Sentencia Supranacional N...re de 2014

Última revisión
18/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-299/13, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Supranacional

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: VáBY

Nº de sentencia: C-299/13

Núm. Cendoj: 62013CJ0299

Resumen
Petición de decisión prejudicial: Grondwettelijk Hof - Bélgica. # Fiscalidad - Directiva 2008/7/CE - Artículos 5, apartado 2, y 6 - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Impuesto sobre la conversión de los valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados.Doctrina:Vabres, Régis: Revue Internationale des Services Financiers 2015 n° 01 p.132-133 (FR)

Voces

Sociedad de capital

Impuestos indirectos

Concentración

Empréstitos

Prejudicialidad

Valor negociable

Cotización en bolsa

Cuestiones prejudiciales

Impuesto sobre el Valor Añadido

Doble imposición

Capital social

Inscripción registral

Escritura de constitución

Objeto social

Hipoteca

Bienes inmuebles

Inscripción en Registro de la Propiedad

Participaciones sociales

Transmisiones de valores

Fraude fiscal

Terrorismo

Inventarios

Divisa extranjera

Cuenta de valores

Valor contable

Acciones al portador

Mercado secundario de valores

Emisión de acciones

Bolsa

Libre circulación de capitales

Libre circulación de capitales

Reembolso

Encabezamiento

En el asunto C‑299/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, en virtud del artículo 267 TFUE, por el Grondwettelijk Hof (Bélgica), mediante resolución de 16 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2013,

Isabelle Gielen

contra

Ministerraad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de la Sra. Gielen, por el Sr. P. Malherbe, avocat;

— en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.â€Â‘C. Halleux, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Antecedentes

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 2, y 6 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 46, p. 11).

2. Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Gielen y el Ministerraad (Consejo de Ministros) en relación con el impuesto sobre la conversión de valores al portador en valores desmaterializados o en valores nominativos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3. Los considerandos 2 y 9 de la Directiva 2008/7 tienen el siguiente tenor:

«(2) Los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, a saber, el impuesto sobre las aportaciones (impuesto al que están sometidas las aportaciones a sociedades), el impuesto de timbre sobre valores y el impuesto sobre las operaciones de reestructuración, con independencia de que dichas operaciones comporten un incremento del capital social, dan lugar a discriminaciones, doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales. Lo mismo cabe decir en relación con otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre valores.

[…]

(9) Al margen del impuesto sobre las aportaciones, no debe recaudarse impuesto indirecto alguno sobre la concentración de capitales. […].»

4. Con arreglo al artículo 1 de dicha Directiva:

«La presente Directiva regula la percepción de impuestos indirectos en relación con lo siguiente:

a) aportaciones de capital a las sociedades de capital;

b) operaciones de reestructuración que afecten a sociedades de capital;

c) emisión de determinados valores y obligaciones.»

5. El artículo 3 de la citada Directiva enumera una serie de operaciones que tienen la consideración de aportaciones de capital a efectos de aquélla.

6. El artículo 5 de la Directiva 2008/7, que lleva por título «Operaciones no sujetas a impuestos indirectos», dispone:

«1. Los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta en lo que respecta a lo siguiente:

a) aportaciones de capital;

b) préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de aportaciones de capital;

c) inscripción en el registro o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades de capital puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica;

d) modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad de capital y, en particular lo siguiente:

i) la transformación de una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente;

ii) el traslado, de un Estado miembro a otro Estado miembro, de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital;

iii) el cambio del objeto social de una sociedad de capital;

iv) la prórroga del plazo de duración de una sociedad de capital;

e) operaciones de reestructuración a que se refiere el artículo 4.

2. Los Estados miembros no someterán lo siguiente a ninguna forma de imposición indirecta:

a) la creación, la emisión, la admisión a cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros valores de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de esos valores, sea quien fuere el emisor;

b) los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros valores negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión a cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de esas obligaciones u otros valores negociables.»

7. El artículo 6 de la citada Directiva, que lleva por título «Derechos e impuesto sobre el valor añadido», establece:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán percibir los siguientes derechos e impuestos:

a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, aplicando un tipo uniforme o no;

b) impuestos sobre las transmisiones, incluidos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, que graven las aportaciones, a una sociedad de capital, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;

c) impuestos sobre las transmisiones que graven los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad de capital, en la medida en que la transmisión de esos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;

d) impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas;

e) derechos que tengan un carácter remunerativo;

f) el impuesto sobre el valor añadido.

2. La cuota percibida en concepto de los derechos e impuestos enunciados en el apartado 1, letras b) a e), no variará en función de que la sede de dirección efectiva o el domicilio social de la sociedad de capital se encuentre o no en el territorio del Estado miembro que perciba dichos derechos o impuestos. Esas cuotas no podrán ser superiores a las de los derechos e impuestos que sean aplicables a operaciones similares en el Estado miembro que los perciba.»

8. La Directiva 2008/7 derogó y sustituyó, con arreglo a sus artículos 16 y 17, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, a la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171; en lo sucesivo, «Directiva 69/335»). Las disposiciones de los artículos 5, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/7 reproducen, en esencia, el contenido de los artículos 11 y 12, apartado 1, de la Directiva 69/335.

Derecho belga

9. Los artículos 3 a 5 y 7 de la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador ( Belgisch Staatsblad de 23 de diciembre de 2005, p. 55488, y de 6 de febrero de 2006, p. 6111) establecen, en esencia, una prohibición de emisión y de entrega física de nuevos valores al portador, a partir del 1 de enero de 2008, una conversión de pleno derecho de determinados valores al portador en valores desmaterializados y una obligación de convertir los demás valores al portador, a elección de su titular, en valores nominativos o en valores desmaterializados, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. La eliminación progresiva de los efectos al portador forma parte de la lucha contra los abusos, la criminalidad financiera, la financiación del terrorismo, las prácticas de blanqueo y el fraude fiscal.

10. Con arreglo al artículo 167 del Código sobre derechos e impuestos diversos (en lo sucesivo, «Código»), introducido mediante la Ley de 28 de diciembre de 2011, por la que se establecen diversas disposiciones ( Belgisch Staatsblad de 30 de diciembre de 2011, p. 81644):

«Se establece un impuesto sobre la conversión de valores al portador en valores desmaterializados o en valores nominativos con arreglo a la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador, con excepción de los valores en el sentido del artículo 2, párrafo 1, punto 1, de la citada Ley de 14 de diciembre de 2005, que venzan antes del 1 de enero de 2014.»

11. El artículo 168 del Código establece:

«El tipo del impuesto se establece en:

— 1 % para la conversión realizada en el curso de 2012;

— 2 % para la conversión realizada en el curso de 2013.»

12. El artículo 169 del Código tiene el siguiente tenor:

«El impuesto debido se liquidará en la fecha del depósito:

a) para los valores mobiliarios admitidos en el mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, sobre la última cotización establecida antes de la fecha del depósito;

b) para los títulos de créditos no admitidos en el mercado regulado, sobre el importe nominal del capital del crédito;

c) para las participaciones de los organismos de inversión con cantidad variable de participaciones, sobre el último valor de inventario calculado antes de la fecha de depósito;

d) en los demás casos, sobre el valor contable, sin incluir los intereses, de los valores en el día del depósito, que estimará quien realiza la conversión de los valores.

Cuando la cuantía de los valores que deben convertirse esté expresada en moneda extranjera, se convertirá en euros sobre la base del tipo de cambio vendedor en la fecha del depósito.»

13. El artículo 170 del Código establece:

«El impuesto será satisfecho:

1° por los intermediarios profesionales cuando los valores al portador estén inscritos en una cuenta de valores a raíz de su depósito por su titular;

2° por las sociedades emisoras cuando los valores se depositen para su conversión en valores nominativos.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14. La Sra. Gielen es propietaria junto con sus dos hijos de valores al portador emitidos por dos sociedades anónimas con domicilio en Bélgica. El 21 de diciembre de 2011, los convirtió en valores nominativos, con arreglo a la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador, pero dicha conversión no pudo realizarse antes de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2012, del impuesto sobre los valores al portador creado por la Ley de 28 de diciembre de 2011, por la que se establecen diversas disposiciones.

15. La Sra. Gielen interpuso, ante el Grondwettelijk Hof, un recurso para obtener la anulación de las disposiciones que creaban dicho impuesto por infracción, en particular, del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7. Considera que, como la conversión de los valores al portador era obligatoria, forma parte de las «operaciones globales» de concentración de capitales y no puede, en consecuencia, estar sujeta a ningún tipo de imposición indirecta.

16. El Gobierno belga considera que el impuesto no tiene como objetivo afectar a las transacciones económicas o financieras relativas a acciones o empréstitos, sino que pretende incitar a las sociedades a tener en cuenta una disposición «antiabuso» anterior. Por tanto, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7, que tiene por objeto, en su opinión, las operaciones realizadas en el mercado primario. Sostiene que la citada Directiva se refiere a la emisión o la puesta en circulación de nuevos valores y no a su conversión. La operación de conversión contemplada por la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador, no se realiza ni en el mercado primario ni en el mercado secundario, y no presenta vínculo alguno con el hecho de concentrar capitales.

17. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de las sentencias FECSA y ACESA (Câ€Â‘31/97 y Câ€Â‘32/97, EU:C:1998:508) y Comisión/Bélgica (Câ€Â‘415/02, EU:C:2004:450), el Grondwettelijk Hof alberga dudas acerca de si, habida cuenta de la obligación de convertir, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, los valores al portador, el impuesto debe calificarse de imposición indir ecta, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7.

18. En esas circunstancias, el Grondwettelijk Hof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7 en el sentido de que se opone a la aplicación de un impuesto a la conversión, obligatoria por ley, de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados y, en caso de respuesta afirmativa, puede estar este impuesto justificado en virtud del artículo 6 de la citada Directiva?»

Sobre la cuestión prejudicial

19. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la percepción de un impuesto sobre la conversión de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados, como el del litigio principal, y, en caso de respuesta afirmativa, si dicho impuesto puede justificarse sobre la base del artículo 6 de la mencionada Directiva.

20. Procede recordar, con carácter previo, como se desprende del preámbulo de la Directiva 69/335, sustituida por la Directiva 2008/7 a partir del 1 de enero de 2009, que ésta tiene por objeto promover la libre circulación de capitales, considerada fundamental para crear una unión económica con características análogas a las de un mercado interior. En lo que respecta a la imposición de las concentraciones de capitales, la consecución de tal finalidad supone suprimir los impuestos indirectos hasta entonces vigentes en los Estados miembros y aplicar, en su lugar, un impuesto percibido una sola vez en el mercado común y del mismo nivel en todos los Estados miembros (véase la sentencia HSBC Holdings y Vidacos Nominees, Câ€Â‘569/07, EU:C:2009:594, apartado 28).

21. A este respecto, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/7 prohíbe cualquier forma de imposición indirecta, en particular, sobre las aportaciones de capital. Además, el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la citada Directiva prohíbe a los Estados miembros someter a imposición indirecta, con independencia de la forma que revista, por un lado, la creación, emisión, admisión en Bolsa, puesta en circulación o negociación de acciones, participaciones u otros valores de la misma naturaleza, así como de certificados representativos de dichos valores, con independencia de quién sea su emisor, y, por otro lado, en particular los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros valores negociables, con independencia de quién sea su emisor, y todas las formalidades relativas a los mismos.

22. Por lo que respecta al artículo 11, letra b), de la Directiva 69/335, cuyos términos se reproducen en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7, el Tribunal de Justicia precisó, en su sentencia FECSA y ACESA (EU:C:1998:508, apartado 18), que si bien es cierto que dicha disposición no se refiere expresamente a la cancelación de empréstitos con emisión de obligaciones, no es menos cierto que prohibir la percepción de un impuesto en el momento en que se emite un empréstito de obligaciones y autorizarla en el momento en que se cancela dicho empréstito tendría por consecuencia, en contra del objetivo que persigue la Directiva, someter a gravamen el empréstito en cuanto operación global de concentración de capitales.

23. Del mismo modo, en la sentencia Comisión/Bélgica (EU:C:2004:450, apartado 32), el Tribunal de Justicia determinó que si bien es cierto que el artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335, recogido en términos idénticos en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/7, no menciona expresamente la primera adquisición de acciones o la entrega de valores al portador, no es menos cierto que autorizar la percepción de un impuesto sobre la primera adquisición de un título nuevamente emitido o de un impuesto sobre las entregas de títulos al portador que gravan la entrega material de dichos títulos que tiene lugar con ocasión de su emisión supondría, en realidad, gravar la propia emisión de dicho título en la medida en que forma parte integrante de una operación global relativa a la concentración de capitales.

24. De ese modo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 69/335, y en particular de las sentencias FECSA y ACESA (EU:C:1998:508) y Comisión/Bélgica (EU:C:2004:450), se desprende que, con arreglo a los objetivos de la citada Directiva, la prohibición de gravar las operaciones de concentración de capitales se aplica también a las operaciones que no están expresamente contempladas por dicha prohibición, en cuanto dicha imposición equivale a gravar una operación que forma parte de una operación global en relación con la concentración de capitales. Tal interpretación puede transponerse al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7, que reproduce, en términos idénticos, el artículo 11 de la Directiva 69/335.

25. En el presente asunto, si bien es cierto, como sostiene el Gobierno belga, que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/7 no menciona expresamente la conversión de acciones, no es menos cierto que la conversión de las acciones al portador en valores desmaterializados o en valores nominativos, que adquirió carácter obligatorio mediante la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador, corresponde a una emisión de acciones en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/7.

26. En consecuencia, al establecer un impuesto sobre la citada conversión, el artículo 167 del Código viene, en realidad, a gravar la propia emisión de dicho valor que forma parte integrante de una operación global relacionada con la concentración de capitales, menoscabando de ese modo el efecto útil del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva (véanse, en ese sentido, las sentencias FECSA y ACESA, EU:C:1998:508, apartados 18 y 19, y Comisión/Bélgica, EU:C:2004:450, apartados 32 y 33).

27. De ello se desprende que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/7 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de gravar la emisión de acciones con una imposición indirecta, con independencia de la forma que revista, se opone a un impuesto sobre la conversión de acciones al portador ya emitidas en valores desmaterializados o en valores nominativos, como el controvertido en el litigio principal.

28. Por lo que respecta a la cuestión de si un impuesto de ese tipo puede justificarse por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/7, que permite a los Estados miembros percibir un impuesto sobre la transmisión de los valores mobiliarios, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que el artículo 12 de la Directiva 69/335, cuyo tenor literal era en esencia idéntico al del artículo 6 de la Directiva 2008/7, constituye una excepción a la prohibición de principio de los gravámenes que presentan las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones (sentencia Grillo Star Fallimento, Câ€Â‘443/09, EU:C:2012:213, apartado 28).

29. Dicha disposición, que en su condición de excepción a la regla de no imposición es de interpretación estricta, no puede aplicarse en el supuesto de un impuesto que grave la conversión de acciones al portador como el controvertido en el litigio principal.

30. En efecto, en el marco de dicha conversión las acciones al portador se convierten en valores desmaterializados o en valores nominativos, sin que se transmita un derecho de un primer titular a un segundo titular.

31. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7 se opone a la percepción de un impuesto que grave la conversión de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados, como el controvertido en el litigio principal. Un impuesto de ese tipo no puede justificarse en virtud del artículo 6 de la citada Directiva.

Costas

32. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C‑299/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, en virtud del artículo 267 TFUE, por el Grondwettelijk Hof (Bélgica), mediante resolución de 16 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2013,

Isabelle Gielen

contra

Ministerraad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de la Sra. Gielen, por el Sr. P. Malherbe, avocat;

— en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.â€Â‘C. Halleux, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 2, y 6 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 46, p. 11).

2. Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Gielen y el Ministerraad (Consejo de Ministros) en relación con el impuesto sobre la conversión de valores al portador en valores desmaterializados o en valores nominativos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3. Los considerandos 2 y 9 de la Directiva 2008/7 tienen el siguiente tenor:

«(2) Los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, a saber, el impuesto sobre las aportaciones (impuesto al que están sometidas las aportaciones a sociedades), el impuesto de timbre sobre valores y el impuesto sobre las operaciones de reestructuración, con independencia de que dichas operaciones comporten un incremento del capital social, dan lugar a discriminaciones, doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales. Lo mismo cabe decir en relación con otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre valores.

[…]

(9) Al margen del impuesto sobre las aportaciones, no debe recaudarse impuesto indirecto alguno sobre la concentración de capitales. […].»

4. Con arreglo al artículo 1 de dicha Directiva:

«La presente Directiva regula la percepción de impuestos indirectos en relación con lo siguiente:

a) aportaciones de capital a las sociedades de capital;

b) operaciones de reestructuración que afecten a sociedades de capital;

c) emisión de determinados valores y obligaciones.»

5. El artículo 3 de la citada Directiva enumera una serie de operaciones que tienen la consideración de aportaciones de capital a efectos de aquélla.

6. El artículo 5 de la Directiva 2008/7, que lleva por título «Operaciones no sujetas a impuestos indirectos», dispone:

«1. Los Estados miembros no someterán a las sociedades de capital a ninguna forma de imposición indirecta en lo que respecta a lo siguiente:

a) aportaciones de capital;

b) préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de aportaciones de capital;

c) inscripción en el registro o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades de capital puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica;

d) modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad de capital y, en particular lo siguiente:

i) la transformación de una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente;

ii) el traslado, de un Estado miembro a otro Estado miembro, de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital;

iii) el cambio del objeto social de una sociedad de capital;

iv) la prórroga del plazo de duración de una sociedad de capital;

e) operaciones de reestructuración a que se refiere el artículo 4.

2. Los Estados miembros no someterán lo siguiente a ninguna forma de imposición indirecta:

a) la creación, la emisión, la admisión a cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros valores de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de esos valores, sea quien fuere el emisor;

b) los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros valores negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión a cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de esas obligaciones u otros valores negociables.»

7. El artículo 6 de la citada Directiva, que lleva por título «Derechos e impuesto sobre el valor añadido», establece:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán percibir los siguientes derechos e impuestos:

a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, aplicando un tipo uniforme o no;

b) impuestos sobre las transmisiones, incluidos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, que graven las aportaciones, a una sociedad de capital, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;

c) impuestos sobre las transmisiones que graven los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad de capital, en la medida en que la transmisión de esos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;

d) impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas;

e) derechos que tengan un carácter remunerativo;

f) el impuesto sobre el valor añadido.

2. La cuota percibida en concepto de los derechos e impuestos enunciados en el apartado 1, letras b) a e), no variará en función de que la sede de dirección efectiva o el domicilio social de la sociedad de capital se encuentre o no en el territorio del Estado miembro que perciba dichos derechos o impuestos. Esas cuotas no podrán ser superiores a las de los derechos e impuestos que sean aplicables a operaciones similares en el Estado miembro que los perciba.»

8. La Directiva 2008/7 derogó y sustituyó, con arreglo a sus artículos 16 y 17, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, a la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171; en lo sucesivo, «Directiva 69/335»). Las disposiciones de los artículos 5, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/7 reproducen, en esencia, el contenido de los artículos 11 y 12, apartado 1, de la Directiva 69/335.

Derecho belga

9. Los artículos 3 a 5 y 7 de la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador ( Belgisch Staatsblad de 23 de diciembre de 2005, p. 55488, y de 6 de febrero de 2006, p. 6111) establecen, en esencia, una prohibición de emisión y de entrega física de nuevos valores al portador, a partir del 1 de enero de 2008, una conversión de pleno derecho de determinados valores al portador en valores desmaterializados y una obligación de convertir los demás valores al portador, a elección de su titular, en valores nominativos o en valores desmaterializados, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. La eliminación progresiva de los efectos al portador forma parte de la lucha contra los abusos, la criminalidad financiera, la financiación del terrorismo, las prácticas de blanqueo y el fraude fiscal.

10. Con arreglo al artículo 167 del Código sobre derechos e impuestos diversos (en lo sucesivo, «Código»), introducido mediante la Ley de 28 de diciembre de 2011, por la que se establecen diversas disposiciones ( Belgisch Staatsblad de 30 de diciembre de 2011, p. 81644):

«Se establece un impuesto sobre la conversión de valores al portador en valores desmaterializados o en valores nominativos con arreglo a la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador, con excepción de los valores en el sentido del artículo 2, párrafo 1, punto 1, de la citada Ley de 14 de diciembre de 2005, que venzan antes del 1 de enero de 2014.»

11. El artículo 168 del Código establece:

«El tipo del impuesto se establece en:

— 1 % para la conversión realizada en el curso de 2012;

— 2 % para la conversión realizada en el curso de 2013.»

12. El artículo 169 del Código tiene el siguiente tenor:

«El impuesto debido se liquidará en la fecha del depósito:

a) para los valores mobiliarios admitidos en el mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, sobre la última cotización establecida antes de la fecha del depósito;

b) para los títulos de créditos no admitidos en el mercado regulado, sobre el importe nominal del capital del crédito;

c) para las participaciones de los organismos de inversión con cantidad variable de participaciones, sobre el último valor de inventario calculado antes de la fecha de depósito;

d) en los demás casos, sobre el valor contable, sin incluir los intereses, de los valores en el día del depósito, que estimará quien realiza la conversión de los valores.

Cuando la cuantía de los valores que deben convertirse esté expresada en moneda extranjera, se convertirá en euros sobre la base del tipo de cambio vendedor en la fecha del depósito.»

13. El artículo 170 del Código establece:

«El impuesto será satisfecho:

1° por los intermediarios profesionales cuando los valores al portador estén inscritos en una cuenta de valores a raíz de su depósito por su titular;

2° por las sociedades emisoras cuando los valores se depositen para su conversión en valores nominativos.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14. La Sra. Gielen es propietaria junto con sus dos hijos de valores al portador emitidos por dos sociedades anónimas con domicilio en Bélgica. El 21 de diciembre de 2011, los convirtió en valores nominativos, con arreglo a la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador, pero dicha conversión no pudo realizarse antes de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2012, del impuesto sobre los valores al portador creado por la Ley de 28 de diciembre de 2011, por la que se establecen diversas disposiciones.

15. La Sra. Gielen interpuso, ante el Grondwettelijk Hof, un recurso para obtener la anulación de las disposiciones que creaban dicho impuesto por infracción, en particular, del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7. Considera que, como la conversión de los valores al portador era obligatoria, forma parte de las «operaciones globales» de concentración de capitales y no puede, en consecuencia, estar sujeta a ningún tipo de imposición indirecta.

16. El Gobierno belga considera que el impuesto no tiene como objetivo afectar a las transacciones económicas o financieras relativas a acciones o empréstitos, sino que pretende incitar a las sociedades a tener en cuenta una disposición «antiabuso» anterior. Por tanto, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7, que tiene por objeto, en su opinión, las operaciones realizadas en el mercado primario. Sostiene que la citada Directiva se refiere a la emisión o la puesta en circulación de nuevos valores y no a su conversión. La operación de conversión contemplada por la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador, no se realiza ni en el mercado primario ni en el mercado secundario, y no presenta vínculo alguno con el hecho de concentrar capitales.

17. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de las sentencias FECSA y ACESA (Câ€Â‘31/97 y Câ€Â‘32/97, EU:C:1998:508) y Comisión/Bélgica (Câ€Â‘415/02, EU:C:2004:450), el Grondwettelijk Hof alberga dudas acerca de si, habida cuenta de la obligación de convertir, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, los valores al portador, el impuesto debe calificarse de imposición indir ecta, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7.

18. En esas circunstancias, el Grondwettelijk Hof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7 en el sentido de que se opone a la aplicación de un impuesto a la conversión, obligatoria por ley, de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados y, en caso de respuesta afirmativa, puede estar este impuesto justificado en virtud del artículo 6 de la citada Directiva?»

Sobre la cuestión prejudicial

19. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la percepción de un impuesto sobre la conversión de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados, como el del litigio principal, y, en caso de respuesta afirmativa, si dicho impuesto puede justificarse sobre la base del artículo 6 de la mencionada Directiva.

20. Procede recordar, con carácter previo, como se desprende del preámbulo de la Directiva 69/335, sustituida por la Directiva 2008/7 a partir del 1 de enero de 2009, que ésta tiene por objeto promover la libre circulación de capitales, considerada fundamental para crear una unión económica con características análogas a las de un mercado interior. En lo que respecta a la imposición de las concentraciones de capitales, la consecución de tal finalidad supone suprimir los impuestos indirectos hasta entonces vigentes en los Estados miembros y aplicar, en su lugar, un impuesto percibido una sola vez en el mercado común y del mismo nivel en todos los Estados miembros (véase la sentencia HSBC Holdings y Vidacos Nominees, Câ€Â‘569/07, EU:C:2009:594, apartado 28).

21. A este respecto, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/7 prohíbe cualquier forma de imposición indirecta, en particular, sobre las aportaciones de capital. Además, el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la citada Directiva prohíbe a los Estados miembros someter a imposición indirecta, con independencia de la forma que revista, por un lado, la creación, emisión, admisión en Bolsa, puesta en circulación o negociación de acciones, participaciones u otros valores de la misma naturaleza, así como de certificados representativos de dichos valores, con independencia de quién sea su emisor, y, por otro lado, en particular los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros valores negociables, con independencia de quién sea su emisor, y todas las formalidades relativas a los mismos.

22. Por lo que respecta al artículo 11, letra b), de la Directiva 69/335, cuyos términos se reproducen en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7, el Tribunal de Justicia precisó, en su sentencia FECSA y ACESA (EU:C:1998:508, apartado 18), que si bien es cierto que dicha disposición no se refiere expresamente a la cancelación de empréstitos con emisión de obligaciones, no es menos cierto que prohibir la percepción de un impuesto en el momento en que se emite un empréstito de obligaciones y autorizarla en el momento en que se cancela dicho empréstito tendría por consecuencia, en contra del objetivo que persigue la Directiva, someter a gravamen el empréstito en cuanto operación global de concentración de capitales.

23. Del mismo modo, en la sentencia Comisión/Bélgica (EU:C:2004:450, apartado 32), el Tribunal de Justicia determinó que si bien es cierto que el artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335, recogido en términos idénticos en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/7, no menciona expresamente la primera adquisición de acciones o la entrega de valores al portador, no es menos cierto que autorizar la percepción de un impuesto sobre la primera adquisición de un título nuevamente emitido o de un impuesto sobre las entregas de títulos al portador que gravan la entrega material de dichos títulos que tiene lugar con ocasión de su emisión supondría, en realidad, gravar la propia emisión de dicho título en la medida en que forma parte integrante de una operación global relativa a la concentración de capitales.

24. De ese modo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 69/335, y en particular de las sentencias FECSA y ACESA (EU:C:1998:508) y Comisión/Bélgica (EU:C:2004:450), se desprende que, con arreglo a los objetivos de la citada Directiva, la prohibición de gravar las operaciones de concentración de capitales se aplica también a las operaciones que no están expresamente contempladas por dicha prohibición, en cuanto dicha imposición equivale a gravar una operación que forma parte de una operación global en relación con la concentración de capitales. Tal interpretación puede transponerse al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7, que reproduce, en términos idénticos, el artículo 11 de la Directiva 69/335.

25. En el presente asunto, si bien es cierto, como sostiene el Gobierno belga, que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/7 no menciona expresamente la conversión de acciones, no es menos cierto que la conversión de las acciones al portador en valores desmaterializados o en valores nominativos, que adquirió carácter obligatorio mediante la Ley de 14 de diciembre de 2005, relativa a la eliminación de los valores al portador, corresponde a una emisión de acciones en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/7.

26. En consecuencia, al establecer un impuesto sobre la citada conversión, el artículo 167 del Código viene, en realidad, a gravar la propia emisión de dicho valor que forma parte integrante de una operación global relacionada con la concentración de capitales, menoscabando de ese modo el efecto útil del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva (véanse, en ese sentido, las sentencias FECSA y ACESA, EU:C:1998:508, apartados 18 y 19, y Comisión/Bélgica, EU:C:2004:450, apartados 32 y 33).

27. De ello se desprende que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/7 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de gravar la emisión de acciones con una imposición indirecta, con independencia de la forma que revista, se opone a un impuesto sobre la conversión de acciones al portador ya emitidas en valores desmaterializados o en valores nominativos, como el controvertido en el litigio principal.

28. Por lo que respecta a la cuestión de si un impuesto de ese tipo puede justificarse por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/7, que permite a los Estados miembros percibir un impuesto sobre la transmisión de los valores mobiliarios, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que el artículo 12 de la Directiva 69/335, cuyo tenor literal era en esencia idéntico al del artículo 6 de la Directiva 2008/7, constituye una excepción a la prohibición de principio de los gravámenes que presentan las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones (sentencia Grillo Star Fallimento, Câ€Â‘443/09, EU:C:2012:213, apartado 28).

29. Dicha disposición, que en su condición de excepción a la regla de no imposición es de interpretación estricta, no puede aplicarse en el supuesto de un impuesto que grave la conversión de acciones al portador como el controvertido en el litigio principal.

30. En efecto, en el marco de dicha conversión las acciones al portador se convierten en valores desmaterializados o en valores nominativos, sin que se transmita un derecho de un primer titular a un segundo titular.

31. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7 se opone a la percepción de un impuesto que grave la conversión de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados, como el controvertido en el litigio principal. Un impuesto de ese tipo no puede justificarse en virtud del artículo 6 de la citada Directiva.

Costas

32. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, se opone a la percepción de un impuesto que grave la conversión de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados, como el controvertido en el litigio principal. Un impuesto de ese tipo no puede justificarse en virtud del artículo 6 de la citada Directiva.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, se opone a la percepción de un impuesto que grave la conversión de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados, como el controvertido en el litigio principal. Un impuesto de ese tipo no puede justificarse en virtud del artículo 6 de la citada Directiva.

Sentencia Supranacional Nº C-299/13, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 09 de Octubre de 2014

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