relación con el art. 5 ambos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 56.13 en relación con el art. 60 ambos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, por esta Dirección se ha perdido la confianza en Vd. depositada, la cual es esencial en un puesto de mando como el que Vd. desempeña y en consecuencia, le notifico la decisión de proceder a su despido disciplinario, el cual tendrá efectos de hoy, esto es, 22 de diciembre de 1.998.

 

 3.- Los hechos relatados en la anterior carta de despido son ciertos.

 

 4.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

 

 5.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 27-1-99, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

 

 TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. J.T.M., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 UNICO.- Denuncia quien recurre, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que la sentencia de Instancia infringe el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 5 del mismo cuerpo Legal y el art. 56.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y Jurisprudencia sobre la materia así como, por no aplicación, los arts. 55.4 y 56 del citado Estatuto.

 

 Conformados los hechos probados, tenidos pues como verdades de las que ha de partir ésta resolución, se dice que el actor, el día 20 de Diciembre de 1998, cambió la guardia que le correspondía en su cualidad de Jefe de Carnicería del establecimiento en que trabaja sin dar parte de ello al Jefe de Sector para, en el siguiente día, abandonar su puesto de trabajo, en el que permaneció menos de una hora, diciendo al vigilante controlador de horarios que se ausentaba por razones médicas y que, tras ser atendido en el Hospital, regresaría no siendo cierto aquel dato. Se pudo comprobar, y así se ha tenido como probado, que el recurrente se hallaba en otro Supermercado abierto en la Ciudad de Almería, al frente de su Sección de Panadería en la cual, además de organizar el servicio, atendía a la clientela. En el mismo día, pasadas unas horas, regresó aduciendo mejoría en la enfermedad que dijo padecer para, posteriormente, con otra excusa familiar volver a abandonar el Centro Comercial y regresar al nuevo Supermercado en el que anteriormente había estado. Sobre tales premisas no puede aplicarse precepto distinto al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores por el que se faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo cuando el trabajador haya incurrido, lo que es el caso, en transgresión de la buena fe contractual así como en el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En el presente caso el mecanismo probatorio ha demostrado los hechos susceptibles de ser encuadrados en el supuesto d) del núm. 2 del precepto antes citado por cuanto, aquella deslealtad se hace patente cuando el trabajador abandona su puesto de trabajo aduciendo una falsa causa médica para, durante unas horas, organizar el trabajo en un departamento comercial que, instalado en la misma Ciudad, hace la competencia a aquel para el que trabajo. Entiende la Sala que los hechos acreditados constituyen incumplimiento grave y culpable, por cuanto, aún cuando es cierto que el TS ha mantenido que la concurrencia desleal sancionable se da cuando se produce una "actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado por parte del trabajador, que entre en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa el mismo potencial de clientes", o lo que es igual, sólo se da la concurrencia cuando se trabaja en una empresa que hace la competencia a la propia sin ésta saberlo, radicando la deslealtad en la competencia que se hace a la empresa y no en el trabajo que se presta, es evidente que tal proceder resulta de los hechos probados y de los que, con igual carácter, se contienen en la Fundamentación Jurídica. Tal conducta, que sin lugar a la menor duda merece el calificativo de muy grave, justifica la decisión extintiva de la empresa al quebrantar la buena fe contractual que es consustancial con la relación de trabajo. Esta confianza, lealtad, y buenas intenciones se hace tanto o más exigible en aquellos grandes Centros en los que, por su propia estructura, organigrama interno y distribución de tareas, resulta más difícil para la empresa la verificación de la permanencia del trabajador en el establecimiento y el exacto desarrollo de sus funciones. Bastó, en el presente caso, cambiar una guardia, decir a un vigilante la necesidad familiar para, en dos días, desplegar una actividad para empresa ajena a la propia y en abierta competencia, al menos en la sección que el organizaba, con la existente en su propio Centro. Al saltar en mil pedazos aquella confianza puesta en el trabajador, Jefe de la Sección de Carnicería, la extinción de su contrato de trabajo es su efecto obligado. Ponderados pues todos los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en la situación, entendiendo respetado el principio de proporcionalidad y adecuación entre la conducta del asalariado, el hecho imputado y la sanción, ha de rechazarse el recurso confirmándose, en todos sus extremos, la resolución judicial que así lo entiende.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. J.T.M. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 4 de marzo de 1.999, en Autos seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO contra CENTROS COMERCIALES P. , S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 

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