Sentencia SOCIAL Nº 183/2...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 183/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3370/2018 de 10 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100172

Núm. Ecli: ES:TS:2021:526

Núm. Roj: STS 526:2021

Resumen:
Jubilación anticipada: Causas no imputables al trabajador. Cese en el trabajo y numerus clausus. Sanción por temeridad en la instancia: revocación.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3370/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 183/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representadas y asistidas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 829/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en autos núm. 454/2016, seguidos a instancia de Dª María Consuelo contra las ahora recurrentes.

Ha comparecido como parte recurrida Dª María Consuelo, representada y asistida por el Letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de julio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante:

1. La actora nacida el NUM000.1954, prestó servicios para Formatrik Center, S.A., desde el 14.11.1975 (según sentencia de resolución contractual) 12.04.1973 (según informe de vida laboral) al 24.06.2014, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, que se extinguió por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en los autos seguidos bajo el número 1272/2013 de fecha 24.06.2014 seguidos en resolución del contrato fundada en el incumplimiento de la empresa de la obligación de pago puntual de los salarios (folios 81 a 87) en la citada sentencia que se tiene aquí por reproducida tras declarar extinguida la relación laboral se condena a la empresa al abono de 86.297 en concepto de indemnización y la cantidad de 2.389,81 metros (sic)en concepto de intereses por mora. Se dan por reproducidos los distintos mandamientos de pago que en el seno de la correspondiente ejecución se libraron en favor de la aquí demandante, habiendo percibido la suma correspondiente a la citada indemnización. (folios 88 a 99).

II. La actora figura fue perceptora del subsidio de desempleo del 6.08.2014 al 1.05.2016 (vida laboral obrante al folio 72, y consulta telemática al folio 110 y 112).

SEGUNDO. Jubilación anticipada:

I. El día 18.01.2016, la actora solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de fecha 5.02.2016 por considerar que no cumple los requisitos para el (sic) lucrar una pensión de jubilación anticipada.

II. Frente a dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa 10.03.2016 que se desestima mediante resolución de fecha salida 13.04.2016.

TERCERO. Base reguladora: La base reguladora para caso de estimación de la demanda asciende a 1.722,21 euros mensuales, según bases de cotización de diciembre de 1996 a noviembre de 2015 (folio 118 a 138)'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Desestimo la demanda formulada por Dª María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, declarando que la actora no cumple los requisitos para lucrar una pensión de jubilación anticipada, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Se impone a la demandante una sanción por importe de 180 euros.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Consuelo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2018, en la que estimando el motivo planteado a tal fin, se añade un nuevo hecho probado, numerado como 4º, con el siguiente tenor literal:

'La extinción de la relación laboral de la actora trae causa en el incumplimiento en el pago del salario como consecuencia de la situación de crisis económica por la que atravesaba la empresa, la cual finalmente ha sido declarada en concurso de acreedores.'.

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la letrado D./Dña. Juan Luis Ballesteros Castillo en nombre y representación de D./Dña. María Consuelo, revocamos la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 y estimando la demanda revocamos la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación anticipada que reclama, condenando a la demandada a pagársela en la cuantía y efectos iniciales procedentes. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), las recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2018, (rollo 722/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El INSS y la TGSS recurren en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta Capital, declara el derecho de la demandante a lucrar pensión de jubilación anticipada. Precisamos que, aunque, de modo incorrecto, no se traslada al fallo el importe y la fecha resultaban pacíficos, por lo que la condena a la Entidad Gestora ha de entenderse concretada en el 74% de la base reguladora de 1.722,21 € con efectos desde el 14 de enero de 2016.

2. La última relación laboral finalizó por sentencia que estimó su demanda de extinción del contrato de trabajo en base al art. 50.1 b) del Estatuto de los trabajadores (ET), siendo la causa apreciada en la misma la del incumplimiento de la empresa en el pago puntual de los salarios. Dicha extinción se produjo por sentencia de 24 de junio de 2014 (hecho probado primero), constando que la empresa fue declarada en concurso el 8 de noviembre de 2016.

La sentencia recurrida entiende que este supuesto de extinción -y de finalización de la vida laboral- implica una causa económica objetiva y que el hecho de que la empresa no acudiera al cauce del despido por causas objetivas no altera la existencia de una realidad que debe considerarse incluida en el art. 207.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) -RDLeg 8/2015)-.

3. El recurso de la Entidad Gestora y de la TGSS contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del citado art. 207.1 d) LGSS. Se invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala de Madrid el 22 de marzo de 2018 (rollo 722/2017).

En dicha sentencia se mantiene la desestimación de la pensión de jubilación anticipada de quien vio extinguido su contrato de trabajo por acuerdo alcanzado en conciliación judicial celebrada en el procedimiento, seguido por impugnación del despido por causas objetivas del que había sido objeto. Para la sentencia de contraste el elenco de causas de cese involuntario recogido en el precepto legal antes mencionado constituye una lista cerrada y, por ello, no acepta que la situación del allí demandante pueda equipararse a ninguna de ellas.

4. Aun cuando las circunstancias del cese de los demandantes respectivos son distintas en los supuestos comparados, el núcleo de la controversia litigiosa es idéntico. Se trata en los dos casos de determinar si las causas de extinción del contrato que se contienen en el art. 207.1 d) LRGSS son exclusivas y cerradas - como sostiene la sentencia de contraste (y la parte recurrente defiende)- o si, por el contrario, cabe hacer una ampliación de las mismas por medio de la interpretación analógica -como, en suma, resulta de lo que decide la sentencia recurrida-.

Concurre, por tanto, la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS, como asimismo informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-1. El art. 207 LGSS regula el acceso a la jubilación anticipada de las personas trabajadoras que terminen su relación laboral 'por causa no imputable a la libre voluntad' de las mismas.

Para que el derecho a esa modalidad de prestación de jubilación pueda serles reconocido deberán cumplir con los cuatro requisitos que el precepto fija en su apartado 1: edad (a), inscripción como demandantes de empleo (b), periodo mínimo de cotización (c) y 'que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral' (d).

Para este último requisito, el apartado 1 d) dispone que las causas de extinción 'que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.

2. El texto de la vigente norma legal halla sus antecedentes en el art. 161 bis de la anterior LGSS, incorporado por la Ley 40/2007 y posteriormente modificado por la Ley 27/2011. Tanto entonces, como ahora el legislador pretende avanzar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada -respecto de la que obedece a la voluntad del interesado ( art. 208 LGSS)- en los casos en que la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad.

Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, 'a estos efectos' (sic), se reconoce la existencia de una situación de 'reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral'.

Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET, de la que se trata en el presente caso-.

Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado 'ad hoc', como es el de la 'reestructuración empresarial', fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.

3. Hay que admitir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado el art. 207. 1 d) LGSS para incluir un supuesto que podía ofrecer dudas sobre su adecuación al mismo. Pero se trataba de la situación de quienes, siendo socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, vieron extinguida su relación por auto del Juez del concurso que había acordado tal extinción por causas económicas. En las STS/4ª de 10 y 19 diciembre 2018 - rcud. 3407/2016 y 2233/2017, respectivamente-, 7 febrero 2019 -rcud. 649/2017-, 17 septiembre 2019 -rcud. 1741/2017- y 6 noviembre 2019 -rcud. 2416/2017- declarábamos el derecho de aquellas personas trabajadoras a la jubilación anticipada porque no había duda de que estuviéramos ante un supuesto del art. 64 de la Ley 3/2007, Concursal. Lo que en realidad se discutía allí era la naturaleza de la relación de los solicitantes de las prestaciones en la media en que se les negaba su condición de trabajadores; lo cual esta Sala resolvió afirmando que los mismos eran asimilados a trabajadores por cuenta ajena, encuadrados en el régimen general de la seguridad Social.

Por tanto, mantenemos en tales sentencias el criterio de que, en efecto, el listado del art. 207.1 d) es cerrado; y así, de manera expresa, se afirma en la primera de ellas. Tal conclusión ha de servir para rechazar aquí la tesis que luce en la sentencia recurrida.

TERCERO.-1. De lo que venimos razonado se desprende que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho y, por ello, debemos estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase interpuesto por la parte actora y confirmar el fallo desestimatorio de la sentencia del Juzgado de instancia.

2. No obstante, al situarnos ante la resolución del recurso de suplicación debemos reparar en que la sentencia del Juzgado impuso a la parte actora una sanción de 180 € tras calificar de fraudulenta o temeraria la demanda.

Lo dispuesto en el art. 204.2 LRJS nos obliga a pronunciarnos sobre la indicada sanción y lo hacemos para revocar la misma, dado que esta Sala no puede compartir la argumentación de la Sra. Magistrada de instancia de que la parte actora hubiera sido advertida de 'la literalidad de la norma y de que su pretensión no tenía cabida en ella'.

Tal razonamiento no puede ser compartido puesto que no es dable amparar la calificación de temeraria de la pretensión en lo que para el juez puede parecer evidente de la lectura de la ley. El derecho de los ciudadanos al acceso a los tribunales no se halla mermado por la claridad de la norma sustantiva que resulte aplicable. Es obvio que quien acude a la vía judicial en demanda de justicia lo hace desde una comprensión distinta de dicha norma que la que, a la postre, tenía quien juzgó en instancia. Siendo ello así, lo que procederá será la desestimación de sus pretensiones, mas no la negación de la tutela que parece desprenderse de la consideración que demandar en tal caso es temerario, abusivo o fraudulento. La función de jueces y tribunales es interpretar las leyes y el contenido y finalidad de éstas será el que resulte de dicha labor de interpretación y aplicación.

En el presente caso, se ha puesto de relieve que la literalidad podía ofrecer prismas interpretativos variados, como entendió la propia Sala de suplicación. Por ello, no cabe imputar a la parte demandante una voluntad jurídicamente reprochable de usar y abusar del proceso al intentar defender su postura.

Procede, pues, dejar sin efecto la sanción impuesta en la instancia.

3. De conformidad con lo establecido en los arts. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 829/2017, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por Dª. María Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de 18 de julio de 2016, dictada en los autos nº 454/2016 y, en consecuencia, desestimamos la demanda origen del procedimiento, absolviendo al INSS y a la TGSS de los pedimentos que en ellas se contenían, dejando sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la demandante. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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