Sentencia Supranacional N...re de 2016

Última revisión
03/04/2017

Sentencia Supranacional Nº C-618/15, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 21 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 40 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: SAFJAN

Nº de sentencia: C-618/15

Núm. Cendoj: 62015CJ0618

Resumen:
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia).#Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial — Materia delictual o cuasidelictual — Red de distribución selectiva — Reventa fuera de una red en Internet — Acción de cesación de la perturbación ilícita — Elemento de conexión.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de diciembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial — Materia delictual o cuasidelictual — Red de distribución selectiva — Reventa fuera de una red en Internet — Acción de cesación de la perturbación ilícita — Elemento de conexión»

En el asunto C‑618/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 10 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

Concurrence SARL

y

Samsung Electronics France SAS,

Amazon Services Europe Sàrl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Concurrence SARL, por Me P. Ricard, avocat;

en nombre de Amazon Services Europe Sàrl, por Mes A. Bénabent y M. Jéhannin, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. C. David, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno luxemburgués, por la Sra. D. Holderer, en calidad de agente, asistida por Me M. Thewes, avocat;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Concurrence SARL, con domicilio social en Francia, por una parte, y, por otra parte, Samsung Electronics France SAS (en lo sucesivo, «Samsung»), con domicilio social también en Francia, y Amazon Services Europe Sàrl (en lo sucesivo, «Amazon»), con domicilio social en Luxemburgo, en relación con el supuesto incumplimiento de prohibiciones de reventa fuera de una red de distribución selectiva, en un mercado electrónico, por medio de ofertas de venta publicadas en diferentes sitios web que operan en diferentes Estados miembros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Del considerando 2 del Reglamento n.o 44/2001 se desprende que éste tenía por objeto establecer, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se [unificasen] las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

4

Los considerandos 11, 12 y 15 de dicho Reglamento establecían lo siguiente:

«(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[…]

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

5

Las reglas sobre competencia figuraban en el capítulo II de dicho Reglamento.

6

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, que se recogía en la sección 1 del referido capítulo II, titulada «Disposiciones generales», tenía el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

7

El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, que formaba parte de esa misma sección 1, disponía lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8

El artículo 5, punto 3, del referido Reglamento, incluido en la sección 2 de su capítulo II, titulada «Competencias especiales», establecía lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3)

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

9

El Reglamento n.o 44/2001 ha sido derogado por el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). En virtud de su artículo 81, párrafo segundo, este último Reglamento es aplicable desde el 10 de enero de 2015.

Derecho francés

10

En la época en que ocurrieron los hechos del presente asunto, el artículo L. 442â€Â‘6, apartado 1, punto 6, del code de commerce (Código de Comercio) disponía lo siguiente:

«Será responsable del perjuicio que causare, y estará obligado a repararlo, el fabricante, comerciante, industrial o persona inscrita en el censo de actividades económicas que:

[…]

6

o Participe directa o indirectamente en el incumplimiento de la prohibición de reventa fuera de la red hecha al distribuidor vinculado por un acuerdo de distribución selectiva o exclusiva exento en virtud de las normas de Derecho de la competencia aplicables».

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que Concurrence desarrolla una actividad de venta al por menor de productos electrónicos de consumo mediante una tienda en París (Francia) y en el sitio web de venta en línea «concurrence.fr». El 16 de marzo de 2012, Concurrence celebró con Samsung un contrato de distribución selectiva denominado «Détaillant Spécialiste Elite» («Minorista Especialista Elite»), sobre los productos de gama alta de la marca Samsung, esto es, la gama ELITE. Este contrato establecía, entre otras cosas, la prohibición de venta de los productos en cuestión en Internet.

12

Tras la celebración de dicho contrato, se produjo una desavenencia entre las partes. Samsung reprochaba a Concurrence haber vulnerado el contrato de distribución selectiva al comercializar los productos ELITE en su sitio web. Por su parte, Concurrence negaba la licitud de las cláusulas de ese contrato, aduciendo, entre otras cosas, que éstas no se aplicaban de manera uniforme a todos los distribuidores, algunos de los cuales comercializaban los productos en cuestión en diversos sitios web de Amazon, sin reacción alguna por parte de Samsung.

13

Mediante escrito de 20 de marzo de 2012, Samsung notificó a Concurrence la terminación de su relación comercial, con efectos a partir del 30 de junio de 2013.

14

En abril de 2012, invocando la negativa de Samsung a entregarle productos de la gama ELITE, en contra de los compromisos contraídos, Concurrence demandó a Samsung ante el juez de medidas cautelares del tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París, Francia).

15

Mediante auto de 18 de abril de 2012, dicho órgano jurisdiccional desestimó las pretensiones de Concurrence. El referido auto fue confirmado mediante sentencia de 25 de octubre de 2012 por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), que se pronunció en procedimiento de medidas cautelares.

16

El 3 de diciembre de 2012, Concurrence demandó por segunda vez a Samsung ante el juez de medidas cautelares del tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París), al objeto de que éste declarase que no podía oponérsele la prohibición de venta en Internet de los productos de la gama ELITE impuesta por el contrato de distribución selectiva y para que ordenase, en consecuencia, a Samsung que siguiese entregándole los productos objeto de dicho contrato. Además, ese mismo día, Concurrence demandó por primera vez a Amazon a fin de que se le ordenase la retirada de sus sitios web Amazon.fr, Amazon.de, Amazon.co.uk, Amazon.es y Amazon.it de toda oferta de una serie de modelos de productos Samsung.

17

Mediante auto de 8 de febrero de 2013 dictado en procedimiento contradictorio, el juez de medidas cautelares del tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París) se declaró incompetente en cuanto atañe a los sitios web de Amazon que operan fuera del territorio francés, declaró que no procedía pronunciarse con carácter cautelar sobre las pretensiones de Concurrence formuladas contra Samsung y desestimó las pretensiones de Concurrence frente a Amazon.

18

El 27 de junio de 2013, Concurrence interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París).

19

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) modificó parcialmente el auto del juez de medidas cautelares del tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París) de 8 de febrero de 2013, declarando inadmisibles las pretensiones de Concurrence formuladas contra Samsung y desestimando las pretensiones de Concurrence frente a Amazon. Mediante esa misma sentencia, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) confirmó dicho auto, aceptando la incompetencia de los tribunales de la República Francesa para conocer de la acción relativa a los sitios web de Amazon que operan fuera del territorio de dicho Estado miembro.

20

Concurrence interpuso entonces recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

21

En su recurso de casación, Concurrence alega que la sentencia recurrida declara erróneamente la falta de competencia de los tribunales franceses en relación con los sitios web de Amazon que operan fuera del territorio francés, ya que estos últimos no están dirigidos al público francés. Pues bien, según Concurrence, aun suponiendo que el criterio de la accesibilidad del sitio web no sea suficiente, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) incurrió en una ilegalidad al no examinar si el sistema de venta en los sitios web de Amazon permitía expedir los productos ofrecidos a la venta no sólo dentro del país de origen del sitio web en cuestión, sino también en los demás Estados miembros, y, en particular, en Francia, lo cual justificaría la competencia de los tribunales franceses.

22

El órgano jurisdiccional remitente considera que el litigio del que conoce reviste la particularidad de que no se ajusta a ninguno de los supuestos ya examinados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001. En su opinión, la acción ejercida tiene como objetivo poner fin a los perjuicios alegados por un distribuidor autorizado —establecido en Francia y que explota un sitio web de venta en línea— que derivan del incumplimiento de la prohibición de reventa de productos fuera de la red de distribución selectiva a la que pertenece y del recurso a ofertas de venta, publicadas en un mercado electrónico en diferentes sitios web que operan en Francia y en otros Estados miembros, prohibidas por el contrato de distribución selectiva de que se trata.

23

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, ¿debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue la violación de prohibiciones de reventa fuera de una red de distribución selectiva, en un mercado electrónico, a través de ofertas de venta puestas en línea en diversos sitios web explotados en diferentes Estados miembros, el distribuidor autorizado que se considere perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación de la perturbación ilícita que se deriva de ello ante el tribunal en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?»

Sobre la cuestión prejudicial

24

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cómo debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 a los efectos de atribuir la competencia judicial conferida por dicha disposición para conocer de una acción de responsabilidad por el incumplimiento de la prohibición de vender fuera de una red de distribución selectiva que supone la oferta, en sitios web que operan en diferentes Estados miembros, de productos objeto de esa red.

25

Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse de modo autónomo y estricto y que la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» que figura en dicha disposición se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha materializado el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (véase en este sentido la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, Câ€Â‘47/14, EU:C:2015:574, apartado 72 y jurisprudencia citada).

26

Según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del referido Reglamento se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a éstos por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, Câ€Â‘47/14, EU:C:2015:574, apartado 73 y jurisprudencia citada).

27

En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, Câ€Â‘47/14, EU:C:2015:574, apartado 74 y jurisprudencia citada).

28

Por tanto, la identificación de uno de los puntos de conexión reconocidos por la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia debe permitir determinar la competencia del tribunal objetivamente mejor situado para apreciar si concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, por lo que sólo puede conocer válidamente del asunto el tribunal en cuyo territorio se sitúa el punto de conexión pertinente (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, Câ€Â‘47/14, EU:C:2015:574, apartado 75 y jurisprudencia citada).

29

En el litigio principal, como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, se plantea la cuestión de si el órgano jurisdiccional remitente es competente únicamente en virtud del lugar en el que se materializa el supuesto daño.

30

Por lo que respecta a este punto de conexión, el Tribunal de Justicia no sólo ha precisado ya que el lugar de materialización del daño puede variar en función de la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado, sino también que el riesgo de que un daño se materialice en un Estado miembro determinado está supeditado a que el derecho cuya vulneración se alega esté protegido en dicho Estado miembro (véase la sentencia de 22 de enero de 2015, Hejduk, Câ€Â‘441/13, EU:C:2015:28, apartado 29 y jurisprudencia citada).

31

Así, cuando la protección que otorga el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto únicamente es válida para el territorio de ese Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio de ese Estado miembro (véanse en este sentido las sentencias de 3 de octubre de 2013, Pinckney, Câ€Â‘170/12, EU:C:2013:635, apartado 45, y de 22 de enero de 2015, Hejduk, Câ€Â‘441/13, EU:C:2015:28, apartado 36).

32

En el presente asunto, por una parte, el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto sanciona el incumplimiento de la prohibición de reventa fuera de la red, de modo que existe una conexión natural entre dicho órgano jurisdiccional y el litigio principal que justifica la atribución de la competencia a ese tribunal.

33

Por otra parte, el daño que se invoca se materializa en el territorio de dicho Estado miembro. En efecto, en caso de incumplimiento, a través de un sitio web, de las condiciones de una red de distribución selectiva, el daño que un distribuidor puede invocar es la reducción del volumen de sus ventas como consecuencia de las realizadas incumpliendo las condiciones de la red, así como la pérdida de ingresos que de ello se derive.

34

A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que los sitios web en los que aparece la oferta de productos objeto del derecho de distribución selectiva operen en otros Estados miembros distintos al del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, siempre que los hechos cometidos en esos Estados miembros hayan producido o puedan producir el daño que se invoca en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente (véase en este sentido la sentencia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, Câ€Â‘360/12, EU:C:2014:1318, apartados 5758).

35

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse, a los efectos de atribuir la competencia judicial conferida por dicha disposición para conocer de una acción de responsabilidad por el incumplimiento de la prohibición de vender fuera de una red de distribución selectiva que supone la oferta, en sitios web que operan en diferentes Estados miembros, de productos objeto de dicha red, en el sentido de que debe considerarse que el lugar donde se ha producido el daño es el territorio del Estado miembro que protege dicha prohibición de venta mediante la acción en cuestión, territorio en el cual el demandante afirma haber sufrido una reducción de sus ventas.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, a los efectos de atribuir la competencia judicial conferida por dicha disposición para conocer de una acción de responsabilidad por el incumplimiento de la prohibición de vender fuera de una red de distribución selectiva que supone la oferta, en sitios web que operan en diferentes Estados miembros, de productos objeto de dicha red, en el sentido de que debe considerarse que el lugar donde se ha producido el daño es el territorio del Estado miembro que protege dicha prohibición de venta mediante la acción en cuestión, territorio en el cual el demandante afirma haber sufrido una reducción de sus ventas.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: francés.

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