Sentencia Supranacional N...e del 2024

Última revisión
15/09/2024

Sentencia Supranacional Nº C-779/22 y C-794/22, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de septiembre del 2024

Tiempo de lectura: 59 min

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Relacionados:

Orden: Supranacional

Fecha: 05 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-779/22 y C-794/22

Núm. Ecli: EU:C:2024:679

Resumen
« Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/59/UE — Resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Principios generales — Artículo 34, apartado 1, letras a) y b) — Recapitalización interna — Amortización de los instrumentos de capital — Conversión de obligaciones subordinadas en acciones y transmisión obligatoria sin contrapartida — Efectos — Artículo 38, apartado 13 — Artículo 53, apartados 1 y 3 — Artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) — Artículos 73 a 75 — Protección de los derechos de los accionistas y de los acreedores — Adquisición de instrumentos de capital — Información defectuosa y falsa facilitada en el folleto — Acción de responsabilidad — Acción de nulidad del contrato de adquisición de instrumentos de capital — Acciones ejercitadas contra el sucesor universal de la entidad de crédito objeto de una decisión de resolución »

Voces

Accionista

Entidades de crédito

Insolvencia

Recapitalización

Acción de nulidad

Obligaciones subordinadas

Cuestiones prejudiciales

Nulidad del contrato

Servicio de inversión

Prejudicialidad

Sucesor

Transmisión de acciones

Daños y perjuicios

Estabilidad financiera

Inversor

Empresas de servicios de inversión

Aumento de capital

Interés publico

Reducción de capital social

Suscripción de acciones

Producto financiero

Conversión en acciones

Capital social

Condiciones del contrato

Heredero universal

Suscripción preferente

Seguridad jurídica

Intereses devengados

Depositante

Responsabilidad civil

Montes

Procedimiento concursal

Persona jurídica

Derechos fundamentales

Retroactividad

Comercialización

Entidades financieras

Participaciones preferentes

Omisión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de septiembre de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/59/UE — Resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Principios generales — Artículo 34, apartado 1, letras a) y b) — Recapitalización interna — Amortización de los instrumentos de capital — Conversión de obligaciones subordinadas en acciones y transmisión obligatoria sin contrapartida — Efectos — Artículo 38, apartado 13 — Artículo 53, apartados 1 y 3 — Artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) — Artículos 73 a 75 — Protección de los derechos de los accionistas y de los acreedores — Adquisición de instrumentos de capital — Información defectuosa y falsa facilitada en el folleto — Acción de responsabilidad — Acción de nulidad del contrato de adquisición de instrumentos de capital — Acciones ejercitadas contra el sucesor universal de la entidad de crédito objeto de una decisión de resolución »

En los asuntos acumulados C?775/22, C?779/22 y C?794/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo mediante autos de 15 de diciembre de 2022, recibidos en el Tribunal de Justicia los días 20, 22 y 23 de diciembre de 2022, respectivamente, en los procedimientos entre

M. S. G.,

N. G. S.,

A. G. S. (C?775/22),

M. C. S. (C?779/22),

FSC (C?794/22)

y

Banco Santander, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), P. G. Xuereb, y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogada General: Sra. T. ?apeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A. G. S., N. G. S. y M. S. G., por el Sr. J. Madrazo Leal, abogado, y la Sra. V. Montes Guerra, procuradora;

–        en nombre de FSC, por el Sr. J. Concheiro Fernández, abogado;

–        en nombre de Banco Santander, S. A., por la Sra. R. Rangel García-Zarco, el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. N?me?ková y los Sres. A. Nijenhuis y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2018, L 323, p. 37, y en DO 2020, L 378, p. 27).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, respectivamente, los inversores M. S. G., N. G. S. y A. G. S., M. C. S. y FSC, por una parte, y Banco Santander, S. A., en su condición de sucesor de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), por otra, en relación con las acciones de nulidad o de responsabilidad ejercitadas por esos inversores y basadas en la información defectuosa y falsa que, según sostienen, les fue facilitada en el folleto de emisión con ocasión de la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones de Banco Popular.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/71/CE

3        La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2003, L 345, p. 64), fue derogada, con efectos a partir del 21 de julio de 2019, por el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO 2017, L 168, p. 12). No obstante, en el momento de los hechos de los litigios principales, aún estaban vigentes las disposiciones de la Directiva 2003/71.

4        El artículo 6 de la citada Directiva, titulado «Responsabilidad del folleto», establecía lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad de la información que figura en un folleto recaiga al menos en los emisores o sus organismos administrativos, de gestión o supervisión, en el oferente, en la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o en el garante, según el caso. Las personas responsables del folleto estarán claramente identificadas con su nombre y cargo o, en el caso de las personas jurídicas, los nombres y el domicilio social, así como por una certificación hecha por ellas según la cual, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

2.      Los Estados miembros se asegurarán de que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se aplican a las personas responsables de la información contenida en el folleto.

[…]»

 Directiva 2014/59

5        Los considerandos 45, 49 y 120 de la Directiva 2014/59 tienen el siguiente tenor:

«(45)      A fin de evitar riesgos morales, una entidad inviable debe poder salir del mercado sin perturbar el sistema, independientemente de su tamaño y su interconexión. En principio, una entidad inviable debe ser liquidada conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Sin embargo, una liquidación realizada conforme a estos procedimientos puede poner en peligro la estabilidad financiera, interrumpir la prestación de funciones esenciales y afectar a la protección de los depositantes. En este caso, es muy probable que exista un interés público [en] poner una entidad en procedimiento de resolución y [en] aplicar instrumentos de resolución en lugar de recurrir a un procedimiento ordinario de insolvencia. […]

[…]

(49)      Las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben ser coherentes con el artículo 52 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”)]. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las entidades inviables o [respecto de las cuales] exista la probabilidad de que lo vayan a ser, y solo cuando sea necesario para perseguir el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. En particular, deben aplicarse cuando no sea posible liquidar la entidad en el marco de un procedimiento concursal ordinario sin desestabilizar el sistema financiero, las medidas sean necesarias para garantizar la transmisión rápida y la continuidad de las funciones de importancia sistémica y no existan perspectivas razonables de otras soluciones alternativas de origen privado, por ejemplo, una ampliación de capital efectuada por los accionistas existentes o por terceros que permita restablecer totalmente la viabilidad de la entidad. […]

[…]

(120)      Las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades contienen normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades que entran en su ámbito de aplicación. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez, estas normas pueden suponer un obstáculo para una actuación eficaz, por lo que se debe incluir en la presente Directiva la utilización, por parte de las autoridades de resolución, de competencias e instrumentos de resolución y de excepciones adecuadas. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, las excepciones deben definirse de manera clara y precisa, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se den las condiciones para poner en marcha un proceso de resolución. […]»

6        El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«La presente Directiva establece normas y procedimientos para la recuperación y la resolución de las siguientes entidades:

[…]

b)      las entidades financieras que estén establecidas en la Unión [Europea] y que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una empresa contemplada en las letras c) o d), […]

c)      las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera que estén establecidas en la Unión;

d)      las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;

[…]».

7        El artículo 2, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

57)      “instrumento de recapitalización interna (bail-in)”: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 43;

58)      “instrumento de venta del negocio”: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 38;

[…]

63)      “competencias de transmisión”: las competencias especificadas en el artículo 63, apartado 1, letras c) o d), para transmitir acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o una combinación de estos instrumentos, de una entidad objeto de resolución a uno o varios adquirentes;

[…]

82)      “derecho de resolución”: derecho a resolver o rescindir un contrato, derecho de vencimiento anticipado, liquidación o compensación de obligaciones o cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o disposición que impida que se materialice una obligación derivada del contrato que, de otro modo, se habría materializado;

[…]».

8        El artículo 34 de dicha Directiva, titulado «Principios generales que rigen la resolución», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

a)      que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

b)      que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa;

[…]

f)      excepto cuando la presente Directiva ordene otra cosa, que los acreedores de la misma categoría sean tratados de una forma equitativa;

g)      que los acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardas previstas en los artículos 73 a 75;

[…]».

9        Según el artículo 37 de esta Directiva, con la rúbrica «Principios generales de los instrumentos de resolución»:

«[…]

3.      Los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a)      el instrumento de venta del negocio;

b)      el instrumento de la entidad puente;

c)      el instrumento de segregación de activos;

d)      el instrumento de recapitalización interna.

4.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación.

[…]»

10      A tenor del artículo 38 de dicha Directiva, titulado «Instrumento de venta del negocio»:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan competencias para transmitir a un comprador que no sea una entidad puente:

a)      acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución;

b)      todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del presente artículo y en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los incluidos en el artículo 39.

2.      Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa de la Unión sobre ayudas de estado.

3.      De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de resolución adoptarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se realice en condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

[…]

6.      Tras la aplicación del instrumento de venta del negocio, las autoridades de resolución podrán, con el acuerdo del comprador, ejercer sus competencias de transmisión respecto de activos, derechos o pasivos transmitidos al comprador, para devolver los activos, derechos o pasivos a la entidad objeto de resolución, o para devolver las acciones u otros instrumentos de propiedad a sus propietarios iniciales, y la entidad objeto de resolución o los propietarios iniciales estarán obligados a aceptar la devolución de dichos activos, derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de propiedad.

[…]

9.      Los Estados miembros garantizarán que, si la autoridad competente de dicha entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 8 a más tardar en la fecha de la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad en la aplicación del instrumento de venta del negocio por la autoridad de resolución, se apliquen las siguientes disposiciones:

a)      tal transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata;

[…]

13.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos.»

11      El artículo 48 de la misma Directiva, titulado «Secuencia de amortización y conversión», dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna o la amortización o conversión de un instrumento de capital, las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión, con sujeción a las exclusiones que procedan de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a)      los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducirán de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a);

b)      únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con la letra a) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;

c)      únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con las letras a) y b) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;

[…]».

12      El artículo 53 de la Directiva 2014/59, titulado «Efecto de la recapitalización interna», está redactado en estos términos:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[…]

3.      Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior.

4.      Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e):

a)      el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;

b)      el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra j).»

13      El artículo 60 de la citada Directiva, con la rúbrica «Disposiciones para la amortización o conversión de los instrumentos de capital», dispone lo siguiente:

«1.      Al cumplir los requisitos recogidos en el artículo 59, las autoridades de resolución ejercerán la competencia de amortización o de conversión, de acuerdo con la prioridad de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, de forma que se produzcan los resultados siguientes:

a)      los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas previstas en el artículo 47, apartado 1, respecto de los titulares de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1;

b)      el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior;

c)      el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se […] amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior.

2.      En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

[…]

b)      por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

c)      […] no se [pagará] indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3.

3.      A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital pertinentes. […]

[…]»

14      A tenor del artículo 63, apartado 1, de dicha Directiva, titulado «Competencias generales»:

«Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución. En particular, las autoridades de resolución dispondrán de las siguientes competencias de resolución, que podrán ejercer de forma aislada o conjunta:

[…]

c)      transmitir acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución;

d)      transmitir a otra entidad, con su consentimiento, derechos, activos o pasivos de la entidad objeto de resolución;

e)      reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los pasivos admisibles de una entidad objeto de resolución;

f)      convertir pasivos admisibles de una entidad objeto de resolución en acciones ordinarias u otros instrumentos de propiedad de tal entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de una entidad matriz pertinente o de una entidad puente a la que se transmitan activos, derechos o pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

[…]».

15      Según el artículo 64, apartado 4, letra b), de la misma Directiva, las competencias auxiliares de las autoridades de resolución contempladas en esa disposición no afectarán, «de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

16      El artículo 68 de la Directiva 2014/59, titulado «Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución», dispone en sus apartados 3 y 4:

«3.      Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una mera medida de prevención o de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda:

a)      ejercer el derecho de rescisión, suspensión, modificación, compensación o compensación por “netting”, particularmente en relación con contratos suscritos por:

i)      una filial cuando las obligaciones creadas por tal contrato estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad del grupo,

ii)      cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;

[…]

4.      El presente artículo no menoscabará el derecho de una persona a adoptar las medidas mencionadas en el apartado 3 si tal derecho surge de una situación distinta de la medida de prevención o de gestión de crisis, o del acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida.

[…]»

17      El artículo 73 de esta Directiva, con la rúbrica «Trato de accionistas y acreedores en caso de transmisiones parciales y aplicación del instrumento de recapitalización interna», establece, en su letra b), que, «en particular a los fines del artículo 75, los Estados miembros se asegurarán de que: […] cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización interna, los accionistas y acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de amortización o conversión en acciones no incurran en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios […]».

18      El artículo 74 de dicha Directiva, titulado «Valoración de la diferencia en el trato», precisa lo siguiente en su apartado 1:

«A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, especialmente a efectos del artículo 73, si bien no limitados a estos, los Estados miembros velarán por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez realizadas la o las acciones de resolución. […]»

19      A tenor del artículo 75 de la misma Directiva, titulado «Salvaguarda de accionistas y acreedores»:

«Los Estados miembros velarán por que, si la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 74 determina que cualquier accionista o acreedor contemplado en el artículo 73 […] ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, este tendrá derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.»

20      El artículo 101, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/59 dispone que las autoridades de resolución solo podrán usar los mecanismos de financiación en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución con, entre otros, el objetivo de pagar una indemnización a los accionistas o acreedores de conformidad con el artículo 75 de esa Directiva.

 Decisión de la Junta Única de Resolución

21      En su Decisión SRB/EES/2017/08, de 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución adoptó el dispositivo de resolución de Banco Popular, aprobado por la Comisión Europea mediante su Decisión (UE) 2017/1246 (DO 2017, L 178, p. 15).

 Derecho español

22      La Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución fue ejecutada mediante la Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en lo sucesivo, «FROB»), de 7 de junio de 2017 (BOE n.º 155, de 30 de junio de 2017, p. 55470). En esta última se acordaron las siguientes medidas:

«Primero. Reducir el capital social actual de [Banco Popular] […] mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación […]

Segundo. Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 […]

Tercero. Reducción del capital social a cero euros (0 [euros]) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior […]

Cuarto. Con carácter simultáneo acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular […]

[…]

Sexto. Transmitir la totalidad de las acciones de [Banco Popular] emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a [Banco Santander] […]».

23      En el fundamento de Derecho tercero de la citada Resolución se indica lo siguiente:

«En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, […] se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] […]. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

24      Durante los años 2010 y 2011, las partes recurrentes en los litigios principales adquirieron, respectivamente, diferentes instrumentos de capital emitidos por Banco Popular o por una filial de este, BPE Preference International Ltd.

25      En los años 2012 y 2014, los instrumentos de capital sobre los que versan los asuntos C?779/22 y C?794/22 fueron convertidos en acciones de Banco Popular.

26      El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución adoptó el dispositivo de resolución de Banco Popular, que fue aprobado por la Comisión ese mismo día.

27      Ese dispositivo de resolución fue ejecutado mediante una Resolución del FROB, también adoptada el 7 de junio de 2017. Mediante esta Resolución, el FROB acordó, entre otros extremos, reducir el capital social de Banco Popular a cero euros mediante la amortización de la totalidad de las acciones en circulación. Como consecuencia de esta Resolución, las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C?779/22 y C?794/22 dejaron de ser titulares de las acciones de Banco Popular en las que se habían convertido sus instrumentos de capital en los años 2012 y 2014.

28      Asimismo, el FROB acordó la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 y la transmisión a Banco Santander de las nuevas acciones emitidas como consecuencia de esa conversión, sin el consentimiento de los antiguos titulares de esos instrumentos. Por consiguiente, las partes recurrentes en el litigio principal en el asunto C?775/22 dejaron de ser titulares de las obligaciones subordinadas, adquiridas durante los años 2010 y 2011, que fueron convertidas en acciones y transmitidas a Banco Santander, sin recibir ninguna contrapartida.

29      Las partes recurrentes en los litigios principales ejercitaron, respectivamente, por una parte, una acción de nulidad de la adquisición de los instrumentos de capital en cuestión en esos litigios, alegando que ni Banco Popular ni BPE Preference International los habían informado debidamente acerca de la naturaleza, las características y los riesgos de esos instrumentos. Por otra parte, ejercitaron una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte de esos bancos de sus obligaciones legales de información en el marco de la suscripción de esos instrumentos de capital.

30      En relación con estas acciones, se interpusieron ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente en los presentes asuntos, recursos de casación, debiendo precisarse que esos recursos se circunscriben, respectivamente, a la acción de nulidad, en el caso de los asuntos C?775/22 y 779/22, y a la acción de indemnización, por lo que respecta al asunto C?794/22.

31      Con posterioridad a la interposición de esos recursos de casación, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) (C?410/20, EU:C:2022:351) [en lo sucesivo, «sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular)»]. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia resolvió que los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones decidida en el marco de la resolución de una entidad de crédito, puedan ejercitarse contra esa entidad o contra su sucesor legal acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

32      El órgano jurisdiccional remitente señala que existe en España un elevado número de litigios relativos a los diferentes instrumentos de capital de Banco Popular, esto es, entre otros, acciones, participaciones preferentes, bonos subordinados y obligaciones subordinadas. En la mayoría de estos casos, los adquirentes de dichos productos financieros han ejercitado acciones de nulidad de los contratos de adquisición de tales productos y de restitución del precio pagado por tal adquisición y/o acciones de responsabilidad en las que se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por las pérdidas sufridas por tal adquisición, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 o a las normas generales que regulan los contratos. Todas estas acciones se fundamentaban en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y falsa facilitada en la comercialización de tales productos financieros.

33      El órgano jurisdiccional remitente precisa que dichos litigios han dado lugar a interpretaciones dispares de los diversos preceptos de la Directiva 2014/59 por parte de los tribunales nacionales y que las partes de los litigios pendientes ante él discrepan en cuanto a la cuestión de si el criterio jurisprudencial resultante de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular)  es aplicable a la situación de que se trata en los litigios principales.

34      Por lo que se refiere, más concretamente, a los asuntos C?779/22 y C?794/22, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el derecho a la restitución derivado de la nulidad de la adquisición de los instrumentos de capital sobre los que versan los litigios principales, convertidos en acciones antes de la resolución de Banco Popular, y la obligación de indemnizar constituyen una obligación «vencida» o «no vencida» a efectos de los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59.

35      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en Derecho español, el término «devengo» designa el momento en que nace el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación y el término «vencimiento» designa la conclusión del plazo fijado para el cumplimiento de una obligación, a partir del cual esta es exigible. Pues bien, ese órgano jurisdiccional indica que los bonos convertibles sobre los que versan esos litigios principales vencieron el mismo día de su conversión en acciones, por tanto, antes del inicio del procedimiento de resolución de Banco Popular. Añade que la resolución judicial que reconoce la existencia de responsabilidad por eventuales daños no tiene carácter constitutivo, sino que declara la existencia de esta responsabilidad y precisa la cuantía de la indemnización. Aunque la obligación de resarcir se calificara de «crédito contingente» hasta su definitiva declaración judicial, ello no impediría que esa obligación constituyera, incluso antes de esa declaración, un crédito vencido.

36      Por lo que respecta al asunto C?775/22, el órgano jurisdiccional remitente indica que las partes recurrentes en el procedimiento principal, en primer lugar, sostienen que el criterio jurisprudencial resultante de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) no es aplicable a la conversión de obligaciones subordinadas en acciones y a su posterior transmisión porque los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, de la Directiva 2014/59 únicamente se aplican en relación con una medida de amortización, pero no respecto de una medida de conversión con posterior transmisión. Alegan asimismo que las limitaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de los titulares de instrumentos de capital de una sociedad objeto de resolución deben interpretarse restrictivamente.

37      En segundo lugar, esas partes invocan el régimen del derecho de resolución contractual definido por los artículos 64, apartado 4, letra b), 68, apartados 3 y 4, y 71 de esa Directiva y sostienen que, en caso de conversión, ninguna norma excluye o limita el ejercicio de una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, dado que esa acción no tiene como causa las medidas de resolución, sino que está referida al negocio original de suscripción de esas obligaciones.

38      En tercer lugar, sostienen que, si se les privara del derecho a ejercitar acciones de nulidad o de indemnización, se vulneraría el principio de prohibición de recibir un peor trato que el que se les depararía en un procedimiento de insolvencia ordinario, consagrado en los artículos 34, apartado 1, letra g), y 73, letra b), de la Directiva 2014/59.

39      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento en el asunto C?775/22 y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato?»

40      En esas mismas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento en el asunto C?779/22 y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del artículo53.3 de la Directiva 2014/59, en tanto que obligaciones o reclamaciones “no vencidas”, de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

2)      ¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación “vencida” (art. 53.3 de la Directiva) o “pasivo ya devengado” en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?»

41      También en esas mismas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento en el asunto C?794/22 y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, [y] con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada [de] la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución del banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del artículo 53.3 de la Directiva [2014/59], en tanto que obligación o reclamación “no vencida”, de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

2)      [La redacción de la segunda cuestión prejudicial es idéntica a la de la segunda cuestión prejudicial en el asunto C?779/22].»

42      Por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2023, se ordenó la acumulación de los asuntos C?775/22, C?779/22 y C?794/22 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales en los asuntos C?779/22 y C?794/22

43      Mediante sus cuestiones prejudiciales en los asuntos C?779/22 y C?794/22, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

44      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el apartado 51 de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), el Tribunal de Justicia ya declaró que las disposiciones mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de tal procedimiento ejerciten esas acciones judiciales.

45      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el criterio jurisprudencial sentado en esa sentencia puede extrapolarse a una acción de nulidad o a una acción de responsabilidad ejercitadas por quienes inicialmente adquirieron no acciones de una entidad o de una empresa objeto de un procedimiento de resolución, sino otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los derechos a obtener una restitución o una indemnización derivados de la declaración de nulidad o de existencia de responsabilidad pueden considerarse vencidos o devengados, en el sentido de los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59, antes de la fecha de adopción de la decisión de resolución, a pesar de que las acciones judiciales de las que derivan esos derechos fueron ejercitadas con posterioridad a la ejecución de la medida de resolución.

46      Según el artículo 53, apartado 3, de esta Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberados a todos los efectos y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad de crédito o la  empresa de servicios de inversión objeto de resolución o de otra sociedad que las suceda en una eventual liquidación posterior.

47      El artículo 60 de dicha Directiva, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que, por lo que se refiere al titular del instrumento de capital amortizado en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe de dicho instrumento, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

48      Dado que el órgano jurisdiccional remitente indica que, en virtud de la normativa nacional pertinente, los derechos a obtener una restitución o una indemnización derivados de la declaración de nulidad o de existencia de responsabilidad constituyen, en las circunstancias que concurren en los litigios principales, obligaciones vencidas antes de la fecha de adopción de la decisión de resolución, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencias de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C?665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 69, y de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C?670/22, EU:C:2024:372, apartado 109 y jurisprudencia citada].

49      Pues bien, por lo que respecta a los conceptos de «obligaciones o reclamaciones vencidas» y «pasivos devengados», utilizados en las disposiciones mencionadas en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ni los derechos derivados de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 ni los derivados de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones pueden considerarse incluidos en la categoría de obligaciones o reclamaciones vencidas» o «pasivos devengados», en el sentido de los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59, cuando tales acciones se ejercitan contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartados 41, 42 y 44].

50      Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

51      En primer término, debe recordarse, por una parte, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

52      Por otra parte, cuando el procedimiento de resolución implica una «recapitalización interna», en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 48, apartado 1, de esta prevé que, en ejercicio de las competencias de amortización y conversión, las autoridades de resolución reducirán, en primer lugar, las diferentes categorías de instrumentos de capital. El artículo 53, apartado 1, de esta Directiva dispone que las medidas de reducción de capital o de conversión o cancelación permitidas por esa recapitalización interna sean vinculantes de forma inmediata para los acreedores y accionistas afectados. Así pues, en el marco de una recapitalización interna, la amortización y la conversión de los instrumentos de capital contribuyen directamente a la consecución de los objetivos del procedimiento de resolución.

53      Pues bien, una interpretación según la cual quienes hubieran adquirido instrumentos de capital antes de la resolución podrían, con posterioridad a la misma, ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad para obtener una indemnización o una restitución por una cuantía equivalente a lo pagado por esta adquisición conllevaría precisamente el riesgo de que el importe de los instrumentos de capital objeto de una recapitalización interna quedara reducido retroactivamente, lo cual podría comprometer la consecución de los objetivos perseguidos por la medida de resolución.

54      Desde esta perspectiva, el artículo 60, apartados 2, párrafo primero, letra c), y 3, de la Directiva 2014/59 prevé que no se pagará indemnización alguna a los titulares de los instrumentos de capital pertinentes, con excepción de los casos de conversión de esos instrumentos previstos en dicho apartado 3, y que, en tales casos, la indemnización consistirá en una emisión de instrumentos de capital para esos titulares. En efecto, al limitar la indemnización a tal emisión de instrumentos de capital, esas disposiciones permiten evitar que esa indemnización pueda reducir retroactivamente el importe del capital utilizado para la resolución.

55      En segundo término, y por lo que se refiere a los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59, el considerando 49 de la misma indica que los instrumentos de resolución deben aplicarse, para hacer frente a situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades inviables o respecto de las cuales exista la probabilidad de que lo vayan a ser, y solo cuando sea necesario para lograr el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. Asimismo, el procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 35].

56      Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión con el fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 37].

57      A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 38].

58      La Directiva 2003/71, que tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que decidían adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, forma parte de las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59. Por lo tanto, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones de la Directiva 2003/71, siempre que la aplicación de esas disposiciones pueda privar de eficacia u obstaculizar la ejecución de un procedimiento de resolución [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartados 39 y 40].

59      Por lo que se refiere tanto a la acción de responsabilidad como a la acción de nulidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que esas acciones equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 43].

60      En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 44 de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), que la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad, prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

61      En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C?779/22 y C?794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

62      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C?779/22 y C?794/22 que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

 Cuestión prejudicial en el asunto C?775/22

63      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En consecuencia, aunque, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente haya limitado su cuestión prejudicial a la interpretación de una determinada disposición del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de dicho Derecho que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C?222/18, EU:C:2019:751, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 30 de junio de 2022, Valstyb?s sienos apsaugos tarnyba y otros, C?72/22 PPU, EU:C:2022:505, apartado 51).

64      Si bien la cuestión prejudicial planteada en el asunto C?775/22 se refiere, en particular, a la interpretación de los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59, es preciso observar que esas disposiciones únicamente regulan los efectos de una medida de amortización sobre los derechos de los accionistas y los acreedores de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución. No obstante, las obligaciones subordinadas objeto de ese asunto solo fueron convertidas en acciones de Banco Popular en el marco de la resolución de ese banco y las acciones resultantes de esa conversión fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización. Pues bien, los efectos de esa transmisión de acciones están regulados por lo dispuesto en el artículo 38 de la citada Directiva.

65      En estas circunstancias, debe entenderse que, mediante su única cuestión prejudicial en el asunto C?775/22, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

66      A este respecto, debe recordarse que, según el artículo 37, apartados 3, letras a) y d), y 4, de la Directiva 2014/59, las autoridades de resolución pueden combinar el instrumento de recapitalización interna y el de venta del negocio. Como se desprende del artículo 2, puntos 57 y 58, de esta Directiva, mientras que el primero de estos instrumentos incluye las competencias de amortización y conversión, el segundo consiste en la transmisión, entre otros, de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de un procedimiento de resolución a un comprador que no sea una entidad puente.

67      Pues bien, se desprende de lo dispuesto en el artículo 38, apartados 1, 4 y 6, de dicha Directiva que, en el marco de este segundo instrumento, dado que se transmite al comprador la propiedad de las acciones o de otros instrumentos de propiedad, los propietarios iniciales pierden no solo la propiedad, sino también la condición de «accionistas» o de «acreedores» de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución. Asimismo, el artículo 38, apartado 9, letra a), de la misma Directiva precisa que tal transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata.

68      De este modo, los antiguos accionistas de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución cuyas acciones han sido transmitidas en el marco de la resolución ya no son accionistas, ni de esa entidad de crédito ni de su sucesora. Como confirma el artículo 38, apartado 13, de la Directiva 2014/59, pierden todo derecho respecto de los activos, derechos o pasivos transmitidos.

69      Esta última disposición se opone, al igual que los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59, a que los acreedores y los accionistas puedan, con efectos retroactivos, frustrar el procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por esta al ejercitar, con posterioridad a la resolución, acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de instrumentos de capital convertidos en acciones.

70      Por otra parte, una acción de ese tipo permitiría que los acreedores y los accionistas evitaran retroactivamente las pérdidas que deben soportar prioritariamente según el principio establecido en el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de esta Directiva. A este respecto, la circunstancia de que los instrumentos de capital objeto del litigio principal hayan sido convertidos y transmitidos en el marco del procedimiento de resolución no es suficiente para distinguirlos de las acciones suscritas en el asunto que dio lugar a la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), las cuales fueron amortizadas para alcanzar los objetivos perseguidos por el mismo procedimiento de resolución.

71      Las alegaciones de las partes recurrentes en el litigio principal, resumidas en los anteriores apartados 36 a 38, no permiten cuestionar la interpretación según la cual las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen al ejercicio de tal acción de nulidad.

72      Por lo que se refiere, en primer lugar, al derecho a resolver una obligación contractual por razones que no consistan en una decisión de resolución, contemplado, en particular, en los artículos 64, apartado 4, letra b), y 68, apartado 4, de la Directiva 2014/59, de la definición legal que figura en el artículo 2, apartado 1, punto 82, de esa Directiva se desprende que un «derecho de resolución» puede poner fin a un contrato o modificarlo con efectos ex nunc.

73      En cambio, una acción de nulidad puede producir efectos ex tunc, con el consiguiente riesgo de que se cuestionen retroactivamente las relaciones contractuales existentes entre la entidad bancaria sujeta a un procedimiento de resolución y sus accionistas y, por lo tanto, de que se modifique retroactivamente la composición del capital social en que se fundamenta la medida de resolución. En cualquier caso, el ejercicio tanto de un derecho de resolución como de una acción de nulidad presuponen la existencia de un contrato que pueda ser anulado o resuelto. Sin embargo, como se ha señalado en los anteriores apartados 67 y 68, la transmisión de acciones y de otros instrumentos de propiedad tiene por efecto romper los vínculos contractuales que existían, antes de esa transmisión, entre la entidad bancaria sujeta a un procedimiento de resolución y sus accionistas y acreedores.

74      Por lo que respecta, en segundo lugar, al objetivo previsto en el artículo 34, apartado 1, letra g), de la Directiva 2014/59, es preciso señalar que, si bien esta disposición prevé que los acreedores no incurrirán en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, de la propia redacción de esa disposición se desprende que este objetivo debe garantizarse «de conformidad con las salvaguardas previstas en los artículos 73 a 75 [de dicha Directiva]».

75      A tenor del artículo 73, letra b), de la Directiva 2014/59, en un procedimiento de resolución se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. El artículo 75 de esa Directiva precisa a este respecto que los accionistas tienen derecho al pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartados 48 y 50].

76      Según el artículo 74, apartado 1, de esa Directiva, la aplicación de las medidas de salvaguarda contempladas en el apartado anterior de la presente sentencia está supeditada a la realización, lo antes posible tras la ejecución de la medida de resolución, de una valoración por parte de una persona independiente en la que se compare a posteriori el trato efectivamente deparado a los accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario.

77      Pues bien, la circunstancia de que la Directiva 2014/59 prevea tal régimen específico de salvaguarda de los intereses de los accionistas y de los acreedores de un banco objeto de resolución excluye que esos accionistas o acreedores puedan ejercitar, con posterioridad a la ejecución del procedimiento de resolución, acciones de nulidad para obtener, con independencia de la valoración prevista en el citado artículo 74, la restitución de las cantidades pagadas por la adquisición de los instrumentos de capital de que se trate.

78      En el presente caso, las consideraciones precedentes cobran aún más sentido si se tiene en cuenta el hecho de que la restitución pretendida en el litigio principal se solicita al sucesor de la entidad de crédito sujeta al procedimiento de resolución, siendo así que el pago previsto en el artículo 75, en relación con el artículo 101, apartado 1, letra e), de esta Directiva, no corre a cargo de ese sucesor, sino del mecanismo de financiación de la resolución.

79      Asimismo, las partes recurrentes en el litigio principal invocaron, esencialmente, una limitación de su derecho a la tutela judicial efectiva en lo referente a su derecho a ejercitar una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de instrumentos de capital convertidos en acciones.

80      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta no constituye una prerrogativa absoluta y su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión. Por consiguiente, tal como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden imponerse restricciones a ese derecho fundamental, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a la consecución de objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta de la finalidad perseguida, una intervención desmesurada e intolerable que afecte al propio contenido esencial del derecho garantizado [sentencias de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C?752/18, EU:C:2019:1114, apartado 44, y Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 47].

81      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado también que, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C?526/14, EU:C:2016:570, apartado 91; de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C?41/15, EU:C:2016:836, apartado 54, y Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 36].

82      Pues bien, como se ha recordado en el apartado 55 de la presente sentencia, al hacer que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, la Directiva 2014/59 pretende garantizar la estabilidad del sistema financiero de la Unión. Asimismo, del artículo 32, apartados 1 y 5, de esta Directiva, en relación con su considerando 49, se desprende que solo debe aplicarse un procedimiento de este tipo en circunstancias económicas excepcionales y de máxima urgencia, cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero de la Unión.

83      Si bien las disposiciones de la Directiva 2014/59 impiden que las partes recurrentes en el litigio principal en el asunto C?775/22 ejerciten, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, una acción de nulidad para obtener la restitución de las cantidades abonadas en el momento de la adquisición de los instrumentos de capital sobre los que versa el litigio principal, esas recurrentes pueden, no obstante, solicitar una devolución o una indemnización con arreglo al mecanismo de salvaguarda previsto en los artículos 73 a 75 de esta Directiva y presentar un recurso judicial con ese fin. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que es posible oponerse a la valoración prevista a tal efecto en el artículo 74 de dicha Directiva de forma independiente respecto de la decisión de resolución [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 49].

84      Asimismo, la medida de resolución, tal como resulta de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un dispositivo de resolución, puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR, C?551/22 P, EU:C:2024:520, apartado 96). Tal recurso contribuye a garantizar la tutela judicial efectiva de los accionistas y los acreedores, también por cuanto una eventual anulación de la medida de resolución permitiría el ejercicio de una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de instrumentos de capital convertidos en acciones.

85      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la única cuestión prejudicial planteada en el asunto C?775/22 que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2)      Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Arabadjiev

von Danwitz

Xuereb

Kumin

 

Ziemele

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de septiembre de 2024.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

A. Arabadjiev

*      Lengua de procedimiento: español.

Sentencia Supranacional Nº C-779/22 y C-794/22, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de septiembre del 2024

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