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Sentencia Social Nº 433/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Rec 413/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 433/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100359
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:941
Resumen:
TIEMPO DE EXCEDENCIA. Una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y otra la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos del artículo 56.1,a) del Estatuto», doctrina que «es lógica consecuencia de los términos en que se expresan los artículos 56.1.a) y46.1 del Estatuto de los Trabajadores, en donde, el primero (al igual que los correspondientes preceptos referidos a la extinción de las relaciones laborales especiales) establece la indemnización a tenor de los «períodos de tiempo de servicio» y no de antigüedad, como también se hace en los artículos del mismo texto legal53.1.b) (extinción del contrato por causas objetivas) y 51.8 (despido colectivo) y, el segundo (artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores) determina los derechos inherentes a la excedencia forzosa, que son conservación del puesto y cómputo de antigüedad y no de «tiempo de servicio», conceptos distintos como reiteradamente y desde antiguo matizó nuestra jurisprudencia'.
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00433/2012
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG:50297 34 4 2012 0101367 402250
RECURSO SUPLICACION 0000413 /2012
Recurrente:COMARCA MAESTRAZGO
Procurador:JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS
Recurrida:Rosana
Procuradora:INMACULADA ISIEGAS GERNER
Rollo número 413/2012
Sentencia número 433/2012
P
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a trece de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 413 de 2012 (autos núm. 573/2011), interpuesto por la parte demandada COMARCA DEL MAESTRAZGO, siendo demandante Dª Rosana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintidós de marzo de dos mil doce , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosana contra la COMARCA DEL MAESTRAZGO sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 22 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosana contra la COMARCA DEL MAESTRAZGO debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada a la Sra. Rosana , con efectos desde el día 8 de noviembre de 2.011 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la COMARCA DEL MAESTRAZGO a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 11.791,74 euros.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios'.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
'1º.-Dña. Rosana ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la COMARCA DEL MAESTRAZGO, con antigüedad desde el 6-02-2.008, categoría profesional de técnico de medioambiente y residuos y salario mensual bruto de 2.295,46 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º.-Entre el día 6-02-2.008 y el 31-08-2.010 la actora prestó servicios a tiempo parcial durante 20 horas/semana (53,33% de la jornada laboral).
3º.-La actora estuvo de excedencia voluntaria desde el 1-09-2.010 hasta el 31-12-2.010.
4º.-La actora se reincorporó a su puesto de trabajo el día 1-01-2.011, prestando servicios a jornada completa.
5º.-En fecha 25-10-2.011, la demandada notificó a la actora carta de fecha 24-10-2.011, comunicando la decisión de extinguir el contrato de trabajo con efectos de fecha 8-11-2.011, por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . La carta de extinción se aportó con la demanda como documento nº 4, que aquí se da por reproducido.
6º.-La demandada abonó a la Sra. Rosana la suma de 3.128,81 euros en concepto de indemnización legal, en fecha 8- 11-2.011. La demandada abonó la cuantía de 124,99 euros, en fecha 30-11-2.011, en concepto de diferencia error cálculo indemnización, tras interposición de reclamación previa por la actora.
7º.-En el ejercicio 2.011, la plantilla de la Comarca del Maestrazgo estaba formada por 2 trabajadores funcionarios, 4 trabajadores como personal laboral fijo, 28 trabajadores como personal laboral temporal y 25 trabajadores como personal laboral conveniado, distribuidos en la forma que aparece en el documento nº 15 (folio 185) de la parte actora, que aquí se da por reproducido.
8º.-Los presupuestos de ingresos de la Comarca para el ejercicio 2.009 ascienden a 3.036.639,78 euros, para el ejercicio 2.010, a la suma de 2.916.809,31 euros y para el ejercicio 2.011 ascienden a la suma de 2.319.420,65 euros.
9º.-El coste total anual 2.011 de la plaza de la actora asciende a la suma de 36.380,84 euros.
10º.-En fecha 19-02-2.003, se celebró Convenio de adhesión de la Comarca del Maestrazgo al Convenio marco firmado entre la Diputación General de Aragón y Ecovidrio, en virtud del cual Ecovidrio asume el coste de la recogida selectiva, por lo que la Entidad Local no facturará a Ecovidrio importe alguno. El Convenio se entiende prorrogado tácitamente por períodos de cinco años, salvo denuncia de alguna de las partes.
11º.-En fecha 20-10-2.010, la demandada concertó Convenio de colaboración con el Gobierno de Aragón para la realización de actividades y lucha contra los incendios forestales, con periodo de vigencia hasta el 10-09-2.011.
12º.-En fecha 15-04-2.010, la demandada concertó Convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Villarluengo, para la concesión directa de una subvención con la finalidad de cofinanciar la construcción de un edificio, cuya planta baja se destinará a almacén para guardar el camión de protección civil de la Comarca del Maestrazgo, siendo su vigencia hasta el 15-12-2.011.
13º.-La demandada concertó contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con Dña. Victoria , con jornada de 15 horas semanales, cuyo objeto es la realización de determinadas tareas de administración en distintas áreas de gestión de la Comarca del Maestrazgo. La Sra. Victoria no tiene facultad de dirección, gestión y decisión, realizando únicamente funciones de auxiliar administrativa.
14º.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.
15º.-La actora interpuso la preceptiva reclamación previa'.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Social de Teruel se dictó auto de aclaración con fecha 30 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Acuerdo aclarar la Sentencia nº 62/2012 dictada en fecha 22.03.2012 en el procedimiento por despido nº 573/2011, en el sentido de hacer constar en su hecho probado primero, que el salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, percibido por la trabajadora, es la suma de 2.302,89 euros'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º en lo que se refiere a la mención del salario mensual de la actora, que, según el motivo, no es de 2.302,89 € como allí, tras el auto aclaratorio de dicha sentencia, se consigna, sino de 2.283,80 €, que es el coste salarial resultante de deducir del coste anual de la plaza de la actora que figura en el ordinal 9º, el coste de la seguridad social a cargo de la empresa, que el recurso cifra en 8.975,28 €.
La diferencia entre ambas sumas obedece a la percepción por la demandante de una cantidad mensual de 19,09 €, según promedio de la anualidad anterior a su cese, correspondiente al plus de conducción que regula el artículo40 del Convenio Colectivo aplicable (BOP Teruel de 27.6.2008), según se refleja en las nóminas a que se remite la sentencia sobre este particular. Por ello debe mantenerse la cifra recogida en este apartado de la sentencia, ya que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo (por todas, la de 25.9.2008 [r. 4387/2007 ]) que fundamentan suficientemente la conclusión de que el salario que debe servir de base para el cálculo de la precitada indemnización, salvo circunstancias especiales, es el que se devenga en el momento del despido y no otro distinto, porque la finalidad de la indemnización es compensar los perjuicios económicos que experimenta el trabajador al privársele de su puesto de trabajo, y éstos vienen representados por la pérdida del salario que recibía en tal momento. Lo cual no quiere decir que su importe tenga que ser exactamente el que figura en la última nómina del trabajador, pues existen conceptos de indiscutida naturaleza salarial, cuyo devengo no se produce de forma regular o continua. Así ocurren con el comentado complemento, que se percibe, según el convenio colectivo, por aquellos empleados que 'además de las funciones que habitualmente desempeñen, conduzcan vehículos de la Comarca por un periodo mínimo de 16 días al mes, previa la correspondiente autorización de la Comarca'. En tal caso se dan las 'circunstancias especiales' que pone de relieve la doctrina jurisprudencial expuesta y debe acudirse a un cómputo prorrateado como el que efectúa la sentencia recurrida.
Así lo ha entendido también esta Sala en alguna ocasión precedente, como la que decide, para caso análogo, la sentencia de 22.12.2008 (r. 971/2008 ).
SEGUNDO.-Por la misma vía procesal solicita la parte la modificación del ordinal 2º, para que con relación a la determinación de la jornada parcial llevada a cabo por la demandada durante el periodo del 6.2.2008 al 31.8.2010, que la sentencia cuantifica en 20 horas semanales, equivalentes a un 53,33% de la jornada ordinaria, se diga que la prestación semanal fue de 18:45 horas, correspondiente al 50% de la jornada ordinaria.
Según el recurso, avala esa modificación el hecho de que en la comunicación de los contratantes a los Servicios Públicos de Empleo de Teruel realizada el 27.10.2008 (folio 205) para modificar su contrato de trabajo, se alterara la cláusula 2ª de éste, relativa al 'Tiempo Parcial', en el siguiente sentido: '...Será de 20 horas a la semana o media jornada según se determine en el convenio LABORAL de la Comarca del Maestrazgo Personal Laboral'. Y como el artículo 10 de dicho Convenio fija la jornada ordinaria en 37:30 horas semanales, la duración acordada por las partes debe entenderse reducida a la mitad de esta cifra, que es la que igualmente figura en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social (Historia de Vida Laboral) obrante al folio 12 de los autos.
Sin embargo, como pone de relieve la parte demandante al impugnar el recurso, cotejando las nóminas de la interesada durante ese periodo, se advierte que la retribución de la interesada se calculó en la proporción de 20 horas sobre las 37:30 fijadas en el Convenio, que es la misma que existe entre el sueldo para su categoría fijado en las tablas salariales del convenio (1.960, 34 €) y la retribución base en esos recibos salariales (1.076,64 €), razón la cual tanto aquella determinación como el porcentaje a que se refiere la sentencia (53,33%) son correctos, desestimándose por tanto la revisión propuesta.
TERCERO.-El siguiente motivo guarda relación con el ordinal 5º, al que pretende añadirse que la carta de extinción entregada a la demandada contaba con una 'efectiva puesta a disposición de la indemnización', siendo firmada por aquella con la expresión 'no conforme'. Esta última mención es cierta como se advierte en el documento, por lo que la adición procede. No ocurre lo propio con el otro extremo que se pretende incorporar, que es eminentemente valorativo, no fáctico, debiendo estarse por consiguiente al texto del documento, que es aquel al que se remite este apartado de la sentencia.
CUARTO.-Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en dos sucesivos motivos que deben analizarse conjuntamente, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 53.1 b ) y 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como preceptos sustantivos atinente al fondo de la cuestión planteada. Se aduce que el importe de la indemnización fijado en la comunicación extintiva que se entregó a la actora es correcto y que, aun con la desestimación de las revisiones fácticas antes intentadas, relativas al cómputo del plus de conducción de la reducción de la jornada laboral en el periodo a que se hizo anterior mención, se trataría de un error, de cálculo o aritmético, intrascendente, añadiendo que, en todo caso, la suma correspondiente se puso a disposición del interesado, rehusando ésta su recepción en ese mismo momento.
Como ha quedado anteriormente dicho, la diferencia en la determinación del salario regulador deriva de la falta de consideración por la entidad empleadora y demandada de la repercusión en el montante salarial de la trabajadora del plus de conducción que percibía.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17.12.2009 (r. 957/2009 ) resume la doctrina jurisprudencial sobre los efectos que produce la realización del depósito previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuando la cantidad depositada es inferior a la que se debió depositar, de la siguiente manera: «a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto (STS 15-4- 98). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión (STS 24-4-00). c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, en el decir textual de laSTS de 19-6-05, que señala que un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable'. En tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante».
Por su parte, las sentencias del mismo Tribunal de 24.10.2006 (r. 2154/2005 ) y 16.5.2008 (r. 523/2007 )] ha manifestado que aunque referida al despido disciplinario y en interpretación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , la comentada doctrina, por la evidente analogía que es apreciable entre aquel precepto y el artículo 122.2, b) de la Ley de Procedimiento laboral , puede ser tomada también en consideración en casos, como el presente, de extinción contractual por causas objetivas.
Finalmente, la sentencia de 24.4.2000 (r. 308/1999 ) considera que «una interpretación excesivamente rigorista y cerrada delartículo 56.2 del ET, en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el ET hace derivar del ofrecimiento y la consignación».
En el caso ahora enjuiciado, la diferencia entre la cantidad consignada por la empresa por la indemnización y la que resultaría procedente, de conformidad con el salario regulador fijado en la sentencia recurrida, es escasa y obedece a la omisión, posteriormente corregida, de un concepto variable en su importe y de percepción irregular como es el ya comentado plus de conducción, por lo que el error de la entidad demandante podría considerarse dentro de los límites de tolerancia a que se refiere la doctrina jurisprudencial antes mencionada.
QUINTO.-Mayor trascendencia presenta el incumplimiento del requisito referente a la puesta a disposición de la indemnización. En la sentencia de esta Sala de 31.1.2005 (r. 18/2005) se hace referencia a situaciones, como la contemplada por la del Tribunal Supremo de 23.4.2001 (r. 1915/2000), en la que una demora mínima de tres días en la que incurrió la --también en ese caso-- Administración recurrente y empleadora a la hora de hacer efectiva esa puesta a disposición «determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce», y, siendo así, «la ausencia de la simultaneidad que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propioartículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la nulidad del despido así practicado porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado. Por otra parte, la norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador, pues aunque es cierto que una empresa privada tiene, en principio, una mayor agilidad para efectuar pagos, la Administración está también sujeta a las previsiones del precepto cuando actúa como empresario, por lo que no cabe eximirle del cumplimiento del referido trámite formal inexcusable para la validez de la decisión extintiva».
La comentada doctrina jurisprudencial, que sigue la línea trazada en otras resoluciones anteriores del Tribunal Supremo (así, la sentencia de 17.7.1998 [r. 151/1998 ]), continúa en otras posteriores (como las de 28.5.2001 [r. 2073/2000 ] y 23.9.2005 [r. 3357/2004 ]) y ha sido acogida en precedentes de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia (sentencias de 30.4.2002 [r. 272/2002 ] y 31.1.2005 [r. 38/2005 ]), es plenamente aplicable al presente caso (con la única salvedad de que, conforme a la normativa actual, la omisión referida no genera la nulidad sino la improcedencia del despido) y provoca el perecimiento de estos motivos, pues «el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad» ( sentencia del Tribunal Supremo de 28.5.2001 , citada).
No empece a todo lo hasta aquí razonado la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, invocada en el recurso, de 5.12.2011 (r. 1667/2011 ), la cual se limita a admitir la aptitud de la transferencia bancaria para entender cumplido el requisito de la puesta a disposición, pero, insistiendo en la línea jurisprudencial anterior, siempre que tal fórmula de pago se produzca «en tiempo válido que pueda considerarse efectuado de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita», lo que aquí ciertamente no ocurre, pues dicha entrega se produjo el 24.10.2011 y el pago el 8.11.2011, es decir, quince días después.
SEXTO.- El siguiente motivo de censura jurídica atribuye a la sentencia recurrida infracción de los artículos 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores y 123.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque la determinación de la indemnización en favor de la actora que realiza el fallo recurrido en la suma de 11.714,90 € no tiene en cuenta los periodos en los que la actora prestó servicios a jornada reducida o, simplemente, no los prestó por encontrarse en excedencia voluntaria, así como, tampoco, que ésta ha percibido ya la suma de 3.253,80 €, según da noticia el ordinal 6º del relato fáctico.
El motivo se admite en parte. No en cuanto al porcentaje en sí de jornada reducida, pues ya ha quedado dicho anteriormente en el fundamento jurídico 2º de esta resolución que tal porcentaje debe mantenerse en el 53,33 %, pero sí respecto del periodo de excedencia voluntaria y de la compensación de la indemnización a señalar con la ya percibida por la interesada.
En relación al tiempo de excedencia explica la sentencia del Tribunal Supremo de 26.9.2001 (r. 4414/2000 ), reiterando el criterio de otras anteriores como las de 30.6.1997 (r. 2698/1996 ) y 26.6.1998 (r. 3044/1997 ), que 'una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y otra la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos delartículo 56.1,a) del Estatuto», doctrina que «es lógica consecuencia de los términos en que se expresan losartículos 56.1.a) y46.1 del Estatuto de los Trabajadores, en donde, elprimero (al igual que los correspondientes preceptos referidos a la extinción de las relaciones laborales especiales) establece la indemnización a tenor de los «períodos de tiempo de servicio» y no de antigüedad, como también se hace en los artículos del mismo texto legal53.1.b) (extinción del contrato por causas objetivas) y 51.8 (despido colectivo) y, el segundo (artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores) determina los derechos inherentes a la excedencia forzosa, que son conservación del puesto y cómputo de antigüedad y no de «tiempo de servicio», conceptos distintos como reiteradamente y desde antiguo matizó nuestra jurisprudencia'. A la misma conclusión llega la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21.2.2007 (r. 64/2007 ).
Por ello, partiendo de la base (comúnmente aceptada por las partes en el expositivo 2º de la demanda y motivo de censura jurídica 2º del recurso de suplicación) de que el periodo de servicios entre el 6.2.2008 y el 31.8.2010, en el que la prestación de la actora se realizó a tiempo parcial, se debe computar de forma proporcional a la jornada efectivamente realizada, y siguiendo la misma fórmula de cálculo de utilizada por los litigantes, se fija la indemnización, como postula el recurso, en la suma de 7.684,44 €, que es el resultado del siguiente detalle: 76,76 € día * [(937 días * 53,33%) + 312 días] : 365 * 45.
En cuanto a la compensación con la cantidad ya percibida, de los artículos citados, así como del 123.4 de la extinta Ley de Procedimiento Laboral de 1995, deriva la necesidad de tenerlaen cuenta para el caso de que la opción empresarial se decante por la no readmisión del trabajador despedido, sin que la sentencia recurrida haya contemplado esa previsión legal.
SÉPTIMO.-Por último denuncia el recurso infracción por interpretación errónea del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción procedente del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, en relación con la condena a la comarca demandada al pago de los salarios de tramitación que, según el recurso, no procede, por haber limitado la nueva normativa su devengo, en caso de despido improcedente sin readmisión, a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical. Se aduce a estos efectos que aunque el despido se produjo antes de la entrada en vigor de la comentada reforma, la calificación judicial de los hechos a través de la sentencia recurrida se ha realizado bajo la vigencia de la nueva redacción del precitado artículo 56.
La Sala no comparte ese punto de vista porque al no contener el Real Decreto-Ley una regla especial de transitoriedad que regule este caso, a diferencia del específico régimen dispuesto en su disposición transitoria 5ª para la determinación de la indemnización correspondiente, debe estarse a la regla general del artículo 2.3 del Código Civil , que sanciona la irretroactividad de las leyes, criterio que, además, es el adoptado por otros Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco (sentencia de 21.2.2012 [r. 221/2012 ] o Castilla y León/Burgos, de 28.3.2012 [r. 123/2012 ]).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 413 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el único sentido de reducir el importe de la indemnización que en su parte dispositiva se efectúa a la cifra de 4.430,64 €, confirmando en lo demás dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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