Última revisión
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2017 de 26 de Junio de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012017101194
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2592
Núm. Roj: STSJ CL 2592:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01159/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2016 0001772
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000855 /2017
Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000405 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Jesús María , DIRECCION000 , C.B. , Ariadna
ABOGADO/A:MONICA ARRANZ VEGAS, MONICA ARRANZ VEGAS , MONICA ARRANZ VEGAS
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., Lina
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO ROJO CUESTA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 855/2017 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 855 de 2.017, interpuesto por DIRECCION000 , C.B., Jesús María y Ariadna contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en el Procedimiento de Oficio Autoridad Laboral nº 405/2016 de fecha 18 de Noviembre de 2016 , en demanda promovida por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DIRECCION000 , C.B., Ariadna , Jesús María y Lina , sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de Mayo de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 4, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'PRIMERO.- La empresa DIRECCION000 , C.B., con CIF NUM000 , se dedica a la actividad de 'establecimientos de bebidas' (restaurante), que ha venido desarrollando en la localidad de Peñafiel (Valladolid). Se constituyó en 2008 por los cónyuges D. Lázaro y Dña. Enma , con participación del 50% cada uno, quienes aportaron las instalaciones, en un principio con la finalidad de realizar la actividad de 'parque infantil', que posteriormente se cambió a la de hostelería. SEGUNDO.- El 01.06.2011 se incorporó como comunera Dña. Ariadna , con una participación del 1% (manteniéndose Dña. Enma con el 51% y D. Lázaro con el 40%). Dña. Ariadna había estado de alta en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena de la C.B. demandada del 12.11.2009 al 31.05.2011, pasando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el 01.06.2011. Realiza labores de camarera y de tipo administrativo (gestión de compras, bancarias, pago de nóminas y análogas), y convive con los dos comuneros mayoritarios. TERCERO.- D. Jesús María consta de alta en la Seguridad Social, en el Régimen General, para la C.B. demandada, del 26 de julio al 30.09.2013, en que prestó servicios como camarero para la misma, pasando al RETA el 01.10.2013, en que pasó a tener una participación del 1% en la C.B. (que se detrajo de la participación de D. Lázaro ), sin realizar aportación alguna ni monetaria ni en especie, continuando con la realización de las mismas funciones, dentro del horario de apertura al público, recibiendo alimentos y sufragando sus necesidades básicas a través de la indicada C.B. CUARTO.- Dña. Lina consta de alta en la Seguridad Social, en el Régimen General, para la C.B. demandada, del 3 de octubre al 31.12.2013, en que prestó servicios como limpiadora a tiempo parcial para la misma, pasando al RETA el 01.01.2013, en que pasó a tener una participación del 1% en la C.B. (pasando D. Lázaro a ostentar el 46%), sin realizar aportación alguna ni monetaria ni en especie, continuando con la realización de las mismas funciones, dentro del horario de apertura al público, recibiendo alimentos y sufragando sus necesidades básicas a través de la indicada C.B. (D. Lázaro y Dña. Enma le cedieron una habitación en la que vivía). Tras ser objeto de embargo la nómina de su marido por falta de pago de sus cuotas al RETA, fue expulsada de la C.B. el 30.03.2015, por 'disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado' (contemplada como causa disciplinaria muy grave en los estatutos, susceptible de dar lugar a la separación del comunero). QUINTO.- D. Lázaro es el administrador de la C.B., dedicándose a tales funciones, y Dña. Enma realiza labores de cocinera. La C.B. tiene asimismo contratadas por cuenta ajena a Dña. Irene , que presta servicios en la cocina, y a Dña. María Inés , en funciones de limpieza. SEXTO.- Por los Servicios de Inspección Trabajo y Seguridad Social se levantó el 15.12.2015 Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional nº NUM001 , al considerar la existencia de una relación jurídica laboral por cuenta ajena entre la C.B. demandada y Dña. Ariadna (desde el 01.06.2011), D. Jesús María (desde el 01.10.2013) y Dña. Lina (de 01.01.2014 a 31.03.2015). La indicada Acta, obrante aportada por la demandante y obrante a los folios 44 a 77, se da aquí por íntegramente reproducida. La empresa indicada formuló escrito de alegaciones en los que indicaba que no ha existido tal relación laboral por cuenta ajena.'
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Jesús María , Ariadna y DIRECCION000 , C.B. fue impugnado por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la aclaración previa que se introduce en el recurso hemos de decir que la misma debería haberse instrumentado como revisión fáctica por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y, al no hacerlo así, no podemos tomarlo en consideración para dictar sentencia.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se pretende modificar el ordinal sexto para adicionar en el mismo que antes de extender el acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social allí reseñada, tanto la inspección de Trabajo como la Tesorería General de la Seguridad Social habían realizado labores de control sobre la comunidad de bienes, 'no encontrando óbice alguno' al encuadramiento en el RETA de los 'socios minoritarios' Dª Ariadna , D. Jesús María y Dª Lina . Para acreditar tal extremo se invoca:
a) Folio 29 vuelto: Se trata de una citación a la comunidad de bienes para aportar en la inspección de trabajo el 18 de abril de 2011 una serie de documentación, entre la que se incluían las altas y cotizaciones de todos los comuneros;
b) Folio 31: Otra citación para el 7 de mayo de 2014 cuyo objeto era comprobar la devolución de la cantidad deducida por formación continua en los documentos de cotización del año 2009 (420 euros);
c) Folios 116 a 121: Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social concediendo el aplazamiento de cuotas solicitado de tres comuneros: D. Lázaro , Dª Ariadna y Dª Enma ;
d) Folio 122: Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social reconociendo el alta en el RETA solicitada por Dª Ariadna ;
e) Folio 127: Otra citación de la inspección de Trabajo, esta de marzo de 2014, en relación con la indebida deducción en las cotizaciones del año 2009 de cantidades por fomación continua (420 euros). Parece tener el mismo objeto que la que obra en el folio 31.
Pueden consignarse en los hechos probados todas estas resoluciones y actuaciones administrativas, pero desde luego no es posible declarar como probado que la Administración hubiera expresado su criterio de considerar correcto el encuadramiento de los comuneros (que no socios) en el RETA, puesto que al respecto no consta resolución alguna en la que analice las circunstancias concurrentes y alcance tal conclusión. La primera inspección de 2011 es anterior al cambio de situación de la primera de las trabajadoras, Dª Ariadna , por lo que difícilmente podía incorporar algún pronunciamiento al respecto. El objeto de las restantes inspecciones en cuestión está relacionado con las cotizaciones y diferentes deducciones por formación profesional. El acto de alta en el RETA de la Tesorería General de la Seguridad Social, que es el que más relación guarda, forma parte del procedimiento usual cuando el propio interesado solicita su alta, sin que constituya pronunciamiento que analice y resuelva sobre la corrección del encuadramiento pretendido. Y las resoluciones de aplazamiento de cuotas no realizan análisis alguno sobre la corrección del encuadramiento. Por tanto la modificación ha de ser rechazada en los términos propuestos. Por otra parte llama la atención de la Sala el hecho de que este motivo de revisión fáctica esté totalmente desconectado de los motivos de fondo jurídico esgrimidos, por lo que a la postre resulta irrelevante. Debemos recordar además que en el marco del proceso de oficio la jurisdicción social solamente es competente para calificar la relación jurídica como laboral o no, pero no para pronunciarse sobre el alcance, retroactividad y cuantificación de la liquidación de cuotas.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 1.1 de la Ley 20/2007, Estatuto del Trabajador Autónomo y 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995). Se alega en este motivo que la relación entre los tres supuestos trabajadores, Dª Ariadna , D. Jesús María y Dª Lina , miembros minoritarios de la comunidad de bienes DIRECCION000 , y la citada comunidad no es de naturaleza laboral.
Estamos ante un establecimiento de hostelería constituido como comunidad de bienes por dos cónyuges en 2008, con una participación de cada uno del 50%.
Esa comunidad de bienes tenía, entre otros, los siguientes trabajadores por cuenta ajena:
a) Dª Ariadna entre el 12 de noviembre de 2009 y el 31 de mayo de 2011, con funciones de camarera y trabajo administrativo (gestiones bancarias, pago de nóminas...), a la que el día 1 de junio de 2011 da de baja en el Régimen General y da de alta en el Régimen de Autónomos, al transferirle el 1% de la comunidad de bienes, continuando con sus funciones, resultando que convive con los dos comuneros, si bien no consta relación familiar con los mismos.
b) D. Jesús María entre el 26 de julio y el 30 de septiembre de 2013, con funciones de camarero, al que el día 1 de octubre de 2013 da de baja en el Régimen General y da de alta en el Régimen de Autónomos, al transferirle el 1% de la comunidad de bienes, continuando con sus funciones, resultando que no consta aportación monetaria alguna.
c) Dª Lina entre el 3 de octubre y el 31 de diciembre de 2013, con funciones de limpiadora, a la que el día 1 de enero de 2014 da de baja en el Régimen General y da de alta en el Régimen de Autónomos, al transferirle el 1% de la comunidad de bienes, continuando con sus funciones, resultando que no consta aportación monetaria alguna.
En todos los casos consta acreditada la prestación de servicios y además consta que recibían alimentos y sufraga las necesidades básicas a cargo de la comunidad de bienes.
Se dice en primer lugar que los comuneros en las comunidades de bienes quedan encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con arreglo a la Ley 20/2007, artículo 1.2.b. Debemos aclarar en primer lugar que dicha norma no regula el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que siguió regulado por los artículos 3 y concordantes del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 2 y concordantes de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que no contemplan a las comunidades de bienes, si bien se entendieron equiparadas a las sociedades civiles y por tanto sus socios encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Ley 20/2007 no modificó expresamente el ámbito de aplicación del Régimen Especial a pesar de incluir bajo el ámbito de dicha Ley a los 'los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común', pero de hecho se ha venido entendiendo que existe una coincidencia entre la definición de autónomo a efectos de la Ley 20/2007 y a efectos del Régimen Especial de la Seguridad Social, como recoge hoy el artículo 305.2.d de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (Real Decreto Legislativo 8/2015 ). Por tanto es cierto que los miembros de comunidades de bienes quedan encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pero no hay que olvidar que la comunidad de bienes es algo diferente a una sociedad, en cuanto no constituye un contrato entre socios para realizar una determinada actividad, sino una mera forma de copropiedad. Para que proceda el encuadramiento en el RETA de un miembro de una comunidad de bienes en su condición de tal es preciso que el trabajo se desarrolle por el comunero para sí mismo, para su propio beneficio en cuanto copropietario del conjunto de la empresa, excluyéndose así la ajenidad. Pero la ajenidad no puede entenderse excluida cuando existe una grave desproporción entre el trabajo desarrollado y la participación en la propiedad de la empresa que recibe los frutos de dicho trabajo, como ocurre cuando esa participación es puramente marginal (en este caso del 1%), porque en tal caso no existe correlación entre el esfuerzo productivo y el porcentaje de apropiación del rendimiento, que en el caso del autónomo tiene como referencia normal (salvo por la distribución interna entre grupos puros de familiares colaboradores) el 100%, esto es, que la totalidad del trabajo desarrollado por cada uno repercuta completamente en su propio beneficio, puesto que si lo hace en una proporción muy inferior a ese 100%, como aquí ocurre, no habrá en puridad un trabajo para sí, sino para otros. La solución habría de ser diferente si la distribución de la propiedad de la comunidad de bienes hubiera respetado la necesaria proporcionalidad con la aportación de trabajo de cada uno de los comuneros, pero la establecida finalmente es puramente marginal, excepto para los copropietarios reales de la empresa.
La comunidad de bienes, como la sociedad civil o la mercantil colectiva, son instituciones jurídicas de colaboración, en el primer caso como copropiedad no personificada jurídicamente y en los demás casos con personalidad jurídica separada, destinadas a que sus participantes (cuando se trate de personas que trabajen en el seno de la misma) reciban el beneficio de su trabajo, si bien el rendimiento del trabajo se hace posible o se incrementa gracias a la colaboración. No son, como ocurre en este caso, instrumentos para que unos propietarios mayoritarios se apropien del trabajo de otras personas, aunque les reconozcan una participación minoritaria en la propiedad empresarial, porque en tal supuesto se utilizan con una finalidad desviada e impropia, a la que no se le puede dar prevalencia. Aunque solamente en el ámbito de las sociedades de capital se han establecido umbrales cuantificados de participación para considerar la existencia de trabajo autónomo ( artículo 305.1.b de la Ley General de la Seguridad Social ), los principios que han de regir en estos otros tipos de empresas colectivas, personificadas o no (caso este último de las comunidades de bienes) han de ser semejante, aunque no sean de aplicación esos estrictos límites porcentuales.
Desechado por tanto el reproche derivado de la mención legal expresa al encuadramiento de los comuneros, que exige que el trabajo se preste en la condición de tales y se reciban sus frutos proporcionalmente, concurre ya el requisito de ajenidad propio de la relación laboral. En cuanto a la dependencia la misma resulta del propio tipo de funciones desempeñadas para una propiedad ajena, teniendo además en cuenta que se declara probado que la forma de prestación de servicios y las funciones eran las mismas antes y después del cambio de encuadramiento de trabajadores por cuenta ajena a autónomos (lo alegado sobre la falta de dependencia se basa en una prueba testifical que se menciona, pero sin intentar modificar los hechos probados, lo que por otra parte sería imposible en base a la misma). No se niega la existencia de retribución (se acepta que el acta recoge las manifestaciones de los trabajadores en el sentido de que 'perciben el sustento y una cantidad para cubrir sus necesidades básicas', además de que la comunidad de bienes se hace cargo del abono de la cuota del RETA), sino que se condiciona la cuantía de la misma a las 'vicisitudes del propio negocio', de manera que existe retribución (incluida la retribución en especie) y por ello este requisito se cumple, cualificando así la existencia de relación laboral. No existe asunción de riesgo alguno, puesto que no consta inversión que se haya realizado, ni una propiedad de la empresa que no sea puramente marginal y que pueda hacer pensar en un riesgo de pérdida de lo invertido o de la propiedad. En fin, el incumplimiento de las normas sobre salarios mínimos y descansos no puede esgrimirse para negar la relación laboral, una vez que concurren las circunstancias determinantes de la misma. El recurso por tanto es desestimado.
CUARTO.-Dado que entre los recurrentes se encuentra la empresa empleadora, DIRECCION000 C.B., que no es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la misma las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de la letrada de la Administración que actuó en el recurso, los cuales se fijan en 400 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Mónica Arranz Vegas en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., Dª Ariadna y D. Jesús María contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid , en los autos número 405/2016. Se imponen a DIRECCION000 C.B. las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de la letrada de la Administración que actuó en el recurso, los cuales se fijan en 400 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0855 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.