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Sentencia Supranacional Nº C-604/20, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 20 de Octubre de 2022
Relacionados:
Orden: Supranacional
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-604/20
Núm. Cendoj: 62020CJ0604
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 20 de octubre de 2022 (*)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 6 — Demandado no domiciliado en un Estado miembro — Artículo 17 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “actividad profesional” — Artículo 21 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Concepto de “empresario” — Nexo de subordinación — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Legislación aplicable — Artículo 6 — Contrato individual de trabajo — Acuerdo de garantía celebrado entre el trabajador y una tercera sociedad que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que incumben al empresario frente a dicho trabajador»
En el asunto C�604/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 24 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre
ROI Land Investments Ltd
y
FD,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de FD, por la Sra. N. von Kirchbach, Rechtsanwältin;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y los Sres. M. Wilderspin y W. Wils, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, 17, apartado 1, y 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo «Reglamento Roma I»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ROI Land Investments Ltd (en lo sucesivo, «ROI Land») y FD en relación con la negativa de ROI Land, responsable, en virtud de un acuerdo de garantía frente a FD de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo celebrado entre este y una filial de ROI Land, de pagar los créditos derivados de dicho contrato.
Marco jurídico
Reglamento n.º 1215/2012
3 Los considerandos 4, 14, 15 y 18 del Reglamento n.º 1215/2012 indican lo siguiente:
«(4) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.
[…]
(14) Todo demandado que no esté domiciliado en un Estado miembro debe estar sometido, por regla general, a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
No obstante, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado.
(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
[…]
(18) En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.»
4 El artículo 4 de dicho Reglamento establece:
«1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro.»
5 El artículo 6 del citado Reglamento dispone:
«1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.
2. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo […]».
6 El artículo 17, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, que figura en la sección 4 —relativa a la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores»— de su capítulo II, establece lo siguiente:
«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:
[…]
c) […] cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»
7 El artículo 18 del Reglamento n.º 1215/2012, que figura en la misma sección 4, preceptúa en su apartado 1:
«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.»
8 La sección 5, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», del capítulo II de dicho Reglamento comprende, entre otros, los artículos 20 y 21 de este. El artículo 20 es del siguiente tenor:
«1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1.
2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro.»
9 El artículo 21 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:
«1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:
[…]
b) en otro Estado miembro:
i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o
ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.
2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).»
10 El artículo 63, apartado 1, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:
a) su sede estatutaria;
b) su administración central, o
c) su centro de actividad principal.»
11 El artículo 80 del Reglamento n.º 1215/2012 establece:
«Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)]. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.»
Reglamento Roma I
12 A tenor del considerando 7 del Reglamento Roma I:
«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el [Reglamento n.º 44/2001] y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) [(DO 2007, L 199, p. 40)].»
13 El artículo 6 de dicho Reglamento, relativo a los «Contratos de consumo», dispone en su apartado 1:
«Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:
a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o
b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,
y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14 La sociedad ROI Land, domiciliada en Canadá, desarrolla su actividad en el ámbito inmobiliario.
15 FD, con domicilio en Alemania, trabajaba para ROI Land desde septiembre de 2015 como «Deputy vice president investors relations» (vicepresidente adjunto de Relaciones con los Inversores). Al haber decidido «transferir» su relación contractual a una sociedad suiza que aún debía constituirse, FD y ROI Land acordaron, en noviembre de 2015, rescindir retroactivamente el contrato de trabajo que les vinculaba.
16 El 14 de enero de 2016, se constituyó la sociedad R Swiss AG con arreglo al Derecho suizo. ROI Land es la sociedad matriz de esta nueva entidad.
17 El 12 de febrero de 2016, FD y R Swiss celebraron un contrato de trabajo escrito (en lo sucesivo, «contrato de trabajo en cuestión») por el que a FD se le contrataba como director y se preveía abonarle una prima por su entrada en funciones de 170 000 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 153 000 euros) y, además de otras prestaciones, un salario mensual de 42 500 USD (aproximadamente 38 000 euros). También se acordó con ROI Land un contrato de préstamo (loan agreement), al que se puso fecha retroactiva de 1 de octubre de 2015, cuyo objeto era conceder un préstamo a FD por importe de 170 000 USD (aproximadamente 153 000 euros). El propósito de ese acuerdo debía ser el de transformar la remuneración que, en concepto del contrato de trabajo, se adeudaba a FD por un período de cuatro mensualidades en un préstamo que tenía que devolverse a ROI Land y cuyo importe debía abonarse a FD bajo la forma de la prima de entrada en funciones que R Swiss debía pagar con arreglo al Derecho fiscal suizo.
18 Ese mismo día, FD y ROI Land firmaron un acuerdo en virtud del cual ROI Land quedaba directamente obligada frente a FD por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con R Swiss (en lo sucesivo, «acuerdo de garantía»). Este acuerdo contenía las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Para la comercialización en Europa [ROI Land] ha constituido la filial [R Swiss]. El director es el directivo administrador de dicha empresa. Conforme a lo anterior, [ROI Land] declara lo siguiente:
Artículo 2
[ROI Land] asume plena responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de [R Swiss] que se refieran a la cooperación de su director con [R Swiss].»
19 El 11 de julio de 2016, R Swiss despidió a FD. Este impugnó su despido ante el Arbeitsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Laboral de Stuttgart, Alemania), en cuya demarcación se encontraba el lugar desde el que FD desempeñaba habitualmente su trabajo, a saber, Stuttgart (Alemania). Este órgano jurisdiccional declaró la nulidad del despido mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, que adquirió firmeza. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional condenó a R Swiss a abonar a FD la cantidad de 255 000 USD (aproximadamente 230 000 euros) como prima de entrada en funciones y la cantidad de 212 500 USD (aproximadamente 191 000 euros) en concepto de remuneración por los meses de abril a agosto de 2016. R Swiss no se atuvo a esa sentencia. A principios del mes de marzo de 2017, se inició un procedimiento concursal respecto de R Swiss con arreglo al Derecho suizo, pero se suspendió por la falta de activos.
20 FD interpuso entonces otro recurso ante los órganos jurisdiccionales alemanes, a los que considera competentes, al menos con arreglo a la competencia especial en materia de contratos celebrados por consumidores. Mediante este recurso se solicita que se condene a ROI Land, en particular, al pago de las cantidades que, conforme a la sentencia del Arbeitsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Laboral de Stuttgart) de 2 de noviembre de 2016, R Swiss le adeudaba, así como al pago de 595 000 USD (aproximadamente 536 000 euros) en concepto de la remuneración mensual que dicha sociedad tendría que haberle abonado por los meses de septiembre de 2016 a noviembre de 2017. En apoyo de su recurso, FD invocó el acuerdo de garantía.
21 El Arbeitsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Laboral de Stuttgart) declaró la inadmisibilidad de este recurso, puesto que no era internacionalmente competente para conocer del asunto. Tras la apelación de FD, el Landesarbeitsgericht Baden-Württemberg (Tribunal Regional de lo Laboral del estado federado de Baden-Württemberg, Alemania) modificó la sentencia del Arbeitsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Laboral de Stuttgart) y estimó el recurso, confirmando entonces la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes. ROI Land recurrió en casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania). Este tribunal se pregunta si los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes para conocer del recurso de FD y, en caso afirmativo, cuál es la ley aplicable a la relación jurídica entre las partes del litigio principal.
22 Por lo que respecta a esta relación jurídica, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el acuerdo de garantía constituye un compromiso unilateral que FD podía invocar sin ser necesario que previamente se declarara un incumplimiento por parte de R Swiss; que ROI Land no se ha subrogado en los derechos y obligaciones de R Swiss como empresario parte en el contrato de trabajo en cuestión, y que, sin el acuerdo de garantía, no se habría celebrado contrato de trabajo alguno entre FD y R Swiss.
23 En estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 21, apartados 2 y 1, letra b), inciso i), del [Reglamento n.º 1215/2012] en el sentido de que un trabajador puede demandar a una persona jurídica que no es su empresario y que no está domiciliada en el sentido del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 en un Estado miembro, pero que es directamente responsable frente al trabajador, en virtud de un acuerdo de garantía, por los derechos resultantes de un contrato individual de trabajo firmado con un tercero, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo en la relación laboral con el tercero o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado en la relación laboral con el tercero, si a falta del acuerdo de garantía no se habría celebrado el contrato de trabajo con dicho tercero?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 1215/2012 en el sentido de que, cuando dice “sin perjuicio de lo dispuesto en […] el artículo 21, apartado 2”, del Reglamento n.º 1215/2012, está excluyendo la aplicación de una regla de competencia prevista en la legislación nacional del Estado miembro que permite al trabajador demandar a una persona jurídica que sea directamente responsable frente a él en circunstancias como las descritas en la primera cuestión prejudicial por los derechos resultantes de un contrato individual de trabajo firmado con un tercero, en calidad de “causahabiente” del empresario, en el foro del lugar habitual de trabajo, cuando dicha competencia no se reconoce en virtud del artículo 21, apartado 2, en relación con el apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial y afirmativa a la segunda cuestión prejudicial:
a) ¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 en el sentido de que el concepto de “actividad profesional” comprende también el trabajo por cuenta ajena en una relación laboral?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 en el sentido de que un acuerdo de garantía en virtud del cual una persona jurídica es directamente responsable frente a un trabajador por los derechos resultantes de un contrato individual de trabajo firmado con un tercero constituye un contrato que el trabajador ha celebrado para un uso que no puede considerarse ajeno a su actividad profesional?
4) En caso de que, como respuesta a las cuestiones prejudiciales anteriores, el órgano jurisdiccional remitente ostente competencia internacional para resolver el litigio:
a) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del [Reglamento Roma I], en el sentido de que el concepto de “actividad profesional” comprende también el trabajo por cuenta ajena en una relación laboral?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I en el sentido de que un acuerdo de garantía en virtud del cual una persona jurídica es directamente responsable frente a un trabajador por los derechos resultantes de un contrato individual de trabajo firmado con un tercero constituye un contrato que el trabajador ha celebrado para un uso que no puede considerarse ajeno a su actividad profesional?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
24 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada por un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero.
25 A este respecto, procede recordar que, en los litigios relativos a los contratos de trabajo, las disposiciones del capítulo II, sección 5, del Reglamento n.º 1215/2012, capítulo en el que se incluye su artículo 21, establecen una serie de reglas que, como se desprende del considerando 18 del referido Reglamento, tienen por objeto proteger a la parte contratante más débil mediante reglas de competencia más favorables a los intereses de dicha parte (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Petronas Lubricants Italy, Câ€Â?1/17, EU:C:2018:478, apartado 23 y jurisprudencia citada).
26 El artículo 21 del Reglamento n.º 1215/2012 dispone, en su apartado 2, que los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro pueden ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, letra b), del referido artículo.
27 El apartado 1, letra b), inciso i), de ese mismo artículo establece que los empresarios pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado.
28 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 19, punto 2, del Reglamento n.º 44/2001 se desprende que los conceptos jurídicos que contiene deben ser objeto de una interpretación autónoma con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las reglas de competencia establecidas por dicho Reglamento en todos los Estados miembros (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, Câ€Â?168/16 y Câ€Â?169/16, EU:C:2017:688, apartados 47 y 48).
29 En este contexto, es preciso recordar que, en la medida en que, con arreglo al artículo 80 del Reglamento n.º 1215/2012, este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de este último Reglamento es igualmente válida para el Reglamento n.º 1215/2012 cuando dichas disposiciones puedan calificarse de «equivalentes» (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, Câ€Â?451/18, EU:C:2019:635, apartado 23 y jurisprudencia citada), dado que el referido artículo 80 precisa que «las referencias al [Reglamento n.º 44/2001] se entenderán hechas al [Reglamento n.º 1215/2012] y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III [de este último Reglamento]». Pues bien, de ese anexo se desprende que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 corresponde al artículo 19, punto 2, del Reglamento n.º 44/2001. De ello se infiere que, al igual que esta última disposición, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse de manera autónoma.
30 Por lo que respecta al artículo 21 del Reglamento n.º 1215/2012, debe precisarse que, como se desprende de los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, esta disposición determina las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de litigios «en materia de contratos individuales de trabajo» entre un trabajador y su empresario. Por lo tanto, la aplicación de estas normas presupone una relación laboral que vincula al trabajador con su empresario.
31 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la relación laboral, definida según criterios objetivos, se caracteriza esencialmente por la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones a cambio de las cuales percibe una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Bosworth y Hurley, Câ€Â?603/17, EU:C:2019:310, apartado 25 y jurisprudencia citada).
32 De lo anterior se infiere que, aunque la inexistencia de un contrato formal no obsta a la existencia de una relación laboral, esta supone un nexo de subordinación entre el trabajador y su empresario y que la existencia de tal nexo debe apreciarse en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Bosworth y Hurley, Câ€Â?603/17, EU:C:2019:310, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).
33 En este contexto, el hecho de que una sociedad, como es el caso de ROI Land en el asunto principal, se haya limitado a celebrar un acuerdo de garantía con un trabajador no basta para excluir de entrada que ese trabajador se ligue a la referida sociedad mediante un nexo de subordinación.
34 A la luz de todos estos elementos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente a estos efectos, efectuar las comprobaciones fácticas pertinentes y apreciar si, en las circunstancias del presente litigio, existía entre FD y ROI Land una relación laboral caracterizada por la existencia de un nexo de subordinación.
35 En tal apreciación son pertinentes, en particular, las circunstancias que han rodeado la celebración del acuerdo de garantía entre FD y ROI Land y del contrato de trabajo en cuestión entre FD y R Swiss, como el hecho de que, antes de celebrar el contrato de trabajo en cuestión, FD estuviera ligado con ROI Land mediante otro contrato de trabajo y de que el contrato de trabajo en cuestión no habría existido si ROI Land no se hubiera comprometido con FD mediante el acuerdo de garantía o incluso el hecho de que este acuerdo tuviese precisamente como objeto garantizar el pago de los créditos salariales de FD. Lo mismo ocurre con la circunstancia de que la celebración de esos contratos no hubiera afectado a la naturaleza de las actividades desarrolladas por FD, primeramente para ROI Land y posteriormente para R Swiss, que pertenece en su totalidad a la primera.
36 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada mediante un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero, con tal de que exista un nexo de subordinación entre la referida persona y el trabajador.
Segunda cuestión prejudicial
37 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de ese Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en la normativa de ese Estado en materia de competencia judicial, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador.
38 El artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento dispone que si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se ha de regir, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.
39 El artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 permite, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, demandar a un empresario que no está domiciliado en un Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012.
40 A este respecto, procede señalar que el artículo 21 de dicho Reglamento se incluye en la sección 5 de su capítulo II, relativo a la competencia en materia de contratos individuales de trabajo, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tiene un carácter no solo específico, sino además exhaustivo (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, Câ€Â?462/06, EU:C:2008:299, apartado 18).
41 De ello se desprende, por un lado, que todo litigio que tenga por objeto un contrato individual de trabajo debe ser planteado ante un tribunal designado conforme a las normas de competencia previstas en el capítulo II, sección 5, del mismo Reglamento y, por otro lado, que esas normas de competencia solo pueden ser modificadas o completadas por otras normas de competencia enunciadas en el propio Reglamento en caso de que una disposición que figure en esa sección 5 haga una remisión expresa a estas (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, Câ€Â?462/06, EU:C:2008:299, apartado 19).
42 Por lo que respecta a la articulación del Derecho nacional y de las normas de competencia establecidas en el Reglamento n.º 1215/2012, tal como se desprende de su artículo 6, apartado 1, es preciso puntualizar que esta disposición dispone, en principio, la aplicación de las normas de competencia nacionales cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro. No obstante, el uso de la expresión «sin perjuicio de» excluye de la aplicación del Derecho nacional los supuestos comprendidos en las disposiciones especificadas. Como señaló el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, se trata de una lista exhaustiva de excepciones al principio de aplicación de las normas nacionales de competencia.
43 La finalidad del Reglamento n.º 1215/2012 corrobora esta interpretación. En efecto, como se desprende del considerando 14, párrafo primero, de dicho Reglamento, en principio, cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, está sometido a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
44 No obstante, el párrafo segundo de ese considerando indica que, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el referido Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado. Tal es el caso, por lo que respecta a las normas cuyo objeto es garantizar la protección de los trabajadores, de las disposiciones que figuran en el capítulo II, sección 5, de dicho Reglamento, que establecen normas de competencia aplicables cuando el demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado miembro.
45 De ello se deduce que cuando la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no se derive de una disposición específica del Reglamento n.º 1215/2012 contemplada en su artículo 6, apartado 1, como el artículo 21 de este, los Estados miembros son libres, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, de aplicar su normativa nacional para determinar la competencia judicial.
46 En cambio, cuando la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro se deriva efectivamente de una disposición específica como las señaladas, prima la aplicación de esta sobre las normas nacionales de determinación de la competencia, aun cuando estas sean más favorables para los trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Markt24, Câ€Â?804/19, EU:C:2021:134, apartado 34).
47 Como señaló el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, esta interpretación es conforme con el objetivo de unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción, mencionado en el considerando 4 del Reglamento n.º 1215/2012, y con la exigencia de previsibilidad de las normas de competencia, incluida en el considerando 15 del citado Reglamento.
48 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de ese Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en las normas de ese Estado en materia de competencia judicial cuando se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo 21, apartado 2, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador. En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación ni del referido artículo 21, apartado 2, ni de ninguna otra de las disposiciones que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, ese órgano jurisdiccional puede, con arreglo a esta última disposición, aplicar las normas mencionadas para determinar la competencia judicial.
Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
49 Con carácter preliminar, debe precisarse que una respuesta a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta únicamente resulta útil para el órgano jurisdiccional remitente en el supuesto de que, tras las comprobaciones que le incumben, declare que no existe relación laboral entre FD y ROI Land, de modo que la situación de FD no estaría contemplada en el artículo 21 del Reglamento n.º 1215/2012.
50 Además, como se desprende del considerando 7 del Reglamento Roma I, su ámbito de aplicación material y sus disposiciones deben garantizar la coherencia con el Reglamento n.º 44/2001. Dado que este Reglamento quedó derogado y sustituido por el Reglamento n.º 1215/2012, ese objetivo de coherencia es también aplicable respecto de este último (sentencia de 10 de febrero de 2022, ShareWood Switzerland, Câ€Â?595/20, EU:C:2022:86, apartado 34 y jurisprudencia citada).
51 Las cuestiones tercera y cuarta se prestan, por consiguiente, a un examen conjunto.
52 Mediante ellas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena y, en el supuesto de que se responda afirmativamente a esta cuestión, si, cuando en el contexto de la referida actividad por cuenta ajena, se celebró un acuerdo entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esta persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, un acuerdo de esa naturaleza constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier tipo de actividad o finalidad de índole profesional.
53 En lo que se refiere a la primera parte de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, a saber, la de si una actividad por cuenta ajena está comprendida en el concepto de «actividad profesional» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por los citados Reglamentos para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2020, Personal Exchange International, Câ€Â?774/19, EU:C:2020:1015, apartado 30 y jurisprudencia citada).
54 Se infiere de lo anterior que de esta jurisprudencia no se deriva ninguna distinción según que la actividad profesional sea una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena y que según esta únicamente debe dilucidarse si el contrato se celebró fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional.
55 Por consiguiente, procede declarar que una actividad por cuenta ajena está comprendida en el concepto de «actividad profesional» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I.
56 En cuanto a la segunda parte de estas cuestiones prejudiciales, relativa a la calificación de un acuerdo de garantía como el celebrado entre FD y ROI Land, de la resolución de remisión se desprende que, en el presente asunto, el acuerdo de garantía está indisociablemente vinculado a la actividad profesional ejercida por FD, ya que este no habría celebrado el contrato de trabajo en cuestión sin el acuerdo de garantía.
57 Teniendo en cuenta el vínculo indisociable que une el acuerdo de garantía con el contrato de trabajo en cuestión, no puede considerarse, como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, que este se celebrara fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional.
58 Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena. Asimismo, un acuerdo celebrado entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esa persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, no constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional.
Costas
59 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 21, apartados 1, letra b), inciso i), y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un trabajador puede demandar ante el órgano jurisdiccional del último lugar en el que o desde el cual ha desempeñado habitualmente su trabajo a una persona, domiciliada o no en el territorio de un Estado miembro, con la que no está ligada mediante un contrato de trabajo formal, pero que, en virtud de un acuerdo de garantía del que dependía la celebración del contrato de trabajo con un tercero, es directamente responsable frente a dicho trabajador del cumplimiento de las obligaciones de ese tercero, con tal de que exista un nexo de subordinación entre la referida persona y el trabajador.
2) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
la reserva relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento excluye que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda basarse en las normas de ese Estado en materia de competencia judicial cuando se cumplen los requisitos de aplicación de ese artículo 21, apartado 2, aun cuando dicha normativa sea más favorable para el trabajador. En cambio, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación ni del referido artículo 21, apartado 2, ni de ninguna otra de las disposiciones que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, ese órgano jurisdiccional puede, con arreglo a esta última disposición, aplicar las normas mencionadas para determinar la competencia judicial.
3) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I),
deben interpretarse en el sentido de que
el concepto de «actividad profesional» comprende no solo las actividades por cuenta propia, sino también las actividades por cuenta ajena. Asimismo, un acuerdo celebrado entre el trabajador y una tercera persona distinta del empresario que figura en el contrato de trabajo, en cuya virtud esa persona es directamente responsable frente al trabajador de las obligaciones que para ese empresario derivan del contrato de trabajo, no constituye un contrato celebrado fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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