Sentencia Supranacional N...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Sentencia Supranacional Nº T-317/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 326 min

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Relacionados:

Orden: Supranacional

Fecha: 14 de Mayo de 1998

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: T-317/94

Núm. Cendoj: 61994TJ0317

Resumen
Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Concepto de acuerdo - Orden conminatoria - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Circunstancias atenuantes.Doctrina:Idot, Laurence: Europe 1998 Juillet Comm. nº 251 p.17-19Beeser, Simone: Kartonkartell - EuGH-Urteile in einem der grossen Kartellverfahren, European Law Reporter 1998 p.256-257Roberti, Gian Michele ; Conte, Giuseppe: Revue des affaires européennes 1999 p.245-251

Voces

Comisiones

Pliego de cargos

Responsabilidad

Proveedores

Fuerza probatoria

Convenio colectivo de empresa

Voluntad

Restricción de la competencia

Marketing

Artistas en espectáculos públicos

Sociedad de responsabilidad limitada

Prueba documental

Comunidades europeas

Aval bancario

Relación de causalidad

Práctica colusoria

Sucesor

Mandato

Recurso de anulación

Operadores

Sociedad cooperativa

Pruebas aportadas

Atenuante

Documentos aportados

Agentes de comercio

Contrato eventual por circunstancias de producción

Grandes empresas

Pago de la multa

Fiduciario

Voluntad unilateral

No responsable

Terminación del procedimiento

Inversiones

Contrato de puesta a disposición

Perjuicios económicos

Holding

Perjuicio económico

Nombre comercial

Principio de igualdad

Órganos centrales

Encabezamiento

En el asunto T-317/94,

Moritz J. Weig GmbH & Co. KG, sociedad alemana, con domicilio social en Mayen (Alemania), representada por los Sres. Thomas Jestaedt, Karsten Metzlaff y Hanns-Christian Salger, Abogados de Düsseldorf, y posteriormente asimismo por la Sra. Verena von Bomhard, Abogada de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Philippe Dupont, 8-10, Rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/2033833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.P. Briët, P. Lindh, A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

Antecedentes de hecho del litigio

1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/2033833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2 El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».

3 El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.

4 El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.

5 SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.

6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

7 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

8 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

9 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

10 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

11 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

12 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[..]

xv) Moritz J. Weig GmbH & Co. KG, una multa de 3.000.000 ECU;

[...]»

13 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

14 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20 Respecto a Moritz J. Weig GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Weig»), la Comisión consideró que había participado en reuniones de la PC durante el período cubierto por la Decisión, y en reuniones del JMC y del PWG a partir de 1988.

Procedimiento

21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

22 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, Inscripción de la empresa en la Seguridad Social y alta de los trabajadores/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, Afiliación, alta, baja y cotización en el Régimen especial de artistas /94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

23 La demandante en el asunto Inscripción de la empresa en la Seguridad Social y alta de los trabajadores/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (Inscripción de la empresa en la Seguridad Social y alta de los trabajadores/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

24 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

25 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

26 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, Afiliación, alta, baja y cotización en el Régimen especial de artistas /94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

27 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.

28 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

29 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

30 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 26 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

31 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión total o parcialmente.

- Condene a la Comisión en costas, incluidos los gastos ocasionados por la constitución de un aval bancario.

Con carácter subsidiario,

- Reduzca la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

- Condene a la Comisión en costas, incluidos los gastos ocasionados a la demandante por la constitución de un aval bancario por la cantidad en la que se reduzca la multa.

32 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación total o parcial del artículo 1 de la Decisión

Sobre el motivo relativo a la no participación de la demandante en medidas destinadas a controlar los volúmenes

Alegaciones de las partes

33 Este motivo se compone de dos partes.

34 En una primera parte, la demandante recuerda que, según el artículo 1 de la Decisión, las empresas citadas en esta disposición «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad [...]».

35 La demandante afirma que, puesto que sólo participó ocasionalmente en las reuniones del GEP Cartoncillo, no tuvo conocimiento de carteles o concertaciones globales de esa naturaleza. Durante las reuniones de la PC, el PWG y el JMC a las que asistieron sus representantes, el mantenimiento de los volúmenes de ciertos grupos nacionales de fabricantes y los períodos de interrupción de la producción sólo fueron debatidos de manera general.

36 En las reuniones del PWG en las que participaron sus representantes, se discutió sobre el volumen de ventas de las empresas de cada país de origen en el mercado europeo. Así, las estadísticas sobre el volumen de ventas de los diferentes grupos de países se compararon con las de reuniones anteriores. Estas indicaciones se proporcionaron con el fin de que los diferentes grupos nacionales no aumentaran sus cuotas en el mercado europeo.

37 Durante las reuniones del JMC a las que asistieron los representantes de la demandante se trataron, en ocasiones, los períodos de parada de las máquinas. Sin embargo, a partir de 1990, el representante de la demandante declaró sistemáticamente que carecía de mandato para pronunciarse sobre la política en materia de volúmenes seguida por su empresa. Por lo demás, afirma que la situación del mercado no justificaba las paradas de las máquinas de la demandante durante el período considerado por la Decisión.

38 La demandante recuerda que las afirmaciones de la Comisión relativas a la supuesta regulación de los volúmenes descansan en tres elementos probatorios, a saber, la respuesta de Stora de 14 de febrero de 1992 a una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 (anexo 43 al pliego de cargos), la nota confidencial del director de ventas de FS-Karton (grupo Mayr-Melnhof) de 28 de diciembre de 1988 (anexo 73 al pliego de cargos) y la nota del director general de Rena relativa a una reunión especial del Nordic Paper Institute (en lo sucesivo, «NPI») de 3 de octubre de 1988 (anexo 102 del pliego de cargos).

39 Según la demandante, la Comisión no debería haber utilizado el testimonio de Stora como principal medio de prueba.

40 Por lo que respecta a los anexos 73 y 102 del pliego de cargos, afirma que en absoluto se refieren al concepto de «política de prioridad del precio sobre el tonelaje» utilizado por Stora en la respuesta dirigida a la Comisión. Sólo contienen aspiraciones o ideas de orden general, y no puede considerarse que demuestren que se habían acordado medidas de regulación de la producción y, ni siquiera, que se hubieran aplicado.

41 En la segunda parte de su motivo, la demandante sostiene que los datos relativos a su propia producción demuestran su no participación en cualquier regulación de los volúmenes. Expone detalladamente la evolución de sus propias ventas y precisa que éstas aumentaron más del doble en todo el mercado comunitario entre 1986 y 1991, siendo así que las ventas de cartoncillo se incrementaron en, apenas, el 20 %. En el mercado geográfico más importante para ella, el mercado alemán, el crecimiento desde el punto de vista de los volúmenes comercializados fue incluso mayor.

42 Por último, la demandante afirma no haber declarado en ningún momento a las demás participantes en las reuniones del JMC su intención de parar las máquinas para reducir las cantidades. A este respecto, considera que las paradas de la producción de finales de 1990 y principios de 1991 registradas en una nota manuscrita del director de ventas de FS-Karton (anexo 115 del pliego de cargos) se explican por los permisos de Navidad.

43 La Comisión subraya que no existe contradicción entre sus propias comprobaciones y las declaraciones de la demandante según las cuales las discusiones en el seno del PWG y del JMC relativas al mantenimiento de los volúmenes y de la suspensión de la producción sólo tenían un alcance general, a pesar de que se había mencionado la cuestión del mantenimiento de los volúmenes de determinados grupos nacionales de fabricantes y de las interrupciones de la producción (apartados 36 y 37 supra). En efecto, las mencionadas discusiones se refirieron manifiestamente a la limitación de los volúmenes de ventas de los diferentes fabricantes, es decir, a problemas precisos.

44 Según la Comisión, si tales indicaciones confirman ya que los temas del mantenimiento de los volúmenes y de las interrupciones de la producción se abordaron durante las reuniones del GEP Cartoncillo, los elementos probatorios descubiertos por ella demuestran, además, que las discusiones no se limitaron a un intercambio de ideas de carácter general, sino que los participantes celebraron acuerdos firmes relativos al mantenimiento de determinados volúmenes de producción y cuotas de mercado.

45 Considera que, en su segunda declaración (anexo 39 del pliego de cargos), Stora describió detalladamente la política destinada a mantener un cuasiequilibrio entre la oferta y la demanda, política que designó como política de «prioridad del precio sobre el tonelaje». Según la Comisión, la descripción de esta política muestra que constituía un elemento esencial de la cooperación contraria a la competencia en el seno del GEP Cartoncillo y que existía un consenso sobre la idea de que el mantenimiento de un equilibrio entre la oferta y la demanda era esencial para garantizar la estabilidad de los precios. Además, los productores aceptaron, debido a la caída de la demanda en 1990, aplicar interrupciones de la producción calculadas según informes anuales sobre las capacidades (apartados 24 y 25 de la declaración).

46 Las declaraciones de Stora relativas a la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje», que comprendía una regulación de los volúmenes y la limitación de las cuotas de mercado, se ven sustentadas por numerosas otras pruebas, en particular, por la nota confidencial del director de ventas de FS Karton [anexo 73 del pliego de cargos, p. 3, ap. 1), y p. 5, ap. 5)].

47 La Comisión se refiere igualmente a la nota manuscrita del mismo director (anexo 115 del pliego de cargos), en la que figuran, expresados en días o en semanas, las carteras de pedidos de numerosos productores individuales, en ocasiones incluso en relación con determinadas máquinas de cartoncillo. Afirma que esta información sirvió, junto con los datos relativos a las capacidades, para determinar la utilización de éstas y para prever, en su caso, interrupciones de la producción.

48 Las indicaciones contenidas en la declaración de Stora se ven, además, corroboradas por una nota titulada «Highlights», relativa a la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 (anexo 70 del pliego de cargos).

49 Apoyándose en estas consideraciones, la Comisión concluye que debe considerarse que la demandante participó en reuniones del GEP Cartoncillo en las que se discutió sobre la limitación de los volúmenes de producción, el mantenimiento de las cuotas de mercado y la aplicación de interrupciones de la producción.

50 Por consiguiente, estima que las alegaciones de la demandante expuestas en la segunda parte del motivo en relación con su comportamiento carecen de relevancia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

- Sobre la existencia de una concertación destinada a congelar las cuotas de mercado y de una concertación destinada a controlar la oferta

51 Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, debe recordarse que, a tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas enumeradas en dicha disposición infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, durante el período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los proveedores de cartoncillo de la Comunidad «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».

52 Según la Comisión, estas dos clases de colusión, agrupadas en su Decisión bajo el título «Control del volumen de producción», fueron iniciadas durante el período de referencia por los participantes en las reuniones del PWG. En efecto, según el párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, el verdadero cometido del PWG, según lo describía Stora, «abarcaba los "debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción"».

53 En cuanto al papel que representaba el PWG en lo relativo a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Decisión (párrafo quinto del punto 37 de la exposición de motivos), señala lo siguiente: «En relación con la estrategia de incremento de precios, el PWG hacía detallados análisis de las cuotas de mercado en Europa occidental de las distintas agrupaciones nacionales o grupos individuales de productores. Como consecuencia, se llegaba a un "entendimiento" entre los participantes en cuanto a sus respectivas cuotas de mercado, entendimiento cuyo objeto era que los aumentos de precio concertados no peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda. Los grandes grupos de productores se comprometían a mantener sus cuotas de mercado en el nivel indicado en el informe anual de producción y ventas de cuya versión definitiva se podía disponer a través de FIDES en marzo del año siguiente. La evolución de las cuotas de mercado se analizaba en cada reunión del PWG a partir de la información mensual de FIDES y, si aparecían fluctuaciones notables, se pedían explicaciones a la empresa presuntamente responsable.»

54 Según el punto 52 de la exposición de motivos, «el acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987 incluía la "congelación" de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva».

55 El párrafo primero del punto 56 de la exposición de motivos destaca lo siguiente: «El acuerdo básico entre los principales fabricantes de mantener sus respectivas cuotas de mercado se prolongó durante todo el período al que se refiere la presente Decisión.» Según el punto 57, «"la organización de las cuotas de mercado" se estudiaba en cada una de las reuniones del PWG, partiendo de las estadísticas provisionales». Por último, el último párrafo del punto 56 subraya lo siguiente: «Las empresas que participaban en las discusiones sobre cuotas de mercado eran las que estaban representadas en el PWG, a saber: Cascades, Finnboard, KNP (hasta 1988), [Mayr-Melnhof], MoDo, Sarrió, los dos fabricantes del grupo CBS y Feldmühle, y, desde 1988, Weig.»

56 Debe considerarse que la Comisión ha acreditado correctamente la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG.

57 En efecto, el análisis de la Comisión se basa esencialmente en las declaraciones de Stora (anexos 39 y 43 del pliego de cargos) y resulta respaldado por el anexo 73 del pliego de cargos.

58 En el anexo 39 del pliego de cargos, Stora explica lo siguiente: «El PWG se reunió a partir de 1986 con el fin de cooperar en la implantación de una disciplina de mercado. [...] Entre otras actividades (legítimas), se ocupaba de los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios, la demanda y la capacidad de producción. Su cometido consistía, en particular, en apreciar la situación exacta de la oferta y la demanda en el mercado, así como las medidas que debían adoptarse para regularlo, y en elevar esa apreciación a la President Conference.»

59 Por lo que se refiere, más específicamente, a la colusión sobre las cuotas de mercado, Stora indica que «las cuotas adquiridas por los grupos nacionales de la Comunidad europea, de la AELC y de otros países abastecidos por los miembros del GEP Cartoncillo eran examinadas en el seno del PWG» y que éste «discutía la posibilidad de mantener las cuotas de mercado en su nivel del año anterior» (punto 19 del anexo 39 del pliego de cargos). Por otra parte, señala (punto 6 del mismo documento) que, «dentro de este período, también tuvieron lugar debates acerca de las cuotas de mercado de los fabricantes en Europa, y el primer período de referencia abarcó los niveles de 1987».

60 El 14 de febrero de 1992, al responder a una petición de la Comisión de 23 de diciembre de 1991 (anexo 43 del pliego de cargos), Stora precisa además: «Los acuerdos sobre los niveles de cuota de mercado celebrados por los miembros del PWG afectaban a toda Europa. Dichos acuerdos se basaban en las cifras totales anuales del año anterior, que usualmente estaban disponibles en su versión definitiva a partir del mes de marzo del año siguiente» (punto 1.1).

61 Esta afirmación se confirma en el mismo documento en los términos siguientes: «[...] los debates culminaban en acuerdos, celebrados por regla general en marzo de cada año, entre los miembros del PWG, que tenían por objetivo el mantenimiento de sus cuotas de mercado en el nivel del año anterior» (punto 1.4). Stora revela que «no se adoptaba medida alguna para garantizar el respeto de los acuerdos» y que los participantes en las reuniones de PWG «eran conscientes de que, si adquirían posiciones excepcionales en determinados mercados abastecidos por otros, éstos harían lo propio en otros mercados» (mismo punto).

62 Por último, declara que Weig participó en los debates relativos a las cuotas de mercado (punto 1.2).

63 Las afirmaciones de Stora acerca de la colusión sobre las cuotas de mercado encuentran respaldo en el anexo 73 del pliego de cargos. Este documento, hallado en FS-Karton, es una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba la situación del mercado.

64 Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores». El autor de la nota clasifica a Mayr-Melnhof dentro de la categoría de perdedores, por varias razones y, entre ellas, las siguientes:

«2) Sólo pudo alcanzarse un acuerdo imponiéndosenos una "sanción" -se nos exigió hacer "sacrificios".

3) Las cuotas de mercado de 1987 debían ser "congeladas", había que mantener los contactos existentes y no debía adquirirse ninguna actividad o calidad nuevas practicando precios de promoción (el resultado será patente en enero de 1989 -si todos son leales)».

65 Estas frases deben leerse dentro del contexto más general de la nota.

66 A este respecto, como introducción, el autor de la nota evoca la estrecha cooperación a escala europea en el seno del «círculo de presidentes». Esta expresión fue interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos), interpretación que no procede discutir en el presente contexto.

67 El autor indica, a continuación, que gracias a esta cooperación se había conseguido la «disciplina de los precios», que había dado «ganadores» y «perdedores».

68 Así pues, esta disciplina decidida por el «círculo de presidentes» es el contexto en el que debe entenderse la expresión relativa a las cuotas de mercado que debían congelarse en los niveles de 1987.

69 Por otra parte, la remisión a 1987 como año de referencia concuerda con la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos; véase el apartado 58 supra).

70 Por último, es preciso declarar que la argumentación de la demandante no puede desvirtuar la fuerza probatoria de los documentos antes mencionados, puesto que simplemente contiene la afirmación de que las discusiones celebradas entre las empresas reunidas en el seno del PWG sólo tenían un alcance general. A la luz de anterior apreciación, este reconocimiento incluso permite apoyar las afirmaciones de la Comisión contenidas en la Decisión.

71 En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que el PWG desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

72 La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos motivos, sólo "existía un sistema informal de persuasión"» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

73 Procede considerar que la Comisión ha acreditado de modo suficiente la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes de las reuniones del PWG.

74 Los documentos por ella aportados respaldan su análisis.

75 En su segunda declaración (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos), Stora explica lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»

76 En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»

77 En cuanto al documento contenido en el anexo 73 del pliego de cargos, las razones expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedora» en el momento de su redacción constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.

78 En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:

«4) Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.

[...]

c) Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»

79 Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.

80 En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG, así como de una colusión entre esas mismas empresas sobre las interrupciones de la producción. En la medida en que no se discute que la demandante participó en las reuniones del PWG y puesto que dicha empresa se menciona expresamente en las declaraciones de Stora, la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la responsabilidad de haber participado en ambas colusiones, al menos a partir del momento en el que comenzó a participar en las reuniones del PWG, es decir, a partir de 1988.

81 Las críticas que la demandante formula contra las declaraciones de Stora, y con las que pretende tachar el valor probatorio de dichos documentos, no pueden desvirtuar esta apreciación.

82 En efecto, consta que estas declaraciones proceden de una de las empresas a las que se imputa haber participado en la infracción alegada y que contienen una descripción detallada de la naturaleza de las discusiones que se desarrollaron dentro de los órganos del GEP Cartoncillo, del objetivo perseguido por las empresas agrupadas en éste, y de la participación de dichas empresas en las reuniones de sus diferentes órganos. Pues bien, en la medida en que se ve corroborado por otros documentos obrantes en autos, este elemento probatorio central constituye el apoyo pertinente de las afirmaciones de la Comisión.

83 Dado que la Comisión ha acreditado la existencia de las dos colusiones de que se trata, no es necesario examinar las críticas que formula la demandante contra los anexos 102 y 115 del pliego de cargos.

- Sobre la conducta efectiva de la demandante

84 La segunda parte del motivo, según la cual el comportamiento efectivo de la demandante es inconciliable con las afirmaciones de la Comisión relativas a la existencia de las dos colusiones impugnadas, tampoco puede ser acogida.

85 En primer lugar, la existencia de colusiones entre los miembros del PWG sobre los dos aspectos de la «política de prioridad del precio sobre el tonelaje» no debe confundirse con la aplicación de aquéllas. En efecto, las pruebas aportadas por la Comisión tienen tal fuerza probatoria que unos datos relativos al comportamiento efectivo de la demandante en el mercado no pueden desvirtuar las conclusiones de la Comisión sobre la existencia misma de colusiones sobre los dos aspectos de la política objeto del litigio. Como mucho, la demandante podría pretender demostrar con sus alegaciones que su comportamiento no se ajustó al convenido entre las empresas reunidas en el PWG.

86 En segundo lugar, los datos aportados por la demandante no contradicen a las conclusiones de la Comisión. Debe subrayarse que la Comisión admite expresamente que la colusión sobre las cuotas de mercado no entrañaba «un mecanismo formal que impusiese una penalización o compensación que reforzasen el acuerdo sobre cuotas de mercado» y que existió un modesto incremento anual de las cuotas de mercado de algunos de los principales fabricantes (véanse, en especial, los puntos 59 y 60 de la exposición de motivos de la Decisión). Además, la Comisión reconoce que, dado que el sector funcionó a su capacidad máxima hasta comienzos de 1990, prácticamente no fue necesario interrumpir la producción hasta dicha fecha (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

87 En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, Contrato de puesta a disposición/89, Rec. p. II-791, apartado 85). Incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, ello no afecta en nada, por consiguiente, a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

88 De ello se deduce que procede desestimar el motivo en su totalidad.

Sobre el motivo relativo a un error cometido por la Comisión en cuanto a la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

89 En primer lugar, la demandante niega la fecha de comienzo de la infracción que se consideró en su caso, es decir, mediados de 1986. Alega que, de hecho, no habría cometido ninguna infracción antes de febrero/marzo de 1988.

90 Recuerda que la Comisión estimó que la creación del PWG y la «intensificación de la colusión» entre los fabricantes son los hechos que marcan el comienzo de la infracción (punto 161 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, la demandante desconoce si el PWG ya se creó en 1986. Suponiendo, incluso, que así fuera, la creación de este órgano se ocultó a los miembros del GEP Cartoncillo no representados en él. Por lo demás, la alegación de la Comisión relativa a la «intensificación de la colusión» a partir de mediados de 1986 no se ve sustentada por ninguna prueba documental.

91 La demandante asegura que su participación en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo se limitó, hasta febrero/marzo de 1988, a la asistencia a las reuniones de la PC. Esta participación no puede, sin embargo, justificar la tesis de la Comisión según la cual la demandante participó en la supuesta infracción desde junio de 1986. En efecto, la práctica según la cual el presidente del PWG informaba a la PC de las principales conclusiones no se instauró hasta finales de 1988 o principios de 1989. Por lo demás, la declaración supuestamente hecha (véase el punto 41 de la exposición de motivos de la Decisión) por un representante de la demandante en una reunión de FIDES de 1986, según la cual un aumento del 9 % era «excesivo para el Reino Unido», de manera que se fijaba en el 7 %, no pudo haberse pronunciado en una reunión de la PC. En efecto, el representante de la demandante en la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986 no recuerda haber realizado tales afirmaciones. En todo caso, dicha declaración se habría efectuado al margen de una reunión.

92 La demandante afirma no haber participado en una supuesta concertación sobre los precios antes de la concertación sobre los incrementos de precios de la primavera de 1988. En particular, y sin ser rebatida al respecto por la Comisión, asegura que no participó en el incremento de precios aplicado en el Reino Unido en enero de 1987, incremento valorado por la Comisión como el resultado de una concertación entre los productores.

93 En segundo lugar, la demandante alega que el apartado 164 de la exposición de motivos de la Decisión muestra que la Comisión se fundó en la apreciación errónea de que la infracción se mantuvo hasta junio de 1991. Sin embargo, después de las inspecciones efectuadas por la Comisión en abril de 1991, no se produjeron reuniones con un objeto contrario a la competencia.

94 La Comisión alega que consideró correctamente que, por lo que respecta a la demandante, la infracción se extendió, como mínimo, desde mediados de 1986 hasta abril de 1991.

95 Subraya que, desde febrero de 1986, la demandante formó parte del GEP Cartoncillo y participó regularmente en las reuniones de la PC. Por consiguiente, la demandante tuvo conocimiento de los acuerdos ilegales entre los productores de cartoncillo relativos a los incrementos de precio comunes y uniformes, ya que la PC tuvo como función, entre otras, la de informar a los directores generales sobre las decisiones adoptadas por el PWG y sobre las instrucciones que debían transmitir a sus departamentos de ventas con el fin de poner en práctica las iniciativas en materia de precios. Por regla general, quien comunicaba esta información era el presidente de la PC, que asimismo presidía el PWG.

96 La supuesta no participación de la demandante en la iniciativa de incremento de precios aplicada en el Reino Unido en 1987 carece de relevancia, ya que el hecho de que la demandante continuara participando en las reuniones de la PC basta para clasificarla entre los miembros del cartel y para imputarle la infracción, ya que, para planificar su propio comportamiento en el mercado, tuvo necesariamente en cuenta los inminentes incrementos de precio de sus competidores de los que era informada.

97 Por lo que respecta al final de la infracción, la Comisión niega haber afirmado que la demandante hubiera continuado participando en una infracción después de abril de 1991.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98 Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre mediados de 1986 y finales de abril de 1991, por lo menos.

99 Por lo que se refiere al comienzo de la infracción, el punto 161 de la exposición de motivos de la Decisión indica que la mayoría de las empresas destinatarias de la Decisión participó en la infracción a partir de junio de 1986, momento en el que «se creó el PWG y se intensificó la colusión entre los fabricantes, comenzando a ser más efectiva». Por lo demás, el párrafo primero del punto 74 de la exposición de motivos precisa que la primera iniciativa concertada en materia de precios tuvo lugar en el Reino Unido a finales de 1986, «mientras el nuevo mecanismo del PG Paperboard estaba todavía en su fase de puesta en práctica». La Comisión considera que «se demuestra así claramente que, a mediados de 1986, los fabricantes de cartoncillo participaban ya, como mínimo, en un tipo de colusión que se puede caracterizar como una práctica concertada [...]» (párrafo tercero del punto 132 de la exposición de motivos).

100 Puesto que la demandante admite haber participado en una concertación respecto al incremento de precios de marzo/abril de 1988, procede declarar que participó en una colusión sobre los precios al menos a partir de dicha fecha.

101 Por lo que se refiere al período comprendido entre mediados de 1986 y marzo de 1988, la creación del PWG a mediados de 1986 no prueba, en sí, que la demandante participara a partir de esta fecha en una infracción de las normas comunitarias en materia de competencia. Por lo demás, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio que demuestre que, a mediados de 1986, la demandante conocía la creación de este órgano ni, a fortiori, el objeto contrario a la competencia de las reuniones de éste.

102 Procede, pues, examinar si el hecho de que la demandante asistiera a ciertas reuniones de la PC, es decir, las de 29 de mayo de 1986, 10 de noviembre de 1986 y 4 de diciembre de 1987 (cuadro 3 anexo a la Decisión), demuestra su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes del mes de marzo de 1988.

103 La demandante niega el valor probatorio del anexo 61 del pliego de cargos y la afirmación de la Comisión según la cual los participantes en las reuniones de la PC fueron informados, antes de finales de 1988, de las decisiones adoptadas por el PWG.

104 Respecto al anexo 61 del pliego de cargos, nota hallada en poder del agente de ventas de Mayr-Melnhof en el Reino Unido, la Comisión afirma que «el reconocimiento por parte de Stora de que la "President Conference" discutía de hecho la fijación colusoria de precios, se ve corroborado por una nota interna [...] referente a una "President Conference"» (párrafo tercero del punto 41 y párrafo segundo del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión).

105 Dicho documento, que se refiere a una reunión mantenida en Viena los días 12 y 13 de diciembre de 1986, contiene la siguiente información:

«Precios en el Reino Unido

En una reciente reunión de FIDES estaba presente el representante de Weig, quien declaró que, a su juicio, un 9 % era un aumento excesivo para el Reino Unido, por lo que ellos lo iban a fijar en un 7 %. Gran decepción, puesto que dicha cifra pasaría a constituir una "base de negociación" para todos los demás. La política de precios en el Reino Unido será confiada a RHU con el apoyo de [Mayr-Melnhof] aun cuando ello entrañe una disminución temporal del tonelaje, mientras que nosotros nos esforzamos (como se verá) en mantener el objetivo del 9 %. [Mayr-Melnhof/FS] siguen una política de crecimiento en el Reino Unido pero la disminución de los beneficios es seria y tendremos que luchar por recuperar el control sobre los precios. [Mayr-Melnhof] no niega que el hecho de que se conozca que ellos han incrementado en 6.000 toneladas su producción en Alemania no remedia nada.»

106 La reunión de FIDES a la que se hace referencia al inicio del pasaje citado es probablemente, según Mayr-Melnhof (respuesta a una petición de información, anexo 62 del pliego de cargos), la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986.

107 Ha de estimarse que el documento analizado da testimonio de que el representante de la demandante reaccionó dando indicaciones sobre su futura política de precios en el Reino Unido con referencia a un nivel inicial de incremento de los precios.

108 Sin embargo, el referido documento no puede considerarse prueba de que la demandante reaccionara con referencia a un determinado nivel de incremento de precios concertado entre las empresas reunidas en el seno del GEP Cartoncillo en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986.

109 En efecto, la Comisión no alega ningún otro elemento probatorio en este sentido. Además, la referencia hecha por la demandante a un incremento de precios del «9 %» puede explicarse por el anuncio de un incremento de precios en el Reino Unido aplicado por Thames Board Ltd el 5 de noviembre de 1986 (anexo A-12-1). Dicho anuncio se hizo público poco después, según resulta de un recorte de prensa (anexo A-12-3). Por último, la Comisión no ha aportado ningún otro documento que pueda constituir una prueba directa de que, en las reuniones de la PC, hubieran tenido lugar los debates sobre los incrementos de precios. Por consiguiente, no puede excluirse que las manifestaciones de la demandante, según se relatan en el anexo 61 del pliego de cargos, tuvieran lugar al margen de la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986, como mantuvo reiteradamente la demandante durante la vista.

110 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Los criterios de coordinación y cooperación que permiten definir este concepto deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, Convenio Colectivo de Empresa de ROQUETTE LAISA ESPAÑA, S.A./85, Convenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)/85, Convenio Colectivo de Empresa de PROMOTORA HOTELERA CANARIA, S.A./85, Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL ERA ADEJE, S.A./85, Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/85 y Convenio colectivo de la madera. TENERIFE/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307). Por consiguiente, el hecho de que una empresa declare unilateralmente cuáles serán sus futuros precios en el mercado no constituye una prueba suficiente de la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a menos que se demuestre que esta declaración se inscribe en el contexto de una cooperación entre empresas.

111 Respecto a si la declaración del representante de la demandante, mencionada en el anexo 61 del pliego de cargos, se inscribió en el marco de una cooperación entre empresas, procede examinar los demás elementos probatorios invocados por la Comisión en apoyo de sus afirmaciones relativas a la existencia de una concertación sobre los precios en Reino Unido en enero de 1987.

112 A este respecto, las actas de una reunión de la dirección de Feldmühle (UK) Ltd celebrada el 7 de noviembre de 1986 (anexo A-17-2), invocadas por la Comisión en su Decisión (párrafo tercero del punto 74 de la exposición de motivos), no hacen sino confirmar que el anuncio por parte de Thames Board Ltd de un incremento de precios próximo al 9 % era conocido por esta filial alemana de Feldmühle en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986: «TBM and the Fins have announced price increases of approximately 9 % to be effective from February 1987 and it would appear that most other mills will be looking for the same sort of increase» (TBM y los finlandeses han anunciado unos incrementos de precios cercanos al 9 % aplicables a partir de febrero de 1987; parece que la mayor parte de los demás fabricantes prevén un incremento similar) (anexo A-17-2, citado por la Comisión en el punto 74 de la exposición de motivos de la Decisión).

113 Por lo que se refiere al anexo 44 del pliego de cargos, nota manuscrita hallada en la agenda de mesa de un trabajador de Feldmühle en las páginas correspondientes a los días 15 a 17 de enero de 1987, la Comisión considera que es «prueba también de la concertación» (párrafo tercero del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión).

114 Sin embargo, esta nota no tiene el carácter probatorio que le atribuye la demandada. No se ha identificado la reunión de la que da cuenta, de modo que no cabe excluir que se tratara de una reunión interna de la empresa Feldmühle. Además, dado que la nota data probablemente de mediados de enero de 1987, no prueba que la aplicación del incremento de precios, «incluido TBM», fuera el resultado de una concertación, ya que esta indicación puede no ser sino una simple constatación.

115 Algunas de las indicaciones contenidas en la nota contradicen incluso la afirmación de la Comisión según la cual dicha nota confirma la existencia de una colusión en la decisión de incrementar los precios en el Reino Unido. En particular, no puede considerarse que sustenten la tesis de la Comisión las observaciones de que el director de Feldmühle se había declarado «escéptico» ante Kopparfors y había tildado a Mayr-Melnhof de «irresponsable» («ohne Verantwortung»). Otro tanto ocurre con la mención: «Finnboard: Preisautonomie auch f. Tako» (Finnboard: autonomía de precios también para Tako).

116 Por otra parte, los datos expuestos en el cuadro A anexo a la Decisión - cuadro que contiene los datos relativos a la supuesta iniciativa concertada de incremento precios en el Reino Unido en enero de 1987 - no muestran ni importes ni fechas de anuncio y de ejecución de los incrementos de precios tan uniformes que tales datos puedan considerarse un indicio de la existencia de una colusión sobre los precios. Por lo demás, la Comisión admitió, durante la vista, que no posee la prueba directa de que la demandante aumentara sus precios en el mercado del Reino Unido a principios de 1987.

117 Resulta de lo expuesto que la Comisión no ha demostrado que las empresas se pusieran de acuerdo para incrementar los precios en el Reino Unido en enero de 1987, ni, a fortiori, que la demandante estuviera implicada en conversaciones dirigidas a ese fin.

118 Por último, procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual la demandante necesariamente tuvo conocimiento de los acuerdos ilegales entre los productores de cartoncillo, ya que la PC tenía como función, entre otras, la de informar a los directores generales sobre las decisiones adoptadas por el PWG y sobre las instrucciones que debían transmitir a sus departamentos de ventas con el fin de poner en práctica las iniciativas en materia de precios. En efecto, sin que sea necesario examinar si ha quedado acreditado que los participantes en las reuniones de la PC fueron informados de las decisiones adoptadas por el PWG a partir de principios de 1988, procede declarar que la Comisión no ha invocado la existencia de ningún dato preciso comunicado a los participantes de las reuniones de la PC antes de comienzos de 1988, aparte del relativo al incremento de precios aplicado en el Reino Unido en enero de 1987. Por consiguiente, debe considerarse que la colusión sobre los precios en la que la demandante admite haber participado comenzó en marzo de 1988.

119 Por lo que se refiere al comienzo de la colusión sobre las cuotas de mercado y de la colusión sobre las interrupciones de la producción, la demandada mantiene que «la documentación hallada por la Comisión en FS-Karton (integrante del grupo M-M) confirma que, a finales de 1987, se había llegado a un acuerdo en los dos PWG en cuanto a los aspectos, relacionados entre sí, del control del volumen de producción y de la disciplina de precios» (párrafo primero del punto 53 de la exposición de motivos). A este respecto, se remite al anexo 73 del pliego de cargos (véase el apartado 63 supra). El autor de la nota evoca, a modo de introducción, la cooperación más estrecha a escala europea en el seno del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»). Esta expresión fue interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos).

120 Es cierto que el anexo 73 del pliego de cargos constituye una prueba que corrobora las declaraciones de Stora sobre la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre las empresas integradas en el «círculo de presidentes», por una parte, y de una colusión sobre las interrupciones de la producción en esas mismas empresas, por otra (véanse los apartados 51 y siguientes supra). Sin embargo, ningún otro elemento probatorio confirma la afirmación de la Comisión según la cual la PC tuvo por objeto, en particular, discutir la colusión sobre las cuotas de mercado y el control de los volúmenes de producción. Por consiguiente, pese a las explicaciones ofrecidas por Mayr-Melnhof, no puede interpretarse que la expresión «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis») utilizada en el anexo 73 del pliego de cargos contenga una referencia a órganos distintos del PWG.

121 Por consiguiente, la participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado y en una colusión sobre las interrupciones de la producción tampoco puede considerarse probada antes de marzo de 1988, fecha de su primera participación en una reunión del PWG (véase el apartado 261 infra).

122 Por lo que se refiere al final de la infracción, el artículo 1 de la Decisión muestra que la Comisión consideró que la infracción en la que participó la demandante finalizó en abril de 1991. En contra de lo que afirma la demandante, del punto 164 de la exposición de motivos de la Decisión no se deduce que la Comisión estimara que la infracción persistió hasta junio de 1991.

123 En vista de las anteriores consideraciones, el artículo 1 de la Decisión debe ser anulado en la medida en que declara que la demandante participó en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes de marzo de 1988. Por lo demás, procede desestimar el motivo.

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de acuerdos sobre los incrementos de precio

Alegaciones de las partes

124 La demandante reconoce que en el seno del GEP Cartoncillo se dieron concertaciones sobre los incrementos de precio de los diferentes productores, pero niega que se celebraran acuerdos al respecto.

125 Afirma que los participantes en las reuniones del PWG se informaban mutuamente sobre la fecha prevista para el incremento de sus precios y sobre el importe de este incremento. En general, las empresas representadas en el PWG intercambiaban información sobre los incrementos de precios por ellas previstos, pero no debatían los propios precios en cifras absolutas.

126 Los participantes en las reuniones del JMC se consultaban sobre los detalles de la fecha de ejecución de determinado incremento de precios y sobre su amplitud, y fijaban el orden de anuncio de los incrementos de precios.

127 Sin embargo, aunque las empresas se comunicaban mutuamente los incrementos de precio previstos, éstos no se calculaban de manera arbitraria ni se fijaban uniformemente según un plan común. En efecto, los incrementos eran decididos individualmente, por cada una de las empresas, en función de los costes y del mercado, de modo que la posible similitud entre las cuantías de los incrementos se debía únicamente a los datos del mercado y al hecho de que las empresas resultaban afectadas de la misma manera por el aumento de los costes.

128 Por lo demás, no se previó ninguna medida para obligar a las empresas a aplicar acuerdos.

129 Por último, la demandante sostiene que las afirmaciones de la Comisión se fundan sólo en las declaraciones de Stora. Ahora bien, considera que estas declaraciones no tienen ningún valor probatorio, ya que esta empresa exageró el alcance de las infracciones con el fin de sustentar su testimonio y obtener posteriormente una reducción de la multa.

130 La Comisión alega que debe considerarse acreditado el hecho de que las empresas representadas en el seno del PWG celebraron acuerdos sobre proyectos de incrementos de precio, adoptando decisiones obligatorias relativas al calendario, al orden del anuncio por cada una de las empresas y a la cuantía de los incrementos (véanse los puntos 72 y 73 de la exposición de motivos de la Decisión). Así, los participantes en el cartel celebraron acuerdos sobre el comportamiento que deseaban adoptar en el mercado. Por consiguiente, debe concluirse que existió un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 253). Esta conclusión se ve confirmada, en particular, por la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos), declaración que, sin embargo, no es el único elemento probatorio invocado por la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

131 La demandante admite su participación en una concertación sobre los incrementos de precio proyectados. Por lo demás, se ha considerado que esta participación comenzó en marzo de 1988 (véanse, supra, los apartados 98 y siguientes, en particular el apartado 118).

132 Según la Decisión, las empresas mencionadas en su artículo 1 habían determinado, «por acuerdo [...] los incrementos periódicos de precios que se debían aplicar en cada mercado nacional» (tercer guión del párrafo segundo del punto 130 de la exposición de motivos). La Comisión precisa que «el desarrollo de dicho plan a través de las iniciativas de precios bianuales no debe considerarse como constitutivo de una serie de distintos acuerdos o prácticas concertadas sino como parte integrante de un único e idéntico acuerdo permanente» (párrafo segundo del punto 131 de la exposición de motivos).

133 En el presente caso, procede, pues, verificar si la Comisión calificó correctamente de acuerdo la concertación sobre los precios en la que la demandante participó a partir de marzo de 1988.

134 Según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y Van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 256). Por consiguiente, en contra de lo que parece afirmar la demandante, no es preciso examinar si se tomaron medidas de sanción con el fin de obligar a las empresas a adoptar el comportamiento convenido.

135 Procede, pues, verificar si la Comisión ha probado que las empresas destinatarias de la Decisión habían expresado su voluntad común de adoptar, en materia de precios, determinado comportamiento en el mercado.

136 Por lo que se refiere a las iniciativas en materia de precios, Stora declaró, en particular, lo siguiente (puntos 27, 28 y 30 del anexo 39 del pliego de cargos):

«[...] en 1987, prácticamente se consiguió un equilibrio entre la capacidad y el consumo. Aquel año, la capacidad fue un 5 % superior al consumo. Esta discrepancia (que era, con diferencia, inferior a lo que la propia industria había conseguido hasta entonces) proporcionó al PWG la oportunidad de lograr un acuerdo sobre los incrementos de precios a partir de 1987 en la certeza de que estos incrementos se aplicarían con éxito. Cuando se presentó esta oportunidad, la preocupación de los fabricantes era recuperar las pérdidas sufridas durante los años precedentes.

El PWG consideró que debía aplicarse un primer incremento del 10 % en 1988. Ello representaba, por ejemplo, en el mercado francés, un aumento de 50 FF por cada 100 kilogramos, para las calidades GC, y de 35 FF por cada 100 kilogramos, para las calidades GD. Incrementos similares se aplicaron en otros países. Posteriormente se aceptaron aumentos en cantidades absolutas similares, reduciéndose, así, los porcentajes de incremento.

[...]

El PWG discutía y se ponía de acuerdo sobre la identidad del fabricante que sería el primero en anunciar cada incremento de precios y sobre las fechas en las que el resto de los principales fabricantes anunciarían sus incrementos. El esquema no era el mismo cada vez.»

137 Stora añade (puntos 13 y 14 del anexo 39 del pliego de cargos):

«[...] el JMC tenía como objetivo, entre otros, la elaboración de tarifas comparadas para algunos de los principales clientes y el desarrollo de los detalles de la ejecución, país por país, de las decisiones en materia de precios adoptadas por el PWG, tanto para las calidades GC como para las calidades GD.

El JMC discutía, mercado por mercado, la detallada ejecución de las decisiones en materia de precios adoptadas por el PWG, al que mantenía informado.»

138 Por consiguiente, según Stora, las empresas reunidas en el seno del PWG y del JMC expresaban su voluntad común de aplicar incrementos de precio idénticos y simultáneos en los diferentes mercados nacionales.

139 Las declaraciones de Stora sobre el particular se ven corroboradas por varias pruebas documentales invocadas por la Comisión en los puntos 74 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión.

140 A este respecto, basta con referirse a las tres listas de precios mencionadas en los apartados 79, 80 y 83 de la exposición de motivos de la Decisión. Las listas, obtenidas por la Comisión en Rena (anexos 110 y 111 del pliego de cargos) y en Finnboard (UK) Ltd, contienen indicaciones, para diferentes tipos de cartoncillo y para varios países comunitarios, sobre las fechas y las cuantías precisas de los incrementos de precio aplicados por las correspondientes empresas en abril de 1989, en septiembre/octubre de 1989 y en abril de 1990. Las indicaciones contenidas en las tres listas de precios coinciden, por lo que se refiere a las cuantías de los incrementos de precios y a las fechas de su aplicación, con los comportamientos efectivos en el mercado que se apreciaron en las empresas de que se trata (véanse los cuadros D, E y F del Anexo de la Decisión).

141 Además, la Comisión obtuvo en Rena unas notas manuscritas relativas a una reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos), que contienen, entre otros datos, los siguientes:

«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre

Francia 40 FF Países Bajos 14 HFL Alemania 12 DM Italia 80 LIT Bélgica 2,50 BFR Suiza 9 SFR Reino Unido 40 UKL Irlanda 45 IRL

Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC, etc.

Sólo un incremento de precios cada año. Para entregas después del 7 de enero. No más tarde del 31 de enero. 14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof). 19 de septiembre Feldmühle envía su carta. Cascades antes de finales de septiembre. Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»

142 La demandante no niega que las tres listas de precios mencionadas aluden a una concertación en materia de precios, ni que el anexo 118 del pliego de cargos se refiere a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990.

143 Por consiguiente, sin que sea necesario examinar los demás elementos de prueba, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha probado que las empresas que participaron en las reuniones del PWG y del JMC habían expresado su voluntad común de aplicar incrementos de precio uniformes y simultáneos. La Comisión podía, pues, calificar de acuerdo los concursos de voluntades producidos entre la demandante y los demás productores de cartoncillo sobre las iniciativas en materia de precios.

144 Procede, pues, desestimar el presente motivo. Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión

Alegaciones de las partes

145 Este motivo se compone de dos partes.

146 En una primera parte, la demandante sostiene que el artículo 2 de la Decisión está formulado de una manera demasiado vaga e imprecisa. Cualquier intercambio de información podría, en efecto, considerarse incluido en la prohibición que dicho artículo enuncia. En particular, siempre existe un riesgo de que las informaciones intercambiadas puedan utilizarse para una cooperación entre empresas. Asimismo, la prohibición relativa a los futuros intercambios de información es demasiado vaga en la medida en que prohíbe el intercambio de información que sea significativo desde el punto de vista de la competencia, ya que todo intercambio de información lo es.

147 En una segunda parte del motivo, la demandante sostiene que la Decisión constituye el primer ejemplo de una prohibición dirigida contra el intercambio de información, de forma global, sobre la recepción y cartera de pedidos y sobre el porcentaje previsto de utilización de la capacidad de producción, sin que pueda deducirse el comportamiento de cada empresa. Por ello, afirma que tal prohibición es contraria a la práctica anterior de la Comisión.

148 Además, asegura que un sistema de intercambio de información lo más preciso posible es indispensable en el sector del cartoncillo, habida cuenta de su utilidad para permitir a las empresas tomar decisiones empresariales de carácter individual, especialmente en relación con las inversiones.

149 Considera que la Comisión justifica la amplia prohibición del intercambio de información por el hecho de que las estadísticas son utilizadas de una forma que es contraria al artículo 85 del Tratado, por lo que debe deducirse que, según la propia Comisión, no son las estadísticas, en sí, sino el uso que se hace de ellas, lo que vulnera el Tratado.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0317.1

150 La Comisión niega, por lo que se refiere a la primera parte del motivo, que la prohibición del intercambio de información en el futuro sea demasiado imprecisa. En efecto, basta con que la parte dispositiva y los motivos de la Decisión indiquen el comportamiento contrario a la competencia que debe ser suprimido (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124). En el presente caso, las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión ya contienen una descripción detallada de la naturaleza del intercambio de informaciones inadmisible. Además, las comprobaciones de hecho relativas a la información intercambiada se exponen detalladamente en los puntos 61 a 68, 105 y 106 de la exposición de motivos de la Decisión. A mayor abundamiento, la Decisión contiene una descripción precisa de los efectos restrictivos que el intercambio de información provocó en las condiciones de competencia (puntos 134 y 166 de la exposición de motivos). Por consiguiente, el alcance de la prohibición resulta claramente de una lectura conjunta del artículo 2 de la Decisión y de los motivos de ésta.

151 Señala que los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de la Decisión sólo contienen explicaciones relativas a la forma que puede revestir un intercambio de información admisible.

152 Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, la Comisión sostiene haber actuado correctamente al considerar que el intercambio de datos globales relativos a la situación de recepción y cartera de pedidos y a la utilización prevista de la capacidad de producción era ilegal.

153 Subraya que la prohibición enunciada en el artículo 2 de la Decisión debe entenderse en el contexto de las afirmaciones efectuadas en los puntos 68 a 70 de la exposición de motivos. Así, la prohibición de intercambiar información global sólo se refiere a la información sobre la recepción y cartera de pedidos y la utilización de la capacidad. La apreciación del intercambio de este tipo de información debe tener en cuenta la estructura del mercado examinado, que se caracteriza por un elevado grado de concentración y una gran homogeneidad de los productos. Debido a la antigua colaboración en el seno del GEP Cartoncillo, los productores tienen un excelente conocimiento de la estructura y de la política de las diferentes empresas.

154 En mercados concentrados, la reserva de competencia reside principalmente en la incertidumbre y el secreto entre los principales operadores. Pues bien, el intercambio, con gran periodicidad, de información sobre los pedidos en cartera y sobre la utilización de la capacidad hace el mercado tan transparente que la reserva de competencia que subsiste ya no puede, a fin de cuentas, movilizarse. En efecto, gracias a esta información, los productores pueden programar las interrupciones de la producción a nivel sectorial, con el fin de mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda, lo que les permite evitar las bajadas de precios en caso de retroceso de la demanda y, en caso de fuerte demanda, imponer incrementos de precios.

155 Afirma que el intercambio de tal información suprime la incertidumbre y el secreto entre operadores, lo cual fomenta un comportamiento común en todo el sector, tanto más cuanto que tales estadísticas fueron efectivamente utilizadas para coordinar el comportamiento comercial a nivel sectorial. La restricción de la competencia resulta del mismo intercambio, con gran periodicidad, de información global sobre los pedidos en cartera y sobre la utilización de la capacidad. Por consiguiente, la Comisión asegura haber actuado correctamente al considerar que el intercambio de tales informaciones, incluso globales, era contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156 Debe recordarse que el artículo 2 de la Decisión dispone lo siguiente:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b) mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c) mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.»

157 Según el punto 165 de la exposición de motivos, la Decisión fue adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17. Con arreglo a dicha disposición, si la Comisión comprobare una infracción, en este caso, del artículo 85 del Tratado, puede obligar, mediante Decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

158 Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de emprender en el futuro una conducta similar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 220).

159 Además, en la medida en que la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93; véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 209, y Schöller/Comisión, T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 163).

160 En el caso de autos, para comprobar si, como afirma la demandante, la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión tiene un alcance demasiado vasto, procede examinar la extensión de las diferentes prohibiciones que impone a las empresas.

161 En cuanto a la prohibición formulada en la segunda frase del párrafo primero del artículo 2, que obliga a las empresas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pueda ser idéntico o similar al de las infracciones apreciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal prohibición tiene como único objetivo impedir que las empresas repitan las conductas cuya ilegalidad se ha declarado. Por consiguiente, al imponer tal prohibición, la Comisión no rebasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 3 del Reglamento nº 17.

162 En cuanto a las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, las disposiciones allí contenidas contemplan más específicamente prohibiciones de futuros intercambios de información comercial.

163 La orden conminatoria contenida en la letra a) del párrafo primero del artículo 2, que prohíbe en el futuro cualquier intercambio de información comercial que permita a los participantes obtener directa o indirectamente datos individuales sobre empresas competidoras, supone que la Comisión apreciara en su Decisión la ilegalidad de un intercambio de información de tal naturaleza a la luz del apartado 1 del artículo 85.

164 A este respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Decisión no dice que el intercambio de información comercial individual constituya, en sí mismo, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

165 Establece, en términos más generales, que las empresas infringieron dicho artículo del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas».

166 No obstante, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 122), debe observarse que el párrafo segundo del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión indica lo siguiente:

«El intercambio de información comercial individual, que, por lo general, era confidencial y sensible, durante las reuniones del PG Paperboard (principalmente el JMC) sobre cartera de pedidos, interrupciones de la producción e índices de producción, era evidentemente contrario a la competencia y tenía como fin garantizar que las condiciones para aplicar las iniciativas de precios concertadas fuesen lo más propicias posible. [...]»

167 Por consiguiente, dado que, en su Decisión, la Comisión consideró correctamente que el intercambio de información comercial individual constituía, en sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición futura de semejante intercambio de información cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17.

168 En cuanto a las prohibiciones relativas a los intercambios de información comercial contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión, tales prohibiciones deben examinarse a la luz de los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese mismo artículo, que refuerzan su contenido. En efecto, éste es el contexto que procede considerar para determinar si, y en caso afirmativo, en qué medida, la Comisión consideró ilegales los intercambios de que se trata, ya que el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas debe limitarse a lo necesario para restablecer la legalidad de sus conductas con respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

169 La Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el sistema FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada (párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión). Tal interpretación resulta corroborada por el tenor del artículo 1 de la Decisión, según el cual las empresas intercambiaron la información comercial «para reforzar las medidas» consideradas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

170 El alcance de las prohibiciones para el futuro contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión debe apreciarse a la luz de esta interpretación de la compatibilidad, en el presente caso, del sistema FIDES con el artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión.

171 A este respecto, algunas de las prohibiciones no se limitan a los intercambios de información comercial individual, sino que se refieren también a los de determinados datos estadísticos globales [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión]. Por otra parte, las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión prohíben el intercambio de determinados datos estadísticos, con el fin de prevenir el establecimiento de un posible cimiento de potenciales conductas contrarias a la competencia.

172 Semejante prohibición, por cuanto destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable, debido a que la información intercambiada podría utilizarse con fines contrarios a la competencia, excede de lo necesario para restablecer la legalidad de las conductas comprobadas. En efecto, por una parte, no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que el intercambio de datos estadísticos constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.

173 En virtud de lo expuesto, procede anular los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado respecto al cálculo de las multas

Alegaciones de las partes

174 La demandante alega que la Decisión contiene una motivación insuficiente, ya que las empresas destinatarias no pudieron verificar, por una parte, si el importe de la multa que se les imponía estaba justificado y, por otra parte, si la multa era proporcionada en comparación con las multas impuestas a las demás empresas. En efecto, las Decisiones de la Comisión deben contener una motivación suficiente respecto de cada destinatario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec. p. II-211).

175 Considera que esta exigencia no se cumple en el presente caso. En particular, la motivación no es tan detallada y precisa como la de la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»), ya que la presente Decisión sólo menciona los criterios abstractos aplicados por la Comisión para calcular la multa impuesta a cada empresa. Además, señala que la Comisión no precisó cuáles de dichos criterios había tenido en cuenta respecto de cada empresa, ni la importancia que había atribuido a cada uno en el cálculo de la multa.

176 Asegura que, durante una conferencia de prensa celebrada el 13 de julio de 1994, el miembro de la Comisión encargado de la política de competencia dio, sobre el cálculo de las multas, unas indicaciones mucho más precisas que las contenidas en la Decisión. Por consiguiente, las empresas no pueden determinar si los motivos reales son los indicados a la prensa o los que figuran en la Decisión.

177 La demandante subraya que, en la Decisión (punto 170 de la exposición de motivos), se la designa como uno de los «líderes» del cartel, mientras que el miembro responsable de la Comisión afirmó que el tipo de base de 9 % sólo se había aplicado a los cabecillas. En estas circunstancias, no puede saber si la multa que le ha sido impuesta corresponde al 9 % del volumen de negocios de referencia considerado. Asimismo, por lo que respecta a la reducción de un tercio de la cuantía de la multa, la demandante afirma no saber si se le aplicó tal reducción, como da a entender lo declarado por el miembro responsable de la Comisión. Por último, según la declaración efectuada a la prensa, la Comisión tuvo en cuenta la duración de la infracción de cada empresa, lo cual no se desprende de la Decisión por lo que a la demandante respecta.

178 Por otro lado, el hecho de que se designe a la demandante, por un lado, como uno de los «líderes» del cartel y, por otro lado, como una empresa que no desempeñó «un papel tan importante como los principales grupos industriales a la hora de determinar la política del cartel» (punto 170 de la exposición de motivos) le impide saber en calidad de qué le fue impuesta la multa.

179 Debido a estas contradicciones, la demandante asegura no estar en condiciones de defenderse adecuadamente.

180 La Comisión sostiene haber individualizado suficientemente los criterios que aplicó al calcular la multa. Las consideraciones tenidas en cuenta para determinar el nivel general de las multas y los criterios aplicados para fijar la cuantía de la multa impuesta a cada una de las empresas se indican, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos de la Decisión. Afirma que estos criterios son igualmente detallados y precisos que los aplicados en la Decisión Polipropileno, que se consideró suficientemente motivada (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartados 353 y 354).

181 Afirma que la Decisión permite comprender cómo la Comisión aplicó los criterios expuestos en el punto 169 de la exposición de motivos al fijar la multa impuesta a la demandante. En efecto, la justificación de la cuantía de la multa debe apreciarse a la luz de todos los motivos de la Decisión (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 355). La Decisión contiene indicaciones sobre el papel desempeñado por la demandante en el seno del cartel (punto 170 de la exposición de motivos), sobre la duración de su participación en el cartel (punto 43 de la exposición de motivos y cuadro 3 de la Decisión) y sobre la manera en que se valoró su cooperación durante el procedimiento (punto 172 de la exposición de motivos). Por último, el punto 8 de la exposición de motivos muestra que la Comisión tuvo en cuenta la posición de la demandante en el sector, es decir, la de un productor importante pero de tamaño bastante reducido.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

182 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

183 Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

184 Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

185 En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. A este respecto, la demandante no es mencionada entre las empresas consideradas «líderes» del cartel, y en el párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos se precisa que «aunque Weig fue miembro del PWG desde 1988, no parece haber desempeñado un papel tan importante como los principales grupos industriales a la hora de determinar la política del cartel». Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, la Comisión indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

186 En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. En el caso de la demandante, la Comisión afirmó haber aplicado un tipo del 8 % del volumen de negocios individual, ya que, aunque la empresa había sido «miembro del PWG», el papel que desempeñó parecía no haber sido tan importante como el de las demás empresas que participaron en las reuniones de este órgano. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

187 Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

188 Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

189 En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). A este respecto, la Decisión contiene una motivación específica sobre la apreciación de la gravedad de la infracción cometida por la demandante (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos), que permite comprender la razón por la que fue objeto de un trato diferente tanto en comparación con los «líderes» del cartel como respecto a los «miembros ordinarios» de éste.

190 Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas que figuran en el punto 167 de la exposición de motivos, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.

191 En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

192 Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante la rueda de prensa del 13 de julio de 1994, celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, Características específicas del contrato eventual por circunstancias de producción/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

193 A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (Cierre patronal de los empresarios/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

194 De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

195 En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 193 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas. Por último, la demandante no ha acreditado que se le impidiera ejercer debidamente sus derechos de defensa.

196 Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de consecuencias económicas de las infracciones

Alegaciones de las partes

197 Según la demandante, los efectos económicos de una infracción deben tenerse en cuenta al apreciar la gravedad de ésta y al calcular la cuantía de las multas (sentencia ICI/Comisión, antes citada, punto 359). Ahora bien, en el presente caso las concertaciones en materia de precios no tuvieron ningún efecto o, como mucho, tuvieron un efecto limitado en el mercado.

198 Señala que lo anterior queda demostrado, en primer lugar, por el informe elaborado por London Economics, con vistas al procedimiento que se tramitaba ante la Comisión, por cuenta de varias empresas objeto del procedimiento, entre otras, la demandante (en lo sucesivo, «Informe LE»).

199 Las conclusiones del Informe LE son: a) que las modificaciones de precios en el sector del cartoncillo durante el período examinado se explican por las fluctuaciones de los costes unitarios y de la demanda; b) que las investigaciones efectuadas en un número de clientes representativo no permiten concluir una modificación del comportamiento en materia de precios después de 1986; c) que sólo existe una muy vaga correlación entre los incrementos de precio anunciados y los precios efectivamente pagados por los clientes, y d) que los beneficios obtenidos por el sector durante el período considerado no permitieron, a largo plazo, cubrir adecuadamente los costes de inversión.

200 Afirma que, en la Decisión, la Comisión ni siquiera intentó refutar las conclusiones del Informe LE según las cuales los precios en el mercado del cartoncillo siguieron una evolución que, durante el período examinado, no habría sido diferente a falta de cualquier concertación sobre los incrementos de precio. Debe, pues, deducirse que no hubo ninguna relación de causalidad entre las concertaciones sobre las iniciativas de incremento de precios y la evolución efectiva de los precios facturados.

201 En segundo lugar, la inexistencia de efectos económicos de las concertaciones en materia de precios se demuestra por el hecho de que la demandante sólo pudo aplicar en el mercado una mínima parte de los incrementos de precio que había anunciado. Sobre este punto, la demandante establece una comparación entre la evolución de los precios netos facturados antes de los incrementos y la de los precios anunciados. El porcentaje medio de éxito de las iniciativas de incremento de precios ascendió, en el caso de la demandante, al 38,8 % en Alemania y al 36 % en Francia.

202 La demandante se refiere, además, a un cuadro en el que expone, por una parte, la evolución de sus precios en la Comunidad para la calidad de cartoncillo GD2 desde 1986 hasta 1994 y, por otra parte, la evolución del índice de precios durante el mismo período, y deduce que el nivel de precios del primer trimestre de 1986 no volvió a alcanzarse, ya que los precios continuaron bajando hasta finales de 1987, pudiéndose consolidar en 1988, pero a un nivel bajo. Si los precios volvieron a aumentar de forma duradera en 1989-1990, ello fue sólo consecuencia de la evolución económica general (la reunificación alemana), y los precios comenzaron a caer de nuevo al principio de la recesión, en 1991.

203 La demandante concluye que la evolución de los precios facturados en comparación con la de los precios anunciados demuestra que éstos desempeñaron un limitado papel en la formación de los precios frente a los diferentes clientes y que las prácticas examinadas no provocaron ningún perjuicio económico o, al menos, que el posible perjuicio económico fue netamente inferior a lo que afirma la Comisión.

204 La Comisión observa que el cartel produjo, incontestablemente, efectos en el mercado, ya que los incrementos acordados sirvieron de base a la negociación de los precios con los clientes.

205 Considera, además, que los incrementos de precio concertados produjeron en el mercado un efecto adicional, ya que la evolución de los precios facturados a los clientes coincide con los precios convenidos entre los productores. El Informe LE no demuestra, en absoluto, que los acuerdos ilegales no tuvieran ningún efecto en el nivel de precios, lo cual confirmó el autor del Informe durante la audiencia celebrada ante la Comisión (acta, p. 28). Por lo demás, no se ha negado que los incrementos de precio convenidos fueron impuestos, al menos parcialmente, a los clientes. Asimismo, el Informe LE puso de manifiesto que existía, para los años 1988 y 1989, una vinculación lineal entre los precios anunciados y los precios reales, dado que los incrementos de precio netos correspondían a los precios anunciados. Con cierto retraso, la evolución de los precios facturados a los clientes siguió, pues, a la de los incrementos de precio convenidos, lo cual admitió el propio autor del Informe LE (acta de la audiencia, pp. 21 y 28).

206 La Comisión recuerda que el autor del Informe LE explicó durante la audiencia (acta, p. 31) que una bajada de la demanda o un lento incremento de ésta con frecuencia puede implicar -en un sector como el del cartoncillo, caracterizado por una demanda carente de elasticidad y por elevados costes de financiación- una guerra de precios destructiva. Sin embargo, en el presente caso, ni siquiera se llegó a la competencia habitual y sana en materia de precios, a pesar del débil incremento del consumo total en la Comunidad durante el período considerado. Los incrementos de precio no se debieron a decisiones individuales de las empresas, sino a acuerdos celebrados al efecto por los productores. Por consiguiente, y a pesar de la posible subida de los costes, debe considerarse que los precios no habrían evolucionado de la misma manera de no haberse dado las iniciativas en materia de precios.

207 La Comisión afirma haber tenido debidamente en cuenta la circunstancia de que, al negociar los precios individualmente, los productores debieron hacer concesiones, especialmente a los clientes importantes (puntos 102 y 115 de la exposición de motivos de la Decisión). Lo cierto es que las concesiones otorgadas se basaron en precios ya aumentados.

208 Por lo que respecta a los datos relativos a la evolución de los precios de la demandante en Alemania y Francia, invocados por esta empresa, la Comisión considera que no contradicen sus propias conclusiones.

209 Tampoco las contradice el cuadro que muestra la evolución de los precios del cartoncillo de la demandante en la Comunidad en comparación con la evolución del índice de precios. En efecto, el cuadro pone de manifiesto que los precios practicados por la demandante habían aumentado constantemente entre 1988 y 1991, a excepción de un breve retroceso a finales de 1989/principios de 1990, y que los precios practicados por Weig habían aumentado más del 20 % durante dicho período.

210 La Comisión concluye haber apreciado acertadamente los efectos del cartel. Al declarar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida (punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión), se refirió no sólo a los incrementos de precio reales, sino también a otros elementos del cartel (véanse, en particular, los puntos 136 y 147 de la exposición de motivos). Su apreciación es, por lo demás, conforme con la valoración efectuada por los propios miembros del cartel, que consideraron un éxito la mayoría de las iniciativas en materia de precios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

211 Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida». Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

212 Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios, que son los únicos negados por la demandante. En efecto, se desprende de la Decisión que la apreciación acerca del amplio éxito de los objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios (véanse los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión).

213 Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales. Por consiguiente, suponiendo incluso que los datos individuales aportados por la demandante demuestren, como ella afirma, que los efectos de la colusión sobre los precios no fueron, por lo que a ella respecta, sino inferiores a los apreciados en el mercado europeo del cartoncillo, tomado globalmente, dichos datos individuales no bastan en sí para enervar la apreciación de la Comisión.

214 Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

215 El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

216 El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que «los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes» (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que «el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado» (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en Informe LE, afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una «estrecha vinculación lineal» entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: «Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989» (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

217 Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

218 Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores.

219 Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una «estrecha vinculación lineal». En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: «No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991» (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

220 Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del «estrecho vínculo lineal» que invoca.

221 En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que «no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios» (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

222 A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

223 Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

224 Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

225 En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 246 infra).

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de un sistema de sanciones destinado a obligar a las empresas a respetar las normas previstas por el cartel

Alegaciones de las partes

226 La demandante sostiene que el hecho de que no se hubiera previsto ninguna medida, de naturaleza económica o moral, para obligar a las empresas a aplicar los incrementos de precio anunciados debe implicar una reducción de la cuantía de la multa. En efecto, la afirmación de la Comisión según la cual existió un sistema de sanciones es errónea y no resulta sustentada por ningún elemento probatorio.

227 Es cierto que, según lo declarado por el Sr. Roos el 22 de marzo de 1993 (declaración efectuada, a petición de la demandante, por el representante de Feldmühle en las reuniones del PWG), se pidió a la demandante que explicara por qué no se comportaba de manera cooperativa. Pero esto no constituye una sanción. La demandante no modificó su opinión, y el comportamiento de las empresas se basó en decisiones libremente adoptadas por las propias empresas. En cuanto a las declaraciones de Stora, la demandante afirma que no mencionan la existencia de un sistema de sanciones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

228 En contra de lo afirmado por la demandante, la Decisión no contiene ninguna alegación según la cual las empresas destinatarias de ella hubieran establecido un «sistema de sanciones» destinado a obligar a las empresas a respetar las decisiones adoptadas por el cartel. Por lo demás, la demandante no precisa qué afirmaciones de la Comisión, contenidas en la Decisión, son erróneas.

229 Por último, de los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión no se deduce que la existencia, en su caso, de medidas sancionadoras o coercitivas constituyera un elemento tomado en consideración para determinar la cuantía de las multas.

230 Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

Sobre el motivo relativo al carácter excesivo del nivel general de las multas

Alegaciones de las partes

231 La demandante recuerda que, según datos divulgados por el miembro de la Comisión encargado de la política de competencia durante la rueda de prensa de 13 de julio de 1994, las multas del 9 %, impuestas a los supuestos «líderes» del cartel, constituyen la multa máxima, o prácticamente.

232 Ahora bien, continúa, la infracción apreciada en el presente caso no es la más reprensible de las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La demandante subraya que no existió ningún control de los volúmenes; que los incrementos de precio no fueron el resultado de un acuerdo, sino que se deben a una simple concertación entre los productores; que las infracciones no se hicieron obligatorias en virtud de un sistema de sanciones, y que las infracciones sólo tuvieron, en todo caso, efectos muy limitados en el mercado. Por consiguiente, estima que la multa debe reducirse en la medida en que el sistema de intercambio de información de FIDES se consideró un elemento que hacía particularmente reprensible la infracción.

233 Además, asegura que la Comisión cometió un error de apreciación de la gravedad de las infracciones reprochadas al no tener en cuenta el hecho de que las infracciones tuvieron lugar en el seno de una asociación profesional que desempeñó actividades lícitas.

234 Por último, la Comisión consideró, erróneamente, que las reuniones del GEP Cartoncillo habían sido secretas. Por el contrario, se dispone de listas de participantes, y la inexistencia de actas se explica por el propio contenido de las discusiones celebradas en tales reuniones. La inexistencia de actas es, por lo demás, inherente a una cooperación que implique discusiones con un objeto parcialmente contrario a la competencia.

235 La demandante concluye que la infracción apreciada en el presente caso claramente no es tan grave como los carteles ya descubiertos por la Comisión (véase, en particular, la Decisión Polypropyleno).

236 La Comisión considera que la gravedad de la infracción justifica plenamente el nivel de las multas impuestas. Recuerda que el cartel apreciado comprendía no sólo acuerdos sobre los precios y sobre el reparto del mercado, sino asimismo medidas destinadas al control del suministro de cartoncillo y medidas que permitieron poner en práctica las iniciativas en materia de precios e impedir la evolución normal de los precios. Afirma que la ilegalidad de estas acciones es manifiesta, puesto que el artículo 85 del Tratado prohíbe expresamente los acuerdos sobre los precios y sobre el reparto del mercado.

237 Afirma que la alegación de la demandante de que el GEP Cartoncillo desempeñó, esencialmente, las actividades normales de una asociación profesional ni es verosímil ni ha sido probada. Por lo demás, poco importa que el GEP Cartoncillo pueda haber perseguido asimismo objetivos legítimos.

238 Otro elemento importante para apreciar la gravedad de la infracción consiste, según la Comisión, en el secreto practicado en el seno del cartel. Es cierto que la inexistencia de notas constituye, habitualmente, una característica esencial de los acuerdos ilícitos, pero las medidas adoptadas por el GEP Cartoncillo van mucho más allá del secreto tradicionalmente guardado. Por una parte, los miembros recibieron instrucciones expresas de no tomar notas, lo que admitió el director general de Gruber & Weber durante la audiencia (acta, p. 46). Por otra parte, las empresas intentaron disimular la existencia de acuerdos modificando, para cada iniciativa de precios, el orden en el que las empresas anunciaban el correspondiente incremento de precios (punto 73 de la exposición de motivos de la Decisión).

239 Por último, señala que la apreciación de la gravedad debe fundarse igualmente en los demás criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

240 Habida cuenta de las comprobaciones realizadas al examinar los motivos invocados en apoyo de la pretensión de anulación, total o parcial, del artículo 1 de la Decisión, deben desestimarse las alegaciones de la demandante relativas a la inexistencia de control de los volúmenes y a la inexistencia de acuerdos sobre los precios. Asimismo debe desestimarse la alegación según la cual no existió, en el presente caso, ningún «sistema de sanciones» (véanse los apartados 228 y 229 supra).

241 En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«- la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

- el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

- el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

- las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

- el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

- se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se "organizaba" el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

- los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

242 Además, como ya se ha recordado, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

243 Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 108, y la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 385).

244 En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar de la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de esta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

245 En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno. La alegación de la demandante de que el GEP Cartoncillo asumió actividades legítimas carece de pertinencia, puesto que ha quedado acreditado que los órganos de esta asociación profesional, en particular el PWG y el JMC, tenían un objeto esencialmente contrario a la competencia.

246 Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

247 Por consiguiente, no puede acogerse este motivo.

Sobre el motivo relativo a un error de apreciación de la Comisión en cuanto a la participación de la demandante en el cartel

Alegaciones de las partes

248 La demandante alega que la cuantía de la multa que le ha sido impuesta es excesiva, ya que la Comisión no apreció correctamente su participación en la infracción reprochada.

249 En primer lugar, la Comisión no tuvo debidamente en cuenta la escasa participación de la demandante en las reuniones de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo.

250 Por lo que se refiere al PWG, afirma que la Comisión consideró erróneamente que la demandante era «miembro» desde 1988 (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión). En efecto, aunque, al parecer, un representante de la demandante participó en una reunión del PWG en febrero/marzo de 1988, el interesado no informó a los directivos de la demandante ni de su participación ni, tan siquiera, de la existencia del PWG. Asegura que los directivos supieron de la existencia del PWG durante la junta general del GEP Cartoncillo celebrada en Barcelona en mayo de 1988. Habiendo sido invitados a la reunión del PWG, decidieron asistir a ella, que tuvo lugar antes de la reunión de la PC, simplemente para conocer los temas debatidos. Finalmente, las reuniones de este órgano no les fueron de interés, por lo que no volvieron a participar en ninguna reunión durante 1988.

251 La demandante señala que hasta mayo de 1989 no comenzó a participar de forma más o menos regular en las reuniones del PWG. En dos ocasiones durante el período 1988-1989, el representante de Feldmühle en las reuniones del PWG (Sr. Roos) visitó a los directivos de la demandante con el fin de persuadirlos para que participaran regularmente en las reuniones. La decisión de la demandante de participar en las reuniones se explica por el hecho de que era posible que los grandes grupos de empresas, que por entonces ya controlaban el mercado, comenzasen una guerra de precios para eliminar del mercado a los pequeños competidores. Por ello, para preservar su independencia, la demandante decidió participar en las reuniones del PWG con el fin de tener acceso al intercambio de información entre las empresas representadas en el PWG y el JMC.

252 Asegura que finalmente sólo participó en nueve de las veintiuna reuniones del PWG cuya existencia ha acreditado la Comisión (punto 39 de la exposición de motivos de la Decisión).

253 Por lo que se refiere a los demás órganos del GEP Cartoncillo, indica no haber participado en sus reuniones o haberlo hecho sólo esporádicamente. Así, reconoce haber asistido, durante el período comprendido entre marzo de 1988 y abril de 1991, a ocho reuniones del JMC y, entre 1986 y 1991, a siete de las once reuniones de la PC cuya existencia ha acreditado la Comisión, pero niega haber participado nunca en las reuniones del EC.

254 En segundo lugar, afirma que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta el papel totalmente pasivo desempeñado por la demandante en los diferentes órganos del GEP Cartoncillo. La demandante se remite, al respecto, a la declaración del Sr. Roos (véase el apartado 227 supra), que confirma, por una parte, que la demandante sólo participó en las reuniones del PWG después de que el Sr. Roos la convenciera de la utilidad de participar y, por otra parte, que sólo desempeñó un papel pasivo, puesto que no participó en la celebración de los acuerdos. Asimismo, la declaración del Sr. Roos confirma el papel pasivo desempeñado por la demandante en el seno del JMC y demuestra que se la consideró, más bien, como un participante recalcitrante y poco cooperativo.

255 Por último, la demandante asegura no haber desempeñado ningún papel en el intercambio de información entre el PWG y la PC.

256 La Comisión recuerda que la demandante admite haber participado en las reuniones de tres de los cuatro comités del GEP Cartoncillo. En muchas de las reuniones en las que participó, los participantes se informaron mutuamente y se pusieron de acuerdo sobre los incrementos de precios, las capacidades, los volúmenes y, en su caso, las interrupciones de la producción. Además, la demandante adoptó su comportamiento, al menos respecto a los incrementos de precio, en función de las acciones de las demás empresas, utilizando, así, en beneficio propio la información obtenida.

257 La Comisión señala, a continuación, que la demandante fue miembro del PWG desde 1988 y que participó en casi todas las reuniones de este órgano desde 1989. Pues bien, el PWG fue el órgano central del cartel, en el que se discutían y preparaban las estrategias de éste. La participación en las reuniones de este órgano justifica que se considere que la demandante participó, más que la media, en el cartel.

258 Teniendo en cuenta esta participación de la demandante en las reuniones del órgano central del cartel y la posición de segundo productor alemán de las calidades GD ocupada por esta empresa, la Comisión afirma haber considerado correctamente que debía imponérsele una multa más elevada - equivalente a, aproximadamente, el 8 % de su volumen de negocios alcanzado en el sector del carton de la Comunidad en 1990 - que las impuestas a las empresas que participaron medianamente en el cartel. Sin embargo, al no imponerle una multa comparable a las impuestas a los «líderes» del cartel, la Comisión considera haber tenido debidamente en cuenta el hecho de que la demandante no desempeñó un papel tan importante como los principales grupos industriales.

259 Por último, la Comisión estima que el intento de la demandante de minimizar su papel en el cartel, apoyándose en la declaración del Sr. Roos, no puede prosperar. Incluso suponiendo que las demás empresas participantes considerasen a la demandante una empresa poco cooperativa, el hecho es que ésta colaboró en las iniciativas en materia de precios, por lo que contribuyó al éxito del cartel.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

260 Como ya se ha recordado, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión. Asimismo se ha recordado que la cuantía de la multa impuesta a la demandante corresponde a un tipo del 8 % del volumen de negocios alcanzado en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990, importe que se redujo en un tercio debido a que, en su respuesta al pliego de cargos, no negó las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión fundaba sus imputaciones contra ella.

261 Para apreciar si el nivel de la multa está justificado, procede señalar, en primer lugar, que la demandante admite su participación en una reunión del PWG en mayo de 1988 y «una participación más o menos regular» ("mehr oder weniger regelmäßige Teilnahme") en las reuniones de este órgano a partir de mayo de 1989. Por lo demás, indica haber tenido conocimiento, gracias a las pesquisas efectuadas por su Abogado, de que un antiguo administrador «al parecer participó en febrero/marzo de 1988 en una única reunión del PWG» ("offenbar im Februar/März 1988 an einer einzigen Sitzung de[s] PWG teilgenommen hat"), pero sin informar a los directivos de la empresa de su participación y, ni siquiera, de la existencia del PWG. A este respecto, debe subrayarse que, si bien la Comisión afirma que la demandante era «miembro» del PWG desde 1988 (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión), lo cierto es que no sostiene que la demandante participara en reuniones del PWG distintas de las mencionadas por la propia demandante.

262 Procede señalar, a continuación, que el examen de los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación total o parcial del artículo 1 de la Decisión muestra que la Comisión ha acreditado la naturaleza de las funciones del PWG tal como se describen en la Decisión.

263 Así pues, la Comisión podía concluir con razón que las empresas que participaron en las reuniones de dicho órgano debían, en principio, ser consideradas «líderes» de la infracción apreciada y que, por ello, debían cargar con una responsabilidad especial (véase el párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, no clasificó a la demandante entre los «líderes» de la infracción apreciada, ya que no parecía que hubiera desempeñado un papel tan importante como los demás participantes en las reuniones de este órgano a la hora de determinar la política del cartel (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión).

264 Por consiguiente, la Comisión hizo una justa apreciación del papel desempeñado por la demandante al tener en cuenta, por una parte, el hecho de que hubiera participado en las reuniones del PWG en las que se adoptaron las principales decisiones contrarias a la competencia y, por otra parte, el hecho de que hubiera desempeñado un papel menos importante en la determinación de la política del cartel. Al actuar así, la Comisión también tomó debidamente en consideración las informaciones contenidas en la declaración del Sr. Roos relativas al papel desempeñado por la demandante en el seno del cartel.

265 Por consiguiente, las explicaciones de la demandante según las cuales sólo participó en las reuniones del PWG para obtener acceso al intercambio de información entre las empresas representadas en su seno no hacen sino confirmar el objetivo de su participación esencialmente contrario a la competencia.

266 Por último, habida cuenta de la participación de la demandante en las reuniones del PWG, en el que se habían adoptado las principales decisiones contrarias a la competencia, la Comisión actuó correctamente al considerar que la infracción cometida por la demandante era más grave que la cometida por las empresas calificadas de «miembros ordinarios» del cartel, que no estaban representados en el PWG.

267 En vista de todas las consideraciones precedentes, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la insuficiente toma en consideración de la cooperación de la demandante durante el procedimiento

Alegaciones de las partes

268 Este motivo se compone de tres partes.

269 En una primera parte, la demandante alega que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que respondiera de forma sincera y completa a la solicitud de información presentada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. En efecto, puesto que la Comisión no efectuó inspecciones en las dependencias de la demandante, ésta ignoraba que la Comisión había descubierto ciertos documentos en los que habría de basarse para deducir la existencia de una grave infracción del artículo 85 del Tratado. Además, la demandante afirma no haber tenido conocimiento de todos los hechos acreditados por la Comisión, debido a lo limitado de su participación en el GEP Cartoncillo. Por consiguiente, concluye, no estuvo en condiciones de cooperar más activamente con la Comisión en aquel momento.

270 En una segunda parte del motivo, la demandante subraya que el hecho de que, tras las inspecciones efectuadas por la Comisión el 23 de abril de 1991, cesara inmediatamente de participar en las reuniones del GEP Cartoncillo y en toda actividad que pudiera representar una infracción constituye, según la jurisprudencia y la práctica de la Comisión, una circunstancia atenuante (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 146).

271 En una tercera parte del motivo, alega que la Comisión, al calcular la multa, no tomó en consideración su cooperación activa, que contribuyó a una rápida sustanciación del procedimiento. En efecto, hasta la fecha en que se le notificó el pliego de cargos la demandante no supo que la Comisión le reprochaba una grave infracción del artículo 85 del Tratado. Ahora bien, en un escrito de 23 de marzo de 1993, es decir, antes de terminar el plazo fijado para responder al pliego de cargos, la demandante reconoció haber infringido el artículo 85 del Tratado al participar en conversaciones sobre los incrementos de precios y en un intercambio general de puntos de vista sobre el mantenimiento de las cantidades comercializadas. Afirma haber hecho de forma totalmente espontánea este reconocimiento de una infracción del artículo 85 del Tratado, lo cual llevó manifiestamente a otras empresas a reconocer asimismo la infracción o, al menos, a no negarla en lo fundamental.

272 La demandante asegura haber sido la única empresa que declaró expresamente, durante la audiencia celebrada ante la Comisión, que no negaba, en lo esencial, la infracción que le imputaba la Comisión. Asimismo dice haber sido, junto con Cascades, la única empresa que comunicó la totalidad de las fechas de las reuniones en las que estuvo representada. Por último, recuerda haber transmitido a la Comisión la declaración del Sr. Roos a la que la Comisión se refirió en varias ocasiones durante la audiencia y a la que se alude indirectamente en el punto 59 de la exposición de motivos de la Decisión, relativo al hecho de que la demandante hubiera sido llamada al orden por haber incrementado su cuota de mercado.

273 La demandante considera que, al no tenerse en cuenta esta cooperación, resultó perjudicada, especialmente en comparación con Stora. En efecto, Stora no cooperó sino una vez que la Comisión había efectuado las inspecciones. Además, esta empresa tuvo conocimiento no sólo de los documentos comprometedores que la Comisión había encontrado en las dependencias de las empresas del grupo Stora, sino asimismo de los documentos encontrados en los locales de otras empresas. Por último, la correspondencia cruzada entre Stora y la Comisión (anexos 34 y 43 del pliego de cargos) muestra que Stora no confesó todo inmediatamente, sino que, de hecho, la Comisión tuvo que sonsacarle los diferentes datos. En estas circunstancias, la demandante estima que debería haber sido recompensada por su cooperación en la misma medida que Stora, mediante una reducción de dos tercios de la cuantía de la multa.

274 Además, señala que la Comisión no ofreció a los pequeños productores la posibilidad de cooperar en un momento anterior, de forma que estos productores no tuvieron conocimiento alguno de la cooperación de Stora ni de los elementos de prueba valorados por la Comisión.

275 Por último, debido a que no se tuvieron en cuenta los elementos que demostraban su cooperación activa con la Comisión, la demandante también resultó perjudicada en comparación con otras empresas que se beneficiaron de una reducción de un tercio de la multa por no haber negado las principales alegaciones de hecho.

276 La Comisión recuerda que se concedió a la demandante una reducción de un tercio de la multa debido a que no negó las principales alegaciones de hecho que figuraban en el pliego de cargos (punto 172 de la exposición de motivos de la Decisión). Afirma que no procedió asignarle una mayor reducción.

277 El hecho de que la demandante respondiera a la solicitud de información de manera completa y sincera no puede justificar, según la Comisión, una reducción de la multa, ya que se trata de un comportamiento que corresponde a una obligación jurídica.

278 El argumento de la demandante según el cual no pudo cooperar activamente en un momento anterior del procedimiento no puede aceptarse. Al contrario, la demandante tuvo la posibilidad de aclarar los hechos y de contribuir, así, de forma activa, a una rápida terminación del procedimiento. Por lo demás, considera que la demandante sobreestima el valor de la declaración del Sr. Roos, la cual contribuyó no sólo a aclarar los hechos, sino también a defender a la propia demandante.

279 Por consiguiente, estima que la demandante no resultó perjudicada en comparación con Stora. En efecto, ésta cooperó de manera espontánea y, en su respuesta a las solicitudes de información de 30 de agosto y 23 de octubre de 1991, contribuyó de forma activa e importante a aclarar los hechos. Sin embargo, sólo en un escrito de 23 de marzo de 1992, es decir, después del pliego de cargos, la demandante reconoció haber participado, tal vez, en una infracción del Derecho de la competencia. En aquella fase, su participación se limitó en todo momento a no negar las principales imputaciones formuladas contra ella. Tal comportamiento, ya recompensado con una reducción de un tercio de la multa, no puede considerarse, según la Comisión, una cooperación activa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

280 La demandante se benefició de una reducción de un tercio de la cuantía de la multa impuesta debido a que, según la Decisión, no había negado, en su respuesta al pliego de cargos, las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión fundaba sus imputaciones contra ella.

281 Una reducción de la multa en atención a la cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393). En estas circunstancias, puede considerarse que una empresa que, durante el procedimiento administrativo, declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En efecto, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones.

282 En el presente caso, ninguno de los argumentos invocados por la demandante permite demostrar que diera muestras de una cooperación con la Comisión más amplia que el reconocimiento de las alegaciones de hecho realizadas por ésta.

283 En la primera parte del motivo, la demandante alega que respondió de manera sincera y completa a la solicitud de información que le dirigió la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, una colaboración con la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que incumben a las empresas en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17 no justifica una reducción de la multa (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 341 y 342). Por lo demás, la demandante, que participó en la infracción a partir de marzo de 1988 y que conocía, pues, las funciones del PWG y del JMC, habría podido, efectivamente, al igual que Stora, cooperar con la Comisión de una forma más activa de lo que lo hizo, lo cual habría justificado una mayor reducción de la cuantía de la multa. Por consiguiente, su argumento según el cual no dispuso en aquel momento de la información necesaria para ayudar activamente a la Comisión no puede sino ser desestimada.

284 Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, relativa al hecho de que la demandante dejara de participar en las reuniones del GEP Cartoncillo y en toda práctica que pudiera constituir una infracción después de las inspecciones efectuadas por la Comisión el 23 de abril de 1991 (véase el apartado 8 supra), procede recordar que la gravedad de las infracciones debe establecerse en función de un gran número de elementos, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase el apartado 183 supra). Por consiguiente, aunque el cese de la infracción antes de enviarse el pliego de cargos puede, en principio, considerarse una circunstancia atenuante de la gravedad de la infracción apreciada por parte de una empresa, la Comisión no estaba obligada a adoptar tal análisis en las circunstancias particulares del caso concreto. Puesto que la demandante no ha presentado ningún argumento que pueda demostrar que, en el presente caso, la Comisión rebasó el margen de apreciación de que dispone al determinar los elementos que deben tomarse en consideración para fijar la cuantía de las multas, la segunda parte del motivo debe ser desestimada.

285 La tercera parte del motivo, según la cual la demandante dio muestras de una cooperación activa con la Comisión, tampoco puede ser acogida.

286 La demandante alega haber dado indicaciones completas relativas a su participación en las reuniones de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo. Subraya que, además, señaló expresamente, durante la audiencia celebrada ante la Comisión, que no negaba las principales alegaciones de hecho formuladas por ésta. Sin embargo, debe observarse que tal cooperación con la Comisión no justificaba una reducción de la cuantía de la multa superior a la de un tercio, que efectivamente se le concedió. En cuanto a la declaración del Sr. Roos, dirigida a la Comisión por la demandante junto con su respuesta al pliego de cargos, tal declaración no contiene elementos que hayan podido contribuir considerablemente a facilitar la labor de la Institución. A este respecto, basta con señalar que la Decisión sólo contiene una referencia, y además indirecta, a las afirmaciones contenidas en dicha declaración (párrafo primero del punto 59 de la exposición de motivos).

287 Por último, en la medida en que la demandante sostiene haber sido objeto de un trato discriminatorio en comparación con Stora, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato, que es un principio general del Derecho comunitario, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C-174/89, Rec. p. I-2681, apartado 25; en el mismo sentido, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T-100/92, RecFP p. II-275, apartado 50).

288 En el presente caso, Stora proporcionó a la Comisión unas declaraciones que contenían una descripción muy detallada de la naturaleza y el objeto de la infracción, del funcionamiento de los diversos órganos del GEP Cartoncillo y de la participación de los diferentes productores en la infracción. En estas declaraciones, Stora facilitó una información mucho más amplia que aquella cuya presentación puede exigir la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. Aunque, en la Decisión, la Comisión declara haber obtenido elementos de prueba que corroboran la información contenida en las declaraciones de Stora (puntos 112 y 113 de la exposición de motivos), es manifiesto que las declaraciones de Stora fueron el principal elemento de prueba de la existencia de la infracción. Así pues, procede considerar que, sin las declaraciones de Stora, habría sido, cuando menos, mucho más difícil para la Comisión apreciar y, en su caso, poner fin a la infracción objeto de la Decisión. En vista de estos elementos, la demandante no puede sostener válidamente que, en virtud del principio de igualdad de trato, hubiera debido beneficiarse de una reducción del importe de la multa análoga a la concedida a Stora.

289 Puesto que no dio muestras de una cooperación con la Comisión que rebasara el reconocimiento de las alegaciones de hecho formuladas por ésta, la demandante tampoco fue objeto de un trato discriminatorio en comparación con las demás empresas que obtuvieron una reducción de un tercio de la cuantía de la multa.

290 A la vista de las consideraciones precedentes, procede desestimar el motivo en su totalidad.

Sobre el motivo relativo al carácter excesivo de la cuantía de la multa impuesta a la demandante, en comparación con la práctica anterior de la Comisión

291 La demandante alega que la Comisión, como ella misma ha reconocido (XIII Informe sobre la política de competencia, apartado 64), debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad al fijar la cuantía de las multas. Ahora bien, el importe de la multa impuesta a la demandante es, según ésta, excesivo en comparación con la práctica anterior de la Comisión.

292 Así, la Comisión sólo impuso multas de una cuantía de tres millones de ECU a empresas que hubieran alcanzado un volumen de negocios de varios miles de millones de ECU. Además, en la mayoría de los casos, tales multas se impusieron por infracciones reiteradas.

293 Procede recordar que, en el presente caso, ha quedado acreditado que el nivel general de las multas aplicado por la Comisión estaba justificado, incluso en relación con su práctica anterior (véanse los apartados 240 y siguientes supra). Asimismo se ha comprobado que la Comisión hizo una justa apreciación del papel desempeñado por la demandante en la infracción apreciada (véanse los apartados 260 y siguientes supra).

294 De ello se deduce que no puede acogerse el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la circunstancia de que no se tuviera en cuenta, por una parte, que la demandante sólo fabrica un producto y, por otra parte, el carácter limitado de su competitividad

Alegaciones de las partes

295 La demandante señala que la Comisión debe basarse, al fijar la cuantía de las multas, en el volumen de negocios global de cada empresa, que expresa su talla y su potencia financiera (sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 160). Afirma que, en su sentencia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no puede fijar la multa basándose únicamente en el volumen de negocios alcanzado mediante los productos a los que se refiere la infracción (véase, asimismo, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121).

296 Pues bien, considera que, en el presente caso, la Comisión se fundó exclusivamente en el volumen de negocios alcanzado mediante los productos a los que se refiere la infracción. Para una empresa que, como la demandante, obtiene la parte principal de su volumen de negocios mediante un producto afectado por la infracción, dicho criterio constituye una desigualdad de trato en comparación con las empresas que fabrican asimismo otros productos. En efecto, la multa impuesta a la demandante corresponde a una parte relativamente elevada de su volumen de negocios global, mientras que, por lo que se refiere, por ejemplo, a Stora, la multa sólo equivale a una parte insignificante del volumen de negocios global. Por consiguiente, la demandante estima que la multa la afecta con mayor severidad, incluso en comparación con empresas cuya infracción fue claramente más grave.

297 Por último, afirma que la excesiva cuantía de la multa afecta gravemente a la capacidad de la demandante para realizar inversiones durante varios años y aumenta el riesgo de ser adquirida por una de las grandes empresas del mercado.

298 La Comisión alega que, puesto que la demandante sólo fabrica un único producto, el cartel la benefició particularmente, al cubrir la totalidad de su producción de cartoncillo. Por consiguiente, fue correcto fijar la multa basándose en el volumen de negocios alcanzado por tal empresa en el mercado comunitario del cartoncillo. Por lo demás, el volumen de negocios global de la demandante en 1990 se elevó a un importe superior en, aproximadamente, 11 millones de ECU al volumen de negocios a partir del cual se calculó la multa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

299 Como ya se ha recordado, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase el apartado 183 supra).

300 Entre los elementos que pueden tenerse en cuenta pueden figurar, según los casos, el volumen y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la talla y la potencia económica de la empresa y, por tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. De ello se sigue que, para determinar la multa, la Comisión puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximativa e imperfecta, de la talla de la empresa y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen de negocios que proceda de las mercancías objeto de la infracción y que permite, pues, dar una indicación de la amplitud de ésta (sentencia Musique Diffusion française y otras/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121).

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0317.2

301 Además, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo cuando impone multas a las empresas que han participado en una misma infracción (misma sentencia, apartado 122). Así pues, no se puede reprochar a la Comisión que se fundara sistemáticamente, para determinar la cuantía de las multas del presente caso, en el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990 sólo mediante las mercancías objeto de la infracción.

302 Por consiguiente, la demandante no puede alegar válidamente que el método utilizado por la Comisión tuvo efectos desfavorables para ella, puesto que no niega la afirmación de la Comisión según la cual el volumen de negocios global que había realizado en 1990 era superior al tenido en cuenta por la Comisión.

303 El presente motivo debe, asimismo, ser desestimado.

304 Resulta de todo lo anterior que procede anular, por lo que se refiere a la demandante, el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que esta disposición señala que la demandante participó en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes del mes de marzo de 1988. Además, procede anular parcialmente el artículo 2 de la Decisión respecto a la demandante.

305 Por lo que se refiere a la cuantía de la multa impuesta, procede tener en cuenta el hecho de que sólo puede considerarse a la demandante responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 por el período comprendido entre marzo de 1988 y abril de 1991.

306 Dado que los demás motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía han sido desestimados, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 2.500.000 ECU.

Fundamentos

En el asunto T-317/94,

Moritz J. Weig GmbH & Co. KG, sociedad alemana, con domicilio social en Mayen (Alemania), representada por los Sres. Thomas Jestaedt, Karsten Metzlaff y Hanns-Christian Salger, Abogados de Düsseldorf, y posteriormente asimismo por la Sra. Verena von Bomhard, Abogada de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Philippe Dupont, 8-10, Rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/2033833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.P. Briët, P. Lindh, A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/2033833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2 El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».

3 El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.

4 El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.

5 SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.

6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

7 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

8 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

9 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

10 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

11 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

12 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[..]

xv) Moritz J. Weig GmbH & Co. KG, una multa de 3.000.000 ECU;

[...]»

13 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

14 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20 Respecto a Moritz J. Weig GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Weig»), la Comisión consideró que había participado en reuniones de la PC durante el período cubierto por la Decisión, y en reuniones del JMC y del PWG a partir de 1988.

Procedimiento

21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

22 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, Inscripción de la empresa en la Seguridad Social y alta de los trabajadores/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, Afiliación, alta, baja y cotización en el Régimen especial de artistas /94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

23 La demandante en el asunto Inscripción de la empresa en la Seguridad Social y alta de los trabajadores/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (Inscripción de la empresa en la Seguridad Social y alta de los trabajadores/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

24 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

25 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

26 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, Afiliación, alta, baja y cotización en el Régimen especial de artistas /94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

27 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.

28 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

29 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

30 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 26 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

31 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión total o parcialmente.

- Condene a la Comisión en costas, incluidos los gastos ocasionados por la constitución de un aval bancario.

Con carácter subsidiario,

- Reduzca la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

- Condene a la Comisión en costas, incluidos los gastos ocasionados a la demandante por la constitución de un aval bancario por la cantidad en la que se reduzca la multa.

32 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación total o parcial del artículo 1 de la Decisión

Sobre el motivo relativo a la no participación de la demandante en medidas destinadas a controlar los volúmenes

Alegaciones de las partes

33 Este motivo se compone de dos partes.

34 En una primera parte, la demandante recuerda que, según el artículo 1 de la Decisión, las empresas citadas en esta disposición «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad [...]».

35 La demandante afirma que, puesto que sólo participó ocasionalmente en las reuniones del GEP Cartoncillo, no tuvo conocimiento de carteles o concertaciones globales de esa naturaleza. Durante las reuniones de la PC, el PWG y el JMC a las que asistieron sus representantes, el mantenimiento de los volúmenes de ciertos grupos nacionales de fabricantes y los períodos de interrupción de la producción sólo fueron debatidos de manera general.

36 En las reuniones del PWG en las que participaron sus representantes, se discutió sobre el volumen de ventas de las empresas de cada país de origen en el mercado europeo. Así, las estadísticas sobre el volumen de ventas de los diferentes grupos de países se compararon con las de reuniones anteriores. Estas indicaciones se proporcionaron con el fin de que los diferentes grupos nacionales no aumentaran sus cuotas en el mercado europeo.

37 Durante las reuniones del JMC a las que asistieron los representantes de la demandante se trataron, en ocasiones, los períodos de parada de las máquinas. Sin embargo, a partir de 1990, el representante de la demandante declaró sistemáticamente que carecía de mandato para pronunciarse sobre la política en materia de volúmenes seguida por su empresa. Por lo demás, afirma que la situación del mercado no justificaba las paradas de las máquinas de la demandante durante el período considerado por la Decisión.

38 La demandante recuerda que las afirmaciones de la Comisión relativas a la supuesta regulación de los volúmenes descansan en tres elementos probatorios, a saber, la respuesta de Stora de 14 de febrero de 1992 a una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 (anexo 43 al pliego de cargos), la nota confidencial del director de ventas de FS-Karton (grupo Mayr-Melnhof) de 28 de diciembre de 1988 (anexo 73 al pliego de cargos) y la nota del director general de Rena relativa a una reunión especial del Nordic Paper Institute (en lo sucesivo, «NPI») de 3 de octubre de 1988 (anexo 102 del pliego de cargos).

39 Según la demandante, la Comisión no debería haber utilizado el testimonio de Stora como principal medio de prueba.

40 Por lo que respecta a los anexos 73 y 102 del pliego de cargos, afirma que en absoluto se refieren al concepto de «política de prioridad del precio sobre el tonelaje» utilizado por Stora en la respuesta dirigida a la Comisión. Sólo contienen aspiraciones o ideas de orden general, y no puede considerarse que demuestren que se habían acordado medidas de regulación de la producción y, ni siquiera, que se hubieran aplicado.

41 En la segunda parte de su motivo, la demandante sostiene que los datos relativos a su propia producción demuestran su no participación en cualquier regulación de los volúmenes. Expone detalladamente la evolución de sus propias ventas y precisa que éstas aumentaron más del doble en todo el mercado comunitario entre 1986 y 1991, siendo así que las ventas de cartoncillo se incrementaron en, apenas, el 20 %. En el mercado geográfico más importante para ella, el mercado alemán, el crecimiento desde el punto de vista de los volúmenes comercializados fue incluso mayor.

42 Por último, la demandante afirma no haber declarado en ningún momento a las demás participantes en las reuniones del JMC su intención de parar las máquinas para reducir las cantidades. A este respecto, considera que las paradas de la producción de finales de 1990 y principios de 1991 registradas en una nota manuscrita del director de ventas de FS-Karton (anexo 115 del pliego de cargos) se explican por los permisos de Navidad.

43 La Comisión subraya que no existe contradicción entre sus propias comprobaciones y las declaraciones de la demandante según las cuales las discusiones en el seno del PWG y del JMC relativas al mantenimiento de los volúmenes y de la suspensión de la producción sólo tenían un alcance general, a pesar de que se había mencionado la cuestión del mantenimiento de los volúmenes de determinados grupos nacionales de fabricantes y de las interrupciones de la producción (apartados 36 y 37 supra). En efecto, las mencionadas discusiones se refirieron manifiestamente a la limitación de los volúmenes de ventas de los diferentes fabricantes, es decir, a problemas precisos.

44 Según la Comisión, si tales indicaciones confirman ya que los temas del mantenimiento de los volúmenes y de las interrupciones de la producción se abordaron durante las reuniones del GEP Cartoncillo, los elementos probatorios descubiertos por ella demuestran, además, que las discusiones no se limitaron a un intercambio de ideas de carácter general, sino que los participantes celebraron acuerdos firmes relativos al mantenimiento de determinados volúmenes de producción y cuotas de mercado.

45 Considera que, en su segunda declaración (anexo 39 del pliego de cargos), Stora describió detalladamente la política destinada a mantener un cuasiequilibrio entre la oferta y la demanda, política que designó como política de «prioridad del precio sobre el tonelaje». Según la Comisión, la descripción de esta política muestra que constituía un elemento esencial de la cooperación contraria a la competencia en el seno del GEP Cartoncillo y que existía un consenso sobre la idea de que el mantenimiento de un equilibrio entre la oferta y la demanda era esencial para garantizar la estabilidad de los precios. Además, los productores aceptaron, debido a la caída de la demanda en 1990, aplicar interrupciones de la producción calculadas según informes anuales sobre las capacidades (apartados 24 y 25 de la declaración).

46 Las declaraciones de Stora relativas a la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje», que comprendía una regulación de los volúmenes y la limitación de las cuotas de mercado, se ven sustentadas por numerosas otras pruebas, en particular, por la nota confidencial del director de ventas de FS Karton [anexo 73 del pliego de cargos, p. 3, ap. 1), y p. 5, ap. 5)].

47 La Comisión se refiere igualmente a la nota manuscrita del mismo director (anexo 115 del pliego de cargos), en la que figuran, expresados en días o en semanas, las carteras de pedidos de numerosos productores individuales, en ocasiones incluso en relación con determinadas máquinas de cartoncillo. Afirma que esta información sirvió, junto con los datos relativos a las capacidades, para determinar la utilización de éstas y para prever, en su caso, interrupciones de la producción.

48 Las indicaciones contenidas en la declaración de Stora se ven, además, corroboradas por una nota titulada «Highlights», relativa a la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 (anexo 70 del pliego de cargos).

49 Apoyándose en estas consideraciones, la Comisión concluye que debe considerarse que la demandante participó en reuniones del GEP Cartoncillo en las que se discutió sobre la limitación de los volúmenes de producción, el mantenimiento de las cuotas de mercado y la aplicación de interrupciones de la producción.

50 Por consiguiente, estima que las alegaciones de la demandante expuestas en la segunda parte del motivo en relación con su comportamiento carecen de relevancia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

- Sobre la existencia de una concertación destinada a congelar las cuotas de mercado y de una concertación destinada a controlar la oferta

51 Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, debe recordarse que, a tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas enumeradas en dicha disposición infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, durante el período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los proveedores de cartoncillo de la Comunidad «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».

52 Según la Comisión, estas dos clases de colusión, agrupadas en su Decisión bajo el título «Control del volumen de producción», fueron iniciadas durante el período de referencia por los participantes en las reuniones del PWG. En efecto, según el párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, el verdadero cometido del PWG, según lo describía Stora, «abarcaba los "debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción"».

53 En cuanto al papel que representaba el PWG en lo relativo a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Decisión (párrafo quinto del punto 37 de la exposición de motivos), señala lo siguiente: «En relación con la estrategia de incremento de precios, el PWG hacía detallados análisis de las cuotas de mercado en Europa occidental de las distintas agrupaciones nacionales o grupos individuales de productores. Como consecuencia, se llegaba a un "entendimiento" entre los participantes en cuanto a sus respectivas cuotas de mercado, entendimiento cuyo objeto era que los aumentos de precio concertados no peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda. Los grandes grupos de productores se comprometían a mantener sus cuotas de mercado en el nivel indicado en el informe anual de producción y ventas de cuya versión definitiva se podía disponer a través de FIDES en marzo del año siguiente. La evolución de las cuotas de mercado se analizaba en cada reunión del PWG a partir de la información mensual de FIDES y, si aparecían fluctuaciones notables, se pedían explicaciones a la empresa presuntamente responsable.»

54 Según el punto 52 de la exposición de motivos, «el acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987 incluía la "congelación" de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva».

55 El párrafo primero del punto 56 de la exposición de motivos destaca lo siguiente: «El acuerdo básico entre los principales fabricantes de mantener sus respectivas cuotas de mercado se prolongó durante todo el período al que se refiere la presente Decisión.» Según el punto 57, «"la organización de las cuotas de mercado" se estudiaba en cada una de las reuniones del PWG, partiendo de las estadísticas provisionales». Por último, el último párrafo del punto 56 subraya lo siguiente: «Las empresas que participaban en las discusiones sobre cuotas de mercado eran las que estaban representadas en el PWG, a saber: Cascades, Finnboard, KNP (hasta 1988), [Mayr-Melnhof], MoDo, Sarrió, los dos fabricantes del grupo CBS y Feldmühle, y, desde 1988, Weig.»

56 Debe considerarse que la Comisión ha acreditado correctamente la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG.

57 En efecto, el análisis de la Comisión se basa esencialmente en las declaraciones de Stora (anexos 39 y 43 del pliego de cargos) y resulta respaldado por el anexo 73 del pliego de cargos.

58 En el anexo 39 del pliego de cargos, Stora explica lo siguiente: «El PWG se reunió a partir de 1986 con el fin de cooperar en la implantación de una disciplina de mercado. [...] Entre otras actividades (legítimas), se ocupaba de los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios, la demanda y la capacidad de producción. Su cometido consistía, en particular, en apreciar la situación exacta de la oferta y la demanda en el mercado, así como las medidas que debían adoptarse para regularlo, y en elevar esa apreciación a la President Conference.»

59 Por lo que se refiere, más específicamente, a la colusión sobre las cuotas de mercado, Stora indica que «las cuotas adquiridas por los grupos nacionales de la Comunidad europea, de la AELC y de otros países abastecidos por los miembros del GEP Cartoncillo eran examinadas en el seno del PWG» y que éste «discutía la posibilidad de mantener las cuotas de mercado en su nivel del año anterior» (punto 19 del anexo 39 del pliego de cargos). Por otra parte, señala (punto 6 del mismo documento) que, «dentro de este período, también tuvieron lugar debates acerca de las cuotas de mercado de los fabricantes en Europa, y el primer período de referencia abarcó los niveles de 1987».

60 El 14 de febrero de 1992, al responder a una petición de la Comisión de 23 de diciembre de 1991 (anexo 43 del pliego de cargos), Stora precisa además: «Los acuerdos sobre los niveles de cuota de mercado celebrados por los miembros del PWG afectaban a toda Europa. Dichos acuerdos se basaban en las cifras totales anuales del año anterior, que usualmente estaban disponibles en su versión definitiva a partir del mes de marzo del año siguiente» (punto 1.1).

61 Esta afirmación se confirma en el mismo documento en los términos siguientes: «[...] los debates culminaban en acuerdos, celebrados por regla general en marzo de cada año, entre los miembros del PWG, que tenían por objetivo el mantenimiento de sus cuotas de mercado en el nivel del año anterior» (punto 1.4). Stora revela que «no se adoptaba medida alguna para garantizar el respeto de los acuerdos» y que los participantes en las reuniones de PWG «eran conscientes de que, si adquirían posiciones excepcionales en determinados mercados abastecidos por otros, éstos harían lo propio en otros mercados» (mismo punto).

62 Por último, declara que Weig participó en los debates relativos a las cuotas de mercado (punto 1.2).

63 Las afirmaciones de Stora acerca de la colusión sobre las cuotas de mercado encuentran respaldo en el anexo 73 del pliego de cargos. Este documento, hallado en FS-Karton, es una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba la situación del mercado.

64 Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores». El autor de la nota clasifica a Mayr-Melnhof dentro de la categoría de perdedores, por varias razones y, entre ellas, las siguientes:

«2) Sólo pudo alcanzarse un acuerdo imponiéndosenos una "sanción" -se nos exigió hacer "sacrificios".

3) Las cuotas de mercado de 1987 debían ser "congeladas", había que mantener los contactos existentes y no debía adquirirse ninguna actividad o calidad nuevas practicando precios de promoción (el resultado será patente en enero de 1989 -si todos son leales)».

65 Estas frases deben leerse dentro del contexto más general de la nota.

66 A este respecto, como introducción, el autor de la nota evoca la estrecha cooperación a escala europea en el seno del «círculo de presidentes». Esta expresión fue interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos), interpretación que no procede discutir en el presente contexto.

67 El autor indica, a continuación, que gracias a esta cooperación se había conseguido la «disciplina de los precios», que había dado «ganadores» y «perdedores».

68 Así pues, esta disciplina decidida por el «círculo de presidentes» es el contexto en el que debe entenderse la expresión relativa a las cuotas de mercado que debían congelarse en los niveles de 1987.

69 Por otra parte, la remisión a 1987 como año de referencia concuerda con la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos; véase el apartado 58 supra).

70 Por último, es preciso declarar que la argumentación de la demandante no puede desvirtuar la fuerza probatoria de los documentos antes mencionados, puesto que simplemente contiene la afirmación de que las discusiones celebradas entre las empresas reunidas en el seno del PWG sólo tenían un alcance general. A la luz de anterior apreciación, este reconocimiento incluso permite apoyar las afirmaciones de la Comisión contenidas en la Decisión.

71 En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que el PWG desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

72 La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos motivos, sólo "existía un sistema informal de persuasión"» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

73 Procede considerar que la Comisión ha acreditado de modo suficiente la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes de las reuniones del PWG.

74 Los documentos por ella aportados respaldan su análisis.

75 En su segunda declaración (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos), Stora explica lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»

76 En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»

77 En cuanto al documento contenido en el anexo 73 del pliego de cargos, las razones expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedora» en el momento de su redacción constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.

78 En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:

«4) Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.

[...]

c) Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»

79 Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.

80 En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG, así como de una colusión entre esas mismas empresas sobre las interrupciones de la producción. En la medida en que no se discute que la demandante participó en las reuniones del PWG y puesto que dicha empresa se menciona expresamente en las declaraciones de Stora, la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la responsabilidad de haber participado en ambas colusiones, al menos a partir del momento en el que comenzó a participar en las reuniones del PWG, es decir, a partir de 1988.

81 Las críticas que la demandante formula contra las declaraciones de Stora, y con las que pretende tachar el valor probatorio de dichos documentos, no pueden desvirtuar esta apreciación.

82 En efecto, consta que estas declaraciones proceden de una de las empresas a las que se imputa haber participado en la infracción alegada y que contienen una descripción detallada de la naturaleza de las discusiones que se desarrollaron dentro de los órganos del GEP Cartoncillo, del objetivo perseguido por las empresas agrupadas en éste, y de la participación de dichas empresas en las reuniones de sus diferentes órganos. Pues bien, en la medida en que se ve corroborado por otros documentos obrantes en autos, este elemento probatorio central constituye el apoyo pertinente de las afirmaciones de la Comisión.

83 Dado que la Comisión ha acreditado la existencia de las dos colusiones de que se trata, no es necesario examinar las críticas que formula la demandante contra los anexos 102 y 115 del pliego de cargos.

- Sobre la conducta efectiva de la demandante

84 La segunda parte del motivo, según la cual el comportamiento efectivo de la demandante es inconciliable con las afirmaciones de la Comisión relativas a la existencia de las dos colusiones impugnadas, tampoco puede ser acogida.

85 En primer lugar, la existencia de colusiones entre los miembros del PWG sobre los dos aspectos de la «política de prioridad del precio sobre el tonelaje» no debe confundirse con la aplicación de aquéllas. En efecto, las pruebas aportadas por la Comisión tienen tal fuerza probatoria que unos datos relativos al comportamiento efectivo de la demandante en el mercado no pueden desvirtuar las conclusiones de la Comisión sobre la existencia misma de colusiones sobre los dos aspectos de la política objeto del litigio. Como mucho, la demandante podría pretender demostrar con sus alegaciones que su comportamiento no se ajustó al convenido entre las empresas reunidas en el PWG.

86 En segundo lugar, los datos aportados por la demandante no contradicen a las conclusiones de la Comisión. Debe subrayarse que la Comisión admite expresamente que la colusión sobre las cuotas de mercado no entrañaba «un mecanismo formal que impusiese una penalización o compensación que reforzasen el acuerdo sobre cuotas de mercado» y que existió un modesto incremento anual de las cuotas de mercado de algunos de los principales fabricantes (véanse, en especial, los puntos 59 y 60 de la exposición de motivos de la Decisión). Además, la Comisión reconoce que, dado que el sector funcionó a su capacidad máxima hasta comienzos de 1990, prácticamente no fue necesario interrumpir la producción hasta dicha fecha (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

87 En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, Contrato de puesta a disposición/89, Rec. p. II-791, apartado 85). Incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, ello no afecta en nada, por consiguiente, a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

88 De ello se deduce que procede desestimar el motivo en su totalidad.

Sobre el motivo relativo a un error cometido por la Comisión en cuanto a la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

89 En primer lugar, la demandante niega la fecha de comienzo de la infracción que se consideró en su caso, es decir, mediados de 1986. Alega que, de hecho, no habría cometido ninguna infracción antes de febrero/marzo de 1988.

90 Recuerda que la Comisión estimó que la creación del PWG y la «intensificación de la colusión» entre los fabricantes son los hechos que marcan el comienzo de la infracción (punto 161 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, la demandante desconoce si el PWG ya se creó en 1986. Suponiendo, incluso, que así fuera, la creación de este órgano se ocultó a los miembros del GEP Cartoncillo no representados en él. Por lo demás, la alegación de la Comisión relativa a la «intensificación de la colusión» a partir de mediados de 1986 no se ve sustentada por ninguna prueba documental.

91 La demandante asegura que su participación en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo se limitó, hasta febrero/marzo de 1988, a la asistencia a las reuniones de la PC. Esta participación no puede, sin embargo, justificar la tesis de la Comisión según la cual la demandante participó en la supuesta infracción desde junio de 1986. En efecto, la práctica según la cual el presidente del PWG informaba a la PC de las principales conclusiones no se instauró hasta finales de 1988 o principios de 1989. Por lo demás, la declaración supuestamente hecha (véase el punto 41 de la exposición de motivos de la Decisión) por un representante de la demandante en una reunión de FIDES de 1986, según la cual un aumento del 9 % era «excesivo para el Reino Unido», de manera que se fijaba en el 7 %, no pudo haberse pronunciado en una reunión de la PC. En efecto, el representante de la demandante en la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986 no recuerda haber realizado tales afirmaciones. En todo caso, dicha declaración se habría efectuado al margen de una reunión.

92 La demandante afirma no haber participado en una supuesta concertación sobre los precios antes de la concertación sobre los incrementos de precios de la primavera de 1988. En particular, y sin ser rebatida al respecto por la Comisión, asegura que no participó en el incremento de precios aplicado en el Reino Unido en enero de 1987, incremento valorado por la Comisión como el resultado de una concertación entre los productores.

93 En segundo lugar, la demandante alega que el apartado 164 de la exposición de motivos de la Decisión muestra que la Comisión se fundó en la apreciación errónea de que la infracción se mantuvo hasta junio de 1991. Sin embargo, después de las inspecciones efectuadas por la Comisión en abril de 1991, no se produjeron reuniones con un objeto contrario a la competencia.

94 La Comisión alega que consideró correctamente que, por lo que respecta a la demandante, la infracción se extendió, como mínimo, desde mediados de 1986 hasta abril de 1991.

95 Subraya que, desde febrero de 1986, la demandante formó parte del GEP Cartoncillo y participó regularmente en las reuniones de la PC. Por consiguiente, la demandante tuvo conocimiento de los acuerdos ilegales entre los productores de cartoncillo relativos a los incrementos de precio comunes y uniformes, ya que la PC tuvo como función, entre otras, la de informar a los directores generales sobre las decisiones adoptadas por el PWG y sobre las instrucciones que debían transmitir a sus departamentos de ventas con el fin de poner en práctica las iniciativas en materia de precios. Por regla general, quien comunicaba esta información era el presidente de la PC, que asimismo presidía el PWG.

96 La supuesta no participación de la demandante en la iniciativa de incremento de precios aplicada en el Reino Unido en 1987 carece de relevancia, ya que el hecho de que la demandante continuara participando en las reuniones de la PC basta para clasificarla entre los miembros del cartel y para imputarle la infracción, ya que, para planificar su propio comportamiento en el mercado, tuvo necesariamente en cuenta los inminentes incrementos de precio de sus competidores de los que era informada.

97 Por lo que respecta al final de la infracción, la Comisión niega haber afirmado que la demandante hubiera continuado participando en una infracción después de abril de 1991.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98 Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre mediados de 1986 y finales de abril de 1991, por lo menos.

99 Por lo que se refiere al comienzo de la infracción, el punto 161 de la exposición de motivos de la Decisión indica que la mayoría de las empresas destinatarias de la Decisión participó en la infracción a partir de junio de 1986, momento en el que «se creó el PWG y se intensificó la colusión entre los fabricantes, comenzando a ser más efectiva». Por lo demás, el párrafo primero del punto 74 de la exposición de motivos precisa que la primera iniciativa concertada en materia de precios tuvo lugar en el Reino Unido a finales de 1986, «mientras el nuevo mecanismo del PG Paperboard estaba todavía en su fase de puesta en práctica». La Comisión considera que «se demuestra así claramente que, a mediados de 1986, los fabricantes de cartoncillo participaban ya, como mínimo, en un tipo de colusión que se puede caracterizar como una práctica concertada [...]» (párrafo tercero del punto 132 de la exposición de motivos).

100 Puesto que la demandante admite haber participado en una concertación respecto al incremento de precios de marzo/abril de 1988, procede declarar que participó en una colusión sobre los precios al menos a partir de dicha fecha.

101 Por lo que se refiere al período comprendido entre mediados de 1986 y marzo de 1988, la creación del PWG a mediados de 1986 no prueba, en sí, que la demandante participara a partir de esta fecha en una infracción de las normas comunitarias en materia de competencia. Por lo demás, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio que demuestre que, a mediados de 1986, la demandante conocía la creación de este órgano ni, a fortiori, el objeto contrario a la competencia de las reuniones de éste.

102 Procede, pues, examinar si el hecho de que la demandante asistiera a ciertas reuniones de la PC, es decir, las de 29 de mayo de 1986, 10 de noviembre de 1986 y 4 de diciembre de 1987 (cuadro 3 anexo a la Decisión), demuestra su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes del mes de marzo de 1988.

103 La demandante niega el valor probatorio del anexo 61 del pliego de cargos y la afirmación de la Comisión según la cual los participantes en las reuniones de la PC fueron informados, antes de finales de 1988, de las decisiones adoptadas por el PWG.

104 Respecto al anexo 61 del pliego de cargos, nota hallada en poder del agente de ventas de Mayr-Melnhof en el Reino Unido, la Comisión afirma que «el reconocimiento por parte de Stora de que la "President Conference" discutía de hecho la fijación colusoria de precios, se ve corroborado por una nota interna [...] referente a una "President Conference"» (párrafo tercero del punto 41 y párrafo segundo del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión).

105 Dicho documento, que se refiere a una reunión mantenida en Viena los días 12 y 13 de diciembre de 1986, contiene la siguiente información:

«Precios en el Reino Unido

En una reciente reunión de FIDES estaba presente el representante de Weig, quien declaró que, a su juicio, un 9 % era un aumento excesivo para el Reino Unido, por lo que ellos lo iban a fijar en un 7 %. Gran decepción, puesto que dicha cifra pasaría a constituir una "base de negociación" para todos los demás. La política de precios en el Reino Unido será confiada a RHU con el apoyo de [Mayr-Melnhof] aun cuando ello entrañe una disminución temporal del tonelaje, mientras que nosotros nos esforzamos (como se verá) en mantener el objetivo del 9 %. [Mayr-Melnhof/FS] siguen una política de crecimiento en el Reino Unido pero la disminución de los beneficios es seria y tendremos que luchar por recuperar el control sobre los precios. [Mayr-Melnhof] no niega que el hecho de que se conozca que ellos han incrementado en 6.000 toneladas su producción en Alemania no remedia nada.»

106 La reunión de FIDES a la que se hace referencia al inicio del pasaje citado es probablemente, según Mayr-Melnhof (respuesta a una petición de información, anexo 62 del pliego de cargos), la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986.

107 Ha de estimarse que el documento analizado da testimonio de que el representante de la demandante reaccionó dando indicaciones sobre su futura política de precios en el Reino Unido con referencia a un nivel inicial de incremento de los precios.

108 Sin embargo, el referido documento no puede considerarse prueba de que la demandante reaccionara con referencia a un determinado nivel de incremento de precios concertado entre las empresas reunidas en el seno del GEP Cartoncillo en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986.

109 En efecto, la Comisión no alega ningún otro elemento probatorio en este sentido. Además, la referencia hecha por la demandante a un incremento de precios del «9 %» puede explicarse por el anuncio de un incremento de precios en el Reino Unido aplicado por Thames Board Ltd el 5 de noviembre de 1986 (anexo A-12-1). Dicho anuncio se hizo público poco después, según resulta de un recorte de prensa (anexo A-12-3). Por último, la Comisión no ha aportado ningún otro documento que pueda constituir una prueba directa de que, en las reuniones de la PC, hubieran tenido lugar los debates sobre los incrementos de precios. Por consiguiente, no puede excluirse que las manifestaciones de la demandante, según se relatan en el anexo 61 del pliego de cargos, tuvieran lugar al margen de la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986, como mantuvo reiteradamente la demandante durante la vista.

110 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Los criterios de coordinación y cooperación que permiten definir este concepto deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, Convenio Colectivo de Empresa de ROQUETTE LAISA ESPAÑA, S.A./85, Convenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)/85, Convenio Colectivo de Empresa de PROMOTORA HOTELERA CANARIA, S.A./85, Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL ERA ADEJE, S.A./85, Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/85 y Convenio colectivo de la madera. TENERIFE/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307). Por consiguiente, el hecho de que una empresa declare unilateralmente cuáles serán sus futuros precios en el mercado no constituye una prueba suficiente de la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a menos que se demuestre que esta declaración se inscribe en el contexto de una cooperación entre empresas.

111 Respecto a si la declaración del representante de la demandante, mencionada en el anexo 61 del pliego de cargos, se inscribió en el marco de una cooperación entre empresas, procede examinar los demás elementos probatorios invocados por la Comisión en apoyo de sus afirmaciones relativas a la existencia de una concertación sobre los precios en Reino Unido en enero de 1987.

112 A este respecto, las actas de una reunión de la dirección de Feldmühle (UK) Ltd celebrada el 7 de noviembre de 1986 (anexo A-17-2), invocadas por la Comisión en su Decisión (párrafo tercero del punto 74 de la exposición de motivos), no hacen sino confirmar que el anuncio por parte de Thames Board Ltd de un incremento de precios próximo al 9 % era conocido por esta filial alemana de Feldmühle en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986: «TBM and the Fins have announced price increases of approximately 9 % to be effective from February 1987 and it would appear that most other mills will be looking for the same sort of increase» (TBM y los finlandeses han anunciado unos incrementos de precios cercanos al 9 % aplicables a partir de febrero de 1987; parece que la mayor parte de los demás fabricantes prevén un incremento similar) (anexo A-17-2, citado por la Comisión en el punto 74 de la exposición de motivos de la Decisión).

113 Por lo que se refiere al anexo 44 del pliego de cargos, nota manuscrita hallada en la agenda de mesa de un trabajador de Feldmühle en las páginas correspondientes a los días 15 a 17 de enero de 1987, la Comisión considera que es «prueba también de la concertación» (párrafo tercero del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión).

114 Sin embargo, esta nota no tiene el carácter probatorio que le atribuye la demandada. No se ha identificado la reunión de la que da cuenta, de modo que no cabe excluir que se tratara de una reunión interna de la empresa Feldmühle. Además, dado que la nota data probablemente de mediados de enero de 1987, no prueba que la aplicación del incremento de precios, «incluido TBM», fuera el resultado de una concertación, ya que esta indicación puede no ser sino una simple constatación.

115 Algunas de las indicaciones contenidas en la nota contradicen incluso la afirmación de la Comisión según la cual dicha nota confirma la existencia de una colusión en la decisión de incrementar los precios en el Reino Unido. En particular, no puede considerarse que sustenten la tesis de la Comisión las observaciones de que el director de Feldmühle se había declarado «escéptico» ante Kopparfors y había tildado a Mayr-Melnhof de «irresponsable» («ohne Verantwortung»). Otro tanto ocurre con la mención: «Finnboard: Preisautonomie auch f. Tako» (Finnboard: autonomía de precios también para Tako).

116 Por otra parte, los datos expuestos en el cuadro A anexo a la Decisión - cuadro que contiene los datos relativos a la supuesta iniciativa concertada de incremento precios en el Reino Unido en enero de 1987 - no muestran ni importes ni fechas de anuncio y de ejecución de los incrementos de precios tan uniformes que tales datos puedan considerarse un indicio de la existencia de una colusión sobre los precios. Por lo demás, la Comisión admitió, durante la vista, que no posee la prueba directa de que la demandante aumentara sus precios en el mercado del Reino Unido a principios de 1987.

117 Resulta de lo expuesto que la Comisión no ha demostrado que las empresas se pusieran de acuerdo para incrementar los precios en el Reino Unido en enero de 1987, ni, a fortiori, que la demandante estuviera implicada en conversaciones dirigidas a ese fin.

118 Por último, procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual la demandante necesariamente tuvo conocimiento de los acuerdos ilegales entre los productores de cartoncillo, ya que la PC tenía como función, entre otras, la de informar a los directores generales sobre las decisiones adoptadas por el PWG y sobre las instrucciones que debían transmitir a sus departamentos de ventas con el fin de poner en práctica las iniciativas en materia de precios. En efecto, sin que sea necesario examinar si ha quedado acreditado que los participantes en las reuniones de la PC fueron informados de las decisiones adoptadas por el PWG a partir de principios de 1988, procede declarar que la Comisión no ha invocado la existencia de ningún dato preciso comunicado a los participantes de las reuniones de la PC antes de comienzos de 1988, aparte del relativo al incremento de precios aplicado en el Reino Unido en enero de 1987. Por consiguiente, debe considerarse que la colusión sobre los precios en la que la demandante admite haber participado comenzó en marzo de 1988.

119 Por lo que se refiere al comienzo de la colusión sobre las cuotas de mercado y de la colusión sobre las interrupciones de la producción, la demandada mantiene que «la documentación hallada por la Comisión en FS-Karton (integrante del grupo M-M) confirma que, a finales de 1987, se había llegado a un acuerdo en los dos PWG en cuanto a los aspectos, relacionados entre sí, del control del volumen de producción y de la disciplina de precios» (párrafo primero del punto 53 de la exposición de motivos). A este respecto, se remite al anexo 73 del pliego de cargos (véase el apartado 63 supra). El autor de la nota evoca, a modo de introducción, la cooperación más estrecha a escala europea en el seno del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»). Esta expresión fue interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos).

120 Es cierto que el anexo 73 del pliego de cargos constituye una prueba que corrobora las declaraciones de Stora sobre la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre las empresas integradas en el «círculo de presidentes», por una parte, y de una colusión sobre las interrupciones de la producción en esas mismas empresas, por otra (véanse los apartados 51 y siguientes supra). Sin embargo, ningún otro elemento probatorio confirma la afirmación de la Comisión según la cual la PC tuvo por objeto, en particular, discutir la colusión sobre las cuotas de mercado y el control de los volúmenes de producción. Por consiguiente, pese a las explicaciones ofrecidas por Mayr-Melnhof, no puede interpretarse que la expresión «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis») utilizada en el anexo 73 del pliego de cargos contenga una referencia a órganos distintos del PWG.

121 Por consiguiente, la participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado y en una colusión sobre las interrupciones de la producción tampoco puede considerarse probada antes de marzo de 1988, fecha de su primera participación en una reunión del PWG (véase el apartado 261 infra).

122 Por lo que se refiere al final de la infracción, el artículo 1 de la Decisión muestra que la Comisión consideró que la infracción en la que participó la demandante finalizó en abril de 1991. En contra de lo que afirma la demandante, del punto 164 de la exposición de motivos de la Decisión no se deduce que la Comisión estimara que la infracción persistió hasta junio de 1991.

123 En vista de las anteriores consideraciones, el artículo 1 de la Decisión debe ser anulado en la medida en que declara que la demandante participó en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes de marzo de 1988. Por lo demás, procede desestimar el motivo.

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de acuerdos sobre los incrementos de precio

Alegaciones de las partes

124 La demandante reconoce que en el seno del GEP Cartoncillo se dieron concertaciones sobre los incrementos de precio de los diferentes productores, pero niega que se celebraran acuerdos al respecto.

125 Afirma que los participantes en las reuniones del PWG se informaban mutuamente sobre la fecha prevista para el incremento de sus precios y sobre el importe de este incremento. En general, las empresas representadas en el PWG intercambiaban información sobre los incrementos de precios por ellas previstos, pero no debatían los propios precios en cifras absolutas.

126 Los participantes en las reuniones del JMC se consultaban sobre los detalles de la fecha de ejecución de determinado incremento de precios y sobre su amplitud, y fijaban el orden de anuncio de los incrementos de precios.

127 Sin embargo, aunque las empresas se comunicaban mutuamente los incrementos de precio previstos, éstos no se calculaban de manera arbitraria ni se fijaban uniformemente según un plan común. En efecto, los incrementos eran decididos individualmente, por cada una de las empresas, en función de los costes y del mercado, de modo que la posible similitud entre las cuantías de los incrementos se debía únicamente a los datos del mercado y al hecho de que las empresas resultaban afectadas de la misma manera por el aumento de los costes.

128 Por lo demás, no se previó ninguna medida para obligar a las empresas a aplicar acuerdos.

129 Por último, la demandante sostiene que las afirmaciones de la Comisión se fundan sólo en las declaraciones de Stora. Ahora bien, considera que estas declaraciones no tienen ningún valor probatorio, ya que esta empresa exageró el alcance de las infracciones con el fin de sustentar su testimonio y obtener posteriormente una reducción de la multa.

130 La Comisión alega que debe considerarse acreditado el hecho de que las empresas representadas en el seno del PWG celebraron acuerdos sobre proyectos de incrementos de precio, adoptando decisiones obligatorias relativas al calendario, al orden del anuncio por cada una de las empresas y a la cuantía de los incrementos (véanse los puntos 72 y 73 de la exposición de motivos de la Decisión). Así, los participantes en el cartel celebraron acuerdos sobre el comportamiento que deseaban adoptar en el mercado. Por consiguiente, debe concluirse que existió un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 253). Esta conclusión se ve confirmada, en particular, por la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos), declaración que, sin embargo, no es el único elemento probatorio invocado por la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

131 La demandante admite su participación en una concertación sobre los incrementos de precio proyectados. Por lo demás, se ha considerado que esta participación comenzó en marzo de 1988 (véanse, supra, los apartados 98 y siguientes, en particular el apartado 118).

132 Según la Decisión, las empresas mencionadas en su artículo 1 habían determinado, «por acuerdo [...] los incrementos periódicos de precios que se debían aplicar en cada mercado nacional» (tercer guión del párrafo segundo del punto 130 de la exposición de motivos). La Comisión precisa que «el desarrollo de dicho plan a través de las iniciativas de precios bianuales no debe considerarse como constitutivo de una serie de distintos acuerdos o prácticas concertadas sino como parte integrante de un único e idéntico acuerdo permanente» (párrafo segundo del punto 131 de la exposición de motivos).

133 En el presente caso, procede, pues, verificar si la Comisión calificó correctamente de acuerdo la concertación sobre los precios en la que la demandante participó a partir de marzo de 1988.

134 Según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y Van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 256). Por consiguiente, en contra de lo que parece afirmar la demandante, no es preciso examinar si se tomaron medidas de sanción con el fin de obligar a las empresas a adoptar el comportamiento convenido.

135 Procede, pues, verificar si la Comisión ha probado que las empresas destinatarias de la Decisión habían expresado su voluntad común de adoptar, en materia de precios, determinado comportamiento en el mercado.

136 Por lo que se refiere a las iniciativas en materia de precios, Stora declaró, en particular, lo siguiente (puntos 27, 28 y 30 del anexo 39 del pliego de cargos):

«[...] en 1987, prácticamente se consiguió un equilibrio entre la capacidad y el consumo. Aquel año, la capacidad fue un 5 % superior al consumo. Esta discrepancia (que era, con diferencia, inferior a lo que la propia industria había conseguido hasta entonces) proporcionó al PWG la oportunidad de lograr un acuerdo sobre los incrementos de precios a partir de 1987 en la certeza de que estos incrementos se aplicarían con éxito. Cuando se presentó esta oportunidad, la preocupación de los fabricantes era recuperar las pérdidas sufridas durante los años precedentes.

El PWG consideró que debía aplicarse un primer incremento del 10 % en 1988. Ello representaba, por ejemplo, en el mercado francés, un aumento de 50 FF por cada 100 kilogramos, para las calidades GC, y de 35 FF por cada 100 kilogramos, para las calidades GD. Incrementos similares se aplicaron en otros países. Posteriormente se aceptaron aumentos en cantidades absolutas similares, reduciéndose, así, los porcentajes de incremento.

[...]

El PWG discutía y se ponía de acuerdo sobre la identidad del fabricante que sería el primero en anunciar cada incremento de precios y sobre las fechas en las que el resto de los principales fabricantes anunciarían sus incrementos. El esquema no era el mismo cada vez.»

137 Stora añade (puntos 13 y 14 del anexo 39 del pliego de cargos):

«[...] el JMC tenía como objetivo, entre otros, la elaboración de tarifas comparadas para algunos de los principales clientes y el desarrollo de los detalles de la ejecución, país por país, de las decisiones en materia de precios adoptadas por el PWG, tanto para las calidades GC como para las calidades GD.

El JMC discutía, mercado por mercado, la detallada ejecución de las decisiones en materia de precios adoptadas por el PWG, al que mantenía informado.»

138 Por consiguiente, según Stora, las empresas reunidas en el seno del PWG y del JMC expresaban su voluntad común de aplicar incrementos de precio idénticos y simultáneos en los diferentes mercados nacionales.

139 Las declaraciones de Stora sobre el particular se ven corroboradas por varias pruebas documentales invocadas por la Comisión en los puntos 74 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión.

140 A este respecto, basta con referirse a las tres listas de precios mencionadas en los apartados 79, 80 y 83 de la exposición de motivos de la Decisión. Las listas, obtenidas por la Comisión en Rena (anexos 110 y 111 del pliego de cargos) y en Finnboard (UK) Ltd, contienen indicaciones, para diferentes tipos de cartoncillo y para varios países comunitarios, sobre las fechas y las cuantías precisas de los incrementos de precio aplicados por las correspondientes empresas en abril de 1989, en septiembre/octubre de 1989 y en abril de 1990. Las indicaciones contenidas en las tres listas de precios coinciden, por lo que se refiere a las cuantías de los incrementos de precios y a las fechas de su aplicación, con los comportamientos efectivos en el mercado que se apreciaron en las empresas de que se trata (véanse los cuadros D, E y F del Anexo de la Decisión).

141 Además, la Comisión obtuvo en Rena unas notas manuscritas relativas a una reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos), que contienen, entre otros datos, los siguientes:

«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre

Francia 40 FF Países Bajos 14 HFL Alemania 12 DM Italia 80 LIT Bélgica 2,50 BFR Suiza 9 SFR Reino Unido 40 UKL Irlanda 45 IRL

Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC, etc.

Sólo un incremento de precios cada año. Para entregas después del 7 de enero. No más tarde del 31 de enero. 14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof). 19 de septiembre Feldmühle envía su carta. Cascades antes de finales de septiembre. Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»

142 La demandante no niega que las tres listas de precios mencionadas aluden a una concertación en materia de precios, ni que el anexo 118 del pliego de cargos se refiere a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990.

143 Por consiguiente, sin que sea necesario examinar los demás elementos de prueba, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha probado que las empresas que participaron en las reuniones del PWG y del JMC habían expresado su voluntad común de aplicar incrementos de precio uniformes y simultáneos. La Comisión podía, pues, calificar de acuerdo los concursos de voluntades producidos entre la demandante y los demás productores de cartoncillo sobre las iniciativas en materia de precios.

144 Procede, pues, desestimar el presente motivo. Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión

Alegaciones de las partes

145 Este motivo se compone de dos partes.

146 En una primera parte, la demandante sostiene que el artículo 2 de la Decisión está formulado de una manera demasiado vaga e imprecisa. Cualquier intercambio de información podría, en efecto, considerarse incluido en la prohibición que dicho artículo enuncia. En particular, siempre existe un riesgo de que las informaciones intercambiadas puedan utilizarse para una cooperación entre empresas. Asimismo, la prohibición relativa a los futuros intercambios de información es demasiado vaga en la medida en que prohíbe el intercambio de información que sea significativo desde el punto de vista de la competencia, ya que todo intercambio de información lo es.

147 En una segunda parte del motivo, la demandante sostiene que la Decisión constituye el primer ejemplo de una prohibición dirigida contra el intercambio de información, de forma global, sobre la recepción y cartera de pedidos y sobre el porcentaje previsto de utilización de la capacidad de producción, sin que pueda deducirse el comportamiento de cada empresa. Por ello, afirma que tal prohibición es contraria a la práctica anterior de la Comisión.

148 Además, asegura que un sistema de intercambio de información lo más preciso posible es indispensable en el sector del cartoncillo, habida cuenta de su utilidad para permitir a las empresas tomar decisiones empresariales de carácter individual, especialmente en relación con las inversiones.

149 Considera que la Comisión justifica la amplia prohibición del intercambio de información por el hecho de que las estadísticas son utilizadas de una forma que es contraria al artículo 85 del Tratado, por lo que debe deducirse que, según la propia Comisión, no son las estadísticas, en sí, sino el uso que se hace de ellas, lo que vulnera el Tratado.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0317.1

150 La Comisión niega, por lo que se refiere a la primera parte del motivo, que la prohibición del intercambio de información en el futuro sea demasiado imprecisa. En efecto, basta con que la parte dispositiva y los motivos de la Decisión indiquen el comportamiento contrario a la competencia que debe ser suprimido (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124). En el presente caso, las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión ya contienen una descripción detallada de la naturaleza del intercambio de informaciones inadmisible. Además, las comprobaciones de hecho relativas a la información intercambiada se exponen detalladamente en los puntos 61 a 68, 105 y 106 de la exposición de motivos de la Decisión. A mayor abundamiento, la Decisión contiene una descripción precisa de los efectos restrictivos que el intercambio de información provocó en las condiciones de competencia (puntos 134 y 166 de la exposición de motivos). Por consiguiente, el alcance de la prohibición resulta claramente de una lectura conjunta del artículo 2 de la Decisión y de los motivos de ésta.

151 Señala que los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de la Decisión sólo contienen explicaciones relativas a la forma que puede revestir un intercambio de información admisible.

152 Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, la Comisión sostiene haber actuado correctamente al considerar que el intercambio de datos globales relativos a la situación de recepción y cartera de pedidos y a la utilización prevista de la capacidad de producción era ilegal.

153 Subraya que la prohibición enunciada en el artículo 2 de la Decisión debe entenderse en el contexto de las afirmaciones efectuadas en los puntos 68 a 70 de la exposición de motivos. Así, la prohibición de intercambiar información global sólo se refiere a la información sobre la recepción y cartera de pedidos y la utilización de la capacidad. La apreciación del intercambio de este tipo de información debe tener en cuenta la estructura del mercado examinado, que se caracteriza por un elevado grado de concentración y una gran homogeneidad de los productos. Debido a la antigua colaboración en el seno del GEP Cartoncillo, los productores tienen un excelente conocimiento de la estructura y de la política de las diferentes empresas.

154 En mercados concentrados, la reserva de competencia reside principalmente en la incertidumbre y el secreto entre los principales operadores. Pues bien, el intercambio, con gran periodicidad, de información sobre los pedidos en cartera y sobre la utilización de la capacidad hace el mercado tan transparente que la reserva de competencia que subsiste ya no puede, a fin de cuentas, movilizarse. En efecto, gracias a esta información, los productores pueden programar las interrupciones de la producción a nivel sectorial, con el fin de mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda, lo que les permite evitar las bajadas de precios en caso de retroceso de la demanda y, en caso de fuerte demanda, imponer incrementos de precios.

155 Afirma que el intercambio de tal información suprime la incertidumbre y el secreto entre operadores, lo cual fomenta un comportamiento común en todo el sector, tanto más cuanto que tales estadísticas fueron efectivamente utilizadas para coordinar el comportamiento comercial a nivel sectorial. La restricción de la competencia resulta del mismo intercambio, con gran periodicidad, de información global sobre los pedidos en cartera y sobre la utilización de la capacidad. Por consiguiente, la Comisión asegura haber actuado correctamente al considerar que el intercambio de tales informaciones, incluso globales, era contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156 Debe recordarse que el artículo 2 de la Decisión dispone lo siguiente:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b) mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c) mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.»

157 Según el punto 165 de la exposición de motivos, la Decisión fue adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17. Con arreglo a dicha disposición, si la Comisión comprobare una infracción, en este caso, del artículo 85 del Tratado, puede obligar, mediante Decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

158 Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de emprender en el futuro una conducta similar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 220).

159 Además, en la medida en que la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93; véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 209, y Schöller/Comisión, T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 163).

160 En el caso de autos, para comprobar si, como afirma la demandante, la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión tiene un alcance demasiado vasto, procede examinar la extensión de las diferentes prohibiciones que impone a las empresas.

161 En cuanto a la prohibición formulada en la segunda frase del párrafo primero del artículo 2, que obliga a las empresas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pueda ser idéntico o similar al de las infracciones apreciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal prohibición tiene como único objetivo impedir que las empresas repitan las conductas cuya ilegalidad se ha declarado. Por consiguiente, al imponer tal prohibición, la Comisión no rebasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 3 del Reglamento nº 17.

162 En cuanto a las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, las disposiciones allí contenidas contemplan más específicamente prohibiciones de futuros intercambios de información comercial.

163 La orden conminatoria contenida en la letra a) del párrafo primero del artículo 2, que prohíbe en el futuro cualquier intercambio de información comercial que permita a los participantes obtener directa o indirectamente datos individuales sobre empresas competidoras, supone que la Comisión apreciara en su Decisión la ilegalidad de un intercambio de información de tal naturaleza a la luz del apartado 1 del artículo 85.

164 A este respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Decisión no dice que el intercambio de información comercial individual constituya, en sí mismo, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

165 Establece, en términos más generales, que las empresas infringieron dicho artículo del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas».

166 No obstante, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 122), debe observarse que el párrafo segundo del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión indica lo siguiente:

«El intercambio de información comercial individual, que, por lo general, era confidencial y sensible, durante las reuniones del PG Paperboard (principalmente el JMC) sobre cartera de pedidos, interrupciones de la producción e índices de producción, era evidentemente contrario a la competencia y tenía como fin garantizar que las condiciones para aplicar las iniciativas de precios concertadas fuesen lo más propicias posible. [...]»

167 Por consiguiente, dado que, en su Decisión, la Comisión consideró correctamente que el intercambio de información comercial individual constituía, en sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición futura de semejante intercambio de información cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17.

168 En cuanto a las prohibiciones relativas a los intercambios de información comercial contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión, tales prohibiciones deben examinarse a la luz de los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese mismo artículo, que refuerzan su contenido. En efecto, éste es el contexto que procede considerar para determinar si, y en caso afirmativo, en qué medida, la Comisión consideró ilegales los intercambios de que se trata, ya que el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas debe limitarse a lo necesario para restablecer la legalidad de sus conductas con respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

169 La Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el sistema FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada (párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión). Tal interpretación resulta corroborada por el tenor del artículo 1 de la Decisión, según el cual las empresas intercambiaron la información comercial «para reforzar las medidas» consideradas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

170 El alcance de las prohibiciones para el futuro contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión debe apreciarse a la luz de esta interpretación de la compatibilidad, en el presente caso, del sistema FIDES con el artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión.

171 A este respecto, algunas de las prohibiciones no se limitan a los intercambios de información comercial individual, sino que se refieren también a los de determinados datos estadísticos globales [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión]. Por otra parte, las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión prohíben el intercambio de determinados datos estadísticos, con el fin de prevenir el establecimiento de un posible cimiento de potenciales conductas contrarias a la competencia.

172 Semejante prohibición, por cuanto destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable, debido a que la información intercambiada podría utilizarse con fines contrarios a la competencia, excede de lo necesario para restablecer la legalidad de las conductas comprobadas. En efecto, por una parte, no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que el intercambio de datos estadísticos constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.

173 En virtud de lo expuesto, procede anular los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado respecto al cálculo de las multas

Alegaciones de las partes

174 La demandante alega que la Decisión contiene una motivación insuficiente, ya que las empresas destinatarias no pudieron verificar, por una parte, si el importe de la multa que se les imponía estaba justificado y, por otra parte, si la multa era proporcionada en comparación con las multas impuestas a las demás empresas. En efecto, las Decisiones de la Comisión deben contener una motivación suficiente respecto de cada destinatario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec. p. II-211).

175 Considera que esta exigencia no se cumple en el presente caso. En particular, la motivación no es tan detallada y precisa como la de la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»), ya que la presente Decisión sólo menciona los criterios abstractos aplicados por la Comisión para calcular la multa impuesta a cada empresa. Además, señala que la Comisión no precisó cuáles de dichos criterios había tenido en cuenta respecto de cada empresa, ni la importancia que había atribuido a cada uno en el cálculo de la multa.

176 Asegura que, durante una conferencia de prensa celebrada el 13 de julio de 1994, el miembro de la Comisión encargado de la política de competencia dio, sobre el cálculo de las multas, unas indicaciones mucho más precisas que las contenidas en la Decisión. Por consiguiente, las empresas no pueden determinar si los motivos reales son los indicados a la prensa o los que figuran en la Decisión.

177 La demandante subraya que, en la Decisión (punto 170 de la exposición de motivos), se la designa como uno de los «líderes» del cartel, mientras que el miembro responsable de la Comisión afirmó que el tipo de base de 9 % sólo se había aplicado a los cabecillas. En estas circunstancias, no puede saber si la multa que le ha sido impuesta corresponde al 9 % del volumen de negocios de referencia considerado. Asimismo, por lo que respecta a la reducción de un tercio de la cuantía de la multa, la demandante afirma no saber si se le aplicó tal reducción, como da a entender lo declarado por el miembro responsable de la Comisión. Por último, según la declaración efectuada a la prensa, la Comisión tuvo en cuenta la duración de la infracción de cada empresa, lo cual no se desprende de la Decisión por lo que a la demandante respecta.

178 Por otro lado, el hecho de que se designe a la demandante, por un lado, como uno de los «líderes» del cartel y, por otro lado, como una empresa que no desempeñó «un papel tan importante como los principales grupos industriales a la hora de determinar la política del cartel» (punto 170 de la exposición de motivos) le impide saber en calidad de qué le fue impuesta la multa.

179 Debido a estas contradicciones, la demandante asegura no estar en condiciones de defenderse adecuadamente.

180 La Comisión sostiene haber individualizado suficientemente los criterios que aplicó al calcular la multa. Las consideraciones tenidas en cuenta para determinar el nivel general de las multas y los criterios aplicados para fijar la cuantía de la multa impuesta a cada una de las empresas se indican, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos de la Decisión. Afirma que estos criterios son igualmente detallados y precisos que los aplicados en la Decisión Polipropileno, que se consideró suficientemente motivada (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartados 353 y 354).

181 Afirma que la Decisión permite comprender cómo la Comisión aplicó los criterios expuestos en el punto 169 de la exposición de motivos al fijar la multa impuesta a la demandante. En efecto, la justificación de la cuantía de la multa debe apreciarse a la luz de todos los motivos de la Decisión (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 355). La Decisión contiene indicaciones sobre el papel desempeñado por la demandante en el seno del cartel (punto 170 de la exposición de motivos), sobre la duración de su participación en el cartel (punto 43 de la exposición de motivos y cuadro 3 de la Decisión) y sobre la manera en que se valoró su cooperación durante el procedimiento (punto 172 de la exposición de motivos). Por último, el punto 8 de la exposición de motivos muestra que la Comisión tuvo en cuenta la posición de la demandante en el sector, es decir, la de un productor importante pero de tamaño bastante reducido.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

182 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

183 Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

184 Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

185 En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. A este respecto, la demandante no es mencionada entre las empresas consideradas «líderes» del cartel, y en el párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos se precisa que «aunque Weig fue miembro del PWG desde 1988, no parece haber desempeñado un papel tan importante como los principales grupos industriales a la hora de determinar la política del cartel». Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, la Comisión indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

186 En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. En el caso de la demandante, la Comisión afirmó haber aplicado un tipo del 8 % del volumen de negocios individual, ya que, aunque la empresa había sido «miembro del PWG», el papel que desempeñó parecía no haber sido tan importante como el de las demás empresas que participaron en las reuniones de este órgano. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

187 Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

188 Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

189 En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). A este respecto, la Decisión contiene una motivación específica sobre la apreciación de la gravedad de la infracción cometida por la demandante (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos), que permite comprender la razón por la que fue objeto de un trato diferente tanto en comparación con los «líderes» del cartel como respecto a los «miembros ordinarios» de éste.

190 Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas que figuran en el punto 167 de la exposición de motivos, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.

191 En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

192 Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante la rueda de prensa del 13 de julio de 1994, celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, Características específicas del contrato eventual por circunstancias de producción/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

193 A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (Cierre patronal de los empresarios/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

194 De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

195 En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 193 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas. Por último, la demandante no ha acreditado que se le impidiera ejercer debidamente sus derechos de defensa.

196 Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de consecuencias económicas de las infracciones

Alegaciones de las partes

197 Según la demandante, los efectos económicos de una infracción deben tenerse en cuenta al apreciar la gravedad de ésta y al calcular la cuantía de las multas (sentencia ICI/Comisión, antes citada, punto 359). Ahora bien, en el presente caso las concertaciones en materia de precios no tuvieron ningún efecto o, como mucho, tuvieron un efecto limitado en el mercado.

198 Señala que lo anterior queda demostrado, en primer lugar, por el informe elaborado por London Economics, con vistas al procedimiento que se tramitaba ante la Comisión, por cuenta de varias empresas objeto del procedimiento, entre otras, la demandante (en lo sucesivo, «Informe LE»).

199 Las conclusiones del Informe LE son: a) que las modificaciones de precios en el sector del cartoncillo durante el período examinado se explican por las fluctuaciones de los costes unitarios y de la demanda; b) que las investigaciones efectuadas en un número de clientes representativo no permiten concluir una modificación del comportamiento en materia de precios después de 1986; c) que sólo existe una muy vaga correlación entre los incrementos de precio anunciados y los precios efectivamente pagados por los clientes, y d) que los beneficios obtenidos por el sector durante el período considerado no permitieron, a largo plazo, cubrir adecuadamente los costes de inversión.

200 Afirma que, en la Decisión, la Comisión ni siquiera intentó refutar las conclusiones del Informe LE según las cuales los precios en el mercado del cartoncillo siguieron una evolución que, durante el período examinado, no habría sido diferente a falta de cualquier concertación sobre los incrementos de precio. Debe, pues, deducirse que no hubo ninguna relación de causalidad entre las concertaciones sobre las iniciativas de incremento de precios y la evolución efectiva de los precios facturados.

201 En segundo lugar, la inexistencia de efectos económicos de las concertaciones en materia de precios se demuestra por el hecho de que la demandante sólo pudo aplicar en el mercado una mínima parte de los incrementos de precio que había anunciado. Sobre este punto, la demandante establece una comparación entre la evolución de los precios netos facturados antes de los incrementos y la de los precios anunciados. El porcentaje medio de éxito de las iniciativas de incremento de precios ascendió, en el caso de la demandante, al 38,8 % en Alemania y al 36 % en Francia.

202 La demandante se refiere, además, a un cuadro en el que expone, por una parte, la evolución de sus precios en la Comunidad para la calidad de cartoncillo GD2 desde 1986 hasta 1994 y, por otra parte, la evolución del índice de precios durante el mismo período, y deduce que el nivel de precios del primer trimestre de 1986 no volvió a alcanzarse, ya que los precios continuaron bajando hasta finales de 1987, pudiéndose consolidar en 1988, pero a un nivel bajo. Si los precios volvieron a aumentar de forma duradera en 1989-1990, ello fue sólo consecuencia de la evolución económica general (la reunificación alemana), y los precios comenzaron a caer de nuevo al principio de la recesión, en 1991.

203 La demandante concluye que la evolución de los precios facturados en comparación con la de los precios anunciados demuestra que éstos desempeñaron un limitado papel en la formación de los precios frente a los diferentes clientes y que las prácticas examinadas no provocaron ningún perjuicio económico o, al menos, que el posible perjuicio económico fue netamente inferior a lo que afirma la Comisión.

204 La Comisión observa que el cartel produjo, incontestablemente, efectos en el mercado, ya que los incrementos acordados sirvieron de base a la negociación de los precios con los clientes.

205 Considera, además, que los incrementos de precio concertados produjeron en el mercado un efecto adicional, ya que la evolución de los precios facturados a los clientes coincide con los precios convenidos entre los productores. El Informe LE no demuestra, en absoluto, que los acuerdos ilegales no tuvieran ningún efecto en el nivel de precios, lo cual confirmó el autor del Informe durante la audiencia celebrada ante la Comisión (acta, p. 28). Por lo demás, no se ha negado que los incrementos de precio convenidos fueron impuestos, al menos parcialmente, a los clientes. Asimismo, el Informe LE puso de manifiesto que existía, para los años 1988 y 1989, una vinculación lineal entre los precios anunciados y los precios reales, dado que los incrementos de precio netos correspondían a los precios anunciados. Con cierto retraso, la evolución de los precios facturados a los clientes siguió, pues, a la de los incrementos de precio convenidos, lo cual admitió el propio autor del Informe LE (acta de la audiencia, pp. 21 y 28).

206 La Comisión recuerda que el autor del Informe LE explicó durante la audiencia (acta, p. 31) que una bajada de la demanda o un lento incremento de ésta con frecuencia puede implicar -en un sector como el del cartoncillo, caracterizado por una demanda carente de elasticidad y por elevados costes de financiación- una guerra de precios destructiva. Sin embargo, en el presente caso, ni siquiera se llegó a la competencia habitual y sana en materia de precios, a pesar del débil incremento del consumo total en la Comunidad durante el período considerado. Los incrementos de precio no se debieron a decisiones individuales de las empresas, sino a acuerdos celebrados al efecto por los productores. Por consiguiente, y a pesar de la posible subida de los costes, debe considerarse que los precios no habrían evolucionado de la misma manera de no haberse dado las iniciativas en materia de precios.

207 La Comisión afirma haber tenido debidamente en cuenta la circunstancia de que, al negociar los precios individualmente, los productores debieron hacer concesiones, especialmente a los clientes importantes (puntos 102 y 115 de la exposición de motivos de la Decisión). Lo cierto es que las concesiones otorgadas se basaron en precios ya aumentados.

208 Por lo que respecta a los datos relativos a la evolución de los precios de la demandante en Alemania y Francia, invocados por esta empresa, la Comisión considera que no contradicen sus propias conclusiones.

209 Tampoco las contradice el cuadro que muestra la evolución de los precios del cartoncillo de la demandante en la Comunidad en comparación con la evolución del índice de precios. En efecto, el cuadro pone de manifiesto que los precios practicados por la demandante habían aumentado constantemente entre 1988 y 1991, a excepción de un breve retroceso a finales de 1989/principios de 1990, y que los precios practicados por Weig habían aumentado más del 20 % durante dicho período.

210 La Comisión concluye haber apreciado acertadamente los efectos del cartel. Al declarar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida (punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión), se refirió no sólo a los incrementos de precio reales, sino también a otros elementos del cartel (véanse, en particular, los puntos 136 y 147 de la exposición de motivos). Su apreciación es, por lo demás, conforme con la valoración efectuada por los propios miembros del cartel, que consideraron un éxito la mayoría de las iniciativas en materia de precios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

211 Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida». Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

212 Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios, que son los únicos negados por la demandante. En efecto, se desprende de la Decisión que la apreciación acerca del amplio éxito de los objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios (véanse los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión).

213 Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales. Por consiguiente, suponiendo incluso que los datos individuales aportados por la demandante demuestren, como ella afirma, que los efectos de la colusión sobre los precios no fueron, por lo que a ella respecta, sino inferiores a los apreciados en el mercado europeo del cartoncillo, tomado globalmente, dichos datos individuales no bastan en sí para enervar la apreciación de la Comisión.

214 Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

215 El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

216 El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que «los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes» (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que «el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado» (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en Informe LE, afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una «estrecha vinculación lineal» entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: «Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989» (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

217 Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

218 Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores.

219 Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una «estrecha vinculación lineal». En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: «No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991» (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

220 Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del «estrecho vínculo lineal» que invoca.

221 En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que «no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios» (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

222 A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

223 Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

224 Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

225 En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 246 infra).

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de un sistema de sanciones destinado a obligar a las empresas a respetar las normas previstas por el cartel

Alegaciones de las partes

226 La demandante sostiene que el hecho de que no se hubiera previsto ninguna medida, de naturaleza económica o moral, para obligar a las empresas a aplicar los incrementos de precio anunciados debe implicar una reducción de la cuantía de la multa. En efecto, la afirmación de la Comisión según la cual existió un sistema de sanciones es errónea y no resulta sustentada por ningún elemento probatorio.

227 Es cierto que, según lo declarado por el Sr. Roos el 22 de marzo de 1993 (declaración efectuada, a petición de la demandante, por el representante de Feldmühle en las reuniones del PWG), se pidió a la demandante que explicara por qué no se comportaba de manera cooperativa. Pero esto no constituye una sanción. La demandante no modificó su opinión, y el comportamiento de las empresas se basó en decisiones libremente adoptadas por las propias empresas. En cuanto a las declaraciones de Stora, la demandante afirma que no mencionan la existencia de un sistema de sanciones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

228 En contra de lo afirmado por la demandante, la Decisión no contiene ninguna alegación según la cual las empresas destinatarias de ella hubieran establecido un «sistema de sanciones» destinado a obligar a las empresas a respetar las decisiones adoptadas por el cartel. Por lo demás, la demandante no precisa qué afirmaciones de la Comisión, contenidas en la Decisión, son erróneas.

229 Por último, de los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión no se deduce que la existencia, en su caso, de medidas sancionadoras o coercitivas constituyera un elemento tomado en consideración para determinar la cuantía de las multas.

230 Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

Sobre el motivo relativo al carácter excesivo del nivel general de las multas

Alegaciones de las partes

231 La demandante recuerda que, según datos divulgados por el miembro de la Comisión encargado de la política de competencia durante la rueda de prensa de 13 de julio de 1994, las multas del 9 %, impuestas a los supuestos «líderes» del cartel, constituyen la multa máxima, o prácticamente.

232 Ahora bien, continúa, la infracción apreciada en el presente caso no es la más reprensible de las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La demandante subraya que no existió ningún control de los volúmenes; que los incrementos de precio no fueron el resultado de un acuerdo, sino que se deben a una simple concertación entre los productores; que las infracciones no se hicieron obligatorias en virtud de un sistema de sanciones, y que las infracciones sólo tuvieron, en todo caso, efectos muy limitados en el mercado. Por consiguiente, estima que la multa debe reducirse en la medida en que el sistema de intercambio de información de FIDES se consideró un elemento que hacía particularmente reprensible la infracción.

233 Además, asegura que la Comisión cometió un error de apreciación de la gravedad de las infracciones reprochadas al no tener en cuenta el hecho de que las infracciones tuvieron lugar en el seno de una asociación profesional que desempeñó actividades lícitas.

234 Por último, la Comisión consideró, erróneamente, que las reuniones del GEP Cartoncillo habían sido secretas. Por el contrario, se dispone de listas de participantes, y la inexistencia de actas se explica por el propio contenido de las discusiones celebradas en tales reuniones. La inexistencia de actas es, por lo demás, inherente a una cooperación que implique discusiones con un objeto parcialmente contrario a la competencia.

235 La demandante concluye que la infracción apreciada en el presente caso claramente no es tan grave como los carteles ya descubiertos por la Comisión (véase, en particular, la Decisión Polypropyleno).

236 La Comisión considera que la gravedad de la infracción justifica plenamente el nivel de las multas impuestas. Recuerda que el cartel apreciado comprendía no sólo acuerdos sobre los precios y sobre el reparto del mercado, sino asimismo medidas destinadas al control del suministro de cartoncillo y medidas que permitieron poner en práctica las iniciativas en materia de precios e impedir la evolución normal de los precios. Afirma que la ilegalidad de estas acciones es manifiesta, puesto que el artículo 85 del Tratado prohíbe expresamente los acuerdos sobre los precios y sobre el reparto del mercado.

237 Afirma que la alegación de la demandante de que el GEP Cartoncillo desempeñó, esencialmente, las actividades normales de una asociación profesional ni es verosímil ni ha sido probada. Por lo demás, poco importa que el GEP Cartoncillo pueda haber perseguido asimismo objetivos legítimos.

238 Otro elemento importante para apreciar la gravedad de la infracción consiste, según la Comisión, en el secreto practicado en el seno del cartel. Es cierto que la inexistencia de notas constituye, habitualmente, una característica esencial de los acuerdos ilícitos, pero las medidas adoptadas por el GEP Cartoncillo van mucho más allá del secreto tradicionalmente guardado. Por una parte, los miembros recibieron instrucciones expresas de no tomar notas, lo que admitió el director general de Gruber & Weber durante la audiencia (acta, p. 46). Por otra parte, las empresas intentaron disimular la existencia de acuerdos modificando, para cada iniciativa de precios, el orden en el que las empresas anunciaban el correspondiente incremento de precios (punto 73 de la exposición de motivos de la Decisión).

239 Por último, señala que la apreciación de la gravedad debe fundarse igualmente en los demás criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

240 Habida cuenta de las comprobaciones realizadas al examinar los motivos invocados en apoyo de la pretensión de anulación, total o parcial, del artículo 1 de la Decisión, deben desestimarse las alegaciones de la demandante relativas a la inexistencia de control de los volúmenes y a la inexistencia de acuerdos sobre los precios. Asimismo debe desestimarse la alegación según la cual no existió, en el presente caso, ningún «sistema de sanciones» (véanse los apartados 228 y 229 supra).

241 En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«- la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

- el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

- el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

- las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

- el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

- se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se "organizaba" el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

- los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

242 Además, como ya se ha recordado, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

243 Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 108, y la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 385).

244 En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar de la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de esta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

245 En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno. La alegación de la demandante de que el GEP Cartoncillo asumió actividades legítimas carece de pertinencia, puesto que ha quedado acreditado que los órganos de esta asociación profesional, en particular el PWG y el JMC, tenían un objeto esencialmente contrario a la competencia.

246 Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

247 Por consiguiente, no puede acogerse este motivo.

Sobre el motivo relativo a un error de apreciación de la Comisión en cuanto a la participación de la demandante en el cartel

Alegaciones de las partes

248 La demandante alega que la cuantía de la multa que le ha sido impuesta es excesiva, ya que la Comisión no apreció correctamente su participación en la infracción reprochada.

249 En primer lugar, la Comisión no tuvo debidamente en cuenta la escasa participación de la demandante en las reuniones de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo.

250 Por lo que se refiere al PWG, afirma que la Comisión consideró erróneamente que la demandante era «miembro» desde 1988 (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión). En efecto, aunque, al parecer, un representante de la demandante participó en una reunión del PWG en febrero/marzo de 1988, el interesado no informó a los directivos de la demandante ni de su participación ni, tan siquiera, de la existencia del PWG. Asegura que los directivos supieron de la existencia del PWG durante la junta general del GEP Cartoncillo celebrada en Barcelona en mayo de 1988. Habiendo sido invitados a la reunión del PWG, decidieron asistir a ella, que tuvo lugar antes de la reunión de la PC, simplemente para conocer los temas debatidos. Finalmente, las reuniones de este órgano no les fueron de interés, por lo que no volvieron a participar en ninguna reunión durante 1988.

251 La demandante señala que hasta mayo de 1989 no comenzó a participar de forma más o menos regular en las reuniones del PWG. En dos ocasiones durante el período 1988-1989, el representante de Feldmühle en las reuniones del PWG (Sr. Roos) visitó a los directivos de la demandante con el fin de persuadirlos para que participaran regularmente en las reuniones. La decisión de la demandante de participar en las reuniones se explica por el hecho de que era posible que los grandes grupos de empresas, que por entonces ya controlaban el mercado, comenzasen una guerra de precios para eliminar del mercado a los pequeños competidores. Por ello, para preservar su independencia, la demandante decidió participar en las reuniones del PWG con el fin de tener acceso al intercambio de información entre las empresas representadas en el PWG y el JMC.

252 Asegura que finalmente sólo participó en nueve de las veintiuna reuniones del PWG cuya existencia ha acreditado la Comisión (punto 39 de la exposición de motivos de la Decisión).

253 Por lo que se refiere a los demás órganos del GEP Cartoncillo, indica no haber participado en sus reuniones o haberlo hecho sólo esporádicamente. Así, reconoce haber asistido, durante el período comprendido entre marzo de 1988 y abril de 1991, a ocho reuniones del JMC y, entre 1986 y 1991, a siete de las once reuniones de la PC cuya existencia ha acreditado la Comisión, pero niega haber participado nunca en las reuniones del EC.

254 En segundo lugar, afirma que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta el papel totalmente pasivo desempeñado por la demandante en los diferentes órganos del GEP Cartoncillo. La demandante se remite, al respecto, a la declaración del Sr. Roos (véase el apartado 227 supra), que confirma, por una parte, que la demandante sólo participó en las reuniones del PWG después de que el Sr. Roos la convenciera de la utilidad de participar y, por otra parte, que sólo desempeñó un papel pasivo, puesto que no participó en la celebración de los acuerdos. Asimismo, la declaración del Sr. Roos confirma el papel pasivo desempeñado por la demandante en el seno del JMC y demuestra que se la consideró, más bien, como un participante recalcitrante y poco cooperativo.

255 Por último, la demandante asegura no haber desempeñado ningún papel en el intercambio de información entre el PWG y la PC.

256 La Comisión recuerda que la demandante admite haber participado en las reuniones de tres de los cuatro comités del GEP Cartoncillo. En muchas de las reuniones en las que participó, los participantes se informaron mutuamente y se pusieron de acuerdo sobre los incrementos de precios, las capacidades, los volúmenes y, en su caso, las interrupciones de la producción. Además, la demandante adoptó su comportamiento, al menos respecto a los incrementos de precio, en función de las acciones de las demás empresas, utilizando, así, en beneficio propio la información obtenida.

257 La Comisión señala, a continuación, que la demandante fue miembro del PWG desde 1988 y que participó en casi todas las reuniones de este órgano desde 1989. Pues bien, el PWG fue el órgano central del cartel, en el que se discutían y preparaban las estrategias de éste. La participación en las reuniones de este órgano justifica que se considere que la demandante participó, más que la media, en el cartel.

258 Teniendo en cuenta esta participación de la demandante en las reuniones del órgano central del cartel y la posición de segundo productor alemán de las calidades GD ocupada por esta empresa, la Comisión afirma haber considerado correctamente que debía imponérsele una multa más elevada - equivalente a, aproximadamente, el 8 % de su volumen de negocios alcanzado en el sector del carton de la Comunidad en 1990 - que las impuestas a las empresas que participaron medianamente en el cartel. Sin embargo, al no imponerle una multa comparable a las impuestas a los «líderes» del cartel, la Comisión considera haber tenido debidamente en cuenta el hecho de que la demandante no desempeñó un papel tan importante como los principales grupos industriales.

259 Por último, la Comisión estima que el intento de la demandante de minimizar su papel en el cartel, apoyándose en la declaración del Sr. Roos, no puede prosperar. Incluso suponiendo que las demás empresas participantes considerasen a la demandante una empresa poco cooperativa, el hecho es que ésta colaboró en las iniciativas en materia de precios, por lo que contribuyó al éxito del cartel.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

260 Como ya se ha recordado, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión. Asimismo se ha recordado que la cuantía de la multa impuesta a la demandante corresponde a un tipo del 8 % del volumen de negocios alcanzado en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990, importe que se redujo en un tercio debido a que, en su respuesta al pliego de cargos, no negó las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión fundaba sus imputaciones contra ella.

261 Para apreciar si el nivel de la multa está justificado, procede señalar, en primer lugar, que la demandante admite su participación en una reunión del PWG en mayo de 1988 y «una participación más o menos regular» ("mehr oder weniger regelmäßige Teilnahme") en las reuniones de este órgano a partir de mayo de 1989. Por lo demás, indica haber tenido conocimiento, gracias a las pesquisas efectuadas por su Abogado, de que un antiguo administrador «al parecer participó en febrero/marzo de 1988 en una única reunión del PWG» ("offenbar im Februar/März 1988 an einer einzigen Sitzung de[s] PWG teilgenommen hat"), pero sin informar a los directivos de la empresa de su participación y, ni siquiera, de la existencia del PWG. A este respecto, debe subrayarse que, si bien la Comisión afirma que la demandante era «miembro» del PWG desde 1988 (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión), lo cierto es que no sostiene que la demandante participara en reuniones del PWG distintas de las mencionadas por la propia demandante.

262 Procede señalar, a continuación, que el examen de los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación total o parcial del artículo 1 de la Decisión muestra que la Comisión ha acreditado la naturaleza de las funciones del PWG tal como se describen en la Decisión.

263 Así pues, la Comisión podía concluir con razón que las empresas que participaron en las reuniones de dicho órgano debían, en principio, ser consideradas «líderes» de la infracción apreciada y que, por ello, debían cargar con una responsabilidad especial (véase el párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, no clasificó a la demandante entre los «líderes» de la infracción apreciada, ya que no parecía que hubiera desempeñado un papel tan importante como los demás participantes en las reuniones de este órgano a la hora de determinar la política del cartel (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión).

264 Por consiguiente, la Comisión hizo una justa apreciación del papel desempeñado por la demandante al tener en cuenta, por una parte, el hecho de que hubiera participado en las reuniones del PWG en las que se adoptaron las principales decisiones contrarias a la competencia y, por otra parte, el hecho de que hubiera desempeñado un papel menos importante en la determinación de la política del cartel. Al actuar así, la Comisión también tomó debidamente en consideración las informaciones contenidas en la declaración del Sr. Roos relativas al papel desempeñado por la demandante en el seno del cartel.

265 Por consiguiente, las explicaciones de la demandante según las cuales sólo participó en las reuniones del PWG para obtener acceso al intercambio de información entre las empresas representadas en su seno no hacen sino confirmar el objetivo de su participación esencialmente contrario a la competencia.

266 Por último, habida cuenta de la participación de la demandante en las reuniones del PWG, en el que se habían adoptado las principales decisiones contrarias a la competencia, la Comisión actuó correctamente al considerar que la infracción cometida por la demandante era más grave que la cometida por las empresas calificadas de «miembros ordinarios» del cartel, que no estaban representados en el PWG.

267 En vista de todas las consideraciones precedentes, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la insuficiente toma en consideración de la cooperación de la demandante durante el procedimiento

Alegaciones de las partes

268 Este motivo se compone de tres partes.

269 En una primera parte, la demandante alega que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que respondiera de forma sincera y completa a la solicitud de información presentada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. En efecto, puesto que la Comisión no efectuó inspecciones en las dependencias de la demandante, ésta ignoraba que la Comisión había descubierto ciertos documentos en los que habría de basarse para deducir la existencia de una grave infracción del artículo 85 del Tratado. Además, la demandante afirma no haber tenido conocimiento de todos los hechos acreditados por la Comisión, debido a lo limitado de su participación en el GEP Cartoncillo. Por consiguiente, concluye, no estuvo en condiciones de cooperar más activamente con la Comisión en aquel momento.

270 En una segunda parte del motivo, la demandante subraya que el hecho de que, tras las inspecciones efectuadas por la Comisión el 23 de abril de 1991, cesara inmediatamente de participar en las reuniones del GEP Cartoncillo y en toda actividad que pudiera representar una infracción constituye, según la jurisprudencia y la práctica de la Comisión, una circunstancia atenuante (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 146).

271 En una tercera parte del motivo, alega que la Comisión, al calcular la multa, no tomó en consideración su cooperación activa, que contribuyó a una rápida sustanciación del procedimiento. En efecto, hasta la fecha en que se le notificó el pliego de cargos la demandante no supo que la Comisión le reprochaba una grave infracción del artículo 85 del Tratado. Ahora bien, en un escrito de 23 de marzo de 1993, es decir, antes de terminar el plazo fijado para responder al pliego de cargos, la demandante reconoció haber infringido el artículo 85 del Tratado al participar en conversaciones sobre los incrementos de precios y en un intercambio general de puntos de vista sobre el mantenimiento de las cantidades comercializadas. Afirma haber hecho de forma totalmente espontánea este reconocimiento de una infracción del artículo 85 del Tratado, lo cual llevó manifiestamente a otras empresas a reconocer asimismo la infracción o, al menos, a no negarla en lo fundamental.

272 La demandante asegura haber sido la única empresa que declaró expresamente, durante la audiencia celebrada ante la Comisión, que no negaba, en lo esencial, la infracción que le imputaba la Comisión. Asimismo dice haber sido, junto con Cascades, la única empresa que comunicó la totalidad de las fechas de las reuniones en las que estuvo representada. Por último, recuerda haber transmitido a la Comisión la declaración del Sr. Roos a la que la Comisión se refirió en varias ocasiones durante la audiencia y a la que se alude indirectamente en el punto 59 de la exposición de motivos de la Decisión, relativo al hecho de que la demandante hubiera sido llamada al orden por haber incrementado su cuota de mercado.

273 La demandante considera que, al no tenerse en cuenta esta cooperación, resultó perjudicada, especialmente en comparación con Stora. En efecto, Stora no cooperó sino una vez que la Comisión había efectuado las inspecciones. Además, esta empresa tuvo conocimiento no sólo de los documentos comprometedores que la Comisión había encontrado en las dependencias de las empresas del grupo Stora, sino asimismo de los documentos encontrados en los locales de otras empresas. Por último, la correspondencia cruzada entre Stora y la Comisión (anexos 34 y 43 del pliego de cargos) muestra que Stora no confesó todo inmediatamente, sino que, de hecho, la Comisión tuvo que sonsacarle los diferentes datos. En estas circunstancias, la demandante estima que debería haber sido recompensada por su cooperación en la misma medida que Stora, mediante una reducción de dos tercios de la cuantía de la multa.

274 Además, señala que la Comisión no ofreció a los pequeños productores la posibilidad de cooperar en un momento anterior, de forma que estos productores no tuvieron conocimiento alguno de la cooperación de Stora ni de los elementos de prueba valorados por la Comisión.

275 Por último, debido a que no se tuvieron en cuenta los elementos que demostraban su cooperación activa con la Comisión, la demandante también resultó perjudicada en comparación con otras empresas que se beneficiaron de una reducción de un tercio de la multa por no haber negado las principales alegaciones de hecho.

276 La Comisión recuerda que se concedió a la demandante una reducción de un tercio de la multa debido a que no negó las principales alegaciones de hecho que figuraban en el pliego de cargos (punto 172 de la exposición de motivos de la Decisión). Afirma que no procedió asignarle una mayor reducción.

277 El hecho de que la demandante respondiera a la solicitud de información de manera completa y sincera no puede justificar, según la Comisión, una reducción de la multa, ya que se trata de un comportamiento que corresponde a una obligación jurídica.

278 El argumento de la demandante según el cual no pudo cooperar activamente en un momento anterior del procedimiento no puede aceptarse. Al contrario, la demandante tuvo la posibilidad de aclarar los hechos y de contribuir, así, de forma activa, a una rápida terminación del procedimiento. Por lo demás, considera que la demandante sobreestima el valor de la declaración del Sr. Roos, la cual contribuyó no sólo a aclarar los hechos, sino también a defender a la propia demandante.

279 Por consiguiente, estima que la demandante no resultó perjudicada en comparación con Stora. En efecto, ésta cooperó de manera espontánea y, en su respuesta a las solicitudes de información de 30 de agosto y 23 de octubre de 1991, contribuyó de forma activa e importante a aclarar los hechos. Sin embargo, sólo en un escrito de 23 de marzo de 1992, es decir, después del pliego de cargos, la demandante reconoció haber participado, tal vez, en una infracción del Derecho de la competencia. En aquella fase, su participación se limitó en todo momento a no negar las principales imputaciones formuladas contra ella. Tal comportamiento, ya recompensado con una reducción de un tercio de la multa, no puede considerarse, según la Comisión, una cooperación activa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

280 La demandante se benefició de una reducción de un tercio de la cuantía de la multa impuesta debido a que, según la Decisión, no había negado, en su respuesta al pliego de cargos, las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión fundaba sus imputaciones contra ella.

281 Una reducción de la multa en atención a la cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393). En estas circunstancias, puede considerarse que una empresa que, durante el procedimiento administrativo, declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En efecto, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones.

282 En el presente caso, ninguno de los argumentos invocados por la demandante permite demostrar que diera muestras de una cooperación con la Comisión más amplia que el reconocimiento de las alegaciones de hecho realizadas por ésta.

283 En la primera parte del motivo, la demandante alega que respondió de manera sincera y completa a la solicitud de información que le dirigió la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, una colaboración con la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que incumben a las empresas en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17 no justifica una reducción de la multa (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 341 y 342). Por lo demás, la demandante, que participó en la infracción a partir de marzo de 1988 y que conocía, pues, las funciones del PWG y del JMC, habría podido, efectivamente, al igual que Stora, cooperar con la Comisión de una forma más activa de lo que lo hizo, lo cual habría justificado una mayor reducción de la cuantía de la multa. Por consiguiente, su argumento según el cual no dispuso en aquel momento de la información necesaria para ayudar activamente a la Comisión no puede sino ser desestimada.

284 Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, relativa al hecho de que la demandante dejara de participar en las reuniones del GEP Cartoncillo y en toda práctica que pudiera constituir una infracción después de las inspecciones efectuadas por la Comisión el 23 de abril de 1991 (véase el apartado 8 supra), procede recordar que la gravedad de las infracciones debe establecerse en función de un gran número de elementos, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase el apartado 183 supra). Por consiguiente, aunque el cese de la infracción antes de enviarse el pliego de cargos puede, en principio, considerarse una circunstancia atenuante de la gravedad de la infracción apreciada por parte de una empresa, la Comisión no estaba obligada a adoptar tal análisis en las circunstancias particulares del caso concreto. Puesto que la demandante no ha presentado ningún argumento que pueda demostrar que, en el presente caso, la Comisión rebasó el margen de apreciación de que dispone al determinar los elementos que deben tomarse en consideración para fijar la cuantía de las multas, la segunda parte del motivo debe ser desestimada.

285 La tercera parte del motivo, según la cual la demandante dio muestras de una cooperación activa con la Comisión, tampoco puede ser acogida.

286 La demandante alega haber dado indicaciones completas relativas a su participación en las reuniones de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo. Subraya que, además, señaló expresamente, durante la audiencia celebrada ante la Comisión, que no negaba las principales alegaciones de hecho formuladas por ésta. Sin embargo, debe observarse que tal cooperación con la Comisión no justificaba una reducción de la cuantía de la multa superior a la de un tercio, que efectivamente se le concedió. En cuanto a la declaración del Sr. Roos, dirigida a la Comisión por la demandante junto con su respuesta al pliego de cargos, tal declaración no contiene elementos que hayan podido contribuir considerablemente a facilitar la labor de la Institución. A este respecto, basta con señalar que la Decisión sólo contiene una referencia, y además indirecta, a las afirmaciones contenidas en dicha declaración (párrafo primero del punto 59 de la exposición de motivos).

287 Por último, en la medida en que la demandante sostiene haber sido objeto de un trato discriminatorio en comparación con Stora, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato, que es un principio general del Derecho comunitario, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C-174/89, Rec. p. I-2681, apartado 25; en el mismo sentido, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T-100/92, RecFP p. II-275, apartado 50).

288 En el presente caso, Stora proporcionó a la Comisión unas declaraciones que contenían una descripción muy detallada de la naturaleza y el objeto de la infracción, del funcionamiento de los diversos órganos del GEP Cartoncillo y de la participación de los diferentes productores en la infracción. En estas declaraciones, Stora facilitó una información mucho más amplia que aquella cuya presentación puede exigir la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. Aunque, en la Decisión, la Comisión declara haber obtenido elementos de prueba que corroboran la información contenida en las declaraciones de Stora (puntos 112 y 113 de la exposición de motivos), es manifiesto que las declaraciones de Stora fueron el principal elemento de prueba de la existencia de la infracción. Así pues, procede considerar que, sin las declaraciones de Stora, habría sido, cuando menos, mucho más difícil para la Comisión apreciar y, en su caso, poner fin a la infracción objeto de la Decisión. En vista de estos elementos, la demandante no puede sostener válidamente que, en virtud del principio de igualdad de trato, hubiera debido beneficiarse de una reducción del importe de la multa análoga a la concedida a Stora.

289 Puesto que no dio muestras de una cooperación con la Comisión que rebasara el reconocimiento de las alegaciones de hecho formuladas por ésta, la demandante tampoco fue objeto de un trato discriminatorio en comparación con las demás empresas que obtuvieron una reducción de un tercio de la cuantía de la multa.

290 A la vista de las consideraciones precedentes, procede desestimar el motivo en su totalidad.

Sobre el motivo relativo al carácter excesivo de la cuantía de la multa impuesta a la demandante, en comparación con la práctica anterior de la Comisión

291 La demandante alega que la Comisión, como ella misma ha reconocido (XIII Informe sobre la política de competencia, apartado 64), debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad al fijar la cuantía de las multas. Ahora bien, el importe de la multa impuesta a la demandante es, según ésta, excesivo en comparación con la práctica anterior de la Comisión.

292 Así, la Comisión sólo impuso multas de una cuantía de tres millones de ECU a empresas que hubieran alcanzado un volumen de negocios de varios miles de millones de ECU. Además, en la mayoría de los casos, tales multas se impusieron por infracciones reiteradas.

293 Procede recordar que, en el presente caso, ha quedado acreditado que el nivel general de las multas aplicado por la Comisión estaba justificado, incluso en relación con su práctica anterior (véanse los apartados 240 y siguientes supra). Asimismo se ha comprobado que la Comisión hizo una justa apreciación del papel desempeñado por la demandante en la infracción apreciada (véanse los apartados 260 y siguientes supra).

294 De ello se deduce que no puede acogerse el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la circunstancia de que no se tuviera en cuenta, por una parte, que la demandante sólo fabrica un producto y, por otra parte, el carácter limitado de su competitividad

Alegaciones de las partes

295 La demandante señala que la Comisión debe basarse, al fijar la cuantía de las multas, en el volumen de negocios global de cada empresa, que expresa su talla y su potencia financiera (sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 160). Afirma que, en su sentencia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no puede fijar la multa basándose únicamente en el volumen de negocios alcanzado mediante los productos a los que se refiere la infracción (véase, asimismo, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121).

296 Pues bien, considera que, en el presente caso, la Comisión se fundó exclusivamente en el volumen de negocios alcanzado mediante los productos a los que se refiere la infracción. Para una empresa que, como la demandante, obtiene la parte principal de su volumen de negocios mediante un producto afectado por la infracción, dicho criterio constituye una desigualdad de trato en comparación con las empresas que fabrican asimismo otros productos. En efecto, la multa impuesta a la demandante corresponde a una parte relativamente elevada de su volumen de negocios global, mientras que, por lo que se refiere, por ejemplo, a Stora, la multa sólo equivale a una parte insignificante del volumen de negocios global. Por consiguiente, la demandante estima que la multa la afecta con mayor severidad, incluso en comparación con empresas cuya infracción fue claramente más grave.

297 Por último, afirma que la excesiva cuantía de la multa afecta gravemente a la capacidad de la demandante para realizar inversiones durante varios años y aumenta el riesgo de ser adquirida por una de las grandes empresas del mercado.

298 La Comisión alega que, puesto que la demandante sólo fabrica un único producto, el cartel la benefició particularmente, al cubrir la totalidad de su producción de cartoncillo. Por consiguiente, fue correcto fijar la multa basándose en el volumen de negocios alcanzado por tal empresa en el mercado comunitario del cartoncillo. Por lo demás, el volumen de negocios global de la demandante en 1990 se elevó a un importe superior en, aproximadamente, 11 millones de ECU al volumen de negocios a partir del cual se calculó la multa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

299 Como ya se ha recordado, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase el apartado 183 supra).

300 Entre los elementos que pueden tenerse en cuenta pueden figurar, según los casos, el volumen y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la talla y la potencia económica de la empresa y, por tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. De ello se sigue que, para determinar la multa, la Comisión puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximativa e imperfecta, de la talla de la empresa y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen de negocios que proceda de las mercancías objeto de la infracción y que permite, pues, dar una indicación de la amplitud de ésta (sentencia Musique Diffusion française y otras/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121).

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0317.2

301 Además, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo cuando impone multas a las empresas que han participado en una misma infracción (misma sentencia, apartado 122). Así pues, no se puede reprochar a la Comisión que se fundara sistemáticamente, para determinar la cuantía de las multas del presente caso, en el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990 sólo mediante las mercancías objeto de la infracción.

302 Por consiguiente, la demandante no puede alegar válidamente que el método utilizado por la Comisión tuvo efectos desfavorables para ella, puesto que no niega la afirmación de la Comisión según la cual el volumen de negocios global que había realizado en 1990 era superior al tenido en cuenta por la Comisión.

303 El presente motivo debe, asimismo, ser desestimado.

304 Resulta de todo lo anterior que procede anular, por lo que se refiere a la demandante, el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que esta disposición señala que la demandante participó en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes del mes de marzo de 1988. Además, procede anular parcialmente el artículo 2 de la Decisión respecto a la demandante.

305 Por lo que se refiere a la cuantía de la multa impuesta, procede tener en cuenta el hecho de que sólo puede considerarse a la demandante responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 por el período comprendido entre marzo de 1988 y abril de 1991.

306 Dado que los demás motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía han sido desestimados, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 2.500.000 ECU.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada),

decide:

1) Anular, por lo que se refiere a la demandante, el artículo 1 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/2033833 - Cartoncillo), en la medida en que el comienzo de la infracción que se le reprocha se fija en una fecha anterior al mes de marzo de 1988.

2) Anular, por lo que se refiere a la demandante, los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

3) Fijar en 2.500.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.

4) Desestimar el recurso en todo lo demás.

5) Cada parte cargará con sus propias costas.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada),

decide:

1) Anular, por lo que se refiere a la demandante, el artículo 1 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/2033833 - Cartoncillo), en la medida en que el comienzo de la infracción que se le reprocha se fija en una fecha anterior al mes de marzo de 1988.

2) Anular, por lo que se refiere a la demandante, los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

3) Fijar en 2.500.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.

4) Desestimar el recurso en todo lo demás.

5) Cada parte cargará con sus propias costas.

Sentencia Supranacional Nº T-317/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Mayo de 1998

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