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Sentencia Supranacional Nº C-323/90, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 11 de Marzo de 1992
Relacionados:
Orden: Supranacional
Fecha: 11 de Marzo de 1992
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: KAPTEYN
Nº de sentencia: C-323/90
Núm. Cendoj: 61990CJ0323
Encabezamiento
En el asunto C-323/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joern Sack, Consejero Jurídico, y por la Sra. Helena Varandas, funcionaria nacional portuguesa destinada en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por los Sres. Luís Augusto Maximo dos Santos, profesor ayudante en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa, Luís Inêz Fernandes, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas, y João Carlos Lopes Moreira, inspector-asesor de la Dirección General de Aduanas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al mantener en vigor disposiciones de Derecho interno contrarias al Reglamento (CEE) nº 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala, en función de Presidente; F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 7 de noviembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al mantener en vigor disposiciones de Derecho interno contrarias al Reglamento (CEE) nº 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (DO L 350, p. 1; EE 02/15, p. 244; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 En virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, la declaración aduanera podrá ser hecha por cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de hacer que se presente al servicio de aduana competente, de acuerdo con las disposiciones previstas a tal fin, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación esté prevista por las disposiciones reguladores del régimen aduanero solicitado para dicha mercancía.
3 A tenor de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento:
"1. Cuando la declaración aduanera se haga por escrito, la persona contemplada en el artículo 2, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, podrá hacer dicha declaración:
a) en nombre y por cuenta propios,
o bien
b) en nombre y por cuenta ajena
o bien
c) en nombre propio y por cuenta ajena.
2. La posibilidad de hacer la declaración en la forma prevista en la letra c) del apartado 1 únicamente podrá ejercerse cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto.
3. Cuando un Estado miembro autorice la posibilidad de hacer la declaración en la forma prevista en la letra c) del apartado 1, podrá reservar el derecho de:
a) hacer declaraciones en nombre y por cuenta ajena; o bien de
b) hacer declaraciones en nombre propio y por cuenta ajena
a las personas que ejerzan, como actividad no asalariada, la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien a título principal, bien a título accesorio de otra actividad."
4 Según la letra a) del artículo 6, el Reglamento no se opone a las disposiciones de los Estados miembros que reserven, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, el ejercicio de la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien en nombre y por cuenta ajena, bien en nombre propio y por cuenta ajena, a las personas facultadas a tal fin por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en las condiciones definidas por el mismo en lo que se refiere en particular a las cualificaciones profesionales requeridas y a las garantías que se consideren necesarias para el ejercicio de la profesión.
5 En Derecho portugués, el artículo 426 del Decreto-Ley nº 46311, de 27 de abril de 1965 (en lo sucesivo, "Reforma Aduanera"), reserva a los agentes oficiales de aduanas el derecho a hacer declaraciones en nombre propio y por cuenta ajena. En cuanto a las declaraciones en nombre y por cuenta ajena, los agentes oficiales de aduanas están en competencia con cualquier otra persona. No obstante, el apartado 4 del artículo 433 de la Reforma Aduanera dispone que las personas que actúen en nombre y por cuenta del propietario de las mercancías de que se trate únicamente podrán representar a un solo mandante. Así pues, este requisito excluye que cualquier otra persona que no sea un agente oficial de aduanas pueda efectuar con carácter profesional declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena.
6 El régimen jurídico aplicable en Portugal a las empresas de tránsito o de expedición lo estableció el Decreto-Ley nº 43/83, de 25 de enero de 1983. El apartado 4 del artículo 7 de este Decreto-Ley prohíbe a tales empresas efectuar declaraciones aduaneras.
7 Las partes en el litigio discrepan sobre la interpretación de esta disposición. La Comisión considera que prohíbe con carácter absoluto a las empresas de tránsito y de expedición hacer declaraciones aduaneras por cuenta ajena. En cambio, el Gobierno portugués estima que la prohibición se refiere tan sólo al ejercicio por dichas empresas de actividades de expedición aduanera con carácter profesional y que, por consiguiente, al igual que cualquier otra persona, tales empresas pueden hacer declaraciones en nombre y por cuenta ajena, a condición de no representar a más de un mandante a la vez.
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Para fundamentar su recurso, la Comisión alega que el citado apartado 4 del artículo 7 del Decreto-Ley no respeta la alternativa prevista en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento. Después de señalar que esta última disposición autoriza a los Estados miembros a reservar a una categoría profesional determinada tan sólo una de las dos modalidades de declaración aduanera que se mencionan, la Comisión declara que, en el caso de autos, la modalidad no reservada a los agentes oficiales de aduanas, es decir, la declaración en nombre y por cuenta ajena, debería haberse dejado al libre acceso de cualquier agente económico interesado.
10 La Comisión añade que esta aseveración no queda debilitada por la interpretación de la controvertida disposición del Decreto-Ley que invoca el Gobierno portugués, según la cual esta disposición se limita a supeditar la posibilidad de que las empresas de tránsito y de expedición, al igual que cualquier otra persona, lleven a cabo declaraciones en nombre y por cuenta ajena, a condición de no representar a más de un mandante a la vez. A este respecto, la Comisión alega que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no contiene ninguna restricción de este tipo, de modo que las referidas empresas han de poder efectuar las declaraciones de que se trata, en su caso, con carácter profesional.
11 El Gobierno portugués mantiene, en cambio, que sí se ha respetado la alternativa prevista en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento. Este Gobierno afirma que el artículo 426 de la Reforma Aduanera reserva únicamente a los agentes oficiales de aduanas el derecho a hacer declaraciones aduaneras en nombre propio y por cuenta ajena, y que las declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena pueden ser efectuadas por cualquier otra persona y, por lo tanto, por las empresas de tránsito y de expedición. Según el Gobierno portugués, el hecho de que tan sólo los agentes de aduanas puedan efectuar tales declaraciones por cuenta de varios mandantes y de que sean los únicos que en la práctica puedan operar con carácter profesional no resulta contrario al Reglamento, ya que éste en modo alguno prescribe el acceso de las empresas de tránsito y de expedición a la profesión de agente de aduanas. El Gobierno portugués estima, por el contrario, que la letra a) del artículo 6 del Reglamento autoriza explícitamente a mantener la exigencia de cualificaciones profesionales en materia de declaraciones aduaneras.
12 A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar, que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento tan sólo autoriza a reservar a determinada categoría profesional uno de los dos tipos de mandatos previstos en dicha disposición. Una normativa nacional que prohíba con carácter absoluto que determinadas empresas, distintas de las incluidas en la referida categoría, efectúen declaraciones aduaneras por cuenta ajena, tanto en nombre propio como en nombre ajeno, no respeta la alternativa que prescribe el apartado 3 del artículo 3 y resulta, por ello, contraria al Reglamento.
13 Es preciso hacer observar a continuación que, con independencia de la interpretación que deba darse a las normas de Derecho portugués de que se trata, únicamente se cumplirán las exigencias del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento cuando el ejercicio de la actividad no reservada sea efectivamente libre. En efecto, la finalidad de este artículo es garantizar que los importadores de mercancías no se vean obligados, para tramitar sus declaraciones aduaneras, a acudir exclusivamente a los agentes oficiales a los que el Estado miembro haya reservado uno de los dos tipos de mandato, sino que puedan gozar de cierta libertad de elección entre diferentes categorías de agentes que compitan entre sí.
14 Ahora bien, esta libertad resulta comprometida cuando un Estado miembro prohíbe a todas las empresas, salvo a los agentes oficiales de aduanas a los que haya reservado uno de los dos tipos de mandato, que ejerzan el otro tipo de mandato con carácter profesional. Semejante prohibición protege a los agentes oficiales de aduanas contra toda competencia efectiva por parte de otras empresas y, por lo tanto, les atribuye un monopolio de hecho en lo que atañe a las declaraciones aduaneras por cuenta ajena.
15 A este respecto, ha de precisarse que las cualificaciones profesionales mencionadas en la letra a) del artículo 6 del Reglamento se refieren únicamente a la categoría profesional a la que un Estado miembro haya atribuido, con arreglo al apartado 3 del artículo 3, el derecho exclusivo a ejercer uno de los dos tipos de mandato. Por lo tanto, la letra a) del artículo 6 no autoriza a restringir, para los que no están incluidos en dicha categoría, el ejercicio del otro tipo de mandato a fines no profesionales.
16 Ahora bien, es preciso reconocer que el Derecho aduanero portugués reserva a los agentes oficiales de aduanas el derecho a hacer declaraciones aduaneras en nombre propio y por cuenta ajena y que dicho Derecho prohíbe a las empresas distintas de esos agentes efectuar con carácter profesional declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena.
17 De lo anterior se deduce que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento, en la medida en que el artículo 426 de la Reforma Aduanera y el apartado 4 del artículo 7 del Decreto-Ley nº 43, de 25 de enero de 1983, se oponen a que las empresas de tránsito y de expedición ejerzan con carácter profesional la actividad consistente en presentar declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena.
Fundamentos
En el asunto C-323/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joern Sack, Consejero Jurídico, y por la Sra. Helena Varandas, funcionaria nacional portuguesa destinada en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por los Sres. Luís Augusto Maximo dos Santos, profesor ayudante en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa, Luís Inêz Fernandes, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas, y João Carlos Lopes Moreira, inspector-asesor de la Dirección General de Aduanas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al mantener en vigor disposiciones de Derecho interno contrarias al Reglamento (CEE) nº 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala, en función de Presidente; F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 7 de noviembre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al mantener en vigor disposiciones de Derecho interno contrarias al Reglamento (CEE) nº 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (DO L 350, p. 1; EE 02/15, p. 244; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 En virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, la declaración aduanera podrá ser hecha por cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de hacer que se presente al servicio de aduana competente, de acuerdo con las disposiciones previstas a tal fin, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación esté prevista por las disposiciones reguladores del régimen aduanero solicitado para dicha mercancía.
3 A tenor de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento:
"1. Cuando la declaración aduanera se haga por escrito, la persona contemplada en el artículo 2, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, podrá hacer dicha declaración:
a) en nombre y por cuenta propios,
o bien
b) en nombre y por cuenta ajena
o bien
c) en nombre propio y por cuenta ajena.
2. La posibilidad de hacer la declaración en la forma prevista en la letra c) del apartado 1 únicamente podrá ejercerse cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto.
3. Cuando un Estado miembro autorice la posibilidad de hacer la declaración en la forma prevista en la letra c) del apartado 1, podrá reservar el derecho de:
a) hacer declaraciones en nombre y por cuenta ajena; o bien de
b) hacer declaraciones en nombre propio y por cuenta ajena
a las personas que ejerzan, como actividad no asalariada, la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien a título principal, bien a título accesorio de otra actividad."
4 Según la letra a) del artículo 6, el Reglamento no se opone a las disposiciones de los Estados miembros que reserven, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, el ejercicio de la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien en nombre y por cuenta ajena, bien en nombre propio y por cuenta ajena, a las personas facultadas a tal fin por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en las condiciones definidas por el mismo en lo que se refiere en particular a las cualificaciones profesionales requeridas y a las garantías que se consideren necesarias para el ejercicio de la profesión.
5 En Derecho portugués, el artículo 426 del Decreto-Ley nº 46311, de 27 de abril de 1965 (en lo sucesivo, "Reforma Aduanera"), reserva a los agentes oficiales de aduanas el derecho a hacer declaraciones en nombre propio y por cuenta ajena. En cuanto a las declaraciones en nombre y por cuenta ajena, los agentes oficiales de aduanas están en competencia con cualquier otra persona. No obstante, el apartado 4 del artículo 433 de la Reforma Aduanera dispone que las personas que actúen en nombre y por cuenta del propietario de las mercancías de que se trate únicamente podrán representar a un solo mandante. Así pues, este requisito excluye que cualquier otra persona que no sea un agente oficial de aduanas pueda efectuar con carácter profesional declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena.
6 El régimen jurídico aplicable en Portugal a las empresas de tránsito o de expedición lo estableció el Decreto-Ley nº 43/83, de 25 de enero de 1983. El apartado 4 del artículo 7 de este Decreto-Ley prohíbe a tales empresas efectuar declaraciones aduaneras.
7 Las partes en el litigio discrepan sobre la interpretación de esta disposición. La Comisión considera que prohíbe con carácter absoluto a las empresas de tránsito y de expedición hacer declaraciones aduaneras por cuenta ajena. En cambio, el Gobierno portugués estima que la prohibición se refiere tan sólo al ejercicio por dichas empresas de actividades de expedición aduanera con carácter profesional y que, por consiguiente, al igual que cualquier otra persona, tales empresas pueden hacer declaraciones en nombre y por cuenta ajena, a condición de no representar a más de un mandante a la vez.
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Para fundamentar su recurso, la Comisión alega que el citado apartado 4 del artículo 7 del Decreto-Ley no respeta la alternativa prevista en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento. Después de señalar que esta última disposición autoriza a los Estados miembros a reservar a una categoría profesional determinada tan sólo una de las dos modalidades de declaración aduanera que se mencionan, la Comisión declara que, en el caso de autos, la modalidad no reservada a los agentes oficiales de aduanas, es decir, la declaración en nombre y por cuenta ajena, debería haberse dejado al libre acceso de cualquier agente económico interesado.
10 La Comisión añade que esta aseveración no queda debilitada por la interpretación de la controvertida disposición del Decreto-Ley que invoca el Gobierno portugués, según la cual esta disposición se limita a supeditar la posibilidad de que las empresas de tránsito y de expedición, al igual que cualquier otra persona, lleven a cabo declaraciones en nombre y por cuenta ajena, a condición de no representar a más de un mandante a la vez. A este respecto, la Comisión alega que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no contiene ninguna restricción de este tipo, de modo que las referidas empresas han de poder efectuar las declaraciones de que se trata, en su caso, con carácter profesional.
11 El Gobierno portugués mantiene, en cambio, que sí se ha respetado la alternativa prevista en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento. Este Gobierno afirma que el artículo 426 de la Reforma Aduanera reserva únicamente a los agentes oficiales de aduanas el derecho a hacer declaraciones aduaneras en nombre propio y por cuenta ajena, y que las declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena pueden ser efectuadas por cualquier otra persona y, por lo tanto, por las empresas de tránsito y de expedición. Según el Gobierno portugués, el hecho de que tan sólo los agentes de aduanas puedan efectuar tales declaraciones por cuenta de varios mandantes y de que sean los únicos que en la práctica puedan operar con carácter profesional no resulta contrario al Reglamento, ya que éste en modo alguno prescribe el acceso de las empresas de tránsito y de expedición a la profesión de agente de aduanas. El Gobierno portugués estima, por el contrario, que la letra a) del artículo 6 del Reglamento autoriza explícitamente a mantener la exigencia de cualificaciones profesionales en materia de declaraciones aduaneras.
12 A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar, que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento tan sólo autoriza a reservar a determinada categoría profesional uno de los dos tipos de mandatos previstos en dicha disposición. Una normativa nacional que prohíba con carácter absoluto que determinadas empresas, distintas de las incluidas en la referida categoría, efectúen declaraciones aduaneras por cuenta ajena, tanto en nombre propio como en nombre ajeno, no respeta la alternativa que prescribe el apartado 3 del artículo 3 y resulta, por ello, contraria al Reglamento.
13 Es preciso hacer observar a continuación que, con independencia de la interpretación que deba darse a las normas de Derecho portugués de que se trata, únicamente se cumplirán las exigencias del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento cuando el ejercicio de la actividad no reservada sea efectivamente libre. En efecto, la finalidad de este artículo es garantizar que los importadores de mercancías no se vean obligados, para tramitar sus declaraciones aduaneras, a acudir exclusivamente a los agentes oficiales a los que el Estado miembro haya reservado uno de los dos tipos de mandato, sino que puedan gozar de cierta libertad de elección entre diferentes categorías de agentes que compitan entre sí.
14 Ahora bien, esta libertad resulta comprometida cuando un Estado miembro prohíbe a todas las empresas, salvo a los agentes oficiales de aduanas a los que haya reservado uno de los dos tipos de mandato, que ejerzan el otro tipo de mandato con carácter profesional. Semejante prohibición protege a los agentes oficiales de aduanas contra toda competencia efectiva por parte de otras empresas y, por lo tanto, les atribuye un monopolio de hecho en lo que atañe a las declaraciones aduaneras por cuenta ajena.
15 A este respecto, ha de precisarse que las cualificaciones profesionales mencionadas en la letra a) del artículo 6 del Reglamento se refieren únicamente a la categoría profesional a la que un Estado miembro haya atribuido, con arreglo al apartado 3 del artículo 3, el derecho exclusivo a ejercer uno de los dos tipos de mandato. Por lo tanto, la letra a) del artículo 6 no autoriza a restringir, para los que no están incluidos en dicha categoría, el ejercicio del otro tipo de mandato a fines no profesionales.
16 Ahora bien, es preciso reconocer que el Derecho aduanero portugués reserva a los agentes oficiales de aduanas el derecho a hacer declaraciones aduaneras en nombre propio y por cuenta ajena y que dicho Derecho prohíbe a las empresas distintas de esos agentes efectuar con carácter profesional declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena.
17 De lo anterior se deduce que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento, en la medida en que el artículo 426 de la Reforma Aduanera y el apartado 4 del artículo 7 del Decreto-Ley nº 43, de 25 de enero de 1983, se oponen a que las empresas de tránsito y de expedición ejerzan con carácter profesional la actividad consistente en presentar declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera, al mantener en vigor el artículo 426 del Decreto-Ley nº 46311, de 27 de abril de 1965, y el apartado 4 del artículo 7 del Decreto-Ley nº 43/83, de 25 de enero de 1983, en la medida en que tales artículos se oponen a que las empresas de tránsito y de expedición ejerzan con carácter profesional la actividad consistente en presentar declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera, al mantener en vigor el artículo 426 del Decreto-Ley nº 46311, de 27 de abril de 1965, y el apartado 4 del artículo 7 del Decreto-Ley nº 43/83, de 25 de enero de 1983, en la medida en que tales artículos se oponen a que las empresas de tránsito y de expedición ejerzan con carácter profesional la actividad consistente en presentar declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta ajena.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.