Sentencia Supranacional N...il de 1992

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-371/90, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 08 de Abril de 1992

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 08 de Abril de 1992

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: ZULEEG

Nº de sentencia: C-371/90

Núm. Cendoj: 61990CJ0371

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto - Portugal. # Recaudación a posteriori de los derechos de aduana.Doctrina:Caamaño Anido, Miguel Angel ; Calderón Carrero, José Manuel: Gravámenes aduaneros, Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Comentarios y concordancias con la legislación española) 1992-1995 (Ed. La ley-Actualidad - Madrid) 1997 p.513-515

Encabezamiento

En el asunto C-371/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Beirafrio - Indústria de Produtos Alimentares, Ld.ª

y

Alfândega do Porto (Chefe do Serviço da Conferência Final),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, Administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la sociedad Beirafrio, por los Sres. Ricardo Garcâo Soares y Adriano Garcâo Soares, Abogados de Porto;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luís Fernandes, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas, y por la Sra. Maria Luísa Duarte, Consejero Jurídico del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

- en nombre del Ministerio Fiscal portugués, por la Sra. Isabel Aguiar;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro de su Servicio Jurídico, y por la Sra. Helena Varandas, funcionaria de la República Portuguesa, en comisión de servicio en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones de Beirafrio, del Gobierno portugués y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de febrero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 10 de diciembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre siguiente, el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso por el cual, la sociedad Beirafrio - Indústria de Produtos Alimentares, Ld.ª (en lo sucesivo, "Beirafrio") solicita la anulación del acta de recaudación a posteriori de derechos de aduana levantada por la Oficina de Aduanas de Porto.

3 Beirafrio, con el propósito de importar varias partidas de merluza congelada de Chile, se dirigió mediante télex, el 4 de diciembre de 1989, a la División de la Nomenclatura y Política Arancelaria de la División General de Aduanas para pedirle información sobre los tipos de los derechos de aduanas en vigor para dicho producto en el marco del sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, "SPG").

4 Mediante télex de 5 de diciembre de 1989, la citada División transmitió la información solicitada, indicando que el tipo de los derechos de aduana aplicable era del 6 %.

5 En poder de dicha información, Beirafrio importó de Chile siete partidas de merluza congelada que, previo pago de los derechos de aduana calculados al tipo del 6 %, pasaron la Aduana y fueron despachadas a consumo.

6 Posteriormente, el servicio de "Conferência Final" (comprobación final) de la Aduana de Porto observó que la merluza congelada procedente de Chile no podía beneficiarse del régimen SPG, aplicable únicamente a los países menos desarrollados y que, por consiguiente, los tipos aplicables eran los correspondientes al régimen "TPT" (tipo países terceros), a saber, el 13,5 % en concepto de Arancel de los Derechos de Aduana a la importación y el 15 % en concepto de Arancel Aduanero Común.

7 Posteriormente, la Aduana de Porto ejercitó, a través de su servicio de "Conferência final", siete acciones de recaudación a posteriori de los derechos de aduana relativos a la importación de siete partidas de merluza congelada y procedió a la liquidación a posteriori de tales derechos por un importe total de 45.095.670 ESC, a cargo de Beirafrio.

8 Contra el acta de liquidación, Beirafrio presentó una reclamación ante la Dirección General de Aduanas de Porto, alegando en su favor la aplicación del apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento nº 1697/79, con arreglo al cual las autoridades aduaneras no podrán proceder a la recaudación de los derechos de aduana no percibidos cuando el importe de los derechos debidos se haya calculado a partir de "informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes".

9 La Dirección General de Aduanas de Porto denegó la reclamación por considerar que no concurrían los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, debido a que la información dada sobre los tipos arancelarios no era vinculante para ella.

10 Beirafrio interpuso un recurso de anulación contra el acta de liquidación a posteriori de derechos de aduana ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto; como éste tuviera dudas sobre el alcance exacto del concepto "informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes" incluido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Incluye o no este concepto las informaciones relativas a los tipos aplicables?

2) ¿Están comprendidas en este concepto las informaciones que facilitan los servicios aduaneros centrales o se refiere únicamente a las facilitadas por el organismo nacional al que la legislación interna encomienda facilitar informaciones que vinculan a la Administración?

3) ¿Puede la legislación nacional limitar el conjunto de las informaciones que vinculan a la Administración y dichas informaciones tienen que darse por escrito?

4) ¿Deben entenderse por informaciones vinculantes para las autoridades competentes y que excluyan cualquier acción de recaudación tan sólo aquellas en las que el error no pueda ser advertido razonablemente por el deudor?"

11 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del régimen jurídico comunitario y portugués aplicable, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

12 En el presente asunto, dos normas son esencialmente aplicables:

- El primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, que dispone:

"Las autoridades competentes no podrán iniciar ninguna acción de recaudación cuando la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación, comprobada a posteriori como inferior a la cantidad legalmente devengada, haya sido calculada [...] a partir de informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes";

así como

- el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 que dispone:

"Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana."

Sobre las cuestiones primera, segunda y tercera

13 Mediante sus tres primeras cuestiones, que por hallarse íntimamente relacionadas con el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 deben examinarse conjuntamente, el Juez nacional pide al Tribunal de Justicia algunas precisiones sobre las informaciones que deben considerarse vinculantes para las autoridades competentes, sobre las autoridades facultadas para aportar dichas informaciones, así como la forma en que deben se dadas.

14 El apartado 1 del artículo 5 no proporciona estas precisiones, que tampoco se deducen del objetivo del Reglamento nº 1697/79, puesto que éste no es armonizar los requisitos determinantes de las informaciones dadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, sino, como indica su segundo considerando, garantizar la seguridad de que los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias en el caso de que la liquidación inicial de los derechos de importación o de los derechos de exportación se haya practicado a partir de informaciones aportadas por las autoridades competentes y que les sean vinculantes.

15 En realidad, solamente mediante el Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria (DO L 160, p. 1), aplicable a partir del 1 de enero de 1991, el legislador comunitario procedió a una armonización de la materia, al disponer que tan sólo las informaciones relativas a la clasificación arancelaria deben considerarse informaciones vinculantes, al determinar las autoridades competentes para facilitarlas y al establecer los procedimientos comunes para facilitar dichas informaciones.

16 Se sigue de lo anterior que, a falta de precisiones en la legislación comunitaria aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, corresponde a la legislación de cada Estado miembro definir las informaciones que pueden vincular a las autoridades competentes y las circunstancias en las que deben darse.

17 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera, segunda y tercera que el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de precisiones en la legislación comunitaria aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1715/90 del Consejo, la legislación de cada Estado miembro determina las informaciones que pueden vincular a las autoridades competentes, las autoridades facultadas para proporcionar estas informaciones, así como la forma en que deben darse.

Sobre la cuarta cuestión

18 Mediante la cuarta cuestión, el Juez nacional pretende saber si la aplicación de las citadas normas del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 está supeditada a la condición de que el error contenido en las informaciones vinculantes para las autoridades competentes no pueda ser advertido razonablemente por el deudor.

19 El hecho de que el error no pueda advertirlo razonablemente el deudor no figura en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

20 Esta norma establece una protección especial del deudor basada en el hecho de que las informaciones erróneas que vinculan a la autoridad competente crean una confianza legítima que atribuye al interesado un derecho a que no haya una recaudación a posteriori, independientemente de si el deudor puede o no conocer razonablemente el error.

21 La circunstancia de que el deudor no pueda razonablemente conocer el error cometido por las autoridades competentes es, por el contrario, uno de los requisitos a los que se supedita la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Por lo tanto, debe cumplirse este requisito en el supuesto de que, por no poder ampararse en lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento, especialmente en caso de que la información que se le haya facilitado no vincule a la Administración, un deudor pretenda invocar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de este mismo Reglamento. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se cumple dicho requisito, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador interesado y la diligencia de que haya dado muestras este último (véase particularmente la sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 24).

22 Así pues, procede responder a la cuarta cuestión que, para la aplicación del primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, el hecho de que el error contenido en las informaciones aportadas por las autoridades competentes no pueda ser razonablemente conocido no debe ser tenido en cuenta. Por el contrario, esta circunstancia constituye uno de los presupuestos exigidos para la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, norma a la que puede acogerse el operador económico siempre que concurran todos los requisitos que allí se establecen, cuando el error se base en informaciones que no vinculan a las autoridades competentes.

Fundamentos

En el asunto C-371/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Beirafrio - Indústria de Produtos Alimentares, Ld.ª

y

Alfândega do Porto (Chefe do Serviço da Conferência Final),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, Administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la sociedad Beirafrio, por los Sres. Ricardo Garcâo Soares y Adriano Garcâo Soares, Abogados de Porto;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luís Fernandes, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas, y por la Sra. Maria Luísa Duarte, Consejero Jurídico del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

- en nombre del Ministerio Fiscal portugués, por la Sra. Isabel Aguiar;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro de su Servicio Jurídico, y por la Sra. Helena Varandas, funcionaria de la República Portuguesa, en comisión de servicio en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones de Beirafrio, del Gobierno portugués y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de febrero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 10 de diciembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre siguiente, el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso por el cual, la sociedad Beirafrio - Indústria de Produtos Alimentares, Ld.ª (en lo sucesivo, "Beirafrio") solicita la anulación del acta de recaudación a posteriori de derechos de aduana levantada por la Oficina de Aduanas de Porto.

3 Beirafrio, con el propósito de importar varias partidas de merluza congelada de Chile, se dirigió mediante télex, el 4 de diciembre de 1989, a la División de la Nomenclatura y Política Arancelaria de la División General de Aduanas para pedirle información sobre los tipos de los derechos de aduanas en vigor para dicho producto en el marco del sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, "SPG").

4 Mediante télex de 5 de diciembre de 1989, la citada División transmitió la información solicitada, indicando que el tipo de los derechos de aduana aplicable era del 6 %.

5 En poder de dicha información, Beirafrio importó de Chile siete partidas de merluza congelada que, previo pago de los derechos de aduana calculados al tipo del 6 %, pasaron la Aduana y fueron despachadas a consumo.

6 Posteriormente, el servicio de "Conferência Final" (comprobación final) de la Aduana de Porto observó que la merluza congelada procedente de Chile no podía beneficiarse del régimen SPG, aplicable únicamente a los países menos desarrollados y que, por consiguiente, los tipos aplicables eran los correspondientes al régimen "TPT" (tipo países terceros), a saber, el 13,5 % en concepto de Arancel de los Derechos de Aduana a la importación y el 15 % en concepto de Arancel Aduanero Común.

7 Posteriormente, la Aduana de Porto ejercitó, a través de su servicio de "Conferência final", siete acciones de recaudación a posteriori de los derechos de aduana relativos a la importación de siete partidas de merluza congelada y procedió a la liquidación a posteriori de tales derechos por un importe total de 45.095.670 ESC, a cargo de Beirafrio.

8 Contra el acta de liquidación, Beirafrio presentó una reclamación ante la Dirección General de Aduanas de Porto, alegando en su favor la aplicación del apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento nº 1697/79, con arreglo al cual las autoridades aduaneras no podrán proceder a la recaudación de los derechos de aduana no percibidos cuando el importe de los derechos debidos se haya calculado a partir de "informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes".

9 La Dirección General de Aduanas de Porto denegó la reclamación por considerar que no concurrían los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, debido a que la información dada sobre los tipos arancelarios no era vinculante para ella.

10 Beirafrio interpuso un recurso de anulación contra el acta de liquidación a posteriori de derechos de aduana ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto; como éste tuviera dudas sobre el alcance exacto del concepto "informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes" incluido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Incluye o no este concepto las informaciones relativas a los tipos aplicables?

2) ¿Están comprendidas en este concepto las informaciones que facilitan los servicios aduaneros centrales o se refiere únicamente a las facilitadas por el organismo nacional al que la legislación interna encomienda facilitar informaciones que vinculan a la Administración?

3) ¿Puede la legislación nacional limitar el conjunto de las informaciones que vinculan a la Administración y dichas informaciones tienen que darse por escrito?

4) ¿Deben entenderse por informaciones vinculantes para las autoridades competentes y que excluyan cualquier acción de recaudación tan sólo aquellas en las que el error no pueda ser advertido razonablemente por el deudor?"

11 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del régimen jurídico comunitario y portugués aplicable, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

12 En el presente asunto, dos normas son esencialmente aplicables:

- El primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, que dispone:

"Las autoridades competentes no podrán iniciar ninguna acción de recaudación cuando la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación, comprobada a posteriori como inferior a la cantidad legalmente devengada, haya sido calculada [...] a partir de informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes";

así como

- el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 que dispone:

"Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana."

Sobre las cuestiones primera, segunda y tercera

13 Mediante sus tres primeras cuestiones, que por hallarse íntimamente relacionadas con el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 deben examinarse conjuntamente, el Juez nacional pide al Tribunal de Justicia algunas precisiones sobre las informaciones que deben considerarse vinculantes para las autoridades competentes, sobre las autoridades facultadas para aportar dichas informaciones, así como la forma en que deben se dadas.

14 El apartado 1 del artículo 5 no proporciona estas precisiones, que tampoco se deducen del objetivo del Reglamento nº 1697/79, puesto que éste no es armonizar los requisitos determinantes de las informaciones dadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, sino, como indica su segundo considerando, garantizar la seguridad de que los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias en el caso de que la liquidación inicial de los derechos de importación o de los derechos de exportación se haya practicado a partir de informaciones aportadas por las autoridades competentes y que les sean vinculantes.

15 En realidad, solamente mediante el Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria (DO L 160, p. 1), aplicable a partir del 1 de enero de 1991, el legislador comunitario procedió a una armonización de la materia, al disponer que tan sólo las informaciones relativas a la clasificación arancelaria deben considerarse informaciones vinculantes, al determinar las autoridades competentes para facilitarlas y al establecer los procedimientos comunes para facilitar dichas informaciones.

16 Se sigue de lo anterior que, a falta de precisiones en la legislación comunitaria aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, corresponde a la legislación de cada Estado miembro definir las informaciones que pueden vincular a las autoridades competentes y las circunstancias en las que deben darse.

17 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera, segunda y tercera que el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de precisiones en la legislación comunitaria aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1715/90 del Consejo, la legislación de cada Estado miembro determina las informaciones que pueden vincular a las autoridades competentes, las autoridades facultadas para proporcionar estas informaciones, así como la forma en que deben darse.

Sobre la cuarta cuestión

18 Mediante la cuarta cuestión, el Juez nacional pretende saber si la aplicación de las citadas normas del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 está supeditada a la condición de que el error contenido en las informaciones vinculantes para las autoridades competentes no pueda ser advertido razonablemente por el deudor.

19 El hecho de que el error no pueda advertirlo razonablemente el deudor no figura en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.

20 Esta norma establece una protección especial del deudor basada en el hecho de que las informaciones erróneas que vinculan a la autoridad competente crean una confianza legítima que atribuye al interesado un derecho a que no haya una recaudación a posteriori, independientemente de si el deudor puede o no conocer razonablemente el error.

21 La circunstancia de que el deudor no pueda razonablemente conocer el error cometido por las autoridades competentes es, por el contrario, uno de los requisitos a los que se supedita la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Por lo tanto, debe cumplirse este requisito en el supuesto de que, por no poder ampararse en lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento, especialmente en caso de que la información que se le haya facilitado no vincule a la Administración, un deudor pretenda invocar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de este mismo Reglamento. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se cumple dicho requisito, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador interesado y la diligencia de que haya dado muestras este último (véase particularmente la sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 24).

22 Así pues, procede responder a la cuarta cuestión que, para la aplicación del primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, el hecho de que el error contenido en las informaciones aportadas por las autoridades competentes no pueda ser razonablemente conocido no debe ser tenido en cuenta. Por el contrario, esta circunstancia constituye uno de los presupuestos exigidos para la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, norma a la que puede acogerse el operador económico siempre que concurran todos los requisitos que allí se establecen, cuando el error se base en informaciones que no vinculan a las autoridades competentes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto mediante resolución de 10 de diciembre de 1990, declara:

1) El primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de precisiones en la legislación comunitaria aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria, la legislación de cada Estado miembro determina las informaciones que pueden vincular a las autoridades competentes, las autoridades facultadas para proporcionar tales informaciones, así como la forma en que deben darse.

2) Para la aplicación del primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79, el hecho de que el error contenido en las informaciones aportadas por las autoridades competentes no pueda ser razonablemente conocido no debe ser tenido en cuenta. Por el contrario, esta circunstancia constituye uno de los presupuestos exigidos para la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, norma a la que puede acogerse el operador económico siempre que concurran todos los requisitos que allí se establecen, cuando el error se base en informaciones que no vinculan a las autoridades competentes.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto mediante resolución de 10 de diciembre de 1990, declara:

1) El primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de precisiones en la legislación comunitaria aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria, la legislación de cada Estado miembro determina las informaciones que pueden vincular a las autoridades competentes, las autoridades facultadas para proporcionar tales informaciones, así como la forma en que deben darse.

2) Para la aplicación del primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79, el hecho de que el error contenido en las informaciones aportadas por las autoridades competentes no pueda ser razonablemente conocido no debe ser tenido en cuenta. Por el contrario, esta circunstancia constituye uno de los presupuestos exigidos para la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, norma a la que puede acogerse el operador económico siempre que concurran todos los requisitos que allí se establecen, cuando el error se base en informaciones que no vinculan a las autoridades competentes.

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