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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2008 de 19 de Octubre de 2009
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012009100913
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7864
Resumen:
Cesión ilegal de trabajadores que han sido declarados con contrato indefinido con la empresa Televisión Gallega S.A.. Recurso del actor: falta de contenido casacional y de contradicción. Recurso de Televisión Gallega: Falta de relación precisa y de contradicción. División artificial de la contienda, falta de relación precisa y falta de contradicción
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 757/2008Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de D. Jorge y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1 de febrero de 2008 por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D. Jorge , TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA frente a la sentencia de 27 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 2 en autos seguidos por D. Jorge contra COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALlCIA, TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y PRODUCTORA FARO LEREZ, S.L., sobre CESION ILEGAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 18 de febrero de 2008 , desestimó los recursos de suplicación que en nombre de Compañía de Radio y Televisión de Galicia y su sociedad Televisión de Galicia, S.A., se había interpuesto frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Nº. Dos de Pontevedra, y, asimismo desestimó el recurso interpuesto por el demandante Sr. Jorge . La sentencia de instancia había declarado al actor trabajador indefinido de la entidad mercantil televisión de Galicia S.A., por aplicación de la opción prevista en el artículo 43 ET y condenado a las codemandadas a abonar al demandante las diferencias salariales del período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de marzo de 2007 así como los importes que a partir del 1 de abril de 2007 se vayan devengando.
El demandante y Televisión de Galicia SA han formalizado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. El demandante pretende al igual que solicitó en la instancia, que se le declare fijo de plantilla, en lugar de trabajador por tiempo indefinido. Televisión de Galicia, articula su recurso en dos motivos, postulando se declare la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores.
Procederemos al análisis y resolución de cada uno de dichos recursos.
SEGUNDO.- Recurso del demandante.
Articula su recurso en motivo único denunciando la violación de los artículos 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que no cabe aplicar a la Televisión Gallega las específicas previsiones que regulan la incorporación de trabajadores a la Administración Pública, solicitando se declare su situación de trabajadores fijos. Invocan, como sentencia de contraste, la del propio Tribunal de Galicia de 15 de octubre de 2003 . Esta sentencia desestimó el recurso de suplicación que la demandante había interpuesto frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda de despido. Y, si bien es cierto que en esa sentencia se contiene doctrina acerca de la naturaleza de la relación entre las partes, lo cierto es que desestimó la demanda. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como presupuesto necesario para la admisión a trámite de este excepcional recurso, que en las dos sentencias comparadas, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos. No es relevante la diferencia de procedimientos -cesión ilegal la recurrida, despido la invocada de contradicción- pero impide la existencia de la contradicción el hecho de que, cualquiera que fuera la doctrina que contiene la sentencia recurrida, su pronunciamiento absolutorio, no ratifica argumento alguno en orden a la readmisión, como trabajador sujeto a contrato indeterminado o como fijo. En consecuencia este pronunciamiento no es contradictorio con el de la recurrida.
Por otra parte el recurso carece de contenido casacional al coincidir la doctrina que establece con la jurisprudencia reiterada de esta Sala en los supuestos de cesión ilegal de trabajadores en los que aparece implicada una empresa pública sujeta al régimen de contratación laboral propio de las Administraciones Públicas, que establecen que el pronunciamiento adecuado a la aplicación del art. 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por contrato por tiempo indefinido y no trabajador fijo (SS de 17 de septiembre de 2002, 19 de noviembre de 2002 , entre otras del mismo contenido.
Concurre por tanto causas de inadmisión que, en el actual momento procesal, supone la desestimación.
TERCERO.- Recurso de Televisión de Galicia, S.A..
Se formaliza en dos motivos. Invocan la infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores combatiendo la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
a) En realidad, el recurrente ha llevado a cabo una descomposición artificial de la controversia, y a tal efecto, esta Sala ha señalado que este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )]. Es por ello que únicamente resolveremos sobre la más moderna de las sentencias invocadas de contradicción: la del Tribunal Superior de Galicia de 15 de junio de 2007 .
b) Adolece el motivo del defecto insubsanable de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Es patente la falta de este requisito, cuando la recurrente, no realiza análisis comparativo que justifique los fallos contradictorios, sin hacer alusión alguna al hecho básico de la controversia. Con arreglo a la doctrina de esta Sala el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrenciade las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de septiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001 ). En el supuesto que hoy resolvemos, tal actividad no se ha realizado ni siquiera de una forma mínima.
c) Tampoco existe contradicción entre la sentencia impugnada en el recurso y la invocada de contradicción, pues los hechos que sirven de fundamento a la decisión judicial en ambos casos son diferentes en aspectos esenciales. La invocada de resuelve la inexistencia de cesión ilegal en un supuesto en el que las empresas contratistas Barlovento Eólica, S.A. y Georgia Servicios, S.A., realizaban trabajo por pedidos para Navantia, S.A.. Los trabajadores, formalmente contratados por Barlovento Eólica, permanecieron siempre dentro del ámbito del poder de dirección del contratista que actuó siempre como verdadero y real empleador. Los pedidos consistían aerogeneradores, montaje de parque eólico, revisión de turbina, reparación de bombas. Son por tanto evidentes las diferencias relevantes en los hechos, siendo así que ambas sentencias comparadas aplican la misma doctrina a diferentes hechos han llegado a conclusiones diferentes que no contradictorias.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del motivo y del recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con fecha 27 de junio de 2.007 el Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge contra las entidades mercantiles COMPAÑíA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALlCIA, TELEVISIÓN DE GALlCIA S.A. y PRODUCTORA FARO LEREZ, S.L. declaro al demandante trabajador indefinido de la entidad mercantil TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. por aplicación de la opción prevista en el artículo 43 del ET y condeno solidariamente a las entidades codemandadas a pagar al demandante la cuantía de 26.489,34 euros, en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre el 01.10.05 a 31.03.07 y os importes que, a partir del día 01.04.07, se vayan devengando por tal concepto ya estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- D. Jorge , mayor de edad, con DNI número NUM000 , licenciado en Ciencias de la Información, viene prestando servicios, últimamente, por cuenta de la entidad mercantil Productora Faro, S.L., dedicada a la actividad de producción, desde el día 01.10.02, con la categoría profesional de redactor y con un salario mensual de 1.500 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- 2°.- Las sucesivas relaciones laborales que vincularon al actor con las entidades mercantiles Televisión de Galicia, S.A., dedicada a la actividad de radiodifusión y Productora Faro Lérez, S.L., fueron formalizadas a través de las siguientes contrataciones, a saber: en fecha 01.02.02, el actor subscribió con la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L., contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, como redactor, con el objeto de realizar la obra consistente en el "Contrato bianual informativos TVG", siendo dado de baja en seguros sociales el día 13.07.03.- En fecha 14.07.03 el actor subscribió con la entidad mercantil Televisión de Galicia, S.A., contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas, como presentador del programa"Bos Días"editado por la TVG, por el período de 14.07.03 a 31.08.93, en que fue baja en seguros sociales.- En fecha 01.09.03 el actor suscribió con la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L., contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, como redactor, con el objeto de realizar la obra consistente en el"Contrato informativos TVG hasta 30/09/2004': siendo baja en seguros sociales el día 30.09.04.- En fecha 01.10.04 el actor suscribió con la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L., contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, como redactor informativo de radio, con el objeto de realizar la obra consistente en la"Prórroga informativos TVG hasta nueva adjudicación",siendo dado de baja en seguros sociales el día 31.12.04.- En fecha 01.01.05 el actor suscribió con la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L., contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, como redactor informativo de radio, con el objeto de realizar la obra consistente en el"Nuevo contrato informativo TVG Pont hasta 31/12/06', contrato temporal transformado en indefinido el día 01.07.06.- 3.- La compañía Radio Televisión de Galicia es una entidad de derecho público dedicada a la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, creada por la Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio. Para el desarrollo de sus fines constituyó la entidad mercantil Televisión de Galicia, S.A., con el objeto de gestionar el servicio público de la televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Su sede central se encuentra en Santiago de Compostela (Centro Emisor San Marcos). 4°.- La entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L., fue constituida en fecha 29.05.05, fijando su domicilio social en la calle Benito Corbal, n° 14-2° A de Pontevedra hasta el día 24.05.06 en que fue fijado en la calle Santa María, n° 10-1° de Pontevedra. El objeto social de la citada mercantil está constituido por"La producción de vídeo en todas sus vertientes y cualquier otra actividad relacionada con la anterior y con los medios audiovisuales. Actividad de servicio de noticias, crónicas o informaciones en idioma gallego, para toda clase de personas físicas y jurídicas, incluidas las entidades públicas. las actividades integrantes del objeto social podrán ser realizadas por la sociedad ya directamente o ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo, o mediante cualesquiera otras admitidas enderecho".- 5° Por Resolución del Director General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia de fecha 13.06.02, se dispuso la realización de la solicitud pública de ofertas para la contratación del Servicio de Noticias en Gallego en la ciudad de Pontevedra y su zona-de influencia, siendo adjudicada dicha contratación a la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L., por Resolución del Director General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia de fecha 10.09.02. A consecuencia de la citada adjudicación, en fecha 25.09.02 fue subscrito contrato entre la entidad mercantil Televisión de Galicia, S.A., representada por el Director General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, y la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L., en cuya virtud la mercantil Productora Faro Lérez, S.L.. Se comprometía a realizar para Televisión de Galicia el servicio de noticias en gallego, consistente en la elaboración de todo tipo de información y en la grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todos aquellos significativos para Galicia, ocurridos primordialmente en la ciudad de Pontevedra y su zona de influencia, con estricta sujeción a las condiciones que se establecen en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de las Bases Jurídicas que rigen para ese contrato, estableciéndose como fecha de inicio el 01.10.02 hasta el 30.09.04, prorrogado en fecha 24.09.04, con efectos de 01.01.04, hasta el día 31.12.04.- 6°.- Por Resolución del Director General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia de fecha 15.07.04, se dispuso la realización de la solicitud pública de ofertas para la contratación del Servicio de Noticias en Gallego en la ciudad de Pontevedra y su zona de influencia, siendo adjudicada dicha contratación a la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L., por Resolución del Director General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia de fecha 16.09.04. A consecuencia de la citada adjudicación, en fecha 03.12.04 fue subscrito contrato entre la entidad mercantil Televisión de Galicia, S.A. representada por el Director General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, y la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L. en cuya virtud la mercantil Productora Faro Lérez, S.L. se comprometía a realizar para Televisión de Galicia, S.A. el servicio de noticias en gallego, consistente en la elaboración de todo tipo de información y en la grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político económico, social, deportivo y todos aquellos significativos para Galicia, ocurridos primordialmente en la ciudad de Pontevedra y su zona de influencia, con estricta sujeción a las condiciones que se establecen en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de las Bases Jurídicas que rigen para ese contrato, estableciéndose como fecha de inicio el 01.01.05 hasta el 31.12.06, prorrogado en fecha 26.12.06, con efectos de 01.01.07, hasta el día 31.03.07.- 7°.- .Las características de la prestación del servicio, el equipamiento aportado por la TVG, S.A. y el equipamiento técnico y recursos humanos mínimos que debería aportar la adjudicataria, aparecen fijados en las cláusulas 2, 3 y 5 del pliego de prescripciones técnicas de los expedientes de contratación respectivos y cuyos contenidos se dan íntegramente por reproducidos (ramo de prueba de la mercantil Productora Faro Lérez, S.L. 8º.- La entidad mercantil Productora Faro S.A. - PROFASA-, arrendó en fecha 01.05.95 a su legítimo propietario los locales de oficinas ubicados en la segunda planta, letras A y B sitos en la calle Benito Corbal, n° 14 de Pontevedra (documento n° 12 del ramo de prueba de la entidad Productora Faro Lérez, S.L. 9°.- En fecha 31.03.05 fue resuelto el contrato de arrendamiento subscrito en fecha 17.10.03 entre la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L. y la legítima propietaria de la oficina sita en el n° 14 de la calle Benito Corbal, piso 4° A, de Pontevedra.- 10°.- En fecha 08.04.06 la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L. suscribió contrato de arrendamiento con el legítimo propietario de la oficina sita en la ciudad de Pontevedra, en la calle Santa María, n° 10-1°, con una duración estipulada de diez años y una renta mensual de 1.212 euros que viene abonando la citada arrendataria.- 11°.- El actor fue seleccionado por personal contratado por la mercantil Televisión de Galicia, S.A., tras superar las pruebas técnicas realizadas en la sede central de la TVG en Santiago de Compostela a las que acudió el demandante tras el anuncio de prueba para presentadores efectuado por la citada entidad en el Diario de Pontevedra el día 16.03.02.- 12°,- El actor, además de efectuar funciones de redactor, es además presentador de los informativos locales -Pontevedra-, y presenta todos los días los informativos a que hace referencia en el hecho sétimo de su demanda rectora y que se da íntegramente por reproducido.- 13°,- En las diversas guías de comunicación de los años 2000 a 2005 publicadas respectivamente por la Xunta de Galicia y por la Secretaría de Estado de la Comunicación, así como en las agendas de la propia TVG, figuran las direcciones y teléfonos de contacto de la Televisión de Galicia y de sus delegaciones sitas en Madrid, A Coruña, Ferrol, Lugo, Burela, Vigo y Pontevedra (documento n° 15 del ramo de prueba de la parte actora). En la delegación de Pontevedra aparece como domicilio el de la Productora Faro Lérez, S.L. señalando como delegada a la Sra. Marí Trini .- 14°.- El centro habitual de trabajo del demandante se encuentra en la oficina sita actualmente en la calle Santa María, n° 10-1° (Delegación de TVG en Pontevedra recibiendo la órdenes de trabajo directamente de Doña. Marí Trini que formalmente figura como trabajadora por cuenta de la entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L., y con la categoría profesional de jefa de redacción, si bien es conocida, tanto por el personal de la TVG como por el personal contratado por la mercantil Productora Faro Lérez, S.L., como la Delegada de TVG en Pontevedra, o recibiendo instrucciones directamente desde la sede central de la TVG en Santiago de Compostela.- 15°.- La entidad Mercantil Productora Faro Lérez, S.L., es propietaria de las instalaciones, vehículos, material audiovisual, de grabación, cabinas de edición, etc., siendo propiedad de la entidad mercantil Televisión de Galicia, S.A., el sistema de comunicación con la sede central de Santiago denominado"catro fios",de los sistemas de informática denominada ENPS con acceso al correo electrónico propio -pontevedr,redacción@crtvg.es-,los cubiletes de los micros con el logotipo de la TVG, el vestuario y el decorado del plató para el informativo local.- 16°.- La mecánica habitual de trabajo del demandante en la sede de Pontevedra se desarrolla de la siguiente manera: cada día desde Pontevedra, a través del programa informático ENPS, remite a la redacción central de Santiago de Compostela la agenda de los actos previstos para cada jornada en Pontevedra y, desde Santiago, se decide qué actos deben ser cubiertos, aunque lo habitual es que Doña. Marí Trini sea la que dé las órdenes oportunas en torno a los actos a los que se debe dar cobertura. Una vez cubierto el acto, indica a la Sra. Marí Trini su contenido y esta decide si es de interés o no, cual será su duración, formato, a qué informativo va. A continuación, una vez configurada la noticia, se remite vía ENPS a la sede central de TVG.- 17°.- El actor solicita sus vacaciones, licencias y permisos a la Delegada de la TVG en Pontevedra, que es la encargada de coordinar el trabajo, poniéndolo en conocimiento posteriormente de la sede central en Santiago. La Delegada organiza, asimismo, los turnos de trabajo de los redactores y, por ende, del demandante, siendo que los fines de semana, la sede central de TVG fija el personal de guardia entre los que se incluye el actor, asignándose por la encargada de producción de TVG las cámaras a los redactores para cubrir las noticias, prestando sus servicios bajo las directas órdenes de la editora de informativos de fin de semana.- 18°.- La entidad mercantil Productora Faro Lérez, S.L. efectúa el abono de los salarios devengados por el trabajador mensualmemte, sus cotizaciones a seguros sociales, así como la formalización de los contratos de trabajo, si bien, su salario es decidido por la Delegada de acuerdo con la central de Santiago; más concretamente, el día 12.11.02 la mercantil Productora Faro Lérez, S.L., emitió un certificado en el que hacía constar cual debería ser el salario bruto anual, siguiendo instrucciones de la Dirección de TVG en Santiago.- 19°.- En octubre de 2006 RTVG decidió suprimir la figura de los delegados, creando los coordinadores como personal intermediario entre RTVG y los trabajadores.- 20°.- En fecha 21.06.06 el demandante solicitó a la mercantil Productora Faro Lérez, S.L., el disfrute de un permiso. En junio de 2006 dicha entidad remitió al actor una carta fijando sus vacaciones.- 21°.- El salario que le correspondería al demandante, según su categoría de redactor y presentador, sería de 2.577,34 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (año 2005); 2.628,88 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (año 2006) y un salario base de 1.578,34 euros mensuales (año 2007). Las diferencias devengadas por el trabajador por este salario y el efectivamente percibido por el período de octubre de 2005 a marzo de 2007, asciende al importe de 26.489,34 euros, según el desglose que obra en el hecho décimo primero y documento n° 56 de su ramo de prueba y que se dan íntegramente por reproducidos.- 22°.- Se intentó sin avenencia la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."
TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de D. Jorge , TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 1 defebrero de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por Jorge y desestimando, asimismo, el recurso formulado por la Compañía de Radio y Televisión de Galicia y su sociedad Televisión de Galicia S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Social n° 2 de Pontevedra, de fecha 27.6.2007 en autos n° 739/06, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, confirmamos la resolución de instancia e imponemos las costas del recurso a las citadas mercantiles recurrentes, que incluirá el abono de los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante de los mismos, fijando en 300 Euros la cantidad que, por tal concepto, habrán de abonar al actor la Compañía de Radio Televisión de Galicia S.A. y su sociedad Televisión de Galicia S.A. que articularon conjuntamente su recurso de suplicación frente a la resolución de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiere, el destino legal correspondiente".
CUARTO.-Por las representaciones procesales de D. Jorge y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. se formularon recursos de casación para unificación de doctrina:
- Recurso del demandante: Articula su recurso en único motivo en el que denuncian la violación de los artículos 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores . Se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2003 .
- Recurso de Televisión de Galicia: Se formaliza en dos motivos. Invocando la infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores combatiendo la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 15 de junio de 2007 .
QUINTO.-Por providencia de fecha 28 de enero de 2009 se procedieron a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados los recursos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de D. Jorge y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1 de febrero de 2008 por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D. Jorge , TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA frente a la sentencia de 27 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social de Pontevedra nº 2 en autos seguidos por D. Jorge contra COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALlCIA, TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y PRODUCTORA FARO LEREZ, S.L., sobre CESION ILEGAL. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir a Televisión de Galicia, S.A..
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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