Sentencia Supranacional N...re de 2011

Última revisión
18/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-323/10, C-326/10, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 24 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 109 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: PRECHAL

Nº de sentencia: C-323/10, C-326/10

Núm. Cendoj: 62010CJ0323

Resumen:
Peticiones de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania. # Reglamento (CEE) nº 3846/87- Agricultura - Restituciones a la exportación - Carne de aves de corral - Gallos y gallinas eviscerados y desplumados.Doctrina:Wolkers, Arjan: Highlights Insights on European Taxation 2012 nº 3 p.106Wolkers, Arjan: Highlights Insights on European Taxation 2012 nº 3 p.119Wolkers, Arjan: Highlights Insights on European Taxation 2012 nº 3 p.132-133Wolkers, Arjan: Highlights Insights on European Taxation 2012 nº 3 p.92-93

Encabezamiento

En los asuntos acumulados C‑323/10 a Câ€Â‘326/10,

que tienen por objeto varias peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resoluciones de 11 de mayo de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 5 y 6 de julio de 2010, en los procedimientos entre

Gebr. Stolle GmbH Co. KG (Câ€Â‘323/10, Câ€Â‘324/10 y Câ€Â‘326/10),

Doux Geflügel GmbH (Câ€Â‘325/10)

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala (Ponente), y el Sr. K. Schiemann y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Gebr. Stolle GmbH Co. KG, por los Sres. R. Steiling y M. Niestedt, Rechtsanwälte;

– en nombre de Doux Geflügel GmbH, por los Sres. R. Steiling y M. Niestedt, Rechtsanwälte;

– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Câ€Â‘324/10 a Câ€Â‘326/10), por el Sr. T. Peters;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Wilman y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (DO L 366, p. 1).

2. Dichas peticiones fueron presentadas por el Finanzgericht Hamburg en el marco de cuatro litigios entre Gebr. Stolle GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Gebr. Stolle») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, en lo que atañe a los asuntos Câ€Â‘323/10, Câ€Â‘324/10 y Câ€Â‘326/10, y entre Doux Geflügel GmbH (en lo sucesivo, «Doux Geflügel») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, en lo que atañe al asunto Câ€Â‘325/10, en relación con unas restituciones a la exportación de carne de aves de corral.

Marco jurídico

Reglamento (CEE) nº 2777/75

3. El artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 119, p. 1; EE 03/09, p. 151; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2777/75»), estableció la concesión de restituciones a la exportación en dicho sector, a fin de suprimir la diferencia entre los precios de los productos en cuestión en el mercado mundial y los precios practicados en la Comunidad Europea.

4. El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2777/75 precisa:

«Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.»

Reglamento nº 3846/87

5. El Reglamento nº 3846/87 establece una nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación que figura en su anexo I. Aunque se basa en la Nomenclatura Combinada de aplicación general, establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «NC»), el Reglamento nº 3846/87 pretende tomar en consideración la especificidad del sistema de restituciones a la exportación y, en particular, la necesidad de introducir subdivisiones para este tipo de productos en la NC.

6. El anexo I del Reglamento nº 3846/87 había sido modificado respectivamente por el Reglamento (CE) nº 2765/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999 (DO L 338, p. 1), en el momento de los hechos de los asuntos Câ€Â‘324/10 a Câ€Â‘326/10, y por el Reglamento (CE) nº 2091/2005 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se publica la versión de 2006 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 (DO L 343, p. 1), en el momento de los hechos del asunto Câ€Â‘323/10.

7. En el sector de la carne de aves de corral, por lo que respecta a la carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada, el anexo I del Reglamento nº 3846/87 establece las siguientes distinciones:

1

8. El Reglamento (CE) nº 2580/98 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 (DO L 322, p. 31), introdujo el código de producto 0207 12 90 9990 en el anexo I de este último Reglamento. Su segundo considerando precisa al respecto lo siguiente:

«Considerando que han aparecido en el mercado presentaciones que no corresponden a los pollos 70 % ni a los pollos 65 % y que parece adecuado incluirlas en la nomenclatura de las restituciones con vistas a la concesión de éstas; que, por consiguiente, resulta oportuno modificar dicha nomenclatura».

9. Los Reglamentos que fijaban restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral vigentes durante los períodos considerados establecían, en particular, derechos a restituciones a la exportación para los productos comprendidos en los códigos de producto 0207 12 10 9900, 0207 12 90 9190 y 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87.

Reglamento nº 2658/87

10. Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte de ésta, título I, parte A, prevén en particular:

«A. Reglas generales para la interpretación de la [NC]

La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

[…]»

11. Con arreglo a los artículos 9, apartado 1, letra a), segundo guión, y 10 del Reglamento nº 2658/87, la Comisión Europea adopta las notas explicativas de la NC, que se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea.

12. La nota explicativa relativa a la subpartida 0207 11 30, que, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 10, se aplica mutatis mutandis a esta última, es del siguiente tenor:

«Esta subpartida comprende principalmente los pollos para asar, que son pollos desplumados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, completamente eviscerados, en los que el corazón, el hígado y la molleja se han vuelto a colocar en el interior del cuerpo después de extraerlos.»

13. La nota explicativa relativa a la subpartida 0207 11 90, que, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 90, se aplica mutatis mutandis a esta última, es del siguiente tenor:

«Esta subpartida comprende principalmente los pollos para asar que son pollos desplumados, sin la cabeza ni las patas y completamente eviscerados. Comprende también los gallos, gallinas y pollos que se presenten en una forma que no corresponda a ninguna de las presentaciones mencionadas en las subpartidas 0207 11 10 y 0207 11 30, por ejemplo, los pollos sin desplumar con la cabeza, las patas y las tripas.»

Reglamento (CE) nº 800/1999

14. El Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), define las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de los productos agrícolas.

15. Según el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento:

«No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación.»

16. Según el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, se impondrá una sanción al exportador si éste «ha solicitado una restitución superior a la aplicable».

Reglamento (CEE) nº 2913/92

17. El artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), dispone:

«Cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.

Sin embargo, el declarante podrá solicitar un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto Câ€Â‘323/10

18. Mediante la declaración de exportación que presentó el 4 de septiembre de 2006 ante la oficina de aduanas competente, Gebr. Stolle declaró la exportación a los Emiratos Árabes Unidos de 2.163 cajas de pollos con el código de producto 0207 12 90 9190 de la lista de productos de la organización común de mercados e introdujo una solicitud de restitución a la exportación.

19. En el marco del despacho, la oficina de aduanas competente tomó cuatro cajas como muestras, dos de ellas como muestras de reserva, y las envió a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt (servicio técnico de verificación y formación de aduanas) de la Oberfinanzdirektion Hamburg (dirección regional de hacienda de Hamburgo), que posteriormente declaró que cuatro canales de ave analizadas no podían clasificarse con el código indicado, en la medida en que no habían sido totalmente evisceradas. En dos casos, una parte de las tripas aún estaba unida al cuerpo del animal y, en otros dos casos, todavía se encontraba la tráquea.

20. Mediante resolución de denegación parcial de 27 de marzo de 2007, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (autoridad aduanera) denegó una restitución a la exportación de una parte de la totalidad que ascendía a 5.292,5 kilogramos, lo que correspondía al 21,17 % del peso total. Asimismo, impuso a Gebr. Stolle una sanción por un importe de 1.402,51 euros.

21. Tras un procedimiento de reclamación que no prosperó, Gebr. Stolle interpuso un recurso el 7 de mayo de 2008 ante el órgano jurisdiccional remitente contra esta resolución y contra la resolución de 9 de abril de 2008 sobre su reclamación.

22. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe una canal de la subpartida 0207 1290 estar totalmente eviscerada (es decir, sin que queden restos), de manera que si una parte de las tripas o de la tráquea sigue adherida a la canal después de haberse llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras, ello tiene consecuencias negativas en materia de clasificación arancelaria?»

Asunto Câ€Â‘324/10

23. Mediante la declaración de exportación que presentó el 9 de junio de 2000 ante la oficina de aduanas competente, Gebr. Stolle declaró la exportación a Rusia de 480 cajas de pollos incluidos en el código de producto 0207 12 90 9990 de la lista de productos de la organización común de mercados e introdujo una solicitud de restitución a la exportación.

24. En el marco del despacho, la oficina de aduanas competente tomó dos cajas como muestra, una de ellas como muestra de reserva, cada una de las cuales contenía doce canales de aves de corral y las envió a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt de la Oberfinanzdirektion Hamburg, que declaró posteriormente que cuatro de las canales analizadas no podían clasificarse con el código indicado, debido a la presencia de una cantidad anormal de despojos. En particular, la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt observó en las muestras de pollos controvertidas los siguientes despojos:

– 1 cuello, 1 hígado, 1 estómago, 2 corazones;

– 2 cuellos, 1 corazón, 1 hígado, 1,5 mollejas;

– 1 cuello, 1 hígado, 1 estómago, 2 cuellos, y

– 1 cuello, 1 hígado, 1 estomago, 2 corazones.

25. Mediante resolución de denegación parcial de 8 de enero de 2001, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas denegó una restitución a la exportación de una parte de la totalidad que ascendía a 1.741,9 kilogramos, lo que correspondía al 33,6 % del peso total. Asimismo, impuso a Gebr. Stolle una sanción por un importe de 600,96 euros.

26. Tras un procedimiento de reclamación que no prosperó, Gebr. Stolle interpuso un recurso el 30 de abril de 2003 ante el órgano jurisdiccional remitente contra esta resolución y contra la resolución de 3 de abril de 2003 sobre su reclamación.

27. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1) ¿El concepto de “composición irregular” a efectos del código de producto 0207 1290 9990 debe interpretarse en el sentido de que dicho código sólo permite añadir a la canal en total hasta cuatro de las vísceras allí mencionadas (una o varias unidades de cada una de ellas)?

2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión: ¿la subpartida 0207 12 10 comprende también las canales a las que se han añadido varias unidades de alguna de las vísceras mencionadas en ella?»

Asunto Câ€Â‘325/10

28. Mediante la declaración de exportación que presentó el 8 de noviembre de 2000 ante la oficina de aduanas competente, Doux Geflügel declaró la exportación a Rusia de 66.060 cajas de pollos con el código de producto 0207 12 10 9900 de la lista de productos de la organización común de mercados e introdujo una solicitud de restitución a la exportación.

29. En el marco del despacho, la oficina de aduanas competente tomó cuatro cajas como muestras, dos de ellas como muestras de reserva, cada una de las cuales contenía diez canales de aves de corral y las envió a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt de la Oberfinanzdirektion Hamburg, que declaró posteriormente que 17 canales examinadas no podían clasificarse con el código indicado porque catorce de ellas no habían sido completamente desplumadas o, en tres casos, porque contenían demasiadas vísceras o ninguna en absoluto o, finalmente, porque presentaban fracturas.

30. Mediante resolución de denegación parcial de 30 de marzo de 2001, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas denegó una restitución a la exportación de una parte de la totalidad que ascendía a 369.508,50 kilogramos, lo que correspondía al 43,49 % del peso total. Asimismo, impuso una sanción a Doux Geflügel.

31. Posteriormente, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas elevó la parte de los envíos de exportación que podían acogerse a una restitución al 58,89 % porque de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany, Câ€Â‘353/04, Rec. p. Iâ€Â‘7357) y del Bundesfinanzhof (sentencia de 16 de enero de 2007, VII R 19/03) se desprendía que la canal controvertida a causa de una fractura abierta con ocasión del examen de las muestras permitía beneficiarse del derecho a la restitución.

32. Tras un procedimiento de reclamación que no prosperó, Doux Geflügel interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la resolución de 30 de marzo de 2001 y contra la resolución de 15 de junio de 2001 sobre su reclamación. El objeto del litigio entre las partes se refería a la cuestión de si Doux Geflügel podía reclamar un complemento de restitución a la exportación para el resto del volumen que ascendía a 331.019,74 kilogramos.

33. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Los gallos y gallinas de la subpartida 0207 12 10 de la [NC] han de estar desplumados sin que queden restos o pueden seguir adheridos a la canal algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas, después de que se haya llevado a cabo el procedimiento mecánico de desplume?»

Asunto Câ€Â‘326/10

34. Mediante la declaración de exportación que presentó el 20 de octubre de 2000 ante la oficina de aduanas competente, Gebr. Stolle declaró la exportación a Rusia de 405 cajas de pollos comprendidos en el código de producto 0207 12 90 9990 de la lista de productos de la organización común de mercados e introdujo una solicitud de restitución a la exportación.

35. En el marco del despacho, la oficina de aduanas competente tomó dos cajas como muestras, una de ellas como muestra de reserva, cada una de las cuales contenía diez canales de aves de corral y las envió a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt de la Oberfinanzdirektion Hamburg, que declaró posteriormente que una de las diez canales examinadas no podía clasificarse con el código indicado debido a que, en el caso del pollo en cuestión, al que se habían añadido despojos, al cuello no se le había extraído la tráquea.

36. Mediante resolución de denegación parcial de 25 de julio de 2001, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas denegó a Gebr. Stolle una restitución a la exportación de una parte de la totalidad que ascendía a 543,2 kilogramos, lo que correspondía al 9,58 % del peso total. Asimismo, impuso a Gebr. Stolle una sanción por un importe de 73,33 euros.

37. Tras un procedimiento de reclamación que no prosperó, Gebr. Stolle interpuso el 7 de mayo de 2008 un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra esta resolución y contra la resolución de 10 de abril de 2008 sobre su reclamación.

38. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Una canal de ave de corral en la que una parte no permitida del ave sigue adherida a uno de los despojos autorizados por el código de producto 0207 1290 9990 está también comprendida en esta partida de la lista de productos de la organización común de mercados?

2) En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión, en una revisión efectuada por el servicio de aduanas con objeto de determinar si las mercancías que se exportan corresponden a la partida de la lista de productos de la organización común de mercados indicada en la declaración de exportación, ¿debe admitirse un margen de error, en el sentido de que una anomalía no tendría consecuencias negativas a efectos de la restitución?»

39. Mediante auto de 23 de septiembre de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos Câ€Â‘323/10, Câ€Â‘324/10, Câ€Â‘325/10 y Câ€Â‘326/10 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Asunto Câ€Â‘323/10

40. En este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la subpartida 0207 12 90 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2091/2005, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral incluida en esta subpartida debe estar completamente eviscerada, de manera que tiene consecuencias negativas para su clasificación arancelaria que una parte de las tripas o de la tráquea, por ejemplo, siga adherida a la canal después de haberse llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras.

41. La subpartida 0207 12 90 atañe a los siguientes productos: gallos o gallinas sin trocear, congelados, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %».

42. A falta de definición del concepto de «eviscerado» en el Reglamento nº 3846/87, es preciso remitirse, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2777/75, a las normas generales para la interpretación de la NC y a las normas especiales para su aplicación.

43. Según la regla general 1 enunciada en la primera parte, título I, parte A, de la NC, la clasificación de las mercancías está determinada en primer lugar por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, ya que los títulos de las secciones o de los capítulos sólo tienen un valor indicativo.

44. Según reiterada jurisprudencia, el criterio decisivo para la clasificación de mercancías en la NC debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, Câ€Â‘142/06, Rec. p. Iâ€Â‘6675, apartado 16, y de 20 de mayo de 2010, Data I/O, Câ€Â‘370/08, Rec. p. Iâ€Â‘4401, apartado 29).

45. Además, las notas explicativas del Sistema Armonizado elaboradas por la Organización Mundial de Aduanas proporcionan, como tales, elementos válidos para la interpretación de la NC. Lo mismo se aplica a las notas explicativas de la NC elaboradas por la Comisión (véase, en particular, la sentencia de 7 de octubre de 2004, Imexpo Trading, Câ€Â‘379/02, Rec. p. Iâ€Â‘9273, apartado 16).

46. La nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 0207 11 90, que, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 90, se aplica mutatis mutandis a esta última, indica que esta subpartida «comprende principalmente los pollos para asar que son pollos desplumados, sin la cabeza ni las patas y completamente eviscerados».

47. El órgano jurisdiccional remitente señala que el texto de la versión alemana de dicha nota difiere de las versiones francesa e inglesa de ésta en lo que atañe a la definición del concepto de «eviscerado». En particular, mientras que las versiones francesa y alemana indican que, para la clasificación de una canal de ave en la subpartida 0207 12 90, la canal debe estar «completamente eviscerada», la versión alemana indica que todos los despojos deber ser retirados («sämtliche Innereien entfernt sind»). Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la versión alemana de dichas notas recoge correctamente la voluntad del legislador europeo.

48. Según las demandantes en el litigio principal, la utilización del término «sämtliche» (todos) en la versión alemana de dicha nota significa únicamente que todos los órganos deben ser retirados, de manera que ningún órgano entero puede quedar en la canal, de modo que los residuos de despojos pueden excepcionalmente estar presentes sin que ello pueda afectar negativamente a su clasificación en la subpartida 0207 12 90. A su entender, además, de la formulación de esta nota y, en particular, de la utilización del término «principalmente» se desprende que tiene un carácter no exhaustivo y se limita a mencionar ejemplos.

49. A este respecto, procede señalar que las diferencias lingüísticas de esta versión respecto a las versiones francesa e inglesa no permiten interpretar de manera divergente el concepto de «eviscerado» que figura en la subpartida 0207 12 90 según la versión empleada. Si bien la locución «sämtliche Innereien entfernt sind» en alemán no constituye una traducción literal de los términos «complètement vidés» en francés y «completely drawn» en inglés, la especificación en la versión alemana de que todos los órganos de una canal de la subpartida 0207 12 90 deben ser retirados no tiene un sentido realmente distinto del de las versiones francesa e inglesa que especifican que la canal debe estar completamente eviscerada.

50. Por lo que respecta a la utilización del término «principalmente» en la nota explicativa relativa a dicha subpartida, aun cuando, por ello, esta nota no revista un carácter exhaustivo, no cabe entender que incluya igualmente una referencia implícita a mercancías cuyas características son contrarias a las de las mercancías explícitamente mencionadas en dicha nota, so pena de menoscabar el valor interpretativo de ésta.

51. Las demandantes en el litigio principal alegan asimismo que la aplicación de la regla general 3, letra a), enunciada en la primera parte, título I, parte A, para la interpretación de la NC, según la cual cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado, permite concluir que la presencia de residuos de despojos no tiene consecuencias negativas para la clasificación de una canal en la subpartida 0207 12 90.

52. A este respecto, procede señalar primeramente que el comentario relativo a esta regla, en el marco de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura de la Organización Mundial de Aduana, precisa que dicha regla normalmente no se aplica a los productos de los sectores I a VI, es decir, de los capítulos 1 a 38.

53. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido, en sus sentencias de 3 de junio de 1993, Boehringer Mannheim (Câ€Â‘318/90, Rec. p. Iâ€Â‘3495), apartado 18, y de 10 de diciembre de 1998, Bruner (Câ€Â‘290/97, Rec. p. Iâ€Â‘8333), apartado 30, que los términos «normalmente no» no permiten excluir completamente la aplicación de la mencionada regla a partidas arancelarias incluidas en esos capítulos, ha precisado, no obstante, que el objeto de esta regla es permitir la asimilación de dos productos que resultan extremadamente cercanos el uno del otro, hasta el punto de ser sustancialmente idénticos desde el punto de vista del usuario, prescindiendo de las diferencias basadas únicamente en la presentación de las mercancías (sentencia Bruner, antes citada, apartado 32). Ahora bien, una canal de ave cuyos despojos son retirados en su totalidad de manera que está completamente eviscerada no es sustancialmente idéntica, desde el punto de vista del usuario, a una canal en la que aún permanecen residuos de despojos tras el proceso de evisceración.

54. A este respecto, procede señalar en particular que la nota explicativa relativa a la subpartida 0207 12 90, tanto en sus versiones francesa e inglesa como en su versión alemana, se refiere principalmente a los pollos para asar. Tal como ha señalado la Comisión, los pollos para asar se caracterizan por el hecho de que están eviscerados de manera que ya no necesitan ningún proceso de evisceración por parte del usuario para estar listos para asar.

55. En cualquier caso, y habida cuenta de que el texto de dicha nota especifica expresamente que todos los despojos deben ser retirados para que una canal pueda clasificarse en la subpartida 0207 12 90, las demandantes en el litigio principal no han acreditado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen la aplicación de esta regla general en el presente asunto.

56. En lo que atañe, por último, a la alegación de las demandantes en el litigio principal según la cual el rechazo de la clasificación de una canal de ave en la subpartida 0207 12 90 de la NC debido a la presencia en ella de algunos residuos de un órgano es contrario al principio de proporcionalidad, en la medida en que no sólo acarrea la denegación parcial del pago de las restituciones a la exportación, sino que también se acompaña de una sanción, basta señalar que la cuestión de la clasificación de las mercancías precede a la de la proporcionalidad de las eventuales consecuencias financieras en caso de infracción respecto a la clasificación. Por tanto, la respuesta a esta última cuestión no puede determinar la respuesta a la primera cuestión.

57. A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘323/10 que la subpartida 0207 12 90 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2091/2005, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral incluida en esta subpartida debe estar completamente eviscerada, de manera que tiene consecuencias negativas para su clasificación arancelaria que una parte de las tripas o de la tráquea, por ejemplo, siga adherida a la canal después de haberse llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras.

Asunto Câ€Â‘324/10

Sobre la primera cuestión en el asunto Câ€Â‘324/10

58. En este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, si el código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «composición irregular» que figura en dicho código sólo permite la presencia en una canal de un total de hasta cuatro de las vísceras que en él se mencionan, es decir, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, ya sean una o varias unidades de cada una de ellas, siempre y cuando no se supere el total de cuatro.

59. El código de producto 0207 12 90 9990 atañe a los siguientes productos: gallos y gallinas desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja en composición irregular.

60. Este código de producto fue introducido en el anexo I del Reglamento nº 3846/87, en el sector de la carne de aves de corral, mediante el Reglamento nº 2580/98, con objeto, según su segundo considerando, de incluir en la nomenclatura de las restituciones a la exportación presentaciones que no corresponden a los pollos denominados «65 %» ni a los pollos denominados «70 %», que han aparecido en el mercado.

61. A este respecto, debe recordarse que los pollos denominados «65 %» pertenecientes a la subpartida 0207 12 90 se presentan sin despojos. En cuanto a los pollos denominados «70 %» pertenecientes a la subpartida 0207 12 10, se desprende de la nota explicativa relativa a la subpartida 0207 11 30, aplicable, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 10, mutatis mutandis a esta última, que, después de un procedimiento de evisceración para extraer el conjunto de sus despojos, el corazón, el hígado y la molleja se vuelven a introducir en el interior de la canal.

62. Así, por lo que respecta a los pollos pertenecientes al código de producto 0207 12 90 9990, éstos se distinguen de los pollos de la subpartida 0207 12 10 por el hecho de que, en el caso de los primeros, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja pueden estar presentes «en composición irregular».

63. Es preciso señalar que ni el Reglamento nº 3846/87, ni los términos del código de producto 0207 12 90 9990, ni las correspondientes notas explicativas contienen una definición del concepto de «composición irregular».

64. Según el órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal, dados la génesis del código de producto de que se trata y el segundo considerando del Reglamento nº 2580/98, este concepto debe incluir igualmente las canales que contengan más de cuatro despojos entre los designados, en un ejemplar o varios. En particular, señalan que la República Federal de Alemania propuso, en la 661 Reunión, el 14 de octubre de 1998, del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral, una modificación de la nomenclatura de las restituciones a la exportación mediante la introducción de un código de producto 0207 1290 9990 para evitar que no se pudiera conceder ninguna restitución para mercancías que presentaran ligeras anomalías en la composición de los despojos debidas a defectos en el proceso de producción. Dado que la presencia de más de cuatro despojos en la canal puede también resultar de deficiencias de este tipo, este caso debería igualmente incluirse en el código de producto en cuestión. Por tanto, el código de producto 0207 12 90 9990 constituye, a su entender, una partida residual para productos que, habida cuenta de los despojos presentes en la canal, no pueden clasificarse en ninguna de las formas de presentación descritas en las subpartidas 0207 12 10 (pollos 70 %) y 0207 12 90 (pollos 65 %).

65. En cambio, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas no considera que el código de producto 0207 12 90 9990 sea una partida residual. A su entender, tal como se precisó en la 662 reunión del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral, el 17 de noviembre de 1998, la introducción de éste no supone la creación de una nueva partida de mercancía. En su opinión, por consiguiente, la composición irregular a la que se refiere este código de producto debe limitarse al margen del 5 % que distingue a un pollo denominado «65 %» de un pollo denominado «70 %», pues de otro modo la relación de peso dejaría de ser natural.

66. Por lo que respecta a la precisiones formuladas en las reuniones 661 y 662 del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral, es jurisprudencia reiterada que ni las tomas de posición individuales ni las declaraciones comunes de los Estados miembros pueden ser tenidas en cuenta para la interpretación de un acto comunitario cuando, como en el caso de autos, su contenido no se plasma de algún modo en el texto del acto de que se trate, sin tener, por consiguiente, ningún alcance jurídico (véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca, 143/83, Rec. p. 427, apartado 13, y de 26 de febrero de 1991, Antonissen, Câ€Â‘292/89, Rec. p. Iâ€Â‘745, apartado 18).

67. Ante la inexistencia de una definición del concepto de «composición irregular» en el Reglamento nº 3846/87, es preciso tener en cuenta, para la interpretación de dicho concepto, la lógica general y los objetivos del sistema de restituciones a la exportación en el que se inscribe.

68. A este respecto, procede señalar que, en el marco de la exportación de la carne de aves de corral, el importe de los derechos a restituciones a la exportación para los productos pertenecientes a los códigos 0207 12 10 9900, 0207 12 90 9190 y 0207 12 90 9990 se determina en función del peso total de las canales exportadas. Para garantizar la eficacia del sistema de restituciones sobre la base del peso total y evitar abusos consistentes en añadir regularmente a las canales más de cuatro despojos, de manera que aumente artificialmente el peso de referencia para la restitución de las canales exportadas, debe interpretarse el concepto de «composición irregular» en el sentido de que los despojos referidos en el código de producto 0207 12 90 9990 pueden hallarse accidentalmente en la canal en dos o más ejemplares, siempre y cuando se respete el número total de cuatro, a pesar de que ni el texto del Reglamento nº 2580/98 ni sus considerandos precisan que el legislador europeo previera, para el código de producto 0207 12 90 9990, una cantidad mínima o máxima de despojos añadidos a la canal de composición irregular.

69. Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘324/10 que el código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «composición irregular» sólo permite la presencia en una canal de un máximo de cuatro de las vísceras que en él se mencionan, ya sean una o varias unidades de cada una de ellas, siempre y cuando no se supere el total de cuatro.

Sobre la segunda cuestión en el asunto Câ€Â‘324/10

70. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si la subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que está incluida en esa subpartida una canal de ave de corral en la que se hallan presentes varias unidades de uno de los despojos mencionados en ella.

71. A este respecto, procede recordar que la subpartida 0207 12 10 se refiere a los siguientes productos: gallos y gallinas sin trocear, congelados, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %».

72. Tal como se ha señalado en el apartado 62 de la presente sentencia, los pollos de la subpartida 0207 12 10 se distinguen de los pollos pertenecientes al código de producto 0207 12 90 9990 por el hecho de que, en el caso de los primeros, después del procedimiento de evisceración para extraer el conjunto de sus despojos, un ejemplar de cada uno de los despojos referidos en esta subpartida está presente, mientras que, en el caso de los primeros, dichos despojos pueden estar presentes en composición irregular.

73. De ello se sigue que la subpartida 0207 12 10 sólo puede aplicarse a las canales de aves de corral que presenten un único ejemplar de cada uno de los despojos mencionados, es decir, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja.

74. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘324/10 que la subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral en la que se halle más de un ejemplar de uno de los despojos mencionados en esta subpartida, es decir, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, no está comprendida en dicha subpartida.

Asunto Câ€Â‘325/10

75. En este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que está incluida en esta subpartida una canal de ave a la que siguen adheridos, después de que se haya llevado a cabo el procedimiento mecánico de desplume, algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas.

76. Tal como se ha indicado en el apartado 71 de la presente sentencia, la subpartida 0207 12 10 atañe a los siguientes productos: gallos y gallinas sin trocear, congelados, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %».

77. Ante la inexistencia de una definición del concepto de «desplumado» previsto por el Reglamento nº 3846/87, es preciso remitirse, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2777/75, a las normas generales para la interpretación de la NC y a las normas especiales para su aplicación.

78. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, procede examinar las características y propiedades objetivas de las mercancías, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones.

79. A este respecto, debe recordarse que de la nota explicativa relativa a la subpartida 0207 11 30, que, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 10, se aplica mutatis mutandis a esta última, se desprende que esta última partida «comprende principalmente los pollos para asar que son pollos desplumados […]». En consecuencia, a efectos de la clasificación arancelaria de las canales de que se trata, es preciso determinar si la presencia de algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas puede afectar a la características de pollo listo «para asar» de la pieza en cuestión.

80. El órgano jurisdiccional remitente, las demandantes en el litigio principal y la Comisión se refieren, a este respecto, a las exigencias de calidad enunciadas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (DO L 143, p. 11).

81. Conforme al artículo 6, apartado 2, segundo guión, de este Reglamento, la presencia de algunas pequeñas plumas, cañones (bases de la pluma) y vello (filoplumas) en la pechuga, muslos, rabadilla, articulaciones de las patas y puntas de las alas tras el procedimiento de desplume no supone un obstáculo para la clasificación de una canal en la categoría A para su comercialización en el mercado comunitario. Se aduce, además, que los pollos de la categoría B también pueden comercializarse, pero, conforme al artículo 7, apartado 5, de dicho Reglamento, las normas que les son aplicables son menos exigentes que las de los pollos de la categoría A. Por tanto, sería ilógico denegar el pago de las restituciones a la exportación en relación con las canales que pueden ser comercializadas sin ninguna restricción en la Unión Europea y en los países terceros por entender que la mercancía no está comprendida en un código de producto de la nomenclatura de las restituciones a la exportación.

82. En cambio, según el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, el Reglamento nº 1538/91 no se aplica a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Unión y sus disposiciones no son pertinentes respecto a la clasificación arancelaria de los productos o a la interpretación del Derecho aduanero. A su entender, estas disposiciones sólo han de tenerse en cuenta en el marco de la apreciación de la calidad sana, cabal y comercial de los productos en relación con el derecho a la restitución.

83. Por lo que respecta a la aplicabilidad del Reglamento nº 1538/91 en un asunto como el del litigio principal, procede recordar, para empezar, que dicho Reglamento tiene por objeto determinar las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1906/90, que establece expresamente en su artículo 1, apartado 3, primer guión, que no se aplicará a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad.

84. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 39 de su sentencia Nowaco Germany, antes citada, que las disposiciones del Reglamento nº 1538/91 que establecen normas mínimas de calidad y márgenes de tolerancia para comercialización de la carne de aves de corral en el mercado comunitario, y en particular sus artículos 6 y 7, son también aplicables para determinar la «calidad sana, cabal y comercial» de una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación.

85. A este respecto, procede señalar que la exigencia de la calidad sana, cabal y comercial de un producto, establecida en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, y la clasificación de un producto en una partida arancelaria de la nomenclatura de las restituciones a la exportación prevista por el Reglamento nº 3846/87 constituyen por lo general dos requisitos esenciales distintos exigidos para la concesión de restituciones a la exportación.

86. En el presente caso, sin embargo, debe indicarse que dichos requisitos, es decir, por un lado, la característica de pollo desplumado listo para asar a que se refiere la subpartida 0207 12 10 y, por otro lado, la exigencia de una calidad sana, cabal y comercial, tienden a convergir.

87. Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘325/10 que la subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que, para su clasificación a efectos de la restitución a la exportación, una canal de ave de corral a la que aún permanecen adheridos al término del procedimiento mecánico de desplume algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas está comprendida en dicha subpartida, siempre y cuando tales restos de plumas sean compatibles con la característica de pollo listo para asar y con una calidad sana, cabal y comercial.

Asunto Câ€Â‘326/10

Sobre la primera cuestión en el asunto Câ€Â‘326/10

88. Mediante su primera cuestión en este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que está incluido en él una canal de ave de corral en la que un despojo no autorizado, en este caso la tráquea, sigue adherido a uno de los despojos permitidos por el referido código de producto, en este caso el cuello.

89. Para responder a esta cuestión, procede examinar, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, las características y propiedades objetivas de las mercancías, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de sección.

90. El código de producto 0207 12 90 9990 atañe a los siguientes productos: gallos y gallinas desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja en composición irregular.

91. Por consiguiente, del propio tenor literal de este código de producto se desprende que ninguna canal de pollo puede clasificarse en él si contiene despojos que no sean los expresamente mencionados en dicho código de producto. En particular, la fórmula «[…] eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja en composición irregular» excluye que otro órgano, como la tráquea, pueda estar presente en una mercancía perteneciente al código de producto 0207 12 90 9990 además o en lugar de los despojos designados.

92. En lo que atañe a la referencia que hacen el órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal a los márgenes de tolerancia previstos por el Reglamento nº 1538/91 en relación con las exigencias de calidad aplicables a las canales de ave de corral, es preciso señalar, en cualquier caso, que la disposición a la que se remiten, es decir, el artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 1538/91, y no ofrece precisión alguna respecto a la cuestión de si la tráquea aún puede seguir adherida al cuello.

93. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘326/10 que el código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral en la que la tráquea aún sigue adherida al cuello no está incluida en este código de producto.

Sobre la segunda cuestión en el asunto Câ€Â‘326/10

94. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, en una revisión efectuada por el servicio de aduanas con objeto de determinar si las mercancías que se exportan corresponden a la partida arancelaria indicada en la declaración de exportación, debe admitirse un margen de tolerancia, de modo que una anomalía no tendría consecuencias negativas a efectos de la restitución.

95. A este respecto, procede recordar que, en el presente asunto, la oficina de aduanas tomó dos cajas como muestras, una de ellas de reserva, cada una de las cuales contenía diez canales de aves de corral. Del examen de una de dichas cajas resultó que nueve canales eran conformes con la partida arancelaria declarada en la solicitud de restitución y que una de ellas no lo era.

96. Según el órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal, habida cuenta de la reducción del importe de la restitución a la exportación y de la sanción potencial que podría imponerse sobre la base del artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, el control de las mercancías dirigido a determinar si éstas se ajustan a las disposición de la partida arancelaria declarada debe basarse en una muestra representativa, lo que a su juicio no ocurre cuando las autoridades aduaneras se limitan a una única muestra y un solo producto controlado resulta no conforme.

97. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal se refieren al Reglamento (CE) nº 2457/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, relativo a la toma de muestras para el control físico de los trozos deshuesados de carne de vacuno que se beneficien de una restitución por exportación (DO L 340, p. 29), en el que el legislador comunitario, en su opinión, ha reconocido expresamente un margen de error en el Derecho relativo a las restituciones a la exportación.

98. En lo que atañe a las mercancías a las que se aplica este Reglamento, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de éste obliga a las autoridades aduaneras a comprobar si cada uno de los trozos deshuesados de carne de vacuno contenidos en la primera caja está embalado individualmente y si cada embalaje no contiene más de un trozo, y, en caso de que no se cumplan esos requisitos, a realizar las mismas comprobaciones en la muestra de reserva. En el párrafo segundo de esta disposición se especifica que, si sobre el total de las dos cajas sólo haya un trozo que no esté embalado individualmente o un solo embalaje contiene más de un trozo, el lote no se considerará irregular y se concederá la restitución.

99. El órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal reconocen que dicho Reglamento sólo se aplica a la exportación de trozos deshuesados de carne de vacuno envasados individualmente, pero ven en estas disposiciones la expresión del principio de proporcionalidad consagrado por el Derecho comunitario que debería aplicarse en el caso de autos. En su opinión, el hecho de que la muestra de reserva no fuera examinada en el asunto principal no debe perjudicar a las demandantes.

100. A este respecto, es preciso señalar que la extrapolación que realizó el Hauptzollamt Hamburg-Jonas está prevista en el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2913/92. De esta disposición resulta que, cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.

101. Esta ficción de la calidad uniforme no se aplica únicamente a los exámenes realizados con arreglo a la normativa aduanera, dado que el artículo 70 es una de las disposiciones aduaneras generales que se aplican a todas las declaraciones de exportación relativas a las mercancías objeto de restitución, sin perjuicio de las disposiciones particulares (véase, en este sentido, la sentencia Nowaco Germany, antes citada, apartados 47, 49 y 56).

102. Por tanto, la aplicación del artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2913/92 es pertinente para la comprobación de la naturaleza de las mercancías efectuada por las autoridades aduaneras con objeto de garantizar la conformidad de las mercancías presentadas para su exportación con la partida arancelaria indicada en la declaración de exportación.

103. Además, contrariamente a las disposiciones del Reglamento nº 2457/97 en materia de carne de vacuno, en el marco del control de las canales de aves de corral no existen disposiciones que establezcan una relación de representación específica entre el número de canales de pollo no conformes y el número de canales examinadas.

104. En cualquier caso, el efecto jurídico que se desprende de la aplicación del artículo 70, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92 en el marco del control de las partidas arancelarias indicadas en la declaración de exportación es compatible con el principio de proporcionalidad.

105. Puesto que el sistema de las restituciones a la exportación se funda en declaraciones facultativas, cuando el exportador haya decidido por voluntad propia acogerse a él, deberá facilitar la información necesaria para acreditar el derecho a la restitución y para determinar su importe. Cuando un exportador declara un producto en el marco del procedimiento de restitución a la exportación, sobrentiende que dicho producto reúne todos los requisitos necesarios para la restitución.

106. Además, el artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2913/92 prevé la posibilidad de que el declarante solicite un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial de las mercancías declaradas no son válidos para el resto de estas mercancías. Por tanto, la propia disposición permite garantizar que el resultado del examen parcial no tenga consecuencias desproporcionadas.

107. A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘326/10 que, en una revisión efectuada por el servicio de aduanas con objeto de determinar si las mercancías que se exportan corresponden a la partida arancelaria indicada en la declaración de exportación, los resultados de un examen parcial de las mercancías declaradas se extienden a todas las mercancías de la declaración, conforme al artículo 70, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92. No cabe admitir un margen de error que permita considerar que una anomalía no tiene consecuencias negativas a efectos de la restitución.

Costas

108. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En los asuntos acumulados C‑323/10 a Câ€Â‘326/10,

que tienen por objeto varias peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resoluciones de 11 de mayo de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 5 y 6 de julio de 2010, en los procedimientos entre

Gebr. Stolle GmbH & Co. KG (Câ€Â‘323/10, Câ€Â‘324/10 y Câ€Â‘326/10),

Doux Geflügel GmbH (Câ€Â‘325/10)

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala (Ponente), y el Sr. K. Schiemann y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Gebr. Stolle GmbH & Co. KG, por los Sres. R. Steiling y M. Niestedt, Rechtsanwälte;

– en nombre de Doux Geflügel GmbH, por los Sres. R. Steiling y M. Niestedt, Rechtsanwälte;

– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Câ€Â‘324/10 a Câ€Â‘326/10), por el Sr. T. Peters;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Wilman y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1. Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (DO L 366, p. 1).

2. Dichas peticiones fueron presentadas por el Finanzgericht Hamburg en el marco de cuatro litigios entre Gebr. Stolle GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Gebr. Stolle») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, en lo que atañe a los asuntos Câ€Â‘323/10, Câ€Â‘324/10 y Câ€Â‘326/10, y entre Doux Geflügel GmbH (en lo sucesivo, «Doux Geflügel») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, en lo que atañe al asunto Câ€Â‘325/10, en relación con unas restituciones a la exportación de carne de aves de corral.

Marco jurídico

Reglamento (CEE) nº 2777/75

3. El artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 119, p. 1; EE 03/09, p. 151; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2777/75»), estableció la concesión de restituciones a la exportación en dicho sector, a fin de suprimir la diferencia entre los precios de los productos en cuestión en el mercado mundial y los precios practicados en la Comunidad Europea.

4. El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2777/75 precisa:

«Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.»

Reglamento nº 3846/87

5. El Reglamento nº 3846/87 establece una nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación que figura en su anexo I. Aunque se basa en la Nomenclatura Combinada de aplicación general, establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «NC»), el Reglamento nº 3846/87 pretende tomar en consideración la especificidad del sistema de restituciones a la exportación y, en particular, la necesidad de introducir subdivisiones para este tipo de productos en la NC.

6. El anexo I del Reglamento nº 3846/87 había sido modificado respectivamente por el Reglamento (CE) nº 2765/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999 (DO L 338, p. 1), en el momento de los hechos de los asuntos Câ€Â‘324/10 a Câ€Â‘326/10, y por el Reglamento (CE) nº 2091/2005 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se publica la versión de 2006 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 (DO L 343, p. 1), en el momento de los hechos del asunto Câ€Â‘323/10.

7. En el sector de la carne de aves de corral, por lo que respecta a la carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada, el anexo I del Reglamento nº 3846/87 establece las siguientes distinciones:

1

8. El Reglamento (CE) nº 2580/98 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 (DO L 322, p. 31), introdujo el código de producto 0207 12 90 9990 en el anexo I de este último Reglamento. Su segundo considerando precisa al respecto lo siguiente:

«Considerando que han aparecido en el mercado presentaciones que no corresponden a los pollos 70 % ni a los pollos 65 % y que parece adecuado incluirlas en la nomenclatura de las restituciones con vistas a la concesión de éstas; que, por consiguiente, resulta oportuno modificar dicha nomenclatura».

9. Los Reglamentos que fijaban restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral vigentes durante los períodos considerados establecían, en particular, derechos a restituciones a la exportación para los productos comprendidos en los códigos de producto 0207 12 10 9900, 0207 12 90 9190 y 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87.

Reglamento nº 2658/87

10. Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte de ésta, título I, parte A, prevén en particular:

«A. Reglas generales para la interpretación de la [NC]

La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

[…]»

11. Con arreglo a los artículos 9, apartado 1, letra a), segundo guión, y 10 del Reglamento nº 2658/87, la Comisión Europea adopta las notas explicativas de la NC, que se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea.

12. La nota explicativa relativa a la subpartida 0207 11 30, que, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 10, se aplica mutatis mutandis a esta última, es del siguiente tenor:

«Esta subpartida comprende principalmente los pollos para asar, que son pollos desplumados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, completamente eviscerados, en los que el corazón, el hígado y la molleja se han vuelto a colocar en el interior del cuerpo después de extraerlos.»

13. La nota explicativa relativa a la subpartida 0207 11 90, que, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 90, se aplica mutatis mutandis a esta última, es del siguiente tenor:

«Esta subpartida comprende principalmente los pollos para asar que son pollos desplumados, sin la cabeza ni las patas y completamente eviscerados. Comprende también los gallos, gallinas y pollos que se presenten en una forma que no corresponda a ninguna de las presentaciones mencionadas en las subpartidas 0207 11 10 y 0207 11 30, por ejemplo, los pollos sin desplumar con la cabeza, las patas y las tripas.»

Reglamento (CE) nº 800/1999

14. El Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), define las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de los productos agrícolas.

15. Según el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento:

«No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación.»

16. Según el artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, se impondrá una sanción al exportador si éste «ha solicitado una restitución superior a la aplicable».

Reglamento (CEE) nº 2913/92

17. El artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), dispone:

«Cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.

Sin embargo, el declarante podrá solicitar un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto Câ€Â‘323/10

18. Mediante la declaración de exportación que presentó el 4 de septiembre de 2006 ante la oficina de aduanas competente, Gebr. Stolle declaró la exportación a los Emiratos Árabes Unidos de 2.163 cajas de pollos con el código de producto 0207 12 90 9190 de la lista de productos de la organización común de mercados e introdujo una solicitud de restitución a la exportación.

19. En el marco del despacho, la oficina de aduanas competente tomó cuatro cajas como muestras, dos de ellas como muestras de reserva, y las envió a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt (servicio técnico de verificación y formación de aduanas) de la Oberfinanzdirektion Hamburg (dirección regional de hacienda de Hamburgo), que posteriormente declaró que cuatro canales de ave analizadas no podían clasificarse con el código indicado, en la medida en que no habían sido totalmente evisceradas. En dos casos, una parte de las tripas aún estaba unida al cuerpo del animal y, en otros dos casos, todavía se encontraba la tráquea.

20. Mediante resolución de denegación parcial de 27 de marzo de 2007, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (autoridad aduanera) denegó una restitución a la exportación de una parte de la totalidad que ascendía a 5.292,5 kilogramos, lo que correspondía al 21,17 % del peso total. Asimismo, impuso a Gebr. Stolle una sanción por un importe de 1.402,51 euros.

21. Tras un procedimiento de reclamación que no prosperó, Gebr. Stolle interpuso un recurso el 7 de mayo de 2008 ante el órgano jurisdiccional remitente contra esta resolución y contra la resolución de 9 de abril de 2008 sobre su reclamación.

22. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe una canal de la subpartida 0207 1290 estar totalmente eviscerada (es decir, sin que queden restos), de manera que si una parte de las tripas o de la tráquea sigue adherida a la canal después de haberse llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras, ello tiene consecuencias negativas en materia de clasificación arancelaria?»

Asunto Câ€Â‘324/10

23. Mediante la declaración de exportación que presentó el 9 de junio de 2000 ante la oficina de aduanas competente, Gebr. Stolle declaró la exportación a Rusia de 480 cajas de pollos incluidos en el código de producto 0207 12 90 9990 de la lista de productos de la organización común de mercados e introdujo una solicitud de restitución a la exportación.

24. En el marco del despacho, la oficina de aduanas competente tomó dos cajas como muestra, una de ellas como muestra de reserva, cada una de las cuales contenía doce canales de aves de corral y las envió a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt de la Oberfinanzdirektion Hamburg, que declaró posteriormente que cuatro de las canales analizadas no podían clasificarse con el código indicado, debido a la presencia de una cantidad anormal de despojos. En particular, la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt observó en las muestras de pollos controvertidas los siguientes despojos:

– 1 cuello, 1 hígado, 1 estómago, 2 corazones;

– 2 cuellos, 1 corazón, 1 hígado, 1,5 mollejas;

– 1 cuello, 1 hígado, 1 estómago, 2 cuellos, y

– 1 cuello, 1 hígado, 1 estomago, 2 corazones.

25. Mediante resolución de denegación parcial de 8 de enero de 2001, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas denegó una restitución a la exportación de una parte de la totalidad que ascendía a 1.741,9 kilogramos, lo que correspondía al 33,6 % del peso total. Asimismo, impuso a Gebr. Stolle una sanción por un importe de 600,96 euros.

26. Tras un procedimiento de reclamación que no prosperó, Gebr. Stolle interpuso un recurso el 30 de abril de 2003 ante el órgano jurisdiccional remitente contra esta resolución y contra la resolución de 3 de abril de 2003 sobre su reclamación.

27. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1) ¿El concepto de “composición irregular” a efectos del código de producto 0207 1290 9990 debe interpretarse en el sentido de que dicho código sólo permite añadir a la canal en total hasta cuatro de las vísceras allí mencionadas (una o varias unidades de cada una de ellas)?

2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión: ¿la subpartida 0207 12 10 comprende también las canales a las que se han añadido varias unidades de alguna de las vísceras mencionadas en ella?»

Asunto Câ€Â‘325/10

28. Mediante la declaración de exportación que presentó el 8 de noviembre de 2000 ante la oficina de aduanas competente, Doux Geflügel declaró la exportación a Rusia de 66.060 cajas de pollos con el código de producto 0207 12 10 9900 de la lista de productos de la organización común de mercados e introdujo una solicitud de restitución a la exportación.

29. En el marco del despacho, la oficina de aduanas competente tomó cuatro cajas como muestras, dos de ellas como muestras de reserva, cada una de las cuales contenía diez canales de aves de corral y las envió a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt de la Oberfinanzdirektion Hamburg, que declaró posteriormente que 17 canales examinadas no podían clasificarse con el código indicado porque catorce de ellas no habían sido completamente desplumadas o, en tres casos, porque contenían demasiadas vísceras o ninguna en absoluto o, finalmente, porque presentaban fracturas.

30. Mediante resolución de denegación parcial de 30 de marzo de 2001, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas denegó una restitución a la exportación de una parte de la totalidad que ascendía a 369.508,50 kilogramos, lo que correspondía al 43,49 % del peso total. Asimismo, impuso una sanción a Doux Geflügel.

31. Posteriormente, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas elevó la parte de los envíos de exportación que podían acogerse a una restitución al 58,89 % porque de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany, Câ€Â‘353/04, Rec. p. Iâ€Â‘7357) y del Bundesfinanzhof (sentencia de 16 de enero de 2007, VII R 19/03) se desprendía que la canal controvertida a causa de una fractura abierta con ocasión del examen de las muestras permitía beneficiarse del derecho a la restitución.

32. Tras un procedimiento de reclamación que no prosperó, Doux Geflügel interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la resolución de 30 de marzo de 2001 y contra la resolución de 15 de junio de 2001 sobre su reclamación. El objeto del litigio entre las partes se refería a la cuestión de si Doux Geflügel podía reclamar un complemento de restitución a la exportación para el resto del volumen que ascendía a 331.019,74 kilogramos.

33. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Los gallos y gallinas de la subpartida 0207 12 10 de la [NC] han de estar desplumados sin que queden restos o pueden seguir adheridos a la canal algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas, después de que se haya llevado a cabo el procedimiento mecánico de desplume?»

Asunto Câ€Â‘326/10

34. Mediante la declaración de exportación que presentó el 20 de octubre de 2000 ante la oficina de aduanas competente, Gebr. Stolle declaró la exportación a Rusia de 405 cajas de pollos comprendidos en el código de producto 0207 12 90 9990 de la lista de productos de la organización común de mercados e introdujo una solicitud de restitución a la exportación.

35. En el marco del despacho, la oficina de aduanas competente tomó dos cajas como muestras, una de ellas como muestra de reserva, cada una de las cuales contenía diez canales de aves de corral y las envió a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt de la Oberfinanzdirektion Hamburg, que declaró posteriormente que una de las diez canales examinadas no podía clasificarse con el código indicado debido a que, en el caso del pollo en cuestión, al que se habían añadido despojos, al cuello no se le había extraído la tráquea.

36. Mediante resolución de denegación parcial de 25 de julio de 2001, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas denegó a Gebr. Stolle una restitución a la exportación de una parte de la totalidad que ascendía a 543,2 kilogramos, lo que correspondía al 9,58 % del peso total. Asimismo, impuso a Gebr. Stolle una sanción por un importe de 73,33 euros.

37. Tras un procedimiento de reclamación que no prosperó, Gebr. Stolle interpuso el 7 de mayo de 2008 un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra esta resolución y contra la resolución de 10 de abril de 2008 sobre su reclamación.

38. En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Una canal de ave de corral en la que una parte no permitida del ave sigue adherida a uno de los despojos autorizados por el código de producto 0207 1290 9990 está también comprendida en esta partida de la lista de productos de la organización común de mercados?

2) En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión, en una revisión efectuada por el servicio de aduanas con objeto de determinar si las mercancías que se exportan corresponden a la partida de la lista de productos de la organización común de mercados indicada en la declaración de exportación, ¿debe admitirse un margen de error, en el sentido de que una anomalía no tendría consecuencias negativas a efectos de la restitución?»

39. Mediante auto de 23 de septiembre de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos Câ€Â‘323/10, Câ€Â‘324/10, Câ€Â‘325/10 y Câ€Â‘326/10 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Asunto Câ€Â‘323/10

40. En este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la subpartida 0207 12 90 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2091/2005, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral incluida en esta subpartida debe estar completamente eviscerada, de manera que tiene consecuencias negativas para su clasificación arancelaria que una parte de las tripas o de la tráquea, por ejemplo, siga adherida a la canal después de haberse llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras.

41. La subpartida 0207 12 90 atañe a los siguientes productos: gallos o gallinas sin trocear, congelados, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %».

42. A falta de definición del concepto de «eviscerado» en el Reglamento nº 3846/87, es preciso remitirse, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2777/75, a las normas generales para la interpretación de la NC y a las normas especiales para su aplicación.

43. Según la regla general 1 enunciada en la primera parte, título I, parte A, de la NC, la clasificación de las mercancías está determinada en primer lugar por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, ya que los títulos de las secciones o de los capítulos sólo tienen un valor indicativo.

44. Según reiterada jurisprudencia, el criterio decisivo para la clasificación de mercancías en la NC debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, Câ€Â‘142/06, Rec. p. Iâ€Â‘6675, apartado 16, y de 20 de mayo de 2010, Data I/O, Câ€Â‘370/08, Rec. p. Iâ€Â‘4401, apartado 29).

45. Además, las notas explicativas del Sistema Armonizado elaboradas por la Organización Mundial de Aduanas proporcionan, como tales, elementos válidos para la interpretación de la NC. Lo mismo se aplica a las notas explicativas de la NC elaboradas por la Comisión (véase, en particular, la sentencia de 7 de octubre de 2004, Imexpo Trading, Câ€Â‘379/02, Rec. p. Iâ€Â‘9273, apartado 16).

46. La nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 0207 11 90, que, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 90, se aplica mutatis mutandis a esta última, indica que esta subpartida «comprende principalmente los pollos para asar que son pollos desplumados, sin la cabeza ni las patas y completamente eviscerados».

47. El órgano jurisdiccional remitente señala que el texto de la versión alemana de dicha nota difiere de las versiones francesa e inglesa de ésta en lo que atañe a la definición del concepto de «eviscerado». En particular, mientras que las versiones francesa y alemana indican que, para la clasificación de una canal de ave en la subpartida 0207 12 90, la canal debe estar «completamente eviscerada», la versión alemana indica que todos los despojos deber ser retirados («sämtliche Innereien entfernt sind»). Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la versión alemana de dichas notas recoge correctamente la voluntad del legislador europeo.

48. Según las demandantes en el litigio principal, la utilización del término «sämtliche» (todos) en la versión alemana de dicha nota significa únicamente que todos los órganos deben ser retirados, de manera que ningún órgano entero puede quedar en la canal, de modo que los residuos de despojos pueden excepcionalmente estar presentes sin que ello pueda afectar negativamente a su clasificación en la subpartida 0207 12 90. A su entender, además, de la formulación de esta nota y, en particular, de la utilización del término «principalmente» se desprende que tiene un carácter no exhaustivo y se limita a mencionar ejemplos.

49. A este respecto, procede señalar que las diferencias lingüísticas de esta versión respecto a las versiones francesa e inglesa no permiten interpretar de manera divergente el concepto de «eviscerado» que figura en la subpartida 0207 12 90 según la versión empleada. Si bien la locución «sämtliche Innereien entfernt sind» en alemán no constituye una traducción literal de los términos «complètement vidés» en francés y «completely drawn» en inglés, la especificación en la versión alemana de que todos los órganos de una canal de la subpartida 0207 12 90 deben ser retirados no tiene un sentido realmente distinto del de las versiones francesa e inglesa que especifican que la canal debe estar completamente eviscerada.

50. Por lo que respecta a la utilización del término «principalmente» en la nota explicativa relativa a dicha subpartida, aun cuando, por ello, esta nota no revista un carácter exhaustivo, no cabe entender que incluya igualmente una referencia implícita a mercancías cuyas características son contrarias a las de las mercancías explícitamente mencionadas en dicha nota, so pena de menoscabar el valor interpretativo de ésta.

51. Las demandantes en el litigio principal alegan asimismo que la aplicación de la regla general 3, letra a), enunciada en la primera parte, título I, parte A, para la interpretación de la NC, según la cual cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado, permite concluir que la presencia de residuos de despojos no tiene consecuencias negativas para la clasificación de una canal en la subpartida 0207 12 90.

52. A este respecto, procede señalar primeramente que el comentario relativo a esta regla, en el marco de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura de la Organización Mundial de Aduana, precisa que dicha regla normalmente no se aplica a los productos de los sectores I a VI, es decir, de los capítulos 1 a 38.

53. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha reconocido, en sus sentencias de 3 de junio de 1993, Boehringer Mannheim (Câ€Â‘318/90, Rec. p. Iâ€Â‘3495), apartado 18, y de 10 de diciembre de 1998, Bruner (Câ€Â‘290/97, Rec. p. Iâ€Â‘8333), apartado 30, que los términos «normalmente no» no permiten excluir completamente la aplicación de la mencionada regla a partidas arancelarias incluidas en esos capítulos, ha precisado, no obstante, que el objeto de esta regla es permitir la asimilación de dos productos que resultan extremadamente cercanos el uno del otro, hasta el punto de ser sustancialmente idénticos desde el punto de vista del usuario, prescindiendo de las diferencias basadas únicamente en la presentación de las mercancías (sentencia Bruner, antes citada, apartado 32). Ahora bien, una canal de ave cuyos despojos son retirados en su totalidad de manera que está completamente eviscerada no es sustancialmente idéntica, desde el punto de vista del usuario, a una canal en la que aún permanecen residuos de despojos tras el proceso de evisceración.

54. A este respecto, procede señalar en particular que la nota explicativa relativa a la subpartida 0207 12 90, tanto en sus versiones francesa e inglesa como en su versión alemana, se refiere principalmente a los pollos para asar. Tal como ha señalado la Comisión, los pollos para asar se caracterizan por el hecho de que están eviscerados de manera que ya no necesitan ningún proceso de evisceración por parte del usuario para estar listos para asar.

55. En cualquier caso, y habida cuenta de que el texto de dicha nota especifica expresamente que todos los despojos deben ser retirados para que una canal pueda clasificarse en la subpartida 0207 12 90, las demandantes en el litigio principal no han acreditado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen la aplicación de esta regla general en el presente asunto.

56. En lo que atañe, por último, a la alegación de las demandantes en el litigio principal según la cual el rechazo de la clasificación de una canal de ave en la subpartida 0207 12 90 de la NC debido a la presencia en ella de algunos residuos de un órgano es contrario al principio de proporcionalidad, en la medida en que no sólo acarrea la denegación parcial del pago de las restituciones a la exportación, sino que también se acompaña de una sanción, basta señalar que la cuestión de la clasificación de las mercancías precede a la de la proporcionalidad de las eventuales consecuencias financieras en caso de infracción respecto a la clasificación. Por tanto, la respuesta a esta última cuestión no puede determinar la respuesta a la primera cuestión.

57. A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘323/10 que la subpartida 0207 12 90 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2091/2005, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral incluida en esta subpartida debe estar completamente eviscerada, de manera que tiene consecuencias negativas para su clasificación arancelaria que una parte de las tripas o de la tráquea, por ejemplo, siga adherida a la canal después de haberse llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras.

Asunto Câ€Â‘324/10

Sobre la primera cuestión en el asunto Câ€Â‘324/10

58. En este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, si el código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «composición irregular» que figura en dicho código sólo permite la presencia en una canal de un total de hasta cuatro de las vísceras que en él se mencionan, es decir, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, ya sean una o varias unidades de cada una de ellas, siempre y cuando no se supere el total de cuatro.

59. El código de producto 0207 12 90 9990 atañe a los siguientes productos: gallos y gallinas desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja en composición irregular.

60. Este código de producto fue introducido en el anexo I del Reglamento nº 3846/87, en el sector de la carne de aves de corral, mediante el Reglamento nº 2580/98, con objeto, según su segundo considerando, de incluir en la nomenclatura de las restituciones a la exportación presentaciones que no corresponden a los pollos denominados «65 %» ni a los pollos denominados «70 %», que han aparecido en el mercado.

61. A este respecto, debe recordarse que los pollos denominados «65 %» pertenecientes a la subpartida 0207 12 90 se presentan sin despojos. En cuanto a los pollos denominados «70 %» pertenecientes a la subpartida 0207 12 10, se desprende de la nota explicativa relativa a la subpartida 0207 11 30, aplicable, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 10, mutatis mutandis a esta última, que, después de un procedimiento de evisceración para extraer el conjunto de sus despojos, el corazón, el hígado y la molleja se vuelven a introducir en el interior de la canal.

62. Así, por lo que respecta a los pollos pertenecientes al código de producto 0207 12 90 9990, éstos se distinguen de los pollos de la subpartida 0207 12 10 por el hecho de que, en el caso de los primeros, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja pueden estar presentes «en composición irregular».

63. Es preciso señalar que ni el Reglamento nº 3846/87, ni los términos del código de producto 0207 12 90 9990, ni las correspondientes notas explicativas contienen una definición del concepto de «composición irregular».

64. Según el órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal, dados la génesis del código de producto de que se trata y el segundo considerando del Reglamento nº 2580/98, este concepto debe incluir igualmente las canales que contengan más de cuatro despojos entre los designados, en un ejemplar o varios. En particular, señalan que la República Federal de Alemania propuso, en la 661 Reunión, el 14 de octubre de 1998, del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral, una modificación de la nomenclatura de las restituciones a la exportación mediante la introducción de un código de producto 0207 1290 9990 para evitar que no se pudiera conceder ninguna restitución para mercancías que presentaran ligeras anomalías en la composición de los despojos debidas a defectos en el proceso de producción. Dado que la presencia de más de cuatro despojos en la canal puede también resultar de deficiencias de este tipo, este caso debería igualmente incluirse en el código de producto en cuestión. Por tanto, el código de producto 0207 12 90 9990 constituye, a su entender, una partida residual para productos que, habida cuenta de los despojos presentes en la canal, no pueden clasificarse en ninguna de las formas de presentación descritas en las subpartidas 0207 12 10 (pollos 70 %) y 0207 12 90 (pollos 65 %).

65. En cambio, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas no considera que el código de producto 0207 12 90 9990 sea una partida residual. A su entender, tal como se precisó en la 662 reunión del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral, el 17 de noviembre de 1998, la introducción de éste no supone la creación de una nueva partida de mercancía. En su opinión, por consiguiente, la composición irregular a la que se refiere este código de producto debe limitarse al margen del 5 % que distingue a un pollo denominado «65 %» de un pollo denominado «70 %», pues de otro modo la relación de peso dejaría de ser natural.

66. Por lo que respecta a la precisiones formuladas en las reuniones 661 y 662 del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral, es jurisprudencia reiterada que ni las tomas de posición individuales ni las declaraciones comunes de los Estados miembros pueden ser tenidas en cuenta para la interpretación de un acto comunitario cuando, como en el caso de autos, su contenido no se plasma de algún modo en el texto del acto de que se trate, sin tener, por consiguiente, ningún alcance jurídico (véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca, 143/83, Rec. p. 427, apartado 13, y de 26 de febrero de 1991, Antonissen, Câ€Â‘292/89, Rec. p. Iâ€Â‘745, apartado 18).

67. Ante la inexistencia de una definición del concepto de «composición irregular» en el Reglamento nº 3846/87, es preciso tener en cuenta, para la interpretación de dicho concepto, la lógica general y los objetivos del sistema de restituciones a la exportación en el que se inscribe.

68. A este respecto, procede señalar que, en el marco de la exportación de la carne de aves de corral, el importe de los derechos a restituciones a la exportación para los productos pertenecientes a los códigos 0207 12 10 9900, 0207 12 90 9190 y 0207 12 90 9990 se determina en función del peso total de las canales exportadas. Para garantizar la eficacia del sistema de restituciones sobre la base del peso total y evitar abusos consistentes en añadir regularmente a las canales más de cuatro despojos, de manera que aumente artificialmente el peso de referencia para la restitución de las canales exportadas, debe interpretarse el concepto de «composición irregular» en el sentido de que los despojos referidos en el código de producto 0207 12 90 9990 pueden hallarse accidentalmente en la canal en dos o más ejemplares, siempre y cuando se respete el número total de cuatro, a pesar de que ni el texto del Reglamento nº 2580/98 ni sus considerandos precisan que el legislador europeo previera, para el código de producto 0207 12 90 9990, una cantidad mínima o máxima de despojos añadidos a la canal de composición irregular.

69. Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘324/10 que el código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «composición irregular» sólo permite la presencia en una canal de un máximo de cuatro de las vísceras que en él se mencionan, ya sean una o varias unidades de cada una de ellas, siempre y cuando no se supere el total de cuatro.

Sobre la segunda cuestión en el asunto Câ€Â‘324/10

70. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si la subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que está incluida en esa subpartida una canal de ave de corral en la que se hallan presentes varias unidades de uno de los despojos mencionados en ella.

71. A este respecto, procede recordar que la subpartida 0207 12 10 se refiere a los siguientes productos: gallos y gallinas sin trocear, congelados, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %».

72. Tal como se ha señalado en el apartado 62 de la presente sentencia, los pollos de la subpartida 0207 12 10 se distinguen de los pollos pertenecientes al código de producto 0207 12 90 9990 por el hecho de que, en el caso de los primeros, después del procedimiento de evisceración para extraer el conjunto de sus despojos, un ejemplar de cada uno de los despojos referidos en esta subpartida está presente, mientras que, en el caso de los primeros, dichos despojos pueden estar presentes en composición irregular.

73. De ello se sigue que la subpartida 0207 12 10 sólo puede aplicarse a las canales de aves de corral que presenten un único ejemplar de cada uno de los despojos mencionados, es decir, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja.

74. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘324/10 que la subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral en la que se halle más de un ejemplar de uno de los despojos mencionados en esta subpartida, es decir, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, no está comprendida en dicha subpartida.

Asunto Câ€Â‘325/10

75. En este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que está incluida en esta subpartida una canal de ave a la que siguen adheridos, después de que se haya llevado a cabo el procedimiento mecánico de desplume, algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas.

76. Tal como se ha indicado en el apartado 71 de la presente sentencia, la subpartida 0207 12 10 atañe a los siguientes productos: gallos y gallinas sin trocear, congelados, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %».

77. Ante la inexistencia de una definición del concepto de «desplumado» previsto por el Reglamento nº 3846/87, es preciso remitirse, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2777/75, a las normas generales para la interpretación de la NC y a las normas especiales para su aplicación.

78. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, procede examinar las características y propiedades objetivas de las mercancías, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones.

79. A este respecto, debe recordarse que de la nota explicativa relativa a la subpartida 0207 11 30, que, según los términos de la nota relativa a la subpartida 0207 12 10, se aplica mutatis mutandis a esta última, se desprende que esta última partida «comprende principalmente los pollos para asar que son pollos desplumados […]». En consecuencia, a efectos de la clasificación arancelaria de las canales de que se trata, es preciso determinar si la presencia de algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas puede afectar a la características de pollo listo «para asar» de la pieza en cuestión.

80. El órgano jurisdiccional remitente, las demandantes en el litigio principal y la Comisión se refieren, a este respecto, a las exigencias de calidad enunciadas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (DO L 143, p. 11).

81. Conforme al artículo 6, apartado 2, segundo guión, de este Reglamento, la presencia de algunas pequeñas plumas, cañones (bases de la pluma) y vello (filoplumas) en la pechuga, muslos, rabadilla, articulaciones de las patas y puntas de las alas tras el procedimiento de desplume no supone un obstáculo para la clasificación de una canal en la categoría A para su comercialización en el mercado comunitario. Se aduce, además, que los pollos de la categoría B también pueden comercializarse, pero, conforme al artículo 7, apartado 5, de dicho Reglamento, las normas que les son aplicables son menos exigentes que las de los pollos de la categoría A. Por tanto, sería ilógico denegar el pago de las restituciones a la exportación en relación con las canales que pueden ser comercializadas sin ninguna restricción en la Unión Europea y en los países terceros por entender que la mercancía no está comprendida en un código de producto de la nomenclatura de las restituciones a la exportación.

82. En cambio, según el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, el Reglamento nº 1538/91 no se aplica a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Unión y sus disposiciones no son pertinentes respecto a la clasificación arancelaria de los productos o a la interpretación del Derecho aduanero. A su entender, estas disposiciones sólo han de tenerse en cuenta en el marco de la apreciación de la calidad sana, cabal y comercial de los productos en relación con el derecho a la restitución.

83. Por lo que respecta a la aplicabilidad del Reglamento nº 1538/91 en un asunto como el del litigio principal, procede recordar, para empezar, que dicho Reglamento tiene por objeto determinar las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1906/90, que establece expresamente en su artículo 1, apartado 3, primer guión, que no se aplicará a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad.

84. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 39 de su sentencia Nowaco Germany, antes citada, que las disposiciones del Reglamento nº 1538/91 que establecen normas mínimas de calidad y márgenes de tolerancia para comercialización de la carne de aves de corral en el mercado comunitario, y en particular sus artículos 6 y 7, son también aplicables para determinar la «calidad sana, cabal y comercial» de una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación.

85. A este respecto, procede señalar que la exigencia de la calidad sana, cabal y comercial de un producto, establecida en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, y la clasificación de un producto en una partida arancelaria de la nomenclatura de las restituciones a la exportación prevista por el Reglamento nº 3846/87 constituyen por lo general dos requisitos esenciales distintos exigidos para la concesión de restituciones a la exportación.

86. En el presente caso, sin embargo, debe indicarse que dichos requisitos, es decir, por un lado, la característica de pollo desplumado listo para asar a que se refiere la subpartida 0207 12 10 y, por otro lado, la exigencia de una calidad sana, cabal y comercial, tienden a convergir.

87. Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘325/10 que la subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que, para su clasificación a efectos de la restitución a la exportación, una canal de ave de corral a la que aún permanecen adheridos al término del procedimiento mecánico de desplume algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas está comprendida en dicha subpartida, siempre y cuando tales restos de plumas sean compatibles con la característica de pollo listo para asar y con una calidad sana, cabal y comercial.

Asunto Câ€Â‘326/10

Sobre la primera cuestión en el asunto Câ€Â‘326/10

88. Mediante su primera cuestión en este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que está incluido en él una canal de ave de corral en la que un despojo no autorizado, en este caso la tráquea, sigue adherido a uno de los despojos permitidos por el referido código de producto, en este caso el cuello.

89. Para responder a esta cuestión, procede examinar, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, las características y propiedades objetivas de las mercancías, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de sección.

90. El código de producto 0207 12 90 9990 atañe a los siguientes productos: gallos y gallinas desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja en composición irregular.

91. Por consiguiente, del propio tenor literal de este código de producto se desprende que ninguna canal de pollo puede clasificarse en él si contiene despojos que no sean los expresamente mencionados en dicho código de producto. En particular, la fórmula «[…] eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja en composición irregular» excluye que otro órgano, como la tráquea, pueda estar presente en una mercancía perteneciente al código de producto 0207 12 90 9990 además o en lugar de los despojos designados.

92. En lo que atañe a la referencia que hacen el órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal a los márgenes de tolerancia previstos por el Reglamento nº 1538/91 en relación con las exigencias de calidad aplicables a las canales de ave de corral, es preciso señalar, en cualquier caso, que la disposición a la que se remiten, es decir, el artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 1538/91, y no ofrece precisión alguna respecto a la cuestión de si la tráquea aún puede seguir adherida al cuello.

93. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘326/10 que el código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral en la que la tráquea aún sigue adherida al cuello no está incluida en este código de producto.

Sobre la segunda cuestión en el asunto Câ€Â‘326/10

94. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, en una revisión efectuada por el servicio de aduanas con objeto de determinar si las mercancías que se exportan corresponden a la partida arancelaria indicada en la declaración de exportación, debe admitirse un margen de tolerancia, de modo que una anomalía no tendría consecuencias negativas a efectos de la restitución.

95. A este respecto, procede recordar que, en el presente asunto, la oficina de aduanas tomó dos cajas como muestras, una de ellas de reserva, cada una de las cuales contenía diez canales de aves de corral. Del examen de una de dichas cajas resultó que nueve canales eran conformes con la partida arancelaria declarada en la solicitud de restitución y que una de ellas no lo era.

96. Según el órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal, habida cuenta de la reducción del importe de la restitución a la exportación y de la sanción potencial que podría imponerse sobre la base del artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999, el control de las mercancías dirigido a determinar si éstas se ajustan a las disposición de la partida arancelaria declarada debe basarse en una muestra representativa, lo que a su juicio no ocurre cuando las autoridades aduaneras se limitan a una única muestra y un solo producto controlado resulta no conforme.

97. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal se refieren al Reglamento (CE) nº 2457/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, relativo a la toma de muestras para el control físico de los trozos deshuesados de carne de vacuno que se beneficien de una restitución por exportación (DO L 340, p. 29), en el que el legislador comunitario, en su opinión, ha reconocido expresamente un margen de error en el Derecho relativo a las restituciones a la exportación.

98. En lo que atañe a las mercancías a las que se aplica este Reglamento, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de éste obliga a las autoridades aduaneras a comprobar si cada uno de los trozos deshuesados de carne de vacuno contenidos en la primera caja está embalado individualmente y si cada embalaje no contiene más de un trozo, y, en caso de que no se cumplan esos requisitos, a realizar las mismas comprobaciones en la muestra de reserva. En el párrafo segundo de esta disposición se especifica que, si sobre el total de las dos cajas sólo haya un trozo que no esté embalado individualmente o un solo embalaje contiene más de un trozo, el lote no se considerará irregular y se concederá la restitución.

99. El órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el asunto principal reconocen que dicho Reglamento sólo se aplica a la exportación de trozos deshuesados de carne de vacuno envasados individualmente, pero ven en estas disposiciones la expresión del principio de proporcionalidad consagrado por el Derecho comunitario que debería aplicarse en el caso de autos. En su opinión, el hecho de que la muestra de reserva no fuera examinada en el asunto principal no debe perjudicar a las demandantes.

100. A este respecto, es preciso señalar que la extrapolación que realizó el Hauptzollamt Hamburg-Jonas está prevista en el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2913/92. De esta disposición resulta que, cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.

101. Esta ficción de la calidad uniforme no se aplica únicamente a los exámenes realizados con arreglo a la normativa aduanera, dado que el artículo 70 es una de las disposiciones aduaneras generales que se aplican a todas las declaraciones de exportación relativas a las mercancías objeto de restitución, sin perjuicio de las disposiciones particulares (véase, en este sentido, la sentencia Nowaco Germany, antes citada, apartados 47, 49 y 56).

102. Por tanto, la aplicación del artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2913/92 es pertinente para la comprobación de la naturaleza de las mercancías efectuada por las autoridades aduaneras con objeto de garantizar la conformidad de las mercancías presentadas para su exportación con la partida arancelaria indicada en la declaración de exportación.

103. Además, contrariamente a las disposiciones del Reglamento nº 2457/97 en materia de carne de vacuno, en el marco del control de las canales de aves de corral no existen disposiciones que establezcan una relación de representación específica entre el número de canales de pollo no conformes y el número de canales examinadas.

104. En cualquier caso, el efecto jurídico que se desprende de la aplicación del artículo 70, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92 en el marco del control de las partidas arancelarias indicadas en la declaración de exportación es compatible con el principio de proporcionalidad.

105. Puesto que el sistema de las restituciones a la exportación se funda en declaraciones facultativas, cuando el exportador haya decidido por voluntad propia acogerse a él, deberá facilitar la información necesaria para acreditar el derecho a la restitución y para determinar su importe. Cuando un exportador declara un producto en el marco del procedimiento de restitución a la exportación, sobrentiende que dicho producto reúne todos los requisitos necesarios para la restitución.

106. Además, el artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2913/92 prevé la posibilidad de que el declarante solicite un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial de las mercancías declaradas no son válidos para el resto de estas mercancías. Por tanto, la propia disposición permite garantizar que el resultado del examen parcial no tenga consecuencias desproporcionadas.

107. A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto Câ€Â‘326/10 que, en una revisión efectuada por el servicio de aduanas con objeto de determinar si las mercancías que se exportan corresponden a la partida arancelaria indicada en la declaración de exportación, los resultados de un examen parcial de las mercancías declaradas se extienden a todas las mercancías de la declaración, conforme al artículo 70, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92. No cabe admitir un margen de error que permita considerar que una anomalía no tiene consecuencias negativas a efectos de la restitución.

Costas

108. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1) La subpartida 0207 12 90 del anexo I del Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, modificado por el Reglamento (CE) nº 2091/2005 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se publica la versión de 2006 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral incluida en esta subpartida debe estar completamente eviscerada, de manera que tiene consecuencias negativas para su clasificación arancelaria que una parte de las tripas o de la tráquea, por ejemplo, siga adherida a la canal después de haberse llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras.

2) El código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento (CE) nº 2765/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «composición irregular» sólo permite la presencia en una canal de un máximo de cuatro de las vísceras que en él se mencionan, ya sean una o varias unidades de cada una de ellas, siempre y cuando no se supere el total de cuatro.

3) La subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral en la que se halle más de un ejemplar de uno de los despojos mencionados en esta subpartida, es decir, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, no está comprendida en dicha subpartida.

4) La subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que, para su clasificación a efectos de la restitución a la exportación, una canal de ave de corral a la que aún permanecen adheridos al término del procedimiento mecánico de desplume algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas está comprendida en dicha subpartida, siempre y cuando tales restos de plumas sean compatibles con la característica de pollo listo para asar y con una calidad sana, cabal y comercial.

5) El código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral en la que la tráquea aún sigue adherida al cuello no está incluida en este código de producto.

6) En una revisión efectuada por el servicio de aduanas con objeto de determinar si las mercancías que se exportan corresponden a la partida arancelaria indicada en la declaración de exportación, los resultados de un examen parcial de las mercancías declaradas se extienden a todas las mercancías de la declaración, conforme al artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. No cabe admitir un margen de error que permita considerar que una anomalía no tiene consecuencias negativas a efectos de la restitución.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1) La subpartida 0207 12 90 del anexo I del Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, modificado por el Reglamento (CE) nº 2091/2005 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2005, por el que se publica la versión de 2006 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral incluida en esta subpartida debe estar completamente eviscerada, de manera que tiene consecuencias negativas para su clasificación arancelaria que una parte de las tripas o de la tráquea, por ejemplo, siga adherida a la canal después de haberse llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras.

2) El código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento (CE) nº 2765/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «composición irregular» sólo permite la presencia en una canal de un máximo de cuatro de las vísceras que en él se mencionan, ya sean una o varias unidades de cada una de ellas, siempre y cuando no se supere el total de cuatro.

3) La subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral en la que se halle más de un ejemplar de uno de los despojos mencionados en esta subpartida, es decir, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, no está comprendida en dicha subpartida.

4) La subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que, para su clasificación a efectos de la restitución a la exportación, una canal de ave de corral a la que aún permanecen adheridos al término del procedimiento mecánico de desplume algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas está comprendida en dicha subpartida, siempre y cuando tales restos de plumas sean compatibles con la característica de pollo listo para asar y con una calidad sana, cabal y comercial.

5) El código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, modificado por el Reglamento nº 2765/1999, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral en la que la tráquea aún sigue adherida al cuello no está incluida en este código de producto.

6) En una revisión efectuada por el servicio de aduanas con objeto de determinar si las mercancías que se exportan corresponden a la partida arancelaria indicada en la declaración de exportación, los resultados de un examen parcial de las mercancías declaradas se extienden a todas las mercancías de la declaración, conforme al artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. No cabe admitir un margen de error que permita considerar que una anomalía no tiene consecuencias negativas a efectos de la restitución.

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