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Sentencia SOCIAL Nº 763/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2387/2016 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 763/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100713
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3083
Núm. Roj: STS 3083:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2387/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por la Letrada Sra. Leva Esteban, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 90/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 688/2013, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra la empresa Iveco España, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre seguridad social, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Luis Angel , representado y defendido por el Letrado Sr. Luján de Frías y la mercantil Iveco España, S.L., representada y defendida por el letrado Sr. Olmedo Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- El actor nació el NUM000 /1953.
2º.- Ha prestado servicios para IVECO ESPAÑA SL desde el 13/09/1971, acreditando a 29/01/2013 41 años cotizados.
3º.- La representación legal de los trabajadores de la empresa codemandada por negociación colectiva con la Dirección de tal empresa acordó planes de jubilación parcial con la Consiguiente suscripción dé contrato de relevo a jornada completa por tiempo indefinido. La empresa ha formalizado un contrato de relevo indefinido para sustituir al hoy actor. La cuenta de cotización IVECO MADRID es NUM001 e IVECO VALLADOLID es NUM002 .
4º.- El actor solicitó el 14/02/2013 reconocimiento de pensión de jubilación y se dictó resolución del INSS denegando la misma haciendo constar que a la fecha del hecho causante de 29/01/2013 el actor tenía cumplidos 60 años y O meses, edad inferior a la de 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial.
5º.- Agotó la vía previa.
6º.- La base reguladora es de 2.264,40 € y, en su caso, le correspondería un porcentaje del 85 %».
Fundamentos
La cuestión controvertida consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a acceder a la jubilación parcial a los 60 años cuando está incluido en un plan de jubilación parcial suscrito por acuerdo colectivo de la Empresa con anterioridad al 1 de enero de 2013, pero el hecho causante se produce con posterioridad al 31 de diciembre de 2012.
A) En orden a la jubilación parcial de sus empleados, entre la empresa (IVECO ESPAÑA S.L.) y la representación de los trabajadores se alcanzó un acuerdo colectivo en fecha 17 febrero 2010: Se notifica al INSS el 20 de julio de 2010. El 2 de febrero de 2010 se publica en el BOE la resolución de la entidad gestora.
Dicho acuerdo tenía un ámbito temporal de vigencia desde el 17 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2014; y en él se contemplaba el acceso a dicha modalidad de jubilación de todos los trabajadores en activo en el momento en que alcanzasen los 60 años de edad.
B) El demandante solicitó con efectos de 29/01/13 el reconocimiento de la pensión de jubilación, tras haber suscrito contrato de duración determinada a tiempo parcial (con duración hasta el 29/01/18). El INSS la deniega por no alcanzar la edad de 61 años legalmente exigida.
C) La sentencia de suplicación estima los recursos de suplicación formulados por el trabajador y la empresa codemandada al considerar que existe el derecho a la jubilación reseñada.
D) Ahora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS.
La STSJ Madrid 461/2016, de 25 mayo (rec. 90/2016 ) ahora recurrida, revocando la de instancia, reconoció el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial a la edad de 60 años.
La sentencia realiza un detallado análisis de la regulación sobre la jubilación parcial: Ley 40/2007, RDL 8/2010, Ley 27/2011, R.D. 29/2012, Ley 28/2011, R.D. 1716/2012 y R.D.L. 5/2013. Considera que la voluntad del legislador, reflejada a través de las normas examinadas, ha sido mantener cierta flexibilidad a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años de aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013, refiriéndose el Real Decreto Ley 5/2013 a pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019. De ahí el pronunciamiento consecuente con el adoptado en resoluciones precedentes, reconociendo el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial a los 60 años.
La sentencia invocada como referencial es la dictada por esta Sala Cuarta el 9 de marzo de 2016 (rcud 260/2015 ). Aborda supuesto de innegable identidad sustancial con el de la recurrida: trabajador de Iveco España S.L. que solicita la jubilación parcial al cumplir los 60 años, después del 31.12.2012 y estando incluido en acuerdo colectivo de la Empresa suscrito con vigencia hasta el 17.02.2014 y cuyo objetivo era permitir la jubilación parcial de sus trabajadores a partir de los 60 años.
La sentencia de contraste estima que la excepcionalidad prevista en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 con posibilidad de acceso a la jubilación parcial con edad inferior a los 61 años, limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012, no se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior. En consecuencia, y dado que el actor cumplió los 60 años y solicitó de pensión de jubilación parcial después de dicha fecha acoge el recurso del INSS y la TGSS y desestima la demanda.
En el presente caso concurre la contradicción entre las sentencias enfrentadas en los términos exigidos por el artículo 219.1LRJS . Ante una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones (el acceso a la jubilación parcial al cumplir 60 años, en el primer trimestre del año 2013, de un trabajador incluido en acuerdo colectivo de empresa que recogía planes de jubilación parcial a los 60 años) las respuestas judiciales han sido bien diferentes.
En lo que discrepan esencialmente una y otra sentencia es sobre si lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-Ley 8/2010 es susceptible o no de aplicación al personal a que dicha norma se refiere más allá de la fecha del 31-12-2012 recogida en aquella disposición.
La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si puede acceder a la jubilación parcial establecida en el coetáneo artículo 166.2LGSS un trabajador que cumple todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d) e) y f) del citado precepto, pero que tiene 60 años en la fecha en que pretende la jubilación y la misma se produciría con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, en un supuesto en que la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial. Tal cuestión ha sido analizada y resuelta por la Sala no sólo en la sentencia invocada como referencial sino, siguiendo su criterio, en las posteriores de 16 marzo 2016 (rcud 1533/2015 ), 30 marzo 2016 (rcud 1271/2015 ), 14 septiembre 2016 (rcud 2176/2015 ), 6 octubre 2016 (rcud 1681/2015 ), 11 mayo 2017 (rcud 3130/2015 ) y 1 marzo 2018 (rcud 1213/2016 ), y a su doctrina hemos de estar por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Reiteramos ahora lo que en ellas se expone.
Para resolver la presente cuestión resulta imprescindible examinar con detalle la evolución de las normas que han venido regulando la cuestión. Se va a abordar atendiendo exclusivamente al tema debatido.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre ('de medidas en materia de Seguridad Social') explicaba en su exposición de motivos que respecto de la modalidad de jubilación parcial se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, además de otros requisitos. La norma modifica el artículo 166.2LGSS . En tal precepto se incluye una serie de requisitos que deben cumplirse para acceder a la jubilación parcial por parte de los trabajadores a tiempo completo que, con carácter simultáneo, celebren un contrato de relevo. De todos ellos interesa atender al del apartado a):
El apartado remitido de la regulación intertemporal se refiere a '
Sin embargo, la propia Ley 40/2007 añadió al texto refundido de la LGSS una Disposición Transitoria Decimoséptima cuyo texto era el siguiente:
De este modo, en 2013 se estaría en el octavo año de vigencia de la norma y sería plenamente exigible el requisito de los 61 años; hasta el 31 de diciembre de 2012 cabría acceder o con la transitoriedad progresiva de la referida tabla o (incluso) con la excepcional de 60 años cumplidos siempre que concurriesen diversas circunstancias, como sucede en el caso examinado.
El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, mediante el cual 'se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público', vino a irrumpir en el panorama diseñado por la Ley 40/2007, conforme explica su Exposición de Motivos:
En concordancia con ese propósito, se derogaba la Disposición Transitoria Decimoséptima de la LGSS . Sin embargo, la vigencia incondicionada del requisito de edad (61 años) contemplado a efectos de jubilación parcial seguía siendo objeto de atención especial. En concreto la Disposición transitoria segunda del RDL 8/2010 prescribía lo siguiente:
En consecuencia, de nuevo se permitía la jubilación parcial habiendo cumplido los 60 años (no los 61) si se cumplía una serie de requisitos y se accedía a ella antes de que comenzara el año 2013.
La Ley 27/ 2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, introdujo importantes modificaciones en la jubilación parcial pero respecto de temas ajenos al que aquí interesa. Ello no obstante, la Disposición Final Duodécima precisó que la Ley entraría en vigor el 1 de enero de 2013 y añadió una nueva regla transitoria en su apartado 2.c):
Probablemente este precepto es el que ha suscitado la polémica interpretativa que accede a nuestro conocimiento. Hasta su promulgación, el acceso a la jubilación parcial por debajo de los 61 años era posible siempre que: a) se cumplieran numerosos requisitos; b) se produjera antes de 1 de enero de 2013. Ahora, sin embargo se dispone que la regulación previa se mantendrá con independencia de que el acceso a la jubilación parcial sea posterior a enero de 2013.
¿Estamos ante una ampliación de posibilidades o ante el mantenimiento de lo que previamente existía, aunque con deficiente redacción? A favor de la segunda tesis juegan varios factores:
Iría contra el sentido de los cambios introducidos que se ampliaran los derechos en la materia; lo que se ha hecho es adelantar la exigencia de la edad de jubilación previamente aumentada.
Lo que se desea es conservar la regulación y neutralizar los cambios introducidos; pero las novedades no se refieren a la edad de 61 años, de manera que aquí no hay reglas novedosas que dulcificar.
Si el legislador comienza manifestando que 'se seguirá aplicando' el régimen previo y en él aparece un arco temporal dentro del cual ejercer el derecho, también esa coordenada diacrónica ha de mantenerse.
¿Qué sentido tiene, pues, mantener el régimen previo incluso para jubilaciones parciales producidas después de enero de 2013? Aunque la norma es confusa, lo razonable es pensar que se trata de obviar la aplicación de nuevas exigencias incorporadas por la propia Ley (correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, forma de cotización por el relevado, mantenimiento del contrato de relevo). El requisito de los 61 años, como se ha venido exponiendo, no se introduce mediante la Ley 27/2011 sino con anterioridad.
El RD 1716/2012, de 28 de diciembre, se dictó para el desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE de 31/12/2012), Entre otras previsiones instrumentales, el artículo 4.1 d ) del Real Decreto señalaba en su segundo párrafo lo siguiente:
La Disposición Transitoria Segunda reiteraba y complementaba las previsiones de la Ley 27/2011 en los siguientes términos:
Como se observa, al margen la ampliación temática sobre contrato de relevo, se trata de una reproducción de lo que había dispuesto la Ley, sin que el desarrollo reglamentario haya contribuido a su mejor entendimiento.
El Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre (BOE 31/12/2012 y entrada en vigor al día siguiente) adoptó medidas para la mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social. Su Preámbulo da cuenta de que el Gobierno, con fecha 26 de octubre de 2012, remitió a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un informe en el que analiza la situación de la jubilación parcial y en el que se propone la adopción de nuevas medidas en relación con el régimen jurídico regulador de estas prestaciones. En concordancia, se considera necesario suspender temporalmente - durante un plazo de tres meses- la entrada en vigor de las modificaciones que respecto de la regulación de estas modalidades de jubilación se realizan en los artículos 5 , 6 y otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011; en el Preámbulo se justifica así:
De este modo, en su Disposición adicional primera aparece la siguiente prescripción:
Interesa recordar la conclusión a que accedíamos con la regulación anterior la Ley 27/2011: se permitía la jubilación parcial habiendo alcanzado los 60 años (no los 61) si se cumplía una serie de requisitos y se accedía a ella antes de que comenzara el año 2013.
El Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, también incide en la cuestión. Por lo que ahora interesa, se modifica la edad del artículo 166.2.a ) de modo que ya no refiere a los 61 años sino que depende de una escala temporalmente progresiva (61 años y un mes en 2013, 63 años en 20127). Por su lado, el artículo 8 viene a dar nueva redacción al número 2 de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 :
Estamos ante una nueva previsión relevante para la resolución del supuesto examinado. En ella se contiene una contradicción que justifica la diversidad de criterios interpretativos:
Por un lado se quiere conservar la aplicación de la regulación anterior. En esa regulación previa, como se ha venido exponiendo, aparece el derecho a jubilarse de manera parcial con solo 60 años pero solo si ello sucede hasta el 31 de diciembre de 2012.
Por otro lado se prescribe que la regulación previa se aplica a 'quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013' o a quienes estuvieran incorporados antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial 'con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013'.
Mediante Real Decreto Legislativo 8/2015 se ha aprobado el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Solo a efectos clarificadores, interesa advertir que su Disposición Transitoria Cuarta, en el número 5, reproduce de manera literal la prescripción intertemporal del RDL 5/2013 .
La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto Ley configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2LGSS , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.
En ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 . Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.
Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. No puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y
Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre cuando señala que 'la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012', pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.
Esta Sala comparte la preocupación por el modo en que se ha legislado sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3CE ).
Sin embargo, no estamos en presencia de una
El legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, pero hay que tener presente la finalidad de las mismas, que es, en principio y en lo que concierne a la temática general del retiro, la reducción de las posibilidades de la jubilación anticipada, si bien contemplando un régimen transitorio en el caso de las jubilaciones parciales previamente previstas en convenios colectivos debidamente comunicados a la entidad gestora y registrados por ésta en los términos establecidos, con lo que se delimita el ámbito correspondiente, de tal modo que se busca, en el decir de la última de las normas citadas, '
La flexibilidad postulada por las normas en materia de jubilación no va tanto referido a facilitar el acceso (que se ha endurecido) cuanto a permitir múltiples variantes, incluyendo la coexistencia entre pensión y actividades productivas. Pero todo eso no tiene nada que ver, en contra de lo apuntado en alguno de los escritos cruzados en este recurso de casación, con el modo en que haya de interpretarse la regulación.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social.
El actor cumplió los sesenta años y solicitó la pensión de jubilación parcial después del 31 de diciembre de 2012, fecha final en la que podía accederse a tal clase de jubilación con arreglo a las condiciones previstas en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 y en el artículo 166.2LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.
Todo ello obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La sentencia recurrida debe ser casada y anulada, dictándose otra en su lugar que resuelva el debate planteado en suplicación de conformidad con nuestra doctrina.
Con arreglo al artículo 235.1LRJS y preceptos concordantes no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
2) Casar y anular la sentencia 461/2016, dictada el 25 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 90/2016 .
3) Resolver el debate de suplicación y desestimar los de tal índole interpuestos por D. Luis Angel y por Iveco España, S.L.
4) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 6 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en los autos nº 688/2013, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra la empresa Iveco España, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Seguridad Social.
5) Imponer a Iveco España S.L. las costas originadas por su recurso de suplicación, ahora desestimado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.