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Sentencia Supranacional Nº C-437/00, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 10 de Abril de 2003
Relacionados:
Orden: Supranacional
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-437/00
Núm. Ecli: EU:C:2003:219
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de abril de 2003 (1)
«Convenio de Bruselas - Artículo 5, número 1 - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Contrato de trabajo - Lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo - Primer contrato que fija el lugar de trabajo en un Estado contratante - Segundo contrato celebrado haciendo referencia al primero y en ejecución del cual el trabajador desempeña su trabajo en otro Estado contratante - Suspensión del primer contrato durante la ejecución del segundo»
En el asunto C-437/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Landesarbeitsgericht München (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Giulia Pugliese
y
Finmeccanica SpA, Betriebsteil Alenia Aerospazio,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola, P. Jann (Ponente), S. von Bahr y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Pugliese, por el Sr. T. Simons, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Robertson, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Pugliese y de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de junio de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1. Mediante resolución de 11 de febrero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre siguiente, el Landesarbeitsgericht München planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del mencionado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio»).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Pugliese, nacional italiana domiciliada en Roma (Italia) y la sociedad italiana Finmeccanica SpA, establecimiento Alenia Aerospazio (en lo sucesivo, «Finmeccanica»), con domicilio social en Roma, en relación con el reembolso de determinados gastos y la aplicación de una serie de medidas disciplinarias en relación con el contrato de trabajo celebrado entre las partes.
Marco jurídico
3. El artículo 5, número 1, del Convenio establece:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
4. El 5 de enero de 1990, la Sra. Pugliese y la sociedad italiana Aeritalia Aerospaziale Italiana SpA (en lo sucesivo, «Aeritalia») celebraron un contrato de trabajo en virtud del cual la primera quedaba contratada a partir del 17 de enero siguiente como empleada de la segunda destinada a su establecimiento de Turín (Italia).
5. El 17 de enero de 1990, la Sra. Pugliese solicitó a Aeritalia que le concediera el «régimen de excedencia» («regime di aspettativa») como consecuencia de su traslado a un puesto en la sociedad alemana Eurofighter Jagdflugzeug GmbH (en lo sucesivo, «Eurofighter»), con domicilio social en Múnich (Alemania), en la que Aeritalia poseía una participación del 21 % aproximadamente.
6. Mediante carta de 18 de enero de 1990, Aeritalia acogió dicha solicitud a partir del 1 de febrero de 1990. Aeritalia se comprometía, en particular, a asumir el pago de las cotizaciones de la Sra. Pugliese al régimen de seguro voluntario en Italia y a reconocerle, en el momento en que volviera a la empresa, una antigüedad correspondiente a la duración de la actividad ejercida por ella en Eurofighter. Aeritalia se comprometió también a reembolsar a la Sra. Pugliese una serie de gastos de viaje y a pagarle una asignación de alojamiento o sus gastos de alquiler mientras durara su actividad en Eurofighter.
7. Los días 12 y 31 de enero de 1990, la Sra. Pugliese y Eurofighter celebraron un contrato de trabajo a tenor del cual se contrataba a la Sra. Pugliese a partir del 1 de febrero de 1990. A partir de dicha fecha, esta última ejerció su actividad en Múnich.
8. En 1990, Aeritalia fue adquirida por Finmeccanica. En 1995, esta última comunicó a la Sra. Pugliese que su «situación de excedencia» («posizione di aspettativa») iba a finalizar el 29 de febrero de 1996. Tras solicitárselo la Sra. Pugliese en repetidas ocasiones, Finmeccanica aceptó prolongar el régimen de puesta a disposición de aquélla en favor de Eurofighter hasta el 30 de junio de 1998. En cambio, se negó a seguir asumiendo el reembolso de sus gastos de viaje y de alojamiento a partir del 1 de junio de 1996.
9. Puesto que la Sra. Pugliese no se atuvo a la petición de Finmeccanica de que se presentara el 1 de julio de 1998 en su establecimiento de Turín para reanudar en él su actividad, se adoptaron contra ella medidas disciplinarias.
10. El 9 de febrero de 1998, la Sra. Pugliese interpuso ante el Arbeitsgericht München un recurso al objeto de obtener de Finmeccanica el reembolso de sus gastos de alquiler a partir del 1 de junio de 1996 y el de sus gastos de viaje a partir del segundo semestre de 1996. Posteriormente completó su recurso impugnando las medidas disciplinarias adoptadas en su contra.
11. Mediante resolución de 19 de abril de 1999, el Arbeitsgericht München desestimó el recurso por falta de competencia.
12. Por considerar que el litigio suscita un problema de interpretación del Convenio, el Landesarbeitsgericht, que conoce del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Pugliese, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) En un litigio entre un nacional italiano y una empresa italiana con domicilio social en Italia en relación con un contrato de trabajo celebrado entre ellos en el que se estipula que el lugar de trabajo es Turín, ¿es Múnich el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, en el sentido del artículo 5, número 1, segunda semifrase, del Convenio de Bruselas, cuando, a petición del trabajador, el contrato de trabajo queda suspendido temporalmente “por excedencia” desde su inicio y, durante dicho período, el trabajador ocupa un empleo en una empresa alemana en su domicilio de Múnich, con autorización del empresario italiano, pero en virtud de un contrato de trabajo autónomo, comprometiéndose el empresario italiano a poner a disposición del trabajador una vivienda en Múnich o a hacerse cargo del coste de dicha vivienda, así como de los gastos correspondientes a dos viajes anuales desde Múnich al país de origen, mientras durase el segundo contrato de trabajo?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede la trabajadora invocar, en el marco de un litigio con su empresario italiano basado en su contrato de trabajo y dirigido a obtener el pago de los gastos de alquiler y de los correspondientes a los dos viajes anuales a su país de origen, la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar de cumplimiento de la obligación con arreglo al artículo 5, número 1, primera semifrase, del Convenio de Bruselas?»
Sobre la primera cuestión
13. Con carácter preliminar, procede señalar que la situación respecto a la que ha de pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente se refiere al caso de un trabajador por cuenta ajena que ha celebrado sucesivamente dos contratos de trabajo con dos empresarios distintos y en el que el primer empresario había sido plenamente informado de la celebración del segundo contrato y había consentido la suspensión del primer contrato. El órgano jurisdiccional remitente trata de determinar si, en su condición de órgano jurisdiccional alemán, es competente para pronunciarse sobre un litigio entre el trabajador por cuenta ajena y el primer empresario en el supuesto de que dicho trabajador haya ejercido su actividad para el segundo empresario en Alemania, cuando el contrato celebrado con el primer empresario fijaba el lugar de trabajo en Italia.
14. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 5, número 1, segunda semifrase, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio entre un trabajador por cuenta ajena y un primer empresario, respecto al cual se han suspendido las obligaciones de dicho trabajador, el lugar en el que éste cumple sus obligaciones respecto a un segundo empresario puede ser considerado como el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo en virtud de su contrato con el primer empresario.
15. Para responder a esta cuestión procede recordar, con carácter preliminar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio cuando el litigio se refiere a un contrato individual de trabajo.
16. En primer lugar, de dicha jurisprudencia se desprende que, por lo que se refiere a este tipo de contratos, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, previsto en dicha disposición del Convenio, debe determinarse sobre la base de criterios uniformes que corresponde definir al Tribunal de Justicia fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio (véanse, en particular, las sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartados 10, 11 y 16; de 9 de enero de 1997, Rutten, C-383/95, Rec. p. I-57, apartados 12 y 13, y de 27 de febrero de 2002, Weber, C-37/00, Rec. p. I-2013, apartado 38). En efecto, el Tribunal de Justicia ha destacado que sólo esta interpretación autónoma puede garantizar la aplicación uniforme del Convenio, cuyo objetivo consiste, en particular, en unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandando prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandando (véanse las sentencias antes citadas Mulox IBC, apartado 11, y Rutten, apartado 13).
17. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que la regla de competencia especial prevista en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas se justifica por la existencia de una conexión especialmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional que debe conocer de ella, con vistas a garantizar la buena administración de la justicia y permitir la sustanciación adecuada del proceso, y que el juez del lugar en el que debe cumplirse la obligación del trabajador de ejercer las actividades convenidas es el más apto para resolver los litigios a los que pueda dar lugar el contrato de trabajo (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Mulox IBC, apartado 17; Rutten, apartado 16, y Weber, apartado 39).
18. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que, en materia de contratos de trabajo, la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio debe tener en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil desde una perspectiva social, y que dicha protección está mejor garantizada si los litigios relativos a un contrato de trabajo son competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a su empresa, en la medida en que éste es el lugar donde el trabajador puede, con menores gastos, acudir a los tribunales o defenderse ante ellos (sentencias antes citadas Mulox IBC, apartados 18 y 19; Rutten, apartado 17, y Weber, apartado 40).
19.
El Tribunal de Justicia deduce de ello que el artículo 5, número 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en materia de contratos de trabajo, se entiende por lugar de cumplimiento de la obligación pertinente, a efectos de dicha disposición, aquel en el que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa (sentencias antes citadas Mulox IBC, apartado 20; Rutten, apartado 15, y Weber, apartado 41). El Tribunal de Justicia ha precisado que, en el supuesto de que el trabajador por cuenta ajena cumpla las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo en varios Estados contratantes, el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio, es el lugar en el cual o desde el cual, habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto a su empresa (sentencias antes citadas Mulox IBC, apartado 26; Rutten, apartado 23, y Weber, apartado 58).
20. El presente asunto se distingue de los que dieron lugar a las sentencias Mulox IBC, Rutten y Weber, antes citadas, en el hecho de que, durante el período al que se refiere el litigio principal, la actividad ejercida por la Sra. Pugliese se realizó en un solo lugar. No obstante, dicho lugar no era el estipulado en el contrato de trabajo celebrado con el empresario demandado en el litigio principal, sino un lugar distinto, estipulado en otro contrato de trabajo celebrado con otro empresario.
21. Como se reconoce en todas las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la cuestión de si el lugar en el que el trabajador por cuenta ajena cumple sus obligaciones respecto a un empresario puede ser considerado como el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo a los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio en un litigio relativo a otro contrato de trabajo depende de en qué medida están vinculados entre sí los dos contratos.
22. Por su parte, los requisitos que ha de reunir dicho vínculo deben determinarse teniendo en cuenta los objetivos del artículo 5, número 1, del Convenio, tal como fueron definidos por la jurisprudencia citada en los apartados 16 a 19 de la presente sentencia. Aunque esta jurisprudencia no puede aplicarse en su integridad al presente asunto, continúa siendo pertinente en la medida en que destaca que el artículo 5, número 1, del Convenio debe interpretarse de forma que se evite la multiplicidad de órganos jurisdiccionales competentes, se permita al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional podrá interponerse la demanda y se garantice una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil.
23. Los dos pri,eros objetivos implican que, cuando un trabajador por cuenta ajena está vinculado a dos empresarios diferentes, sólo puede demandarse al primero de ellos ante el tribunal del lugar en el que el trabajador ejerce su actividad para el segundo empresario si el primer empresario tiene, por su parte, en el momento de la celebración del segundo contrato, un interés en la ejecución de la prestación que el trabajador realizará para el segundo empresario en el lugar determinado por este último.
24. El tercer objetivo implica que la existencia de dicho interés no ha de verificarse estrictamente, a la luz de criterios formales y exclusivos, sino que debe apreciarse de manera global, tomando en consideración todas las circunstancias del caso de autos. Pueden figurar, en particular, entre los factores pertinentes:
- el hecho de que la celebración del segundo contrato estuviera prevista cuando se firmó el primero;
- el hecho de que el primer contrato se modificara habida cuenta de la celebración del segundo;
- el hecho de que exista un vínculo orgánico o económico entre ambos empresarios;
- el hecho de que exista un acuerdo entre los dos empresarios por el que se establece un marco para la coexistencia de los dos contratos;
- el hecho de que el primer empresario conserve una facultad de dirección sobre el trabajador, y
- el hecho de que el primer empresario pueda decidir respecto a la duración de la actividad del trabajador para el segundo empresario.
25. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de estos factores o de otros datos pertinentes, si las circunstancias del asunto que dio lugar al procedimiento principal permiten afirmar la existencia de un interés del primer empresario en la ejecución de la prestación realizada en Alemania por la Sra. Pugliese en el marco del contrato de trabajo celebrado con el segundo empresario.
26. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 5, número 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio entre un trabajador por cuenta ajena y un primer empresario, el lugar en el que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a un segundo empresario puede ser considerado como el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, siempre y cuando el primer empresario, respecto al cual están suspendidas las obligaciones del trabajador, tenga, por su parte, en el momento de la celebración del segundo contrato, un interés en la ejecución de la prestación que ha de efectuar el trabajador para el segundo empresario en un lugar determinado por este último. La existencia de dicho interés ha de ser apreciada de forma global, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
Sobre la segunda cuestión
27. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en el supuesto de que no fuera competente como tribunal del lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, podría deducir su competencia de otro elemento. Pide en sustancia que se dilucide si el artículo 5, número 1, primera semifrase, del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que, en materia de contratos individuales de trabajo, el lugar de cumplimiento de una obligación distinta de la que incumbe al trabajador por cuenta ajena de prestar su trabajo, como la obligación del empresario de pagar gastos de alquiler en otro país y de viaje al país de origen, puede determinar su competencia.
28. Sólo procede responder a esta cuestión en la medida en que, tras una apreciación global de las circunstancias del asunto que dio lugar al procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente no pueda afirmar la existencia de un interés del primer empresario en la ejecución de la prestación efectuada en Alemania por la Sra. Pugliese en el marco del segundo contrato de trabajo celebrado con Eurofighter.
29. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 19 de la presente sentencia se deduce claramente que, en un litigio que encuentra su origen en un contrato de trabajo, la única obligación que ha de tomarse en consideración para la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio es la obligación del trabajador de ejercer las actividades acordadas con su empresario.
30. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 5, número 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en materia de contratos de trabajo, el lugar en el que el trabajador desempeña su trabajo es el único lugar de cumplimiento de una obligación que puede tomarse en consideración para determinar el tribunal competente.
Costas
31. Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landesarbeitsgericht München mediante resolución de 11 de febrero de 2000, declara:
1) El artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio entre un trabajador por cuenta ajena y un primer empresario, el lugar en el que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a un segundo empresario puede ser considerado como el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, siempre y cuando el primer empresario, respecto al cual están suspendidas las obligaciones del trabajador, tenga, por su parte, en el momento de la celebración del segundo contrato, un interés en la ejecución de la prestación que ha de efectuar el trabajador para el segundo empresario en un lugar determinado por este último. La existencia de dicho interés ha de ser apreciada de forma global, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
2) El artículo 5, número 1, de dicho Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en materia de contratos de trabajo, el lugar en el que el trabajador desempeña su trabajo es el único lugar de cumplimiento de una obligación que puede tomarse en consideración para determinar el tribunal competente.
Edward
La Pergola
Jann
von Bahr
Rosas
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2003.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
M. Wathelet
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