Sentencia SOCIAL Nº 634/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 634/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1741/2017 de 17 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100595

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2987

Núm. Roj: STS 2987:2019

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1741/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 634/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Carla , contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 346/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos nº 180/2016, seguidos a instancia de Dª. Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar las resoluciones administrativas objeto de impugnación, absolviendo a las entidades gestoras de las pretensiones sostenidas frente a ellas'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO. La actora Doña Carla , nacida el NUM000 /53, con DNI NUM001 , vino prestando servicios por cuenta de EDESA SOCIEDAD COOPERATIVA como oficial 2ª administrativa entre el 1/10/94 al 25/03/14.- En la empresa prestaban servicios socios trabajadores y trabajadores por cuenta ajena, figurando la actora como socia trabajadora de la cooperativa en el centro de trabajo de Basauri, encuadrada en el RGSS.- SEGUNDO. Mediante auto dictado el 29/11/13 por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Donostia en sus autos de concurso voluntario 1030/13, se declaró a EDESA SOCIEDAD COOPERATIVA en concurso.- A través de auto dictado en el concurso el 8/07/14 -y previa petición de extinción colectiva presentada por EDESA- se extinguieron la totalidad de contratos de los trabajadores por cuenta ajena de la empresa.- TERCERO. En relación a los socios trabajadores, la Asamblea General de EDESA acordó el 25/02/14, a los efectos de interés actual, declarar la necesidad de extinguir totalmente el derecho a prestar su trabajo por los socios trabajadores por causas económicas, con efectos a partir de la resolución por la que Autoridad Laboral reconozca la situación de desempleo, conforme a lo previsto en el RD 1043/1985.- CUARTO. Por resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Políticas Sociales de 24/03/14 se declaró, a los efectos de interés actual, la situación legal de desempleo de los socios trabajadores que la misma expresa, entre los que se encuentra la demandante, conforme al listado que obra como anexo I de la citada resolución.- QUINTO. El 3/11/15 la actora solicitó ante el INSS jubilación que fue denegada por resolución administrativa de 2/12/15, conforme a la siguiente argumentación: 'La asimilación de los socios cooperativistas a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al sólo efecto de su inclusión en el régimen general de la Seguridad Social, por lo que están excluidos de la aplicación de las normas laborales y, por lo tanto, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Por lo que no puede acceder a jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador ya que se requiere que el motivo del cese en el trabajo se encuentre entre las causas legalmente tasadas según lo establecido en el vigente artículo 161 bis 2.a apartado d) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio'.- SEXTO. Presentada reclamación previa el 14/02/16 fue desestimada por resolución de 4/02/16, quedando expedita la vía judicial.- SÉPTIMO. Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación sería 2.198,14 euros, correspondiendo a la actora un porcentaje del 80,5% y efectos económicos al 30/11/15.- OCTAVO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Carla ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao, de fecha 26 de octubre de 2016 , dictada en proceso sobre Pensión de jubilación anticipada, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación de Dª. Carla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de mayo de 2016 (R. 82/16 ). El motivo de casación gira en torno a las siguientes normas: DA 4 ª y arts. 7.1.c ) y 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social . art. 8 del Reglamento de Inscripción de Empresas y art. 129 de la Constitución Española en relación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en decidir si la parte actora, socia de una cooperativa de trabajo asociado afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene derecho a la jubilación anticipada cuando, reuniendo el resto de requisitos exigidos por la ley, su contrato se ha visto extinguido por Auto del Juzgado de lo Mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno del concurso en que se hallaba inmersa dicha cooperativa.

2.La demandante recurre la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14.03.2017, rec. 347/2017 , resolución conforme al criterio que en precedentes sentencias había seguido dicha Sala.

3.El Ministerio Fiscal, en el trámite del art. 226.3LRJS , ha informado la improcedencia del recurso, entendiendo que se incumple el requisito del art. 161.bis.2 de la LGSS e interesando la declaración de improcedencia del recurso.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, alega que el cese de la actora no se encuentra entre las causas tasadas de tal precepto pues obedeció a la voluntad mayoritaria de los socios de la cooperativa.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el cumplimiento de las previsiones del art. 219 de la LRJS , norma que exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial, que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.'

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras así se expresa en SSTS 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018 .

2.La sentencia de contradicción es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de mayo de 2016, rec. 82/2016 . Dicha resolución confirmó la dictada en la instancia que declaraba el derecho del actor a que le fuera reconocida la prestación de jubilación anticipada interesada. Consta en la misma que el demandante, junto a los otros seis socios, vio extinguida la relación como socio trabajador que le vinculaba a Comaintra Sociedad Cooperativa Limitada el 30-06-14, por causa económica constatada por la Inspección de Trabajo pasando a situación de desempleo, impugnó judicialmente la resolución del INSS que le había denegado la jubilación anticipada involuntaria formulada el 17-04-15, por no haberse producido su cese en el trabajo por ninguna de las causas establecidas en el art. 161 bis.2 de la LGSS . El 10-06-14 todos los socios de la sociedad cooperativa, en asamblea general extraordinaria, acordaron por mayoría presentar ante la Autoridad laboral un ERE de extinción de todos los puestos de trabajo, renunciando a la indemnización que pudiera corresponder.

La sentencia de instancia estimó la demanda basándose en que el art. 161.bis.2.A LGSS no puede interpretarse de forma restrictiva sino flexible, pues la relación de causas de cese involuntario que enumera no es cerrada, teniendo cabida en ella aquellos casos absolutamente similares a los que el precepto menciona en que el cese se ha producido por una reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral originada por razones de tipo económico, que es la que ha dado lugar a la baja del actor en la sociedad cooperativa, colocándole en situación de desempleo.

Pronunciamiento que la Sala confirma, descartando que los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado integrados en el RGSS como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que ven extinguida la relación contractual por causa económica, estén excluidos del acceso a la jubilación anticipada voluntaria ex art. 161.bis.2.A LGSS .

3.En resoluciones precedentes esta Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos absolutamente idénticos al presente, así en SSTS 20.11.2018, rcud. 3407/2016 ; 19.12.2018, rcud. 2233/2017 y 7.02.2019, rcud. 649/2017 en los que concurren exactamente las mismas circunstancias, porque se trata de otros socios de la misma cooperativa de trabajo asociado en igual situación jurídica que la actual demandante y cuya pretensión fue desestimada por la sala de lo social del TSJ del País Vasco con análogos argumentos, y en los que incluso se invocaba igualmente la misma sentencia de contraste.

La referida semejanza nos lleva a reiterar el texto de las precitadas sentencias al no existir razones para aplicar en este caso una solución diferente. En ellas hemos señalado que: 'Aunque en la sentencia de contraste el despido colectivo se produce fuera de una situación de concurso que si concurre en la sentencia recurrida, la contradicción entre ambas resulta evidente puesto que concurren los requisitos previstos en el artículo 219LRJS , dado que la identidad sustancial de hechos deriva del dato común de la existencia de una inviabilidad económica que afecta a sendas cooperativas de trabajo asociado y que provoca la extinción del contrato de los cooperativistas por dicha causas. Se pretende en ambos casos la prestación de jubilación anticipada en base al artículo 201.1.d LGSS (anteriormente el 160.1.b), obteniendo las pretensiones respuestas distintas: así mientras la sentencia recurrida entiende que el supuesto examinado no tiene cabida en el indicado precepto, la de contraste entiende que el mismo resulta plenamente aplicable.'

La misma solución de concurrencia del referido requisito se observa en el supuesto actual, lo que apertura el examen del fondo deducido.

TERCERO.- 1.Denuncia la parte recurrente la interpretación indebida del derecho de acceso a la pensión de jubilación anticipada por parte del socio cooperativista, de conformidad con la naturaleza jurídica de la cooperativa de trabajo asociado y del vínculo que une al socio cooperativista con la cooperativa, así como de la cláusula general de equiparación contenida en nuestro derecho ( DA 4 ª y arts. 7.1.c ) y 97.1 de la LGSS , art. 8 del Reglamento de Inscripción de Empresas y art. 129 de la CE en relación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Trasladamos aquí la argumentación de la última de nuestras sentencias: El artículo 207 LGSS , bajo el título 'Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador', dispone que el acceso a la jubilación anticipada por esta causa exigirá una serie de requisitos relativos a edad, período previo de cotización e inscripción como demandante de empleo y, por lo que a los presentes efectos interesa, 'Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ... ...'

Está claro, por tanto, que la resolución contractual efectuada por la vía del artículo 64 LC constituye causa de extinción del contrato que, junto con la concurrencia de los demás requisitos previstos normativamente justifica la prestación de jubilación en su modalidad de anticipada.

La recurrida en estos autos alcanza una solución divergente con apoyo en pronunciamientos precedentes de la misma Sala del TSJ, uno de los cuales fue la sentencia de 7 de junio de 2016, recurso de suplicación número 1129/2016, casada y anulada por la de esta Sala IV de 10.12.2018, arriba identificada.

Dijimos en esa resolución que: 'Cualquiera que sea el nivel de duda que pudiera suscitar el acuerdo adoptado por la Asamblea General de socios de la Cooperativa EDESA , lo cierto es que ésta había presentado solicitud de extinción colectiva por causas económicas de todas las relaciones de trabajo por cuenta ajena que en su seno existían y que el 8 de julio de 2014 el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso declaró extinguidos los contratos de los trabajadores . Sin negar el carácter de numerus clausus de la lita de supuestos que encierra el artículo 161.bis A). d) de la L G S , resulta difícil no incardinar la situación del actor en uno de los contemplados en el precepto, ya sea despido colectivo ya sea despido objetivo, tan solo en función del número de afectados, convirtiendo en innecesario todo debate acerca de la necesidad de impugnación judicial de una decisión empresarial que en este caso ocupa un lugar irrelevante pues la extinción tiene su base jurídica en una decisión judicial . Es preciso insistir en este punto ya que en efecto, dada la condición de socio cooperativista, la voluntad 'empresarial' extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador , pero dadas las circunstancias en las que se produce el cese al existir un interés de terceros , los acreedores , por cuya causa se abre un procedimiento judicial específico y siendo la atención a ese interés la que prima , junto a consideraciones de trascendencia social dada la repercusión que una situación económica límite de una empresa tiene para el entorno productivo en el que se asienta , no es aquella voluntad integrada en forma plúrima la determinante del cese sino el acto judicial que le dota de eficacia frente a los particulares y frente a las instituciones' .

Prosiguiendo la trascripción del criterio que ya hemos expresado en la última de las dictadas, entendemos que: una vez integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, lo que no es el caso. Además, tal criterio debe primar sobre la literalidad del precepto que se refiere, ciertamente, a trabajadores y a extinción de la relación laboral. Por ello, aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la, declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista el artículo 207. D) LGSS , por lo que concurre la circunstancia exigida por la norma en cuestión prevista para los supuestos de sujetos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada.

A mayor abundamiento, el hecho de que la reforma operada mediante el RDL 5/2013, 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, haya introducido expresamente la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada parcial de los socios trabajadores de las cooperativas, integrados en el RGSS -que la legislación anterior no contemplaba- evidencia que para la jubilación anticipada ordinaria no era necesaria su mención expresa al ser la norma general susceptible de ser interpretada, tal como lo hacemos ahora, incluyendo al personal integrado en el Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO.-Lo anteriormente expuesto conlleva, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y, en consecuencia, a resolver el debate de suplicación, estimando el recurso de tal clase formulado por la actora y declarando su derecho a la prestación solicitada conforme a los parámetros temporales y cuantitativos fijados en el incombatido HP 7º del relato fáctico.

No procede la imposición de costas ( art. 235LRJS ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Carla .

Casar y anular la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por la misma parte, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 180/2016 y estimando la demanda formulada Dª. Carla , declarando el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación anticipada con efectos de 3 de noviembre de 2015, en la cuantía inicial correspondiente al 80,5% de una base reguladora de 2.198,14 euros, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pertinente prestación.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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