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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5018/2005 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079140012008100324
Núm. Ecli: ES:TS:2008:2870
Núm. Roj: STS 2870/2008
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de DENTAL ALZIRA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3966/04, interpuesto por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en los autos núm. 835/03 seguidos a instancia de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, sobre declaración de relación laboral. Es parte recurrida la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, representada por el Abogado del Estado, y D. Cristobal, D. Carlos Daniel y Dª María Luisa.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que los demandados Don Cristobal, Don Carlos Daniel, y Doña María Luisa, suscribieron, el 11 de noviembre de 2002, con la mercantil DENTAL ALZIRA SOCIEDAD LIMITADA, contratos civiles de arrendamiento de obras, de idéntico tenor, que por figurar incorporados a los autos como documentos 1 a 3 del ramo de la empresa, se tienen por reproducidos a esos solos efectos, para prestar servicios como odontólogos, en las instalaciones de dicha empresa, sitas en la cale Mayor Santa Catalina número 10 de la localidad de Alzira. SEGUNDO.- Que, mediante acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, seguida con el número 1.606/03, se consideró que la relación entre las partes era laboral, por lo que, dado que la empresa no había dado de alta y cotizado por cuenta de los codemandados en el Régimen General de la Seguridad Social, se levantaron así mismo, acta adicional de liquidación de cuotas, seguida con el número 307/3, por los mismos hechos y por el periodo comprendido entre el 14-11-2.002 al 31-12-2.002, y se sancionaba a la empresa por infracción administrativa grave. TERCERO.- Que la mercantil DENTAL ALZIRA S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 28 de junio de 2.002, siendo su objeto social la "prestación de servicios de consulta y clínica de estomatología y odontología" ejerciendo su actividad en virtud de contrato de franquicia de 9 de julio de 2.002, con la empresa LABORATORIOS LUCAS NICOLAS S.L. con el nombre comercial CLINICA VITALDENT. CUARTO.- Que en dicho centro de trabajo prestan servicios, personal dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena y que hacer funciones de recepción, atención telefónica, atención a clientes, gestión administrativa y de auxiliar de clínica, y los tres codemandados, licenciados en odontología, que se licenciaron, Don Cristobal, en 19-07-01, Don Carlos Daniel, en 8-01-99 y Doña María Luisa, en 20-07-01. Los tres citados, están dados de alta en el R.E.T.A y en el I.A.E. y así mismo tienen suscritos sendos contratos de seguro de responsabilidad profesional, que por figurar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos a esos solos efectos. Los referidos tres odontólogos, tienen otras consultas fuera de la clínica explotada por la mercantil demandada, en las que igualmente prestan sus servicios profesionales. QUINTO.- Que la clínica tiene un horario de 10 a 14 horas y de 14 a 16 horas, dentro de cuyo horario, desarrollan los odontólogos su actividad en el horario que ellos mismo deciden, en atención a las citas que conciertan con los pacientes, sin que tengan que acudir necesariamente todos los días y decidiendo libremente cuando van o no, así como cuando toman vacaciones y quién les sustituye en tal caso. SEXTO.- Los instrumentos y materiales utilizados por los odontólogos son propiedad de la clínica, en garantía de cuyo uso, abonan una cantidad anual de 1.200 euros cada uno. Por otro lado, la mayor parte de las veces, los odontólogos adquieren las prótesis que utilizan en la clínica a la franquiciadora LABORATORIOS LUCAS NOICOLAS S.L. Así mismo, tiene a su disposición, por si quieren hacer uso de sus servicios, los de los auxiliares de clínica e higienistas que son trabajadores por cuenta ajena de la clínica. SEPTIMO.- Que la retribución que perciben los odontólogos consiste en un porcentaje de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por sus propios pacientes, deduciendo la cantidad correspondiente del importe de los trabajos de laboratorio realizados. La empresa gestiona con sus medios personales y materiales los ingresos de los pacientes de los odontólogos, quienes aplican los honorarios fijados por su Colegio Profesional y tienen libertad, no solo para decidir, sino para fijar los precios de los tratamientos que aplican, emitiendo periódicamente las facturas que se corresponden con los ingresos obtenidos. Las consecuencias del impago de los servicios por parte de los pacientes, las asume el odontólogo que le trata. OCTAVO.- Que los pacientes de los odontólogos son obtenidos por los mismos y también asisten a los que acuden a la clínica, ya sea para un tratamiento ordinario, ya sea con carácter de urgencia. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda Interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la Empresa Dental Alzira SL, Cristobal, Carlos Daniel y a María Luisa.".
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Abogado del Estado en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2004 dictada por la lIma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número QUINCE de Valencia en autos de procedimiento seguidos contra la empresa DENTAL ALZIRA S.L., habiendo sido llamados como afectados D. Cristobal, D. Carlos Daniel y Dª María Luisa.".
TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 14 de noviembre de 2002 (Rec. 221/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de diciembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, los artículo 218.2 y 227.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 12 de diciembre de 2006 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de enero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente en su primer motivo solicita la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida en suplicación, alegando, que la misma le ha causado indefensión; denegación de tutela judicial y quebranto de las normas procedimentales. Como igualmente afirma el Ministerio Fiscal no existe vulneración de ninguno de los preceptos constitucionales alegados por el recurrente, al haberse desarrollado el proceso con todas las garantías legales requeridas y, observando, a su vez, las normas de procedimiento, conforme los razonamientos que se pasan a exponer:
1.- El hecho de que la sentencia impugnada resuelva a través de los hechos probados en la primera instancia, decidir, en los términos en que fue planteado el recurso de suplicación, el debate jurídico, interpretando los mismos hechos en relación con otras normas jurídicas, no quiebra, ni la tutela judicial efectiva, ni el principio de igualdad, ni produce indefensión a la parte recurrente.
2.- Debe añadirse, además que, en el escrito de preparación del recurso formulado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la parte recurrente no ha identificado al exponer el núcleo de la contradicción las alegaciones que posteriormente se recogen en el escrito de interposición del recurso sobre la nulidad. Por ello el presente motivo ha de ser desestimado, dada una reiterada jurisprudencia de esta Sala expresiva de que en el núcleo matriz del escrito de impugnación han de delimitarse los puntos o temas que, posteriormente han de ser objeto del escrito de interposición del recurso. Al respecto el escrito de preparación expone (apartado primero) que "el objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la determinación de la naturaleza de prestación de servicios entre los odontólogos codemandados y mi representada, como propietaria de la clínica Dental, posteriormente a la marca Vital Dent, en el sentido de precisar si es mercantil o civil como se ha establecido en 1ª instancia por el Juzgado de lo Social o laboral como ha establecido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de suplicación de referencia".
Como reiteradamente ha manifestado esta Sala, el escrito de preparación del recurso exige, como requisito insubsanable e indispensable, que se exponga el núcleo de la contradicción, se cite de la sentencia o sentencias con que ha de establecerse la comparación, y ello con la finalidad de establecer desde la primera fase del recurso, el sentido y el objeto de la diversidad en las sentencias que se comparan. Uno de los efectos procesales que, conforme constante jurisprudencia, produce el escrito de preparación del recurso en relación con el posterior de interposición es que el punto de contradicción no identificado en la preparación, tampoco puede ser aducido en la interposición, pues su admisión implicaría el análisis una cuestión nueva (por todas, STS 12 de abril de 2000 ).
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto el motivo ha de ser rechazado, siguiendo al doctrina de esta Sala recaída en casos sustancialmente iguales, referidos también a la franquicia Vital-Dent de 19 de junio de 2007 (Rec. 4883/2005), 19 de julio de 2007 (Rec. 1412/2006 ) y 27 de noviembre de 2007 (Rec. 2211/2006), -en esta última resolución judicial el recurso se interpone bajo la misma representación y dirección letrada que el presente-. En efecto:
1.- Todas estas resoluciones judiciales coinciden en calificar las relaciones de servicios litigiosas como contratos de trabajo, argumentando, que la entidad demandada dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios; que el lugar, el horario, establecido con carácter referencial, los medios materiales y personales han sido predispuestos por la entidad mercantil demandada; que la retribución es percibida a través de la empresa, la cual gestiona su cobro. y el odontólogo está obligado a la prestación personal de los servicios, y finalmente que no obsta a la conclusión alcanzada las previsiones sobre sustituciones que, en caso de ausencia, les sustituye otro odontólogo de los contratados por la empresa.
2.- Más extensamente la repetida sentencia de 27 de noviembre de 2007 , fundamenta la decisión atendiendo a la argumentación que se pasa a exponer:
1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 ].
6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [STS 20-9-1995 ].
7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [STS 11-12-1989 ].
8) A partir de estos razonamientos cabe concluir que se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión.
Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET ), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET . En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado, sin que la conclusión anterior quede desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares que constituyen la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad.
TERCERO.- La sentencia desestimatoria de unificación de doctrina comporta en este caso, a la vista de los pronunciamientos de instancia y de suplicación, de acuerdo con la oposición del Abogado del Estado, de la única codemandada que ha impugnado el recurso y del Informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. En aplicación de los artículos 233-1 y 226-3 de la LPL, se condena a la parte recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de DENTAL ALZIRA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3966/04, interpuesto por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en los autos núm. 835/03 seguidos a instancia de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, sobre declaración de relación laboral. Se condena a la recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará en destino legal que corresponda.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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