Sentencia Supranacional T...re de 2020

Última revisión
07/12/2020

Sentencia Supranacional Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 07 de Diciembre de 2020

Tiempo de lectura: 19 min

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Relacionados:

Orden: Supranacional

Fecha: 07 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Núm. Cendoj: 62020CN0336


Fundamentos

7.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 423/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Ravensburg (Alemania) el 24 de julio de 2020 — QY / Bank 11 für Privatkunden und Handel GmbH

(Asunto C-336/20)

(2020/C 423/23)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Ravensburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: QY

Demandada: Bank 11 für Privatkunden und Handel GmbH

Cuestiones prejudiciales

1.

Acerca de la ficción de legalidad establecida en el artículo 247, apartados 6, subapartado 2, tercera frase, y 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB (Ley de Introducción al Código Civil, Alemania):

a)

¿Son incompatibles con los artículos 10, apartado 2, letra p), y 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 (1) el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y el artículo 247, apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB en la medida en que declaran que unas cláusulas contractuales contrarias a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 cumplen los requisitos del artículo 247, apartado 6, subapartado 2, frases primera y segunda, y los del artículo 247, apartado 12, subapartado 1, segunda frase, punto 2, letra b), de la EGBGB?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Se deduce del Derecho de la Unión, en particular de los artículos 10, apartado 2, letra p), y 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, que el artículo 247, apartado 6, subapartado 2, tercera frase, y el artículo 247, apartado 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB no son aplicables en la medida en que declaran que unas cláusulas contractuales contrarias a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48 cumplen los requisitos del artículo 247, apartado 6, subapartado 2, frases primera y segunda, y los del artículo 247, apartado 12, subapartado 1, segunda frase, punto 2, letra b), de la EGBGB?

En caso de respuesta no afirmativa a la letra b) de la [primera] cuestión prejudicial:

2.

Acerca de la información obligatoria prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48:

a)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que al indicarse el tipo de crédito debe especificarse, cuando corresponda, que se trata de un contrato de crédito vinculado?

En caso de respuesta negativa:

b)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable [en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del BGB (Código Civil, Alemania)], a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)?

En caso de respuesta negativa:

c)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que en el texto del contrato de crédito deben comunicarse los requisitos formales esenciales para acceder a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso?

En caso de respuesta afirmativa a alguna de las preguntas planteadas anteriormente en las letras a) a c) de la [segunda] cuestión prejudicial:

d)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que el plazo de desistimiento solo se iniciará si la información del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 ha sido suministrada íntegramente y con el contenido correcto, sin que sea relevante que la falta o la inexactitud de alguna información pueda llegar a afectar a la posibilidad del consumidor de valorar el alcance de sus obligaciones?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta planteada anteriormente en la letra a) de la [primera] cuestión prejudicial y/o a alguna de las preguntas planteadas anteriormente en las letras a) a c) de la [segunda] cuestión prejudicial:

3.

Acerca de la pérdida del derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

¿Cabe perder el derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48?

Si la respuesta es afirmativa:

b)

¿Constituye la pérdida del derecho una limitación temporal del derecho de desistimiento que debe regularse por una ley parlamentaria?

En caso de respuesta negativa:

c)

¿La excepción de pérdida del derecho requiere, desde un punto de vista subjetivo, que el consumidor tuviera conocimiento de que continuaba vigente su derecho de desistimiento o, cuando menos, que su desconocimiento le sea imputable por negligencia grave?

En caso de respuesta negativa:

d)

¿La posibilidad del prestamista de proporcionar posteriormente al prestatario la información de conformidad con el artículo 14, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva 2008/48 y de iniciar así el cómputo del plazo de desistimiento se opone a la aplicación de las reglas de la pérdida del derecho en virtud del principio de buena fe?

En caso de respuesta negativa:

e)

¿Es esto compatible con los principios consolidados que la Grundgesetz (Constitución alemana) impone al juez alemán y, en caso afirmativo, cómo debe resolver el aplicador del derecho alemán un conflicto entre las exigencias imperativas del Derecho internacional y lo exigido por el Tribunal de Justicia?

Con independencia de la respuesta que se dé a las anteriores cuestiones prejudiciales [primera a tercera]:

4.

Acerca de la facultad de remisión del magistrado único con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo segundo:

¿El artículo 348a, apartado 2, punto 1, de la ZPO (Ley de enjuiciamiento civil, Alemania), en la medida en que se refiere también a las resoluciones de remisión prejudicial previstas en el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, es incompatible con la facultad de remisión prejudicial de los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, y, por lo tanto, no debe aplicarse a las resoluciones de remisión prejudicial?


(1)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).


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