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Sentencia SOCIAL Nº 897/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2018 de 13 de Octubre de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 897/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100888
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3676
Núm. Roj: STS 3676:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2648/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada y asistida por la letrada Dª. María Urizar Pérez contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 523/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 381/2017, seguidos a instancias de D. Domingo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Mutualia y Talleres Protegidos Gureak S.A. sobre seguridad social.
Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'PRIMERO. Que D. Gines ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa TALLERES PROTEGIDOS GUREAK S.A., habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Que sobre las 14,30 horas del día 28 de septiembre de 2016, cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo.
TERCERO. Que el actor acudió a la Mutua ese mismo día, que si embargo no emite el parte de baja al considerar que no se trataría de un accidente de trabajo, al no haberse producido en tiempo de trabajo, sino de descanso del actor, si bien se le proporcionó una asistencia procediéndose a la inmovilización con cabestrillo y analgesia.
CUARTO. Que el actor acude entonces a su médico de cabecera que emite el parte baja desde el día 28 de septiembre de 2016, con el diagnóstico de luxación acromio-clavicular derecha.
QUINTO.- Que el INSS desestimó la reclamación administrativa previa interpuesta por la parte actora.'
Fundamentos
2.- Consta acreditado que sobre las 14:30 horas del 28 de septiembre de 2006, cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. El actor acudió a la Mutua, que no emitió parte de baja, al considerar que no se trataba de un accidente de trabajo al no haberse producido en tiempo de trabajo, si bien le proporcionó asistencia médica. El médico de cabecera del actor emitió parte de baja desde el 28 de septiembre de 2016 con diagnóstico de luxación acromio-clavicular derecha.
La Sala de suplicación llega a la conclusión de que la contingencia de la Incapacidad Temporal litigiosa, deriva de accidente de trabajo, tras descartar que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS, pero si el número uno del mismo precepto legal, entendiendo que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo.
En definitiva, sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y, por tanto, el evento lesivo, equiparando el referido descanso a tiempo de trabajo.
Se trata de un supuesto en el que la trabajadora, que prestaba servicios para Osakidetza como auxiliar administrativo, al salir del trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café se golpeó en su muñeca derecha con un bolardo alto que se encuentra en la acera de la calle. El artículo 27 del Acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza prevé un descanso de quince minutos en jornadas superiores a las seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo. Los trabajadores aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales.
La Sala sostiene que la situación de IT en que permaneció la trabajadora por la lesión sufrida no deriva de accidente laboral, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron la vía pública, esto es, fuera del lugar del trabajo, no constituyeron un accidente 'in itinere', y tampoco son encuadrables en el apartado uno del artículo 115 de la LGSS. En este sentido declara que la consideración del periodo de descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el Convenio colectivo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social, y lo pactado en el Convenio beneficia y vincula a las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no puede perjudicar a un tercero, en este caso la Mutua aseguradora, que es ajena al Convenio.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. Así lo manifiestan numerosísimas sentencias, como las de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015).
3.- Ha de estimarse que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas sobre la contingencia de la IT de trabajadoras de la misma entidad, que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo. Así, la sentencia referencial declara la inexistencia de accidente laboral al entender que la consideración del período de descanso como tiempo de trabajo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social; mientras que la recurrida afirma que la contingencia es profesional, accidente de trabajo.
4.- El recurso es impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que interesa se dicte sentencia ajustada a derecho.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Se limita el recurrente en su argumentación, a señalar que no es de aplicación al caso la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS, por cuanto el accidente (caída) no la sufre el trabajador en su puesto de trabajo.
2.- Esta Sala IV/TS ha tenido ocasión recientemente de pronunciarse sobre supuestos similares ( SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017- y 1/12/2017 - 3892/2015-), entre otras:
En la de 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), que desestima el recurso de la misma Mutua ahora recurrente (Mutualia), y consistiendo asimismo la cuestión litigiosa en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo; decíamos allí:
Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015, en cuanto señala que: "'El caso de autos como AT producido 'con ocasión' del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo'.
(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada ['con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ['por consecuencia'] estamos en presencia de una verdadera 'causa' [aquello por lo que -
Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en 'misión'- que la que hemos llamado 'ocasionalidad relevante' comporta siempre la exigencia de un factor de 'ajenidad' en la producción del suceso lesivo (...) '".
Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está 'concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo', recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, 'es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. '
En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la 'ocasionalidad relevante', caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para 'tomar café', como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.
3.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que -como queda dicho-, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con 'ocasión' de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el art. 156.1 LGSS.
Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.
Todo ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivado de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que así lo entendió, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dña. María Urízar Pérez, en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de abril de 2018, en recurso de suplicación nº 523/2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada en los autos 381/2017, seguidos a instancia de D. Domingo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MUTUALIA, y la mercantil Talleres Protegidos Gureak SA, sobre Incapacidad Temporal.
2º.- Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.
3º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas, incluyendo en su caso, los honorarios del Letrado que impugnó el recurso con el límite cuantitativo legalmente establecido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.