Sentencia Supranacional N...re de 1998

Última revisión
24/09/1998

Sentencia Supranacional Nº T-112/95, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 24 de Septiembre de 1998

Tiempo de lectura: 69 min

Tiempo de lectura: 69 min

Relacionados:

Orden: Supranacional

Fecha: 24 de Septiembre de 1998

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: T-112/95

Núm. Cendoj: 61995TJ0112

Resumen
Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasa suplementaria - Productores que han suscrito compromisos de no comercialización o de reconversión - Indemnización - Reglamento (CEE) no 2187/93 - Intereses.

Voces

Comisiones

Comercialización

Cuantía de la indemnización

Comunidades europeas

Intereses de demora

Responsabilidad

Pago de la indemnización

Sociedad de responsabilidad limitada

Reembolso

Indemnización a tanto alzado

Convenio colectivo de empresa

Inversiones

Causahabientes

Fondo del asunto

Incumplimiento de las obligaciones

Cumplimiento de la sentencia

Responsabilidad civil extracontractual

Derecho Comunitario

Obligación contractual

Convenio colectivo de Oficinas y despachos

Derecho a indemnización

Encabezamiento

En el asunto T-112/95,

Peter Dethlefs y otros 38 agricultores, con domicilio en Alemania, representados por los Sres. Bernd Meisterernst, Mechtild Düsing, Dietrich Manstetten, Frank Schulze y Winfried Haneklaus, Abogados de Münster, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Dupong et Dupong, 4-6, rue de la Boucherie,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, con objeto de que se condene a las demandadas a pagar intereses del 8 % anual sobre la cuantía de la indemnización abonada a los demandantes en virtud del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6), además de los intereses de demora sobre las cuantías así calculadas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador, y, posteriormente, Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero y el 2 de abril de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

Marco normativo

1 En su sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo «sentencia Mulder»), el Tribunal de Justicia declaró a la Comunidad responsable de los daños causados a determinados productores de leche a los que se había impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo «Reglamento nº 857/84»), en la medida en que dichos productores habían contraido compromisos en el marco de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1078/77»).

2 Ante el gran número de productores afectados por la sentencia Mulder, y con el fin de dar pleno cumplimiento a ésta, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo «Reglamento nº 2187/93»). Este Reglamento prevé una oferta de indemnización a tanto alzado dirigida a aquellos productores que, en determinadas circunstancias, hubieran sufrido daños como consecuencia de la aplicación de la normativa contemplada en la sentencia Mulder.

3 El Reglamento de que se trata prevé, en particular, que las autoridades nacionales, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, harán a los productores una oferta de indemnización. Según el último párrafo de su artículo 14, la aceptación de la oferta se efectuará mediante la devolución a la autoridad competente, en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción, del recibo debidamente aprobado y firmado e implicará la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio a que se refiere el artículo 1. Si la oferta no se aceptara en un plazo de dos meses a partir de su recepción, las Instituciones comunitarias correspondientes quedarán desvinculadas de ella para el futuro (párrafo tercero del artículo 14).

4 El artículo 12 del Reglamento dispone que la cuantía de la indemnización se incrementará con los intereses de demora a razón del 8 % anual hasta el momento del pago efectivo.

5 El modelo de recibo para finiquitar todas las cuentas contemplado en el artículo 14 fue aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2648/93 de la Comisión, de 28 septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2187/93 (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2648/93»).

6 Dicho recibo está redactado en los siguientes términos:

«El abajo firmante, [...], declara por la presente aceptar la oferta de indemnización [...] como satisfacción de toda acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio derivado de su participación en el régimen de no comercialización y reconversión establecido por el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo [...] y renuncia expresamente a toda acción presente o futura en la materia por su parte o la de sus eventuales causahabientes o derechohabientes.»

Hechos que dieron lugar al litigio

7 Los demandantes son productores de leche en Alemania que contrajeron compromisos con arreglo al Reglamento nº 1078/77 y a los que se impidió reanudar la comercialización de leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento nº 857/84.

8 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 30 de marzo y el 12 de diciembre de 1990, interpusieron varias acciones de resarcimiento contra el Consejo y la Comisión. Tras la ampliación de las competencias del Tribunal de Primera Instancia en virtud de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), estos asuntos fueron remitidos, mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993, al Tribunal de Primera Instancia.

9 A raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 2187/93, los demandantes recibieron distintas ofertas de indemnización por parte de las autoridades nacionales competentes, entre el 22 de noviembre de 1993 y el 6 de febrero de 1994.

10 La cuantía de la indemnización propuesta en dichas ofertas comprendía intereses del 8 % anual para el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992, fecha de la sentencia Mulder, y el 30 de septiembre de 1993, precisándose que se añadirían intereses al mismo tipo para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el momento del pago de la indemnización. Todos los demandantes aceptaron la oferta dentro del plazo que se les había concedido.

11 Después de haber firmado los recibos que acompañaban a las ofertas cuya redacción era la prevista en la versión alemana del Reglamento nº 2648/93, los demandantes desistieron de sus recursos mediante escritos presentados el 20 de abril de 1994 y, por lo que se refiere al Sr. Gövert, demandante en el asunto T-62/93, el 9 de mayo de 1994. Dichos escritos de desistimiento contenían una solicitud de que se condenara en costas a las partes demandadas, con arreglo al apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

12 La Comisión, al considerar que la presentación de una solicitud de reembolso de los gastos con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento era contraria a la obligación de renunciar a cualquier acción, establecida en el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, ordenó a las autoridades alemanas que no pagaran indemnización alguna.

13 Tres de los demandantes en el presente asunto, los Sres. Backhaus, Lorentz y Mittwede, que habían interpuesto los recursos en los asuntos T-66/93, T-115/93 y T-69/93 respectivamente, retiraron entonces sus solicitudes relativas a las costas, los días 14 y 15 de junio de 1994. Sus indemnizaciones se pagaron durante el mes de julio de 1994.

14 Entretanto, la Comisión había decidido condicionar el pago de las indemnizaciones únicamente al desistimiento de los recursos de indemnización y ya no a la renuncia de las solicitudes de reembolso de los gastos.

15 El 27 de julio de 1994, las autoridades alemanas informaron a los demandantes que la Comisión ya no supeditaba el pago de la indemnización a una renuncia a la solicitud relativa a las costas, ya que, en lo sucesivo, sólo se exigiría la retirada del recurso.

16 El 2 de agosto de 1994, los demandantes informaron a las autoridades alemanas que habían desistido de sus recursos. Después de esta correspondencia, se pagaron las indemnizaciones.

17 Dichas indemnizaciones incluían, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 2187/93, los intereses correspondientes, por una parte, al período comprendido entre el 19 de mayo de 1992, fecha de la sentencia Mulder, y la expiración del plazo concedido a cada uno de los demandantes para la aceptación, y, por otra parte, al período comprendido entre el 4 de agosto de 1994 o, en el supuesto de los demandantes Sres. Bakhaus, Lorentz y Mittwede, el 29 de junio de 1994 y la fecha del pago de cada indemnización. Las fechas del 29 de junio y del 4 de agosto de 1994 correspondían a las fechas en las que las autoridades nacionales fueron informadas de los desistimientos que se habían producido.

18 Mediante escrito de 13 de enero de 1995, los demandantes reclamaron a la Comisión los intereses correspondientes al período no cubierto por la indemnización que se les había pagado. Mediante escrito de 6 de marzo de 1995, la Comisión denegó dicha solicitud.

Procedimiento y pretensiones de las partes

19 El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 1995.

20 Mediante escrito presentado el 21 de junio de 1995, el Consejo alegó la inadmisibilidad del recurso, afirmando que no se le podía imputar responsabilidad alguna por el perjuicio alegado. El 16 de octubre de 1995, los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción.

21 Mediante auto de 13 de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia unió ésta al fondo del asunto.

22 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, se instó a las partes a que facilitaran al Tribunal determinados documentos.

23 Se oyeron los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de enero de 1998.

24 A raíz del impedimento que afectaba a uno de los miembros de la Sala, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó a otro Juez para completarla, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

25 Visto el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento, la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral del procedimiento mediante auto de 13 de marzo de 1998, conforme al artículo 62 del mismo Reglamento. Las partes no comparecieron en la nueva vista, el 2 de abril de 1998.

26 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Condene solidariamente a las Instituciones demandadas a pagar intereses del 8 % anual sobre las indemnizaciones que les fueron abonadas en virtud del Reglamento nº 2187/93, por el período comprendido entre la expiración del plazo de dos meses previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento y el 29 de junio de 1994, a los demandantes Sres. Backhaus, Lorentz y Mittwede, y el 3 de agosto de 1994, a todos los demás, además de intereses del 8 % sobre las cuantías así calculadas, a partir del momento en que se pronuncie la sentencia.

- Condene solidariamente en costas a las partes demandadas.

27 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que va dirigido contra el Consejo, o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

- Condene en costas a la parte demandante.

28 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso por infundado.

- Condene en costas a los demandantes.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

29 El Consejo señala que no tiene ningún poder frente a las autoridades nacionales encargadas de la aplicación del Derecho comunitario. Dado que el supuesto perjuicio sufrido por los demandantes resulta de la aplicación por las autoridades nacionales del Reglamento nº 2187/93, sería forzosamente imputable a dichas autoridades, en el caso de que éstas hubieran actuado por su propia iniciativa y bajo su responsabilidad, o a la Comisión, si ésta hubiera dado unas instrucciones ilegales a la Administración nacional.

30 En estas circunstancias, conforme a la jurisprudencia, el Consejo no puede representar a la Comunidad ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que no haya causado el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1973, Werhahn y otros/Consejo, asuntos acumulados 63/72 a 69/72, Rec. p. 1229).

31 Los demandantes afirman que la excepción no está fundada. El recurso tiene por objeto una parte del resarcimiento que se les adeuda en virtud del Reglamento nº 2187/93, adoptado por el Consejo. Además, las ofertas de indemnización dirigidas a los demandantes se hicieron en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión y, en toda la correspondencia con los demandantes, las autoridades alemanas actuaron en representación de dichas Instituciones. El Consejo no puede afirmar que ignora tales hechos y, en consecuencia, debe declararse la admisibilidad del recurso interpuesto contra esta Institución.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32 Las partes discrepan en sustancia acerca de la cuestión de si la mera firma del recibo, de la que depende el pago de la indemnización reparadora de los perjuicios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento, basta para dar lugar al pago de intereses, o si, a tal fin, la firma debe ir acompañada, además, de una renuncia a las acciones en curso. Por consiguiente, el recurso versa sobre la interpretación del Reglamento nº 2187/93 y sobre sus efectos.

33 Dicho Reglamento fue adoptado por el Consejo. Según aclaran sus considerandos segundo y cuarto, tiene por objeto, en cumplimiento de la sentencia Mulder, indemnizar a aquellos productores que sufrieron perjuicios porque se les impidió producir leche después de haber contraído un compromiso en virtud del Reglamento nº 1078/77. Dado que dicha sentencia condenó a la Comisión y al Consejo a indemnizar a los productores afectados, el recurso versa sobre la interpretación de un texto cuya finalidad es dar pleno cumplimiento a una condena a la reparación de unos perjuicios causados también por esta última Institución.

34 La alegación basada en una supuesta falta cometida por las autoridades nacionales carece de fundamento. Del Reglamento nº 2187/93 se deduce que la intervención de dichas autoridades se hace en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión y que se limita a los aspectos administrativos de recepción y de control de las solicitudes, así como de ejecución de la oferta. Los demandantes no invocan falta alguna de dichas autoridades. Por el contrario, cuestionan directamente la interpretación del alcance de las obligaciones que derivan para los demandados del Reglamento nº 2187/93. El hecho de que, en virtud del reparto de competencias establecido en este texto, el Consejo no haya participado en la formulación de la oferta que concreta tales obligaciones no le permite alegar la inadmisibilidad de un recurso que versa sobre la interpretación y las consecuencias de un Reglamento que él mismo ha adoptado y que le impone unos deberes que supuestamente ha incumplido.

35 Por ello, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

36 En apoyo de su recurso, los demandantes invocan un único motivo, basado en la infracción del artículo 12 del Reglamento nº 2187/93. Este motivo se subdivide en dos partes.

Sobre la primera parte del motivo, basada en la existencia de un derecho al pago de intereses directamente derivado del Reglamento nº 2187/93

37 Los demandantes afirman que el artículo 12 del Reglamento nº 2187/93 prevé que la cuantía de la indemnización se incrementará con intereses del 8 % anual por el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el momento del pago, con la única condición de que la oferta se acepte dentro del plazo señalado.

38 Las ofertas dirigidas a los demandantes tampoco mencionan la condición de un desistimiento del recurso que, por consiguiente, no ha sido planteado por la Comisión sino después del envío de dichas ofertas. Los demandantes no fueron informados de la necesidad de desistir del recurso hasta el 27 de julio de 1994.

39 Los demandantes afirman que la firma del recibo implica la renuncia a cualquier pretensión de fondo contra la Comunidad. Por su parte, el desistimiento, tiene unas consecuencias puramente formales. Por otro lado, del artículo 98 del Reglamento de Procedimiento se deduce que la Comisión hubiera podido conseguir el archivo de los recursos mediante la presentación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de cada declaración de renuncia.

40 Los demandantes admiten que la aceptación de la oferta hizo que los recursos interpuestos quedaran sin objeto. Sin embargo, mediante dicha aceptación, no se comprometieron a desistir inmediatamente de sus recursos ni a renunciar a las costas.

41 De cualquier forma, la Comisión tuvo conocimiento de la fecha de desistimiento de los recursos desde el momento en que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia le instó a presentar sus observaciones sobre tales desistimientos, lo cual hizo el 9 de junio de 1994. Por consiguiente, la elección del 4 de agosto como fecha de reanudación del cálculo de los intereses resulta arbitraria en la medida que, en tal fecha, los demandantes no habían hecho más que comunicar su desistimiento a las autoridades nacionales. Por otra parte, el Reglamento nº 2187/93 no prevé una notificación a dichas autoridades.

42 Aun cuando se admitiera el planteamiento de la Comisión, las fechas determinantes son las de los desistimientos, actos incondicionales, irrevocables y no susceptibles de impugnación, el último de los cuales se produjo el 9 de mayo de 1994.

43 Contrariamente a lo que afirma la Comisión, la circunstancia de que se trate de intereses de demora no implicó que no existiera retraso alguno, mientras los demandantes no hubieran desistido. Según reiterada jurisprudencia (sentencia Mulder, apartado 35), los intereses de demora se devengan cuando una sentencia declara la obligación de reparar el perjuicio. Por otra parte, afirma que el artículo 12 del Reglamento nº 2187/93 alude a esta sentencia y que por este motivo los intereses se calcularon a partir del 19 de mayo de 1992.

44 Las partes demandadas alegan que el recurso carece de fundamento, dado que los demandantes renunciaron a sus derechos y que el retraso que se invoca es imputable exclusivamente a ellos.

45 Del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93 se deduce que, al aceptar la oferta de pago de una indemnización a tanto alzado, los demandantes dieron un recibo por la totalidad y renunciaron irrevocablemente a cualquier acción posterior, incluyendo una acción de pago de intereses. Por consiguiente, no pueden pretender una indemnización que venga a añadirse a las ofertas aceptadas. En consecuencia, el recurso no está fundado.

46 Además, el artículo 12 del Reglamento nº 2187/93 prevé unos intereses de demora. Ahora bien, en el presente caso, los demandantes reclaman intereses por un retraso del cual son los únicos responsables.

47 Efectivamente, al propio tiempo que renunciaban a cualquier acción ante los tribunales, hubieran debido desistir de los recursos de indemnización que estaban pendientes. El mantenimiento de los citados recursos supuso un incumplimiento de la obligación de desistimiento, resultante directamente del artículo 14 del Reglamento. Por consiguiente, contrariamente a lo que afirman, los demandantes no tuvieron conocimiento de la exigencia de un desistimiento mediante el escrito de las autoridades nacionales de 27 de julio de 1994. Teniendo en cuenta esta infracción, las autoridades alemanas pudieron denegar fundadamente el pago de la cuantía de las indemnizaciones hasta el momento que les fuera comunicado el desistimiento.

48 Para la Comisión, la negativa a pagar las indemnizaciones no estaba vinculada a las solicitudes de reembolso de gastos presentadas por los demandantes. A partir del mes de julio de 1994, dicha Institución renunció a hacer depender el pago de un desistimiento. Aquellos demandantes que no habían desistido de sus solicitudes relativas a las costas, obtuvieron intereses, al igual que los demás. Para todos los demandantes, el cálculo de los intereses se reanudó a partir de la fecha de la comunicación de los desistimientos. Por consiguiente, ningún demandante sufrió un perjuicio por el hecho de que en un primer momento, la Comisión exigiera una renuncia a las costas.

49 En cualquier caso, el cálculo de la cuantía de los intereses reclamados por varios de los demandantes resulta erróneo.

Sobre la segunda parte del motivo, basada en la existencia de un derecho de naturaleza contractual al pago de intereses

50 Los demandantes alegan que los derechos que invocan se basan en las ofertas de resarcimiento que recibieron. La renuncia a cualquier acción contemplada en los recibos firmados por los demandantes tan sólo se refería a las pretensiones no cubiertas por la transacción. Ahora bien, los derechos invocados tienen su origen en ésta.

51 Las ofertas de indemnización aceptadas preveían que la cuantía del resarcimiento se incrementará con intereses del 8 % para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el día del pago. Por consiguiente, al haber aceptado dicha oferta, los demandantes tienen un derecho a los intereses reclamados, basado en el citado contrato.

52 Los demandantes aceptan las correcciones efectuadas por la Comisión relativas al cálculo de los intereses en determinados casos.

53 Las partes demandadas afirman que, puesto que el recurso se interpuso con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la competencia del Tribunal de Primera Instancia se basa exclusivamente en la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por consiguiente, no puede aceptarse la alegación de los demandantes basada en un supuesto incumplimiento, por parte de las Instituciones, del contrato surgido de la aceptación de la oferta a tanto alzado. De cualquier forma, son los demandantes quienes incumplieron su obligación contractual de renunciar a cualquier acción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54 Este Tribunal de Primera Instancia subraya, con carácter preliminar, que el Reglamento nº 2187/93 prevé las condiciones a las que están sujetas las ofertas de resarcimiento, como las dirigidas a los demandantes, así como todos los datos que permiten calcular las cuantías propuestas. Por consiguiente, dichas ofertas, resultantes directamente del Reglamento, no son autónomas en relación a él.

55 En consecuencia, la existencia de una responsabilidad de índole contractual, que alegan los demandantes en el marco de la segunda parte del motivo, supone asimismo la interpretación de las normas dictadas por dicho Reglamento acerca de la indemnización de los productores de leche. Pues bien, en la medida en que esta disposición establece un sistema de resarcimiento con el fin de hacer frente a las obligaciones derivadas de la condena de las Instituciones comunitarias, pronunciada por la sentencia Mulder, su aplicación se halla comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. En estas circunstancias, conviene examinar conjuntamente las dos partes del motivo.

56 Este versa sobre la determinación de las obligaciones que derivan, para el destinatario de una oferta de indemnización prevista por el Reglamento nº 2187/93, de su aceptación y de la firma del recibo cuyo modelo fue aprobado por el Reglamento nº 2648/93, y, en particular, sobre la existencia de una obligación de renunciar a las acciones en curso.

57 Para determinar el alcance de tales obligaciones, deben recordarse los objetivos perseguidos por las Instituciones y el contexto que presidió la adopción del Reglamento nº 2187/93 (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 1 de abril de 1993, Findling Wälzlager, Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE/91, Rec. p. I-1793, apartado 11).

58 De los considerandos de esta disposición se desprende que las Instituciones, reconociendo que, según la sentencia Mulder, un gran número de productores tenía derecho a indemnización, declararon que les resultaba imposible tener en cuenta la situación individual de cada productor. Por consiguiente, decidieron prever, mediante el citado Reglamento, una oferta de indemnización cuya aceptación implicaba, en virtud del último párrafo del artículo 14 del Reglamento, la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Connaughton y otros/Consejo, T-541/93, Rec. p. II-549, apartado 31).

59 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, contrariamente a lo que afirman los demandados, la renuncia a cualquier acción por parte de los productores no puede referirse también a las posibles consecuencias de un incumplimiento de las obligaciones que el mencionado Reglamento impone a las Instituciones.

60 Como ya ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, el Reglamento nº 2187/93 no constituía una disposición vinculante para los productores, en la medida que les concedía una posibilidad transaccional, cuya aceptación era facultativa y que venía a añadirse al derecho a ejercitar una acción dirigida al resarcimiento de los perjuicios sufridos (sentencia Connaughton y otros/Consejo, antes citada, apartado 35). En estas circunstancias, la renuncia a cualquier acción era la condición de la cual las Instituciones hacían depender la posibilidad de que los productores recibieran inmediatamente una indemnización, sin verse obligados a esperar una resolución judicial.

61 Sobre este particular, ha quedado acreditado que, en el momento de adoptarse el Reglamento nº 2187/93, un gran número de productores, entre ellos los demandantes, habían interpuesto contra el Consejo y la Comisión recursos de indemnización de los perjuicios sufridos.

62 De esta forma, del conjunto de las disposiciones que regulan la oferta de indemnización se desprende que su objetivo era limitar el volumen del contencioso en el ámbito que se considera.

63 Las obligaciones que derivan para las partes del Reglamento nº 2187/93 y de los términos del recibo deben analizarse a la luz de esta conclusión.

64 Por una parte, habida cuenta de los términos del recibo, los productores que habían aceptado la oferta, pero aún no habían recurrido al órgano jurisdiccional comunitario, renunciaban a interponer recursos de indemnización.

65 Por otra parte, en lo relativo a aquellos que ya habían interpuesto un recurso en la fecha de aplicación del Reglamento nº 2187/93, tan sólo un desistimiento podía alcanzar el citado objetivo.

66 Ello se va confirmando por los propios términos del recibo, a tenor del cual la aceptación de la oferta implicará la renuncia expresa «a cualquier acción presente [...] en la materia», ya que la utilización del adjetivo «presente» implica un desistimiento de las acciones en curso.

67 De todo lo anterior se deduce que la aceptación de una indemnización propuesta con arreglo al Reglamento nº 2187/93, con la firma del recibo correspondiente, implicaba una obligación de los demandantes de renunciar a las acciones en curso, obligación que, por lo demás, los demandantes no niegan.

68 Por consiguiente, las Instituciones demandadas estaban facultadas para hacer depender el pago de las indemnizaciones de una renuncia a tales acciones.

69 En estas circunstancias, suspendieron fundadamente el pago de los intereses previstos en el artículo 12 del Reglamento nº 2187/93, en tanto los demandantes no hubieran cumplido su obligación de renuncia.

70 En consecuencia, procede dilucidar en qué momento los demandantes cumplieron la citada obligación. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, ésta no se observó en el momento que las autoridades alemanas fueron informadas de los desistimientos, a saber el 4 de agosto de 1994, o, por lo que se refiere a los demandantes Sres. Backhaus, Lorentz y Mittwede, el 29 de junio de 1994. Efectivamente, la fecha de un desistimiento es aquella en que se presenta en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el escrito por el que se desiste del procedimiento, previsto en el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento. A este respecto, es irrelevante la comunicación a las autoridades nacionales, la cual, por otra parte, no se halla prevista en el Reglamento nº 2187/93.

71 Debe subrayarse que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia comunicó el desistimiento de los demandantes a las demandadas y que éstas, mediante escritos de 6 y 9 de junio de 1994, presentaron sus observaciones sobre dicho acto. Por consiguiente, las demandadas fueron informadas en esta ocasión del cumplimiento de la condición de la que dependía el pago de la indemnización, así como de la fecha en que éste tuvo lugar.

72 Por lo tanto, para la mayoría de los demandantes, la condición en cuestión se cumplió el 20 de abril de 1994, fecha del registro, en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, de sus escritos de desistimiento. En lo relativo al demandante Gövert, la condición se cumplió el 9 de mayo de 1994 (véase el apartado 11 supra).

73 De todo lo anterior se deduce que las reclamaciones de intereses formuladas por los demandantes están parcialmente fundadas. Las partes demandadas habrán de pagarles intereses del 8 % anual sobre las indemnizaciones ya abonadas, por el período comprendido entre el 20 de abril y el 3 de agosto de 1994, víspera de la fecha a partir de la cual ya se han pagado los intereses. Por lo que se refiere a los demandantes Sres. Backhaus, Lorentz y Mittwede, se les adeudan intereses por el período comprendido entre el 20 de abril y el 28 de junio de 1994 (véase el apartado 17 supra). Finalmente, en cuanto al demandante Sr. Gövert, que desistió el 9 de mayo de 1994 (véase el apartado 11 supra), deben abonársele intereses por el período comprendido entre el 9 de mayo y el 3 de agosto de 1994.

74 Por otra parte, los demandantes solicitan el pago de intereses del 8 % sobre las cuantías reclamadas. Este Tribunal de Primera Instancia resuelve que las indemnizaciones adeudadas por las Instituciones demandadas devengarán intereses de demora del 6 % anual a partir de la fecha de la presente sentencia, tipo que, por lo demás, había sido propuesto por las propias partes demandadas.

Fundamentos

En el asunto T-112/95,

Peter Dethlefs y otros 38 agricultores, con domicilio en Alemania, representados por los Sres. Bernd Meisterernst, Mechtild Düsing, Dietrich Manstetten, Frank Schulze y Winfried Haneklaus, Abogados de Münster, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Dupong et Dupong, 4-6, rue de la Boucherie,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, con objeto de que se condene a las demandadas a pagar intereses del 8 % anual sobre la cuantía de la indemnización abonada a los demandantes en virtud del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6), además de los intereses de demora sobre las cuantías así calculadas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador, y, posteriormente, Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero y el 2 de abril de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1 En su sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo «sentencia Mulder»), el Tribunal de Justicia declaró a la Comunidad responsable de los daños causados a determinados productores de leche a los que se había impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo «Reglamento nº 857/84»), en la medida en que dichos productores habían contraido compromisos en el marco de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1078/77»).

2 Ante el gran número de productores afectados por la sentencia Mulder, y con el fin de dar pleno cumplimiento a ésta, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo «Reglamento nº 2187/93»). Este Reglamento prevé una oferta de indemnización a tanto alzado dirigida a aquellos productores que, en determinadas circunstancias, hubieran sufrido daños como consecuencia de la aplicación de la normativa contemplada en la sentencia Mulder.

3 El Reglamento de que se trata prevé, en particular, que las autoridades nacionales, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, harán a los productores una oferta de indemnización. Según el último párrafo de su artículo 14, la aceptación de la oferta se efectuará mediante la devolución a la autoridad competente, en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción, del recibo debidamente aprobado y firmado e implicará la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio a que se refiere el artículo 1. Si la oferta no se aceptara en un plazo de dos meses a partir de su recepción, las Instituciones comunitarias correspondientes quedarán desvinculadas de ella para el futuro (párrafo tercero del artículo 14).

4 El artículo 12 del Reglamento dispone que la cuantía de la indemnización se incrementará con los intereses de demora a razón del 8 % anual hasta el momento del pago efectivo.

5 El modelo de recibo para finiquitar todas las cuentas contemplado en el artículo 14 fue aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2648/93 de la Comisión, de 28 septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2187/93 (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2648/93»).

6 Dicho recibo está redactado en los siguientes términos:

«El abajo firmante, [...], declara por la presente aceptar la oferta de indemnización [...] como satisfacción de toda acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio derivado de su participación en el régimen de no comercialización y reconversión establecido por el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo [...] y renuncia expresamente a toda acción presente o futura en la materia por su parte o la de sus eventuales causahabientes o derechohabientes.»

Hechos que dieron lugar al litigio

7 Los demandantes son productores de leche en Alemania que contrajeron compromisos con arreglo al Reglamento nº 1078/77 y a los que se impidió reanudar la comercialización de leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento nº 857/84.

8 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 30 de marzo y el 12 de diciembre de 1990, interpusieron varias acciones de resarcimiento contra el Consejo y la Comisión. Tras la ampliación de las competencias del Tribunal de Primera Instancia en virtud de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), estos asuntos fueron remitidos, mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993, al Tribunal de Primera Instancia.

9 A raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 2187/93, los demandantes recibieron distintas ofertas de indemnización por parte de las autoridades nacionales competentes, entre el 22 de noviembre de 1993 y el 6 de febrero de 1994.

10 La cuantía de la indemnización propuesta en dichas ofertas comprendía intereses del 8 % anual para el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992, fecha de la sentencia Mulder, y el 30 de septiembre de 1993, precisándose que se añadirían intereses al mismo tipo para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el momento del pago de la indemnización. Todos los demandantes aceptaron la oferta dentro del plazo que se les había concedido.

11 Después de haber firmado los recibos que acompañaban a las ofertas cuya redacción era la prevista en la versión alemana del Reglamento nº 2648/93, los demandantes desistieron de sus recursos mediante escritos presentados el 20 de abril de 1994 y, por lo que se refiere al Sr. Gövert, demandante en el asunto T-62/93, el 9 de mayo de 1994. Dichos escritos de desistimiento contenían una solicitud de que se condenara en costas a las partes demandadas, con arreglo al apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

12 La Comisión, al considerar que la presentación de una solicitud de reembolso de los gastos con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del apartado 5 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento era contraria a la obligación de renunciar a cualquier acción, establecida en el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, ordenó a las autoridades alemanas que no pagaran indemnización alguna.

13 Tres de los demandantes en el presente asunto, los Sres. Backhaus, Lorentz y Mittwede, que habían interpuesto los recursos en los asuntos T-66/93, T-115/93 y T-69/93 respectivamente, retiraron entonces sus solicitudes relativas a las costas, los días 14 y 15 de junio de 1994. Sus indemnizaciones se pagaron durante el mes de julio de 1994.

14 Entretanto, la Comisión había decidido condicionar el pago de las indemnizaciones únicamente al desistimiento de los recursos de indemnización y ya no a la renuncia de las solicitudes de reembolso de los gastos.

15 El 27 de julio de 1994, las autoridades alemanas informaron a los demandantes que la Comisión ya no supeditaba el pago de la indemnización a una renuncia a la solicitud relativa a las costas, ya que, en lo sucesivo, sólo se exigiría la retirada del recurso.

16 El 2 de agosto de 1994, los demandantes informaron a las autoridades alemanas que habían desistido de sus recursos. Después de esta correspondencia, se pagaron las indemnizaciones.

17 Dichas indemnizaciones incluían, con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 2187/93, los intereses correspondientes, por una parte, al período comprendido entre el 19 de mayo de 1992, fecha de la sentencia Mulder, y la expiración del plazo concedido a cada uno de los demandantes para la aceptación, y, por otra parte, al período comprendido entre el 4 de agosto de 1994 o, en el supuesto de los demandantes Sres. Bakhaus, Lorentz y Mittwede, el 29 de junio de 1994 y la fecha del pago de cada indemnización. Las fechas del 29 de junio y del 4 de agosto de 1994 correspondían a las fechas en las que las autoridades nacionales fueron informadas de los desistimientos que se habían producido.

18 Mediante escrito de 13 de enero de 1995, los demandantes reclamaron a la Comisión los intereses correspondientes al período no cubierto por la indemnización que se les había pagado. Mediante escrito de 6 de marzo de 1995, la Comisión denegó dicha solicitud.

Procedimiento y pretensiones de las partes

19 El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 1995.

20 Mediante escrito presentado el 21 de junio de 1995, el Consejo alegó la inadmisibilidad del recurso, afirmando que no se le podía imputar responsabilidad alguna por el perjuicio alegado. El 16 de octubre de 1995, los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción.

21 Mediante auto de 13 de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia unió ésta al fondo del asunto.

22 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, se instó a las partes a que facilitaran al Tribunal determinados documentos.

23 Se oyeron los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de enero de 1998.

24 A raíz del impedimento que afectaba a uno de los miembros de la Sala, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó a otro Juez para completarla, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

25 Visto el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento, la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral del procedimiento mediante auto de 13 de marzo de 1998, conforme al artículo 62 del mismo Reglamento. Las partes no comparecieron en la nueva vista, el 2 de abril de 1998.

26 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Condene solidariamente a las Instituciones demandadas a pagar intereses del 8 % anual sobre las indemnizaciones que les fueron abonadas en virtud del Reglamento nº 2187/93, por el período comprendido entre la expiración del plazo de dos meses previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento y el 29 de junio de 1994, a los demandantes Sres. Backhaus, Lorentz y Mittwede, y el 3 de agosto de 1994, a todos los demás, además de intereses del 8 % sobre las cuantías así calculadas, a partir del momento en que se pronuncie la sentencia.

- Condene solidariamente en costas a las partes demandadas.

27 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que va dirigido contra el Consejo, o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

- Condene en costas a la parte demandante.

28 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso por infundado.

- Condene en costas a los demandantes.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

29 El Consejo señala que no tiene ningún poder frente a las autoridades nacionales encargadas de la aplicación del Derecho comunitario. Dado que el supuesto perjuicio sufrido por los demandantes resulta de la aplicación por las autoridades nacionales del Reglamento nº 2187/93, sería forzosamente imputable a dichas autoridades, en el caso de que éstas hubieran actuado por su propia iniciativa y bajo su responsabilidad, o a la Comisión, si ésta hubiera dado unas instrucciones ilegales a la Administración nacional.

30 En estas circunstancias, conforme a la jurisprudencia, el Consejo no puede representar a la Comunidad ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que no haya causado el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1973, Werhahn y otros/Consejo, asuntos acumulados 63/72 a 69/72, Rec. p. 1229).

31 Los demandantes afirman que la excepción no está fundada. El recurso tiene por objeto una parte del resarcimiento que se les adeuda en virtud del Reglamento nº 2187/93, adoptado por el Consejo. Además, las ofertas de indemnización dirigidas a los demandantes se hicieron en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión y, en toda la correspondencia con los demandantes, las autoridades alemanas actuaron en representación de dichas Instituciones. El Consejo no puede afirmar que ignora tales hechos y, en consecuencia, debe declararse la admisibilidad del recurso interpuesto contra esta Institución.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32 Las partes discrepan en sustancia acerca de la cuestión de si la mera firma del recibo, de la que depende el pago de la indemnización reparadora de los perjuicios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento, basta para dar lugar al pago de intereses, o si, a tal fin, la firma debe ir acompañada, además, de una renuncia a las acciones en curso. Por consiguiente, el recurso versa sobre la interpretación del Reglamento nº 2187/93 y sobre sus efectos.

33 Dicho Reglamento fue adoptado por el Consejo. Según aclaran sus considerandos segundo y cuarto, tiene por objeto, en cumplimiento de la sentencia Mulder, indemnizar a aquellos productores que sufrieron perjuicios porque se les impidió producir leche después de haber contraído un compromiso en virtud del Reglamento nº 1078/77. Dado que dicha sentencia condenó a la Comisión y al Consejo a indemnizar a los productores afectados, el recurso versa sobre la interpretación de un texto cuya finalidad es dar pleno cumplimiento a una condena a la reparación de unos perjuicios causados también por esta última Institución.

34 La alegación basada en una supuesta falta cometida por las autoridades nacionales carece de fundamento. Del Reglamento nº 2187/93 se deduce que la intervención de dichas autoridades se hace en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión y que se limita a los aspectos administrativos de recepción y de control de las solicitudes, así como de ejecución de la oferta. Los demandantes no invocan falta alguna de dichas autoridades. Por el contrario, cuestionan directamente la interpretación del alcance de las obligaciones que derivan para los demandados del Reglamento nº 2187/93. El hecho de que, en virtud del reparto de competencias establecido en este texto, el Consejo no haya participado en la formulación de la oferta que concreta tales obligaciones no le permite alegar la inadmisibilidad de un recurso que versa sobre la interpretación y las consecuencias de un Reglamento que él mismo ha adoptado y que le impone unos deberes que supuestamente ha incumplido.

35 Por ello, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

36 En apoyo de su recurso, los demandantes invocan un único motivo, basado en la infracción del artículo 12 del Reglamento nº 2187/93. Este motivo se subdivide en dos partes.

Sobre la primera parte del motivo, basada en la existencia de un derecho al pago de intereses directamente derivado del Reglamento nº 2187/93

37 Los demandantes afirman que el artículo 12 del Reglamento nº 2187/93 prevé que la cuantía de la indemnización se incrementará con intereses del 8 % anual por el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el momento del pago, con la única condición de que la oferta se acepte dentro del plazo señalado.

38 Las ofertas dirigidas a los demandantes tampoco mencionan la condición de un desistimiento del recurso que, por consiguiente, no ha sido planteado por la Comisión sino después del envío de dichas ofertas. Los demandantes no fueron informados de la necesidad de desistir del recurso hasta el 27 de julio de 1994.

39 Los demandantes afirman que la firma del recibo implica la renuncia a cualquier pretensión de fondo contra la Comunidad. Por su parte, el desistimiento, tiene unas consecuencias puramente formales. Por otro lado, del artículo 98 del Reglamento de Procedimiento se deduce que la Comisión hubiera podido conseguir el archivo de los recursos mediante la presentación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de cada declaración de renuncia.

40 Los demandantes admiten que la aceptación de la oferta hizo que los recursos interpuestos quedaran sin objeto. Sin embargo, mediante dicha aceptación, no se comprometieron a desistir inmediatamente de sus recursos ni a renunciar a las costas.

41 De cualquier forma, la Comisión tuvo conocimiento de la fecha de desistimiento de los recursos desde el momento en que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia le instó a presentar sus observaciones sobre tales desistimientos, lo cual hizo el 9 de junio de 1994. Por consiguiente, la elección del 4 de agosto como fecha de reanudación del cálculo de los intereses resulta arbitraria en la medida que, en tal fecha, los demandantes no habían hecho más que comunicar su desistimiento a las autoridades nacionales. Por otra parte, el Reglamento nº 2187/93 no prevé una notificación a dichas autoridades.

42 Aun cuando se admitiera el planteamiento de la Comisión, las fechas determinantes son las de los desistimientos, actos incondicionales, irrevocables y no susceptibles de impugnación, el último de los cuales se produjo el 9 de mayo de 1994.

43 Contrariamente a lo que afirma la Comisión, la circunstancia de que se trate de intereses de demora no implicó que no existiera retraso alguno, mientras los demandantes no hubieran desistido. Según reiterada jurisprudencia (sentencia Mulder, apartado 35), los intereses de demora se devengan cuando una sentencia declara la obligación de reparar el perjuicio. Por otra parte, afirma que el artículo 12 del Reglamento nº 2187/93 alude a esta sentencia y que por este motivo los intereses se calcularon a partir del 19 de mayo de 1992.

44 Las partes demandadas alegan que el recurso carece de fundamento, dado que los demandantes renunciaron a sus derechos y que el retraso que se invoca es imputable exclusivamente a ellos.

45 Del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93 se deduce que, al aceptar la oferta de pago de una indemnización a tanto alzado, los demandantes dieron un recibo por la totalidad y renunciaron irrevocablemente a cualquier acción posterior, incluyendo una acción de pago de intereses. Por consiguiente, no pueden pretender una indemnización que venga a añadirse a las ofertas aceptadas. En consecuencia, el recurso no está fundado.

46 Además, el artículo 12 del Reglamento nº 2187/93 prevé unos intereses de demora. Ahora bien, en el presente caso, los demandantes reclaman intereses por un retraso del cual son los únicos responsables.

47 Efectivamente, al propio tiempo que renunciaban a cualquier acción ante los tribunales, hubieran debido desistir de los recursos de indemnización que estaban pendientes. El mantenimiento de los citados recursos supuso un incumplimiento de la obligación de desistimiento, resultante directamente del artículo 14 del Reglamento. Por consiguiente, contrariamente a lo que afirman, los demandantes no tuvieron conocimiento de la exigencia de un desistimiento mediante el escrito de las autoridades nacionales de 27 de julio de 1994. Teniendo en cuenta esta infracción, las autoridades alemanas pudieron denegar fundadamente el pago de la cuantía de las indemnizaciones hasta el momento que les fuera comunicado el desistimiento.

48 Para la Comisión, la negativa a pagar las indemnizaciones no estaba vinculada a las solicitudes de reembolso de gastos presentadas por los demandantes. A partir del mes de julio de 1994, dicha Institución renunció a hacer depender el pago de un desistimiento. Aquellos demandantes que no habían desistido de sus solicitudes relativas a las costas, obtuvieron intereses, al igual que los demás. Para todos los demandantes, el cálculo de los intereses se reanudó a partir de la fecha de la comunicación de los desistimientos. Por consiguiente, ningún demandante sufrió un perjuicio por el hecho de que en un primer momento, la Comisión exigiera una renuncia a las costas.

49 En cualquier caso, el cálculo de la cuantía de los intereses reclamados por varios de los demandantes resulta erróneo.

Sobre la segunda parte del motivo, basada en la existencia de un derecho de naturaleza contractual al pago de intereses

50 Los demandantes alegan que los derechos que invocan se basan en las ofertas de resarcimiento que recibieron. La renuncia a cualquier acción contemplada en los recibos firmados por los demandantes tan sólo se refería a las pretensiones no cubiertas por la transacción. Ahora bien, los derechos invocados tienen su origen en ésta.

51 Las ofertas de indemnización aceptadas preveían que la cuantía del resarcimiento se incrementará con intereses del 8 % para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el día del pago. Por consiguiente, al haber aceptado dicha oferta, los demandantes tienen un derecho a los intereses reclamados, basado en el citado contrato.

52 Los demandantes aceptan las correcciones efectuadas por la Comisión relativas al cálculo de los intereses en determinados casos.

53 Las partes demandadas afirman que, puesto que el recurso se interpuso con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la competencia del Tribunal de Primera Instancia se basa exclusivamente en la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por consiguiente, no puede aceptarse la alegación de los demandantes basada en un supuesto incumplimiento, por parte de las Instituciones, del contrato surgido de la aceptación de la oferta a tanto alzado. De cualquier forma, son los demandantes quienes incumplieron su obligación contractual de renunciar a cualquier acción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54 Este Tribunal de Primera Instancia subraya, con carácter preliminar, que el Reglamento nº 2187/93 prevé las condiciones a las que están sujetas las ofertas de resarcimiento, como las dirigidas a los demandantes, así como todos los datos que permiten calcular las cuantías propuestas. Por consiguiente, dichas ofertas, resultantes directamente del Reglamento, no son autónomas en relación a él.

55 En consecuencia, la existencia de una responsabilidad de índole contractual, que alegan los demandantes en el marco de la segunda parte del motivo, supone asimismo la interpretación de las normas dictadas por dicho Reglamento acerca de la indemnización de los productores de leche. Pues bien, en la medida en que esta disposición establece un sistema de resarcimiento con el fin de hacer frente a las obligaciones derivadas de la condena de las Instituciones comunitarias, pronunciada por la sentencia Mulder, su aplicación se halla comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. En estas circunstancias, conviene examinar conjuntamente las dos partes del motivo.

56 Este versa sobre la determinación de las obligaciones que derivan, para el destinatario de una oferta de indemnización prevista por el Reglamento nº 2187/93, de su aceptación y de la firma del recibo cuyo modelo fue aprobado por el Reglamento nº 2648/93, y, en particular, sobre la existencia de una obligación de renunciar a las acciones en curso.

57 Para determinar el alcance de tales obligaciones, deben recordarse los objetivos perseguidos por las Instituciones y el contexto que presidió la adopción del Reglamento nº 2187/93 (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 1 de abril de 1993, Findling Wälzlager, Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE/91, Rec. p. I-1793, apartado 11).

58 De los considerandos de esta disposición se desprende que las Instituciones, reconociendo que, según la sentencia Mulder, un gran número de productores tenía derecho a indemnización, declararon que les resultaba imposible tener en cuenta la situación individual de cada productor. Por consiguiente, decidieron prever, mediante el citado Reglamento, una oferta de indemnización cuya aceptación implicaba, en virtud del último párrafo del artículo 14 del Reglamento, la renuncia a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Connaughton y otros/Consejo, T-541/93, Rec. p. II-549, apartado 31).

59 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, contrariamente a lo que afirman los demandados, la renuncia a cualquier acción por parte de los productores no puede referirse también a las posibles consecuencias de un incumplimiento de las obligaciones que el mencionado Reglamento impone a las Instituciones.

60 Como ya ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, el Reglamento nº 2187/93 no constituía una disposición vinculante para los productores, en la medida que les concedía una posibilidad transaccional, cuya aceptación era facultativa y que venía a añadirse al derecho a ejercitar una acción dirigida al resarcimiento de los perjuicios sufridos (sentencia Connaughton y otros/Consejo, antes citada, apartado 35). En estas circunstancias, la renuncia a cualquier acción era la condición de la cual las Instituciones hacían depender la posibilidad de que los productores recibieran inmediatamente una indemnización, sin verse obligados a esperar una resolución judicial.

61 Sobre este particular, ha quedado acreditado que, en el momento de adoptarse el Reglamento nº 2187/93, un gran número de productores, entre ellos los demandantes, habían interpuesto contra el Consejo y la Comisión recursos de indemnización de los perjuicios sufridos.

62 De esta forma, del conjunto de las disposiciones que regulan la oferta de indemnización se desprende que su objetivo era limitar el volumen del contencioso en el ámbito que se considera.

63 Las obligaciones que derivan para las partes del Reglamento nº 2187/93 y de los términos del recibo deben analizarse a la luz de esta conclusión.

64 Por una parte, habida cuenta de los términos del recibo, los productores que habían aceptado la oferta, pero aún no habían recurrido al órgano jurisdiccional comunitario, renunciaban a interponer recursos de indemnización.

65 Por otra parte, en lo relativo a aquellos que ya habían interpuesto un recurso en la fecha de aplicación del Reglamento nº 2187/93, tan sólo un desistimiento podía alcanzar el citado objetivo.

66 Ello se va confirmando por los propios términos del recibo, a tenor del cual la aceptación de la oferta implicará la renuncia expresa «a cualquier acción presente [...] en la materia», ya que la utilización del adjetivo «presente» implica un desistimiento de las acciones en curso.

67 De todo lo anterior se deduce que la aceptación de una indemnización propuesta con arreglo al Reglamento nº 2187/93, con la firma del recibo correspondiente, implicaba una obligación de los demandantes de renunciar a las acciones en curso, obligación que, por lo demás, los demandantes no niegan.

68 Por consiguiente, las Instituciones demandadas estaban facultadas para hacer depender el pago de las indemnizaciones de una renuncia a tales acciones.

69 En estas circunstancias, suspendieron fundadamente el pago de los intereses previstos en el artículo 12 del Reglamento nº 2187/93, en tanto los demandantes no hubieran cumplido su obligación de renuncia.

70 En consecuencia, procede dilucidar en qué momento los demandantes cumplieron la citada obligación. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, ésta no se observó en el momento que las autoridades alemanas fueron informadas de los desistimientos, a saber el 4 de agosto de 1994, o, por lo que se refiere a los demandantes Sres. Backhaus, Lorentz y Mittwede, el 29 de junio de 1994. Efectivamente, la fecha de un desistimiento es aquella en que se presenta en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el escrito por el que se desiste del procedimiento, previsto en el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento. A este respecto, es irrelevante la comunicación a las autoridades nacionales, la cual, por otra parte, no se halla prevista en el Reglamento nº 2187/93.

71 Debe subrayarse que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia comunicó el desistimiento de los demandantes a las demandadas y que éstas, mediante escritos de 6 y 9 de junio de 1994, presentaron sus observaciones sobre dicho acto. Por consiguiente, las demandadas fueron informadas en esta ocasión del cumplimiento de la condición de la que dependía el pago de la indemnización, así como de la fecha en que éste tuvo lugar.

72 Por lo tanto, para la mayoría de los demandantes, la condición en cuestión se cumplió el 20 de abril de 1994, fecha del registro, en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, de sus escritos de desistimiento. En lo relativo al demandante Gövert, la condición se cumplió el 9 de mayo de 1994 (véase el apartado 11 supra).

73 De todo lo anterior se deduce que las reclamaciones de intereses formuladas por los demandantes están parcialmente fundadas. Las partes demandadas habrán de pagarles intereses del 8 % anual sobre las indemnizaciones ya abonadas, por el período comprendido entre el 20 de abril y el 3 de agosto de 1994, víspera de la fecha a partir de la cual ya se han pagado los intereses. Por lo que se refiere a los demandantes Sres. Backhaus, Lorentz y Mittwede, se les adeudan intereses por el período comprendido entre el 20 de abril y el 28 de junio de 1994 (véase el apartado 17 supra). Finalmente, en cuanto al demandante Sr. Gövert, que desistió el 9 de mayo de 1994 (véase el apartado 11 supra), deben abonársele intereses por el período comprendido entre el 9 de mayo y el 3 de agosto de 1994.

74 Por otra parte, los demandantes solicitan el pago de intereses del 8 % sobre las cuantías reclamadas. Este Tribunal de Primera Instancia resuelve que las indemnizaciones adeudadas por las Instituciones demandadas devengarán intereses de demora del 6 % anual a partir de la fecha de la presente sentencia, tipo que, por lo demás, había sido propuesto por las propias partes demandadas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera)

decide:

1) Las partes demandadas pagarán a los demandantes Sres. Günter Backhaus, Uwe Lorentz y Manfred Mittwede, por el período comprendido entre el 20 de abril y el 28 de junio de 1994, intereses del 8 % anual sobre las indemnizaciones que se les abonaron en virtud del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad.

2) Las partes demandadas pagarán al demandante Sr. Paul Gövert, por el período comprendido entre el 9 de mayo y el 3 de agosto de 1994, intereses del 8 % anual sobre la indemnización que se le abonó en virtud del mismo Reglamento.

3) Las partes demandadas pagarán a todos los demás demandantes, por el período comprendido entre el 20 de abril y el 3 de agosto de 1994, intereses del 8 % anual sobre la indemnización que se les abonó en virtud del citado Reglamento.

4) Dichas cantidades devengarán intereses a razón del 6 % anual a partir de la fecha de la presente sentencia.

5) Cada parte cargará con sus propias costas.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera)

decide:

1) Las partes demandadas pagarán a los demandantes Sres. Günter Backhaus, Uwe Lorentz y Manfred Mittwede, por el período comprendido entre el 20 de abril y el 28 de junio de 1994, intereses del 8 % anual sobre las indemnizaciones que se les abonaron en virtud del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad.

2) Las partes demandadas pagarán al demandante Sr. Paul Gövert, por el período comprendido entre el 9 de mayo y el 3 de agosto de 1994, intereses del 8 % anual sobre la indemnización que se le abonó en virtud del mismo Reglamento.

3) Las partes demandadas pagarán a todos los demás demandantes, por el período comprendido entre el 20 de abril y el 3 de agosto de 1994, intereses del 8 % anual sobre la indemnización que se les abonó en virtud del citado Reglamento.

4) Dichas cantidades devengarán intereses a razón del 6 % anual a partir de la fecha de la presente sentencia.

5) Cada parte cargará con sus propias costas.

Sentencia Supranacional Nº T-112/95, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 24 de Septiembre de 1998

Ver el documento "Sentencia Supranacional Nº T-112/95, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 24 de Septiembre de 1998"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS