Sentencia Supranacional N...re de 2006

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-377/03, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 05 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 140 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: CUNHA RODRIGUES

Nº de sentencia: C-377/03

Núm. Cendoj: 62003CJ0377

Resumen:
Incumplimiento de Estado - Recursos propios de las Comunidades - Cuadernos TIR no liquidados - Impago o retraso en el pago de los recursos propios correspondientes.Doctrina:Berr, Claude J. ; Natarel, Elisabeth: Chronique de jurisprudence du Tribunal et de la Cour de justice des Communautés européennes. Échanges commerciaux, Journal du droit international 2007 p.632-636Meisse, Eric: Application du système des ressources propres des Communautés, Europe 2006 Décembre Comm. nº 346 p.9

Encabezamiento

En el asunto C‑377/03,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 9 de septiembre de 2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y C. Giolito, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por la Sra. E. Dominkovits y los Sres. A. Goldman y M. Wimmer en calidad de agentes, asistidos por M e B. van de Walle de Ghelcke, avocat

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Slawiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2005;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. En su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), el cual derogó y sustituyó, a partir del 31 de mayo de 2000, al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), cuyo objeto es idéntico,

– al no haber liquidado debidamente determinados documentos de tránsito (cuadernos TIR), lo cual tuvo como consecuencia que no se contabilizaran correctamente ni se pusieran a disposición de la Comisión dentro de los plazos previstos para ello los recursos propios que se desprenden de ellos,

– al no haber comunicado a la Comisión todos los demás importes aduaneros no controvertidos con los que se había seguido un procedimiento análogo (anotación en la contabilidad B en lugar de anotación en la contabilidad A), referente a la falta de liquidación de cuadernos TIR por la aduana belga a partir del año 1996,

– al haberse negado a pagar los intereses devengados por las cantidades adeudadas a la Comisión.

Marco jurídico

El Convenio TIR

2. El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (en lo sucesivo, «Convenio TIR») se firmó en Ginebra (Suiza) el 14 de noviembre de 1975. El Reino de Bélgica es parte contratante del Convenio, así como la Comunidad Europea, que lo aprobó mediante el Reglamento (CEE) nº 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 252, p. 1; EE 02/05, p. 46). El citado Convenio entró en vigor para la Comunidad el 20 de junio de 1983 (DO L 31, p. 13).

3. El Convenio TIR prevé, en particular, que las mercancías transportadas con arreglo al régimen TIR, que el propio Convenio establece, no estarán sujetas al pago o a la consignación de los derechos y tributos de importación o de exportación en las aduanas de paso.

4. Para que se apliquen estas facilidades, el Convenio TIR exige que las mercancías vayan acompañadas, durante todo su transporte, de un documento uniforme, el cuaderno TIR, que sirve para controlar la regularidad de la operación. Asimismo, exige que los transportes se realicen con la garantía de las asociaciones autorizadas por las partes contratantes con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6.

5. El artículo 6, apartado 1, del Convenio TIR establece:

«Con arreglo a las condiciones y garantías que ella misma determine, cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones para que, ya sea directamente, ya sea por conducto de asociaciones correspondientes, expidan los cuadernos TIR y actúen como garantes.»

6. El cuaderno TIR se compone de una serie de hojas que comprenden un talón nº 1 y un talón nº 2, con sus correspondientes matrices, en que figuran todos los datos necesarios; deben utilizarse dos talones para cada uno de los territorios que se atraviesen. La matriz nº 1 debe presentarse en la aduana de partida al inicio de la operación de transporte, efectuándose la liquidación cuando la aduana de salida, situada en el mismo territorio aduanero, remite la matriz nº 2. Este procedimiento se repite en cada uno de los territorios que se atraviesen, para lo que se emplean los diferentes juegos de talones que se incluyen en el mismo cuaderno.

7. Los cuadernos TIR se imprimen y distribuyen por la International Road Transport Union (Unión internacional de transportes por carretera; en lo sucesivo, «IRU»), con sede en Ginebra. La expedición a los usuarios está asegurada por las asociaciones garantes de cada Estado, habilitadas al efecto por las Administraciones de las partes contratantes. La asociación garante del país de partida expide el cuaderno TIR; la IRU y un consorcio de aseguradores establecido en Suiza responden de la garantía prestada (en lo sucesivo, «consorcio de aseguradores»).

8. El artículo 8 del Convenio TIR dispone:

«1. La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos e impuestos de importación o exportación que sean exigibles, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2. En. los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos e impuestos de importación o exportación a que se hace referencia en el párrafo l del presente articulo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos e impuestos de importación o exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios.

3. Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.

4. La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la aduana de salida comenzará en el momento en que dicha aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que ulteriormente atraviesen las mercancías transportadas en el curso de una operación TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas [...].

5. La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no solo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, no estando enumeradas en dicho cuaderno, se encuentren en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado, pero no se extenderá a ninguna otra mercancía.

6. A efectos de determinación de los derechos e impuestos a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos a las mercancías que figuren en el cuaderno TIR.

7. Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a la persona o las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.»

9. En virtud del artículo 11 del Convenio TIR:

«1. Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo o cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del articulo 8, a menos que, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación por ellas del cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenido de una manera abusiva o fraudulenta, pero entonces el plazo será de dos años.

2. La petición de pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, lo más pronto tres meses después de la fecha en que dicha asociación haya sido notificada de que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR, de que el descargo se ha hecho con reservas o de que se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo antes indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3. Para pagar las sumas reclamadas, la asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido la petición de pago. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo la petición de pago, se demuestra, en forma satisfactoria para las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte de que se trata.»

La normativa aduanera comunitaria

10. A tenor del artículo 451 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), aplicable desde el 1 de enero de 1994:

«1. Cuando, de conformidad con las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 91 y con la letra b) del apartado 2 del artículo 163 del Código [Aduanero Comunitario], el transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe:

– en el régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR),

– al amparo de los cuadernos ATA (Convenio ATA),

se considerará, por lo que se refiere a las normas de utilización de los cuadernos TIR o ATA para ese transporte, que el territorio aduanero de la Comunidad constituye un solo territorio.

[...]»

11. Según el artículo 454 del Reglamento de aplicación:

«1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio TIR y del Convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.

2. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

3. Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que haya sido comprobada, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 455, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.

[…]»

12. El artículo 455, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento dispone:

«1. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades aduaneras lo notificarán al titular del cuaderno TIR o del cuaderno ATA y a la asociación garante, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.

2. La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, a efectos del párrafo primero del apartado 3 del artículo 454, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR o en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.»

13. Del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 eran aplicables, por una parte, el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito (DO L 78, p. 6), cuyo tenor es, en lo esencial, idéntico al del artículo 454, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación, y, por otra parte, el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 719/91 (DO L 148, p. 11), redactado en los mismos términos que el artículo 455, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación.

14. El artículo 457 del Reglamento de aplicación dispone:

«A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Convenio TIR, cuando un envío penetre en el territorio aduanero de la Comunidad o comience en una oficina de partida situada en dicho territorio, la asociación garante pasará a ser o será responsable ante las autoridades aduaneras de cada uno de los Estados miembros por los que atraviese el envío TIR, hasta llegar al punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad o hasta la oficina de destino situada en dicho territorio.»

El régimen de recursos propios de las Comunidades

15. El artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, que forma parte del título I, «Disposiciones generales», establece:

«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.

[…]»

16. El Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3), modificó dicha disposición con efectos a partir del 14 de julio de 1996; su contenido fue reproducido por el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000, que establece:

«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

2. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera. […]»

17. El artículo 6, apartados 1 y 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1552/89, que forma parte del título II, «Contabilización de los recursos propios» [actualmente artículo 6, apartados 1 y 3, letras a) y b), del Reglamento nº 1150/2000], dispone:

«1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

2. a)Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [por lo general, denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

b)Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni afianzado, se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada [por lo general, denominada “contabilidad B”]. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia.»

18. El artículo 9 de los Reglamentos n os  1552/89 y 1150/2000, que forma parte del título III, «Puesta a disposición de los recursos propios», está redactado como sigue:

«1. Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.

2. La Comisión convertirá y anotará en su contabilidad […] las sumas consignadas […]»

19. A tenor del artículo 10, apartado 1, de los Reglamentos n os  1552/89 y 1150/2000, respectivamente, comprendido en el mismo título III:

«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 [de las Decisiones 88/376 y 94/728, respectivamente], la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de [dichas Decisiones] se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad [B], con arreglo a [los artículos 6, apartado 2, letra b), y 6, apartado 3, letra b), respectivamente], la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»

20. En virtud del artículo 11 de los Reglamentos n os  1552/89 y 1150/2000, que también figura en el citado título III:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

21. El artículo 17, apartados 1 y 2, de los citados Reglamentos, comprendido en el título VII, «Disposiciones relativas al control», dispone:

«1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por motivos de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. […]»

El procedimiento administrativo previo

22. Los agentes de la Comisión llevaron a cabo un control de los recursos propios tradicionales en Bélgica del 18 al 22 de noviembre de 1996 y del 1 al 5 de diciembre de 1997. De los informes de control correspondientes resulta que, en el marco del régimen de tránsito aduanero, se detectaron irregularidades en la constatación, la contabilización y la puesta a disposición de los recursos propios y en la aplicación del régimen TIR. Estas irregularidades se debían a supuestos de impago o de retraso en el pago de los recursos propios a la Comisión como consecuencia del incumplimiento de las normas de contabilización que figuran en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89.

23. Por lo que se refiere al control del año 1996, mediante escrito de 12 de mayo de 1999 la Comisión señaló de nuevo a las autoridades belgas las irregularidades mencionadas en el informe de control. En cuanto al control del año 1997, la Comisión comprobó que las autoridades belgas no habían efectuado anotación alguna en la contabilidad de los importes constatados, cubiertos por garantías y no discutidos correspondientes a los expedientes citados en las tablas 1 y 2 del informe de control relativos a los cuadernos TIR no liquidados. Los importes de que se trata se anotaron en la contabilidad B tras el control de la Comisión, ya que la asociación garante impugnó las medidas coercitivas que se le impusieron.

24. Al considerar que el deudor no impugnaba las citadas deudas, la Comisión solicitó, mediante escrito de 2 de febrero de 2000, que los importes mencionados se anotaran en la contabilidad A. Además, solicitó a las autoridades belgas que le proporcionaran, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de diciembre de 1997, una relación de todos los cuadernos TIR no liquidados con datos sobre su constatación y su contabilización. La Comisión les solicitó igualmente que anotaran de oficio en la contabilidad A todo importe garantizado que no hubiera sido impugnado.

25. En sus escritos de respuesta de 12 de febrero de 2001, relativo al control del año 1996, y de 31 de mayo de 2000, relativo al control del año 1997, las autoridades belgas rechazaron las imputaciones de la Comisión.

26. Dado que los argumentos expuestos por el Reino de Bélgica no le convencieron, el 23 de octubre de 2001, la Comisión envió un escrito de requerimiento a dicho Estado miembro, en el que exponía de nuevo su postura e invitaba a las autoridades belgas a presentar sus observaciones al respecto. Las autoridades belgas respondieron mediante escrito de 17 de enero de 2002, oponiéndose de nuevo a la argumentación desarrollada por la Comisión.

27. La respuesta no satisfizo a dicha institución, que el 26 de junio de 2002 envió un dictamen motivado al Reino de Bélgica en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen en un plazo de dos meses a partir de la recepción de éste. Las autoridades belgas respondieron mediante escrito de 6 de septiembre de 2002, en el que mantenían su postura.

28. En este contexto, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre la admisibilidad del recurso

Alegaciones de las partes

29. El Reino de Bélgica alega, en primer lugar, que la Comisión no puede invocar, en el presente procedimiento, motivos basados en una infracción de las disposiciones del Reglamento nº 1150/2000, que a su vez se basan en el Reglamento nº 1552/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 1355/96, aplicable desde el 14 de julio de 1996. En su opinión, tales motivos son inadmisibles en la medida en que no se basan en las disposiciones del Reglamento nº 1552/89 en su versión inicial, que son las aplicables en el presente caso, dado que los requerimientos de pago relativos a todos los cuadernos TIR controvertidos se expidieron antes del 14 de julio de 1996.

30. En segundo lugar, el Reino de Bélgica considera que el recurso ha quedado sin objeto y, por tanto, procede declarar su inadmisibilidad, en la medida en que se refiere a la anotación fuera de plazo de determinados importes en la contabilidad B, ya que dicha anotación se efectuó en cuanto la Comisión les remitió su informe de control, es decir, antes del envío del dictamen motivado. En consecuencia, la inexistencia de la anotación ya no puede ser objeto de un recurso por incumplimiento.

31. Con respecto al primer motivo de inadmisibilidad, la Comisión alega que los requisitos para que nazca un derecho de las Comunidades sobre una deuda aduanera siguen siendo los mismos tras la codificación efectuada por el Reglamento nº 1150/2000, ya que las disposiciones controvertidas en el presente litigio no se encuentran entre las disposiciones del Reglamento nº 1552/89 modificadas por el Reglamento nº 1355/96. Por otro lado, el Reino de Bélgica comparte esta opinión, ya que ha admitido que el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000 establece cuatro requisitos idénticos a los contemplados en el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89. Por tanto, en opinión de la Comisión, el primer motivo de inadmisibilidad carece de fundamento.

32. Sobre la supuesta inadmisibilidad parcial del recurso en la parte que se refiere a la anotación fuera de plazo de los importes en la contabilidad B, la Comisión recuerda que, en la mayoría de los 33 casos examinados, las autoridades belgas no habían anotado nada ni en la contabilidad B ni, con mayor motivo, en la contabilidad A, cuando se efectuó el control, en noviembre de 1996. Los importes controvertidos no se anotaron en la contabilidad B hasta diciembre de 1997. Dado que el Reino de Bélgica se niega a comunicar otros expedientes análogos, en opinión de la Comisión, no cabe excluir que existan otros casos que no consten en la contabilidad. Además, la anotación errónea en la contabilidad B, en lugar de en la contabilidad A, produce los efectos de una anotación fuera de plazo, de modo que han de pagarse los intereses de demora.

Apreciación del Tribunal de Justicia

33. Por lo que se refiere al primer motivo de inadmisibilidad, es preciso señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento en el marco de un recurso basado en el artículo 226 CE debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro de que se trate para atenerse a su dictamen motivado (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, Câ€Â‘61/94, Rec. p. Iâ€Â‘3989, apartado 42, y de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, Câ€Â‘365/97, Rec. p. Iâ€Â‘7773, apartado 32).

34. Aunque las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso no pueden, en principio, ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en la parte dispositiva del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones. Por el contrario, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, Câ€Â‘363/00, Rec. p. Iâ€Â‘5767, apartado 22).

35. Por consiguiente, la Comisión está legitimada para instar que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000.

36. Con respecto al segundo motivo de inadmisibilidad, es preciso señalar que existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora (véase, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, Câ€Â‘96/89, Rec. p. Iâ€Â‘2461, apartado 38).

37. Por tanto, en el supuesto de que sea fundado el motivo de la Comisión basado en una contabilización errónea de la deuda aduanera y en una puesta a disposición fuera de plazo de los recursos propios correspondientes, no cabe excluir que no se hayan suprimido todas las consecuencias del incumplimiento al término del plazo fijado en el dictamen motivado, en particular el pago de intereses de demora con arreglo al Reglamento nº 1150/2000. Por consiguiente, subsiste un interés en que se declare, en su caso, la existencia del incumplimiento alegado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania, Câ€Â‘104/02, Rec. p. Iâ€Â‘2689, apartados 45 y 46).

38. Además, como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 47 de la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, antes citada, la inobservancia por un Estado miembro de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es, en sí misma, constitutiva de un incumplimiento y no es pertinente la consideración de que esta inobservancia no haya producido consecuencias negativas, como tampoco la consideración de que no haya supuesto ventajas para el Estado miembro de que se trata.

39. En consecuencia, procede desestimar también este motivo.

Sobre el fondo

Sobre la primera imputación, basada en irregularidades que afectan al tratamiento de determinados cuadernos TIR, de modo que algunos recursos propios no se han contabilizado correctamente ni se han abonado en el plazo señalado

Alegaciones de las partes

40. La Comisión alega que durante una serie de controles efectuados en Bélgica en los meses de noviembre de 1996 y de diciembre de 1997, los agentes de la Comisión observaron irregularidades en la constatación, la contabilización y la puesta a disposición de los recursos propios y en la aplicación del régimen TIR, en relación con operaciones cuya aceptación por las oficinas de aduanas belgas se remonta a los años 1992 a 1994.

41. En relación con las irregularidades detectadas en 1996, la Comisión recuerda que de 33 operaciones TIR no liquidadas, en 20 casos las autoridades belgas no procedieron a la anotación de los derechos constatados en la contabilidad B hasta un año después del control efectuado por los agentes de la Comisión. Además, en dos casos, prescribió la deuda aduanera, ya que las autoridades aduaneras no efectuaron en los plazos señalados al efecto las notificaciones requeridas, a saber, la notificación de la falta de liquidación del cuaderno TIR a la asociación garante y el requerimiento de pago al deudor y/o a la asociación garante. Con respecto a estos dos casos, las autoridades belgas aceptaron ingresar un determinado importe, más los intereses de demora, en la cuenta de la Comisión, pero no efectuaron dicho pago.

42. En otros casos, continúa la Comisión, cuando los cuadernos TIR, aceptados en 1993, estaban cubiertos por una garantía, las autoridades belgas anotaron los importes correspondientes en la contabilidad A fuera del plazo fijado en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1552/89 [actualmente artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000], una vez obtenido el pago de tales importes de la asociación garante en el mes de agosto de 1999. Con arreglo a los artículos 455 del Reglamento de aplicación y 11 del Convenio TIR, las autoridades belgas habrían debido constatar los recursos propios de que se trataba a más tardar 15 meses después de la aceptación de los cuadernos TIR y anotarlos en la contabilidad A a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual los derechos hayan sido constatados.

43. Por último, en relación con varios cuadernos TIR cuyo importe total supera los 156 millones de BEF, también garantizados y que no fueron impugnados por el deudor, la Comisión señala que las autoridades belgas no anotaron los importes correspondientes en la contabilidad A debido a que, como consecuencia de las medidas coercitivas adoptadas contra la asociación garante, ésta interpuso un recurso de apelación. En esta ocasión, se solicitó a las autoridades belgas que ajustaran, con carácter más general, su postura en materia de tratamiento contable de los cuadernos TIR no liquidados a los requisitos recordados en el apartado 42 de la presente sentencia y que anotaran de oficio todo importe garantizado y no discutido en la contabilidad A en los plazos señalados en la normativa comunitaria.

44. Durante el control efectuado en 1997, los agentes de la Comisión comprobaron que las autoridades belgas no efectuaron anotación alguna en la contabilidad de los expedientes citados en las tablas 1 y 2 del informe correspondiente relativos a los cuadernos TIR no liquidados, a pesar de que se trataba de importes constatados, cubiertos por garantías y no discutidos por el deudor. Con posterioridad a dicho control, las autoridades belgas anotaron los citados importes en la contabilidad B, invocando el recurso interpuesto por la asociación garante contra las medidas coercitivas adoptadas en contra de ella.

45. En su escrito de réplica, la Comisión precisa que, en el marco del presente procedimiento, imputa al Reino de Bélgica no haber constatado los derechos hasta un año después de los controles efectuados por la Comisión, aun cuando las autoridades de dicho Estado miembro conocían las irregularidades mucho antes de que se efectuaran tales controles; no haber anotado los importes controvertidos en la contabilidad A, pese a estar garantizados y a no haber sido impugnados, antes del plazo de anotación obligatoria previsto en el artículo 6, apartado 3, letra a) del Reglamento nº 1150/2000; no haber abonado dichos importes a la Comisión con arreglo a los artículos 9 y 10, apartado 1, del mismo Reglamento; no haber abonado el importe correspondiente a dos casos de infracción reconocidos por las citadas autoridades y no haberle comunicado los datos relativos a otros expedientes análogos.

46. La Comisión rechaza las explicaciones dadas por el Gobierno belga para justificar las irregularidades y los retrasos en la anotación observados durante los dos controles. Los citados retrasos superan ampliamente los plazos previstos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 1150/2000, para la anotación tanto en la contabilidad A, como en la contabilidad B. En su opinión, el retraso en la anotación en la contabilidad A implicó que los recursos propios de que se trataba se pusieran a su disposición fuera de plazo, por lo que han de pagarse intereses de demora.

47. La Comisión considera que no cabe aceptar la alegación de las autoridades belgas de que la falta de un plazo para impugnar la deuda aduanera, tanto en Derecho comunitario como en Derecho belga, justifica que pueda impugnarse fuera del plazo previsto en el Reglamento nº 1150/2000 para anotar dicha deuda en la contabilidad. En su opinión, este razonamiento supone privar de efecto útil al artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, cuyo objetivo es garantizar el buen funcionamiento del sistema de recursos propios de las Comunidades. Según la Comisión, el automatismo previsto en el artículo 11 del citado Reglamento en relación con el pago de los intereses de demora, se aplica en cuanto el Estado miembro de que se trate se retrasa con la consignación en cuenta.

48. Además, el mero impago de los derechos adeudados no puede interpretarse como una impugnación en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, ya que es posible que el deudor no haya pagado la deuda por otros motivos, como un error o un olvido. Por otra parte, las autoridades belgas no aportaron prueba alguna que acredite que los derechos constatados fueron objeto de impugnaciones que podían conllevar la anulación de la deuda.

49. Sobre la cuestión de si procede considerar que los derechos de aduana que fueron objeto del control de 1997 están cubiertos por una garantía global, la Comisión opina que las garantías son suficientes, al menos parcialmente, para cubrir las deudas de que se trata. No es preciso distinguir en función del tipo de garantía, de modo que los importes correspondientes cubiertos por una garantía habrían debido anotarse también en la contabilidad A y abonarse a la Comisión en los plazos fijados.

50. La Comisión se niega también a admitir que la mera impugnación por parte de las asociaciones garantes pueda justificar la anotación de los derechos controvertidos en la contabilidad B. En cuanto a los expedientes TIR mencionados en el informe de control de noviembre de 1996, no se cumplen los requisitos del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000 ni en relación con los cuadernos TIR cuyos derechos abonaron las autoridades belgas entre tanto, ni en relación con aquéllos que siguen anotados en la contabilidad B. Lo mismo puede decirse en relación con una serie de expedientes TIR contemplados en el informe de control de diciembre de 1997. En todos estos casos, las autoridades belgas, con arreglo a los artículos 455 del Reglamento de aplicación y 11 del Convenio TIR, habrían debido constatar los recursos propios controvertidos a más tardar 15 meses (12 + 3) después de la aceptación de los cuadernos TIR de que se trataba y anotarlos en la contabilidad A en el plazo señalado, puesto que se trataba de importes cubiertos por una garantía y que el deudor no había impugnado.

51. Según la Comisión, la impugnación de la asociación garante se refería, en primer lugar, a la aceptación de las deudas y no a su validez. En cualquier caso, una impugnación de este tipo no es determinante en el presente asunto, dado que se produjo con posterioridad a la fecha en que los derechos de que se trata habrían debido anotarse en la contabilidad A y ponerse a disposición de la Comisión.

52. En opinión de la Comisión, el Gobierno belga se contenta con evocar una serie de eventualidades sin aclarar cuáles eran las razones de la asociación garante para impugnar los créditos, a pesar de que la carga de la prueba de dichas razones recae en las autoridades del citado Estado miembro. Según las comprobaciones de la Comisión, en algunos casos, la asociación garante sólo impugnó tales créditos con un recurso contra la citación expedida varios meses, o incluso un año, después del envío del requerimiento de pago. La Comisión recuerda que los importes cubiertos por la garantía TIR que no fueron impugnados habrían debido anotarse en la contabilidad A y, en consecuencia, abonarse a la Comisión mucho antes de que el consorcio de aseguradores resolviera el contrato de reaseguro.

53. Por lo que se refiere a los créditos que se derivan de los expedientes examinados durante el control de 1996, la Comisión sostiene que la fecha decisiva es aquélla en la que comenzó el procedimiento TIR y en la que se prestó la garantía. Dado que, en la fecha en que tales derechos habrían debido ponerse a disposición de la Comisión, los expedientes no habían sido impugnados, dichos importes habrían debido anotarse en la contabilidad A. La circunstancia de que los citados expedientes se examinaran en el procedimiento de arbitraje iniciado por la IRU contra el consorcio de aseguradores no modifica en absoluto la consideración de no impugnados de los créditos en el momento en que eran exigibles. En cuanto a los créditos que se derivan de los expedientes examinados durante el control de 1997, no cabe invocar la resolución del contrato de seguro por parte de dicho consorcio, ya que, para todos los expedientes de que se trata, se había prestado una garantía en el marco del régimen TIR y la resolución del contrato de reaseguro no afectó a dicha garantía.

54. El Reglamento nº 1150/2000 no distingue entre garantías «verdaderas» y «no verdaderas», «personales» o «reales». Los Estados miembros son libres para determinar qué tipo de garantía exigen, siempre que dicha garantía sea efectiva y suficiente; en caso contrario, incumbe al Estado miembro asumir las consecuencias y no a la Comunidad.

55. La Comisión precisa que la consignación de los recursos propios en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1150/2000 está inseparablemente unida a su constatación, que no presupone que los importes de que se trate se hayan percibido, sino simplemente que se ha contraído la deuda. La obligación de anotar los importes en la contabilidad existe aun cuando los Estados no hayan cobrado las cantidades correspondientes.

56. Por último, la Comisión observa que, al parecer, las autoridades belgas alegan que los 72 expedientes controvertidos se refieren a casos de fraude. Sin embargo, sólo dispone de información acerca de los 33 casos que fueron objeto del informe de control del año 1996. La Comisión solicitó a las autoridades belgas que, en todos los demás casos análogos, pusieran a su disposición los importes correspondientes. En su opinión, las autoridades belgas no transmitieron toda la información que se solicitó cuando se efectuaron los controles y, en consecuencia, incumplieron su obligación de cooperación leal.

57. Las autoridades belgas también alegaron que no querían poner en peligro la investigación penal contra los responsables del fraude entablando una acción de recaudación. En opinión de la Comisión, las citadas autoridades pretenden justificar de este modo, invocando el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, la aplicación a todos los expedientes de un plazo ampliado de dos años para notificar la falta de liquidación. Pues bien, en 31 de los 33 expedientes controlados, la notificación de las autoridades belgas a la asociación garante tuvo lugar en un plazo mucho más corto, que iba de un día a varios meses. Además, en opinión de la Comisión, la supuesta intención de no poner en peligro la investigación penal no justifica una inactividad prolongada de las autoridades belgas con respecto a la recaudación frente al titular o a la asociación garante. El plazo de dos años al que se refieren las autoridades belgas sólo es aplicable a la asociación garante que puede aportar la prueba de la regularidad de la transacción TIR en dicho plazo ampliado, mientras que en las relaciones con el deudor es aplicable el plazo de un año.

58. Según el Reino de Bélgica, el presente litigio tiene su origen en la crisis estructural que afectó al régimen de transporte al amparo de los cuadernos TIR de 1995 a 1997, debido a que, a finales de 1994, el consorcio de aseguradores había resuelto el contrato de seguro con el IRU y con las asociaciones garantes y, a partir de esa fecha, se negó a pagar las deudas aduaneras contraídas antes de que finalizara el año 1994. Todos estos expedientes se examinaron en el procedimiento de arbitraje iniciado por el IRU contra el consorcio de aseguradores con el fin de obtener el pago de las cantidades adeudadas por la vía judicial. El tribunal de arbitraje se pronunció sobre un tercio de los aproximadamente tres mil casos en favor del citado consorcio, por que lo que éste dejó de ser responsable de las deudas aduaneras contraídas antes de que finalizara el año 1994. El IRU recurrió en apelación las correspondientes resoluciones.

59. Por lo que se refiere a los cuadernos TIR no liquidados aceptados por las oficinas de aduanas belgas, no fue posible conseguir que el deudor o la asociación garante pagaran voluntariamente; ésta última se opuso a cualquier crédito derivado de un cuaderno TIR. Dado que esta situación podía conllevar modificaciones del valor del crédito, la anotación de los importes controvertidos en la contabilidad B se ajusta a la normativa comunitaria.

60. Salvo dos cuadernos TIR en relación con los cuales el Reino de Bélgica admitió que solicitó el pago fuera de plazo, continúa este Estado miembro, la Comisión no puede invocar que la constatación del crédito no se efectuó con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 1552/89. Los requisitos necesarios para efectuar dicha constatación no se cumplen hasta la fecha en la que se insta a pagar a la asociación garante. A diferencia de la Comisión, el Reino de Bélgica sostiene que el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, en relación con su apartado 2, establece claramente que el Estado miembro ha de enviar el requerimiento de pago a la asociación garante a más tardar tres años (1 + 2) después de la aceptación del cuaderno TIR, salvo cuando se trate, como en el presente asunto, de una liquidación obtenida de modo fraudulento o irregular, en cuyo caso el plazo máximo es de cuatro años (2 + 2). Para todos los cuadernos TIR controvertidos, que han sido liquidados de modo fraudulento o irregular, la constatación del crédito, efectuado en el plazo legal tras largas investigaciones para determinar su importe y la identidad de los deudores, datos imprescindibles para proceder a la constatación, tuvo lugar en un momento en el que el antiguo consorcio de aseguradores había dejado de asumir sus obligaciones.

61. El Gobierno belga también considera, por una parte, que para anotar un importe en la contabilidad A no basta que se haya prestado una garantía con independencia del tipo que sea, y, por otra parte, que es posible anotar un importe en la contabilidad B aun cuando el titular del cuaderno TIR no impugne formalmente la deuda aduanera.

62. En la medida en que el objeto del artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1552/89 es evitar que el Estado miembro deba asumir por sí solo los derechos no recaudados, el Gobierno belga considera que una garantía en el sentido de dicha disposición ha de poder ejecutarse en el plazo mencionado. En todos los casos, la notificación de cobro se remitió a la asociación garante antes del mes de julio de 1996 y, para todos los cuadernos TIR controvertidos, el plazo para anotar el importe de la deuda aduanera en la contabilidad de los recursos propios expiró en una fecha en la que el consorcio de aseguradores ya había resuelto el contrato de reaseguro. En consecuencia, la anotación de tales importes en la contabilidad B estaba plenamente justificada hasta el cobro efectivo, en su caso, de la garantía.

63. En todo caso, según el Gobierno belga, la distinción que efectúa la Comisión para la anotación en la contabilidad B, en función de si el requerimiento de pago ha sido impugnado por la persona directamente responsable o por la asociación garante, carece de fundamento. Además, la postura de esta institución según la cual la impugnación debe efectuarse, por escrito, en el plazo fijado para la anotación en la contabilidad de los recursos propios (el primer día después del 19 del segundo mes siguiente al de la constatación), pasa por alto el Derecho comunitario y, en concreto, el Reglamento nº 1552/89 y el Convenio TIR.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64. Como la Abogado General ha señalado en los puntos 49 a 51 de sus conclusiones, el primer motivo del recurso se divide en varias partes. En primer lugar, se trata de que se declare que las autoridades belgas no efectuaron una serie de notificaciones obligatorias en relación con las deudas aduaneras correspondientes a dos de los cuadernos TIR objeto del presente procedimiento (véase el apartado 41 de la presente sentencia) y, por tanto, el incumplimiento no discutido, por parte del Reino de Bélgica, de las obligaciones que le incumben con arreglo al Reglamento nº 1150/2000. En segundo lugar, se solicita al Tribunal de Justicia que declare que, a la luz de los resultados de dos controles de los recursos propios efectuados por la Comisión en relación con otras operaciones de transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR aceptados durante los años 1992 a 1994, que el Reino de Bélgica, por una parte, al menos en algunos casos, anotó fuera de plazo en la contabilidad los recursos propios derivados de los cuadernos TIR no liquidados debidamente y, por otra parte, anotó tales recursos propios en la contabilidad B en vez de hacerlo en la contabilidad A, con la consecuencia de que no se pusieron a disposición de la Comisión o se pusieron a su disposición fuera de plazo. A este respecto, no se discute que los importes de los créditos correspondientes a los cuadernos TIR aceptados en los años 1992 a 1994, que son objeto del presente recurso, se anotaron en la contabilidad B un año después de los controles efectuados en los años 1996 y 1997.

65. Es preciso observar, de entrada, que, en la medida en que el Gobierno belga admite que no efectuó en los plazos fijados las notificaciones que exige la normativa aduanera relativas a las deudas correspondientes a dos de los cuadernos TIR objeto de este procedimiento, con la consecuencia de que prescribió la deuda aduanera y, por tanto, se incumplieron las obligaciones derivadas del Reglamento nº 1150/2000, esta parte del primer motivo está fundada.

– Sobre la contabilización supuestamente fuera de plazo de los derechos

66. Con arreglo al artículo 454, apartado 2, del Reglamento de aplicación, cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales. En ese caso, en virtud del artículo 455, apartado 1, del mismo Reglamento, las autoridades aduaneras lo notificarán al titular del cuaderno TIR y a la asociación garante, en el plazo previsto en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, a saber, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR por dichas autoridades cuando no se haya hecho la liquidación. El plazo será de dos años en caso de liquidación obtenida de manera abusiva o fraudulenta.

67. En virtud del artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR, el requerimiento de pago se dirigirá a la asociación garante, transcurrido un plazo mínimo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la falta de liquidación o de liquidación obtenida de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha, salvo en los casos que, durante el plazo citado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, en los que el requerimiento de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutiva la decisión judicial.

68. De la lectura conjunta de las disposiciones anteriores se desprende que el requerimiento de pago de la deuda aduanera, cuando no se haya hecho la liquidación, debe efectuarse, en principio, a más tardar tres años después de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR; este plazo es de cuatro años en caso de liquidación obtenida de manera fraudulenta.

69. No obstante, es necesario precisar que, como el objetivo del artículo 455, apartado 1, del Reglamento de aplicación es garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición (véase por analogía, entre otras, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, Câ€Â‘460/01, Rec. p. Iâ€Â‘2613, apartados 60, 63, 69 y 70), la notificación de la infracción o de la irregularidad debe producirse, en cualquier caso, lo antes posible, a saber, en cuanto las autoridades aduaneras tengan conocimiento de dicha infracción o irregularidad y, por tanto, en su caso, y como sucede en el presente asunto en al menos 31 casos, mucho antes de la expiración de los plazos máximos de un año y, en caso de fraude, de dos años, contemplados en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR.

70. Por los mismos motivos, el requerimiento de pago en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR debe enviarse en cuanto las autoridades aduaneras estén en condiciones de hacerlo, por tanto, en su caso y como sucede en el presente asunto en la mayoría de casos relativos al control del año 1996 en relación con los cuales la Comisión dispone de la información pertinente, antes de la expiración del plazo de dos años a partir de la notificación de la infracción o de la irregularidad a los afectados, es decir, a partir de febrero de 1995.

71. En la medida en que la Comisión no pretende que se declare un incumplimiento de las disposiciones del Convenio TIR y del Reglamento de aplicación, sino una infracción del artículo 6 del Reglamento nº 1150/2000, relativo a la contabilización de los recursos propios, procede comprobar si, al contabilizar los importes controvertidos sólo un año después de los controles efectuados por la Comisión en 1996 y en 1997, el Reino de Bélgica vulneró la citada disposición.

72. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 establece que los Estados miembros han de llevar una contabilidad de los recursos propios en el Tesoro público o en el organismo designado por ellos. En virtud del apartado 3, letras a) y b), del mismo artículo, los Estados miembros están obligados a anotar los «derechos constatados con arreglo al artículo 2» del mismo Reglamento, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado, ya sea en la contabilidad A, ya sea, cuando se cumplen determinados requisitos, en la contabilidad B.

73. Según el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1150/2000, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la «consideración» del importe del derecho y su «comunicación» al deudor. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el citado apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

74. En cuanto a la «consideración» y a la «comunicación» del importe del derecho al deudor, el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000 se remite a la normativa aduanera, a saber, al Reglamento de aplicación, al Convenio TIR y al Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»). De este modo, debe considerarse una «comunicación» en el sentido del Reglamento nº 1150/2000 el requerimiento de pago al que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR.

75. Como el Tribunal de Justicia observó en el apartado 59 de la sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (Câ€Â‘392/02, Rec. p. Iâ€Â‘9811), se desprende de los artículos 217, 218 y 221 del Código aduanero que las condiciones citadas se cumplen cuando las autoridades aduaneras disponen de los datos necesarios y, por tanto, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, apartado 71, y Comisión/Alemania, apartado 80). Los Estados miembros no pueden dejar de constatar los derechos de crédito, ni siquiera cuando los impugnen, so pena de admitir que el comportamiento de un Estado miembro perturbe el equilibrio financiero de las Comunidades (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 60).

76. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a constatar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios tan pronto como sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 61) y, por tanto, están obligados también a anotar tales derechos en la contabilidad con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1150/2000.

77. En el presente caso, no se discute que las autoridades belgas contabilizaron la deuda aduanera sólo un año después de los controles efectuados por la Comisión en 1996 y en 1997 y que los requerimientos de pago correspondientes, cuyo envío supone que las autoridades aduaneras belgas estaban en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de dicha deuda y de determinar el deudor, fueron enviados mucho antes de los citados controles. En estas circunstancias, la contabilización, que habría debido tener lugar en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 1150/2000, en el presente caso a contar desde el envío de los requerimientos de pago, se efectuó manifiestamente fuera de plazo.

– Sobre la anotación supuestamente errónea de los derechos en la contabilidad B

78. Como el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 66 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1150/2000, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento sean puestos a disposición de la Comisión. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de hacerlo si los derechos constatados no han podido cobrarse por causa de fuerza mayor o si resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad.

79. En relación con la contabilización de los recursos propios, el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento 1150/2000 dispone que los Estados miembros deben anotar en la contabilidad A los derechos constatados con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado, sin perjuicio de la facultad de anotar en la contabilidad B, en el mismo plazo, los derechos constatados «que no se hayan […] cobrado aún ni afianzado», así como los derechos constatados y «afianzados [cuando] sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia».

80. En relación con la puesta a disposición de los recursos propios, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 establece que cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión según las modalidades definidas en el artículo 10 del citado Reglamento. En virtud del apartado 1 de esta última disposición, previa deducción de los gastos de recaudación, la consignación de los recursos propios se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento, salvo los derechos anotados en la contabilidad B con arreglo al artículo 6, apartado 3, l etra b), de dicho Reglamento, cuya consignación debe producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hayan «cobrado» los derechos.

81. A este respecto, el Gobierno belga alega, por una parte, que, en la medida en que los derechos objeto del presente procedimiento habían sido «impugnados» en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, los importes controvertidos podían ser válidamente anotados en la contabilidad B.

82. Es verdad que, como sostiene el Gobierno belga, las asociaciones garantes, que en virtud del artículo 8, apartado 1, del Convenio TIR están obligadas mancomunada y solidariamente junto al titular del cuaderno TIR a pagar los derechos de aduana exigibles, pueden impugnar, al igual que dicho titular, tales derechos (véase, en este sentido, en relación con la prueba del lugar en que se cometió la irregularidad, la sentencia de 23 de septiembre de 2003, BGL, Câ€Â‘78/01, Rec. p. Iâ€Â‘9543, apartados 50 a 53). No obstante, la Comisión sostiene que la controversia que invoca el Gobierno belga se refiere a la ejecución de las garantías y no a la existencia o al importe de los créditos litigiosos. Pues bien, el Gobierno belga no ha logrado demostrar que en el presente asunto se cumplan los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, a saber, que las citadas asociaciones garantes impugnaron los derechos de que se trata en los plazos previstos y que tales derechos pueden sufrir variaciones por ser objeto de controversia.

83. El Gobierno belga alega, por otra parte, que los derechos no recaudados podían anotarse válidamente en la contabilidad B, en la medida en que no estaban efectivamente cubiertos por una garantía en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000. Sostiene que, teniendo en cuenta el fracaso del sistema de garantía en el que se apoya el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno TIR desde el año 1993, tras la negativa del consorcio de aseguradores a reembolsar a las asociaciones garantes belgas, dichas garantías no pueden ejecutarse debido a la insolvencia del fiador, de modo que los derechos de que se trata debían anotarse en la contabilidad B como créditos no garantizados.

84. Es necesario destacar que los derechos y obligaciones de la asociación garante previstos en el marco del Convenio TIR se rigen al mismo tiempo por dicho Convenio, por el Derecho comunitario y por el contrato de fianza, sometido al Derecho belga, que la citada asociación celebró con el Reino de Bélgica (véase, en este sentido, la sentencia BGL, antes citada, apartado 45).

85. En virtud del artículo 193 del Código aduanero, la garantía exigida para asegurar el pago de una deuda aduanera puede constituirse mediante fianza y, con arreglo al artículo 195 del mismo Código, el fiador deberá comprometerse por escrito a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera cuyo pago se haga exigible.

86. Por lo que se refiere, más en concreto, al transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, regulado en el artículo 91, apartado 2, letra b), del Código aduanero, del artículo 8, apartado 1, del Convenio TIR se desprende que, como consecuencia del contrato de fianza, las asociaciones garantes se comprometen del mismo modo a pagar los derechos de aduana que debe el deudor y están obligadas mancomunada y solidariamente con dichos deudores al pago de las cantidades mencionadas, aun cuando, en virtud del apartado 7 del mismo artículo, las autoridades competentes deban, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a la persona o las personas directamente responsables antes de reclamarlo a la asociación garante.

87. En estas circunstancias, no es posible negar que la fianza prestada por las asociaciones garantes en el marco de una operación TIR está comprendida en el concepto de «garantía» en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000.

88. No obstante, es necesario puntualizar que, conforme al artículo 8, apartado 3, del Convenio TIR, corresponde a los Estados miembros fijar el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que podrán reclamarse a la asociación garante.

89. En consecuencia, como por otra parte admite la Comisión, los derechos constatados correspondientes a operaciones TIR deben anotarse, en principio, en la contabilidad A y ponerse a disposición de la Comisión en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1150/2000 por un importe equivalente al límite máximo de cobertura de la garantía acordado en el régimen TIR, aunque el importe de la deuda aduanera supere, en su caso, dicho importe.

90. Esta interpretación se ajusta a los objetivos perseguidos por la instauración de una contabilidad B, que se dirige a permitir a la Comisión seguir más de cerca los procedimientos empleados por los Estados miembros en el cobro de los recursos propios, como indica el undécimo considerando del Reglamento nº 1150/2000, pero también a tomar en consideración el riesgo financiero en el que incurren.

91. No cabe estimar la alegación del Gobierno belga según la cual, como consecuencia de la crisis del régimen TIR que implicó el hundimiento del sistema de garantía en el que se apoya dicho régimen, desde el año 1993, los créditos litigiosos dejaron de estar cubiertos por una garantía, de modo que los importes correspondientes debían anotarse en la contabilidad B.

92. Sin que sea necesario comprobar si el sistema de garantía instaurado por el Convenio TIR funcionaba correctamente o no en el período controvertido, resulta que, como ha alegado la Comisión, la decisión unilateral de las autoridades belgas de anotar tales derechos en la contabilidad B incumple la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 de tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la Comisión los recursos propios en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

93. En efecto, el citado artículo 17, apartado 1, constituye una expresión concreta de las exigencias de cooperación leal que se desprenden del artículo 10 CE, en virtud de las cuales los Estados miembros, por una parte, han de someter a la Comisión los problemas con los que tropiecen al aplicar el Derecho comunitario (véase por analogía, entre otras, la sentencia de 2 de julio de 2002, Comisión/España, Câ€Â‘499/99, Rec. p. Iâ€Â‘6031, apartado 24) y, por otra parte, no están autorizados a adoptar medidas nacionales de conservación que vayan en contra de las objeciones, reservas o condiciones que la Comisión pueda formular (véase, por analogía, la sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido, 804/79, Rec. p. 1045, apartado 32). Pues bien, en el presente caso, no se discute que el Reino de Bélgica actuó unilateralmente, sin someter a la Comisión los problemas que encontró al aplicar el Derecho comunitario, a pesar de que ésta había formulado objeciones.

94. Esta obligación resulta todavía más relevante, como el Tribunal de Justicia afirmó en el apartado 54 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, en la medida en que unos ingresos insuficientes procedentes de un determinado recurso propio deben compensarse con otro recurso propio o bien llevar al ajuste de los gastos.

95. Por otra parte, el Gobierno belga no puede invocar la existencia de un supuesto de fuerza mayor, en el sentido del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000. Según una jurisprudencia reiterada, el concepto de «fuerza mayor» debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (véase, entre otras, la sentencia de 5 de febrero de 1987, Denkavit, 145/85, Rec. p. 565, apartado 11). Pues bien, mediante su decisión unilateral de anotar los derechos controvertidos en la contabilidad B sin someter el problema a la Comisión a pesar de las objeciones de ésta, el Reino de Bélgica manifiestamente no ha empleado toda la diligencia posible para evitar las consecuencias alegadas.

96. La anotación errónea y fuera de plazo de los derechos en la contabilidad B conllevó la consignación fuera de plazo de los correspondientes recursos propios en la cuenta de la Comisión, que, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1150/2000, debe efectuarse en el mismo plazo que el previsto para anotar tales derechos en la contabilidad A en virtud del artículo 6, apartado 3, letra a), del mismo Reglamento.

97. A la luz de todas las consideraciones anteriores, las diferentes partes de la primera imputación están fundadas.

Sobre la segunda imputación, basada en la falta de comunicación a la Comisión de otros importes anotados erróneamente en la contabilidad B

98. Es preciso señalar, por una parte, que la Comisión no desarrolla, ni en el escrito de recurso, ni en el escrito de réplica, esta imputación y, por otra, que las pretensiones de la Comisión tienen por objeto que se declare únicamente el incumplimiento de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000.

99. En estas circunstancias, procede desestimar la segunda imputación.

Sobre la tercera imputación, basada en la falta de pago de los intereses de demora correspondientes a las sumas adeudadas a la Comisión

Alegaciones de las partes

100. La Comisión alega que, en la medida en que las autoridades belgas no pusieron a disposición de la Comisión una gran parte de las sumas adeudadas o las pusieron a su disposición fuera de plazo, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, se adeudan también los correspondientes intereses de demora. Según la Comisión, tales intereses se refieren a la totalidad del importe cubierto por la garantía, que habría debido anotarse en la contabilidad A.

101. El Gobierno belga sostiene, en cambio, que en la medida en que las autoridades belgas todavía no han tenido la posibilidad de proceder al cobro efectivo de 66 cuadernos que son objeto del presente procedimiento el plazo para poner a disposición de las Comunidades tales derechos aún no ha comenzado a correr, de modo que no cabe hablar de intereses de demora. En cuanto a los derechos de aduana recaudados en 1999, a raíz del pago por el consorcio de aseguradores, se pusieron a disposición de la Comisión en los plazos señalados. Con carácter subsidiario, el Gobierno belga alega que la Comisión calcula de forma errónea los citados intereses de demora, ya que, en relación con los seis cuadernos TIR controvertidos, cuya garantía fue ejecutada por el mencionado consorcio en 1999, el Estado belga pagó una cantidad mayor que el importe adeudado y, al parecer, la Comisión toma como base para calcular los intereses de demora el importe que el Estado belga pagó y no el importe que debía.

Apreciación del Tribunal de Justicia

102. En virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han consignado en la cuenta de la Comisión (véase, en particular, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 91).

103. Por consiguiente, la falta y los retrasos en la consignación de los recursos propios en la cuenta de la Comisión constatados en el marco de la primera imputación originan, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, un derecho a intereses de demora, cuya falta de pago no discute el Reino de Bélgica.

104. Habida cuenta de que, mediante el presente recurso, la Comisión no pretende que se declare un incumplimiento en relación con cada uno de los cuadernos TIR enumerados ante el Tribunal de Justicia, y a falta de una pretensión cuantificada, no procede determinar el importe de los intereses de demora adeudados a los efectos del presente procedimiento.

105. A la luz de las consideraciones anteriores, es preciso concluir que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000, el cual derogó y sustituyó, a partir del 31 de mayo de 2000, al Reglamento nº 1552/89, cuyo objeto es idéntico:

– al no contabilizar o contabilizar fuera de plazo los recursos propios derivados de los cuadernos TIR no liquidados debidamente, anotándolos en la contabilidad B en vez de hacerlo en la contabilidad A, con la consecuencia de que dichos recursos propios no se pusieron a disposición de la Comisión en los plazos señalados,

– y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes a las cantidades adeudadas a la Comisión.

Costas

106. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

Fundamentos

En el asunto C‑377/03,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 9 de septiembre de 2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y C. Giolito, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por la Sra. E. Dominkovits y los Sres. A. Goldman y M. Wimmer en calidad de agentes, asistidos por M e B. van de Walle de Ghelcke, avocat

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Slawiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2005;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1. En su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), el cual derogó y sustituyó, a partir del 31 de mayo de 2000, al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), cuyo objeto es idéntico,

– al no haber liquidado debidamente determinados documentos de tránsito (cuadernos TIR), lo cual tuvo como consecuencia que no se contabilizaran correctamente ni se pusieran a disposición de la Comisión dentro de los plazos previstos para ello los recursos propios que se desprenden de ellos,

– al no haber comunicado a la Comisión todos los demás importes aduaneros no controvertidos con los que se había seguido un procedimiento análogo (anotación en la contabilidad B en lugar de anotación en la contabilidad A), referente a la falta de liquidación de cuadernos TIR por la aduana belga a partir del año 1996,

– al haberse negado a pagar los intereses devengados por las cantidades adeudadas a la Comisión.

Marco jurídico

El Convenio TIR

2. El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (en lo sucesivo, «Convenio TIR») se firmó en Ginebra (Suiza) el 14 de noviembre de 1975. El Reino de Bélgica es parte contratante del Convenio, así como la Comunidad Europea, que lo aprobó mediante el Reglamento (CEE) nº 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 252, p. 1; EE 02/05, p. 46). El citado Convenio entró en vigor para la Comunidad el 20 de junio de 1983 (DO L 31, p. 13).

3. El Convenio TIR prevé, en particular, que las mercancías transportadas con arreglo al régimen TIR, que el propio Convenio establece, no estarán sujetas al pago o a la consignación de los derechos y tributos de importación o de exportación en las aduanas de paso.

4. Para que se apliquen estas facilidades, el Convenio TIR exige que las mercancías vayan acompañadas, durante todo su transporte, de un documento uniforme, el cuaderno TIR, que sirve para controlar la regularidad de la operación. Asimismo, exige que los transportes se realicen con la garantía de las asociaciones autorizadas por las partes contratantes con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6.

5. El artículo 6, apartado 1, del Convenio TIR establece:

«Con arreglo a las condiciones y garantías que ella misma determine, cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones para que, ya sea directamente, ya sea por conducto de asociaciones correspondientes, expidan los cuadernos TIR y actúen como garantes.»

6. El cuaderno TIR se compone de una serie de hojas que comprenden un talón nº 1 y un talón nº 2, con sus correspondientes matrices, en que figuran todos los datos necesarios; deben utilizarse dos talones para cada uno de los territorios que se atraviesen. La matriz nº 1 debe presentarse en la aduana de partida al inicio de la operación de transporte, efectuándose la liquidación cuando la aduana de salida, situada en el mismo territorio aduanero, remite la matriz nº 2. Este procedimiento se repite en cada uno de los territorios que se atraviesen, para lo que se emplean los diferentes juegos de talones que se incluyen en el mismo cuaderno.

7. Los cuadernos TIR se imprimen y distribuyen por la International Road Transport Union (Unión internacional de transportes por carretera; en lo sucesivo, «IRU»), con sede en Ginebra. La expedición a los usuarios está asegurada por las asociaciones garantes de cada Estado, habilitadas al efecto por las Administraciones de las partes contratantes. La asociación garante del país de partida expide el cuaderno TIR; la IRU y un consorcio de aseguradores establecido en Suiza responden de la garantía prestada (en lo sucesivo, «consorcio de aseguradores»).

8. El artículo 8 del Convenio TIR dispone:

«1. La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos e impuestos de importación o exportación que sean exigibles, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2. En. los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos e impuestos de importación o exportación a que se hace referencia en el párrafo l del presente articulo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos e impuestos de importación o exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios.

3. Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.

4. La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la aduana de salida comenzará en el momento en que dicha aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que ulteriormente atraviesen las mercancías transportadas en el curso de una operación TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas [...].

5. La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no solo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, no estando enumeradas en dicho cuaderno, se encuentren en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado, pero no se extenderá a ninguna otra mercancía.

6. A efectos de determinación de los derechos e impuestos a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos a las mercancías que figuren en el cuaderno TIR.

7. Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a la persona o las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.»

9. En virtud del artículo 11 del Convenio TIR:

«1. Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo o cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del articulo 8, a menos que, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación por ellas del cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenido de una manera abusiva o fraudulenta, pero entonces el plazo será de dos años.

2. La petición de pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, lo más pronto tres meses después de la fecha en que dicha asociación haya sido notificada de que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR, de que el descargo se ha hecho con reservas o de que se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo antes indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3. Para pagar las sumas reclamadas, la asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido la petición de pago. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo la petición de pago, se demuestra, en forma satisfactoria para las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte de que se trata.»

La normativa aduanera comunitaria

10. A tenor del artículo 451 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), aplicable desde el 1 de enero de 1994:

«1. Cuando, de conformidad con las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 91 y con la letra b) del apartado 2 del artículo 163 del Código [Aduanero Comunitario], el transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe:

– en el régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR),

– al amparo de los cuadernos ATA (Convenio ATA),

se considerará, por lo que se refiere a las normas de utilización de los cuadernos TIR o ATA para ese transporte, que el territorio aduanero de la Comunidad constituye un solo territorio.

[...]»

11. Según el artículo 454 del Reglamento de aplicación:

«1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio TIR y del Convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.

2. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

3. Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que haya sido comprobada, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 455, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.

[…]»

12. El artículo 455, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento dispone:

«1. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades aduaneras lo notificarán al titular del cuaderno TIR o del cuaderno ATA y a la asociación garante, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.

2. La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, a efectos del párrafo primero del apartado 3 del artículo 454, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR o en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.»

13. Del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 eran aplicables, por una parte, el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito (DO L 78, p. 6), cuyo tenor es, en lo esencial, idéntico al del artículo 454, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación, y, por otra parte, el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 719/91 (DO L 148, p. 11), redactado en los mismos términos que el artículo 455, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación.

14. El artículo 457 del Reglamento de aplicación dispone:

«A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Convenio TIR, cuando un envío penetre en el territorio aduanero de la Comunidad o comience en una oficina de partida situada en dicho territorio, la asociación garante pasará a ser o será responsable ante las autoridades aduaneras de cada uno de los Estados miembros por los que atraviese el envío TIR, hasta llegar al punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad o hasta la oficina de destino situada en dicho territorio.»

El régimen de recursos propios de las Comunidades

15. El artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, que forma parte del título I, «Disposiciones generales», establece:

«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.

[…]»

16. El Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3), modificó dicha disposición con efectos a partir del 14 de julio de 1996; su contenido fue reproducido por el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000, que establece:

«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

2. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera. […]»

17. El artículo 6, apartados 1 y 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1552/89, que forma parte del título II, «Contabilización de los recursos propios» [actualmente artículo 6, apartados 1 y 3, letras a) y b), del Reglamento nº 1150/2000], dispone:

«1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

2. a)Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [por lo general, denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

b)Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni afianzado, se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada [por lo general, denominada “contabilidad B”]. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia.»

18. El artículo 9 de los Reglamentos n os  1552/89 y 1150/2000, que forma parte del título III, «Puesta a disposición de los recursos propios», está redactado como sigue:

«1. Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.

2. La Comisión convertirá y anotará en su contabilidad […] las sumas consignadas […]»

19. A tenor del artículo 10, apartado 1, de los Reglamentos n os  1552/89 y 1150/2000, respectivamente, comprendido en el mismo título III:

«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 [de las Decisiones 88/376 y 94/728, respectivamente], la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de [dichas Decisiones] se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad [B], con arreglo a [los artículos 6, apartado 2, letra b), y 6, apartado 3, letra b), respectivamente], la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»

20. En virtud del artículo 11 de los Reglamentos n os  1552/89 y 1150/2000, que también figura en el citado título III:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

21. El artículo 17, apartados 1 y 2, de los citados Reglamentos, comprendido en el título VII, «Disposiciones relativas al control», dispone:

«1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por motivos de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. […]»

El procedimiento administrativo previo

22. Los agentes de la Comisión llevaron a cabo un control de los recursos propios tradicionales en Bélgica del 18 al 22 de noviembre de 1996 y del 1 al 5 de diciembre de 1997. De los informes de control correspondientes resulta que, en el marco del régimen de tránsito aduanero, se detectaron irregularidades en la constatación, la contabilización y la puesta a disposición de los recursos propios y en la aplicación del régimen TIR. Estas irregularidades se debían a supuestos de impago o de retraso en el pago de los recursos propios a la Comisión como consecuencia del incumplimiento de las normas de contabilización que figuran en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89.

23. Por lo que se refiere al control del año 1996, mediante escrito de 12 de mayo de 1999 la Comisión señaló de nuevo a las autoridades belgas las irregularidades mencionadas en el informe de control. En cuanto al control del año 1997, la Comisión comprobó que las autoridades belgas no habían efectuado anotación alguna en la contabilidad de los importes constatados, cubiertos por garantías y no discutidos correspondientes a los expedientes citados en las tablas 1 y 2 del informe de control relativos a los cuadernos TIR no liquidados. Los importes de que se trata se anotaron en la contabilidad B tras el control de la Comisión, ya que la asociación garante impugnó las medidas coercitivas que se le impusieron.

24. Al considerar que el deudor no impugnaba las citadas deudas, la Comisión solicitó, mediante escrito de 2 de febrero de 2000, que los importes mencionados se anotaran en la contabilidad A. Además, solicitó a las autoridades belgas que le proporcionaran, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de diciembre de 1997, una relación de todos los cuadernos TIR no liquidados con datos sobre su constatación y su contabilización. La Comisión les solicitó igualmente que anotaran de oficio en la contabilidad A todo importe garantizado que no hubiera sido impugnado.

25. En sus escritos de respuesta de 12 de febrero de 2001, relativo al control del año 1996, y de 31 de mayo de 2000, relativo al control del año 1997, las autoridades belgas rechazaron las imputaciones de la Comisión.

26. Dado que los argumentos expuestos por el Reino de Bélgica no le convencieron, el 23 de octubre de 2001, la Comisión envió un escrito de requerimiento a dicho Estado miembro, en el que exponía de nuevo su postura e invitaba a las autoridades belgas a presentar sus observaciones al respecto. Las autoridades belgas respondieron mediante escrito de 17 de enero de 2002, oponiéndose de nuevo a la argumentación desarrollada por la Comisión.

27. La respuesta no satisfizo a dicha institución, que el 26 de junio de 2002 envió un dictamen motivado al Reino de Bélgica en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al citado dictamen en un plazo de dos meses a partir de la recepción de éste. Las autoridades belgas respondieron mediante escrito de 6 de septiembre de 2002, en el que mantenían su postura.

28. En este contexto, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre la admisibilidad del recurso

Alegaciones de las partes

29. El Reino de Bélgica alega, en primer lugar, que la Comisión no puede invocar, en el presente procedimiento, motivos basados en una infracción de las disposiciones del Reglamento nº 1150/2000, que a su vez se basan en el Reglamento nº 1552/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 1355/96, aplicable desde el 14 de julio de 1996. En su opinión, tales motivos son inadmisibles en la medida en que no se basan en las disposiciones del Reglamento nº 1552/89 en su versión inicial, que son las aplicables en el presente caso, dado que los requerimientos de pago relativos a todos los cuadernos TIR controvertidos se expidieron antes del 14 de julio de 1996.

30. En segundo lugar, el Reino de Bélgica considera que el recurso ha quedado sin objeto y, por tanto, procede declarar su inadmisibilidad, en la medida en que se refiere a la anotación fuera de plazo de determinados importes en la contabilidad B, ya que dicha anotación se efectuó en cuanto la Comisión les remitió su informe de control, es decir, antes del envío del dictamen motivado. En consecuencia, la inexistencia de la anotación ya no puede ser objeto de un recurso por incumplimiento.

31. Con respecto al primer motivo de inadmisibilidad, la Comisión alega que los requisitos para que nazca un derecho de las Comunidades sobre una deuda aduanera siguen siendo los mismos tras la codificación efectuada por el Reglamento nº 1150/2000, ya que las disposiciones controvertidas en el presente litigio no se encuentran entre las disposiciones del Reglamento nº 1552/89 modificadas por el Reglamento nº 1355/96. Por otro lado, el Reino de Bélgica comparte esta opinión, ya que ha admitido que el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000 establece cuatro requisitos idénticos a los contemplados en el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89. Por tanto, en opinión de la Comisión, el primer motivo de inadmisibilidad carece de fundamento.

32. Sobre la supuesta inadmisibilidad parcial del recurso en la parte que se refiere a la anotación fuera de plazo de los importes en la contabilidad B, la Comisión recuerda que, en la mayoría de los 33 casos examinados, las autoridades belgas no habían anotado nada ni en la contabilidad B ni, con mayor motivo, en la contabilidad A, cuando se efectuó el control, en noviembre de 1996. Los importes controvertidos no se anotaron en la contabilidad B hasta diciembre de 1997. Dado que el Reino de Bélgica se niega a comunicar otros expedientes análogos, en opinión de la Comisión, no cabe excluir que existan otros casos que no consten en la contabilidad. Además, la anotación errónea en la contabilidad B, en lugar de en la contabilidad A, produce los efectos de una anotación fuera de plazo, de modo que han de pagarse los intereses de demora.

Apreciación del Tribunal de Justicia

33. Por lo que se refiere al primer motivo de inadmisibilidad, es preciso señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento en el marco de un recurso basado en el artículo 226 CE debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro de que se trate para atenerse a su dictamen motivado (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, Câ€Â‘61/94, Rec. p. Iâ€Â‘3989, apartado 42, y de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, Câ€Â‘365/97, Rec. p. Iâ€Â‘7773, apartado 32).

34. Aunque las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso no pueden, en principio, ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en la parte dispositiva del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones. Por el contrario, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, Câ€Â‘363/00, Rec. p. Iâ€Â‘5767, apartado 22).

35. Por consiguiente, la Comisión está legitimada para instar que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000.

36. Con respecto al segundo motivo de inadmisibilidad, es preciso señalar que existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora (véase, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, Câ€Â‘96/89, Rec. p. Iâ€Â‘2461, apartado 38).

37. Por tanto, en el supuesto de que sea fundado el motivo de la Comisión basado en una contabilización errónea de la deuda aduanera y en una puesta a disposición fuera de plazo de los recursos propios correspondientes, no cabe excluir que no se hayan suprimido todas las consecuencias del incumplimiento al término del plazo fijado en el dictamen motivado, en particular el pago de intereses de demora con arreglo al Reglamento nº 1150/2000. Por consiguiente, subsiste un interés en que se declare, en su caso, la existencia del incumplimiento alegado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania, Câ€Â‘104/02, Rec. p. Iâ€Â‘2689, apartados 45 y 46).

38. Además, como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 47 de la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, antes citada, la inobservancia por un Estado miembro de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es, en sí misma, constitutiva de un incumplimiento y no es pertinente la consideración de que esta inobservancia no haya producido consecuencias negativas, como tampoco la consideración de que no haya supuesto ventajas para el Estado miembro de que se trata.

39. En consecuencia, procede desestimar también este motivo.

Sobre el fondo

Sobre la primera imputación, basada en irregularidades que afectan al tratamiento de determinados cuadernos TIR, de modo que algunos recursos propios no se han contabilizado correctamente ni se han abonado en el plazo señalado

Alegaciones de las partes

40. La Comisión alega que durante una serie de controles efectuados en Bélgica en los meses de noviembre de 1996 y de diciembre de 1997, los agentes de la Comisión observaron irregularidades en la constatación, la contabilización y la puesta a disposición de los recursos propios y en la aplicación del régimen TIR, en relación con operaciones cuya aceptación por las oficinas de aduanas belgas se remonta a los años 1992 a 1994.

41. En relación con las irregularidades detectadas en 1996, la Comisión recuerda que de 33 operaciones TIR no liquidadas, en 20 casos las autoridades belgas no procedieron a la anotación de los derechos constatados en la contabilidad B hasta un año después del control efectuado por los agentes de la Comisión. Además, en dos casos, prescribió la deuda aduanera, ya que las autoridades aduaneras no efectuaron en los plazos señalados al efecto las notificaciones requeridas, a saber, la notificación de la falta de liquidación del cuaderno TIR a la asociación garante y el requerimiento de pago al deudor y/o a la asociación garante. Con respecto a estos dos casos, las autoridades belgas aceptaron ingresar un determinado importe, más los intereses de demora, en la cuenta de la Comisión, pero no efectuaron dicho pago.

42. En otros casos, continúa la Comisión, cuando los cuadernos TIR, aceptados en 1993, estaban cubiertos por una garantía, las autoridades belgas anotaron los importes correspondientes en la contabilidad A fuera del plazo fijado en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1552/89 [actualmente artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000], una vez obtenido el pago de tales importes de la asociación garante en el mes de agosto de 1999. Con arreglo a los artículos 455 del Reglamento de aplicación y 11 del Convenio TIR, las autoridades belgas habrían debido constatar los recursos propios de que se trataba a más tardar 15 meses después de la aceptación de los cuadernos TIR y anotarlos en la contabilidad A a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual los derechos hayan sido constatados.

43. Por último, en relación con varios cuadernos TIR cuyo importe total supera los 156 millones de BEF, también garantizados y que no fueron impugnados por el deudor, la Comisión señala que las autoridades belgas no anotaron los importes correspondientes en la contabilidad A debido a que, como consecuencia de las medidas coercitivas adoptadas contra la asociación garante, ésta interpuso un recurso de apelación. En esta ocasión, se solicitó a las autoridades belgas que ajustaran, con carácter más general, su postura en materia de tratamiento contable de los cuadernos TIR no liquidados a los requisitos recordados en el apartado 42 de la presente sentencia y que anotaran de oficio todo importe garantizado y no discutido en la contabilidad A en los plazos señalados en la normativa comunitaria.

44. Durante el control efectuado en 1997, los agentes de la Comisión comprobaron que las autoridades belgas no efectuaron anotación alguna en la contabilidad de los expedientes citados en las tablas 1 y 2 del informe correspondiente relativos a los cuadernos TIR no liquidados, a pesar de que se trataba de importes constatados, cubiertos por garantías y no discutidos por el deudor. Con posterioridad a dicho control, las autoridades belgas anotaron los citados importes en la contabilidad B, invocando el recurso interpuesto por la asociación garante contra las medidas coercitivas adoptadas en contra de ella.

45. En su escrito de réplica, la Comisión precisa que, en el marco del presente procedimiento, imputa al Reino de Bélgica no haber constatado los derechos hasta un año después de los controles efectuados por la Comisión, aun cuando las autoridades de dicho Estado miembro conocían las irregularidades mucho antes de que se efectuaran tales controles; no haber anotado los importes controvertidos en la contabilidad A, pese a estar garantizados y a no haber sido impugnados, antes del plazo de anotación obligatoria previsto en el artículo 6, apartado 3, letra a) del Reglamento nº 1150/2000; no haber abonado dichos importes a la Comisión con arreglo a los artículos 9 y 10, apartado 1, del mismo Reglamento; no haber abonado el importe correspondiente a dos casos de infracción reconocidos por las citadas autoridades y no haberle comunicado los datos relativos a otros expedientes análogos.

46. La Comisión rechaza las explicaciones dadas por el Gobierno belga para justificar las irregularidades y los retrasos en la anotación observados durante los dos controles. Los citados retrasos superan ampliamente los plazos previstos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 1150/2000, para la anotación tanto en la contabilidad A, como en la contabilidad B. En su opinión, el retraso en la anotación en la contabilidad A implicó que los recursos propios de que se trataba se pusieran a su disposición fuera de plazo, por lo que han de pagarse intereses de demora.

47. La Comisión considera que no cabe aceptar la alegación de las autoridades belgas de que la falta de un plazo para impugnar la deuda aduanera, tanto en Derecho comunitario como en Derecho belga, justifica que pueda impugnarse fuera del plazo previsto en el Reglamento nº 1150/2000 para anotar dicha deuda en la contabilidad. En su opinión, este razonamiento supone privar de efecto útil al artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, cuyo objetivo es garantizar el buen funcionamiento del sistema de recursos propios de las Comunidades. Según la Comisión, el automatismo previsto en el artículo 11 del citado Reglamento en relación con el pago de los intereses de demora, se aplica en cuanto el Estado miembro de que se trate se retrasa con la consignación en cuenta.

48. Además, el mero impago de los derechos adeudados no puede interpretarse como una impugnación en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, ya que es posible que el deudor no haya pagado la deuda por otros motivos, como un error o un olvido. Por otra parte, las autoridades belgas no aportaron prueba alguna que acredite que los derechos constatados fueron objeto de impugnaciones que podían conllevar la anulación de la deuda.

49. Sobre la cuestión de si procede considerar que los derechos de aduana que fueron objeto del control de 1997 están cubiertos por una garantía global, la Comisión opina que las garantías son suficientes, al menos parcialmente, para cubrir las deudas de que se trata. No es preciso distinguir en función del tipo de garantía, de modo que los importes correspondientes cubiertos por una garantía habrían debido anotarse también en la contabilidad A y abonarse a la Comisión en los plazos fijados.

50. La Comisión se niega también a admitir que la mera impugnación por parte de las asociaciones garantes pueda justificar la anotación de los derechos controvertidos en la contabilidad B. En cuanto a los expedientes TIR mencionados en el informe de control de noviembre de 1996, no se cumplen los requisitos del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000 ni en relación con los cuadernos TIR cuyos derechos abonaron las autoridades belgas entre tanto, ni en relación con aquéllos que siguen anotados en la contabilidad B. Lo mismo puede decirse en relación con una serie de expedientes TIR contemplados en el informe de control de diciembre de 1997. En todos estos casos, las autoridades belgas, con arreglo a los artículos 455 del Reglamento de aplicación y 11 del Convenio TIR, habrían debido constatar los recursos propios controvertidos a más tardar 15 meses (12 + 3) después de la aceptación de los cuadernos TIR de que se trataba y anotarlos en la contabilidad A en el plazo señalado, puesto que se trataba de importes cubiertos por una garantía y que el deudor no había impugnado.

51. Según la Comisión, la impugnación de la asociación garante se refería, en primer lugar, a la aceptación de las deudas y no a su validez. En cualquier caso, una impugnación de este tipo no es determinante en el presente asunto, dado que se produjo con posterioridad a la fecha en que los derechos de que se trata habrían debido anotarse en la contabilidad A y ponerse a disposición de la Comisión.

52. En opinión de la Comisión, el Gobierno belga se contenta con evocar una serie de eventualidades sin aclarar cuáles eran las razones de la asociación garante para impugnar los créditos, a pesar de que la carga de la prueba de dichas razones recae en las autoridades del citado Estado miembro. Según las comprobaciones de la Comisión, en algunos casos, la asociación garante sólo impugnó tales créditos con un recurso contra la citación expedida varios meses, o incluso un año, después del envío del requerimiento de pago. La Comisión recuerda que los importes cubiertos por la garantía TIR que no fueron impugnados habrían debido anotarse en la contabilidad A y, en consecuencia, abonarse a la Comisión mucho antes de que el consorcio de aseguradores resolviera el contrato de reaseguro.

53. Por lo que se refiere a los créditos que se derivan de los expedientes examinados durante el control de 1996, la Comisión sostiene que la fecha decisiva es aquélla en la que comenzó el procedimiento TIR y en la que se prestó la garantía. Dado que, en la fecha en que tales derechos habrían debido ponerse a disposición de la Comisión, los expedientes no habían sido impugnados, dichos importes habrían debido anotarse en la contabilidad A. La circunstancia de que los citados expedientes se examinaran en el procedimiento de arbitraje iniciado por la IRU contra el consorcio de aseguradores no modifica en absoluto la consideración de no impugnados de los créditos en el momento en que eran exigibles. En cuanto a los créditos que se derivan de los expedientes examinados durante el control de 1997, no cabe invocar la resolución del contrato de seguro por parte de dicho consorcio, ya que, para todos los expedientes de que se trata, se había prestado una garantía en el marco del régimen TIR y la resolución del contrato de reaseguro no afectó a dicha garantía.

54. El Reglamento nº 1150/2000 no distingue entre garantías «verdaderas» y «no verdaderas», «personales» o «reales». Los Estados miembros son libres para determinar qué tipo de garantía exigen, siempre que dicha garantía sea efectiva y suficiente; en caso contrario, incumbe al Estado miembro asumir las consecuencias y no a la Comunidad.

55. La Comisión precisa que la consignación de los recursos propios en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1150/2000 está inseparablemente unida a su constatación, que no presupone que los importes de que se trate se hayan percibido, sino simplemente que se ha contraído la deuda. La obligación de anotar los importes en la contabilidad existe aun cuando los Estados no hayan cobrado las cantidades correspondientes.

56. Por último, la Comisión observa que, al parecer, las autoridades belgas alegan que los 72 expedientes controvertidos se refieren a casos de fraude. Sin embargo, sólo dispone de información acerca de los 33 casos que fueron objeto del informe de control del año 1996. La Comisión solicitó a las autoridades belgas que, en todos los demás casos análogos, pusieran a su disposición los importes correspondientes. En su opinión, las autoridades belgas no transmitieron toda la información que se solicitó cuando se efectuaron los controles y, en consecuencia, incumplieron su obligación de cooperación leal.

57. Las autoridades belgas también alegaron que no querían poner en peligro la investigación penal contra los responsables del fraude entablando una acción de recaudación. En opinión de la Comisión, las citadas autoridades pretenden justificar de este modo, invocando el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, la aplicación a todos los expedientes de un plazo ampliado de dos años para notificar la falta de liquidación. Pues bien, en 31 de los 33 expedientes controlados, la notificación de las autoridades belgas a la asociación garante tuvo lugar en un plazo mucho más corto, que iba de un día a varios meses. Además, en opinión de la Comisión, la supuesta intención de no poner en peligro la investigación penal no justifica una inactividad prolongada de las autoridades belgas con respecto a la recaudación frente al titular o a la asociación garante. El plazo de dos años al que se refieren las autoridades belgas sólo es aplicable a la asociación garante que puede aportar la prueba de la regularidad de la transacción TIR en dicho plazo ampliado, mientras que en las relaciones con el deudor es aplicable el plazo de un año.

58. Según el Reino de Bélgica, el presente litigio tiene su origen en la crisis estructural que afectó al régimen de transporte al amparo de los cuadernos TIR de 1995 a 1997, debido a que, a finales de 1994, el consorcio de aseguradores había resuelto el contrato de seguro con el IRU y con las asociaciones garantes y, a partir de esa fecha, se negó a pagar las deudas aduaneras contraídas antes de que finalizara el año 1994. Todos estos expedientes se examinaron en el procedimiento de arbitraje iniciado por el IRU contra el consorcio de aseguradores con el fin de obtener el pago de las cantidades adeudadas por la vía judicial. El tribunal de arbitraje se pronunció sobre un tercio de los aproximadamente tres mil casos en favor del citado consorcio, por que lo que éste dejó de ser responsable de las deudas aduaneras contraídas antes de que finalizara el año 1994. El IRU recurrió en apelación las correspondientes resoluciones.

59. Por lo que se refiere a los cuadernos TIR no liquidados aceptados por las oficinas de aduanas belgas, no fue posible conseguir que el deudor o la asociación garante pagaran voluntariamente; ésta última se opuso a cualquier crédito derivado de un cuaderno TIR. Dado que esta situación podía conllevar modificaciones del valor del crédito, la anotación de los importes controvertidos en la contabilidad B se ajusta a la normativa comunitaria.

60. Salvo dos cuadernos TIR en relación con los cuales el Reino de Bélgica admitió que solicitó el pago fuera de plazo, continúa este Estado miembro, la Comisión no puede invocar que la constatación del crédito no se efectuó con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 1552/89. Los requisitos necesarios para efectuar dicha constatación no se cumplen hasta la fecha en la que se insta a pagar a la asociación garante. A diferencia de la Comisión, el Reino de Bélgica sostiene que el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, en relación con su apartado 2, establece claramente que el Estado miembro ha de enviar el requerimiento de pago a la asociación garante a más tardar tres años (1 + 2) después de la aceptación del cuaderno TIR, salvo cuando se trate, como en el presente asunto, de una liquidación obtenida de modo fraudulento o irregular, en cuyo caso el plazo máximo es de cuatro años (2 + 2). Para todos los cuadernos TIR controvertidos, que han sido liquidados de modo fraudulento o irregular, la constatación del crédito, efectuado en el plazo legal tras largas investigaciones para determinar su importe y la identidad de los deudores, datos imprescindibles para proceder a la constatación, tuvo lugar en un momento en el que el antiguo consorcio de aseguradores había dejado de asumir sus obligaciones.

61. El Gobierno belga también considera, por una parte, que para anotar un importe en la contabilidad A no basta que se haya prestado una garantía con independencia del tipo que sea, y, por otra parte, que es posible anotar un importe en la contabilidad B aun cuando el titular del cuaderno TIR no impugne formalmente la deuda aduanera.

62. En la medida en que el objeto del artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1552/89 es evitar que el Estado miembro deba asumir por sí solo los derechos no recaudados, el Gobierno belga considera que una garantía en el sentido de dicha disposición ha de poder ejecutarse en el plazo mencionado. En todos los casos, la notificación de cobro se remitió a la asociación garante antes del mes de julio de 1996 y, para todos los cuadernos TIR controvertidos, el plazo para anotar el importe de la deuda aduanera en la contabilidad de los recursos propios expiró en una fecha en la que el consorcio de aseguradores ya había resuelto el contrato de reaseguro. En consecuencia, la anotación de tales importes en la contabilidad B estaba plenamente justificada hasta el cobro efectivo, en su caso, de la garantía.

63. En todo caso, según el Gobierno belga, la distinción que efectúa la Comisión para la anotación en la contabilidad B, en función de si el requerimiento de pago ha sido impugnado por la persona directamente responsable o por la asociación garante, carece de fundamento. Además, la postura de esta institución según la cual la impugnación debe efectuarse, por escrito, en el plazo fijado para la anotación en la contabilidad de los recursos propios (el primer día después del 19 del segundo mes siguiente al de la constatación), pasa por alto el Derecho comunitario y, en concreto, el Reglamento nº 1552/89 y el Convenio TIR.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64. Como la Abogado General ha señalado en los puntos 49 a 51 de sus conclusiones, el primer motivo del recurso se divide en varias partes. En primer lugar, se trata de que se declare que las autoridades belgas no efectuaron una serie de notificaciones obligatorias en relación con las deudas aduaneras correspondientes a dos de los cuadernos TIR objeto del presente procedimiento (véase el apartado 41 de la presente sentencia) y, por tanto, el incumplimiento no discutido, por parte del Reino de Bélgica, de las obligaciones que le incumben con arreglo al Reglamento nº 1150/2000. En segundo lugar, se solicita al Tribunal de Justicia que declare que, a la luz de los resultados de dos controles de los recursos propios efectuados por la Comisión en relación con otras operaciones de transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR aceptados durante los años 1992 a 1994, que el Reino de Bélgica, por una parte, al menos en algunos casos, anotó fuera de plazo en la contabilidad los recursos propios derivados de los cuadernos TIR no liquidados debidamente y, por otra parte, anotó tales recursos propios en la contabilidad B en vez de hacerlo en la contabilidad A, con la consecuencia de que no se pusieron a disposición de la Comisión o se pusieron a su disposición fuera de plazo. A este respecto, no se discute que los importes de los créditos correspondientes a los cuadernos TIR aceptados en los años 1992 a 1994, que son objeto del presente recurso, se anotaron en la contabilidad B un año después de los controles efectuados en los años 1996 y 1997.

65. Es preciso observar, de entrada, que, en la medida en que el Gobierno belga admite que no efectuó en los plazos fijados las notificaciones que exige la normativa aduanera relativas a las deudas correspondientes a dos de los cuadernos TIR objeto de este procedimiento, con la consecuencia de que prescribió la deuda aduanera y, por tanto, se incumplieron las obligaciones derivadas del Reglamento nº 1150/2000, esta parte del primer motivo está fundada.

– Sobre la contabilización supuestamente fuera de plazo de los derechos

66. Con arreglo al artículo 454, apartado 2, del Reglamento de aplicación, cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales. En ese caso, en virtud del artículo 455, apartado 1, del mismo Reglamento, las autoridades aduaneras lo notificarán al titular del cuaderno TIR y a la asociación garante, en el plazo previsto en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, a saber, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR por dichas autoridades cuando no se haya hecho la liquidación. El plazo será de dos años en caso de liquidación obtenida de manera abusiva o fraudulenta.

67. En virtud del artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR, el requerimiento de pago se dirigirá a la asociación garante, transcurrido un plazo mínimo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la falta de liquidación o de liquidación obtenida de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha, salvo en los casos que, durante el plazo citado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, en los que el requerimiento de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutiva la decisión judicial.

68. De la lectura conjunta de las disposiciones anteriores se desprende que el requerimiento de pago de la deuda aduanera, cuando no se haya hecho la liquidación, debe efectuarse, en principio, a más tardar tres años después de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR; este plazo es de cuatro años en caso de liquidación obtenida de manera fraudulenta.

69. No obstante, es necesario precisar que, como el objetivo del artículo 455, apartado 1, del Reglamento de aplicación es garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición (véase por analogía, entre otras, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, Câ€Â‘460/01, Rec. p. Iâ€Â‘2613, apartados 60, 63, 69 y 70), la notificación de la infracción o de la irregularidad debe producirse, en cualquier caso, lo antes posible, a saber, en cuanto las autoridades aduaneras tengan conocimiento de dicha infracción o irregularidad y, por tanto, en su caso, y como sucede en el presente asunto en al menos 31 casos, mucho antes de la expiración de los plazos máximos de un año y, en caso de fraude, de dos años, contemplados en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR.

70. Por los mismos motivos, el requerimiento de pago en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR debe enviarse en cuanto las autoridades aduaneras estén en condiciones de hacerlo, por tanto, en su caso y como sucede en el presente asunto en la mayoría de casos relativos al control del año 1996 en relación con los cuales la Comisión dispone de la información pertinente, antes de la expiración del plazo de dos años a partir de la notificación de la infracción o de la irregularidad a los afectados, es decir, a partir de febrero de 1995.

71. En la medida en que la Comisión no pretende que se declare un incumplimiento de las disposiciones del Convenio TIR y del Reglamento de aplicación, sino una infracción del artículo 6 del Reglamento nº 1150/2000, relativo a la contabilización de los recursos propios, procede comprobar si, al contabilizar los importes controvertidos sólo un año después de los controles efectuados por la Comisión en 1996 y en 1997, el Reino de Bélgica vulneró la citada disposición.

72. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 establece que los Estados miembros han de llevar una contabilidad de los recursos propios en el Tesoro público o en el organismo designado por ellos. En virtud del apartado 3, letras a) y b), del mismo artículo, los Estados miembros están obligados a anotar los «derechos constatados con arreglo al artículo 2» del mismo Reglamento, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado, ya sea en la contabilidad A, ya sea, cuando se cumplen determinados requisitos, en la contabilidad B.

73. Según el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1150/2000, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la «consideración» del importe del derecho y su «comunicación» al deudor. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el citado apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

74. En cuanto a la «consideración» y a la «comunicación» del importe del derecho al deudor, el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000 se remite a la normativa aduanera, a saber, al Reglamento de aplicación, al Convenio TIR y al Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»). De este modo, debe considerarse una «comunicación» en el sentido del Reglamento nº 1150/2000 el requerimiento de pago al que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR.

75. Como el Tribunal de Justicia observó en el apartado 59 de la sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (Câ€Â‘392/02, Rec. p. Iâ€Â‘9811), se desprende de los artículos 217, 218 y 221 del Código aduanero que las condiciones citadas se cumplen cuando las autoridades aduaneras disponen de los datos necesarios y, por tanto, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, apartado 71, y Comisión/Alemania, apartado 80). Los Estados miembros no pueden dejar de constatar los derechos de crédito, ni siquiera cuando los impugnen, so pena de admitir que el comportamiento de un Estado miembro perturbe el equilibrio financiero de las Comunidades (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 60).

76. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a constatar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios tan pronto como sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 61) y, por tanto, están obligados también a anotar tales derechos en la contabilidad con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1150/2000.

77. En el presente caso, no se discute que las autoridades belgas contabilizaron la deuda aduanera sólo un año después de los controles efectuados por la Comisión en 1996 y en 1997 y que los requerimientos de pago correspondientes, cuyo envío supone que las autoridades aduaneras belgas estaban en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de dicha deuda y de determinar el deudor, fueron enviados mucho antes de los citados controles. En estas circunstancias, la contabilización, que habría debido tener lugar en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 1150/2000, en el presente caso a contar desde el envío de los requerimientos de pago, se efectuó manifiestamente fuera de plazo.

– Sobre la anotación supuestamente errónea de los derechos en la contabilidad B

78. Como el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 66 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1150/2000, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento sean puestos a disposición de la Comisión. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de hacerlo si los derechos constatados no han podido cobrarse por causa de fuerza mayor o si resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad.

79. En relación con la contabilización de los recursos propios, el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento 1150/2000 dispone que los Estados miembros deben anotar en la contabilidad A los derechos constatados con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado, sin perjuicio de la facultad de anotar en la contabilidad B, en el mismo plazo, los derechos constatados «que no se hayan […] cobrado aún ni afianzado», así como los derechos constatados y «afianzados [cuando] sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia».

80. En relación con la puesta a disposición de los recursos propios, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 establece que cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión según las modalidades definidas en el artículo 10 del citado Reglamento. En virtud del apartado 1 de esta última disposición, previa deducción de los gastos de recaudación, la consignación de los recursos propios se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento, salvo los derechos anotados en la contabilidad B con arreglo al artículo 6, apartado 3, l etra b), de dicho Reglamento, cuya consignación debe producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hayan «cobrado» los derechos.

81. A este respecto, el Gobierno belga alega, por una parte, que, en la medida en que los derechos objeto del presente procedimiento habían sido «impugnados» en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, los importes controvertidos podían ser válidamente anotados en la contabilidad B.

82. Es verdad que, como sostiene el Gobierno belga, las asociaciones garantes, que en virtud del artículo 8, apartado 1, del Convenio TIR están obligadas mancomunada y solidariamente junto al titular del cuaderno TIR a pagar los derechos de aduana exigibles, pueden impugnar, al igual que dicho titular, tales derechos (véase, en este sentido, en relación con la prueba del lugar en que se cometió la irregularidad, la sentencia de 23 de septiembre de 2003, BGL, Câ€Â‘78/01, Rec. p. Iâ€Â‘9543, apartados 50 a 53). No obstante, la Comisión sostiene que la controversia que invoca el Gobierno belga se refiere a la ejecución de las garantías y no a la existencia o al importe de los créditos litigiosos. Pues bien, el Gobierno belga no ha logrado demostrar que en el presente asunto se cumplan los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, a saber, que las citadas asociaciones garantes impugnaron los derechos de que se trata en los plazos previstos y que tales derechos pueden sufrir variaciones por ser objeto de controversia.

83. El Gobierno belga alega, por otra parte, que los derechos no recaudados podían anotarse válidamente en la contabilidad B, en la medida en que no estaban efectivamente cubiertos por una garantía en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000. Sostiene que, teniendo en cuenta el fracaso del sistema de garantía en el que se apoya el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno TIR desde el año 1993, tras la negativa del consorcio de aseguradores a reembolsar a las asociaciones garantes belgas, dichas garantías no pueden ejecutarse debido a la insolvencia del fiador, de modo que los derechos de que se trata debían anotarse en la contabilidad B como créditos no garantizados.

84. Es necesario destacar que los derechos y obligaciones de la asociación garante previstos en el marco del Convenio TIR se rigen al mismo tiempo por dicho Convenio, por el Derecho comunitario y por el contrato de fianza, sometido al Derecho belga, que la citada asociación celebró con el Reino de Bélgica (véase, en este sentido, la sentencia BGL, antes citada, apartado 45).

85. En virtud del artículo 193 del Código aduanero, la garantía exigida para asegurar el pago de una deuda aduanera puede constituirse mediante fianza y, con arreglo al artículo 195 del mismo Código, el fiador deberá comprometerse por escrito a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera cuyo pago se haga exigible.

86. Por lo que se refiere, más en concreto, al transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, regulado en el artículo 91, apartado 2, letra b), del Código aduanero, del artículo 8, apartado 1, del Convenio TIR se desprende que, como consecuencia del contrato de fianza, las asociaciones garantes se comprometen del mismo modo a pagar los derechos de aduana que debe el deudor y están obligadas mancomunada y solidariamente con dichos deudores al pago de las cantidades mencionadas, aun cuando, en virtud del apartado 7 del mismo artículo, las autoridades competentes deban, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a la persona o las personas directamente responsables antes de reclamarlo a la asociación garante.

87. En estas circunstancias, no es posible negar que la fianza prestada por las asociaciones garantes en el marco de una operación TIR está comprendida en el concepto de «garantía» en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000.

88. No obstante, es necesario puntualizar que, conforme al artículo 8, apartado 3, del Convenio TIR, corresponde a los Estados miembros fijar el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que podrán reclamarse a la asociación garante.

89. En consecuencia, como por otra parte admite la Comisión, los derechos constatados correspondientes a operaciones TIR deben anotarse, en principio, en la contabilidad A y ponerse a disposición de la Comisión en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1150/2000 por un importe equivalente al límite máximo de cobertura de la garantía acordado en el régimen TIR, aunque el importe de la deuda aduanera supere, en su caso, dicho importe.

90. Esta interpretación se ajusta a los objetivos perseguidos por la instauración de una contabilidad B, que se dirige a permitir a la Comisión seguir más de cerca los procedimientos empleados por los Estados miembros en el cobro de los recursos propios, como indica el undécimo considerando del Reglamento nº 1150/2000, pero también a tomar en consideración el riesgo financiero en el que incurren.

91. No cabe estimar la alegación del Gobierno belga según la cual, como consecuencia de la crisis del régimen TIR que implicó el hundimiento del sistema de garantía en el que se apoya dicho régimen, desde el año 1993, los créditos litigiosos dejaron de estar cubiertos por una garantía, de modo que los importes correspondientes debían anotarse en la contabilidad B.

92. Sin que sea necesario comprobar si el sistema de garantía instaurado por el Convenio TIR funcionaba correctamente o no en el período controvertido, resulta que, como ha alegado la Comisión, la decisión unilateral de las autoridades belgas de anotar tales derechos en la contabilidad B incumple la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 de tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la Comisión los recursos propios en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

93. En efecto, el citado artículo 17, apartado 1, constituye una expresión concreta de las exigencias de cooperación leal que se desprenden del artículo 10 CE, en virtud de las cuales los Estados miembros, por una parte, han de someter a la Comisión los problemas con los que tropiecen al aplicar el Derecho comunitario (véase por analogía, entre otras, la sentencia de 2 de julio de 2002, Comisión/España, Câ€Â‘499/99, Rec. p. Iâ€Â‘6031, apartado 24) y, por otra parte, no están autorizados a adoptar medidas nacionales de conservación que vayan en contra de las objeciones, reservas o condiciones que la Comisión pueda formular (véase, por analogía, la sentencia de 5 de mayo de 1981, Comisión/Reino Unido, 804/79, Rec. p. 1045, apartado 32). Pues bien, en el presente caso, no se discute que el Reino de Bélgica actuó unilateralmente, sin someter a la Comisión los problemas que encontró al aplicar el Derecho comunitario, a pesar de que ésta había formulado objeciones.

94. Esta obligación resulta todavía más relevante, como el Tribunal de Justicia afirmó en el apartado 54 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, en la medida en que unos ingresos insuficientes procedentes de un determinado recurso propio deben compensarse con otro recurso propio o bien llevar al ajuste de los gastos.

95. Por otra parte, el Gobierno belga no puede invocar la existencia de un supuesto de fuerza mayor, en el sentido del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000. Según una jurisprudencia reiterada, el concepto de «fuerza mayor» debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (véase, entre otras, la sentencia de 5 de febrero de 1987, Denkavit, 145/85, Rec. p. 565, apartado 11). Pues bien, mediante su decisión unilateral de anotar los derechos controvertidos en la contabilidad B sin someter el problema a la Comisión a pesar de las objeciones de ésta, el Reino de Bélgica manifiestamente no ha empleado toda la diligencia posible para evitar las consecuencias alegadas.

96. La anotación errónea y fuera de plazo de los derechos en la contabilidad B conllevó la consignación fuera de plazo de los correspondientes recursos propios en la cuenta de la Comisión, que, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1150/2000, debe efectuarse en el mismo plazo que el previsto para anotar tales derechos en la contabilidad A en virtud del artículo 6, apartado 3, letra a), del mismo Reglamento.

97. A la luz de todas las consideraciones anteriores, las diferentes partes de la primera imputación están fundadas.

Sobre la segunda imputación, basada en la falta de comunicación a la Comisión de otros importes anotados erróneamente en la contabilidad B

98. Es preciso señalar, por una parte, que la Comisión no desarrolla, ni en el escrito de recurso, ni en el escrito de réplica, esta imputación y, por otra, que las pretensiones de la Comisión tienen por objeto que se declare únicamente el incumplimiento de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000.

99. En estas circunstancias, procede desestimar la segunda imputación.

Sobre la tercera imputación, basada en la falta de pago de los intereses de demora correspondientes a las sumas adeudadas a la Comisión

Alegaciones de las partes

100. La Comisión alega que, en la medida en que las autoridades belgas no pusieron a disposición de la Comisión una gran parte de las sumas adeudadas o las pusieron a su disposición fuera de plazo, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, se adeudan también los correspondientes intereses de demora. Según la Comisión, tales intereses se refieren a la totalidad del importe cubierto por la garantía, que habría debido anotarse en la contabilidad A.

101. El Gobierno belga sostiene, en cambio, que en la medida en que las autoridades belgas todavía no han tenido la posibilidad de proceder al cobro efectivo de 66 cuadernos que son objeto del presente procedimiento el plazo para poner a disposición de las Comunidades tales derechos aún no ha comenzado a correr, de modo que no cabe hablar de intereses de demora. En cuanto a los derechos de aduana recaudados en 1999, a raíz del pago por el consorcio de aseguradores, se pusieron a disposición de la Comisión en los plazos señalados. Con carácter subsidiario, el Gobierno belga alega que la Comisión calcula de forma errónea los citados intereses de demora, ya que, en relación con los seis cuadernos TIR controvertidos, cuya garantía fue ejecutada por el mencionado consorcio en 1999, el Estado belga pagó una cantidad mayor que el importe adeudado y, al parecer, la Comisión toma como base para calcular los intereses de demora el importe que el Estado belga pagó y no el importe que debía.

Apreciación del Tribunal de Justicia

102. En virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han consignado en la cuenta de la Comisión (véase, en particular, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 91).

103. Por consiguiente, la falta y los retrasos en la consignación de los recursos propios en la cuenta de la Comisión constatados en el marco de la primera imputación originan, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, un derecho a intereses de demora, cuya falta de pago no discute el Reino de Bélgica.

104. Habida cuenta de que, mediante el presente recurso, la Comisión no pretende que se declare un incumplimiento en relación con cada uno de los cuadernos TIR enumerados ante el Tribunal de Justicia, y a falta de una pretensión cuantificada, no procede determinar el importe de los intereses de demora adeudados a los efectos del presente procedimiento.

105. A la luz de las consideraciones anteriores, es preciso concluir que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000, el cual derogó y sustituyó, a partir del 31 de mayo de 2000, al Reglamento nº 1552/89, cuyo objeto es idéntico:

– al no contabilizar o contabilizar fuera de plazo los recursos propios derivados de los cuadernos TIR no liquidados debidamente, anotándolos en la contabilidad B en vez de hacerlo en la contabilidad A, con la consecuencia de que dichos recursos propios no se pusieron a disposición de la Comisión en los plazos señalados,

– y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes a las cantidades adeudadas a la Comisión.

Costas

106. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, el cual derogó y sustituyó, a partir del 31 de mayo de 2000, al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, cuyo objeto es idéntico:

– al no contabilizar o contabilizar fuera de plazo los recursos propios derivados de los cuadernos TIR no liquidados debidamente, anotándolos en la contabilidad B en vez de hacerlo en la contabilidad A, con la consecuencia de que dichos recursos propios no se pusieron a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas en los plazos señalados,

– y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes a las cantidades adeudadas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, el cual derogó y sustituyó, a partir del 31 de mayo de 2000, al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, cuyo objeto es idéntico:

– al no contabilizar o contabilizar fuera de plazo los recursos propios derivados de los cuadernos TIR no liquidados debidamente, anotándolos en la contabilidad B en vez de hacerlo en la contabilidad A, con la consecuencia de que dichos recursos propios no se pusieron a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas en los plazos señalados,

– y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes a las cantidades adeudadas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

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