Sentencia Social Tribunal...yo de 2005

Última revisión
17/05/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2363/2004 de 17 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012005100556

Núm. Ecli: ES:TS:2005:3130

Núm. Roj: STS 3130/2005

Resumen:

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 2363/2004
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado D. José A. López-Cerezo Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2004 (autos nº 794/2003), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida, la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández, FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS CC.OO., representada y defendida por el letrado D. José Manuel Mora Miranda y FEDERACION DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA USO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance y contenido de las "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" que, debidamente "probadas", justifican la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). Se trata, más concretamente, de precisar si estas razones requieren una situación de crisis de mayor o menor entidad en el conjunto de la empresa o en alguno de sus elementos, o si por el contrario se entiende bastante para apreciar su concurrencia que las razones invocadas y probadas puedan contribuir a la mejora de la situación de la empresa.

La sentencia recurrida se ha inclinado por la primera de las posiciones indicadas en un supuesto litigioso en el que se han dado las siguientes circunstancias: a) la modificación acordada por la empresa (que se dedica a la prestación de servicios de seguridad) se refiere a la distribución horaria del régimen de turnos implantado; b) la modificación consiste en adelantar una hora las de entrada y salida, pasando de tres turnos de 7-15 horas, 15-23 horas y 23-7 horas, a tres turnos de 6-14 horas, 14-22 horas, 22-6 horas; c) la nueva distribución horaria de turnos a la que se ha pasado mediante la decisión modificativa cuestionada es la establecida con carácter general para las empresas de seguridad en el convenio colectivo nacional del sector; d) la decisión de modificación de la distribución horaria de los turnos, adoptada en junio de 2003 para llevarla a efecto el 1 octubre del mismo año, ha venido precedida de una negociación en período de consultas iniciada en marzo de 2003 y mantenida sin éxito a través de diversas reuniones en los meses siguientes; e) la empresa ha justificado el cambio horario del régimen de turnos no en dificultades o situaciones económicas negativas, sino en razones económicas distintas, que se concretan en un ahorro de los costes salariales por la disminución de las horas nocturnas a compensar con plus de nocturnidad; f) tal disminución deriva por una parte de la iniciación del horario nocturno a las 22 horas (art. 36.1. ET), que ordena remunerar una hora en el segundo turno, y por otra parte de la existencia de una norma paccionada (art. 69.g. del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad del año 2002) que obliga a abonar como jornada nocturna íntegra aquélla en que los trabajadores pasan más de cuatro horas en horario nocturno, lo que sucede en el tercer turno; y g) de acuerdo con la argumentación de la empresa recurrente, el mantenimiento del horario de turnos anterior supone un obstáculo a la mejora de su posición competitiva en el mercado, ya que las restantes empresas del sector están acogidas al horario de turnos del convenio colectivo, que sí permite el pretendido ahorro del plus de trabajo nocturno.

SEGUNDO.- La ratio decidendi de la sentencia recurrida es que el art. 41 del ET sólo es aplicable "partiendo de la existencia de una situación de crisis empresarial", y que en el caso no se ha acreditado que "la empresa atraviese una situación económica deficitaria, o de pérdida progresiva de su cuota de mercado". La "falta de alegación y prueba de alguna de estas vicisitudes negativas" - concluye el argumento de la sentencia impugnada - determina que la decisión empresarial de "reducir los costes salariales" no resulte "razonable" y "aparezca desprovista de la justificación legal en que pretende basarse".

Un razonamiento divergente y una conclusión contraria encontramos en la sentencia aportada para comparación, que es la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de junio de 1999. Se trata también en el caso de una modificación de horarios en una empresa en la que no constan dificultades organizativas o productivas, o pérdidas en las cuentas de resultados. Y, a diferencia de la sentencia recurrida, la sentencia considera adecuadas las medidas adoptadas por la dirección en cuanto que le permiten "alcanzar cotas más elevadas de competitividad en el mercado", sin que haya "indicio alguno o visos de que la medida tomada por la empresa de cambiar los horarios sea irracional o desproporcionada".

Existe, en suma, contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, sin que afecten a este juicio positivo de contradicción determinadas diferencias accesorias, como el convenio colectivo de aplicación, que no es el mismo en una y otra de las sentencias comparadas, o el móvil inmediato de las decisiones empresariales adoptadas, que en la sentencia recurrida es el ahorro de costes salariales y en la de contraste el ajuste a las exigencias de la demanda. La cuestión planteada es, como señalamos al principio, si resulta exigible o no la situación de crisis empresarial para adoptar las decisiones previstas en el art. 41 del ET ; y, como vamos a ver en seguida, el aspecto normativo relevante para la comparación se encuentra regulado en dicho precepto legal en términos idénticos para todos las empresas y ramas de producción, y para las diversas razones o causas que pueden justificar las decisiones modificativas.

TERCERO.- La solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión debe partir de la exégesis del enunciado normativo del art. 41 del ET que se refiere directamente al punto controvertido.

Dice el apartado 1 del citado art. 41 ET: "La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Después de enumerar una lista ejemplificativa de supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo donde figuran el "horario" y el "régimen de turnos", el párrafo siguiente del mismo apartado 1 del art. 41 precisa que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

La interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la "crisis" empresarial sino la "mejora" de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas.

Esta conclusión, que se desprende de la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c. del propio ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa. Estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a "superar una situación económica negativa de la empresa" (art. 51, para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a "garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma" (art. 51, para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la "superación de situaciones económicas negativas" (art. 52.c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa" (art. 52.c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa).

CUARTO.- La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista.

La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ("flexibilidad externa" o "adaptación de la plantilla") que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ("flexibilidad interna" o "adaptación de condiciones de trabajo"). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la "libertad de empresa" y de la "defensa de la productividad" reconocidas en el art. 38 de la Constitución, se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de "reestructuración de la plantilla", la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la "libertad de empresa" y el "derecho al trabajo" de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional.

Es de notar, en fin, que la retribución específica del plus de nocturnidad a que se refiere el art. 36.2 del ET constituye desde luego un derecho económico del trabajador que ha prestado sus servicios en estas condiciones de mayor penosidad, pero no genera un derecho independiente a la conservación del horario nocturno, que podrá ser modificado, en su caso, como lo ha sido en el supuesto litigioso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del ET.

QUINTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda de los representantes de los trabajadores, la estimación del recurso de la empresa y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda, y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Con fecha 20-6- 2003, el Comité de Empresa de Madrid recibió comunicación escrita de la empresa demandada SEGUR IBERICA S.A. por el que se le notifica, una vez concluido el período de consulta previsto en el art. 41 del ET que, a partir del próximo 1 de octubre, con carácter general, los turnos de trabajo se realizarán ajustándose a los horarios establecidos en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, es decir, del siguiente modo:

- Turno de mañana: de 06:00 h. 14:00 h.

- Turno de tarde: de 14 h. a 22:00 h.

- Turno de noche: de 22:00 a 06:00 h.

2.- Con fecha 14 de marzo del 2003 en presencia de la Inspección de Trabajo, se mantuvo una reunión entre la empresa y el comité de empresa, en la que se acordó emprender la negociación tendente a acomodar los horarios del turno de noche a los establecidos en el art. 69.g) del Convenio colectivo Nacional de Empresas de Seguridad para el pago de las horas nocturnas. 3.- Con fecha 4 de abril de 2003 se celebró una primera reunión no alcanzándose acuerdo alguno. El 9 de junio del 2003 se celebró un nueva reunión entre el Comité de Empresa y Secciones Sindicales, por una parte y la Dirección de Segur Ibérica S.A., no alcanzándose acuerdo alguno sobre el tema de horarios. 4.- Los horarios que tenía establecidos la empresa eran los siguientes:

- Turno de mañana: de 07:00 h. 15:00 h.

- Turno de tarde: de 15 3:00 a 07:00 h.

5.- El resto de las empresas del sector de vigilancia mantienen los horarios que se relatan en el hecho probado 4º. 6.- La empresa adoptó la decisión de modificar el horario establecido para ahorrarse costas derivados del abono de horas nocturnas. 7.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó sin efecto. 8.- El conflicto planteado afecta a alrededor de 1000 trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Federación Regional de Servicios de U.G.T. contra Segur Ibérica SA, Federación de Actividades Diversas de CC.OO. y Federación de Seguridad Privada de la U.S.O., declarando injustificada la decisión empresarial de modificación del horario de fecha 20-6-03, condenando a la empresa demandada a reponer los horarios anteriores a la pretendida modificación".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Segur Ibérica S.A. frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social 11 de los de Madrid, en autos 794/2003, seguidos a instancia de Federación Regional de Servicios FES - UGT contra Segur Ibérica S.A., Federación Actividades Diversas CCOO, Federación de Seguridad Privada de la USO, sobre conflicto colectivo; confirmamos la sentencia. Sin costas".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes Dª Lina , Dª Milagros , D. Íñigo , y Dª Sandra , miembros del Comité de Empresa de Chicco Española S.A., presentaron demandas el 12 de febrero de 1999 de Conflicto Colectivo. 2.- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo el 10 de febrero de 1999 en virtud de presentación de papeleta el día 26 de enero de 1999 (folio 7 de autos). 3.- La empresa cuenta con una plantilla de aproximadamente 150 trabajadores. 4.- En el centro de trabajo de la empresa sito en Alcorcón el horario de trabajo había sido: -Lunes a jueves de 8 a 13 h. y de 14 h. a 17,30 h. Viernes de 8 a 14 h. En Agosto: jornada intensiva de 7 a 15 h. 5.- Dentro del almacén y sólo los trabajadores destinados en la Sección de Expediciones (unos 70) disfrutaban de jornada intensiva de 7 a 15 h. durante el mes de julio (Confesión Judicial de la demandante Dª Lina ). 6.- Desde al menos 1986 y hasta 1998, las vacaciones anuales eran disfrutadas en la empresa durante el mes de agosto, quedando exclusivamente un pequeño retén de trabajadores en dicho mes. (Documentos números 9 a 21 obrantes al ramo de prueba documental parte demandante). 7.- Mediante comunicación de fecha 2 de diciembre de 1998, la empresa inició el período de consultas de 15 días de modificación del horario para todas las secciones de: lunes a viernes de 8'30 h. a 13 h. y de 14 h. a 17'30 h. Así como una propuesta de vacaciones de tres turnos desde el 14 de junio a 30 de agosto y los días libres por ajuste de la jornada anual. (Documentos números 1 de ambos ramos de prueba). 8.- De la plantilla de los 150 trabajadores antes dicha, existen seis trabajadores provinientes del antiguo centro de trabajo de la empresa de Madrid, a los que la modificación no les afecta continuando los mismos realizando una hora menos de jornada al día (manifestación de ambas partes). 9.- Durante el período de 2 de diciembre a 10 de diciembre de 1998 entre la Dirección y el Comité de Empresa se produjeron varias reuniones (Confesión Judicial de la demandante Dª Lina ). 10.- Tras asamblea de trabajadores del 11 de diciembre de 1998 el Comité de Empresa comunicó a ésta el 14 de diciembre de 1998 "la marcha atrás en las negociaciones ... retomar éstas en otra dirección ... preservar las tardes libres del viernes y la jornada intensiva..." (Documento número 3 obrante al ramo prueba documental parte demandada). 11.- El 21 de diciembre de 1998 finalizó el período de consultas sin acuerdo (Documentos 4 y 5 parte demandada). 12.- En fecha 13 de enero de 1999 y mediante carta de 12 de enero de 1999 la empresa comunicó al Comité: -La modificación horario de 8'30 a 13 h. y de 14 a 17'30 h. de lunes a viernes durante todo el año, suprimiendo la jornada intensiva en el mes de julio en la Sección de Expediciones (Almacén) y la general del mes de agosto. -El establecimiento de tres turnos de vacaciones anuales: -1 a 27 de julio -20 de julio a 15 de agosto. -1 a 29 de agosto. -Y el ajuste de la jornada anual con disfrute de las horas resultantes en exceso o por resto de vacaciones durante los días 11 de octubre, 7, 24 y 31 de diciembre y 3 a 7 de enero del 2000 en dos turnos. Tales modificaciones tuvieron lugar a partir del 1 de marzo de 1999. (Documentos números 6 y 7 ramo prueba documental parte demandada y Documento número 2 ramo prueba documental parte demandante). 13.- A partir de 1997 y coincidiendo con una nueva Dirección en la empresa se produjeron diversos despidos por causas organizativas (Testifical a propuesta de la parte demandante de Dª Dolores ). 14.- La empresa ha mejorado su gestión económica entre finales del año 1996 y finales de 1997 obteniendo un 67% más de resultado después de impuestos con un aumento de alrededor del 8% de incremento en las ventas (Documentos números 3 y 4 parte demandante). 15.- Chicco Española, S.A., durante 1998 ha introducido un programa de automatizar la red comercial mediante un sistema de comunicaciones e informatización y con inversión económica importante (Documentos números 15 y ss. obrantes al ramo de prueba documental parte demandada). 16.- Las ventas de la empresa en los meses de verano (julio y agosto) han aumentado, siendo en tal período más numerosas las producidas en las grandes superficies y almacenes (Documento números 10 y 11 parte demandada). 17.- La empresa ha dotado de medidas de ventilación al almacén en el último semestre de 1998 (Testifical a propuesta de la parte demandante y Documentos números 22 y 23 obrantes al ramo de prueba parte demandada). En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de julio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 36.1 y 2 y art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 13 de julio de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, FES-UGT y CC.OO, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 11 y 27 de enero de 2005.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 10 de mayo de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS FES-UGT, contra SEGUR IBERICA SA, FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS CC.OO., FEDERACION DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA USO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda, y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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