Sentencia Social Tribunal...re de 2002

Última revisión
13/09/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2002 de 23 de Septiembre de 2002

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012002101078

Núm. Ecli: ES:TS:2002:6094

Núm. Roj: STS 6094/2002

Resumen:
Subagente de seguros. Fecha de alta en el RETA. Procede desde el inicio de la actividad, si el subagente obtuvo ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, aunque la aludida fecha fuera anterior a la de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997. Reitera doctrina.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Roberto , representado por el Procurador Sr. Soto Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Noviembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 5155/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de Junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 337/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) defendida por la Letrada Sra. Reyes Olea.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de Noviembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 337/01, seguidos a instancia de DON Roberto contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en el RETA. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIECISEIS de los de MADRID, de fecha veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.'

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 29 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: '1º.- La TGSS de Madrid dictó resolución el 26-1-2001 acordando dar de alta de oficio al demandante en el RETA el 1-3-1995 y baja de oficio en dicho régimen el 31-12-1999, en virtud de actas de la Inspección de Trabajo de Infracción y Liquidación de cuotas de fecha 31-7-2000. ...2º.- Dichas actas obrantes en autos, determinan que el actor realizó actividad para la empresa Blanco y Torres, SA, con contrato de comisión mercantil desde hacía 15 años, hasta primeros del 2000. Por dichos servicios percibió unas retribuciones de 1.470.641 Pts. en 1999. En 1998 ascendieron las retribuciones a 1.678.256 Ptas. En 1997 ascendieron las retribuciones a 1.581.197 Ptas. En 1996 ascendieron las retribuciones a 1.389.825 Ptas. Las retribuciones de 1955 superaron los umbrales mínimos del SMI para dicho año (extremo no controvertido). ...3º.- Se agotó la vía previa.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de lo pedido en su contra.'

TERCERO.- El Procurador Sr. Soto Fernández, mediante escrito de 4 de Enero de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de Junio de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución Española. Se alega interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el RD 84/96, de 26 de Enero.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 29 de Enero de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto un subagente de seguros que durante los años 1995 al 1999, ambos inclusive, obtuvo por tal actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, contra la Sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ratificó la del Juzgado, habiendo ésta desestimado la demanda en la que el aludido subagente pretendía que se dejara sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que -en virtud de actas de la Inspección de Trabajo- procedió de oficio a cursar alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con efectos 1-1-95 y baja con efectos del 31-12-99. En este recurso de casación se pretende ya únicamente que la fecha de efectos del alta no sea anterior al 29 de Octubre de 1997, fecha de la Sentencia de esta Sala (Recurso 406/97) que sentó el criterio de que la habitualidad se presume por el hecho de rebasar los ingresos del subagente la cuantía antes indicada.

Como Sentencia de contraste se eligió la dictada el día 22 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que había cobrado ya firmeza al recaer la ahora recurrida. Esta resolución referencial decidió, en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al aquí contemplado, y con apoyo en la reseñada Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (en la que asimismo se había apoyado la ahora recurrida) que el alta de la subagente de seguros allí demandante se produciría solamente a partir de la expresada fecha del 29 de Octubre de 1997, por no tener su doctrina efecto retroactivo en casos como el allí enjuiciado. Concurre, por consiguiente, el requisito de la contradicción que como condición de procedibilidad requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión de este excepcional recurso, por lo que procede entrar en su estudio y decisión.

SEGUNDO.- Con remisión a la fundamentación 'in extenso' de la Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 2002 (Recurso 212/01) -votada por la totalidad de los miembros que la componen, como igualmente lo fueron las otras cinco correspondientes a los Recursos 1468/01; 2760/01; 740/01; 1313/01 y 1231/01- puede resumirse la doctrina en ellas contenida en los siguientes términos:

a) La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente 'complementa' a éste ( art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

b) Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de 'habitualidad' en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

c) Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -al no precisar éste qué debe entenderse por 'habitualidad' en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.

Todo ello pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que el recurso debe ser desestimado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Roberto contra la Sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5155/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Junio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dieciséis de dicha villa en el Proceso 337/01, que se siguió sobre alta en el RETA, a instancia del mencionado recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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