Fundamentos
3.8.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 255/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Ravensburg (Alemania) el 28 de abril de 2020 — JL / BMW Bank GmbH, DT / Volkswagen Bank GmbH
(Asunto C-187/20)
(2020/C 255/14)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Ravensburg
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: JL, DT
Demandadas: BMW Bank GmbH, Volkswagen Bank GmbH
Cuestiones prejudiciales
1. | ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/48/CE, en el sentido de que al indicar el tipo del crédito deberá especificarse, cuando corresponda, que se trata de un contrato de crédito vinculado o de un contrato de crédito de duración definida? (1) |
2. | ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que, en las condiciones de disposición del crédito establecidas en contratos de crédito vinculados para la financiación de un bien comprado debe indicarse que, en caso de pago del importe del crédito al vendedor, el prestatario queda liberado, en la cuantía pagada, de su obligación de pagar el precio, y que, si el precio ha sido pagado en su totalidad, el vendedor debe entregarle el bien comprado? |
3. | ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que: a) | debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable [en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del BGB (Código Civil, Alemania)], a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)? |
b) | debe explicarse de forma concreta el mecanismo de actualización del tipo de interés de demora o, al menos, debe hacerse remisión a las disposiciones nacionales de las cuales se deduce la actualización de dicho tipo de interés (artículos 247 y 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)? |
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4. | a) | ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que en el contrato de crédito ha de indicarse una fórmula concreta y comprensible para el consumidor, mediante la cual se determine la comisión de amortización anticipada del préstamo, de manera que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la comisión que habría de pagar en caso de resolución anticipada? |
b) | [en caso de respuesta afirmativa a la letra a) anterior]: ¿Se oponen el artículo 10, apartado 2, letra r), y el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/48 a una legislación nacional que dispone que, en el caso de una información incompleta en el sentido del referido artículo 10, apartado 2, letra r), comienza a correr aun así el plazo de desistimiento en el momento de la celebración del contrato, extinguiéndose únicamente el derecho del prestamista a la compensación por el reembolso anticipado del crédito? |
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5. | ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que: a) | en el contrato de crédito debe informarse también de los derechos de resolución que asisten a las partes en virtud del Derecho nacional, en particular el derecho de resolución por motivo grave que asiste al prestatario en virtud del artículo 314 del BGB en los contratos de préstamo de duración determinada y que debe mencionarse expresamente el artículo en que se regula dicho derecho de desistimiento? |
b) | [en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior]: no se opone a una normativa nacional que considera información obligatoria, en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48, la mención de un derecho de resolución especial nacional? |
c) | en el contrato de crédito debe hacerse referencia al plazo y forma establecidos para la declaración de resolución del contrato, en relación con todos los derechos de resolución que asisten a las partes del contrato de crédito? |
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6. | ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que deben indicarse en el contrato de crédito los requisitos formales esenciales de reclamación y/o recurso en el procedimiento extrajudicial de reclamación y recurso? ¿Es insuficiente, a tal efecto, la remisión a un código de procedimiento para los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso que está disponible en Internet? |
7. | ¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de pérdida del derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor, con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48: a) | cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48? |
b) | [en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior]: cuando la pérdida del derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento? |
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8. | ¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de abuso de derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48: a) | cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48? |
b) | [en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior]: cuando el abuso de derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento? |
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(1) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).