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Sentencia Supranacional Nº C-513/23, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de octubre del 2024
Relacionados:
Orden: Supranacional
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-513/23
Núm. Ecli: EU:C:2024:917
Fundamentos
Edición provisionalSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 24 de octubre de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Contratos públicos de obras — Artículo 42, apartado 3, letra b) — Especificaciones técnicas — Mención “o equivalente” — Referencia a normas técnicas — Reglamento (UE) n.º 305/2011 — Directiva 2014/35/UE »
En el asunto C?513/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el ?dministrativen sad Pleven (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Pleven, Bulgaria), mediante resolución de 28 de julio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2023, en el procedimiento entre
Obshtina Pleven
y
Rakovoditel na Upravlyavashtia organ na Operativna programa «Regioni v rastezh» 2014?2020,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Novena, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Obshtina Pleven, por la Sra. M. Manolova-Naydenova, advokat;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Spina, G. Wils e I. Zaloguin, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 42, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1828 de la Comisión, de 30 de octubre de 2019 (DO 2019, L 279, p. 25) (en lo sucesivo, «Directiva 2014/24»), en relación con el anexo VII, punto 2, de dicha Directiva.
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Obshtina Pleven (Ayuntamiento de Pleven, Bulgaria) y el rakovoditel na Upravliavashtia organ na Operativna programa «Regioni v rastezh» 2014?2020 (Jefe de la Autoridad de Gestión del Programa Operativo «Regiones en desarrollo» 2014?2020, Bulgaria) en relación con una decisión por la que este impuso a dicho Ayuntamiento una corrección de los gastos subvencionables para la financiación de un proyecto relativo a un entorno urbano sostenible mediante dicho programa operativo, debido a una supuesta infracción de las normas sobre contratación pública.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 98/34/CE
3 La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), que ya no estaba en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal, es pertinente en cuanto se refiere a la normativa de la Unión aplicable. El anexo I de esta Directiva, titulado «Organismos europeos de normalización», contenía la siguiente lista:
«CEN
Comité Europeo de Normalización
CENELEC
Comité Europeo de Normalización Electrotécnica
ETSI
Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones».
4 El artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva establecía que la Comisión Europea podía proponer a los organismos europeos de normalización la elaboración de una norma europea en un plazo determinado.
Reglamento (UE) n.º 305/2011
5 El artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO 2011, L 88, p. 5), establece:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
11) “norma armonizada”: una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una petición formulada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;
[…]»
6 El artículo 17, apartado 5, de dicho Reglamento dispone:
«La Comisión evaluará la conformidad de las normas armonizadas establecidas por los organismos europeos de normalización con los correspondientes mandatos.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas armonizadas que sean conformes con los mandatos correspondientes.
Para cada norma armonizada de la lista se indicará lo siguiente:
a) referencias a las especificaciones técnicas armonizadas sustituidas si las hubiere;
b) fecha del inicio del período de coexistencia;
c) fecha del final del período de coexistencia.
La Comisión publicará toda actualización de dicha lista.
Desde la fecha de inicio del período de coexistencia será posible utilizar una norma armonizada para hacer la declaración de prestaciones de un producto de construcción cubierto por la misma. Los organismos nacionales de normalización están obligados a trasponer las normas armonizadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 a 38, [por los que se establecen procedimientos simplificados,] a partir de la fecha en que finalice el período de coexistencia, la norma armonizada será el único medio que se utilice para elaborar la declaración de prestaciones para el producto de construcción cubierto por la misma.
Al final del período de coexistencia se derogarán las normas nacionales contradictorias con las armonizadas y los Estados miembros derogarán la validez de todas las disposiciones nacionales contradictorias.»
Reglamento (UE) n.º 1025/2012
7 A tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2012, L 316, p. 12):
«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) “norma”: especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:
a) “norma internacional”: norma adoptada por un organismo internacional de normalización;
b) “norma europea”: norma adoptada por una organización europea de normalización;
c) “norma armonizada”: norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión;
d) “norma nacional”: norma adoptada por un organismo nacional de normalización;
[…]»
Directiva 2014/24
8 El considerando 74 de la Directiva 2014/24 tiene el siguiente tenor:
«Las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la competencia, así como la consecución de los objetivos de sostenibilidad. Para ello, tiene que ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas, las normas y las especificaciones técnicas existentes en el mercado, incluidas aquellas elaboradas sobre la base de criterios de rendimiento vinculados al ciclo de vida y a la sostenibilidad del proceso de producción de las obras, suministros y servicios.
Por consiguiente, al redactar las especificaciones técnicas debe evitarse que estas limiten artificialmente la competencia mediante requisitos que favorezcan a un determinado operador económico, reproduciendo características clave de los suministros, servicios u obras que habitualmente ofrece dicho operador. Redactar las especificaciones técnicas en términos de requisitos de rendimiento y exigencias funcionales suele ser la mejor manera de alcanzar ese objetivo. Unos requisitos funcionales y relacionados con el rendimiento son también medios adecuados para favorecer la innovación en la contratación pública, que deben utilizarse del modo más amplio posible. Cuando se haga referencia a una norma europea o, en su defecto, a una norma nacional, los poderes adjudicadores deben tener en cuenta las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes. La responsabilidad de demostrar la equivalencia con respecto a la etiqueta exigida ha de recaer en el operador económico.
Para probar la equivalencia, debe ser posible exigir a los licitadores que aporten pruebas verificadas por terceros. No obstante, deben permitirse también otros medios de prueba adecuados, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de ensayo, ni la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que el operador económico de que se trate pruebe así que las obras, suministros o servicios cumplen los requisitos o criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.»
9 El artículo 4 de dicha Directiva establece:
«La presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido, sea igual o superior a los siguientes umbrales:
a) 5 350 000 [euros], en los contratos públicos de obras;
[…]»
10 El artículo 42 de la Directiva establece:
«[…]
2. Las especificaciones técnicas proporcionarán a los operadores económicos acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.
3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas se formularán de una de las siguientes maneras:
[…]
b) por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a normas nacionales que transpongan las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia irá acompañada de la mención “o equivalente”;
[…]
5. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 3, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 44, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.
[…]»
11 A tenor del artículo 44 de la misma Directiva:
«1. Los poderes adjudicadores podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por un organismo de ese tipo como medio de prueba de la conformidad con los requisitos o los criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.
Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados establecidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados de otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por los poderes adjudicadores.
[…]
2. Los poderes adjudicadores deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al operador económico de que se trate y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a las pruebas y documentos presentados de conformidad con […] los apartados 1 y 2 del presente artículo. […]»
12 El anexo VII de la Directiva 2014/24 dispone:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[…]
2. “Norma”: una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:
a) “norma internacional”: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;
b) “norma europea”: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público;
c) “norma nacional”: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.
[…]»
Directiva 2014/35/UE
13 El artículo 2 de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO 2014, L 96, p. 357) establece:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[…]
9) “norma armonizada”: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento [n.º 1025/2012];
[…]»
Derecho búlgaro
14 En virtud del artículo 48, apartado 2, de la Zakon za obshtestvenite porachki (Ley de Contratación Pública, DV n.º 13, de 16 de febrero de 2016), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Contratación Pública»), toda referencia a una norma, a una especificación, a una evaluación técnica o a un documento de idoneidad técnica se completará con la expresión «o equivalente».
Litigio principal y cuestión prejudicial
15 El 10 de julio de 2020, el Ayuntamiento de Pleven celebró un contrato administrativo con el Ministerstvo na regionalnoto razvitie i blagoustroystvoto (Ministerio de Desarrollo Regional y de Obras Públicas, Bulgaria) para obtener, en el marco de la Operativna programa «Regioni v rastezh» 2014?2020 (programa operativo «Regiones en desarrollo» 2014?2020), una subvención para la financiación de un proyecto que contribuye a un entorno urbano sostenible.
16 En este marco, dicho Ayuntamiento organizó un procedimiento de licitación titulado «Realización de obras de construcción y de montaje — reconstrucción de objetos lineales del entorno urbano de Pleven, dividido en tres lotes distintos». Las especificaciones técnicas del lote n.º 1 hacían referencia a las normas BDS 624:87 (Bordillos de hormigón), BDS EN 1340:2005 (Bordillos de hormigón para pavimento. Requisitos y métodos de ensayo) y EN 60332?1-2 (Métodos de ensayo para cables eléctricos y cables de fibra óptica sometidos a condiciones de fuego. Parte 1?2. Ensayo de propagación vertical de la llama para un conductor individual aislado o cable. Procedimiento para llama premezclada de 1kW). Estas especificaciones técnicas no contenían la mención «o equivalente».
17 El 19 de febrero de 2021 fue designado un adjudicatario para cada uno de los lotes del contrato público. El 23 de marzo de 2021 se celebró un contrato con el adjudicatario del lote n.º 1, por un valor de 1 449 180,17 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 740 000 euros) IVA excluido.
18 Mediante decisión de 20 de marzo de 2023, el jefe de la autoridad de gestión del programa operativo «Regiones en desarrollo» 2014?2020 impuso una corrección financiera de los gastos subvencionables por el Estado búlgaro, correspondiente al 25 % del valor del contrato. Esta corrección financiera se impuso, en particular, debido a que el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión no se había llevado a cabo de conformidad con el artículo 48, apartado 2, de la Ley de Contratación Pública, que transpone el artículo 42 de la Directiva 2014/24 y establece, en particular, que toda especificación técnica de un contrato público formulada mediante referencia a una norma deberá completarse con la expresión «o equivalente». Se argumentó que, al omitir tal mención, el Ayuntamiento de Pleven había limitado de manera injustificada la posibilidad de que cualquier operador económico interesado participara en dicho procedimiento, lo cual conlleva repercusiones financieras, en la medida en que se genera un riesgo de perjuicio para el presupuesto de la Unión Europea.
19 El Ayuntamiento de Pleven interpuso recurso ante el Administrativen sad Pleven (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Pleven, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, por el que solicitaba la anulación de dicha decisión. Alega el referido Ayuntamiento que la omisión de la mención «o equivalente» no tuvo por efecto disuadir a los posibles participantes en dicho procedimiento. De hecho, los productos de construcción deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento n.º 305/2011. Pues bien, las normas BDS EN 1340:2005 y EN 60332?1-2 constituyen «normas armonizadas», en el sentido de ese Reglamento. Por lo tanto, para el Ayuntamiento de Pleven, no existen normas equivalentes a estas y cualquier otra norma sería contraria a la normativa aplicable.
20 A este respecto, según las explicaciones contenidas en una carta del Balgarski institut po standartizatsia (Instituto búlgaro de normalización), presentada ante el órgano jurisdiccional remitente, en 2005, la norma búlgara BDS EN 1340:2005, en vigor en el momento en que se redactó esa carta, sustituyó a la norma búlgara BDS 624:1987. La norma BDS EN 60332?1-2:2006, por su parte, es la norma búlgara que introduce la norma europea idéntica a la norma internacional IEC 60332?1-2:2004. En las referidas explicaciones se señala que el concepto de equivalencia carece de sentido en el ámbito de la normalización internacional, europea o nacional, cuyo principio consiste precisamente en establecer una única norma para cada objeto.
21 Teniendo en cuenta que el contrato público de que se trata se financia con cargo al presupuesto de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en virtud del anexo VII, punto 2, de la Directiva 2014/24, una «norma» es una especificación técnica cuyo cumplimiento no es obligatorio.
22 Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, las normas controvertidas en el litigio del que conoce son normas armonizadas en el sentido del Reglamento n.º 305/2011. A la luz del apartado 40 de la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction (C?613/14, EU:C:2016:821), y de los apartados 65 y 66 de la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Alemania/Comisión (C?475/19 P y C?688/19 P, EU:C:2020:1036), ese órgano jurisdiccional entiende que tales normas pueden ser consideradas obligatorias.
23 Sobre esta base, el mismo órgano jurisdiccional se pregunta si estas normas están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 42, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/24 y si un poder adjudicador está obligado o tiene derecho a exigir una norma equivalente.
24 En esas circunstancias, el Administrativen sad Pleven (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Pleven) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 42, apartado 3, letra b), en relación con el anexo VII, punto 2, de la Directiva [2014/24] en el sentido de que no se opone a una normativa y una jurisprudencia nacionales con arreglo a las cuales se exige siempre al poder adjudicador que, en el anuncio de licitación, toda referencia a la norma que se ha de cumplir vaya acompañada de la mención «o equivalente», incluso cuando se trate de una norma armonizada que se ha adoptado sobre la base del Reglamento [n.º 305/2011], o sobre la base de la Directiva 89/106/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO 1989, L 40, p. 12)] ya derogada?»
Sobre la cuestión prejudicial
25 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 42, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que exige que los poderes adjudicadores añadan la mención «o equivalente» en todos los casos en los que las especificaciones técnicas que figuran en los pliegos de la contratación estén formuladas por referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas, incluidas normas armonizadas a los efectos del Reglamento n.º 305/2011.
26 Con carácter preliminar, procede señalar que la petición de decisión prejudicial no permite determinar que el valor estimado del contrato controvertido en el litigio principal sea igual o superior al umbral de 5 350 000 euros fijado por el artículo 4, letra a), de la Directiva 2014/24 para los contratos públicos de obras ni, por tanto, que dicho contrato esté comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
27 En cualquier caso, como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un Derecho nacional se atiene, directa e incondicionalmente, para resolver situaciones no comprendidas en un acto del Derecho de la Unión, a las soluciones aplicadas por este acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que las disposiciones que reproduzcan dicho acto reciban una interpretación uniforme. Ello permite, en efecto, evitar futuras divergencias de interpretación y garantizar un tratamiento idéntico de estas situaciones y de las comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión (sentencia de 7 de diciembre de 2023, Obshtina Razgrad, C?441/22 y C?443/22, EU:C:2023:970, apartado 39 y jurisprudencia citada).
28 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Ley de Contratación Pública, que traspuso al ordenamiento jurídico búlgaro la Directiva 2014/24, se aplica de manera general a todos los procedimientos de adjudicación de contratos públicos subvencionados por fondos europeos, con independencia del valor de los contratos de que se trate (sentencia de 7 de diciembre de 2023, Obshtina Razgrad, C?441/22 y C?443/22, EU:C:2023:970, apartado 40 y jurisprudencia citada).
29 Pues bien, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el contrato público controvertido en el litigio principal se financia con cargo al presupuesto de la Unión y que la Ley de Contratación Pública transpone al Derecho búlgaro el artículo 42, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/24, de modo que las normas establecidas en esta disposición son aplicables a ese contrato público.
30 En estas circunstancias, el hecho de que dicha petición no revele el valor estimado del contrato controvertido en el litigio principal no impide que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial.
31 A la vista de estas precisiones preliminares, procede observar que el artículo 42, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/24 dispone que las especificaciones técnicas se formularán por referencia, en particular, por orden de preferencia, a normas nacionales que transpongan normas europeas, a normas internacionales o a normas nacionales. Esta disposición establece asimismo que «cada referencia» irá acompañada de la mención «o equivalente».
32 Del tenor de dicha disposición se desprende que la mención «o equivalente» debe añadirse siempre que las especificaciones técnicas se formulen por referencia a normas, incluidas normas nacionales que transpongan normas europeas. La misma disposición no ha previsto ninguna excepción para las normas armonizadas en el sentido del artículo 2, punto 11, del Reglamento n.º 305/2011.
33 Por otra parte, tal exigencia es coherente con el anexo VII, punto 2, de la Directiva 2014/24, que define el término «norma» como una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido, ya sea este internacional, europeo o nacional, para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio, y puesta a disposición del público.
34 Por consiguiente, no puede reprocharse a una normativa nacional que exija a los poderes adjudicadores que añadan la mención «o equivalente» en todos los casos en que se formulen especificaciones técnicas por referencia a normas.
35 Esta interpretación se ve confirmada por la constatación de que, con arreglo al artículo 42, apartado 5, de dicha Directiva, cuando las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajusten a especificaciones técnicas formuladas, en virtud del artículo 42, apartado 3, letra b), de la misma Directiva, por referencia a normas, el licitador podrá demostrar en su oferta que las soluciones propuestas cumplen de manera equivalente los requisitos definidos por esas especificaciones técnicas.
36 La apreciación formulada en el apartado 34 de la presente sentencia también se ve corroborada por el objetivo de la Directiva 2014/24 mencionado en el considerando 74 de esta, consistente en que las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos permitan la apertura de la contratación pública a la competencia y reflejar, en particular, la diversidad de las soluciones técnicas existentes en el mercado.
37 De todo lo anterior resulta que, en el presente asunto, es indiferente que la norma EN 1340:2003, transpuesta mediante la norma BDS EN 1340:2005 mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, figure, sin haber sido sustituida o declarada obsoleta posteriormente, en la lista de normas armonizadas presentada en la última Comunicación de la Comisión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en el marco de la aplicación del Reglamento n.º 305/2011 (DO 2018, C 92, p. 139). Del mismo modo, carece de pertinencia que, en el momento de los hechos que originaron el litigio principal, la norma EN 60332?1-2:2004 figurara en la lista de normas armonizadas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea mediante una Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/35 (DO 2018, C 326, p. 4).
38 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 42, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que exige que los poderes adjudicadores añadan la mención «o equivalente» en todos los casos en los que las especificaciones técnicas que figuran en los pliegos de la contratación estén formuladas por referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas, incluidas normas armonizadas a los efectos del Reglamento n.º 305/2011.
Costas
39 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:El artículo 42, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1828 de la Comisión, de 30 de octubre de 2019,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que exige que los poderes adjudicadores añadan la mención «o equivalente» en todos los casos en los que las especificaciones técnicas que figuran en los pliegos de la contratación estén formuladas por referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas, incluidas normas armonizadas a los efectos del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo.
Firmas
* Lengua de procedimiento: búlgaro.