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Sentencia Supranacional Nº C-319/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 12 de Marzo de 1998
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Orden: Supranacional
Fecha: 12 de Marzo de 1998
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: MANCINI
Nº de sentencia: C-319/94
Núm. Cendoj: 61994CJ0319
Encabezamiento
En el asunto C-319/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour du travail de Liège (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jules Dethier Equipement SA
y
Jules Dassy,
Sovam SPRL, en liquidación,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante resolución de 1 de diciembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de diciembre siguiente, la cour du travail de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por un lado, Jules Dethier Equipement SA (en lo sucesivo, «Dethier») y, por otro, el Sr. Dassy y Sovam SPRL (en lo sucesivo, «Sovam»), en liquidación, sobre el pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso y de otras indemnizaciones.
3 En virtud del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva es aplicable a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.
4 A tenor del párrafo primero del apartado 1 de su artículo 3, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión.
5 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva dispone que la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad no constituye en sí misma una causa de despido para el cedente o para el cesionario. No obstante, esta disposición no impide los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en lo que respecta al empleo.
6 Las disposiciones de la Directiva fueron ejecutadas en Derecho belga mediante el capítulo segundo del Convenio Colectivo nº 32 bis, de 7 de junio de 1985, relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario a causa de una transmisión contractual de empresa y por el que se regulan los derechos de los trabajadores de que se hace cargo el cesionario en caso de recuperación del activo tras una quiebra o convenio judicial de entrega del activo a los acreedores, declarado obligatorio por el Real Decreto de 25 de julio de 1985 (Moniteur belge de 9 de agosto de 1985, p. 11527), modificado por el Convenio Colectivo nº 32 quater, de 19 de diciembre de 1989, declarado obligatorio por el Real Decreto de 6 de marzo de 1990.
7 El procedimiento de liquidación de sociedades en Derecho belga está regulado por los artículos 178 a 188 de las lois coordonnées sur les sociétés commerciales (en lo sucesivo, «Leyes coordinadas»). Se aplica tras la disolución de una sociedad mercantil y tiene la finalidad de permitir a ésta terminar las operaciones pendientes sin poder realizar, en principio, nuevas operaciones. El artículo 178 de las Leyes coordinadas prevé que las sociedades mercantiles, después de su disolución, se consideran existentes a efectos de su liquidación, aun cuando ya hayan cesado en todas sus actividades.
8 La disolución pone fin de pleno derecho a las funciones de todos los órganos sociales, que son sustituidos por uno o varios liquidadores. El liquidador, que representa a la sociedad frente a terceros, puede haber sido designado ya por los estatutos de la sociedad. A falta de acuerdo en contrario, los liquidadores son nombrados por la junta general de socios o, si no se alcanza la mayoría prevista por la Ley, por un Tribunal: en el primer caso, se habla de liquidación «voluntaria», mientras que, en el segundo, se trata de una liquidación «judicial».
9 Aun cuando el Juez nacional indica que los objetivos perseguidos por la liquidación, ya sea voluntaria o judicial, son muy parecidos a los de la quiebra, a saber, la realización del activo de la sociedad, señala en la resolución de remisión varios puntos de divergencia entre ambos procedimientos, que pueden resumirse como sigue:
- La decisión de proceder a la liquidación, el nombramiento de los liquidadores y la determinación de sus facultades corresponden a la junta general de la sociedad; únicamente cuando entre los socios no se alcanza la mayoría necesaria, la sociedad debe dirigirse al Juez para que se declare la liquidación, designando el Juez a los liquidadores de conformidad con los estatutos de la sociedad o con la decisión de la junta general, salvo si resulta evidente que el desacuerdo entre los socios impedirá pronunciarse a la junta general, en cuyo caso el Juez designa a un liquidador judicial. En materia de quiebra, la sociedad puede declararse en quiebra, pero también puede ser declarada en quiebra como consecuencia de la acción de un acreedor o de la labor de la comisión de seguimiento; el Tribunal designa al síndico de la quiebra, cuyas facultades son fijadas por la Ley.
- La personalidad de la sociedad mercantil sobrevive a efectos de la liquidación (artículo 178 de las Leyes coordinadas), lo que no sucede en el caso de la sociedad quebrada.
- La sociedad conserva su carácter mercantil durante toda la duración de la liquidación; por consiguiente, en caso de cesación posterior del pago y de destrucción total del crédito, podría ser declarada en estado de quiebra; en ese caso, la liquidación es un procedimiento previo a la quiebra.
- Si bien en materia de quiebra existe un procedimiento especial de determinación del pasivo bajo el control del Tribunal, no sucede lo mismo en materia de liquidación, ya sea voluntaria o judicial, dado que el liquidador puede reconocer la existencia de una deuda sin dar referencia de ello a nadie, bajo su propia responsabilidad y sin que esa decisión sea confirmada mediante una resolución judicial.
- Si, en el contexto de una quiebra, el acreedor sólo puede hacer que se inscriba el importe de su crédito en el pasivo de la sociedad, no ocurre lo mismo en el contexto de una liquidación, en el que el acreedor puede obtener que se condene a la sociedad.
- En el caso de una liquidación, el acreedor puede proceder a la ejecución de su crédito contra la sociedad, y el liquidador sólo puede oponerse a ello si resultan lesionados los derechos de los demás acreedores, mientras que, en materia de quiebra, tales actos de ejecución están prohibidos, pues la Ley establece la gestión y la liquidación de los bienes afectos a la satisfacción de los acreedores.
- La junta general puede revocar el mandato que hubiere concedido al liquidador, mientras que sólo el Tribunal puede revocar el mandato dado a un liquidador judicial o al síndico de una quiebra; por tanto, desde este punto de vista hay que hacer una distinción entre, por un lado, la liquidación voluntaria y, por otro, la liquidación judicial y la quiebra.
- El liquidador es el órgano de la sociedad durante la liquidación, mientras que el síndico de la quiebra es un tercero. El síndico no sólo representa a la sociedad, sino también a los acreedores, mientras que el liquidador sólo representa a la sociedad, aun cuando deba velar por la protección de los intereses de los acreedores.
- En contra de lo que ocurre en el caso del síndico de la quiebra, el liquidador no puede cuestionar ciertos pagos, a falta de un «período sospechoso» previo a la declaración de liquidación, y no puede ejercitar una acción de reintegración del pasivo o de responsabilidad de los fundadores.
- El síndico efectúa la venta del activo bajo la vigilancia del Juez comisario y con la autorización del Tribunal en determinados casos, mientras que el liquidador cumple esta misión bajo la tutela de la junta general, de modo que la transmisión de la empresa no está sujeta al aval del Juez.
- En conclusión, la declaración de quiebra de una sociedad da a los acreedores garantías mayores que el procedimiento de liquidación, consistentes en el control judicial sobre el síndico y en una representación más directa de los acreedores.
10 El Sr. Dassy era empleado de Sovam desde 1974. El 15 de mayo de 1991, el tribunal de commerce de Huy declaró la liquidación judicial de dicha sociedad y nombró un liquidador. El 5 de junio siguiente, éste despidió al Sr. Dassy.
11 El 27 de junio de 1991, el liquidador cedió el activo de Sovam a Dethier en virtud de un contrato ratificado por el tribunal de commerce el 10 de julio de 1991.
12 El 22 de mayo de 1992, el Sr. Dassy presentó una demanda ante el tribunal du travail de Huy en la que solicitaba que se condenara solidariamente a Sovam y a Dethier al pago de las cantidades que se le adeudaban en concepto de indemnización compensatoria por falta de preaviso, de vacaciones retribuidas y de primas de fin de año. Alegó que la transmisión de empresa era contractual y que, por tanto, Dethier era solidariamente responsable de dicho pago.
13 Mediante resolución de 17 de diciembre de 1993, el tribunal du travail de Huy condenó solidariamente a Sovam, en liquidación, y a Dethier a pagar al Sr. Dassy la suma de 1.643.726 BFR. Consideró que procedía aplicar el capítulo segundo del Convenio Colectivo nº 32 bis porque la liquidación judicial no podía equipararse a la quiebra cuando, como en el caso de autos, la cesión resultaba de un plan de cambio de empresario anterior a la declaración de liquidación. Estimó además que la solidaridad debía tenerse en cuenta incluso cuando la resolución del contrato fuese anterior a la fecha de la cesión, ya que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse que el personal ilegalmente despedido antes de la cesión sigue estando al servicio de la empresa en la fecha de la transmisión.
14 Dethier apeló contra dicha resolución ante la cour du travail de Liège, alegando que la liquidación de Sovam era equiparable a una quiebra. Además, la eventual solidaridad del cesionario sólo podría tenerse en cuenta en favor de los trabajadores de los que se hubiera hecho cargo el cesionario, no de los que habían sido despedidos antes de la cesión.
15 Tras considerar que, en el caso de autos, la unidad económica constituida por el activo de Sovam había conservado su identidad después del cambio de empresario, de conformidad con la sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, Rec. p. 1119), y que, por tanto, se había producido una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva, el órgano jurisdiccional remitente se preguntó si esa transmisión podía calificarse de contractual y, en particular, si la liquidación de una sociedad constituía un procedimiento análogo al de quiebra, que no entraría entonces dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
16 En cuanto al despido del Sr. Dassy, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva en el caso de un trabajador despedido por el liquidador poco antes de la transmisión y del que no se hace cargo posteriormente el cesionario.
17 Así pues, la cour du travail de Liège decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1) ¿Se aplica la Directiva 77/187 del Consejo en el caso de que la transmisión sea realizada por una sociedad en liquidación voluntaria, procedimiento cuyo objetivo, a falta de toda continuación de actividad, es la liquidación de los bienes mediante la realización del activo? ¿Es idéntica la respuesta cuando el cedente es una sociedad en liquidación judicial?
2) Si el liquidador resuelve los contratos de trabajo de la totalidad del personal y sólo vuelve a contratar a algunos miembros de dicho personal a efectos de la liquidación, los despidos de los miembros del personal de los que posteriormente no se haga cargo el cesionario, ¿pueden considerarse despidos producidos por razones económicas, técnicas o de organización, en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, o, por el contrario, sólo el cesionario tiene la facultad de despedir por tales razones?
Los miembros del personal de los que no se haya hecho cargo el cesionario, ¿pueden invocar frente a éste, sólo por el hecho de que una unidad económica haya sido transmitida poco tiempo después de que fueran despedidos por razones económicas, técnicas o de organización, la ilegalidad de la medida adoptada por el cedente respecto a ellos si el contrato de cesión no contempla su contratación?»
Sobre la primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el Juez remitente desea saber, esencialmente, si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en caso de transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial o de liquidación voluntaria.
19 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia estima que no puede pronunciarse en el marco de un procedimiento prejudicial cuando las cuestiones que se le plantean no tienen ninguna relación con los hechos ni con el objeto del procedimiento principal y no responden, por tanto, a una necesidad objetiva para la solución del litigio principal (véanse, especialmente, las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 6; de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias, C-343/90, Rec. p. I-4673, apartado 20; de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries, C-18/93, Rec. p. I-1783, apartado 14, y de 5 de octubre de 1995, Centro Servizi Spediporto, C-96/94, Rec. p. I-2883, apartado 45).
20 Dado que el asunto principal se refiere a la transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial, no procede que el Tribunal de Justicia interprete la Directiva en lo que respecta a la transmisión de una empresa en liquidación voluntaria, supuesto que es ajeno al objeto del asunto principal, cualesquiera que sean, por otra parte, las semejanzas entre los procedimientos de liquidación judicial y de liquidación voluntaria.
21 Debe señalarse también que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, Rec. p. 469), la Directiva no se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuadas en el marco de un procedimiento de quiebra.
22 En cambio, de la misma sentencia, apartados 28 y 29, resulta que la Directiva es aplicable a un procedimiento como el de la «surséance van betaling» (suspensión de pagos), a pesar de que tiene ciertas características comunes con el procedimiento de quiebra. En efecto, el Tribunal de Justicia estimó que las razones que justificaban la inaplicabilidad de la Directiva en el caso de los procedimientos de quiebra no eran válidas cuando el procedimiento en cuestión implicaba un control, por parte del Juez, de alcance más restringido que en caso de quiebra y cuando su finalidad era, en primer lugar, la salvaguardia de la masa y, en su caso, la continuación de la actividad de la empresa por medio de una suspensión de pagos colectiva, a efectos de encontrar una solución que permitiera asegurar la actividad de la empresa en el futuro.
23 Asimismo, en la sentencia de 25 de julio de 1991, D'Urso y otros (C-362/89, Rec. p. I-4105), el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva no era aplicable a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuadas en el marco de un procedimiento de concurso de acreedores del tipo del previsto por la legislación italiana sobre la liquidación forzosa administrativa, cuyos efectos son equiparables a los de la quiebra (apartados 28, 31 y 34). En cambio, es aplicable cuando, en el marco de una legislación como la relativa a la administración extraordinaria de grandes empresas en crisis, se haya decidido que la empresa continúe sus actividades mientras que esta última decisión permanezca en vigor. En tal supuesto, el objetivo del procedimiento de administración extraordinaria es, en primer lugar, proporcionar a la empresa un equilibrio que haga posible garantizar su actividad en el futuro. El objetivo económico y social así perseguido no puede explicar ni justificar que, cuando la empresa de que se trate sea objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vean privados de los derechos que les reconoce la Directiva en las condiciones que ésta especifica (apartados 29 y 32 a 34).
24 Más recientemente, en la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./93, Rec. p. I-4321), el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva se aplica a la transmisión de una empresa cuya situación de crisis haya sido declarada de conformidad con la Ley italiana nº 675 de 12 de agosto de 1977. Señaló especialmente que el acto por el que una empresa se declara en situación de crisis está destinado a permitir la recuperación de la situación económica y financiera de la empresa, pero sobre todo el mantenimiento del empleo; que el procedimiento en cuestión tiende, por tanto, a favorecer el mantenimiento de la actividad con vistas a su reanudación posterior, y que, en contra de lo que ocurre con los procedimientos concursales, no implica ningún control judicial ni ninguna medida de administración del patrimonio de la empresa y no contempla ninguna suspensión de pagos (apartados 26, 28 y 29).
25 De esta jurisprudencia resulta que, para apreciar si la Directiva se aplica a la transmisión de una empresa que es objeto de un procedimiento administrativo o judicial, el criterio determinante que debe tenerse en cuenta es el del objetivo que persiga el procedimiento de que se trate (sentencias antes citadas, D'Urso y otros, apartado 26, y Spano y otros, apartado 24). No obstante, como señaló el Abogado General en los puntos 31, 41 y 45 de sus conclusiones, hay que tener también en cuenta las características del respectivo procedimiento, especialmente en la medida en que impliquen que la actividad de la empresa continúe o cese, así como las finalidades de la Directiva.
26 En el presente asunto, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que el procedimiento belga de liquidación judicial tiene como finalidad la liquidación del patrimonio mediante la realización del activo en beneficio de la propia sociedad y, subsidiariamente, de sus acreedores, si los hubiere. La declaración de liquidación no exige, como requisito, que el pasivo supere al activo. Si bien es cierto que la liquidación puede constituir una etapa que precede a la quiebra, también puede tener lugar, como indica el Gobierno belga, cuando los socios ya no quieren colaborar.
27 De ello se deduce que, aun cuando las finalidades de la liquidación judicial pueden a veces parecerse a la de la quiebra, no ocurre así necesariamente, ya que dicho procedimiento puede utilizarse en todos los casos en que se desee poner fin a la actividad de una sociedad y cualesquiera que sean las razones de tal decisión.
28 Dado que el criterio referente al objetivo perseguido por el procedimiento de liquidación judicial no resulta concluyente, procede examinar las características de dicho procedimiento.
29 A este respecto, de la resolución de remisión resulta que, en el caso de la liquidación, el liquidador, aunque sea nombrado por el Juez, es un órgano de la sociedad que efectúa la venta del activo bajo la tutela de la junta general, que no existe un procedimiento especial de determinación del pasivo bajo el control del Tribunal y que un acreedor puede, en principio, ejecutar su crédito contra la sociedad y obtener que se condene a ésta. En cambio, en el caso de la quiebra, el síndico, en la medida en que representa a los acreedores, es un tercero con respecto a la sociedad y efectúa la realización del activo bajo la vigilancia del Juez, el pasivo de la sociedad se determina según un procedimiento especial y los actos individuales de ejecución están prohibidos.
30 Resulta, por tanto, que la situación de una empresa en liquidación judicial presenta diferencias considerables con respecto a la de una empresa en quiebra y que las razones que indujeron al Tribunal de Justicia a estimar que la Directiva no se aplica en este último supuesto pueden no existir en el caso de una empresa en liquidación judicial.
31 Tal es el caso, si, como ocurre en el asunto principal, la actividad de la empresa continúa durante la liquidación judicial. En ese supuesto, se garantiza la continuidad de la explotación cuando la empresa es transmitida. Por consiguiente, nada justifica que se prive a los trabajadores de los derechos que les garantiza la Directiva en las condiciones que ésta especifica.
32 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en caso de transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial cuando la actividad de la empresa continúa.
Sobre la segunda cuestión
33 Mediante la primera parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta, fundamentalmente, si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que sólo el cesionario tiene la facultad de despedir por razones económicas, técnicas o de organización o si, por el contrario, también debe reconocerse dicha facultad al cedente.
34 A este respecto, debe señalarse que el apartado 1 del artículo 4 garantiza la protección de los derechos de los trabajadores contra el despido motivado únicamente por la transmisión de empresa, tanto frente al cedente como frente al cesionario.
35 Además, el Tribunal de Justicia ya ha estimado que debe considerarse que los trabajadores cuyo contrato de trabajo o relación laboral hayan sido extinguidos con efectos a una fecha anterior a la de la transmisión, con infracción del apartado 1 del artículo 4, continúan siendo empleados de la empresa en la fecha de la transmisión, con la consecuencia, en especial, de que las obligaciones del empresario respecto a ellos se transfieren de pleno de derecho del cedente al cesionario (sentencia de 15 de junio de 1988, Bork International y otros, 101/87, Rec. p. 3057, apartado 18).
36 De ello se deduce que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, en la medida en que se opone a que se produzca el despido por el mero hecho de la transmisión, no limita más la facultad del cedente de efectuar despidos por las causas admitidas que la del cesionario.
37 Procede, pues, responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que tanto el cedente como el cesionario tienen la facultad de despedir por razones económicas, técnicas o de organización.
38 Mediante la segunda parte de la segunda cuestión, el Juez nacional quiere saber, fundamentalmente, si los trabajadores ilegalmente despedidos por el cedente poco tiempo antes de la transmisión de la empresa y de los que no se ha hecho cargo el cesionario pueden invocar frente a éste la ilegalidad de dicho despido.
39 Por un lado, de la sentencia Bork International y otros, antes citada, resulta que debe considerarse que los trabajadores despedidos antes de la transmisión de empresa en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 siguen siendo empleados de la empresa en el momento de la transmisión.
40 Por otro lado, es jurisprudencia reiterada (véase, especialmente, la sentencia de 10 de febrero de 1988, Daddy's Dance Hall, 324/86, Rec. p. 739, apartado 14) que las disposiciones de la Directiva, especialmente las relativas a la protección de los trabajadores contra el despido por causa de transmisión de empresa, deben considerarse imperativas, en el sentido de que no pueden permitirse excepciones, en perjuicio de los trabajadores, a lo previsto en ellas.
41 Por consiguiente, debe considerarse que el contrato de trabajo de la persona despedida ilegalmente poco tiempo antes de la transmisión aún existe con respecto al cesionario, incluso si después de la transmisión de empresa éste no se ha hecho cargo del trabajador despedido.
42 Por estas razones, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial que los trabajadores ilegalmente despedidos por el cedente poco tiempo antes de la transmisión de empresa y de los que no se haya hecho cargo el cesionario pueden invocar frente a éste la ilegalidad de dicho despido.
Fundamentos
En el asunto C-319/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour du travail de Liège (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jules Dethier Equipement SA
y
Jules Dassy,
Sovam SPRL, en liquidación,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 1 de diciembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de diciembre siguiente, la cour du travail de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por un lado, Jules Dethier Equipement SA (en lo sucesivo, «Dethier») y, por otro, el Sr. Dassy y Sovam SPRL (en lo sucesivo, «Sovam»), en liquidación, sobre el pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso y de otras indemnizaciones.
3 En virtud del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva es aplicable a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.
4 A tenor del párrafo primero del apartado 1 de su artículo 3, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión.
5 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva dispone que la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad no constituye en sí misma una causa de despido para el cedente o para el cesionario. No obstante, esta disposición no impide los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en lo que respecta al empleo.
6 Las disposiciones de la Directiva fueron ejecutadas en Derecho belga mediante el capítulo segundo del Convenio Colectivo nº 32 bis, de 7 de junio de 1985, relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario a causa de una transmisión contractual de empresa y por el que se regulan los derechos de los trabajadores de que se hace cargo el cesionario en caso de recuperación del activo tras una quiebra o convenio judicial de entrega del activo a los acreedores, declarado obligatorio por el Real Decreto de 25 de julio de 1985 (Moniteur belge de 9 de agosto de 1985, p. 11527), modificado por el Convenio Colectivo nº 32 quater, de 19 de diciembre de 1989, declarado obligatorio por el Real Decreto de 6 de marzo de 1990.
7 El procedimiento de liquidación de sociedades en Derecho belga está regulado por los artículos 178 a 188 de las lois coordonnées sur les sociétés commerciales (en lo sucesivo, «Leyes coordinadas»). Se aplica tras la disolución de una sociedad mercantil y tiene la finalidad de permitir a ésta terminar las operaciones pendientes sin poder realizar, en principio, nuevas operaciones. El artículo 178 de las Leyes coordinadas prevé que las sociedades mercantiles, después de su disolución, se consideran existentes a efectos de su liquidación, aun cuando ya hayan cesado en todas sus actividades.
8 La disolución pone fin de pleno derecho a las funciones de todos los órganos sociales, que son sustituidos por uno o varios liquidadores. El liquidador, que representa a la sociedad frente a terceros, puede haber sido designado ya por los estatutos de la sociedad. A falta de acuerdo en contrario, los liquidadores son nombrados por la junta general de socios o, si no se alcanza la mayoría prevista por la Ley, por un Tribunal: en el primer caso, se habla de liquidación «voluntaria», mientras que, en el segundo, se trata de una liquidación «judicial».
9 Aun cuando el Juez nacional indica que los objetivos perseguidos por la liquidación, ya sea voluntaria o judicial, son muy parecidos a los de la quiebra, a saber, la realización del activo de la sociedad, señala en la resolución de remisión varios puntos de divergencia entre ambos procedimientos, que pueden resumirse como sigue:
- La decisión de proceder a la liquidación, el nombramiento de los liquidadores y la determinación de sus facultades corresponden a la junta general de la sociedad; únicamente cuando entre los socios no se alcanza la mayoría necesaria, la sociedad debe dirigirse al Juez para que se declare la liquidación, designando el Juez a los liquidadores de conformidad con los estatutos de la sociedad o con la decisión de la junta general, salvo si resulta evidente que el desacuerdo entre los socios impedirá pronunciarse a la junta general, en cuyo caso el Juez designa a un liquidador judicial. En materia de quiebra, la sociedad puede declararse en quiebra, pero también puede ser declarada en quiebra como consecuencia de la acción de un acreedor o de la labor de la comisión de seguimiento; el Tribunal designa al síndico de la quiebra, cuyas facultades son fijadas por la Ley.
- La personalidad de la sociedad mercantil sobrevive a efectos de la liquidación (artículo 178 de las Leyes coordinadas), lo que no sucede en el caso de la sociedad quebrada.
- La sociedad conserva su carácter mercantil durante toda la duración de la liquidación; por consiguiente, en caso de cesación posterior del pago y de destrucción total del crédito, podría ser declarada en estado de quiebra; en ese caso, la liquidación es un procedimiento previo a la quiebra.
- Si bien en materia de quiebra existe un procedimiento especial de determinación del pasivo bajo el control del Tribunal, no sucede lo mismo en materia de liquidación, ya sea voluntaria o judicial, dado que el liquidador puede reconocer la existencia de una deuda sin dar referencia de ello a nadie, bajo su propia responsabilidad y sin que esa decisión sea confirmada mediante una resolución judicial.
- Si, en el contexto de una quiebra, el acreedor sólo puede hacer que se inscriba el importe de su crédito en el pasivo de la sociedad, no ocurre lo mismo en el contexto de una liquidación, en el que el acreedor puede obtener que se condene a la sociedad.
- En el caso de una liquidación, el acreedor puede proceder a la ejecución de su crédito contra la sociedad, y el liquidador sólo puede oponerse a ello si resultan lesionados los derechos de los demás acreedores, mientras que, en materia de quiebra, tales actos de ejecución están prohibidos, pues la Ley establece la gestión y la liquidación de los bienes afectos a la satisfacción de los acreedores.
- La junta general puede revocar el mandato que hubiere concedido al liquidador, mientras que sólo el Tribunal puede revocar el mandato dado a un liquidador judicial o al síndico de una quiebra; por tanto, desde este punto de vista hay que hacer una distinción entre, por un lado, la liquidación voluntaria y, por otro, la liquidación judicial y la quiebra.
- El liquidador es el órgano de la sociedad durante la liquidación, mientras que el síndico de la quiebra es un tercero. El síndico no sólo representa a la sociedad, sino también a los acreedores, mientras que el liquidador sólo representa a la sociedad, aun cuando deba velar por la protección de los intereses de los acreedores.
- En contra de lo que ocurre en el caso del síndico de la quiebra, el liquidador no puede cuestionar ciertos pagos, a falta de un «período sospechoso» previo a la declaración de liquidación, y no puede ejercitar una acción de reintegración del pasivo o de responsabilidad de los fundadores.
- El síndico efectúa la venta del activo bajo la vigilancia del Juez comisario y con la autorización del Tribunal en determinados casos, mientras que el liquidador cumple esta misión bajo la tutela de la junta general, de modo que la transmisión de la empresa no está sujeta al aval del Juez.
- En conclusión, la declaración de quiebra de una sociedad da a los acreedores garantías mayores que el procedimiento de liquidación, consistentes en el control judicial sobre el síndico y en una representación más directa de los acreedores.
10 El Sr. Dassy era empleado de Sovam desde 1974. El 15 de mayo de 1991, el tribunal de commerce de Huy declaró la liquidación judicial de dicha sociedad y nombró un liquidador. El 5 de junio siguiente, éste despidió al Sr. Dassy.
11 El 27 de junio de 1991, el liquidador cedió el activo de Sovam a Dethier en virtud de un contrato ratificado por el tribunal de commerce el 10 de julio de 1991.
12 El 22 de mayo de 1992, el Sr. Dassy presentó una demanda ante el tribunal du travail de Huy en la que solicitaba que se condenara solidariamente a Sovam y a Dethier al pago de las cantidades que se le adeudaban en concepto de indemnización compensatoria por falta de preaviso, de vacaciones retribuidas y de primas de fin de año. Alegó que la transmisión de empresa era contractual y que, por tanto, Dethier era solidariamente responsable de dicho pago.
13 Mediante resolución de 17 de diciembre de 1993, el tribunal du travail de Huy condenó solidariamente a Sovam, en liquidación, y a Dethier a pagar al Sr. Dassy la suma de 1.643.726 BFR. Consideró que procedía aplicar el capítulo segundo del Convenio Colectivo nº 32 bis porque la liquidación judicial no podía equipararse a la quiebra cuando, como en el caso de autos, la cesión resultaba de un plan de cambio de empresario anterior a la declaración de liquidación. Estimó además que la solidaridad debía tenerse en cuenta incluso cuando la resolución del contrato fuese anterior a la fecha de la cesión, ya que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse que el personal ilegalmente despedido antes de la cesión sigue estando al servicio de la empresa en la fecha de la transmisión.
14 Dethier apeló contra dicha resolución ante la cour du travail de Liège, alegando que la liquidación de Sovam era equiparable a una quiebra. Además, la eventual solidaridad del cesionario sólo podría tenerse en cuenta en favor de los trabajadores de los que se hubiera hecho cargo el cesionario, no de los que habían sido despedidos antes de la cesión.
15 Tras considerar que, en el caso de autos, la unidad económica constituida por el activo de Sovam había conservado su identidad después del cambio de empresario, de conformidad con la sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers (24/85, Rec. p. 1119), y que, por tanto, se había producido una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva, el órgano jurisdiccional remitente se preguntó si esa transmisión podía calificarse de contractual y, en particular, si la liquidación de una sociedad constituía un procedimiento análogo al de quiebra, que no entraría entonces dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
16 En cuanto al despido del Sr. Dassy, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva en el caso de un trabajador despedido por el liquidador poco antes de la transmisión y del que no se hace cargo posteriormente el cesionario.
17 Así pues, la cour du travail de Liège decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1) ¿Se aplica la Directiva 77/187 del Consejo en el caso de que la transmisión sea realizada por una sociedad en liquidación voluntaria, procedimiento cuyo objetivo, a falta de toda continuación de actividad, es la liquidación de los bienes mediante la realización del activo? ¿Es idéntica la respuesta cuando el cedente es una sociedad en liquidación judicial?
2) Si el liquidador resuelve los contratos de trabajo de la totalidad del personal y sólo vuelve a contratar a algunos miembros de dicho personal a efectos de la liquidación, los despidos de los miembros del personal de los que posteriormente no se haga cargo el cesionario, ¿pueden considerarse despidos producidos por razones económicas, técnicas o de organización, en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, o, por el contrario, sólo el cesionario tiene la facultad de despedir por tales razones?
Los miembros del personal de los que no se haya hecho cargo el cesionario, ¿pueden invocar frente a éste, sólo por el hecho de que una unidad económica haya sido transmitida poco tiempo después de que fueran despedidos por razones económicas, técnicas o de organización, la ilegalidad de la medida adoptada por el cedente respecto a ellos si el contrato de cesión no contempla su contratación?»
Sobre la primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el Juez remitente desea saber, esencialmente, si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en caso de transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial o de liquidación voluntaria.
19 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia estima que no puede pronunciarse en el marco de un procedimiento prejudicial cuando las cuestiones que se le plantean no tienen ninguna relación con los hechos ni con el objeto del procedimiento principal y no responden, por tanto, a una necesidad objetiva para la solución del litigio principal (véanse, especialmente, las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 6; de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias, C-343/90, Rec. p. I-4673, apartado 20; de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries, C-18/93, Rec. p. I-1783, apartado 14, y de 5 de octubre de 1995, Centro Servizi Spediporto, C-96/94, Rec. p. I-2883, apartado 45).
20 Dado que el asunto principal se refiere a la transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial, no procede que el Tribunal de Justicia interprete la Directiva en lo que respecta a la transmisión de una empresa en liquidación voluntaria, supuesto que es ajeno al objeto del asunto principal, cualesquiera que sean, por otra parte, las semejanzas entre los procedimientos de liquidación judicial y de liquidación voluntaria.
21 Debe señalarse también que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, Rec. p. 469), la Directiva no se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuadas en el marco de un procedimiento de quiebra.
22 En cambio, de la misma sentencia, apartados 28 y 29, resulta que la Directiva es aplicable a un procedimiento como el de la «surséance van betaling» (suspensión de pagos), a pesar de que tiene ciertas características comunes con el procedimiento de quiebra. En efecto, el Tribunal de Justicia estimó que las razones que justificaban la inaplicabilidad de la Directiva en el caso de los procedimientos de quiebra no eran válidas cuando el procedimiento en cuestión implicaba un control, por parte del Juez, de alcance más restringido que en caso de quiebra y cuando su finalidad era, en primer lugar, la salvaguardia de la masa y, en su caso, la continuación de la actividad de la empresa por medio de una suspensión de pagos colectiva, a efectos de encontrar una solución que permitiera asegurar la actividad de la empresa en el futuro.
23 Asimismo, en la sentencia de 25 de julio de 1991, D'Urso y otros (C-362/89, Rec. p. I-4105), el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva no era aplicable a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad efectuadas en el marco de un procedimiento de concurso de acreedores del tipo del previsto por la legislación italiana sobre la liquidación forzosa administrativa, cuyos efectos son equiparables a los de la quiebra (apartados 28, 31 y 34). En cambio, es aplicable cuando, en el marco de una legislación como la relativa a la administración extraordinaria de grandes empresas en crisis, se haya decidido que la empresa continúe sus actividades mientras que esta última decisión permanezca en vigor. En tal supuesto, el objetivo del procedimiento de administración extraordinaria es, en primer lugar, proporcionar a la empresa un equilibrio que haga posible garantizar su actividad en el futuro. El objetivo económico y social así perseguido no puede explicar ni justificar que, cuando la empresa de que se trate sea objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vean privados de los derechos que les reconoce la Directiva en las condiciones que ésta especifica (apartados 29 y 32 a 34).
24 Más recientemente, en la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./93, Rec. p. I-4321), el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva se aplica a la transmisión de una empresa cuya situación de crisis haya sido declarada de conformidad con la Ley italiana nº 675 de 12 de agosto de 1977. Señaló especialmente que el acto por el que una empresa se declara en situación de crisis está destinado a permitir la recuperación de la situación económica y financiera de la empresa, pero sobre todo el mantenimiento del empleo; que el procedimiento en cuestión tiende, por tanto, a favorecer el mantenimiento de la actividad con vistas a su reanudación posterior, y que, en contra de lo que ocurre con los procedimientos concursales, no implica ningún control judicial ni ninguna medida de administración del patrimonio de la empresa y no contempla ninguna suspensión de pagos (apartados 26, 28 y 29).
25 De esta jurisprudencia resulta que, para apreciar si la Directiva se aplica a la transmisión de una empresa que es objeto de un procedimiento administrativo o judicial, el criterio determinante que debe tenerse en cuenta es el del objetivo que persiga el procedimiento de que se trate (sentencias antes citadas, D'Urso y otros, apartado 26, y Spano y otros, apartado 24). No obstante, como señaló el Abogado General en los puntos 31, 41 y 45 de sus conclusiones, hay que tener también en cuenta las características del respectivo procedimiento, especialmente en la medida en que impliquen que la actividad de la empresa continúe o cese, así como las finalidades de la Directiva.
26 En el presente asunto, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que el procedimiento belga de liquidación judicial tiene como finalidad la liquidación del patrimonio mediante la realización del activo en beneficio de la propia sociedad y, subsidiariamente, de sus acreedores, si los hubiere. La declaración de liquidación no exige, como requisito, que el pasivo supere al activo. Si bien es cierto que la liquidación puede constituir una etapa que precede a la quiebra, también puede tener lugar, como indica el Gobierno belga, cuando los socios ya no quieren colaborar.
27 De ello se deduce que, aun cuando las finalidades de la liquidación judicial pueden a veces parecerse a la de la quiebra, no ocurre así necesariamente, ya que dicho procedimiento puede utilizarse en todos los casos en que se desee poner fin a la actividad de una sociedad y cualesquiera que sean las razones de tal decisión.
28 Dado que el criterio referente al objetivo perseguido por el procedimiento de liquidación judicial no resulta concluyente, procede examinar las características de dicho procedimiento.
29 A este respecto, de la resolución de remisión resulta que, en el caso de la liquidación, el liquidador, aunque sea nombrado por el Juez, es un órgano de la sociedad que efectúa la venta del activo bajo la tutela de la junta general, que no existe un procedimiento especial de determinación del pasivo bajo el control del Tribunal y que un acreedor puede, en principio, ejecutar su crédito contra la sociedad y obtener que se condene a ésta. En cambio, en el caso de la quiebra, el síndico, en la medida en que representa a los acreedores, es un tercero con respecto a la sociedad y efectúa la realización del activo bajo la vigilancia del Juez, el pasivo de la sociedad se determina según un procedimiento especial y los actos individuales de ejecución están prohibidos.
30 Resulta, por tanto, que la situación de una empresa en liquidación judicial presenta diferencias considerables con respecto a la de una empresa en quiebra y que las razones que indujeron al Tribunal de Justicia a estimar que la Directiva no se aplica en este último supuesto pueden no existir en el caso de una empresa en liquidación judicial.
31 Tal es el caso, si, como ocurre en el asunto principal, la actividad de la empresa continúa durante la liquidación judicial. En ese supuesto, se garantiza la continuidad de la explotación cuando la empresa es transmitida. Por consiguiente, nada justifica que se prive a los trabajadores de los derechos que les garantiza la Directiva en las condiciones que ésta especifica.
32 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en caso de transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial cuando la actividad de la empresa continúa.
Sobre la segunda cuestión
33 Mediante la primera parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta, fundamentalmente, si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que sólo el cesionario tiene la facultad de despedir por razones económicas, técnicas o de organización o si, por el contrario, también debe reconocerse dicha facultad al cedente.
34 A este respecto, debe señalarse que el apartado 1 del artículo 4 garantiza la protección de los derechos de los trabajadores contra el despido motivado únicamente por la transmisión de empresa, tanto frente al cedente como frente al cesionario.
35 Además, el Tribunal de Justicia ya ha estimado que debe considerarse que los trabajadores cuyo contrato de trabajo o relación laboral hayan sido extinguidos con efectos a una fecha anterior a la de la transmisión, con infracción del apartado 1 del artículo 4, continúan siendo empleados de la empresa en la fecha de la transmisión, con la consecuencia, en especial, de que las obligaciones del empresario respecto a ellos se transfieren de pleno de derecho del cedente al cesionario (sentencia de 15 de junio de 1988, Bork International y otros, 101/87, Rec. p. 3057, apartado 18).
36 De ello se deduce que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, en la medida en que se opone a que se produzca el despido por el mero hecho de la transmisión, no limita más la facultad del cedente de efectuar despidos por las causas admitidas que la del cesionario.
37 Procede, pues, responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que tanto el cedente como el cesionario tienen la facultad de despedir por razones económicas, técnicas o de organización.
38 Mediante la segunda parte de la segunda cuestión, el Juez nacional quiere saber, fundamentalmente, si los trabajadores ilegalmente despedidos por el cedente poco tiempo antes de la transmisión de la empresa y de los que no se ha hecho cargo el cesionario pueden invocar frente a éste la ilegalidad de dicho despido.
39 Por un lado, de la sentencia Bork International y otros, antes citada, resulta que debe considerarse que los trabajadores despedidos antes de la transmisión de empresa en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 siguen siendo empleados de la empresa en el momento de la transmisión.
40 Por otro lado, es jurisprudencia reiterada (véase, especialmente, la sentencia de 10 de febrero de 1988, Daddy's Dance Hall, 324/86, Rec. p. 739, apartado 14) que las disposiciones de la Directiva, especialmente las relativas a la protección de los trabajadores contra el despido por causa de transmisión de empresa, deben considerarse imperativas, en el sentido de que no pueden permitirse excepciones, en perjuicio de los trabajadores, a lo previsto en ellas.
41 Por consiguiente, debe considerarse que el contrato de trabajo de la persona despedida ilegalmente poco tiempo antes de la transmisión aún existe con respecto al cesionario, incluso si después de la transmisión de empresa éste no se ha hecho cargo del trabajador despedido.
42 Por estas razones, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial que los trabajadores ilegalmente despedidos por el cedente poco tiempo antes de la transmisión de empresa y de los que no se haya hecho cargo el cesionario pueden invocar frente a éste la ilegalidad de dicho despido.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour du travail de Liège mediante sentencia de 1 de diciembre de 1994, declara:
1) El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en caso de transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial cuando la actividad de la empresa continúa.
2) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que tanto el cedente como el cesionario tienen la facultad de despedir por razones económicas, técnicas o de organización. Los trabajadores ilegalmente despedidos por el cedente poco tiempo antes de la transmisión de empresa y de los que no se haya hecho cargo el cesionario pueden invocar frente a éste la ilegalidad de dicho despido.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour du travail de Liège mediante sentencia de 1 de diciembre de 1994, declara:
1) El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica en caso de transmisión de una empresa en estado de liquidación judicial cuando la actividad de la empresa continúa.
2) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que tanto el cedente como el cesionario tienen la facultad de despedir por razones económicas, técnicas o de organización. Los trabajadores ilegalmente despedidos por el cedente poco tiempo antes de la transmisión de empresa y de los que no se haya hecho cargo el cesionario pueden invocar frente a éste la ilegalidad de dicho despido.