Sentencia Supranacional N...ro de 2021

Última revisión
25/02/2021

Sentencia Supranacional Nº C-804/19, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 25 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-804/19

Núm. Cendoj: 62019CJ0804

Resumen:
Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Disposiciones de la sección 5 del capítulo II — Aplicabilidad — Contrato celebrado en un Estado miembro para un empleo en una sociedad establecida en otro Estado miembro — Inexistencia de prestación de trabajo durante todo el período de vigencia del contrato — Exclusión de la aplicación de normas nacionales de competencia — Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i) — Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” — Contrato de trabajo — Lugar de ejecución del contrato — Obligaciones del trabajador respecto de su empresario.

Fundamentos

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Disposiciones de la sección 5 del capítulo II — Aplicabilidad — Contrato celebrado en un Estado miembro para un empleo en una sociedad establecida en otro Estado miembro — Inexistencia de prestación de trabajo durante todo el período de vigencia del contrato — Exclusión de la aplicación de normas nacionales de competencia — Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i) — Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” — Contrato de trabajo — Lugar de ejecución del contrato — Obligaciones del trabajador respecto de su empresario»

En el asunto Câ€'804/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), mediante resolución de 23 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

BU

y

Markt24 GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.â€Â'C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Markt24 GmbH, por el Sr. G. Herzog, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. I. Gavrilová, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7, punto 1, y 21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BU, una persona física que tiene su domicilio en Austria, y Markt24 GmbH, sociedad alemana cuyo domicilio social se encuentra en Unterschleißheim, en el Landkreis München (entidad territorial de Múnich, Alemania), en relación con el abono por esta última de salarios pendientes, pagas extraordinarias prorrateadas y una compensación por vacaciones no disfrutadas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 14 y 18 del Reglamento n.º 1215/2012:

«(14)      […]

[…] para garantizar la protección de […] y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado.

[…]

(18)      En lo que atañe a los contratos […] de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.»

4        El capítulo II de este Reglamento se refiere a la competencia judicial. La sección 1 de dicho capítulo, titulada «Disposiciones generales», comprende los artículos 4 a 6.

5        El artículo 4 del citado Reglamento dispone, en su apartado 1:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 5 del mismo Reglamento establece:

«1.      Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

2.      No podrán invocarse frente a las personas a que se refiere el apartado 1, en particular, las normas nacionales de competencia judicial que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).»

7        La sección 2 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulada «Competencias especiales», comprende los artículos 7 a 9 de este último.

8        A tenor del artículo 7 del referido Reglamento:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

[…]

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

[…]

5)      si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;

[…]»

9        La sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», comprende los artículos 20 a 23 de este último.

10      El artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1.»

11      El artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

a)      ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o

b)      en otro Estado miembro, o

i)      ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o

ii)      si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.»

 Derecho austriaco

12      El artículo 4 de la Bundesgesetz über die Arbeits- und Sozialgerichtsbarkeit (Arbeits- und Sozialgerichtsgesetz) (Ley Federal sobre Órganos Jurisdiccionales Competentes en Materia Social y Laboral), de 7 de marzo de 1985 (en lo sucesivo, «ASGG»), establece, en su apartado 1:

«Para los litigios mencionados en el artículo 50, apartado 1, tendrán competencia territorial, a elección del demandante,

1)      en los casos contemplados en los puntos 1 a 3, también el tribunal en cuyo partido

a)      el trabajador tenga su domicilio o su residencia habitual durante la relación laboral o donde lo tenía en el momento de extinguirse la relación laboral,

[…]

d)      debe pagarse la retribución o, si se ha extinguido la relación laboral, debía pagarse la última retribución […]

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      BU, domiciliada en Austria, fue contactada en Salzburgo (Austria) por un empleado de Markt24, sociedad con domicilio social en Unterschleißheim, en la entidad territorial de Múnich, y firmó con esta, a través de ese empleado, un contrato de trabajo como agente de mantenimiento encargado de tareas de limpieza para el período comprendido entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «contrato controvertido»).

14      Markt24 disponía, al inicio de la relación laboral establecida mediante el contrato controvertido, de una oficina en Salzburgo. Sin embargo, ese contrato no se firmó en la citada oficina, sino en una panadería situada en Salzburgo. La fecha de entrada en funciones acordada era el 6 de septiembre de 2017, y se había estipulado que el trabajo se realizaría en Múnich. Sin embargo, Markt24 no asignó finalmente ningún trabajo a BU.

15      A pesar de que esta permaneció localizable telefónicamente y mantuvo su disponibilidad para trabajar, de hecho, no llevó a cabo ninguna prestación laboral para Markt24. BU no tenía ningún número de teléfono del empleado de Markt24 con el que había estado en contacto para la celebración del contrato controvertido, contrato en el que se mencionaba el número de teléfono austriaco de Markt24 y una dirección alemana de dicha sociedad. BU estuvo inscrita hasta el 15 de diciembre de 2017 en el organismo de seguridad social austriaco como trabajadora por cuenta ajena. Posteriormente, Markt24 despidió a BU.

16      El 27 de abril de 2018, BU interpuso una demanda contra Markt24 ante el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), el órgano jurisdiccional remitente, reclamando el pago de un importe total de 2 962,80 euros brutos en concepto de salarios pendientes, pagas extraordinarias prorrateadas y una compensación por vacaciones no disfrutadas por el período comprendido entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2017. BU presentó tres recibos de salarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2017, en los que se identificaba a Markt24 como el empresario.

17      A pesar de varios intentos de notificación efectuados en diferentes direcciones postales por correo y a través del Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), no pudo darse traslado de la demanda de BU a Markt24, y los representantes de esta sociedad carecían de domicilio conocido, por lo que, mediante auto de 26 de diciembre de 2018, se designó a un mandatario para que representase a dicha sociedad en el procedimiento, con arreglo a las disposiciones austriacas. Mediante escrito de 7 de enero de 2019, el mandatario así designado impugnó tanto la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos en general como la del órgano jurisdiccional remitente en particular.

18      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 21 del Reglamento n.º 1215/2012 es aplicable a una relación laboral en la cual un trabajador que celebró un contrato de trabajo en Austria no ha realizado, sin embargo, ningún trabajo, pese a su disposición para trabajar.

19      Según el órgano jurisdiccional remitente, han quedado acreditadas la duración y la estabilidad de la relación laboral durante el período comprendido entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2017. Dicho órgano jurisdiccional añade que tanto la fase precontractual previa a la celebración del contrato controvertido como el mismo acto de la celebración tuvieron lugar en Austria, pues BU estuvo inscrita además en el organismo de seguridad social austriaco.

20      El órgano jurisdiccional remitente explica, además, que los trabajadores, al igual que los consumidores, constituyen una categoría de personas que debe ser protegida y que las disposiciones del Derecho de la Unión a las que están sujetos no deberían ser menos favorables que las normas del Derecho nacional. En particular, a su juicio, procede tomar en consideración la situación económica del trabajador, la cual, en los casos en los que la retribución es modesta, hace más difícil acudir a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

21      En tales circunstancias, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se aplica el artículo 21 del Reglamento n.º 1215/2012 a una relación laboral en la que, pese a haber celebrado un contrato de trabajo en Austria para prestaciones de trabajo en Alemania, la trabajadora, que durante varios meses estuvo en Austria dispuesta para trabajar, no ha realizado ningún trabajo?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento n.º 1215/2012 en el sentido de que puede aplicarse una disposición nacional, como el artículo 4, apartado 1, letra a), [de la ASGG], que permite a un[a] trabajador[a] entablar una demanda (con mayor facilidad) ante los tribunales del lugar en el que tenía su domicilio durante la relación laboral o al extinguirse esta?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 en el sentido de que puede aplicarse una disposición nacional, como el artículo 4, apartado 1, letra d), de la ASGG, que permite a un[a] trabajador[a] entablar una demanda (con mayor facilidad) ante los tribunales del lugar en el que debe pagarse la retribución o en el que esta debió pagarse al extinguirse la relación laboral?

En caso de respuesta negativa a las cuestiones segunda y tercera:

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento n.º 1215/2012 en el sentido de que, en el caso de una relación laboral en la que la trabajadora no ha realizado ningún trabajo, debe ejercerse la acción ante los tribunales del Estado miembro en el que la trabajadora estuvo dispuesta para trabajar?

¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 en el sentido de que, en el caso de una relación laboral en la que la trabajadora no ha realizado ningún trabajo, debe ejercerse la acción ante los tribunales del Estado miembro en el que se produjeron los preparativos y la celebración del contrato de trabajo, aun cuando en dicho contrato se acordaron o previeron prestaciones de trabajo en otro Estado miembro?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

5)      ¿Debe aplicarse el artículo 7, punto 1), del Reglamento n.º 1215/2012 a una relación laboral en la que, pese a haber celebrado un contrato de trabajo en Austria para prestaciones de trabajo en Alemania, el[a] trabajador[a], que durante varios meses estuvo en Austria dispuesto[a] para trabajar, no ha realizado sin embargo ningún trabajo, si puede aplicarse una disposición nacional, como el artículo 4, apartado 1, letra a), de la ASGG, que le permite entablar una demanda (con mayor facilidad) ante los tribunales del lugar en el que tenía su domicilio durante la relación laboral o al extinguirse esta, o si puede aplicarse una disposición nacional, como el artículo 4, apartado 1, letra d), de la ASGG, que permite a un[a] trabajador[a] entablar una demanda (con mayor facilidad) ante los tribunales del lugar en el que debe pagarse la retribución o en el que esta debió pagarse al extinguirse la relación laboral?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

22      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario que tiene su domicilio en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del empleado y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.

23      A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento n.º 1215/2012, en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia viene determinada por la sección 5 del capítulo II de ese Reglamento, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», que comprende los artículos 20 a 23 de este último, sin perjuicio del artículo 6, del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 y, en el caso de una acción entablada contra un empresario, del artículo 8, punto 1, de dicho Reglamento.

24      El concepto de «contrato individual de trabajo», contemplado en el artículo 20 del Reglamento n.º 1215/2012, debe ser objeto de una interpretación autónoma para garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia establecidas por dicho Reglamento en todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, Câ€Â'168/16 y Câ€Â'169/16, EU:C:2017:688, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada).

25      Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este concepto presupone un nexo de subordinación del trabajador y el empresario, ya que la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona está obligada a realizar, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, Câ€Â'47/14, EU:C:2015:574, apartados 40 y 41, y de 11 de abril de 2019, Bosworth y Hurley, Câ€Â'603/17, EU:C:2019:310, apartados 25 y 26).

26      En tal caso, procede considerar que las partes están vinculadas por un «contrato de trabajo», en el sentido del artículo 20 del Reglamento n.º 1215/2012, con independencia de si se ha ejecutado o no el trabajo objeto de dicho contrato.

27      Por lo tanto, en la medida en que de la resolución de remisión se desprende que, en el asunto principal, el contrato controvertido estableció un nexo de subordinación entre un empresario y un trabajador y generó los derechos y obligaciones de cada una de las partes en el marco de una relación laboral, un litigio relativo a dicho contrato queda comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, a pesar de que ese contrato no haya sido ejecutado.

28      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

29      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia en caso de una demanda como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia, en el supuesto de que tales normas resulten más ventajosas para el trabajador.

30      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, tanto el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, como el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y el Reglamento n.º 1215/2012, que han sucedido al citado Convenio, tienen como objetivo establecer reglas uniformes de competencia judicial internacional (sentencias de 3 de julio de 1997, Benincasa, Câ€Â'269/95, EU:C:1997:337, apartado 25; de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, Câ€Â'327/10, EU:C:2011:745, apartados 33 y 45, y de 7 de julio de 2016, HÅÂ'szig, Câ€Â'222/15, EU:C:2016:525, apartado 31).

31      Con arreglo, por una parte, al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, «las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado». Por otra parte, a tenor del artículo 5, apartado 1, de ese Reglamento, «las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del [capítulo II del citado Reglamento]».

32      De ello se deduce que, como señaló el Abogado General en los puntos 41 y 42 de sus conclusiones, cuando un litigio que presenta un elemento de extranjería está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento y el demandado tiene su domicilio en el territorio de un Estado miembro, las normas uniformes de competencia previstas por el Reglamento n.º 1215/2012 deben prevalecer sobre las normas nacionales de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, Câ€Â'327/10, EU:C:2011:745, apartados 33 y 45, y de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, Câ€Â'9/12, EU:C:2013:860, apartado 22).

33      Esta exclusión de principio de las normas nacionales de competencia es válida también para las disposiciones que figuran en el capítulo II, sección 5, del Reglamento n.º 1215/2012, respecto de las que el Tribunal de Justicia ha precisado que tienen carácter no solo especial, sino también exhaustivo (véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2018, Petronas Lubricants Italy, Câ€Â'1/17, EU:C:2018:478, apartado 25 y jurisprudencia citada).

34      Por lo tanto, no cabe aplicar, en el marco de una acción judicial comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II de dicho Reglamento, normas nacionales para determinar la competencia en materia de contratos individuales de trabajo que difieran de las previstas en esas disposiciones, con independencia de si las citadas normas nacionales son o no más ventajosas para el trabajador.

35      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia en caso de una demanda como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.

 Cuarta cuestión prejudicial

36      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una demanda como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia. En su caso, el órgano jurisdiccional remitente solicita también que se precise cuál sería el foro competente en virtud de dicho artículo.

37      A este respecto, se ha de recordar que un empresario domiciliado en un Estado miembro puede ser demandado, bien, a tenor del artículo 21, apartado 1, letra a), de ese Reglamento, ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que esté domiciliado, o bien, a tenor del artículo 21, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del citado Reglamento, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.

38      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que los órganos jurisdiccionales ante los que el empleado entabló la demanda no son los del Estado miembro en el que el empresario tiene su domicilio, como permite el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012. Las circunstancias del asunto principal tampoco indican que la demanda formulada por el empleado esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento.

39      Por ello, es preciso determinar si, aun cuando no se haya realizado ningún trabajo, una demanda como la del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del citado Reglamento, con arreglo al cual un empresario domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado.

40      A este respecto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», utilizado en el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.º 44/2001, que corresponde al artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en el que o desde el cual el trabajador cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, Câ€Â'168/16 y Câ€Â'169/16, EU:C:2017:688, apartado 59).

41      Como señaló el Abogado General en los puntos 61 y 63 de sus conclusiones, cuando el contrato de trabajo no se haya ejecutado, la intención expresada por las partes en el contrato por lo que respecta al lugar de dicha ejecución es, en principio, el único elemento que permite establecer un lugar de trabajo habitual a efectos del artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012. En efecto, esta interpretación permite garantizar del mejor modo posible un alto grado de previsibilidad de las normas de competencia, ya que el lugar de trabajo previsto por las partes en el contrato de trabajo es, en principio, fácilmente identificable.

42      Por lo tanto, el artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda relativa a una relación laboral, como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia, puede entablarse ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario.

43      Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión en el presente asunto, el lugar en el que el trabajador debía cumplir, con arreglo al contrato controvertido, lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario estaba situado en Múnich.

44      Cabe añadir que, a tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, la competencia quedará determinada en la sección 5 del capítulo II de dicho Reglamento «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1» del citado Reglamento.

45      De conformidad con el referido artículo 7, punto 5, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos».

46      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si dicha disposición puede aplicarse también en el presente asunto habida cuenta de que, como se desprende de la resolución de remisión, por una parte, Markt24 disponía, al inicio de la relación laboral establecida mediante el contrato controvertido, de una oficina en Salzburgo y, por otra parte, el trabajador debía, de conformidad con el contrato en cuestión, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario en Múnich.

47      Es preciso recordar que los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento», contemplados en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, deben interpretarse de manera autónoma en el sentido de que implican la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, Câ€Â'464/18, EU:C:2019:311, apartado 33 y jurisprudencia citada).

48      Cabe añadir que esta disposición solo se aplica si el litigio se refiere, bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por estas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, Câ€Â'464/18, EU:C:2019:311, apartado 33 y jurisprudencia citada).

49      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia puede entablarse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, de ese Reglamento.

 Quinta cuestión prejudicial

50      Dado que la quinta cuestión prejudicial solo se plantea para el supuesto de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la misma, habida cuenta de la respuesta afirmativa dada a esa primera cuestión prejudicial.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.

2)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia a una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.

3)      El artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia puede entablarse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, de ese Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.

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