Sentencia Supranacional N...io de 2012

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Supranacional Nº C-608/10, C-10/11, C-23/11, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 108 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: BERGER

Nº de sentencia: C-608/10, C-10/11, C-23/11

Núm. Cendoj: 62010CJ0608

Resumen:
Peticiones de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania. # Agricultura - Restituciones a la exportación - Indicación errónea del exportador en la declaración de exportación - Normativa nacional que supedita el derecho a la restitución a la exportación a la inscripción del solicitante como exportador en la declaración de exportación - Rectificación de la declaración de exportación posterior al levante de la mercancía.

Encabezamiento

En los asuntos acumulados C-608/10, C-10/11 y C-23/11,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante tres resoluciones de 9 de noviembre de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 24 de diciembre de 2010, 10 de enero de 2011 y 17 de enero de 2011, respectivamente, en los procedimientos entre:

Südzucker AG (asunto C-608/10),

WEGO Landwirtschaftliche Schlachtstellen GmbH (asunto C-10/11),

Fleischkontor Moksel GmbH (asunto C-23/11)

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, E. Levits y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de febrero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Südzucker AG y de WEGO Landwirtschaftliche Schlachtstellen GmbH, por el Sr. L. Harings y la Sra. K. Steinke, Rechtsanwälte;

– en nombre de Fleischkontor Moksel GmbH, por el Sr. S. Schubert, Rechtsanwalt;

– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por el Sr. T. Peters, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Schima, B. Burggraaf y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. Estas peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), y del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 90/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001 (DO L 14, p. 22) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 800/1999»).

2. Dichas peticiones se han presentado en el marco de unos litigios entre, por una parte, Südzucker AG (en lo sucesivo, «Südzucker»), WEGO Landwirtschaftliche Schlachtstellen GmbH (en lo sucesivo, «WEGO») y Fleischkontor Moksel GmbH (en lo sucesivo, «Moksel»), sociedades establecidas en Alemania, y, por otra parte, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Administración principal de Aduanas de Hamburg-Jonas), relativos a unas solicitudes de devolución de restituciones a la exportación.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3. El artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 800/1999 define el «exportador» a los efectos de dicho Reglamento como sigue:

«A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

i) “exportador”: la persona física o jurídica que tenga derecho a la restitución; si un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución debe o puede ser utilizado, el titular o, en su caso, el cesionario del certificado tiene derecho a la restitución; el exportador en el sentido aduanero del término podrá no coincidir con el exportador a efectos del presente Reglamento [...];

[...]»

4. El artículo 5 de dicho Reglamento precisa:

«1. Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.

[...]

4. En el documento que se utilice en el momento de la exportación para obtener una restitución deberán constar todos los datos necesarios para el cálculo del importe de ésta […]

[...]

7. Cualquier persona que exporte productos por los cuales solicite la concesión de la restitución estará obligada a lo siguiente:

a) presentar la declaración de exportación en la oficina de aduanas competente del lugar en que los productos vayan a cargarse en el transporte que vaya a efectuar la exportación;

b) informar a dicha oficina de aduanas, como mínimo 24 horas antes del comienzo de las operaciones de carga, e indicar la duración prevista de las operaciones de carga; [...]

[...]

La oficina de aduanas competente deberá estar en condiciones de realizar el control físico y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad.

[...]»

5. El Reglamento (CE) nº 3122/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución (DO L 330, p. 31), dispone en su artículo 1:

«La finalidad del análisis de riesgos es dirigir el control físico hacia las mercancías, personas físicas y jurídicas y sectores que entrañan mayores riesgos. Con este fin, el análisis debe identificar los riesgos y evaluar su importancia para seleccionar las mercancías que deben ser objeto de controles físicos.

Cuando los Estados miembros utilicen esta técnica, […] podrán aplicar, en particular, algunos de los criterios que se indican a continuación para seleccionar las declaraciones de exportación de las mercancías que deban ser objeto de controles físicos:

[...]

4) En lo que concierne al exportador:

– reputación y fiabilidad,

– situación financiera,

– exportador nuevo,

– exportaciones sin justificación económica aparente,

– contenciosos anteriores, particularmente actuaciones fraudulentas.

[...]»

6. El Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 152, p. 1), establece en su artículo 24, apartado 1, párrafo segundo:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto i) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento […] nº 800/1999, la declaración en aduana deberá ser realizada por el titular o, en su caso, por el cesionario del certificado, o por su representante en el sentido que se indica en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento […] nº 2913/92.»

7. El artículo 4, apartado 5, del Código aduanero define el concepto de «decisión» como sigue:

«“decisión”: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse; [...]»

8. Con arreglo al artículo 5 del Código aduanero:

«1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 […], toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser:

– directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien

– indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

[...]

4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.

Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia.

[...]»

9. El artículo 6 de dicho Código establece:

«1. Cuando una persona solicite de las autoridades aduaneras una decisión relativa a la aplicación de la normativa aduanera, proporcionará a dichas autoridades todos los elementos y documentos necesarios para la adopción de una decisión.

2. La decisión deberá adoptarse en el plazo más breve posible.

Cuando la solicitud se realice por escrito, la decisión deberá […] comunicarse por escrito al solicitante.

[...]»

10. A tenor del artículo 10 del mismo Código:

«Lo dispuesto en [el Código aduanero] se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que estipulan que una decisión no tiene efecto o pierde efecto [por] causas que no son específicas de la normativa aduanera.»

11. El artículo 68 del Código aduanero tiene la siguiente redacción:

«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:

a) a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;

b) al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»

12. A tenor del artículo 73, apartado 1, de dicho Código:

«[...] las autoridades aduaneras concederán el levante de las mercancías en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobación, los datos de la declaración. [...]»

13. El artículo 78 del referido Código, titulado «Control a posteriori de las declaraciones», dispone:

«1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

[...]

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

Normativa alemana

14. El Ausfuhrerstattungsverordnung (Reglamento sobre las restituciones a la exportación), de 24 de mayo de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 766), en su versión modificada por el primer Reglamento modificativo de 27 de julio de 2000 (BGBl. 2000 I, p. 1233), establece en su artículo 15, titulado «Solicitante y solicitud»:

«Únicamente podrá presentar la solicitud de restitución [...]

1. la persona [...] designada en la casilla 2 de la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación o

2. la persona que haya presentado la declaración de pago [...]»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-608/10

15. Mediante declaración de exportación de 31 de enero de 2005, Südzucker declaró ante el Hauptzollamt Heilbronn (Administración principal de Aduanas de Heilbronn), al que presentó un certificado de exportación expedido a su nombre, una exportación de azúcar a Suiza. Como «expedidor/exportador» figuraba en la casilla 2 de dicha declaración August Toepfer & Co. KG (en lo sucesivo, «Toepfer»). En su solicitud de restitución de 26 de abril de 2005, Südzucker señaló que Toepfer había sido inscrita como exportador en dicha casilla por un error involuntario y que, en realidad, era ella misma, Südzucker, y no Toepfer el exportador de la mercancía.

16. Mediante resolución de 30 de mayo de 2005, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas denegó la solicitud de concesión de una restitución a la exportación presentada por Südzucker, considerando que, en aplicación del artículo 15 del Reglamento sobre las restituciones a la exportación, en su versión modificada, citado en el apartado 14 de la presente sentencia, únicamente puede presentar tal solicitud la persona que figure en la casilla 2 de la declaración de exportación.

17. Tras un procedimiento de reclamación infructuoso, Südzucker interpuso el 28 de agosto de 2007 un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que pretendía que se condenase al Hauptzollamt Hamburg-Jonas a concederle la restitución a la exportación conforme a su solicitud de 26 de abril de 2005. El Hauptzollamt Hamburg-Jonas ha solicitado que se desestime el recurso.

18. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Tiene derecho a la restitución a la exportación el titular de un certificado de exportación solamente si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada ante la oficina de aduanas competente (artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999)?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Permite el artículo 78, apartados 1 y 3, del Código aduanero revisar a posteriori la declaración de exportación para modificar el exportador indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación, y están las autoridades aduaneras en circunstancias como las del litigio principal obligadas a regularizar la situación y a conceder al exportador la restitución a la exportación?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿Pueden las autoridades aduaneras regularizar directamente la situación en el sentido del artículo 78, apartado 3, del Código aduanero de tal manera que se conceda al exportador la restitución a la exportación sin necesidad de corregir previamente la declaración de exportación?»

Asunto C-10/11

19. En los meses de febrero y marzo de 1993, a fin de obtener una restitución a la exportación, WEGO sometió al régimen de depósito aduanero 956 cajas de carne de vacuno congelada, destinadas a ser exportadas, en principio, a Egipto. Mediante resoluciones de 26 de marzo de 1993 y de 1 de abril de 1993, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas concedió a la demandante, tal y como ésta había solicitado, el pago por anticipado de un importe equivalente a la restitución a la exportación, por un total de 92.764,85 DEM.

20. El 7 de abril de 1993, la sociedad IKS Versmold, con domicilio social en Versmold (Alemania), declaró al Hauptzollamt Bielefeld, a instancia de WEGO y por cuenta de ésta, la exportación a Irak de 833 cajas de carne de vacuno congelada procedente de las existencias antes citadas, presentando el ejemplar de control T 5. En dicho formulario figuraba como «expedidor/exportador» Westfleisch Vieh- und Fleischzentrale Westfalen eG (en lo sucesivo, «Westfleisch»), con domicilio social en Münster (Alemania). Westfleisch era titular de una autorización de exportación para la exportación de carne a Irak. El Hauptzollamt Bielefeld procedió al despacho aduanero de las mercancías declaradas de conformidad con la solicitud. Las mercancías se exportaron el 8 de abril de 1993.

21. Mediante escrito de 8 de marzo de 1994, dirigido al Hauptzollamt Hamburg-Jonas a través del Hauptzollamt Bielefeld, Westfleisch señaló que había incurrido en un error al cumplimentar la casilla 2 del referido formulario y que era WEGO quien debía figurar en ella. El Hauptzollamt Bielefeld admitió dicha rectificación el 9 de marzo de 1994, lo que, sin embargo, no se comunicó inmediatamente a WEGO. El 17 de marzo de 1994, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas liberó las garantías prestadas por WEGO.

22. Mediante resolución de 10 de diciembre de 1997, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas requirió la devolución de la restitución a la exportación de que se trata y, mediante resolución de 27 de agosto de 2008, desestimó la reclamación que WEGO había presentado contra el referido requerimiento de devolución. El Hauptzollamt Hamburg-Jonas consideraba que únicamente la persona designada nominalmente como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación puede solicitar una restitución a la exportación. La rectificación realizada a posteriori por el Hauptzollamt Bielefeld no cambiaba nada, a su juicio, pues el servicio competente en materia de restitución no quedaba vinculado por la rectificación llevada a cabo por una aduana de exportación.

23. Contra esta última resolución, WEGO interpuso el 29 de septiembre de 2008 un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que pretendía que se anulase el requerimiento de devolución. El Hauptzollamt Hamburg-Jonas ha solicitado que se desestime el recurso.

24. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Está vinculado el Hauptzollamt competente para el pago de la restitución por la rectificación realizada a posteriori por la aduana de exportación del dato indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación o del ejemplar de control T 5?»

Asunto C-23/11

25. Mediante declaración de pago de 8 de noviembre de 2001, Moksel, representada por Nordfrost Kühl- und Lagerhaus GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Nordfrost»), establecida en Alemania, sometió al régimen de depósito aduanero ante el Hauptzollamt Itzehoe, a fin de obtener una restitución a la exportación, 546 cajas de carne de vacuno congelada, destinadas a ser exportadas a Rusia. Mediante resolución de 11 de febrero de 2002, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas concedió a Moksel, tal y como ésta había solicitado, el pago por anticipado de un importe equivalente a la restitución a la exportación, por un total de 9.840,95 euros.

26. El 27 de diciembre de 2001, Nordfrost declaró ante el Hauptzollamt Itzehoe, a instancia y por cuenta de Fleischkontor Moksel GmbH (en lo sucesivo, «Moksel-Regensburg»), establecida en Ratisbona (Alemania), la exportación de 544 cajas de carne de vacuno congelada a Rusia. En la casilla 40 de la declaración de exportación, titulada «documento de cargo/documento precedente», se hacía referencia al sometimiento al régimen de depósito aduanero con vistas a la restitución efectuado por Moksel y, en la casilla 2 de dicha declaración, se designaba a Moksel-Regensburg como exportador. En la casilla 44 de la referida declaración, titulada «indicaciones especiales/documentos presentados/certificados y autorizaciones», se mencionaba un certificado de exportación cuyo titular era Moksel. El Hauptzollamt Itzehoe aceptó la declaración de exportación de que se trata y las mercancías se exportaron el 12 de enero de 2002.

27. Mediante escrito de 1 de julio de 2002, Nordfrost se dirigió al Hauptzollamt Itzehoe para informarlo de que en la declaración de exportación se había hecho constar por error la referencia al sometimiento al régimen de depósito aduanero con vistas a la restitución en nombre de Moskel. En dicho escrito se indicaba que dicha partida había sido sometida a depósito aduanero en nombre de Moksel y habría debido ser retirada exactamente de la misma manera. El 4 de julio de 2002, el Hauptzollamt Itzehoe confirmó dicha «rectificación» de la declaración de exportación y, en la misma fecha, envió al Hauptzollamt Hamburg-Jonas una «rectificación de una declaración de exportación», en la que se señalaba, en particular, «rectificación: se hace remisión al escrito de rectificación de Nordfrost […] de 1 de julio de 2002».

28. Mediante resolución de 6 de enero de 2003, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas requirió la devolución de la restitución que había sido pagada por anticipado a Moksel, incrementada en un 15 %, por un importe total de 11.273,84 euros, considerando que Moksel no había aportado la prueba, en forma de declaración de exportación, de que los productos que había sometido al régimen aduanero de depósito habían salido del territorio aduanero de la Unión Europea. A su juicio, la declaración de exportación de que se trata no podía reconocerse como prueba de la exportación, pues había sido presentada en nombre de Moksel-Regensburg.

29. Tras un procedimiento de reclamación infructuoso, Moksel interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. El Hauptzollamt ha solicitado que se desestime el recurso.

30. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Tiene derecho a la restitución a la exportación el titular de un certificado de exportación solamente si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada ante la oficina de aduanas competente (artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999)?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está vinculado el Hauptzollamt competente para el pago de la restitución por la rectificación realizada a posteriori por la aduana de exportación del dato indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿puede el organismo competente para el pago de la restitución, en un caso como el del procedimiento principal, tomar al pie de la letra el dato indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación alegando que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos por los cuales se solicita la restitución, o bien está obligado, cuando exista una contradicción entre la designación del exportador indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación y el documento precedente mencionado en la casilla 40 y/o el titular del certificado de exportación indicado en la casilla 44, a consultar al solicitante de la restitución y, en su caso, a corregir de oficio el dato indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación?»

31. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011 se ordenó la acumulación de los asuntos C-608/10, C-10/11 y C-23/11 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C-608/10 y C-23/11

32. En las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C-608/10 y C-23/11, redactadas en términos idénticos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 debe interpretarse en el sentido de que el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada ante la oficina de aduanas competente.

33. Para dar una respuesta útil a estas cuestiones, en una primera fase, procede aclarar la cuestión de cuál es el operador que ha de considerarse «exportador» a efectos del Reglamento nº 800/1999. Después, procederá apreciar la pertinencia del hecho de que el nombre del exportador así identificado se haya mencionado o no como tal en la declaración de exportación.

34. En lo que respecta, en primer lugar, al concepto de «exportador» en el sentido del Reglamento nº 800/1999, procede observar que éste viene definido en el artículo 2, apartado 1, letra i), de dicho Reglamento como «la persona física o jurídica que tenga derecho a la restitución». Según reiterada jurisprudencia, esta definición, que no contiene remisión expresa alguna al Derecho de los Estados miembros, debe ser objeto de una interpretación autónoma (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2008, Nordania Finans y BG Factoring, Convenio colectivo de Hostelería. TENERIFE/07, Rec. p. I-1281, apartado 17 y la jurisprudencia citada).

35. Además, el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 800/1999 dispone que, «si un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución debe o puede ser utilizado, el titular […] del certificado tiene derecho a la restitución» y que «el exportador en el sentido aduanero del término podrá no coincidir con el exportador a efectos del [Reglamento nº 800/1999]».

36. De ello resulta que la cuestión de si una persona ha de considerarse exportador a efectos del Reglamento nº 800/1999 no depende de si ha sido inscrita en una determinada casilla de la declaración de exportación o no. Dicho de otro modo, la persona que tiene derecho a una restitución a la exportación, es decir, en su caso, el titular del certificado de exportación, ha de considerarse «exportador» a efectos del referido Reglamento, aunque se haya inscrito en la referida casilla el nombre de otra persona, como parece haber ocurrido en los litigios principales.

37. En segundo lugar, en virtud del artículo 5, apartado 7, letra a), del Reglamento nº 800/1999, para poder solicitar el pago de una restitución a la exportación, el exportador está también obligado a «presentar la declaración de exportación en la oficina de aduanas competente del lugar en que los productos vayan a cargarse en el transporte que vaya a efectuar la exportación». Por otra parte, el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1291/2000 establece expresamente que, «sin perjuicio de lo dispuesto en el punto i) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento […] nº 800/1999, la declaración en aduana deberá ser realizada por el titular o, en su caso, por el cesionario del certificado, o por su representante en el sentido que se indica en el apartado 2 del artículo 5 del [Código aduanero]».

38. La declaración de exportación en la que se indica, según los términos del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, que se solicitará una restitución a la exportación deberá ser presentada, pues, por el propio exportador o por su representante en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Código aduanero. En virtud del apartado 4 del citado artículo, el representante deberá declarar, en este último supuesto, que actúa por cuenta de la persona representada.

39. Dicha obligación pretende especialmente garantizar que las autoridades aduaneras puedan proceder a un análisis de riesgos pertinente cuando decidan, en cada caso, si realizarán o no un control físico de las mercancías objeto de la declaración de exportación. En efecto, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento nº 3122/94, este análisis se refiere, entre otros puntos, a la persona del exportador. Por lo tanto, a fin de garantizar el efecto útil de la normativa de que se trata y de evitar que el análisis de riesgos resulte burlado, es necesario que, en el momento de aceptación de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras estén al corriente de la verdadera identidad del exportador.

40. Por consiguiente, el exportador en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 800/1999 debe ser claramente identificable a la vista de la declaración de exportación, en el sentido de que su nombre debe estar inscrito en la casilla prevista a tal efecto. Si no figura en ella el verdadero exportador, éste no puede, en principio, solicitar el pago de la restitución a la exportación.

41. Procede añadir, a este respecto, que las autoridades aduaneras no están obligadas a examinar, ni menos a interpretar, la declaración de exportación para comprobar si resulta o no del conjunto de datos contenidos en ella, y en particular de la identidad del titular del certificado de exportación, que la persona indicada como exportador en la citada declaración figura en ella por error.

42. En efecto, se desprende del artículo 68 del Código aduanero, puesto en relación con el artículo 73, apartado 1, de dicho Código, que las autoridades aduaneras no están obligadas a comprobar los datos que figuran en las declaraciones. Además, como destacó acertadamente el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, la exportación de mercancías con derecho a restitución a la exportación adopta dimensiones masivas. Por lo tanto, en el momento en que analizan efectivamente los riesgos existentes en un caso de exportación dado, es decir, cuando se les informa del inicio de las operaciones de carga de conformidad con el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento nº 800/1999, las autoridades aduaneras no disponen aún, por lo general, de todos los documentos del expediente y deben efectuar su análisis de riesgos en muy poco tiempo. En tales circunstancias, no cabe considerar que las autoridades aduaneras están obligadas a realizar un examen detenido de los datos que figuran en una declaración de exportación para, en su caso, detectar posibles contradicciones entre tales datos.

43. Por otro lado, y en contra de lo que alegaron Südzucker y WEGO en la vista, los artículos 5, apartado 7, letra a), del Reglamento nº 800/1999 y 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1291/2000, que tienen por objeto garantizar la eficacia de los controles físicos efectuados por las autoridades aduaneras, no sólo crean obligaciones «secundarias», cuyo incumplimiento únicamente conlleva, según esas partes, sanciones menos graves que las previstas para el caso de incumplimiento de una obligación principal. Al contrario, según reiterada jurisprudencia, tales controles son necesarios para poder alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2009, Dachsberger & Söhne, C-77/08, Rec. p. I-2097, apartado 41 y la jurisprudencia citada).

44. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C-608/10 y C-23/11 que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente.

Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto C-608/10

45. En la segunda cuestión planteada en el asunto C-608/10, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 78, apartados 1 y 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y si, en circunstancias como las del litigio principal, las autoridades aduaneras están obligadas a regularizar la situación y a conceder al exportador la restitución a la exportación.

46. A este respecto, procede observar, en primer lugar, que el Reglamento nº 800/1999 no contiene disposición alguna sobre la posibilidad de revisar una declaración de exportación a posteriori, es decir, después de haberse autorizado el levante de la mercancía. No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la exportación contemplada en dicho Reglamento es un régimen aduanero y que las disposiciones aduaneras generales se aplican, en lo sustancial, a todas las declaraciones de exportación relativas a mercancías por las que se solicita una restitución a la exportación, sin perjuicio de las disposiciones específicas (véase, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany, C-353/04, Rec. p. I-7357, apartados 45 a 47). Por lo tanto, el artículo 78 del Código aduanero, relativo al control a posteriori de las declaraciones, es aplicable a los hechos objeto del litigio principal.

47. En segundo lugar, por lo que respecta al alcance de esta última disposición, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que su lógica consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real (sentencia de 14 de enero de 2010, Terex Equipment y otros, Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/08 y Convenio Colectivo de Empresa de TRIANA, S.A./08, Rec. p. I-321, apartado 56). Por otra parte, la referida disposición no distingue entre errores u omisiones susceptibles de corrección y otros que no lo son (véase la sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, Convenio Colectivo de Empresa de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AHEMON, S.A./03, Rec. p. I-8937, apartado 63). Por consiguiente, el artículo 78, apartado 3, del Códi go aduanero permite, en principio, revisar una declaración de exportación para corregir el nombre del exportador que figura en su casilla 2.

48. En lo que respecta a la cuestión de si las autoridades aduaneras están no sólo facultadas para regularizar la situación y conceder al exportador la restitución a la exportación solicitada, sino además obligadas a ello, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que, cuando el declarante solicita una revisión de su declaración, su solicitud debe ser examinada por las autoridades aduaneras, al menos en lo que se refiere a si procede o no efectuar esta revisión, y que la realización de la revisión solicitada por el declarante depende así de la apreciación de las autoridades aduaneras, tanto en lo que atañe a su principio como a su resultado (véase la sentencia Terex Equipment y otros, antes citada, apartado 58 y la jurisprudencia citada). Tales autoridades disponen, pues, de una amplia facultad de apreciación.

49. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en esta primera apreciación, las autoridades aduaneras deben tener en cuenta, en particular, la posibilidad de comprobar los datos contenidos en la declaración que haya de revisarse y en la solicitud de revisión. Si la revisión resulta en principio posible, las autoridades aduaneras están obligadas, bien a desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada, bien a efectuar la revisión solicitada (véase la sentencia Terex Equipment y otros, antes citada, apartados 59 y 60 y la jurisprudencia citada).

50. Sin embargo, procede añadir a este respecto que el mero hecho de que las mercancías hayan salido ya del territorio de la Unión en el momento en que se presenta la solicitud de revisión de la declaración de exportación y de que, por lo tanto, ya no sea posible controlar físicamente tales mercancías antes de su exportación no permite concluir que la revisión de la declaración resulta imposible. En efecto, aunque para poder alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación es indispensable, en principio, que se efectúen controles físicos sobre una parte de las mercancías exportadas al exterior de la Unión, como se ha indicado en el apartado 43 de la presente sentencia, la falta de tal control en un caso concreto no impide necesariamente que, habida cuenta de las circunstancias especiales de dicho caso, puedan alcanzarse, pese a todo, los referidos objetivos.

51. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, si la revisión de una declaración de exportación pone de manifiesto que los objetivos del régimen aduanero de que se trate no se han visto amenazados, en particular porque las mercancías que son objeto de dicho régimen aduanero han sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, las autoridades aduaneras están obligadas a adoptar, conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan, aunque el comportamiento del declarante haya afectado directamente a la facultad de efectuar controles de las autoridades aduaneras (véase, en este sentido, la sentencia Terex Equipment y otros, antes citada, apartados 46 y 62).

52. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C-608/10 que el artículo 78, apartados 1 y 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y de que las autoridades aduaneras están obligadas:

– en primer lugar, a examinar si la revisión de dicha declaración debe considerarse factible, en particular en la medida en que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se hayan visto amenazados y las mercancías de que se trata hayan sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, y

– en segundo lugar, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

Sobre la tercera cuestión planteada en el asunto C-608/10

53. Mediante la tercera cuestión planteada en el asunto C-608/10, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el litigio principal, en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras no pueden conceder a dicho titular la restitución a la exportación sin haber rectificado previamente la declaración de exportación.

54. A este respecto procede recordar que, como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia, en principio el exportador no puede solicitar el pago de la restitución a la exportación si su nombre no figura en la casilla apropiada de la declaración de exportación. Sin embargo, como se ha declarado en el apartado 52 de la presente sentencia, incluso después de autorizar el levante de las mercancías, las autoridades competentes están facultadas para rectificar una declaración de exportación en lo que respecta a la persona del exportador, en el supuesto de que resulte evidente, en particular, que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se han visto amenazados.

55. Ahora bien, como ha destacado acertadamente la Comisión Europea, es necesario que el ejercicio de esa facultad de apreciación por parte de las autoridades aduaneras se traduzca efectivamente en una rectificación de la declaración de exportación. Tal rectificación expresa es necesaria para garantizar que el procedimiento aduanero se desarrolla con transparencia y en su debida forma. Ésta es además la conclusión que se desprende, al menos implícitamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión C-54/95, Rec. p. I-35, apartado 77, y el auto de 30 de abril de 2004, Gouralnik, Convenio Colectivo de Empresa de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A./02, Rec. p. I-5841, apartado 36).

56. Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C-608/10 que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el presente litigio, en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras no pueden conceder a dicho titular la restitución a la exportación sin haber rectificado previamente la declaración de exportación.

Sobre la única cuestión planteada en el asunto C-10/11 y la segunda cuestión planteada en el asunto C-23/11

57. En la única cuestión planteada en el asunto C-10/11 y en la segunda cuestión planteada en el asunto C-23/11, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por la rectificación efectuada a posteriori, por la aduana de exportación, del dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o del ejemplar de control T 5.

58. Como se desprende de las resoluciones de remisión, la cuestión controvertida en los litigios principales es, en particular, la de si las decisiones rectificativas de que se trata se notificaron válidamente a las partes. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si dichas rectificaciones constituyen «decisiones», en el sentido del artículo 4, número 5, del Código aduanero, que podrían vincular a la oficina principal de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación.

59. A este respecto, procede declarar que ni el Reglamento nº 800/1999 ni, en lo que respecta al asunto C-10/11, el reglamento que lo precedió, el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), ni el Código aduanero contienen una regulación exhaustiva de los requisitos materiales y formales que debe reunir una decisión para poder producir efectos jurídicos.

60. En lo que respecta al Código aduanero, éste define el concepto de «decisión» en su artículo 4, número 5, como «todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse». En el plano formal, el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Código dispone, en particular, que las decisiones deben comunicarse por escrito al solicitante cuando la solicitud se realice por escrito, como ha ocurrido en los asuntos examinados en los litigios principales.

61. Sin embargo, el artículo 6, apartado 2, del Código aduanero no contiene regla alguna sobre el procedimiento de notificación o, más concretamente, de remisión de la decisión escrita al solicitante ni, en particular, sobre la cuestión de si una decisión que no se ha notificado en la debida forma al solicitante carece, por ese motivo, de efectos jurídicos.

62. Por otra parte, el artículo 10 del Código aduanero establece expresamente que lo dispuesto en dicho Código sobre la anulación, la revocación o la modificación de decisiones favorables a los interesados «se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que estipulan que una decisión no tiene efecto o pierde efecto por causas que no son específicas de la normativa aduanera». Por consiguiente, en virtud del principio de autonomía de procedimiento de los Estados miembros, éstos son competentes para regular dichos aspectos del procedimiento. No obstante, deben velar por que tales reglas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2007, Bonn Fleisch, C-1/06, Rec. p. I-5609, apartado 41 y jurisprudencia citada).

63. Por lo tanto, en un supuesto como el que se examina en los litigios principales, en el que las decisiones rectificativas no se notificaron a los solicitantes, o en cualquier caso no de manera directa, la cuestión de si dichas decisiones constituyen o no «decisiones», en el sentido del artículo 4, número 5, del Código aduanero, que producen efectos jurídicos depende del Derecho nacional. En consecuencia, esta apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

64. La cuestión de si las decisiones rectificativas vinculan a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación únicamente se plantea en el supuesto de que se confirme que dichas decisiones han sido adoptadas válidamente y producen efectos jurídicos, dejando aparte la posibilidad de interponer recurso contra ellas de que disfrutan los interesados.

65. Sin embargo, de las resoluciones de remisión en los asuntos C-10/11 y C-23/11 se desprende que las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional nacional a este respecto sólo se refieren al supuesto de que las resoluciones rectificativas adoptadas por las aduanas de exportación adolezcan de un vicio particularmente grave y manifiesto, mientras que, de no existir tal vicio, la oficina principal de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación estaría vinculada por dichas resoluciones.

66. Pues bien, como se deduce de la respuesta a la segunda cuestión planteada en el asunto C-608/10, en un supuesto como el que se examina en los litigios principales, las aduanas de exportación están facultadas, en principio, para aplicar el artículo 78, apartados 1 y 3, del Código aduanero y verificar la declaración de exportación a fin de corregir el nombre del exportador que figura en ella. Por otra parte, las consideraciones que dieron lugar a esta respuesta pueden aplicarse en su totalidad a la comprobación y rectificación del ejemplar de control T 5 cuando éste se utiliza, como ocurre en el asunto C-10/11, como declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación. Por lo tanto, no parece que, desde este punto de vista, las resoluciones rectificativas de que se trata adolezcan de un error, y menos de un error grave y manifiesto.

67. A la vista de lo anterior, procede responder a la única cuestión planteada en el asunto C-10/11 y a la segunda cuestión del asunto C-23/11 que, en un supuesto como el que se examina en los litigios principales, la normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por la rectificación efectuada a posteriori, por la aduana de exportación, del dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o, en su caso, del ejemplar de control T 5, siempre que la decisión rectificativa cumpla todos los requisitos formales y materiales de una «decisión» establecidos tanto en el artículo 4, número 5, del Código aduanero como en las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de que se trate. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en los litigios principales se cumplen tales requisitos.

Sobre la tercera cuestión planteada en el asunto C-23/11

68. Mediante la tercera cuestión planteada en el asunto C-23/11, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el litigio principal y en la hipótesis de que, con arreglo al Derecho nacional, la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última puede tomar al pie de la letra el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación basándose en que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos mencionados en la solicitud. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta además si, cuando exista una contradicción entre la designación del exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación y el documento precedente al que se hace referencia en la casilla 40 de esa declaración y/o el titular del certificado de exportación indicado en la casilla 44, esa misma oficina de aduanas tiene la obligación de consultar al solicitante de la restitución sobre este extremo. Por último, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si, en su caso, la citada oficina de aduanas debe corregir de oficio el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación.

69. A este respecto procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 64 de la presente sentencia, en los asuntos examinados en los litigios principales, las rectificaciones efectuadas por las aduanas de exportación no vincularían a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación únicamente en un supuesto, a saber, cuando tales rectificaciones no constituyan decisiones válidas, circunstancia cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

70. No obstante, en este último supuesto, procedería considerar que las autoridades aduaneras no han respondido a la solicitud de rectificación presentada por Moksel. Sin embargo, se deduce del artículo 6, apartado 2, del Código aduanero y del apartado 50 de la sentencia Overland Footwear, antes citada, que dichas autoridades están obligadas, bien a desestimar tal solicitud mediante decisión motivada, bien a efectuar la rectificación solicitada «en el plazo más breve posible».

71. En este contexto, como se desprende del apartado 52 de la presente sentencia, las autoridades aduaneras están obligadas, por una parte, a examinar si los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación se han visto amenazados o no y si las mercancías de que se trata han sido efectivamente exportadas, y, por otra, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

72. Por consiguiente, en un supuesto como el que se examina en el litigio principal y en la hipótesis de que la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última únicamente puede tomar al pie de la letra el dato, en su caso rectificado, que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación después de haberse pronunciado en debida forma sobre la solicitud de rectificación presentada por Moksel.

73. Finalmente, en lo que respecta a la cuestión de cuál es la autoridad aduanera competente en concreto para pronunciarse sobre la solicitud de rectificación presentada por Moksel, es preciso hacer constar que dicha cuestión depende exclusivamente del Derecho nacional.

74. Por lo tanto, en el presente asunto, si el Hauptzollamt Hamburg-Jonas está facultado, en virtud del Derecho alemán, para verificar la declaración de exportación y en su caso rectificarla, debe efectivamente pronunciarse a este respecto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los apartados 45 a 52 de la presente sentencia, y debe comunicar su decisión por escrito a la declarante con la mayor brevedad.

75. Si, por el contrario, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas no es competente para realizar dicha verificación, es la aduana de exportación la que debe realizarla. La cuestión de si esta última autoridad aduanera se halla vinculada o no por su propio comportamiento anterior, es decir, por la rectificación del nombre del exportador efectuada por ella sin que tal rectificación haya sido objeto de una decisión comunicada por escrito, depende del Derecho interno alemán.

76. A la vista de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C-23/11 que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el presente asunto y en la hipótesis de que, con arreglo al Derecho nacional, la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última no puede tomar al pie de la letra el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación basándose en que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos mencionados en la solicitud. Por el contrario, en la hipótesis de que la oficina de aduanas competente estime la solicitud de rectificación y rectifique válidamente el nombre del exportador, la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por dicha decisión.

Costas

77. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En los asuntos acumulados C-608/10, C-10/11 y C-23/11,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante tres resoluciones de 9 de noviembre de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 24 de diciembre de 2010, 10 de enero de 2011 y 17 de enero de 2011, respectivamente, en los procedimientos entre:

Südzucker AG (asunto C-608/10),

WEGO Landwirtschaftliche Schlachtstellen GmbH (asunto C-10/11),

Fleischkontor Moksel GmbH (asunto C-23/11)

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, E. Levits y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de febrero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Südzucker AG y de WEGO Landwirtschaftliche Schlachtstellen GmbH, por el Sr. L. Harings y la Sra. K. Steinke, Rechtsanwälte;

– en nombre de Fleischkontor Moksel GmbH, por el Sr. S. Schubert, Rechtsanwalt;

– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por el Sr. T. Peters, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Schima, B. Burggraaf y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1. Estas peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), y del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 90/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001 (DO L 14, p. 22) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 800/1999»).

2. Dichas peticiones se han presentado en el marco de unos litigios entre, por una parte, Südzucker AG (en lo sucesivo, «Südzucker»), WEGO Landwirtschaftliche Schlachtstellen GmbH (en lo sucesivo, «WEGO») y Fleischkontor Moksel GmbH (en lo sucesivo, «Moksel»), sociedades establecidas en Alemania, y, por otra parte, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Administración principal de Aduanas de Hamburg-Jonas), relativos a unas solicitudes de devolución de restituciones a la exportación.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3. El artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 800/1999 define el «exportador» a los efectos de dicho Reglamento como sigue:

«A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

i) “exportador”: la persona física o jurídica que tenga derecho a la restitución; si un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución debe o puede ser utilizado, el titular o, en su caso, el cesionario del certificado tiene derecho a la restitución; el exportador en el sentido aduanero del término podrá no coincidir con el exportador a efectos del presente Reglamento [...];

[...]»

4. El artículo 5 de dicho Reglamento precisa:

«1. Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.

[...]

4. En el documento que se utilice en el momento de la exportación para obtener una restitución deberán constar todos los datos necesarios para el cálculo del importe de ésta […]

[...]

7. Cualquier persona que exporte productos por los cuales solicite la concesión de la restitución estará obligada a lo siguiente:

a) presentar la declaración de exportación en la oficina de aduanas competente del lugar en que los productos vayan a cargarse en el transporte que vaya a efectuar la exportación;

b) informar a dicha oficina de aduanas, como mínimo 24 horas antes del comienzo de las operaciones de carga, e indicar la duración prevista de las operaciones de carga; [...]

[...]

La oficina de aduanas competente deberá estar en condiciones de realizar el control físico y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad.

[...]»

5. El Reglamento (CE) nº 3122/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución (DO L 330, p. 31), dispone en su artículo 1:

«La finalidad del análisis de riesgos es dirigir el control físico hacia las mercancías, personas físicas y jurídicas y sectores que entrañan mayores riesgos. Con este fin, el análisis debe identificar los riesgos y evaluar su importancia para seleccionar las mercancías que deben ser objeto de controles físicos.

Cuando los Estados miembros utilicen esta técnica, […] podrán aplicar, en particular, algunos de los criterios que se indican a continuación para seleccionar las declaraciones de exportación de las mercancías que deban ser objeto de controles físicos:

[...]

4) En lo que concierne al exportador:

– reputación y fiabilidad,

– situación financiera,

– exportador nuevo,

– exportaciones sin justificación económica aparente,

– contenciosos anteriores, particularmente actuaciones fraudulentas.

[...]»

6. El Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 152, p. 1), establece en su artículo 24, apartado 1, párrafo segundo:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto i) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento […] nº 800/1999, la declaración en aduana deberá ser realizada por el titular o, en su caso, por el cesionario del certificado, o por su representante en el sentido que se indica en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento […] nº 2913/92.»

7. El artículo 4, apartado 5, del Código aduanero define el concepto de «decisión» como sigue:

«“decisión”: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse; [...]»

8. Con arreglo al artículo 5 del Código aduanero:

«1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 […], toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser:

– directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien

– indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

[...]

4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.

Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia.

[...]»

9. El artículo 6 de dicho Código establece:

«1. Cuando una persona solicite de las autoridades aduaneras una decisión relativa a la aplicación de la normativa aduanera, proporcionará a dichas autoridades todos los elementos y documentos necesarios para la adopción de una decisión.

2. La decisión deberá adoptarse en el plazo más breve posible.

Cuando la solicitud se realice por escrito, la decisión deberá […] comunicarse por escrito al solicitante.

[...]»

10. A tenor del artículo 10 del mismo Código:

«Lo dispuesto en [el Código aduanero] se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que estipulan que una decisión no tiene efecto o pierde efecto [por] causas que no son específicas de la normativa aduanera.»

11. El artículo 68 del Código aduanero tiene la siguiente redacción:

«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:

a) a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;

b) al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»

12. A tenor del artículo 73, apartado 1, de dicho Código:

«[...] las autoridades aduaneras concederán el levante de las mercancías en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobación, los datos de la declaración. [...]»

13. El artículo 78 del referido Código, titulado «Control a posteriori de las declaraciones», dispone:

«1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

[...]

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

Normativa alemana

14. El Ausfuhrerstattungsverordnung (Reglamento sobre las restituciones a la exportación), de 24 de mayo de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 766), en su versión modificada por el primer Reglamento modificativo de 27 de julio de 2000 (BGBl. 2000 I, p. 1233), establece en su artículo 15, titulado «Solicitante y solicitud»:

«Únicamente podrá presentar la solicitud de restitución [...]

1. la persona [...] designada en la casilla 2 de la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación o

2. la persona que haya presentado la declaración de pago [...]»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-608/10

15. Mediante declaración de exportación de 31 de enero de 2005, Südzucker declaró ante el Hauptzollamt Heilbronn (Administración principal de Aduanas de Heilbronn), al que presentó un certificado de exportación expedido a su nombre, una exportación de azúcar a Suiza. Como «expedidor/exportador» figuraba en la casilla 2 de dicha declaración August Toepfer & Co. KG (en lo sucesivo, «Toepfer»). En su solicitud de restitución de 26 de abril de 2005, Südzucker señaló que Toepfer había sido inscrita como exportador en dicha casilla por un error involuntario y que, en realidad, era ella misma, Südzucker, y no Toepfer el exportador de la mercancía.

16. Mediante resolución de 30 de mayo de 2005, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas denegó la solicitud de concesión de una restitución a la exportación presentada por Südzucker, considerando que, en aplicación del artículo 15 del Reglamento sobre las restituciones a la exportación, en su versión modificada, citado en el apartado 14 de la presente sentencia, únicamente puede presentar tal solicitud la persona que figure en la casilla 2 de la declaración de exportación.

17. Tras un procedimiento de reclamación infructuoso, Südzucker interpuso el 28 de agosto de 2007 un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que pretendía que se condenase al Hauptzollamt Hamburg-Jonas a concederle la restitución a la exportación conforme a su solicitud de 26 de abril de 2005. El Hauptzollamt Hamburg-Jonas ha solicitado que se desestime el recurso.

18. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Tiene derecho a la restitución a la exportación el titular de un certificado de exportación solamente si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada ante la oficina de aduanas competente (artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999)?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Permite el artículo 78, apartados 1 y 3, del Código aduanero revisar a posteriori la declaración de exportación para modificar el exportador indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación, y están las autoridades aduaneras en circunstancias como las del litigio principal obligadas a regularizar la situación y a conceder al exportador la restitución a la exportación?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿Pueden las autoridades aduaneras regularizar directamente la situación en el sentido del artículo 78, apartado 3, del Código aduanero de tal manera que se conceda al exportador la restitución a la exportación sin necesidad de corregir previamente la declaración de exportación?»

Asunto C-10/11

19. En los meses de febrero y marzo de 1993, a fin de obtener una restitución a la exportación, WEGO sometió al régimen de depósito aduanero 956 cajas de carne de vacuno congelada, destinadas a ser exportadas, en principio, a Egipto. Mediante resoluciones de 26 de marzo de 1993 y de 1 de abril de 1993, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas concedió a la demandante, tal y como ésta había solicitado, el pago por anticipado de un importe equivalente a la restitución a la exportación, por un total de 92.764,85 DEM.

20. El 7 de abril de 1993, la sociedad IKS Versmold, con domicilio social en Versmold (Alemania), declaró al Hauptzollamt Bielefeld, a instancia de WEGO y por cuenta de ésta, la exportación a Irak de 833 cajas de carne de vacuno congelada procedente de las existencias antes citadas, presentando el ejemplar de control T 5. En dicho formulario figuraba como «expedidor/exportador» Westfleisch Vieh- und Fleischzentrale Westfalen eG (en lo sucesivo, «Westfleisch»), con domicilio social en Münster (Alemania). Westfleisch era titular de una autorización de exportación para la exportación de carne a Irak. El Hauptzollamt Bielefeld procedió al despacho aduanero de las mercancías declaradas de conformidad con la solicitud. Las mercancías se exportaron el 8 de abril de 1993.

21. Mediante escrito de 8 de marzo de 1994, dirigido al Hauptzollamt Hamburg-Jonas a través del Hauptzollamt Bielefeld, Westfleisch señaló que había incurrido en un error al cumplimentar la casilla 2 del referido formulario y que era WEGO quien debía figurar en ella. El Hauptzollamt Bielefeld admitió dicha rectificación el 9 de marzo de 1994, lo que, sin embargo, no se comunicó inmediatamente a WEGO. El 17 de marzo de 1994, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas liberó las garantías prestadas por WEGO.

22. Mediante resolución de 10 de diciembre de 1997, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas requirió la devolución de la restitución a la exportación de que se trata y, mediante resolución de 27 de agosto de 2008, desestimó la reclamación que WEGO había presentado contra el referido requerimiento de devolución. El Hauptzollamt Hamburg-Jonas consideraba que únicamente la persona designada nominalmente como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación puede solicitar una restitución a la exportación. La rectificación realizada a posteriori por el Hauptzollamt Bielefeld no cambiaba nada, a su juicio, pues el servicio competente en materia de restitución no quedaba vinculado por la rectificación llevada a cabo por una aduana de exportación.

23. Contra esta última resolución, WEGO interpuso el 29 de septiembre de 2008 un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que pretendía que se anulase el requerimiento de devolución. El Hauptzollamt Hamburg-Jonas ha solicitado que se desestime el recurso.

24. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Está vinculado el Hauptzollamt competente para el pago de la restitución por la rectificación realizada a posteriori por la aduana de exportación del dato indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación o del ejemplar de control T 5?»

Asunto C-23/11

25. Mediante declaración de pago de 8 de noviembre de 2001, Moksel, representada por Nordfrost Kühl- und Lagerhaus GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Nordfrost»), establecida en Alemania, sometió al régimen de depósito aduanero ante el Hauptzollamt Itzehoe, a fin de obtener una restitución a la exportación, 546 cajas de carne de vacuno congelada, destinadas a ser exportadas a Rusia. Mediante resolución de 11 de febrero de 2002, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas concedió a Moksel, tal y como ésta había solicitado, el pago por anticipado de un importe equivalente a la restitución a la exportación, por un total de 9.840,95 euros.

26. El 27 de diciembre de 2001, Nordfrost declaró ante el Hauptzollamt Itzehoe, a instancia y por cuenta de Fleischkontor Moksel GmbH (en lo sucesivo, «Moksel-Regensburg»), establecida en Ratisbona (Alemania), la exportación de 544 cajas de carne de vacuno congelada a Rusia. En la casilla 40 de la declaración de exportación, titulada «documento de cargo/documento precedente», se hacía referencia al sometimiento al régimen de depósito aduanero con vistas a la restitución efectuado por Moksel y, en la casilla 2 de dicha declaración, se designaba a Moksel-Regensburg como exportador. En la casilla 44 de la referida declaración, titulada «indicaciones especiales/documentos presentados/certificados y autorizaciones», se mencionaba un certificado de exportación cuyo titular era Moksel. El Hauptzollamt Itzehoe aceptó la declaración de exportación de que se trata y las mercancías se exportaron el 12 de enero de 2002.

27. Mediante escrito de 1 de julio de 2002, Nordfrost se dirigió al Hauptzollamt Itzehoe para informarlo de que en la declaración de exportación se había hecho constar por error la referencia al sometimiento al régimen de depósito aduanero con vistas a la restitución en nombre de Moskel. En dicho escrito se indicaba que dicha partida había sido sometida a depósito aduanero en nombre de Moksel y habría debido ser retirada exactamente de la misma manera. El 4 de julio de 2002, el Hauptzollamt Itzehoe confirmó dicha «rectificación» de la declaración de exportación y, en la misma fecha, envió al Hauptzollamt Hamburg-Jonas una «rectificación de una declaración de exportación», en la que se señalaba, en particular, «rectificación: se hace remisión al escrito de rectificación de Nordfrost […] de 1 de julio de 2002».

28. Mediante resolución de 6 de enero de 2003, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas requirió la devolución de la restitución que había sido pagada por anticipado a Moksel, incrementada en un 15 %, por un importe total de 11.273,84 euros, considerando que Moksel no había aportado la prueba, en forma de declaración de exportación, de que los productos que había sometido al régimen aduanero de depósito habían salido del territorio aduanero de la Unión Europea. A su juicio, la declaración de exportación de que se trata no podía reconocerse como prueba de la exportación, pues había sido presentada en nombre de Moksel-Regensburg.

29. Tras un procedimiento de reclamación infructuoso, Moksel interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. El Hauptzollamt ha solicitado que se desestime el recurso.

30. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Tiene derecho a la restitución a la exportación el titular de un certificado de exportación solamente si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada ante la oficina de aduanas competente (artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999)?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está vinculado el Hauptzollamt competente para el pago de la restitución por la rectificación realizada a posteriori por la aduana de exportación del dato indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿puede el organismo competente para el pago de la restitución, en un caso como el del procedimiento principal, tomar al pie de la letra el dato indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación alegando que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos por los cuales se solicita la restitución, o bien está obligado, cuando exista una contradicción entre la designación del exportador indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación y el documento precedente mencionado en la casilla 40 y/o el titular del certificado de exportación indicado en la casilla 44, a consultar al solicitante de la restitución y, en su caso, a corregir de oficio el dato indicado en la casilla 2 de la declaración de exportación?»

31. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011 se ordenó la acumulación de los asuntos C-608/10, C-10/11 y C-23/11 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C-608/10 y C-23/11

32. En las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C-608/10 y C-23/11, redactadas en términos idénticos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 debe interpretarse en el sentido de que el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada ante la oficina de aduanas competente.

33. Para dar una respuesta útil a estas cuestiones, en una primera fase, procede aclarar la cuestión de cuál es el operador que ha de considerarse «exportador» a efectos del Reglamento nº 800/1999. Después, procederá apreciar la pertinencia del hecho de que el nombre del exportador así identificado se haya mencionado o no como tal en la declaración de exportación.

34. En lo que respecta, en primer lugar, al concepto de «exportador» en el sentido del Reglamento nº 800/1999, procede observar que éste viene definido en el artículo 2, apartado 1, letra i), de dicho Reglamento como «la persona física o jurídica que tenga derecho a la restitución». Según reiterada jurisprudencia, esta definición, que no contiene remisión expresa alguna al Derecho de los Estados miembros, debe ser objeto de una interpretación autónoma (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2008, Nordania Finans y BG Factoring, Convenio colectivo de Hostelería. TENERIFE/07, Rec. p. I-1281, apartado 17 y la jurisprudencia citada).

35. Además, el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 800/1999 dispone que, «si un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución debe o puede ser utilizado, el titular […] del certificado tiene derecho a la restitución» y que «el exportador en el sentido aduanero del término podrá no coincidir con el exportador a efectos del [Reglamento nº 800/1999]».

36. De ello resulta que la cuestión de si una persona ha de considerarse exportador a efectos del Reglamento nº 800/1999 no depende de si ha sido inscrita en una determinada casilla de la declaración de exportación o no. Dicho de otro modo, la persona que tiene derecho a una restitución a la exportación, es decir, en su caso, el titular del certificado de exportación, ha de considerarse «exportador» a efectos del referido Reglamento, aunque se haya inscrito en la referida casilla el nombre de otra persona, como parece haber ocurrido en los litigios principales.

37. En segundo lugar, en virtud del artículo 5, apartado 7, letra a), del Reglamento nº 800/1999, para poder solicitar el pago de una restitución a la exportación, el exportador está también obligado a «presentar la declaración de exportación en la oficina de aduanas competente del lugar en que los productos vayan a cargarse en el transporte que vaya a efectuar la exportación». Por otra parte, el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1291/2000 establece expresamente que, «sin perjuicio de lo dispuesto en el punto i) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento […] nº 800/1999, la declaración en aduana deberá ser realizada por el titular o, en su caso, por el cesionario del certificado, o por su representante en el sentido que se indica en el apartado 2 del artículo 5 del [Código aduanero]».

38. La declaración de exportación en la que se indica, según los términos del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, que se solicitará una restitución a la exportación deberá ser presentada, pues, por el propio exportador o por su representante en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Código aduanero. En virtud del apartado 4 del citado artículo, el representante deberá declarar, en este último supuesto, que actúa por cuenta de la persona representada.

39. Dicha obligación pretende especialmente garantizar que las autoridades aduaneras puedan proceder a un análisis de riesgos pertinente cuando decidan, en cada caso, si realizarán o no un control físico de las mercancías objeto de la declaración de exportación. En efecto, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento nº 3122/94, este análisis se refiere, entre otros puntos, a la persona del exportador. Por lo tanto, a fin de garantizar el efecto útil de la normativa de que se trata y de evitar que el análisis de riesgos resulte burlado, es necesario que, en el momento de aceptación de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras estén al corriente de la verdadera identidad del exportador.

40. Por consiguiente, el exportador en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 800/1999 debe ser claramente identificable a la vista de la declaración de exportación, en el sentido de que su nombre debe estar inscrito en la casilla prevista a tal efecto. Si no figura en ella el verdadero exportador, éste no puede, en principio, solicitar el pago de la restitución a la exportación.

41. Procede añadir, a este respecto, que las autoridades aduaneras no están obligadas a examinar, ni menos a interpretar, la declaración de exportación para comprobar si resulta o no del conjunto de datos contenidos en ella, y en particular de la identidad del titular del certificado de exportación, que la persona indicada como exportador en la citada declaración figura en ella por error.

42. En efecto, se desprende del artículo 68 del Código aduanero, puesto en relación con el artículo 73, apartado 1, de dicho Código, que las autoridades aduaneras no están obligadas a comprobar los datos que figuran en las declaraciones. Además, como destacó acertadamente el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, la exportación de mercancías con derecho a restitución a la exportación adopta dimensiones masivas. Por lo tanto, en el momento en que analizan efectivamente los riesgos existentes en un caso de exportación dado, es decir, cuando se les informa del inicio de las operaciones de carga de conformidad con el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento nº 800/1999, las autoridades aduaneras no disponen aún, por lo general, de todos los documentos del expediente y deben efectuar su análisis de riesgos en muy poco tiempo. En tales circunstancias, no cabe considerar que las autoridades aduaneras están obligadas a realizar un examen detenido de los datos que figuran en una declaración de exportación para, en su caso, detectar posibles contradicciones entre tales datos.

43. Por otro lado, y en contra de lo que alegaron Südzucker y WEGO en la vista, los artículos 5, apartado 7, letra a), del Reglamento nº 800/1999 y 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1291/2000, que tienen por objeto garantizar la eficacia de los controles físicos efectuados por las autoridades aduaneras, no sólo crean obligaciones «secundarias», cuyo incumplimiento únicamente conlleva, según esas partes, sanciones menos graves que las previstas para el caso de incumplimiento de una obligación principal. Al contrario, según reiterada jurisprudencia, tales controles son necesarios para poder alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2009, Dachsberger & Söhne, C-77/08, Rec. p. I-2097, apartado 41 y la jurisprudencia citada).

44. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C-608/10 y C-23/11 que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente.

Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto C-608/10

45. En la segunda cuestión planteada en el asunto C-608/10, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 78, apartados 1 y 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y si, en circunstancias como las del litigio principal, las autoridades aduaneras están obligadas a regularizar la situación y a conceder al exportador la restitución a la exportación.

46. A este respecto, procede observar, en primer lugar, que el Reglamento nº 800/1999 no contiene disposición alguna sobre la posibilidad de revisar una declaración de exportación a posteriori, es decir, después de haberse autorizado el levante de la mercancía. No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la exportación contemplada en dicho Reglamento es un régimen aduanero y que las disposiciones aduaneras generales se aplican, en lo sustancial, a todas las declaraciones de exportación relativas a mercancías por las que se solicita una restitución a la exportación, sin perjuicio de las disposiciones específicas (véase, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany, C-353/04, Rec. p. I-7357, apartados 45 a 47). Por lo tanto, el artículo 78 del Código aduanero, relativo al control a posteriori de las declaraciones, es aplicable a los hechos objeto del litigio principal.

47. En segundo lugar, por lo que respecta al alcance de esta última disposición, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que su lógica consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real (sentencia de 14 de enero de 2010, Terex Equipment y otros, Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/08 y Convenio Colectivo de Empresa de TRIANA, S.A./08, Rec. p. I-321, apartado 56). Por otra parte, la referida disposición no distingue entre errores u omisiones susceptibles de corrección y otros que no lo son (véase la sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, Convenio Colectivo de Empresa de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AHEMON, S.A./03, Rec. p. I-8937, apartado 63). Por consiguiente, el artículo 78, apartado 3, del Códi go aduanero permite, en principio, revisar una declaración de exportación para corregir el nombre del exportador que figura en su casilla 2.

48. En lo que respecta a la cuestión de si las autoridades aduaneras están no sólo facultadas para regularizar la situación y conceder al exportador la restitución a la exportación solicitada, sino además obligadas a ello, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que, cuando el declarante solicita una revisión de su declaración, su solicitud debe ser examinada por las autoridades aduaneras, al menos en lo que se refiere a si procede o no efectuar esta revisión, y que la realización de la revisión solicitada por el declarante depende así de la apreciación de las autoridades aduaneras, tanto en lo que atañe a su principio como a su resultado (véase la sentencia Terex Equipment y otros, antes citada, apartado 58 y la jurisprudencia citada). Tales autoridades disponen, pues, de una amplia facultad de apreciación.

49. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en esta primera apreciación, las autoridades aduaneras deben tener en cuenta, en particular, la posibilidad de comprobar los datos contenidos en la declaración que haya de revisarse y en la solicitud de revisión. Si la revisión resulta en principio posible, las autoridades aduaneras están obligadas, bien a desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada, bien a efectuar la revisión solicitada (véase la sentencia Terex Equipment y otros, antes citada, apartados 59 y 60 y la jurisprudencia citada).

50. Sin embargo, procede añadir a este respecto que el mero hecho de que las mercancías hayan salido ya del territorio de la Unión en el momento en que se presenta la solicitud de revisión de la declaración de exportación y de que, por lo tanto, ya no sea posible controlar físicamente tales mercancías antes de su exportación no permite concluir que la revisión de la declaración resulta imposible. En efecto, aunque para poder alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación es indispensable, en principio, que se efectúen controles físicos sobre una parte de las mercancías exportadas al exterior de la Unión, como se ha indicado en el apartado 43 de la presente sentencia, la falta de tal control en un caso concreto no impide necesariamente que, habida cuenta de las circunstancias especiales de dicho caso, puedan alcanzarse, pese a todo, los referidos objetivos.

51. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, si la revisión de una declaración de exportación pone de manifiesto que los objetivos del régimen aduanero de que se trate no se han visto amenazados, en particular porque las mercancías que son objeto de dicho régimen aduanero han sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, las autoridades aduaneras están obligadas a adoptar, conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan, aunque el comportamiento del declarante haya afectado directamente a la facultad de efectuar controles de las autoridades aduaneras (véase, en este sentido, la sentencia Terex Equipment y otros, antes citada, apartados 46 y 62).

52. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C-608/10 que el artículo 78, apartados 1 y 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y de que las autoridades aduaneras están obligadas:

– en primer lugar, a examinar si la revisión de dicha declaración debe considerarse factible, en particular en la medida en que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se hayan visto amenazados y las mercancías de que se trata hayan sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, y

– en segundo lugar, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

Sobre la tercera cuestión planteada en el asunto C-608/10

53. Mediante la tercera cuestión planteada en el asunto C-608/10, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el litigio principal, en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras no pueden conceder a dicho titular la restitución a la exportación sin haber rectificado previamente la declaración de exportación.

54. A este respecto procede recordar que, como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia, en principio el exportador no puede solicitar el pago de la restitución a la exportación si su nombre no figura en la casilla apropiada de la declaración de exportación. Sin embargo, como se ha declarado en el apartado 52 de la presente sentencia, incluso después de autorizar el levante de las mercancías, las autoridades competentes están facultadas para rectificar una declaración de exportación en lo que respecta a la persona del exportador, en el supuesto de que resulte evidente, en particular, que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se han visto amenazados.

55. Ahora bien, como ha destacado acertadamente la Comisión Europea, es necesario que el ejercicio de esa facultad de apreciación por parte de las autoridades aduaneras se traduzca efectivamente en una rectificación de la declaración de exportación. Tal rectificación expresa es necesaria para garantizar que el procedimiento aduanero se desarrolla con transparencia y en su debida forma. Ésta es además la conclusión que se desprende, al menos implícitamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión C-54/95, Rec. p. I-35, apartado 77, y el auto de 30 de abril de 2004, Gouralnik, Convenio Colectivo de Empresa de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A./02, Rec. p. I-5841, apartado 36).

56. Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C-608/10 que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el presente litigio, en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras no pueden conceder a dicho titular la restitución a la exportación sin haber rectificado previamente la declaración de exportación.

Sobre la única cuestión planteada en el asunto C-10/11 y la segunda cuestión planteada en el asunto C-23/11

57. En la única cuestión planteada en el asunto C-10/11 y en la segunda cuestión planteada en el asunto C-23/11, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por la rectificación efectuada a posteriori, por la aduana de exportación, del dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o del ejemplar de control T 5.

58. Como se desprende de las resoluciones de remisión, la cuestión controvertida en los litigios principales es, en particular, la de si las decisiones rectificativas de que se trata se notificaron válidamente a las partes. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si dichas rectificaciones constituyen «decisiones», en el sentido del artículo 4, número 5, del Código aduanero, que podrían vincular a la oficina principal de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación.

59. A este respecto, procede declarar que ni el Reglamento nº 800/1999 ni, en lo que respecta al asunto C-10/11, el reglamento que lo precedió, el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), ni el Código aduanero contienen una regulación exhaustiva de los requisitos materiales y formales que debe reunir una decisión para poder producir efectos jurídicos.

60. En lo que respecta al Código aduanero, éste define el concepto de «decisión» en su artículo 4, número 5, como «todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse». En el plano formal, el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Código dispone, en particular, que las decisiones deben comunicarse por escrito al solicitante cuando la solicitud se realice por escrito, como ha ocurrido en los asuntos examinados en los litigios principales.

61. Sin embargo, el artículo 6, apartado 2, del Código aduanero no contiene regla alguna sobre el procedimiento de notificación o, más concretamente, de remisión de la decisión escrita al solicitante ni, en particular, sobre la cuestión de si una decisión que no se ha notificado en la debida forma al solicitante carece, por ese motivo, de efectos jurídicos.

62. Por otra parte, el artículo 10 del Código aduanero establece expresamente que lo dispuesto en dicho Código sobre la anulación, la revocación o la modificación de decisiones favorables a los interesados «se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que estipulan que una decisión no tiene efecto o pierde efecto por causas que no son específicas de la normativa aduanera». Por consiguiente, en virtud del principio de autonomía de procedimiento de los Estados miembros, éstos son competentes para regular dichos aspectos del procedimiento. No obstante, deben velar por que tales reglas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2007, Bonn Fleisch, C-1/06, Rec. p. I-5609, apartado 41 y jurisprudencia citada).

63. Por lo tanto, en un supuesto como el que se examina en los litigios principales, en el que las decisiones rectificativas no se notificaron a los solicitantes, o en cualquier caso no de manera directa, la cuestión de si dichas decisiones constituyen o no «decisiones», en el sentido del artículo 4, número 5, del Código aduanero, que producen efectos jurídicos depende del Derecho nacional. En consecuencia, esta apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

64. La cuestión de si las decisiones rectificativas vinculan a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación únicamente se plantea en el supuesto de que se confirme que dichas decisiones han sido adoptadas válidamente y producen efectos jurídicos, dejando aparte la posibilidad de interponer recurso contra ellas de que disfrutan los interesados.

65. Sin embargo, de las resoluciones de remisión en los asuntos C-10/11 y C-23/11 se desprende que las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional nacional a este respecto sólo se refieren al supuesto de que las resoluciones rectificativas adoptadas por las aduanas de exportación adolezcan de un vicio particularmente grave y manifiesto, mientras que, de no existir tal vicio, la oficina principal de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación estaría vinculada por dichas resoluciones.

66. Pues bien, como se deduce de la respuesta a la segunda cuestión planteada en el asunto C-608/10, en un supuesto como el que se examina en los litigios principales, las aduanas de exportación están facultadas, en principio, para aplicar el artículo 78, apartados 1 y 3, del Código aduanero y verificar la declaración de exportación a fin de corregir el nombre del exportador que figura en ella. Por otra parte, las consideraciones que dieron lugar a esta respuesta pueden aplicarse en su totalidad a la comprobación y rectificación del ejemplar de control T 5 cuando éste se utiliza, como ocurre en el asunto C-10/11, como declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación. Por lo tanto, no parece que, desde este punto de vista, las resoluciones rectificativas de que se trata adolezcan de un error, y menos de un error grave y manifiesto.

67. A la vista de lo anterior, procede responder a la única cuestión planteada en el asunto C-10/11 y a la segunda cuestión del asunto C-23/11 que, en un supuesto como el que se examina en los litigios principales, la normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por la rectificación efectuada a posteriori, por la aduana de exportación, del dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o, en su caso, del ejemplar de control T 5, siempre que la decisión rectificativa cumpla todos los requisitos formales y materiales de una «decisión» establecidos tanto en el artículo 4, número 5, del Código aduanero como en las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de que se trate. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en los litigios principales se cumplen tales requisitos.

Sobre la tercera cuestión planteada en el asunto C-23/11

68. Mediante la tercera cuestión planteada en el asunto C-23/11, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el litigio principal y en la hipótesis de que, con arreglo al Derecho nacional, la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última puede tomar al pie de la letra el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación basándose en que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos mencionados en la solicitud. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta además si, cuando exista una contradicción entre la designación del exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación y el documento precedente al que se hace referencia en la casilla 40 de esa declaración y/o el titular del certificado de exportación indicado en la casilla 44, esa misma oficina de aduanas tiene la obligación de consultar al solicitante de la restitución sobre este extremo. Por último, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si, en su caso, la citada oficina de aduanas debe corregir de oficio el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación.

69. A este respecto procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 64 de la presente sentencia, en los asuntos examinados en los litigios principales, las rectificaciones efectuadas por las aduanas de exportación no vincularían a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación únicamente en un supuesto, a saber, cuando tales rectificaciones no constituyan decisiones válidas, circunstancia cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

70. No obstante, en este último supuesto, procedería considerar que las autoridades aduaneras no han respondido a la solicitud de rectificación presentada por Moksel. Sin embargo, se deduce del artículo 6, apartado 2, del Código aduanero y del apartado 50 de la sentencia Overland Footwear, antes citada, que dichas autoridades están obligadas, bien a desestimar tal solicitud mediante decisión motivada, bien a efectuar la rectificación solicitada «en el plazo más breve posible».

71. En este contexto, como se desprende del apartado 52 de la presente sentencia, las autoridades aduaneras están obligadas, por una parte, a examinar si los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación se han visto amenazados o no y si las mercancías de que se trata han sido efectivamente exportadas, y, por otra, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

72. Por consiguiente, en un supuesto como el que se examina en el litigio principal y en la hipótesis de que la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última únicamente puede tomar al pie de la letra el dato, en su caso rectificado, que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación después de haberse pronunciado en debida forma sobre la solicitud de rectificación presentada por Moksel.

73. Finalmente, en lo que respecta a la cuestión de cuál es la autoridad aduanera competente en concreto para pronunciarse sobre la solicitud de rectificación presentada por Moksel, es preciso hacer constar que dicha cuestión depende exclusivamente del Derecho nacional.

74. Por lo tanto, en el presente asunto, si el Hauptzollamt Hamburg-Jonas está facultado, en virtud del Derecho alemán, para verificar la declaración de exportación y en su caso rectificarla, debe efectivamente pronunciarse a este respecto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los apartados 45 a 52 de la presente sentencia, y debe comunicar su decisión por escrito a la declarante con la mayor brevedad.

75. Si, por el contrario, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas no es competente para realizar dicha verificación, es la aduana de exportación la que debe realizarla. La cuestión de si esta última autoridad aduanera se halla vinculada o no por su propio comportamiento anterior, es decir, por la rectificación del nombre del exportador efectuada por ella sin que tal rectificación haya sido objeto de una decisión comunicada por escrito, depende del Derecho interno alemán.

76. A la vista de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C-23/11 que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999 y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el presente asunto y en la hipótesis de que, con arreglo al Derecho nacional, la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última no puede tomar al pie de la letra el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación basándose en que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos mencionados en la solicitud. Por el contrario, en la hipótesis de que la oficina de aduanas competente estime la solicitud de rectificación y rectifique válidamente el nombre del exportador, la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por dicha decisión.

Costas

77. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 90/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente.

2) El artículo 78, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpreta rse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y de que las autoridades aduaneras están obligadas:

– en primer lugar, a examinar si la revisión de dicha declaración debe considerarse factible, en particular en la medida en que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se hayan visto amenazados y las mercancías de que se trata hayan sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, y

– en segundo lugar, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

3) El artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el asunto C-608/10, en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras no pueden conceder a dicho titular la restitución a la exportación sin haber rectificado previamente la declaración de exportación.

4) En un supuesto como el que se examina en los asuntos C-10/11 y C-23/11, la normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por la rectificación efectuada a posteriori, por la aduana de exportación, del dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o, en su caso, del ejemplar de control T 5, siempre que la decisión rectificativa cumpla todos los requisitos formales y materiales de una «decisión» establecidos tanto en el artículo 4, número 5, del Reglamento nº 2913/92 como en las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de que se trate. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en los litigios principales se cumplen tales requisitos.

5) El artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el asunto C-23/11 y en la hipótesis de que, con arreglo al Derecho nacional, la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última no puede tomar al pie de la letra el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación basándose en que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos mencionados en la solicitud. Por el contrario, en la hipótesis de que la oficina de aduanas competente estime la solicitud de rectificación y rectifique válidamente el nombre del exportador, la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por dicha decisión.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 90/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, el titular de un certificado de exportación sólo tiene derecho a la restitución a la exportación si figura como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación presentada en la oficina de aduanas competente.

2) El artículo 78, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpreta rse en el sentido de que permite revisar a posteriori la declaración de exportación a efectos de restitución a la exportación modificando el nombre del exportador que figura en la casilla prevista para ello, y de que las autoridades aduaneras están obligadas:

– en primer lugar, a examinar si la revisión de dicha declaración debe considerarse factible, en particular en la medida en que los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones a la exportación no se hayan visto amenazados y las mercancías de que se trata hayan sido efectivamente exportadas, circunstancia cuya demostración incumbe al solicitante, y

– en segundo lugar, a adoptar, en su caso, las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

3) El artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el asunto C-608/10, en el que el titular de un certificado de exportación no ha sido inscrito como exportador en la casilla 2 de la declaración de exportación, las autoridades aduaneras no pueden conceder a dicho titular la restitución a la exportación sin haber rectificado previamente la declaración de exportación.

4) En un supuesto como el que se examina en los asuntos C-10/11 y C-23/11, la normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por la rectificación efectuada a posteriori, por la aduana de exportación, del dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación o, en su caso, del ejemplar de control T 5, siempre que la decisión rectificativa cumpla todos los requisitos formales y materiales de una «decisión» establecidos tanto en el artículo 4, número 5, del Reglamento nº 2913/92 como en las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de que se trate. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en los litigios principales se cumplen tales requisitos.

5) El artículo 5, apartado 7, del Reglamento nº 800/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 90/2001, y la normativa aduanera de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el que se examina en el asunto C-23/11 y en la hipótesis de que, con arreglo al Derecho nacional, la rectificación efectuada por la aduana de exportación no vincule a la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación, esta última no puede tomar al pie de la letra el dato que figura en la casilla 2 de la declaración de exportación y denegar la solicitud de restitución a la exportación basándose en que el solicitante de la restitución no es el exportador de los productos mencionados en la solicitud. Por el contrario, en la hipótesis de que la oficina de aduanas competente estime la solicitud de rectificación y rectifique válidamente el nombre del exportador, la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de la restitución a la exportación queda vinculada por dicha decisión.

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