Sentencia Supranacional N...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Supranacional Nº C-62/05, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 18 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 49 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-62/05


Fundamentos

Asunto C‑62/05 P

Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc, en liquidación, y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Reglamento (CEE) nº 1430/79 — Condonación de derechos de importación — Cargamento de cigarrillos con destino a España — Fraude cometido en una operación de tránsito comunitario»

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 16 de enero de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de octubre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE)

2.     Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad

[Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]

1.     Con arreglo al artículo 225 CE, apartado 1, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes, así como apreciar los medios de prueba, salvo en el supuesto de desnaturalización de estos hechos o medios de prueba.

(véase el apartado 49)

2.     De los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), de su Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

No cumple este requisito el recurso de casación que, sin siquiera incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación tiene por objeto, en realidad, obtener un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

(véase el apartado 55)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de octubre de 2007 (*)

«Recurso de casación – Reglamento (CEE) nº 1430/79 – Condonación de derechos de importación – Cargamento de cigarrillos con destino a España – Fraude cometido en una operación de tránsito comunitario»

En el asunto Câ€Â‘62/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 10 de febrero de 2005,

Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc, en liquidación, con domicilio social en Trieste (Italia), representada por el Sr. G. Leone, avvocato,

Livio Danielis, con domicilio en Trieste, representado por el Sr. G. Leone, avvocato,

Domenico D’Alessandro, con domicilio en Trieste, representado por el Sr. G. Leone, avvocato,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Bambara, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, R. Schintgen, A. Borg Barthet (Ponente) y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruizâ€Â‘Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. Lynn Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de noviembre de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       En su recurso de casación, Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc, en liquidación (en lo sucesivo, «Nordspedizionieri»), Livio Danielis y Domenico d’Alessandro solicitan que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 2004, Nordspedizionieri di Danielis Livio y otros/Comisión (Tâ€Â‘332/02, Rec. p. IIâ€Â‘4405; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

 Marco jurídico

2       La normativa aduanera comunitaria prevé la posibilidad de que se reembolsen total o parcialmente los derechos de importación o de exportación abonados o de que se condone una deuda aduanera. Los requisitos para la condonación de los derechos aplicables en el presente caso se regulaban en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1430/79»).

3       El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1430/79 prevé:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.»

4       A tenor del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91):

«1.      Cuando se compruebe que ha sido cometida una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de una operación de tránsito comunitario, el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

2.      Si no se pudiere determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que se ha cometido:

a)      cuando, en el curso de una operación de tránsito comunitario, la infracción o irregularidad se compruebe en una aduana de paso situada en una frontera interior: en el Estado miembro que el medio de transporte o las mercancías acaben de abandonar;

b)      cuando, en el curso de una operación de tránsito comunitario, la infracción o irregularidad se compruebe en una aduana de paso, de las definidas en el segundo guión de la letra d) del artículo 11: en el Estado miembro del que dependa esta aduana;

c)      cuando, en el curso de una operación de tránsito comunitario, la infracción o irregularidad se compruebe en el territorio de un Estado miembro en lugar distinto de la aduana de paso: en el Estado miembro en el que se haya hecho la comprobación;

d)      cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino: en el último Estado miembro en cuyo territorio, a la vista del aviso de paso, se haya comprobado la entrada del medio de transporte o de las mercancías;

e)      cuando la infracción o la irregularidad se compruebe después de terminada la operación de tránsito comunitario: en el Estado miembro en el que se haya hecho la comprobación.»

5       El artículo 1 del Acuerdo de asistencia administrativa mutua para la prevención y la represión de los fraudes aduaneros celebrado entre la República Italiana y la República Socialista Federativa de Yugoslavia el 10 de noviembre de 1965 (en lo sucesivo, «Acuerdo de asistencia») prevé:

«Las administraciones aduaneras de las partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, para la prevención, detección y represión de las infracciones cometidas contra sus respectivos regímenes aduaneros.»

6       A tenor del artículo 4 de este Acuerdo:

«La administración aduanera de cada una de las partes contratantes ejercerá, por iniciativa propia o a solicitud de la administración aduanera de la otra parte, una vigilancia especial en la zona de acción de sus servicios:

[…]

–       para garantizar la protección de los intereses aduaneros y fiscales de los países respectivos, ambas administraciones aduaneras velarán principalmente por evitar que las mercancías exportadas de su territorio sean objeto de contrabando en perjuicio de la otra parte contratante.

Se observará, a petición [de la otra parte contratante], una vigilancia particular de las exportaciones de aquellos productos que en el territorio de la otra parte contratante se encuentren gravados con tributos específicos y elevados.»

 Hechos que originaron el litigio

7       El 30 de octubre de 1991, Nordspedizionieri, formada por comisionistas de aduanas y con domicilio social en Trieste, efectuó en la aduana de Fernetti una declaración de tránsito comunitario externo para el envío a España de cajas de embalaje procedentes de Eslovenia. Los días 5 y 16 de noviembre de 1991, Nordspedizionieri presentó otras dos declaraciones de tránsito comunitario análogas a la de 30 de octubre.

8       Al poco de haberse cumplido las formalidades aduaneras de la tercera operación de tránsito, el director de la aduana de Fernetti pidió a la Guardia di Finanza (policía fiscal) que inspeccionara la carga. El camión, que ya había salido de la zona aduanera, fue perseguido e interceptado a algunos kilómetros y escoltado hasta el puesto de aduanas. En la inspección se descubrió que las cajas de embalaje no estaban vacías, como indicaba la declaración de tránsito, sino llenas de cigarrillos. Se procedió a detener al conductor del camión y a decomisar el camión, la mercancía y los documentos que el conductor tenía en su poder.

9       Gracias a la investigación efectuada por las autoridades aduaneras italianas con la colaboración de las autoridades eslovenas, se descubrió que el conductor del camión había participado en otras tres operaciones similares de contrabando de cigarrillos, utilizando las declaraciones de tránsito cumplimentadas por Nordspedizionieri los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991. A raíz de sus investigaciones acerca de las operaciones de contrabando mencionadas, las autoridades italianas descubrieron un depósito en el que se almacenaban las mercancías importadas ilegalmente y se incautaron, en un registro efectuado el 8 de abril de 1992, de 8.010 kilos de cigarrillos, que fueron decomisados.

10     El 16 de octubre de 1992, el servicio de recaudación de la oficina principal de aduanas de Trieste envió a los recurrentes, en su calidad de obligado principal en el régimen de tránsito comunitario por las operaciones de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, un requerimiento de pago de 2.951.462.300 ITL, correspondiente a los tributos adeudados por las labores del tabaco extranjeras que se habían introducido y comercializado ilegalmente en el territorio aduanero comunitario. Puesto que las autoridades aduaneras italianas se habían incautado del cargamento de 16 de noviembre de 1991 antes de que se comercializara, no se exigió a los recurrentes ningún derecho de aduana por este concepto.

11     El 14 de noviembre de 2000, los recurrentes presentaron ante los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud de condonación de los derechos de aduana. Las autoridades italianas apoyaron esta petición y, en junio de 2001, presentaron a la Comisión una solicitud de condonación de derechos de aduana por un importe de 497.589.687 ITL.

12     El 28 de junio de 2002, la Comisión adoptó la decisión REM 1401 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), por la que se desestimaba esta solicitud. Consideró que en el presente caso no concurría una situación especial derivada de circunstancias que no implicaran intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte de los recurrentes, en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, de tal modo que la condonación de los derechos de importación no estaba justificada.

 Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

13     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2002, los recurrentes interpusieron un recurso contra la decisión impugnada.

14     Invocaron dos motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión.

15     El primer motivo se basaba en los supuestos errores materiales de la decisión impugnada, mientras que el segundo se refería a la concurrencia de una situación especial y a la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Con carácter subsidiario, los recurrentes solicitaban la condonación parcial de los derechos de aduana.

16     En lo que atañe al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia, por un lado, declaró que la decisión impugnada no adolecía de ningún error de hecho en la descripción del modo en que se había verificado el cargamento. Por otro lado, declaró inadmisible la imputación basada en el supuesto error acerca del importe de la condonación solicitada, por estimar que el cálculo de este importe es competencia exclusiva de las autoridades nacionales.

17     Por lo que respecta al segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia señaló, con carácter preliminar, que la Comisión dispone de una facultad de apreciación en la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, que constituye una cláusula general de equidad. Afirmó también que su aplicación requiere el cumplimiento de dos requisitos acumulativos: i) la concurrencia de una situación especial y ii) la inexistencia de intento de fraude o negligencia manifiesta del operador económico de que se trate.

18     En cuanto a la concurrencia de una situación especial, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los recurrentes no habían demostrado que las autoridades italianas tuvieran conocimiento previo de las operaciones de contrabando de cigarrillos. Asimismo, desestimó la alegación de los recurrentes de que la actividad de contrabando de la que habían sido víctimas excedía los riesgos comerciales inherentes a su actividad profesional. Antes de llegar a la conclusión de que las autoridades aduaneras no habían cometido graves incumplimientos, el Tribunal de Primera Instancia señaló, por un lado, que éstas no tenían la obligación de inspeccionar físicamente todos los transportes que atravesaran las fronteras y, por otro lado, que el Acuerdo de asistencia no exigía a las autoridades aduaneras eslovenas informar sin demora a las autoridades italianas de todos los transportes de tabaco que dejaran su territorio para pasar a Italia.

19     El Tribunal de Primera Instancia estimó, asimismo, que la imposibilidad de inspeccionar el camión, alegada por los recurrentes, no constituye una circunstancia que pueda situar a los recurrentes en una situación excepcional en comparación con los demás operadores económicos ni, en consecuencia, puede dar lugar a una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 (sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan, Câ€Â‘61/98, Rec. p. Iâ€Â‘5003, apartado 52). En cuanto a la ponderación de los intereses en juego, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no se había limitado a excluir la aplicabilidad del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, sino que había examinado también si las circunstancias del presente asunto correspondían al riesgo comercial que incumbe normalmente a los comisionistas de aduanas, lo que la llevó a considerar que no superaban el riesgo comercial ordinario inherente a dicha actividad.

20     El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que los recurrentes no habían conseguido demostrar que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto de apreciación al estimar que las circunstancias del presente caso no eran constitutivas de una situación especial. Al no darse esta situación, no se consideró necesario examinar el segundo requisito, relativo a la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el segundo motivo por infundado.

21     Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó también la solicitud de condonación parcial de los derechos de aduana correspondientes a las labores del tabaco decomisadas por considerar que la extinción de la deuda aduanera por la confiscación de una parte de la mercancía gravada no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

22     Contra la sentencia desestimatoria, los recurrentes interpusieron recurso de casación el 10 de febrero de 2005.

 Pretensiones de las partes

23     Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–       Anule la decisión impugnada, por la que la Comisión considera no justificada la condonación de los derechos de importación por un importe de 497.589.687 ITL.

–       Declare, en cambio, que, con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, la condonación es admisible en el presente caso, habida cuenta de que concurren circunstancias especiales a favor de los recurrentes que no implican negligencia ni intento de fraude.

–       Condene a la Comisión al pago de las costas generadas tanto en el procedimiento en primera instancia como en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

24     La parte recurrida solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Desestime en su totalidad el recurso interpuesto por los recurrentes.

–       Condene a los recurrentes a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión tanto en el procedimiento en primera instancia como en el sustanciado ante el Tribunal de Justicia.

 Sobre el recurso de casación

25     En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan cuatro motivos.

 Sobre el primer motivo

26     Amparándose en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77, los recurrentes niegan la existencia de la deuda aduanera por considerar que no se cumplen todos los requisitos para su nacimiento y, en concreto, el requisito jurisprudencial de notificación al obligado principal (sentencias de 21 de octubre de 1999, Lensing & Brockhausen, Câ€Â‘233/98, Rec. p. Iâ€Â‘7349, apartado 31, y de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace, Câ€Â‘300/03, Rec. p. Iâ€Â‘689, apartado 26). En opinión de los recurrentes, dado que el Tribunal de Primera Instancia no ha declarado de oficio que no se cumple este requisito para el cobro de la deuda aduanera, corresponde al Tribunal de Justicia hacerlo así.

27     La Comisión alega que este motivo es inadmisible puesto que no se invocó ante el Tribunal de Primera Instancia.

28     Conforme a reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia (véanse, en particular, las sentencias de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, Câ€Â‘68/05 P, Rec. p. Iâ€Â‘10367, apartado 96, y de 27 de febrero de 2007, Gestoras Pro Amnistía y otros/Consejo, Câ€Â‘354/04 P, Rec. p. Iâ€Â‘0000, apartado 30).

29     En el presente asunto, debe señalarse que si bien los recurrentes, por razones no relacionadas con el presente motivo, cuestionaron ante el Tribunal de Primera Instancia la exactitud del importe de la deuda aduanera, no invocaron ante aquel Tribunal ningún argumento relativo a la propia existencia de dicha deuda.

30     Además, por lo que se refiere a la afirmación de los recurrentes de que el presente motivo es de orden público, procede recordar que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 tienen como único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales y siempre que no concurran negligencia ni intento de fraude, exonerar a determinados operadores económicos del pago de los derechos adeudados, pero no cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda [véase, en particular, la sentencia de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, Câ€Â‘121/91 y Câ€Â‘122/91, Rec. p. Iâ€Â‘3873, apartado 43]. De ello se desprende que los recurrentes sólo pueden alegar eficazmente en contra de la decisión impugnada motivos tendentes a demostrar, en el caso de autos, la existencia de circunstancias especiales, así como la falta de negligencia o de intento de fraude por su parte, y no motivos tendentes a demostrar la ilegalidad de las decisiones de las autoridades nacionales competentes por las que se les exige el pago de los derechos objeto del litigio [véase la sentencia CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, antes citada, apartado 44]. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a examinar de oficio una disposición que no le incumbía aplicar.

31     Por consiguiente, el primer motivo debe declararse inadmisible.

 Sobre el segundo motivo

32     Los recurrentes sostienen que, al efectuar apreciaciones materiales inexactas e incompletas sobre las circunstancias en que se descubrió el cargamento de cigarrillos y al desnaturalizar las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 por lo que respecta a la comprobación de la existencia de una situación especial. En el apartado 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia partió de una reconstrucción inexacta de los hechos, puesto que afirma que la aduana de Fernetti había encomendado a la Guardia di Finanza la verificación de la carga a la que se refería la declaración de 16 de noviembre de 1991, siendo así que la inspección se practicó en realidad fuera de la zona aduanera, una vez finalizadas las formalidades correspondientes y tras haber recorrido el camión varios kilómetros en territorio italiano. Sin embargo, la exacta sucesión temporal de los hechos y las razones que llevaron realmente a que se ordenara la comprobación de dicha carga se exponen en la sentencia dictada por el Tribunale penale di Trieste (Italia) el 4 de noviembre de 1998, por la que se condena a los autores de las operaciones de contrabando de que se trata. Esta sucesión temporal se ve también confirmada por una declaración escrita del Sr. Portale, director de la aduana de Fernetti en la época en la que se produjeron estos hechos, de fecha 15 de enero de 2005.

33     La Comisión estima, por el contrario, que el Tribunal de Primera Instancia no ha cometido ningún error en la reconstrucción de los hechos ni en su apreciación, que la decisión impugnada no adolecía de error de hecho alguno y que tenía perfecto conocimiento de cuándo se había controlado el cargamento de cigarrillos. Por otro lado, considera que la declaración del Sr. Portale constituye un nuevo medio de prueba en el presente procedimiento, de modo que debe declararse inadmisible.

34     A este respecto, basta con señalar que la exposición de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia acerca de las circunstancias en que se descubrió el cargamento de cigarrillos coincide exactamente con la sucesión temporal de los hechos que exponen los recurrentes. En efecto, en el apartado 11 de la sentencia impugnada se afirma que: «una vez cumplidas las formalidades aduaneras […], se autorizó al camión a seguir su trayecto. Poco después, el director de la aduana de Fernetti pidió a la policía fiscal de la plataforma de estacionamiento de esta localidad que inspeccionara la carga del camión. El camión, que ya había salido de la zona aduanera, fue perseguido e interceptado por la policía fiscal algunos kilómetros después de la frontera».

35     Mediante el segundo motivo, que se basa en la supuesta inexactitud o desnaturalización de las apreciaciones de hecho, se impugna, por lo tanto, una exposición de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia que, en realidad, coincide con la descripción alternativa que proponen los recurrentes. En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

 Sobre el tercer motivo

36     Los recurrentes imputan al Tribunal de Primera Instancia la inobservancia del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Estructuran este motivo en varios argumentos que, en su opinión, llevan a la conclusión de que existe una situación especial en el sentido de la disposición mencionada:

–       han sido víctimas de un fraude que supera los riesgos comerciales inherentes a su actividad profesional;

–       la Guardia di Finanza tenía conocimiento de las actividades ilícitas y no actuó con prontitud con el fin de desmantelar la red de contrabando;

–       actuaron de buena fe y tenían confianza legítima en los documentos recibidos;

–       las autoridades aduaneras no controlaron los cargamentos;

–       les era imposible supervisar las operaciones de transporte, y

–       en la decisión impugnada no se ponderaron los intereses en juego.

 Sobre la primera imputación

–       Alegaciones de las partes

37     La principal imputación que los recurrentes formulan de manera precisa atañe al error de Derecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al interpretar el Acuerdo de asistencia. En contra de lo que se afirma en el apartado 79 de la sentencia recurrida, los recurrentes sostienen que las autoridades aduaneras eslovenas estaban obligadas, en virtud de este Acuerdo, a prevenir las operaciones de contrabando advirtiendo a las autoridades italianas del paso de mercancías sensibles desde el punto de vista fiscal, puesto que, de no entenderse así, dicho Acuerdo carecería de utilidad.

38     Los recurrentes invocan en diversas ocasiones el Acuerdo de asistencia y señalan que su interpretación errónea tuvo consecuencias en la apreciación de algunos de sus argumentos. De este modo, insisten en la buena fe con que tramitaron los documentos recibidos y en la confianza legítima que albergaban sobre su exactitud. Depositaban asimismo una confianza incondicional en la ejecución de sus obligaciones internacionales por las autoridades aduaneras eslovenas, que deberían haber advertido del paso de mercancías sensibles. En lo que atañe al riesgo comercial que les incumbía, alegan que su situación no es análoga a la de cualquier otro comisionista de aduanas, sino tan sólo a la de aquellos que pueden confiar en el cumplimiento de una obligación internacional. En opinión de los recurrentes, la afirmación de que ni el hecho de que desarrollaran su actividad en la frontera ni la imposibilidad de inspeccionar el camión los habían situado en una situación excepcional, dado que estas circunstancias afectan a un número indefinido de operadores, es errónea por cuanto el Tribunal de Primera Instancia debería haber tenido en cuenta, en esta apreciación, la situación anómala que supone el incumplimiento de la obligación impuesta por el Acuerdo de asistencia.

39     En sus observaciones sobre el supuesto conocimiento de la actividad de contrabando por la Guardia di Finanza, los recurrentes sostienen, además, que el principio sentado por la sentencia De Haan, citada en el apartado 19 de la presente sentencia, debe en cualquier caso aplicarse en el presente asunto, puesto que las autoridades eslovenas vulneraron el Acuerdo de asistencia al no informar por iniciativa propia a sus homólogos italianos del paso de cargamentos de cigarrillos.

40     La Comisión alega que, como se deriva del tenor del Acuerdo de asistencia y, más en concreto, de su artículo 4, último guión, sólo puede observarse una vigilancia particular de las mercancías sensibles a petición de las autoridades italianas, sin que pueda deducirse ninguna obligación de información. Este Acuerdo no impone ninguna obligación general a las autoridades eslovenas de informar a las autoridades italianas acerca de la naturaleza de los cargamentos. La Comisión estima, en consecuencia, que los recurrentes no podían ampararse en la confianza legítima, toda vez que ésta sólo es digna de protección si son las propias autoridades competentes las que han dado base a la confianza del sujeto pasivo, lo que no sucede cuando éste presenta declaraciones inexactas que las inducen (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, Tâ€Â‘186/97, Tâ€Â‘187/97, Tâ€Â‘190/97 a Tâ€Â‘192/97, Tâ€Â‘210/97, Tâ€Â‘211/97, Tâ€Â‘216/97 a Tâ€Â‘218/97, Tâ€Â‘279/97, Tâ€Â‘280/97, Tâ€Â‘293/97 y Tâ€Â‘147/99, Rec. p. IIâ€Â‘1337).

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

41     Procede recordar que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79 contiene una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones excepcionales en las que se encuentre el declarante en relación con los demás operadores que desarrollan la misma actividad (sentencia De Haan, antes citada, apartado 52). Los recurrentes sostienen que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Acuerdo de asistencia, que fue erróneamente interpretado por el Tribunal de Primera Instancia, puede dar lugar a una situación especial en el sentido de esta jurisprudencia. Por consiguiente, la apreciación del fundamento del presente motivo requiere que se determine si el Acuerdo de asistencia impone realmente a las autoridades aduaneras la obligación de advertir de todo transporte de mercancías sensibles desde el punto de vista fiscal y, en concreto, de cigarrillos.

42     Si bien el artículo 1 del Acuerdo de asistencia enuncia de manera general la voluntad de prevenir, detectar y sancionar las infracciones a las disposiciones aduaneras, no deja de precisar que esta asistencia mutua se prestará en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en dicho Acuerdo. Por lo tanto, es necesario referirse a las disposiciones siguientes, más específicas.

43     En virtud del artículo 4, apartado 1, del Acuerdo de asistencia, las autoridades aduaneras han de ejercer una vigilancia especial sobre la circulación de las personas, mercancías y vehículos que se estimen sospechosos, en la medida en que sea posible y bien por iniciativa propia o a solicitud de las autoridades aduaneras de la otra parte contratante. Esta doble precisión deja entender que sobre las autoridades aduaneras no pesa ninguna obligación general de ejercer una vigilancia especial por iniciativa propia.

44     El apartado 2, párrafo segundo, de este artículo trata más concretamente de la exportación de productos que, en el territorio de la otra parte contratante, se encuentren gravados con tributos específicos y elevados. Puesto que éste es el caso de la exportación de cigarrillos a Italia, esta disposición es pertinente en el presente asunto. En ella se prevé que se observará, previa petición, una vigilancia particular sobre estos productos. Sin embargo, nada indica que se haya formulado una petición en este sentido.

45     Por otro lado, como señala el Abogado General en el punto 103 de sus conclusiones, excedería de lo que razonablemente se espera de un acuerdo de asistencia de este tipo que se impusiera a un Estado contratante una obligación sistemática de vigilancia y comunicación, sin previo requerimiento específico, en relación con cualesquiera informaciones relacionadas con mercancías sensibles desde el punto de vista fiscal. Por otro lado, la circular de 14 de enero de 1985, publicada por el Ministerio de Hacienda italiano y relativa a la aplicación de este Acuerdo, no contiene indicación alguna que sugiera la existencia de una obligación tan imperiosa.

46     Se desprende de lo anterior que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el Acuerdo de asistencia no imponía a las autoridades aduaneras eslovenas la obligación de advertir de todo transporte de cigarrillos con destino a Italia. Por consiguiente, la primera imputación debe desestimarse por infundada.

 Sobre la segunda imputación

–       Alegaciones de las partes

47     Los recurrentes sostienen que, en contra de lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia, el control de 16 de noviembre de 1991 no fue en modo alguno fruto del azar, sino que se efectuó intencionadamente a raíz de la información recibida sobre la verdadera naturaleza del cargamento. Por lo demás, así lo confirma la declaración del Sr. Portale. De este modo, en opinión de los recurrentes, la Guardia di Finanza estaba al corriente del tráfico de labores del tabaco y dejó deliberadamente que se cometieran las operaciones de contrabando para desmantelar la red de traficantes. Se explica así por qué, al poco de haber descubierto el cargamento de cigarrillos, las autoridades italianas ya disponían de la información necesaria para proceder a la detención de otras personas en relación con esta operación y al registro del depósito de cigarrillos de que se trata. En la sentencia De Haan, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó hechos similares y consideró que constituían una situación especial.

48     A juicio de la Comisión, las irregularidades anteriores no se descubrieron hasta después de que se efectuaran el control de 16 de noviembre de 1991 y la investigación consiguiente. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que no se cumplían los requisitos exigidos para la aplicación del principio enunciado en la sentencia De Haan, antes citada.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

49     Debe recordarse que, con arreglo al artículo 225 CE, apartado 1, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes, así como apreciar los medios de prueba, salvo en el supuesto de desnaturalización de estos hechos o medios de prueba (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, Câ€Â‘136/92 P, Rec. p. Iâ€Â‘1981, apartados 49 y 66, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, Câ€Â‘312/00 P, Rec. p. Iâ€Â‘11355, apartado 69).

50     Procede señalar que en el presente caso los recurrentes no pretenden, con su argumentación, demostrar que el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado los hechos, sino que se limitan a refutar los hechos determinados por dicho Tribunal.

51     Además, ha de observarse que, en cualquier caso y sin analizar la cuestión de si podría o no considerarse admisible, la declaración del Sr. Portale no contiene dato alguno que demuestre que las autoridades italianas ya estaban al corriente de este tráfico. El Sr. Portale expone, por el contrario, que las autoridades aduaneras de Fernetti procedieron al control inmediato del camión de que se trata a raíz de una información informal recibida de un funcionario de aduanas esloveno. Por lo tanto, esta declaración no podría servir para demostrar que las autoridades italianas dejaron deliberadamente que se cometieran las operaciones de contrabando para desmantelar la red de traficantes.

52     En consecuencia, la segunda imputación formulada en el marco del tercer motivo debe declararse inadmisible, dado que con ella se refuta la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

–       Sobre los demás argumentos formulados por los recurrentes

53     Procede señalar, por otro lado, que los recurrentes han presentado otros argumentos, que basan, en particular, en que las autoridades aduaneras no controlaron los cargamentos, en que les era imposible supervisar las operaciones de transporte y en la ponderación de los intereses en juego.

54     Sin embargo, debe señalarse que, en su argumentación, los recurrentes no formulan imputación alguna contra la sentencia recurrida, sino que se limitan a repetir las alegaciones ya invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia y a censurar aspectos de la decisión impugnada. Por ejemplo, imputan en su réplica a la Comisión que no tuviera en cuenta, a la hora de ponderar los intereses en juego, el acuerdo que ésta había firmado con la sociedad Philip Morris, que se había comprometido a abonar 1.250 millones de USD en compensación por los perjuicios sufridos por la Comunidad como consecuencia de los delitos de contrabando cometidos con anterioridad a dicho acuerdo, sin indicar qué es lo que censuran al Tribunal de Primera Instancia.

55     Ahora bien, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin siquiera incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación tiene por objeto, en realidad, obtener un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, Câ€Â‘352/98 P, Rec. p. Iâ€Â‘5291, apartados 34 y 35, y de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, Câ€Â‘76/01 P, Rec. p. Iâ€Â‘10091, apartados 46 y 47).

56     En consecuencia, deben declararse inadmisibles los argumentos formulados por los recurrentes en el marco de su tercer motivo, puesto que no contienen imputaciones precisas contra la sentencia recurrida. Por su parte, ha de desestimarse por infundada la imputación formulada en primer lugar y declararse inadmisible la formulada en segundo lugar.

 Sobre el cuarto motivo

57     Mediante su cuarto motivo, para el caso de que, si como solicitan, el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que concurre en el presente caso una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, los recurrentes alegan que se cumple también el segundo requisito exigido para la aplicabilidad de esta disposición, que consiste en la inexistencia de negligencia o intento de fraude por parte del operador.

58     Procede declarar que, dado que se ha desestimado el tercer motivo y que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que en el presente caso no concurría ninguna situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, este motivo debe desestimarse por inoperante.

59     Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que el recurso de casación es en parte inadmisible, en parte inoperante y en parte infundado. Por lo tanto, debe ser desestimado.

 Costas

60     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a los recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstos, procede condenarlos al pago de las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc, en liquidación, y a los Sres. Danielis y D’Alessandro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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