excepcionalmente realizando pólizas de seguros, con una antigüedad de fecha 24 de Mayo de 2012.
habitualmente los teléfonos y ordenadores que había en la misma, en donde tenía un cajetín propio, y Recibía indicaciones para el desempeño de su actividad del Gerente de la empresa y de la encargada de grupo que les exigía resultados y una actividad determinada , Cobrando por su trabajo comisiones determinadas por dichas empresas .
PRIMERO.- Por haberlo dictada así la superioridad se procede a dictar nueva sentencia, manteniendo en su integridad aquello que ha resultado indenme .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental.
En este caso, la demandante formula demanda EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL Y DESPIDO NULO Y/ O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE frente a las mercantiles ASNORTE S.A AGENCIA DE SEGUROS,y SANTALUCÍA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando que la demandante, Doña Elisabeth, ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de las demandadas, de manera ininterrumpida, habiendo suscrito contrato de colaboración mercantil, siendo su categoría la de agente y cobradora de recibos, dedicándose principalmente al cobro y excepcionalmente realizando pólizas de seguros, y con una antigüedad de fecha 24 de Mayo de 2012 y que como consecuencia de sus padecimientos ha estado en situación de incapacidad temporal durante un largo período de tiempo, situación en la que permanece, al haber concatenado varias bajas sucesivas desde el año 2019. Dichas bajas, así como las diferentes reivindicaciones formuladas por la trabajadora frente a la empresa, y a las que posteriormente se aludirá, motivaron que la misma decidiera prescindir de sus servicios, haciéndole partícipe de esta intención el gerente de la empresa en una reunión mantenida el día 1 de Diciembre en sus oficinas. Aprovechando que tenía que firmar la documentación relativa al cobro de los recibos, y de manera maliciosa, se intentó que la trabajadora procediera a la firma de un documento donde reconocía, entre otras cosas, que su relación laboral era de carácter mercantil, y que aceptaba la extinción de la misma, renunciando al ejercicio de acciones frente a las demandadas. La trabajadora se dio cuenta de este presunto engaño tras recibir una llamada en la que se le pedía que volviera a la oficina para firmar el referido documento, siendo que por éste motivo la conciliante sufrió un episodio de ansiedad, por el que incluso tuvo que ser atendida en su centro de salud. y que pese a que su superior le manifestó que sus resultados eran buenos, le hizo partícipe del malestar generado en la compañía por sus reivindicaciones y sucesivas bajas laborales, siendo éstos los motivos por los que se había decidido prescindir de sus servicios, tal y como se tendrá ocasión de probar en el momento procesal oportuno, si hubiere lugar a ello afirmando que como prueba de éstas presiones baste mencionar, como ejemplo, que cuando la trabajadora estuvo ingresada en el Hospital recibió la visita de un compañero de trabajo, quien le entregó numerosos recibos en presencia de testigos, asignándole otra zona de cobros, siendo ello otra prueba más de la relación de subordinación y dependencia habida entre las partes. que días después del 1 de Diciembre la trabajadora se personó en las oficinas de la empresa para realizar sus gestiones y percibir el cobro de sus salarios, momento en el cual se le requirió para la firma de un documento en el que reconocía que la relación laboral entre las partes era de naturaleza mercantil.La notificación del despido se produjo a medio de burofax recibido por la trabajadora el día 16 de Diciembre de 2020, indicando como fecha de efectos de extinción de la relación el día 31 de Diciembre de 2020, y que lo era " por decisión unilateral de ASNORTE", afirmando también dicha parte que trabajaba exclusivamente para las codemandadas, ASNORTE S.A y SANTALUCÍA S.A, dado que la primera es la agencia de seguros exclusiva de Santa lucía en la provincia de Asturias y que se dedicaba principalmente al cobro de los recibos y excepcionalmente realizaba pólizas de seguros, y la hacía bajo la dirección y organización de la empresa, siendo ésta quien le suministraba la lista de clientes a los que debía de cobrar los recibos, teniendo asignada una zona específica y debiendo de cobrar como mínimo las cantidades indicadas por la compañía, que entregaba a la misma, recibiendo la correspondiente comisión. Dice que debía de acudir a reuniones en la oficina de Oviedo y en muchas ocasiones ha participado en cursos de formación, utilizando habitualmente los teléfonos y ordenadores que había en la misma, no disponiendo personalmente de ningún tipo de oficina y/ o establecimiento, ni de medios materiales ni humanos para el ejercicio de su actividad por cuenta propia, sino que siempre lo ha hecho con los medios de las demandadas. Nos encontraríamos por tanto ante la figura
del "falso autónomo", con evidente fraude de ley por parte de las codemandadas y que las condiciones en las que la actora presta sus servicios constituyen una auténtica relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , cumpliendo con los requisitos jurisprudenciales de ajenidad, retribución, subordinación y dependencia, al desarrollar su trabajo bajo las órdenes e instrucciones de la empresa, por lo que la relación entre las partes ha de ser calificada de laboral, por lo que le es aplicable la normativa laboral, y específicamente la figura del despido que debe ser declarado nulo por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, dado que viene motivado por las bajas médicas y sus diferentes reivindicaciones frente a la empresa, y/ o subsidiariamente improcedente, dado que no existe causa legal ni se ha seguido el procedimiento legalmente establecido a estos efectos. Lo que hace que proceda la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, y/ o subsidiariamente, a su elección, la readmisión de la actora o el abono de la indemnización prevista para el despido improcedente. Frente a tales pedimentos, comparecen las empresas demandadas bajo la misma dirección Letrada ,oponiéndose y alegando incompetencia de jurisdicción al ser .a su juicio, una relación mercantil la tratada , así como falta de legitimación pasiva de Santa Lucía .
Sentadas las cuestiones objeto de controversia en la presente litis debemos decir que la cuestión elemento nuclear de la misma es la de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculaba a las partes, para establecer si estamos ante un vínculo de carácter laboral o frente a una relación mercantil , y discernir en consecuencia la competencia del orden social de la jurisdicción, en un asunto en el que la ahora Demandante fue contratada , como manifiestan de forma expresa y reiterada las demandadas , como auxiliar externo.
La cuestión consiste en discernir la verdadera calificación jurídica que merece el contrato formalizado como mercantil al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privado, cuando las tareas desempeñadas se limitan en realidad al mero y simple cobro de recibos, pese a que de manera absolutamente residual y aislada pudiere concertarse alguna póliza de seguros.
Empecemos por destacar que esta Ley ha quedado derogada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, que entró en vigor el 6 de febrero, sin que esta circunstancia haya de afectar a la resolución del asunto en lo que se refiere a la calificación de una relación jurídica formalizada bajo la anterior legislación, cualquiera que haya de ser en el futuro la incidencia en la materia de esta nueva normativa.
Dicho precepto vino a sustituir al anterior art. 7.3 de la Ley 9/1992, relativo a los denominados subagentes de seguros, para regular la nueva figura de los auxiliares externos de los mediadores de seguros cuya función es, tal y como así se expresa en su preámbulo, la captación de clientela y que actúan bajo la responsabilidad del mediador de seguros por cuenta del que trabajan, de la siguiente manera: "1.
Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones. 2. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de seguros ni podrán asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos mediadores. En ningún caso podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro. 3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los auxiliares externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja. 4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán concretarse las funciones de los auxiliares de los mediadores de seguros, sin incluir en ningún caso el asesoramiento.
A la vista de este precepto legal ninguna duda cabe que el legislador admite la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil, extramuros del derecho laboral, en razón de las peculiares circunstancias que concurren en este específico sector.
Repárese en que difícilmente sería admisible en cualquier otro ámbito de actividad la concertación de un contrato mercantil cuyo objeto sea, exclusivamente, la prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de un tercero que de esa definición de auxiliar externo se desprende.
Estamos de esta forma, ante una previsión legal que admite como excepción la contratación mercantil para el desempeño de unas funciones que se corresponderían de ordinario con el ámbito laboral, y el problema por lo tanto aparece cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros, sino, tan solo y únicamente, al mero y simple cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros de la cartera de los agentes de seguros para los que trabajan.
El TS abordó en reiteradas ocasiones esta misma problemática, sentando el criterio que resume perfectamente la STS 21/6/2011 , al resolver un asunto como el conocido y que pone de manifiesto que " pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agencia porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos).
No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos.
En estos casos no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( art. 10 de la Ley 26/2006). Así lo ha declarado la Sala en la sentencia de 20 de noviembre de 2007 y en la de 19 de febrero de 2003.
De ahí que, descartada la existencia de una exclusión constitutiva del ámbito laboral, el problema se centra en determinar si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el art. 1.1 del ET y así las cosas, analizando la prueba practicada , lo que debemos concluir sin duda es que la trabajadora , con independencia de lo explicitado en el contrato suscrito o de la denominación que la parte demandada quiera darle a tal prestación de servicios , se limitaba al simple cobro domiciliario de los recibos de seguro por cuenta de las demandadas y a la venta de seguros de forma excepcional , y ha quedado patente y acreditada de igual modo, la integración en la organización empresarial de la que era titular en su condición de agente de seguros exclusivo de la compañía codemandada.
Esta conclusión se obtiene de la documental aportada , y también del resultado de las testificales practicadas en el acto del Juicio, las cuales fueron palmarias y determinantes para llegar a dicha conclusión, valoradas todas ellas en inmediación que permitió observar los matices, gestos y forma de contestar , lo que aporta una abundante información a fin de dictar esta resolución al alcanzar así una convicción que permite llegar a la conclusión adelantada .
Así el Gerente de la empresa Asnorte en Oviedo, Don Pedro Antonio, en una declaración, primero contenida y dirigida con anterioridad, y luego expresiva según se desplegaba la testifical , fué desgranando la verdadera actividad y relación de la trabajadora con dicha empresa así como con la codemandada Santa Lucía, afirmando que la empresa le entregaba unos calendarios para el cobro de recibos, que también distribuían seguros, que deberían dar cuenta de los recibos que cobraban , que acudían a la sede de la empresa , en esta misma línea Tamara ,inspectora de la citada empresa fué también muy clarificadora y determinante en nuestra convicción , aún con sus iniciales reticencias a contestar , haciéndolo en un principio de modo vago e impreciso y contenido, para venir a reconocer después que había formado un grupo de whastsapp en el que estaba la actora, en el que les hacía indicaciones, exigencias de trabajo , objetivos y recomendaciones, en definitiva dirigía su trabajo, así como que la actora acudía a las oficinas de la empresa, recibía un calendario de cobro y recibos, debía dar cuenta de los mismos, acudía a formación ,utilizaban todos ellos ,ella incluida ,el teléfono de la empresa que estaba en la sala que todos usaban ,tenía la actora un cajetín en un armario de la sala , visitaba a los clientes a los que llamaba con anterioridad para concertar citas desde el mismo teléfono y lugar que lo hacían todos los demás en la empresa , acudía martes y jueves , en definitiva se coligen, sin duda ,las notas de ajenidad y dependencia requeridas, confirmadas por la declaración testifical de Victoria , compañera de la actora, y que desempeñaba en la empresa , la misma actividad .
Dicha declaración es sin duda, la más expontánea y natural ,no previamente dirigida ni interesada o parcial , la cual manifestó de forma clara cuál era su trabajo, cómo las dirigían en el mismo, su centro de trabajo y medios que le eran dados por la empresa, la función que desempeñaba la inspectora sobre ellas , el control y organización de su trabajo dado por la empresa, los calendarios que se les imponían, las reuniones y cursos de formación ,los objetivos que les eran requeridos , en definitiva las particulares y específicas circunstancias del caso concreto y la forma y manera de realizar la actividad, que nos llevan a concluir que efectivamente concurren los requisitos y presupuestos que configuran la relación laboral, ya que hay ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución.
También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial , hay dirección y control . y esto es exactamente lo que así acontece en el caso de autos, en el que la trabajadora no desempeña en realidad funciones de mediación y participación en la contratación de seguros, sino tan solo de simple y mero cobro domiciliario de los recibos correspondientes a las pólizas de seguros ya emitidas y en cartera del agente para el que realiza tales funciones, sin que sea óbice para ello el que de forma esporádica y puramente residual pudiere haber intervenido , como manifiesta el TS , en la "...
suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos...". de manera que no es posible eludir en estos casos la aplicación del derecho del trabajo, puesto que , como dijimos, concurren todos y cada uno los elementos que conforme al art. 1.1 ET caracterizan la relación laboral ya que la ajenidad que se deriva del hecho de que es la empresa aseguradora o, en su caso, el agente de la misma, el que hace suyo los frutos del trabajo a cambio de una retribución, y, esencialmente, porque la actividad se desarrolla bajo el ámbito de organización, dirección y dependencia del empleador, por más que el trabajador disponga de una importante libertad para decidir su jornada y solo exista la obligación de comparecer mensualmente en las oficinas de la empresa para recoger los recibos y practicar la oportuna liquidación, en tanto que es la empresa la que encarga esas tareas, distribuye la zona de trabajo, y , en definitiva, mantiene el control sobre la dirección y organización del núcleo esencial de la actividad, que no es otra que la de realizar la gestión de cobro a domicilio de los recibos que le encarga.
Por otro lado , una tarea tan sencilla y de tan escasa complejidad, que debe necesariamente hacerse en la calle acudiendo al domicilio del pagador del seguro, no requiere de mayor intervención del empleador en la organización y dirección de la actividad del trabajador y eso es precisamente lo que justifica que disponga de un elevado nivel de libertad para organizar su jornada de trabajo, pero no supone que se haya sustraído del ámbito de dirección empresarial.
A ello se debe añadir el carácter personalísimo de la prestación de servicios , que ha quedado acreditada ,ya que la trabajadora carece de la posibilidad de ser sustituido y encomendar sus tareas a terceros a su libre voluntad, sin que tampoco disponga de cualquier infraestructura propia a tal efecto mercantil.
En consecuencia, procede desestimar las alegación de incompetencia de jurisdicción , así como la falta de legitimación pasiva de Santa Lucía agencia de seguros que opera de forma exclusiva a medio de la empresa Asnorte , la cual gestiona en exclusiva como decimos los seguros de Santa Lucia en Asturias , empresa de la citada , a la cual esta resolución puede y debe afectar , por lo que la relación jurídico procesal se estima bien constituida , debiendo por tanto , ser declarada la improcedencia del despido obrado , por lo que condenamos a las partes demandadas en sus respectivas responsabilidades a que de acuerdo con el art. 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores opten entre readmitir a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones que con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido 31 de diciembre de 2020 , hasta que la readmisión tenga lugar, o indemnizarla en el importe correspondiente por un salario sobre el que también se plantea discusión en la presente Litis entre las partes , por lo que no aparece recogida su determinación en el relato de hechos probados de la presente resolución dado que debe determinarse el mismo en la presente fundamentación jurídica , extremo sobre el que debemos decir ,se plantean dudas para su determinación hasta en la propia actora que interesa un pedimento de carácter subsidiario muy dispar a lo pedido de forma principal ; en todo caso analizando los hechos declarados probados y la jurisprudencia aplicable debemos concluir que con carácter general, el TS ha matizado la necesidad de atenderse a la remuneración debida y no la realmente percibida al tiempo de la extinción ante conducta de la empresa no ajustada a la legalidad al haber retribuido a la trabajadora con un salario que no corresponde a las funciones efectivamente desarrolladas ( STS, rec. 2048/2005, de 12 de julio de 2006,); correspondiente a una categoría distinta a la real ( STS, de 19 de octubre de 2007, ), inferior al establecido en convenio colectivo aplicable (STS, 27 de diciembre, ), o una reducción del salario por decisión unilateral de la empresa, un mes antes del despido ( STS, . 3756/2010 de 30 de junio de 2011, ). En la https://www.laboral-social.com/sites/laboral-social.com/file s/NSJ061603.pdf ( STS, Sala de lo Social, de 23 de junio de 2020 , se dispone que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional. De la doctrina de la sala se siguen tres conclusiones que ahora interesa resaltar: a) En el litigio sobre despido cabe discutir el salario que corresponde percibir. b) Que previamente se prestara la actividad al amparo de un nexo extra laboral no es obstáculo para proyectar sobre los servicios prestados las normas laborales. c) Que se viniera cobrando menos de lo que prescribe el convenio colectivo no impide que la indemnización por despido se calcule conforme al mismo.
De manera que se debe fijar como salario el que la trabajadora debió de haber percibido conforme al convenio colectivo de aplicación que es el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados para el periodo 2019-2022, aprobado mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, el cual en su artículo 1 establece que "El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las relaciones laborales de las empresas de mediación de seguros privados, cualquiera que sea su denominación", que debe ser puesto en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que "Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, todo ello conforme dispone EL TS el cual sobre estos extremos precisa que en los casos en los que existe una contratación fraudulenta, que encubre una relación laboral, para calcular la indemnización por despido, habrá de estarse al salario regulador que el trabajador debería haber percibido conforme al convenio colectivo de aplicación , y no al percibido en atención al contrato suscrito, SSTS 24/9/2014 , 23/3/2015 , , y 8/6/2015 ,por lo que a la actora según el convenio colectivo aplicable , le hubiere correspondido el Grupo IV, Subgrupo IV.A "Cobranza de recibos fuera del centro de trabajo", debiéndole ser asignado un nivel retributivo 7, y el cómputo del salario, que asciende a la suma de 1.633,22 euros/ mensuales (54,44 €/día) por lo que la indemnización por despido calculada conforme al salario del convenio asciende a la cantidad total suma de 15.564, 84 euros, todo ello entendiendo la no procedencia de declarar el despido como nulo al no haber quedado acreditado que se haya atentado contra los derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora , referido en el artículo 55 ET , con los requisitos y exigencias requeridos por la jurisprudencia, y todo ello con la responsabilidad subsidiaria que corresponde al FOGASA.
SEGUNDO -. No procede hacer especial pronunciamiento en costas
TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación