Sentencia Supranacional N...re de 2008

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-38/07, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 20 de Noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 69 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: TOADER

Nº de sentencia: C-38/07

Núm. Cendoj: 62007CJ0038

Resumen:
Recurso de casación - Condonación de derechos de importación - Decisión de la Comisión - Artículo 239 del Código aduanero - Existencia de una situación especial - Inexistencia de maniobra - Negligencia manifiesta del importador.

Encabezamiento

En el asunto C‑38/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 29 de enero de 2007,

Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading BV, representada por el Sr. H. de Bie, advocaat,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk y P. KÅ«ris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. Mediante su recurso de casación, Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading BV (en lo sucesivo, «H  S») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de noviembre de 2006, Heuschen Schrouff Oriëntal Foods/Comisión (Tâ€Â‘382/04; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que se desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión REM 19/2002, de 17 de junio de 2004, en la que se declaraba que la condonación de los derechos de importación no estaba justificada en un supuesto especial (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Normativa relativa a la clasificación aduanera del papel de arroz

2. El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), estableció una nomenclatura completa de las mercancías objeto de importación o de exportación en la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «NC»), nomenclatura que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

3. Las subpartidas 1901 90 99 y 1905 90 20 de la NC, en su redacción resultante del Reglamento (CE) nº 1624/97 de la Comisión, de 13 de agosto de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 (DO L 224, p. 16), podían ser de aplicación al caso de autos.

4. Las partidas 1901 y 1905 de la NC y las subpartidas correspondientes, en su versión española, son del siguiente tenor:

1

[...]

2

5. La versión neerlandesa de la NC describe la partida 1905 y las subpartidas correspondientes en los siguientes términos:

3

6. En virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento nº 2658/87, la Comisión de las Comunidades Europeas puede adoptar reglamentos que tengan por objeto la clasificación de mercancías particulares en la NC a fines de garantizar la aplicación uniforme de la NC en la Comunidad.

7. Con arreglo al anexo del Reglamento (CE) nº 1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 170, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento de clasificación»), se encuadran en la subpartida 1905 90 20 de la NC las «[preparaciones] [alimenticias] a partir de harina de arroz, sal y agua, [presentadas] en forma de hojas secas translúcidas de diferentes tamaños». En dicho anexo se precisa también que «estas hojas, después de haber sido remojadas en agua […], son utilizadas generalmente para elaborar los denominados “rollitos de primavera” o similares».

Normativa relativa a la condonación de los derechos de importación

8. El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), establece:

«1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser:

– directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien

– indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

[...]»

9. El artículo 239 del Código aduanero dispone lo siguiente:

«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

– que se determinarán según el procedimiento del Comité;

– que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente […]»

Hechos que originaron el litigio tal como aparecen en la sentencia recurrida

10. H S, con sede en los Países Bajos, es importadora de papel de arroz procedente de Vietnam. A tal fin, recurrió a los servicios de un comisionista de aduanas, a saber, Switch Customs Brokers BV, al que designó representante directo a efectos del artículo 5, apartado 2, del Código aduanero.

11. H S declaró el papel de arroz que importaba en la subpartida 1901 90 99 de la NC. Mediante escrito de 21 de marzo de 1996, la administración aduanera neerlandesa (en lo sucesivo, «administración aduanera»), indicó a la recurrente que el papel de arroz en cuestión debía clasificarse efectivamente en esa partida.

12. El 27 de junio de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento de clasificación, que se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 28 de junio de 1997 y que entró en vigor el 19 de julio siguiente.

13. A pesar de la existencia de dicho Reglamento de clasificación, H S continuó realizando sus importaciones de papel de arroz en la subpartida 1901 90 99 de la NC, y la administración aduanera siguió aceptando 29 declaraciones en 6 meses bajo tal clasificación (con control de los documentos y, en uno de los casos, con un control material). Sin embargo, el 16 de marzo de 1998 la administración aduanera informó a la recurrente de que la mercancía en cuestión ya no debía clasificarse en la subpartida 1901 90 99 de la NC, sino en la subpartida 1905 90 20 de la NC. No obstante, más tarde el mismo día, confirmó la conformidad de una declaración que clasificaba el papel de arroz en la subpartida 1901 90 99 de la NC. Desde el 17 de marzo de 1998, la recurrente importó dicho producto clasificándolo en la subpartida 1905 90 20 de la NC.

14. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2000, la administración aduanera informó a H S de que procedería a contraer a posteriori los derechos de importación para el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 por un importe total de 645.399,50 NLG (292.869,52 euros), dado que, durante el período mencionado, dicha sociedad había clasificado las mercancías en cuestión de forma errónea ya que el código conforme con el Reglamento de clasificación era el 1905 90 20 de la NC. Tras la adaptación, este importe se fijó finalmente en 636.518,40 NLG, que corresponde a las declaraciones presentadas con la clasificación errónea en la subpartida 1901 90 99 de la NC durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1997 y el 2 de febrero de 1998.

15. Tras estimar una solicitud en este sentido de H S, el Reino de los Países Bajos solicitó el 13 de septiembre de 2002 a la Comisión, con arreglo al artículo 239 del Código aduanero, que declarara si estaba justificado condonar los derechos de importación a dicha sociedad.

16. El 17 de junio de 2004, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. En dicha Decisión declaró que existía una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero. No obstante, consideró que H S había demostrado una negligencia manifiesta, porque, aunque era un operador experimentado y el Reglamento de clasificación había disipado la complej idad de la normativa que podía existir con anterioridad, no había adoptado ninguna acción para informarse sobre la corrección de la práctica de la administración aduanera, que era manifiestamente contraria a dicho Reglamento.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

17. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de septiembre de 2004, H S interpuso un recurso contra la Decisión controvertida que tenía por objeto, por una parte, la anulación de dicha Decisión, en la medida en que declaraba que la condonación de derechos no estaba justificada y, por otra parte, que se condenara en costas a la Comisión. Por su parte, ésta solicitaba que se desestimara el recurso y que se condenara en costas a la recurrente.

18. En apoyo de su recurso, H S alegaba tres motivos de anulación de la Decisión controvertida basados, en primer lugar, en una infracción del artículo 239 del Código aduanero, en una apreciación errónea de los hechos y en una falta de motivación de dicha Decisión; en segundo lugar, en una vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato, y, en tercer lugar, en una vulneración del principio de proporcionalidad.

19. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de H  S.

20. Mediante su primer motivo, H S alegó, en particular, la complejidad de la normativa, por el hecho de que la versión neerlandesa de la NC, a diferencia del resto de versiones, no contenía una referencia explícita a las «hojas de pasta de harina seca» de manera que dicha sociedad pudo considerar de buena fe que las hojas de arroz se encuadraban en dicha subpartida, dado además que la administración aduanera había favorecido en el pasado una clasificación de dicha mercancía en la subpartida 1901 90 99 de la NC. Asimismo, afirmó que el Reglamento de clasificación era contrario a la versión neerlandesa de la NC y que, por tanto, no se le podía oponer.

21. H S alegó también que no era un importador especializado y que no se le podía imputar la experiencia profesional de su comisionista de aduanas. A este respecto, sostuvo que la posible negligencia de este último, que no tenía conocimiento del Reglamento de clasificación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, no podía tenerse en cuenta para declarar su propia negligencia manifiesta.

22. A este respecto, tras precisar en primer lugar, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que el litigio versaba exclusivamente sobre si la Comisión podía afirmar válidamente la existencia de una negligencia manifiesta por parte de H S, en el apartado siguiente el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según la jurisprudencia resultante de la sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl y Söhlke (Câ€Â‘48/98, Rec. p. Iâ€Â‘7877, apartado 56), para apreciar si existe negligencia manifiesta, debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador.

23. El Tribunal de Primera Instancia consideró más adelante, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que la publicación del Reglamento de clasificación había puesto fin a la posible complejidad de la normativa creada por la falta de determinados términos en la versión neerlandesa del texto de la subpartida 1905 90 20 de la NC. En el apartado 70 de dicha sentencia, declaró que los elementos relativos a la posible negligencia del comisionista de aduanas, incluida su experiencia profesional, debían imputarse a H S. Finalmente, en el apartado 75 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó que incumbe a todos los operadores, cuando tengan dudas sobre la aplicación exacta de disposiciones cuyo incumplimiento puede originar una deuda aduanera, informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas.

24. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 87 de la sentencia recurrida que H S y su comisionista de aduanas no habían demostrado la diligencia requerida por el artículo 239 del Código aduanero, al no haberse informado en la administración aduanera sobre los motivos de la discordancia entre su práctica de clasificación y las disposiciones del Reglamento de clasificación.

25. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 96 de la sentencia recurrida que H S no había demostrado ni que la Comisión hubiera infringido el artículo 239 del Código aduanero ni que ésta hubiera apreciado erróneamente los hechos, ni tampoco que la motivación de la Decisión controvertida fuera insuficiente y, en consecuencia, desestimó el primer motivo.

26. Mediante su segundo motivo, H S reprochó en particular a la Comisión haber hecho gala de un rigor excesivo al no tener en cuenta los errores de la administración aduanera en la apreciación de la diligencia del importador, vulnerando el principio de buena administración.

27. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que la negligencia de la administración aduanera ya había sido tomada en consideración para apreciar la existencia de una situación especial, pero que, sin embargo, ello no podía eximir a la recurrente de las consecuencias de su propia negligencia.

28. En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, que la denegación de una condonación de derechos cuando los requisitos de aplicación del artículo 239 del Código aduanero no se cumplen no vulnera el principio de proporcionalidad.

Sobre el recurso de casación

29. Mediante su recurso de casación, H S solicita la anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida, así como que se condene en costas a la Comisión.

30. La Comisión, por su parte, solicita que se desestime el recurso de casación por infundado y que se condene en costas a H  S.

31. En apoyo de su recurso de casación, H S alega, en esencia, un único motivo basado en la infracción por parte del Tribunal de Primera Instancia del artículo 239 del Código aduanero en relación con la apreciación del requisito relativo a la inexistencia de negligencia manifiesta del operador. Este motivo se divide en tres partes, correspondientes a los tres elementos empleados por la jurisprudencia en el marco de tal apreciación, a saber, la complejidad de la normativa, la experiencia profesional y la diligencia del importador.

32. La Comisión, por su lado, considera que el Tribunal de Primera Instancia realizó una aplicación correcta del artículo 239 del Código aduanero. Además, aun precisando que no pretende formular una excepción de inadmisibilidad, afirma que H S reitera, a veces literalmente, las argumentaciones que sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la admisibilidad

33. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se desprende de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión (sentencia de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, Câ€Â‘499/03 P, Rec. p. Iâ€Â‘1751, apartado 37 y jurisprudencia citada).

34. Un recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que ya se hayan formulado ante el Tribunal de Primera Instancia no cumple los requisitos de motivación establecidos en las referidas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

35. Sin embargo, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

36. Pues bien, en el caso de autos, es obligado declarar que la recurrente, aunque utiliza argumentos ya presentes en apoyo de su recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, no deja de rebatir la interpretación que éste llevó a cabo de las condiciones que deben reunirse para cumplir el requisito vinculado con la falta de negligencia manifiesta del importador, establecido en el artículo 239 del Código aduanero.

37. En estas circunstancias, procede examinar el presente recurso de casación.

Sobre la primera parte, relativa a la complejidad de la normativa

Alegaciones de las partes

38. Según H S, la clasificación del papel de arroz en la subpartida 1905 90 20 de la NC aún no es definitiva, como lo confirma el hecho de que el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, en el asunto registrado con el número Câ€Â‘375/07. La recurrente considera que ello viene en apoyo de su posición en el sentido de que se trata de una normativa compleja, debido en particular a la defectuosa redacción de la versión neerlandesa de la NC y a la insistencia de la administración aduanera en aceptar una clasificación supuestamente errónea. Además, la recurrente considera que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, el Reglamento de clasificación no podía eliminar la ambigüedad relativa a la clasificación de la mercancía en cuestión, porque la clasificación que lleva a cabo este Reglamento es contraria a la NC y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 11 de agosto de 1995, Uelzena Milchwerke (Câ€Â‘12/94, Rec. p. Iâ€Â‘2397).

39. Según la Comisión, la normativa aplicable no es compleja, y, en todo caso, el Reglamento de clasificación cuya aplicación se discute en el caso de autos clarificó la normativa en vigor. En realidad, las alegaciones de H S se centran en la complejidad de la clasificación del papel de arroz. Ahora bien, esta argumentación no se refiere al procedimiento de condonación, sino a la realidad de la deuda aduanera, es decir, al recurso interpuesto por H S ante el juez nacional contra la clasificación de esta mercancía en la subpartida 1905 90 20 de la NC seguida por la administración aduanera.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40. Procede recordar que, para apreciar si existe negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, procede tomar en consideración, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador (sentencia de 13 de septiembre de 2007, Common Market Fertilizers/Comisión, Câ€Â‘443/05 P, Rec. p. Iâ€Â‘7209, apartado 174 y jurisprudencia citada).

41. A este respecto, existe un indicio importante que prueba la naturaleza compleja del problema que hay que resolver si es necesario adoptar, en vista de las divergencias existentes entre los Estados miembros, un reglamento que clarifica finalmente la partida aduanera en la que debe clasificarse la mercancía (véase la sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, Câ€Â‘250/91, Rec. p. Iâ€Â‘1819, apartado 23).

42. Sin embargo, en el caso de autos es obligado declarar que la condonación de derechos solicitada por H S se refiere a operaciones de importación posteriores precisamente a la entrada en vigor del Reglamento de clasificación. Ahora bien, si bien es cierto que, en relación con la clasificación de la mercancía en cuestión, el texto de la versión neerlandesa del texto de la subpartida 1905 90 20 de la NC podía ser menos preciso que el de otras versiones lingüísticas, no lo es menos que dicho Reglamento de clasificación, directamente aplicable y obligatorio en todos sus elementos, describe de manera explícita e inequívoca los productos que deben clasificarse en dicha subpartida, a los que corresponden los importados por la recurrente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading, Câ€Â‘375/07, Rec. p. Iâ€Â‘0000, apartado 52).

43. De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 58 de la sentencia recurrida que la publicación del Reglamento de clasificación había puesto fin a la posible complejidad de la legislación creada por la falta de determinados términos en el texto de la versión neerlandesa de la partida 1905 de la NC y, más concretamente, de la subpartida 1905 90 20.

44. Por otro lado, esta declaración no se ve en entredicho por el hecho de que el Tribunal de Justicia, en el apartado 20 de la sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher (Câ€Â‘64/89, Rec. p. Iâ€Â‘2535), considerara que, en un supuesto como el de dicho asunto, en el que el agente económico recibió hasta dos veces confirmación de que la partida errónea que constituía el fundamento del tratamiento aduanero era correcta, el error reiterado de la autoridad aduanera constituía un indicio de que el problema que había que resolver era de naturaleza compleja.

45. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, como se precisa en su apartado 5, la demandante, al dudar del fundamento de una exoneración de derechos de aduana de la que se había beneficiado, solicitó a la administración de aduanas que reexaminara su caso y de este modo obtuvo de su director la confirmación de la franquicia aduanera. Ahora bien, en el caso de autos consta que H S no obtuvo tal confirmación tras haber consultado a la administración aduanera sobre su práctica infractora del Reglamento de clasificación. H S se limitó a realizar declaraciones aduaneras, que fueron aceptadas hasta que dicha administración se dio cuenta de que la clasificación era errónea.

46. De lo antedicho se desprende que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 de la sentencia recurrida, la normativa aduanera en cuestión, en la versión neerlandesa aplicable a los hechos del caso de autos, no presentaba ninguna complejidad especial.

47. En consecuencia, procede desestimar la primera parte.

Sobre la segunda parte, relativa a la experiencia profesional del importador

Alegaciones de las partes

48. H S sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente que la experiencia profesional de su comisionista de aduanas debía imputársele a ella. Por una parte, subraya que sólo se ocupa de la producción y la comercialización y que, por tanto, no está especializada en modo alguno en las operaciones de importación. Por otra parte, a su juicio, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia es contraria a la voluntad del legislador, porque una empresa representada directamente por un comisionista tendría de este modo menos posibilidades de beneficiarse de una condonación de derechos que una sociedad que procede por sí misma a realizar sus declaraciones aduaneras.

49. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente que la experiencia profesional del comisionista de aduanas debía ponerse a cargo de la empresa importadora porque, en el supuesto de representación directa, ésta establece la declaración en nombre y por cuenta del importador. Por otro lado, afirma que, en todo caso, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que la recurrente era una importadora experimentada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50. A fines de apreciar la experiencia profesional de un importador, que se toma en consideración en el requisito relativo a la inexistencia de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, procede determinar si se trata de un operador económico cuya actividad profesional consiste, fundamentalmente, en efectuar operaciones de importación y de exportación y si ya tenía una cierta experiencia en el ejercicio de dichas actividades (sentencias, antes citadas, Söhl Söhlke, apartado 57, y Common Market Fertilizers/Comisión, apartado 188).

51. Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, del Código aduanero prevé la posibilidad de que un operador se haga representar. De este modo, la representación de un operador a efectos de la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera puede ser o bien directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena (sentencia Common Market Fertilizers/Comisión, antes citada, apartado 184).

52. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el operador que recurre a un comisionista de aduanas, sea en el marco de una representación directa o indirecta, es deudor en todo caso de la deuda aduanera frente a las autoridades aduaneras, y que no puede liberarse de la responsabilidad invocando errores cometidos por su comisionista de aduanas (véase la sentencia Common Market Fertilizers/Comisión, antes citada, apartados 186 y 187).

53. Del mismo modo, el operador que recurre a los servicios de un comisionista de aduanas no puede eludir una devolución a posteriori de derechos aduaneros alegando su inexperiencia en materia de formalidades aduaneras. En efecto, en su caso, los operadores podrían eludir el requisito vinculado a la experiencia profesional contratando sistemáticamente los servicios de especialistas en materia aduanera y, de este modo, contrariamente a lo que sostiene H S, serían los operadores que realizan ellos mismos las operaciones aduaneras los que resultarían desfavorecidos respecto del procedimiento previsto en el artículo 239 del Código aduanero. Además, y como reconoce la propia recurrente en el punto 71 de su recurso de casación, un operador representado se beneficia sin lugar a dudas de la experiencia profesional de su comisionista de aduanas.

54. De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 70 de la sentencia recurrida que, en la medida en que el comisionista actuó en nombre y por cuenta del importador, los elementos relativos a la posible negligencia de dicho comisionista, incluido el grado de su experiencia profesional, debían ser tenidos en cuenta a fines de la apreciación de la negligencia de este importador.

55. Respecto de la alegación de la demandante que tiene por objeto poner en tela de juicio la apreciación del Tr ibunal de Primera Instancia que figura en el apartado 63 de la sentencia recurrida, según la cual la empresa tenía cierta experiencia en materia de importación, procede recordar que salvo en el supuesto de que se desnaturalicen los elementos que se le hayan presentado, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, antes citada, apartado 40).

56. Por consiguiente, dicha alegación debe desestimarse por inadmisible.

57. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede también desestimar la segunda parte.

Sobre la tercera parte, relativa a la diligencia del importador

Alegaciones de las partes

58. H S sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 239 del Código aduanero al exigir a un importador que su diligencia llegue hasta el punto de tener que discutir la clasificación aduanera llevada a cabo por su administración aduanera. Pues bien, en el caso de autos, H S no veía razones para proceder así, dado que, por un lado, la clasificación de productos «no cocidos» en la subpartida aduanera 1901 90 99 le parecía conforme con la NC y que, por otro lado, el Reglamento de clasificación sólo se refería a los productos «cocidos». Además, la recurrente considera que no se puede exigir a los operadores que tengan en cuenta las disposiciones aplicables en las distintas versiones lingüísticas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Al continuar llevando a cabo sus declaraciones aduaneras en la partida 1901 90 99 de la NC, declaraciones aceptadas por la administración aduanera, actuó con la diligencia requerida. Además, si se cometió una negligencia, sería culpa de su comisionista de aduanas y no se podía imputar a H S. Por último, la recurrente considera que, aunque se hubiera demostrado la existencia de negligencia, ésta es mínima en relación con la cometida por dicha administración.

59. La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho en la aplicación del requisito relativo a la diligencia del operador. Recuerda que, según la jurisprudencia, incumbe a todos los operadores, cuando tengan dudas sobre la aplicación exacta de disposiciones cuyo incumplimiento puede originar una deuda aduanera, informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas. Pues bien, es reiterado que tanto H S como su comisionista de aduanas no tuvieron en cuenta el Reglamento de clasificación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, lo que constituye en sí una negligencia. A fortiori, no pudieron interpelar a la administración aduanera acerca de la posición aduanera que convenía utilizar para aplicar correctamente la NC.

Apreciación del Tribunal de Justicia

60. En primer lugar, procede recordar que la devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto. Puesto que la falta de negligencia manifiesta es una condición sine qua non para poder exigir una devolución o una condonación de los derechos de importación o de exportación, dicho concepto debe interpretarse de forma que se limite el número de casos de devolución o de condonación (sentencia Söhl y Söhlke, antes citada, apartado 52).

61. Las disposiciones arancelarias aplicables de Derecho comunitario son objeto de publicación obligatoria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, constituyendo, a partir del momento de su publicación, el único Derecho positivo en la materia, cuyo conocimiento se presume (véase la sentencia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartado 19).

62. Pues bien, como se ha declarado en el apartado 42 de la presente sentencia, el Reglamento de clasificación, que fue debidamente publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, incluida la versión neerlandesa, y que, por consiguiente, era directamente aplicable y obligatorio en todos sus elementos, describe de manera explícita e inequívoca qué mercancías deben clasificarse en la subpartida 1905 90 20 de la NC, a las que corresponden las importadas por H S.

63. De ello se desprende que la recurrente no puede sostener que pudo considerar de buena fe que dicho Reglamento no afectaba a los productos que importaba, productos sin cocer, en el caso de autos.

64. Respecto a los errores cometidos por la administración aduanera que confirmaron a la recurrente en su elección de la subpartida 1901 90 99 de la NC para sus operaciones de importación, procede señalar que un operador diligente, al conocer la existencia de un Reglamento de clasificación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, como el controvertido en el caso de autos, no puede limitarse a continuar importando su mercancía bajo un código de la NC sólo porque dicha administración la acepta. En efecto, admitir esta negligencia equivaldría a incitar a los operadores a que se beneficiaran de los errores de sus autoridades aduaneras.

65. Por otro lado, como declaró correctamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 103 de la sentencia recurrida, el error de la administración aduanera, que ya había sido tenido en cuenta en el caso de autos al examinar la existencia de una situación especial, no puede, en principio, dispensar al operador de las consecuencias de su propia negligencia.

66. En todo caso, procede subrayar que, en una situación como la de la recurrente, el operador conserva la posibilidad de negar la existencia de la deuda aduanera, invocando en su caso la ilegalidad del Reglamento de clasificación, lo que, por otro lado, ha hecho H S ante el juez nacional, el cual se ha remitido por vía prejudicial al Tribunal de Justicia, lo que ha dado lugar a la sentencia Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading, antes citada.

67. En cuanto a la alegación de H S que tiene por objeto discutir la posibilidad de imputarle las negligencias de su comisionista de aduanas, teniendo en cuenta lo que se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, ésta no puede prosperar.

68. De ello se desprende que también debe desestimarse la tercera parte.

69. Al haberse desestimado las tres partes del único motivo alegado por H S en apoyo de su recurso de casación, éste debe desestimarse.

Costas

70. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de H S y haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas.

Fundamentos

En el asunto C‑38/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 29 de enero de 2007,

Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading BV, representada por el Sr. H. de Bie, advocaat,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk y P. KÅ«ris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante su recurso de casación, Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading BV (en lo sucesivo, «H  S») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de noviembre de 2006, Heuschen Schrouff Oriëntal Foods/Comisión (Tâ€Â‘382/04; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que se desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión REM 19/2002, de 17 de junio de 2004, en la que se declaraba que la condonación de los derechos de importación no estaba justificada en un supuesto especial (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Normativa relativa a la clasificación aduanera del papel de arroz

2. El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), estableció una nomenclatura completa de las mercancías objeto de importación o de exportación en la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «NC»), nomenclatura que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

3. Las subpartidas 1901 90 99 y 1905 90 20 de la NC, en su redacción resultante del Reglamento (CE) nº 1624/97 de la Comisión, de 13 de agosto de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 (DO L 224, p. 16), podían ser de aplicación al caso de autos.

4. Las partidas 1901 y 1905 de la NC y las subpartidas correspondientes, en su versión española, son del siguiente tenor:

1

[...]

2

5. La versión neerlandesa de la NC describe la partida 1905 y las subpartidas correspondientes en los siguientes términos:

3

6. En virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento nº 2658/87, la Comisión de las Comunidades Europeas puede adoptar reglamentos que tengan por objeto la clasificación de mercancías particulares en la NC a fines de garantizar la aplicación uniforme de la NC en la Comunidad.

7. Con arreglo al anexo del Reglamento (CE) nº 1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 170, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento de clasificación»), se encuadran en la subpartida 1905 90 20 de la NC las «[preparaciones] [alimenticias] a partir de harina de arroz, sal y agua, [presentadas] en forma de hojas secas translúcidas de diferentes tamaños». En dicho anexo se precisa también que «estas hojas, después de haber sido remojadas en agua […], son utilizadas generalmente para elaborar los denominados “rollitos de primavera” o similares».

Normativa relativa a la condonación de los derechos de importación

8. El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), establece:

«1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser:

– directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien

– indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

[...]»

9. El artículo 239 del Código aduanero dispone lo siguiente:

«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

– que se determinarán según el procedimiento del Comité;

– que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente […]»

Hechos que originaron el litigio tal como aparecen en la sentencia recurrida

10. H S, con sede en los Países Bajos, es importadora de papel de arroz procedente de Vietnam. A tal fin, recurrió a los servicios de un comisionista de aduanas, a saber, Switch Customs Brokers BV, al que designó representante directo a efectos del artículo 5, apartado 2, del Código aduanero.

11. H S declaró el papel de arroz que importaba en la subpartida 1901 90 99 de la NC. Mediante escrito de 21 de marzo de 1996, la administración aduanera neerlandesa (en lo sucesivo, «administración aduanera»), indicó a la recurrente que el papel de arroz en cuestión debía clasificarse efectivamente en esa partida.

12. El 27 de junio de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento de clasificación, que se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 28 de junio de 1997 y que entró en vigor el 19 de julio siguiente.

13. A pesar de la existencia de dicho Reglamento de clasificación, H S continuó realizando sus importaciones de papel de arroz en la subpartida 1901 90 99 de la NC, y la administración aduanera siguió aceptando 29 declaraciones en 6 meses bajo tal clasificación (con control de los documentos y, en uno de los casos, con un control material). Sin embargo, el 16 de marzo de 1998 la administración aduanera informó a la recurrente de que la mercancía en cuestión ya no debía clasificarse en la subpartida 1901 90 99 de la NC, sino en la subpartida 1905 90 20 de la NC. No obstante, más tarde el mismo día, confirmó la conformidad de una declaración que clasificaba el papel de arroz en la subpartida 1901 90 99 de la NC. Desde el 17 de marzo de 1998, la recurrente importó dicho producto clasificándolo en la subpartida 1905 90 20 de la NC.

14. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2000, la administración aduanera informó a H S de que procedería a contraer a posteriori los derechos de importación para el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 por un importe total de 645.399,50 NLG (292.869,52 euros), dado que, durante el período mencionado, dicha sociedad había clasificado las mercancías en cuestión de forma errónea ya que el código conforme con el Reglamento de clasificación era el 1905 90 20 de la NC. Tras la adaptación, este importe se fijó finalmente en 636.518,40 NLG, que corresponde a las declaraciones presentadas con la clasificación errónea en la subpartida 1901 90 99 de la NC durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1997 y el 2 de febrero de 1998.

15. Tras estimar una solicitud en este sentido de H S, el Reino de los Países Bajos solicitó el 13 de septiembre de 2002 a la Comisión, con arreglo al artículo 239 del Código aduanero, que declarara si estaba justificado condonar los derechos de importación a dicha sociedad.

16. El 17 de junio de 2004, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. En dicha Decisión declaró que existía una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero. No obstante, consideró que H S había demostrado una negligencia manifiesta, porque, aunque era un operador experimentado y el Reglamento de clasificación había disipado la complej idad de la normativa que podía existir con anterioridad, no había adoptado ninguna acción para informarse sobre la corrección de la práctica de la administración aduanera, que era manifiestamente contraria a dicho Reglamento.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

17. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de septiembre de 2004, H S interpuso un recurso contra la Decisión controvertida que tenía por objeto, por una parte, la anulación de dicha Decisión, en la medida en que declaraba que la condonación de derechos no estaba justificada y, por otra parte, que se condenara en costas a la Comisión. Por su parte, ésta solicitaba que se desestimara el recurso y que se condenara en costas a la recurrente.

18. En apoyo de su recurso, H S alegaba tres motivos de anulación de la Decisión controvertida basados, en primer lugar, en una infracción del artículo 239 del Código aduanero, en una apreciación errónea de los hechos y en una falta de motivación de dicha Decisión; en segundo lugar, en una vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato, y, en tercer lugar, en una vulneración del principio de proporcionalidad.

19. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de H  S.

20. Mediante su primer motivo, H S alegó, en particular, la complejidad de la normativa, por el hecho de que la versión neerlandesa de la NC, a diferencia del resto de versiones, no contenía una referencia explícita a las «hojas de pasta de harina seca» de manera que dicha sociedad pudo considerar de buena fe que las hojas de arroz se encuadraban en dicha subpartida, dado además que la administración aduanera había favorecido en el pasado una clasificación de dicha mercancía en la subpartida 1901 90 99 de la NC. Asimismo, afirmó que el Reglamento de clasificación era contrario a la versión neerlandesa de la NC y que, por tanto, no se le podía oponer.

21. H S alegó también que no era un importador especializado y que no se le podía imputar la experiencia profesional de su comisionista de aduanas. A este respecto, sostuvo que la posible negligencia de este último, que no tenía conocimiento del Reglamento de clasificación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, no podía tenerse en cuenta para declarar su propia negligencia manifiesta.

22. A este respecto, tras precisar en primer lugar, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que el litigio versaba exclusivamente sobre si la Comisión podía afirmar válidamente la existencia de una negligencia manifiesta por parte de H S, en el apartado siguiente el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según la jurisprudencia resultante de la sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl y Söhlke (Câ€Â‘48/98, Rec. p. Iâ€Â‘7877, apartado 56), para apreciar si existe negligencia manifiesta, debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador.

23. El Tribunal de Primera Instancia consideró más adelante, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que la publicación del Reglamento de clasificación había puesto fin a la posible complejidad de la normativa creada por la falta de determinados términos en la versión neerlandesa del texto de la subpartida 1905 90 20 de la NC. En el apartado 70 de dicha sentencia, declaró que los elementos relativos a la posible negligencia del comisionista de aduanas, incluida su experiencia profesional, debían imputarse a H S. Finalmente, en el apartado 75 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó que incumbe a todos los operadores, cuando tengan dudas sobre la aplicación exacta de disposiciones cuyo incumplimiento puede originar una deuda aduanera, informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas.

24. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 87 de la sentencia recurrida que H S y su comisionista de aduanas no habían demostrado la diligencia requerida por el artículo 239 del Código aduanero, al no haberse informado en la administración aduanera sobre los motivos de la discordancia entre su práctica de clasificación y las disposiciones del Reglamento de clasificación.

25. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 96 de la sentencia recurrida que H S no había demostrado ni que la Comisión hubiera infringido el artículo 239 del Código aduanero ni que ésta hubiera apreciado erróneamente los hechos, ni tampoco que la motivación de la Decisión controvertida fuera insuficiente y, en consecuencia, desestimó el primer motivo.

26. Mediante su segundo motivo, H S reprochó en particular a la Comisión haber hecho gala de un rigor excesivo al no tener en cuenta los errores de la administración aduanera en la apreciación de la diligencia del importador, vulnerando el principio de buena administración.

27. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que la negligencia de la administración aduanera ya había sido tomada en consideración para apreciar la existencia de una situación especial, pero que, sin embargo, ello no podía eximir a la recurrente de las consecuencias de su propia negligencia.

28. En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, que la denegación de una condonación de derechos cuando los requisitos de aplicación del artículo 239 del Código aduanero no se cumplen no vulnera el principio de proporcionalidad.

Sobre el recurso de casación

29. Mediante su recurso de casación, H S solicita la anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida, así como que se condene en costas a la Comisión.

30. La Comisión, por su parte, solicita que se desestime el recurso de casación por infundado y que se condene en costas a H  S.

31. En apoyo de su recurso de casación, H S alega, en esencia, un único motivo basado en la infracción por parte del Tribunal de Primera Instancia del artículo 239 del Código aduanero en relación con la apreciación del requisito relativo a la inexistencia de negligencia manifiesta del operador. Este motivo se divide en tres partes, correspondientes a los tres elementos empleados por la jurisprudencia en el marco de tal apreciación, a saber, la complejidad de la normativa, la experiencia profesional y la diligencia del importador.

32. La Comisión, por su lado, considera que el Tribunal de Primera Instancia realizó una aplicación correcta del artículo 239 del Código aduanero. Además, aun precisando que no pretende formular una excepción de inadmisibilidad, afirma que H S reitera, a veces literalmente, las argumentaciones que sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la admisibilidad

33. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se desprende de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión (sentencia de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, Câ€Â‘499/03 P, Rec. p. Iâ€Â‘1751, apartado 37 y jurisprudencia citada).

34. Un recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que ya se hayan formulado ante el Tribunal de Primera Instancia no cumple los requisitos de motivación establecidos en las referidas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

35. Sin embargo, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

36. Pues bien, en el caso de autos, es obligado declarar que la recurrente, aunque utiliza argumentos ya presentes en apoyo de su recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, no deja de rebatir la interpretación que éste llevó a cabo de las condiciones que deben reunirse para cumplir el requisito vinculado con la falta de negligencia manifiesta del importador, establecido en el artículo 239 del Código aduanero.

37. En estas circunstancias, procede examinar el presente recurso de casación.

Sobre la primera parte, relativa a la complejidad de la normativa

Alegaciones de las partes

38. Según H S, la clasificación del papel de arroz en la subpartida 1905 90 20 de la NC aún no es definitiva, como lo confirma el hecho de que el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, en el asunto registrado con el número Câ€Â‘375/07. La recurrente considera que ello viene en apoyo de su posición en el sentido de que se trata de una normativa compleja, debido en particular a la defectuosa redacción de la versión neerlandesa de la NC y a la insistencia de la administración aduanera en aceptar una clasificación supuestamente errónea. Además, la recurrente considera que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, el Reglamento de clasificación no podía eliminar la ambigüedad relativa a la clasificación de la mercancía en cuestión, porque la clasificación que lleva a cabo este Reglamento es contraria a la NC y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 11 de agosto de 1995, Uelzena Milchwerke (Câ€Â‘12/94, Rec. p. Iâ€Â‘2397).

39. Según la Comisión, la normativa aplicable no es compleja, y, en todo caso, el Reglamento de clasificación cuya aplicación se discute en el caso de autos clarificó la normativa en vigor. En realidad, las alegaciones de H S se centran en la complejidad de la clasificación del papel de arroz. Ahora bien, esta argumentación no se refiere al procedimiento de condonación, sino a la realidad de la deuda aduanera, es decir, al recurso interpuesto por H S ante el juez nacional contra la clasificación de esta mercancía en la subpartida 1905 90 20 de la NC seguida por la administración aduanera.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40. Procede recordar que, para apreciar si existe negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, procede tomar en consideración, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador (sentencia de 13 de septiembre de 2007, Common Market Fertilizers/Comisión, Câ€Â‘443/05 P, Rec. p. Iâ€Â‘7209, apartado 174 y jurisprudencia citada).

41. A este respecto, existe un indicio importante que prueba la naturaleza compleja del problema que hay que resolver si es necesario adoptar, en vista de las divergencias existentes entre los Estados miembros, un reglamento que clarifica finalmente la partida aduanera en la que debe clasificarse la mercancía (véase la sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, Câ€Â‘250/91, Rec. p. Iâ€Â‘1819, apartado 23).

42. Sin embargo, en el caso de autos es obligado declarar que la condonación de derechos solicitada por H S se refiere a operaciones de importación posteriores precisamente a la entrada en vigor del Reglamento de clasificación. Ahora bien, si bien es cierto que, en relación con la clasificación de la mercancía en cuestión, el texto de la versión neerlandesa del texto de la subpartida 1905 90 20 de la NC podía ser menos preciso que el de otras versiones lingüísticas, no lo es menos que dicho Reglamento de clasificación, directamente aplicable y obligatorio en todos sus elementos, describe de manera explícita e inequívoca los productos que deben clasificarse en dicha subpartida, a los que corresponden los importados por la recurrente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading, Câ€Â‘375/07, Rec. p. Iâ€Â‘0000, apartado 52).

43. De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 58 de la sentencia recurrida que la publicación del Reglamento de clasificación había puesto fin a la posible complejidad de la legislación creada por la falta de determinados términos en el texto de la versión neerlandesa de la partida 1905 de la NC y, más concretamente, de la subpartida 1905 90 20.

44. Por otro lado, esta declaración no se ve en entredicho por el hecho de que el Tribunal de Justicia, en el apartado 20 de la sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher (Câ€Â‘64/89, Rec. p. Iâ€Â‘2535), considerara que, en un supuesto como el de dicho asunto, en el que el agente económico recibió hasta dos veces confirmación de que la partida errónea que constituía el fundamento del tratamiento aduanero era correcta, el error reiterado de la autoridad aduanera constituía un indicio de que el problema que había que resolver era de naturaleza compleja.

45. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, como se precisa en su apartado 5, la demandante, al dudar del fundamento de una exoneración de derechos de aduana de la que se había beneficiado, solicitó a la administración de aduanas que reexaminara su caso y de este modo obtuvo de su director la confirmación de la franquicia aduanera. Ahora bien, en el caso de autos consta que H S no obtuvo tal confirmación tras haber consultado a la administración aduanera sobre su práctica infractora del Reglamento de clasificación. H S se limitó a realizar declaraciones aduaneras, que fueron aceptadas hasta que dicha administración se dio cuenta de que la clasificación era errónea.

46. De lo antedicho se desprende que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 de la sentencia recurrida, la normativa aduanera en cuestión, en la versión neerlandesa aplicable a los hechos del caso de autos, no presentaba ninguna complejidad especial.

47. En consecuencia, procede desestimar la primera parte.

Sobre la segunda parte, relativa a la experiencia profesional del importador

Alegaciones de las partes

48. H S sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente que la experiencia profesional de su comisionista de aduanas debía imputársele a ella. Por una parte, subraya que sólo se ocupa de la producción y la comercialización y que, por tanto, no está especializada en modo alguno en las operaciones de importación. Por otra parte, a su juicio, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia es contraria a la voluntad del legislador, porque una empresa representada directamente por un comisionista tendría de este modo menos posibilidades de beneficiarse de una condonación de derechos que una sociedad que procede por sí misma a realizar sus declaraciones aduaneras.

49. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente que la experiencia profesional del comisionista de aduanas debía ponerse a cargo de la empresa importadora porque, en el supuesto de representación directa, ésta establece la declaración en nombre y por cuenta del importador. Por otro lado, afirma que, en todo caso, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que la recurrente era una importadora experimentada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50. A fines de apreciar la experiencia profesional de un importador, que se toma en consideración en el requisito relativo a la inexistencia de negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, procede determinar si se trata de un operador económico cuya actividad profesional consiste, fundamentalmente, en efectuar operaciones de importación y de exportación y si ya tenía una cierta experiencia en el ejercicio de dichas actividades (sentencias, antes citadas, Söhl Söhlke, apartado 57, y Common Market Fertilizers/Comisión, apartado 188).

51. Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, del Código aduanero prevé la posibilidad de que un operador se haga representar. De este modo, la representación de un operador a efectos de la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera puede ser o bien directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena (sentencia Common Market Fertilizers/Comisión, antes citada, apartado 184).

52. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el operador que recurre a un comisionista de aduanas, sea en el marco de una representación directa o indirecta, es deudor en todo caso de la deuda aduanera frente a las autoridades aduaneras, y que no puede liberarse de la responsabilidad invocando errores cometidos por su comisionista de aduanas (véase la sentencia Common Market Fertilizers/Comisión, antes citada, apartados 186 y 187).

53. Del mismo modo, el operador que recurre a los servicios de un comisionista de aduanas no puede eludir una devolución a posteriori de derechos aduaneros alegando su inexperiencia en materia de formalidades aduaneras. En efecto, en su caso, los operadores podrían eludir el requisito vinculado a la experiencia profesional contratando sistemáticamente los servicios de especialistas en materia aduanera y, de este modo, contrariamente a lo que sostiene H S, serían los operadores que realizan ellos mismos las operaciones aduaneras los que resultarían desfavorecidos respecto del procedimiento previsto en el artículo 239 del Código aduanero. Además, y como reconoce la propia recurrente en el punto 71 de su recurso de casación, un operador representado se beneficia sin lugar a dudas de la experiencia profesional de su comisionista de aduanas.

54. De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 70 de la sentencia recurrida que, en la medida en que el comisionista actuó en nombre y por cuenta del importador, los elementos relativos a la posible negligencia de dicho comisionista, incluido el grado de su experiencia profesional, debían ser tenidos en cuenta a fines de la apreciación de la negligencia de este importador.

55. Respecto de la alegación de la demandante que tiene por objeto poner en tela de juicio la apreciación del Tr ibunal de Primera Instancia que figura en el apartado 63 de la sentencia recurrida, según la cual la empresa tenía cierta experiencia en materia de importación, procede recordar que salvo en el supuesto de que se desnaturalicen los elementos que se le hayan presentado, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, antes citada, apartado 40).

56. Por consiguiente, dicha alegación debe desestimarse por inadmisible.

57. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede también desestimar la segunda parte.

Sobre la tercera parte, relativa a la diligencia del importador

Alegaciones de las partes

58. H S sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 239 del Código aduanero al exigir a un importador que su diligencia llegue hasta el punto de tener que discutir la clasificación aduanera llevada a cabo por su administración aduanera. Pues bien, en el caso de autos, H S no veía razones para proceder así, dado que, por un lado, la clasificación de productos «no cocidos» en la subpartida aduanera 1901 90 99 le parecía conforme con la NC y que, por otro lado, el Reglamento de clasificación sólo se refería a los productos «cocidos». Además, la recurrente considera que no se puede exigir a los operadores que tengan en cuenta las disposiciones aplicables en las distintas versiones lingüísticas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Al continuar llevando a cabo sus declaraciones aduaneras en la partida 1901 90 99 de la NC, declaraciones aceptadas por la administración aduanera, actuó con la diligencia requerida. Además, si se cometió una negligencia, sería culpa de su comisionista de aduanas y no se podía imputar a H S. Por último, la recurrente considera que, aunque se hubiera demostrado la existencia de negligencia, ésta es mínima en relación con la cometida por dicha administración.

59. La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho en la aplicación del requisito relativo a la diligencia del operador. Recuerda que, según la jurisprudencia, incumbe a todos los operadores, cuando tengan dudas sobre la aplicación exacta de disposiciones cuyo incumplimiento puede originar una deuda aduanera, informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas. Pues bien, es reiterado que tanto H S como su comisionista de aduanas no tuvieron en cuenta el Reglamento de clasificación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, lo que constituye en sí una negligencia. A fortiori, no pudieron interpelar a la administración aduanera acerca de la posición aduanera que convenía utilizar para aplicar correctamente la NC.

Apreciación del Tribunal de Justicia

60. En primer lugar, procede recordar que la devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto. Puesto que la falta de negligencia manifiesta es una condición sine qua non para poder exigir una devolución o una condonación de los derechos de importación o de exportación, dicho concepto debe interpretarse de forma que se limite el número de casos de devolución o de condonación (sentencia Söhl y Söhlke, antes citada, apartado 52).

61. Las disposiciones arancelarias aplicables de Derecho comunitario son objeto de publicación obligatoria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, constituyendo, a partir del momento de su publicación, el único Derecho positivo en la materia, cuyo conocimiento se presume (véase la sentencia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartado 19).

62. Pues bien, como se ha declarado en el apartado 42 de la presente sentencia, el Reglamento de clasificación, que fue debidamente publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, incluida la versión neerlandesa, y que, por consiguiente, era directamente aplicable y obligatorio en todos sus elementos, describe de manera explícita e inequívoca qué mercancías deben clasificarse en la subpartida 1905 90 20 de la NC, a las que corresponden las importadas por H S.

63. De ello se desprende que la recurrente no puede sostener que pudo considerar de buena fe que dicho Reglamento no afectaba a los productos que importaba, productos sin cocer, en el caso de autos.

64. Respecto a los errores cometidos por la administración aduanera que confirmaron a la recurrente en su elección de la subpartida 1901 90 99 de la NC para sus operaciones de importación, procede señalar que un operador diligente, al conocer la existencia de un Reglamento de clasificación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, como el controvertido en el caso de autos, no puede limitarse a continuar importando su mercancía bajo un código de la NC sólo porque dicha administración la acepta. En efecto, admitir esta negligencia equivaldría a incitar a los operadores a que se beneficiaran de los errores de sus autoridades aduaneras.

65. Por otro lado, como declaró correctamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 103 de la sentencia recurrida, el error de la administración aduanera, que ya había sido tenido en cuenta en el caso de autos al examinar la existencia de una situación especial, no puede, en principio, dispensar al operador de las consecuencias de su propia negligencia.

66. En todo caso, procede subrayar que, en una situación como la de la recurrente, el operador conserva la posibilidad de negar la existencia de la deuda aduanera, invocando en su caso la ilegalidad del Reglamento de clasificación, lo que, por otro lado, ha hecho H S ante el juez nacional, el cual se ha remitido por vía prejudicial al Tribunal de Justicia, lo que ha dado lugar a la sentencia Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading, antes citada.

67. En cuanto a la alegación de H S que tiene por objeto discutir la posibilidad de imputarle las negligencias de su comisionista de aduanas, teniendo en cuenta lo que se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, ésta no puede prosperar.

68. De ello se desprende que también debe desestimarse la tercera parte.

69. Al haberse desestimado las tres partes del único motivo alegado por H S en apoyo de su recurso de casación, éste debe desestimarse.

Costas

70. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de H S y haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading BV.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Heuschen Schrouff Oriëntal Foods Trading BV.

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