Sentencia Supranacional N...ro de 2021

Última revisión
21/01/2021

Sentencia Supranacional Nº C-843/19, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 21 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-843/19

Núm. Cendoj: 62019CJ0843

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Jubilación voluntaria anticipada — Pensión de jubilación anticipada — Requisitos de acceso — Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal — Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada — Justificación de una desventaja particular para las trabajadoras — Objetivos de la política social del Estado miembro en cuestión.

Fundamentos

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 21 de enero de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Jubilación voluntaria anticipada — Pensión de jubilación anticipada — Requisitos de acceso — Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal — Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada — Justificación de una desventaja particular para las trabajadoras — Objetivos de la política social del Estado miembro en cuestión»

En el asunto Câ€'843/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 12 de noviembre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

y

BT,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Wahl, Presidente de Sala, y el Sr. F. Biltgen (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por las Sras. A. Álvarez Moreno y G. M. Guadaño Segovia, en calidad de agentes;

en nombre de BT, por el Sr. I. de Gispert Català, abogado;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. A. Pimenta, M. Carneiro, M. J. Marques y P. Barros da Costa, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y BT en relación con su negativa a reconocer a esta última una pensión de jubilación anticipada.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 79/7:

«La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»

4

En su artículo 3, apartado 1, letra a), se dispone que esta Directiva se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección, en particular, contra el riesgo de «vejez».

5

El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece lo siguiente:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

6

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)

“discriminación indirecta”: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

[…]».

Derecho español

7

El artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE n.o 261, de 31 de octubre de 2015), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «LGSS»), tiene la rúbrica «Complementos para pensiones inferiores a la mínima». Este artículo dispone, en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

«Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.»

8

El artículo 208 de la LGSS, con la rúbrica «Jubilación anticipada por voluntad del interesado», dispone en su apartado 1:

«El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a)

Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206.

b)

Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. […]

c)

Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

Como empleada del hogar, BT estaba integrada en el régimen especial del sistema español de seguridad social reservado a este tipo de trabajadores (en lo sucesivo, «régimen especial»). BT cotizó en este régimen por un período de 14054 días, excepto 166.

10

El 12 de diciembre de 2016, BT solicitó al INSS, con arreglo al artículo 208 de la LGSS, una pensión de jubilación anticipada para que tuviera efectos a partir del 4 de enero de 2017, fecha en la que cumpliría la edad de 63 años.

11

Mediante resolución de 19 de diciembre de 2016, confirmada tras interponer BT una reclamación previa, el INSS denegó tal solicitud porque BT no cumplía el requisito para causar derecho a la pensión de jubilación anticipada establecido en el artículo 208, apartado 1, letra c), de esta Ley, ya que el importe de la pensión que percibiría era inferior a la cuantía de la pensión mínima que le correspondería por su situación familiar al cumplimiento de 65 años de edad.

12

El Juzgado de lo Social n.o 10 de Barcelona estimó la demanda presentada por BT contra estas resoluciones. Ese juzgado resolvió que dicha disposición de la LGSS constituía una discriminación indirecta hacia las mujeres contraria a la Directiva 79/7, ya que el sector de los empleados del hogar está integrado mayoritariamente por mujeres y un trabajador perteneciente a este sector, aunque acredite 44 años y medio de cotización en el régimen especial, no tendrá derecho a una pensión cuyo importe le permita solicitar y obtener una pensión de jubilación anticipada a la edad de 63 años.

13

El INSS presentó recurso contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, esto es, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ese tribunal indicó que la base de cotización del régimen especial era inicialmente inferior a la base de cotización al régimen general de la seguridad social español. Por consiguiente, las pensiones de los afiliados al régimen especial también eran inferiores a las reconocidas a los afiliados al régimen general. No obstante, la base de cotización del régimen especial se fue equiparando progresivamente a la base de cotización al régimen general a partir de la integración del primer régimen en el segundo a lo largo del año 2012.

14

Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS se aplica a todos los trabajadores integrados en el régimen general de la seguridad social. Ese órgano jurisdiccional sostiene que, al excluir la posibilidad de que se reconozca una pensión de jubilación anticipada a los trabajadores que decidan jubilarse anticipadamente cuando el importe de ese tipo de pensión no alcance la cuantía de la pensión mínima legal que les correspondería al cumplimiento de los 65 años de edad, esa disposición evita que se les abone un complemento a la pensión, el cual implicaría una carga para el presupuesto nacional. Asimismo, estima que dicha norma se ajusta a los objetivos de la Unión Europea en materia de pensiones y que consisten en alcanzar un equilibrio sostenible entre el tiempo de trabajo y el tiempo de jubilación. A este respecto, considera que sería incompatible con la tendencia consistente en aumentar la edad de jubilación y en reforzar los incentivos para prolongar la vida activa, sostenida por la Unión, la posibilidad de que un trabajador adelante voluntariamente la edad de jubilación sin ninguna disminución del importe de su pensión, gracias a la percepción de un complemento a la pensión. El órgano jurisdiccional remitente destaca, además, que un requisito como el previsto por dicha disposición no se exige cuando la jubilación anticipada está asociada a una causa ajena a la voluntad del trabajador, como una reestructuración empresarial, y resulte de aplicación, por consiguiente, el artículo 207 de la ;LGSS.

15

El órgano jurisdiccional remitente indica que, según las estadísticas oficiales, el 89 % de los empleados del hogar afiliados al régimen especial son mujeres. No obstante, para examinar si el artículo 208, apartado 1, letra c), de esta Ley supone una discriminación indirecta de las trabajadoras, ese órgano jurisdiccional estima que debe tomarse en consideración el conjunto de los afiliados al régimen general de la seguridad social, a todos los cuales resulta de aplicación esta disposición. Así pues, estima que deben tomarse en cuenta, además de los afiliados al régimen especial, las mujeres que, por otros motivos, como el matrimonio, los hijos o el trabajo a tiempo parcial, hayan cotizado por un importe inferior y durante un período menos extenso.

16

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que de las estadísticas facilitadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se desprende que un porcentaje mucho mayor de mujeres que de hombres jubilados recibe un complemento a la pensión para alcanzar la pensión mínima legal, lo cual representa un indicio de que resultan perjudicadas más mujeres que hombres por lo dispuesto en el artículo 208, apartado 1, letra c), de dicha Ley, que supedita la obtención de una pensión de jubilación anticipada por parte de un trabajador que decide voluntariamente jubilarse anticipadamente al requisito de haber cotizado lo suficiente para causar el derecho a la pensión mínima legal, sin necesidad de ese complemento de pensión. El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve el hecho de que, en 2018, 422112 hombres percibían un complemento de pensión, lo que representa el 15,23 % de las pensiones de los hombres, frente a 468822 mujeres, cifra que supone el 31,45 % de las pensiones de las mujeres.

17

En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Debe interpretarse la prohibición de discriminación por razón de sexo indirecta, en el acceso a las prestaciones de seguridad social y el cálculo de las mismas, que establece el artículo 4 de la [Directiva 79/7] en el sentido de que impediría o se opondría a una norma nacional como el artículo 208, [apartado 1,] letra c), de la [LGSS], que exige a todos/as los afiliados/as del régimen general que, para poderse jubilar anticipadamente de forma voluntaria, la pensión a percibir, calculada conforme al sistema ordinario sin complementos por mínimos, sea por lo menos igual a la pensión mínima, en tanto discrimina indirectamente a las mujeres afiliadas al régimen general, al aplicarse a un número mucho mayor de mujeres que de hombres?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, en cuanto esta normativa perjudica en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores.

19

Debe señalarse que el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS exige, para poder acceder a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado al cumplimiento de los 65 años de edad. Este requisito se añade a los otros requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación anticipada, establecidos en las letras a) y b) de este artículo 208, apartado 1, que consisten, respectivamente, en haber cumplido una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad fijada por esa Ley para causar el derecho a la pensión de jubilación y en acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años.

20

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el Derecho de la Unión, más concretamente el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), no se opone, en principio, a una disposición de una normativa nacional, como el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, en virtud de la cual se deniega una pensión de jubilación anticipada en caso de que el importe de la pensión a la que el solicitante tendría derecho no alcance la cuantía de la pensión mínima que percibiría al cumplir la edad legal de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Bocero Torrico y Bode, Câ€Â'398/18 y Câ€Â'428/18, EU:C:2019:1050, apartados 2527).

21

No obstante, es preciso verificar si en el litigio principal esta elección del legislador nacional es conforme con la Directiva 79/7 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de abril de 2015, Cachaldora Fernández, Câ€Â'527/13, EU:C:2015:215, apartado 26).

22

Debe señalarse a este respecto que el artículo 4, apartado 1, primer guion, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra a), tercer guion, de la citada Directiva, prohíbe toda discriminación por razón de sexo, particularmente en lo relativo a las condiciones de acceso a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de vejez [sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), Câ€Â'451/16, EU:C:2018:492, apartado 32]. Consta que el régimen de pensión de jubilación anticipada analizado en el litigio principal forma parte de esos regímenes.

23

Cabe observar, de entrada, que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminación basada directamente en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras.

24

Por lo que se refiere a la cuestión de si tal normativa entraña una discriminación indirecta, hay que recordar que este concepto debe interpretarse en el contexto de la Directiva 79/7 del mismo modo que en el contexto de la Directiva 2006/54 (sentencia de 8 de mayo de 2019, Villar Láiz, Câ€Â'161/18, EU:C:2019:382, apartado 37 y jurisprudencia citada). Pues bien, resulta del artículo 2, apartado 1, letra b), de esta última Directiva que constituye una discriminación indirecta por razón de sexo una situación en la que una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

25

La existencia de tal desventaja particular podría acreditarse, entre otras formas, probando que una normativa como la controvertida en el litigio principal afecta negativamente a una proporción significativamente más alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si así sucede en el litigio principal (véase, en particular, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Villar Láiz, Câ€Â'161/18, EU:C:2019:382, apartado 38 y jurisprudencia citada).

26

En el supuesto de que, como ocurre en el presente caso, el juez nacional disponga de datos estadísticos, el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que incumbe a este tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a la normativa nacional en la que tiene su origen la diferencia de trato y, por otro lado, que el mejor método de comparación consiste en confrontar las proporciones respectivas de trabajadores a los que afecta y a los que no afecta la supuesta diferencia de trato entre la mano de obra femenina comprendida en el ámbito de aplicación de esa normativa y las mismas proporciones entre la mano de obra masculina comprendida en dicho ámbito de aplicación [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), Câ€Â'223/19, EU:C:2020:753, apartado 52 y jurisprudencia citada].

27

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos [sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), Câ€Â'223/19, EU:C:2020:753, apartado 51 y jurisprudencia citada].

28

En el presente caso, en primer lugar, y tal como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, deben tomarse en consideración no solo los afiliados al régimen especial, sino también el conjunto de los trabajadores sujetos al régimen general de la seguridad social española, dentro del cual están integrados los afiliados al régimen especial, ya que la normativa controvertida en el litigio principal se aplica a todos los afiliados a dicho régimen general.

29

En segundo lugar, tal como también señala el órgano jurisdiccional remitente, la proporción de afiliados al régimen general de la seguridad social a los que el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS sitúa en desventaja puede determinarse de forma fiable si se toma en consideración el número de jubilados que perciben un complemento a la pensión para alcanzar la cuantía de la pensión mínima legal y se compara con el número total de jubilados sujetos a ese régimen. En efecto, es precisamente a las personas que percibirían un complemento a la pensión a quienes se deniega la solicitud de pensión de jubilación anticipada con arreglo a dicha disposición, ya que el importe de la pensión que tendrían derecho a percibir en el momento en que presentan esa solicitud es inferior a dicha pensión mínima legal. Por el contrario, si se toman únicamente en consideración las personas a las que efectivamente se ha denegado una solicitud de pensión de jubilación anticipada en aplicación del artículo 208, apartado 1, letra c), de esta Ley, tal como sugieren el INSS y el Gobierno español en sus observaciones escritas, no se obtiene una cifra necesariamente indicativa de las personas a las que afecta esta disposición, ya que no cabe excluir que un alto número de estas últimas no haya presentado tal solicitud.

30

No obstante, en tercer lugar, para determinar si, en el presente caso, el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS constituye, por sí solo, una discriminación indirecta contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, deben tomarse en consideración las personas a las que se ha denegado una pensión de jubilación anticipada únicamente en virtud de este artículo 208, apartado 1, letra c), sin tener en cuenta aquellas que no cumplen, además del requisito establecido en esta disposición, los requisitos de acceso a tal pensión referidos a la edad o al período de cotización, contemplados en las letras a) y b) de dicho artículo 208, apartado 1. Así, como el INSS y el Gobierno español mencionan en sus observaciones escritas, la existencia o no de tal discriminación indirecta puede manifestarse tomando en consideración, para un mismo año, el número de nuevos jubilados que cumplen el requisito establecido en el artículo 208, apartado 1, letra b), de la LGSS, esto es, que han cotizado más de 35 años, y que perciben un complemento a la pensión, respecto del número total de nuevos jubilados a lo largo de ese mismo año.

31

De las anteriores consideraciones se desprende que, por lo que se refiere al litigio principal, si las estadísticas presentadas ante el órgano jurisdiccional remitente pusieran en evidencia el hecho de que entre las nuevas jubiladas sujetas al régimen general de la seguridad social el porcentaje de quienes han cotizado más de 35 años y perciben un complemento a la pensión es considerablemente más elevado que el registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo régimen, cabría considerar que el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS supone una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, a menos que esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Villar Láiz, Câ€Â'161/18, EU:C:2019:382, apartado 47).

32

Así, la normativa controvertida en el litigio principal quedaría justificada, en particular, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a constatar que responde a un objetivo legítimo de política social, es adecuada para alcanzar este objetivo y es necesaria a tal fin, entendiéndose que solo puede considerarse apta para garantizar el objetivo invocado si responde verdaderamente al empeño de lograrlo y si se aplica de forma coherente y sistemática [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), Câ€Â'223/19, EU:C:2020:753, apartado 56 y jurisprudencia citada].

33

Además, es preciso recordar que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo [sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), Câ€Â'223/19, EU:C:2020:753, apartado 57 y jurisprudencia citada].

34

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente indica que el legislador español aprobó el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS habida cuenta de la norma española con arreglo a la cual no podrá percibirse una pensión inferior a la pensión mínima establecida cada año, considerada como un mínimo vital, lo que conlleva, en algunos casos, el pago de un complemento a la pensión con arreglo al artículo 59 de dicha Ley. Pues bien, según ese órgano jurisdiccional, la normativa controvertida en el litigio principal tiene el efecto de que a un determinado número de trabajadores que deseen anticipar voluntariamente su jubilación y obtener, por este motivo, una pensión de jubilación anticipada, se les deniegue esta última porque su importe sería inferior al de la pensión mínima y ello daría lugar, en virtud del Derecho nacional aplicable, al derecho del trabajador interesado a percibir un complemento a la pensión.

35

A este respecto, es preciso comenzar recordando que el Tribunal de Justicia ha declarado, por una parte, que la atribución de unos ingresos iguales al mínimo social forma parte de la política social de los Estados miembros y, por otra parte, que el abono de un suplemento compensatorio que pretende garantizar medios mínimos de subsistencia a su beneficiario, en los casos en que la pensión sea insuficiente, constituye un objetivo legítimo de política social que es ajeno a cualquier discriminación basada en el sexo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Brachner, Câ€Â'123/10, EU:C:2011:675, apartados 8991 y jurisprudencia citada).

36

Por lo que se refiere a la justificación de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el INSS y el Gobierno español alegan en sus observaciones escritas que, al excluir del acceso a una pensión de jubilación anticipada a las personas que decidan adelantar la jubilación y que, habida cuenta del importe de esa pensión, tendrían derecho a un complemento a la pensión con cargo al Estado, el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS pretende mantener la viabilidad del sistema de seguridad social español y alcanzar un equilibrio sostenible entre el tiempo de vida activa y el transcurrido en situación de jubilación, ya que el acceso sin restricciones a una pensión de jubilación anticipada tendría graves consecuencias para la financiación de ese sistema.

37

En este contexto, resulta tanto de la resolución de remisión como de las observaciones escritas del INSS y del Gobierno español que dichos objetivos de la normativa nacional controvertida en el litigio principal son conformes con los de la Unión, mencionados en el Libro Verde de la Comisión de 7 de julio de 2010, titulado «En pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros» [COM(2010) 365 final], y en el Libro Blanco de esa institución de 16 de febrero de 2012, titulado «Sobre una agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles» [COM(2012) 55 final], consistentes en alcanzar un equilibrio sostenible entre la duración de la vida profesional y la duración de la jubilación habida cuenta, en particular, de la evolución de la esperanza de vida, para garantizar la adecuación y la viabilidad de los sistemas de jubilación.

38

Pues bien, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que, si bien las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación pueden, en cambio, considerarse, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón de sexo [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), Câ€Â'223/19, EU:C:2020:753, apartados 6061].

39

De lo anterior se sigue que los objetivos invocados por el INSS y el Gobierno español pueden, en principio, justificar una eventual diferencia de trato en perjuicio de las trabajadoras que resulte indirectamente de la aplicación del artículo 208, apartado 1, letra c), de la ;LGSS.

40

Una normativa nacional de este tipo resulta apta para alcanzar dichos objetivos. En efecto, la exclusión del acceso a una pensión de jubilación anticipada de las personas que, voluntariamente, pretendan jubilarse anticipadamente, pero que obtendrían tal pensión por un importe que daría lugar al reconocimiento de un derecho a un complemento a la pensión, tiene por objeto preservar la situación financiera del sistema de seguridad social español y tiende a prolongar la vida activa de esas personas. Como se desprende de la resolución de remisión, en ausencia de tal exclusión, el derecho de las personas afectadas a percibir una pensión de jubilación anticipada incrementada con un complemento a la pensión tendría efectos perjudiciales para la consecución de esos objetivos, ya que permitiría, en particular, que esas personas trabajaran menos tiempo, al jubilarse anticipadamente, sin sufrir al mismo tiempo una reducción del importe de su futura pensión.

41

Asimismo, cabe considerar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal se aplica de forma coherente y sistemática, ya que se aplica a todos los trabajadores afiliados al régimen general de la seguridad social española.

42

También resulta que esta normativa nacional no implica medidas que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. En efecto, esta normativa solo prohíbe el acceso a una pensión de jubilación a las personas que, con carácter voluntario, pretendan jubilarse anticipadamente, pero que causarían derecho a una pensión por un importe que implicaría una carga para el régimen de seguridad social nacional en la medida en que daría lugar al pago a su favor de un complemento a la pensión. Asimismo, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que tal exclusión solo es aplicable al supuesto de que la jubilación anticipada del trabajador se produzca como consecuencia de una decisión deliberada de este y no por una causa ajena a su voluntad, por ejemplo, con ocasión de una reestructuración empresarial. Por lo demás, como indicó la Comisión en sus observaciones escritas, el legislador nacional no habría podido adoptar una decisión legislativa diferente, consistente en una excepción a la garantía del reconocimiento de una cuantía mínima de pensión en los casos de jubilaciones anticipadas voluntarias, sin menoscabar el objetivo de política social perseguido por esta garantía, tal como se menciona en el anterior apartado 35.

43

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

 

Firmas


( *1 )Lengua de procedimiento: español.

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