Sentencia Supranacional N...re de 1996

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-298/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 15 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 15 de Octubre de 1996

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: PUISSOCHET

Nº de sentencia: C-298/94

Núm. Cendoj: 61994CJ0298

Resumen
Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Halberstadt - Alemania. # Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas - Cesión de diversas funciones administrativas de un municipio a un organismo creado con ese fin por varios municipios.Doctrina:Foglia, Raffaele ; Saggio, Antonio: Trasferimento di azienda e tutela dei lavoratori, Il Corriere giuridico 1997 p.231-232Rofes i Pujol, María Isabel: Poder Judicial 1997 nº 45 p.555-557De Groot, C.: Artikel 1, lid 1, van richtlijn 77/187/EEG van de Raad van 14 februari 1977 betreffende het behoud van de rechten van de werknemers [...], S.E.W. ; Sociaal-economische wetgeving 1997 p.246-247Sargeant, Malcolm: New Doubts about Transfers in the Public Sector, Industrial Law Journal 1997 p.265-269Sargeant, Malcolm: European Court of Justice limits the scope of the Acquired Rights Directive, The Journal of Business Law 1997 p.568-575Barrett, Gavin: Acquired Rights Directive Case Law, Gazette of the Incorporated Law Society of Ireland 1998 Vol.92 nº 2 p.37-38Kiendl, Doris: Jüngste Entwicklungen in der Rechtsprechung des EuGH zur Betriebsübergangs-Richtlinie, Wirtschaftsrechtliche Blätter 1997 p.57-61L.S.: Rivista italiana di diritto pubblico comunitario 1997 p.156-157Novak, Meinhard: St. Galler Europarechtsbriefe 1996 p.400-401Van Es, Sylvia ; Brouwer, O.W.: Buiten boot bij de reorganisatie van openbare lichamen, Nederlandse staatscourant 1996 nº 225 p.4Gimeno Verdejo, Carlos: Crónica de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Las sentencias Henke y Reino Unido contra Consejo en el marco de la política social comunitaria, Cuadernos Europeos de Deusto 1997 nº 16 p.193-203

Voces

Comisiones

Derechos de los trabajadores

Cuestiones prejudiciales

Contrato de Trabajo

Comunidades europeas

Administración local

Actividades económicas

Cesión de contrato

Resolución de los contratos

Poderes públicos

Tutela

Encabezamiento

En el asunto C-298/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arbeitsgericht Halberstadt (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Annette Henke

y

Gemeinde Schierke,

Verwaltungsgemeinschaft "Brocken",

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase "transmisiones") de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y J.L. Murray, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Sra. Henke, por el Sr. Matthias Zieger, Abogado de Berlín;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a este Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Henke, representada por el Sr. Matthias Zieger; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke y la Sra. Sabine Maass, Regierungsraetin z.A. del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Derrick Wyatt, QC, y de la Comisión, representada por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 23 de abril de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 19 de octubre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre siguiente, el Arbeitsgericht Halberstadt planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase "transmisiones") de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 12; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, la Sra. Henke y, por otra, el municipio de Schierke y la Verwaltungsgemeinschaft (agrupación de municipios) "Brocken", en relación con el despido de aquélla.

3 Conforme al artículo 75 de la Gemeindeordnung fuer das Land Sachsen-Anhalt, de 5 de octubre de 1993 (Ley de Régimen Local del Land Sachsen-Anhalt; GVBl LSA nº 43/1993, p. 568), en su versión resultante de la Ley por la que se modifica la Ley relativa a la cooperación municipal y a otras normas de Derecho de la Administración local (GVBl LSA nº 7/1994, p. 164):

"1) Los Municipios vecinos de una circunscripción administrativa podrán, con el fin de reforzar su poder administrativo, constituir una Agrupación de Municipios basada en un acuerdo de Derecho público.

[...]"

El artículo 77 de la misma Ley dispone además:

"1) La Agrupación de Municipios cumplirá las funciones relativas al ámbito de actuación transferido por el Estado a los municipios miembros de la Agrupación, salvo disposición en contrario del Derecho federal. Cumplirá asimismo aquellas funciones de dicho ámbito de actividad reservadas a municipios con un número de habitantes determinado, siempre que la Agrupación de Municipios cuente con este número de habitantes [...]

2) Con la aprobación de su órgano rector, la Agrupación de Municipios ejecutará las funciones del ámbito de actuación propio de los municipios agrupados que le sean cedidas por todos los municipios agrupados [...]"

4 La Sra. Henke fue contratada como secretaria del alcalde por el Ayuntamiento de Schierke, a partir del 1 de mayo de 1992. El 1 de julio de 1994, este municipio creó, junto con otros, conforme a los artículos 75 y siguientes de la Ley de Régimen Local del Land Sachsen-Anhalt, la agrupación de municipios "Brocken", a la que cedió competencias administrativas. Mediante carta de 5 de julio de 1994, el municipio de Schierke resolvió el contrato de trabajo que lo vinculaba a la Sra. Henke.

5 Ante esta situación, la Sra. Henke presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Halberstadt con el fin de que éste declarara, con carácter principal, que tal resolución del contrato era nula y sin efecto y, con carácter subsidiario, que su despido infringía la normativa aplicable. Ante el Juez nacional, la Sra. Henke alegó, básicamente, que, con arreglo al artículo 613 a del Buergerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, "BGB"), su contrato de trabajo había sido cedido a la agrupación de municipios "Brocken" y no podía, pues, resolverse.

6 Puesto que el artículo 613 a del BGB adapta el Derecho alemán a lo dispuesto en la Directiva, el Juez nacional se planteó el alcance de ésta, que en el apartado 1 de su artículo 1 establece lo siguiente:

"La [...] Directiva se aplicará a los traspasos [léase 'transmisiones' ] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión."

7 Por consiguiente, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Existe una transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad, a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, cuando, como consecuencia de la constitución de una 'Verwaltungsgemeinschaft' (agrupación de municipios) conforme al apartado 1 del artículo 75 de la Gemeindeordnung fuer das Land Sachsen-Anhalt (Ley de Régimen Local del Land Sachsen-Anhalt; en lo sucesivo, 'GO LSA' ), de 5 de octubre de 1993 (GVBl. LSA pp. 568 y ss.), la nueva entidad asume las funciones del ámbito de actuación transferido a los municipios agrupados, conforme al apartado 1 del artículo 77 del GO LSA, y ejecuta las funciones del ámbito de actuación propio de los municipios agrupados que le son cedidas conforme al apartado 2 del artículo 77 del GO LSA?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Dicha transmisión se basa en un acuerdo contractual, a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE, puesto que la 'Verwaltungsgemeinschaft' se constituyó mediante acuerdo de Derecho público?"

Sobre la primera cuestión

8 Mediante su primera cuestión, el Juez nacional pregunta, básicamente, si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad" se aplica a una cesión de competencias administrativas de un municipio a una agrupación de municipios como la que es objeto del litigio principal.

9 Según la Sra. Henke, la Directiva se aplica en tal caso, porque las entidades como el municipio de Schierke ejercen, al menos parcialmente, actividades económicas. Añade que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección prevista por la Directiva tiene lugar aunque la transmisión sólo afecte a una parte de la empresa.

10 La Comisión propone responder que una operación que implica la cesión de todas las funciones de una entidad y de sus correspondientes medios materiales, así como el cambio de empleador, constituye una "transmisión" en el sentido de la Directiva. Considera, sin embargo, que una entidad pública sólo constituye una "empresa" en el sentido de la Directiva en la medida en que no ejerza funciones propias del poder público y sus empleados sean personas protegidas, por su condición de trabajadores, por el Derecho nacional.

11 El Gobierno del Reino Unido considera, por su parte, que sólo puede existir "transmisión", en el sentido de la Directiva, si la operación tiene por objeto una entidad que conserva su identidad, es decir, si se transmiten los locales, los activos o los empleados. Además, en su opinión, una autoridad pública local no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva si realiza de forma principal o exclusiva actividades típicas de un servicio público.

12 El Gobierno alemán propone responder que una operación como la del litigio principal no constituye una "transmisión de empresa" en el sentido de la Directiva. En su opinión, los municipios no son "empresas" ni "centros de actividad" en el sentido de la Directiva porque no ejercen ninguna actividad económica y no se incluyen en el ámbito de aplicación del Tratado. Además, señala, la creación de una agrupación de municipios no constituye una "transmisión" en el sentido de la Directiva, puesto que no se trata de la reanudación de la actividad de los municipios, sino de la creación de una nueva entidad que sustituye a éstos.

13 Como resulta de su exposición de motivos y, en particular, de su primer considerando, el objetivo de la Directiva es proteger a los trabajadores contra las consecuencias desfavorables resultantes de modificaciones en la estructura de las empresas inherentes a la evolución económica en el ámbito nacional y comunitario y que se efectúan, entre otras vías, mediante transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otros empresarios derivadas de cesiones o de fusiones.

14 Por consiguiente, no constituye una "transmisión de empresa", en el sentido de la Directiva, la reorganización de estructuras de la Administración pública o la cesión de competencias administrativas entre Administraciones públicas.

15 Esta interpretación se confirma, además, por los términos empleados en la mayoría de las versiones lingueísticas de la Directiva para designar el objeto de la transmisión (virksomhed, Unternehmen, entreprise, impresa, **********, onderneming, empresa, yritys, foeretag, y bedrift, Betrieb, business, établissement, stabilimento, ***********, vestiging, estabelecimento, centro de actividad) o a su beneficiario (indehaver, Inhaber, chef d' entreprise, imprenditore, **************, ondernemer, empresário, empresario), y no se ve contradicha por ninguna de las demás versiones lingueísticas de este texto.

16 De los documentos obrantes en autos resulta que la agrupación formada por varios municipios del Land Sachsen-Anhalt, entre otros el municipio de Schierke, tenía principalmente por objeto mejorar la ejecución de las funciones administrativas de estos municipios. Se tradujo, en particular, en la reorganización de las estructuras administrativas y en la cesión de competencias administrativas del municipio de Schierke a una entidad pública creada especialmente con dicho fin: la agrupación de municipios (Verwaltungsgemeinschaft) "Brocken".

17 Al parecer, en las circunstancias del litigio principal, dicha cesión del municipio a la agrupación de municipios sólo afectó a actividades propias del ejercicio del poder público. Aun suponiendo que estas actividades incluyeran aspectos de carácter económico, éstos sólo podrían ser accesorios.

18 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad" no se aplica a una cesión de competencias administrativas de un municipio a una agrupación de municipios como la que es objeto del litigio principal.

Sobre la segunda cuestión

19 Mediante su segunda cuestión, el Juez nacional pregunta si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe ser interpretado en el sentido de que el concepto de "cesión contractual" se aplica a una transmisión de empresa que, como la descrita en la primera cuestión, se realiza mediante un acuerdo de Derecho público.

20 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, esta segunda cuestión ha quedado sin objeto. Por consiguiente, no es preciso darle respuesta.

Fundamentos

En el asunto C-298/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arbeitsgericht Halberstadt (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Annette Henke

y

Gemeinde Schierke,

Verwaltungsgemeinschaft "Brocken",

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase "transmisiones") de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y J.L. Murray, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Sra. Henke, por el Sr. Matthias Zieger, Abogado de Berlín;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a este Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Henke, representada por el Sr. Matthias Zieger; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke y la Sra. Sabine Maass, Regierungsraetin z.A. del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Derrick Wyatt, QC, y de la Comisión, representada por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 23 de abril de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 19 de octubre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre siguiente, el Arbeitsgericht Halberstadt planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase "transmisiones") de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 12; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, la Sra. Henke y, por otra, el municipio de Schierke y la Verwaltungsgemeinschaft (agrupación de municipios) "Brocken", en relación con el despido de aquélla.

3 Conforme al artículo 75 de la Gemeindeordnung fuer das Land Sachsen-Anhalt, de 5 de octubre de 1993 (Ley de Régimen Local del Land Sachsen-Anhalt; GVBl LSA nº 43/1993, p. 568), en su versión resultante de la Ley por la que se modifica la Ley relativa a la cooperación municipal y a otras normas de Derecho de la Administración local (GVBl LSA nº 7/1994, p. 164):

"1) Los Municipios vecinos de una circunscripción administrativa podrán, con el fin de reforzar su poder administrativo, constituir una Agrupación de Municipios basada en un acuerdo de Derecho público.

[...]"

El artículo 77 de la misma Ley dispone además:

"1) La Agrupación de Municipios cumplirá las funciones relativas al ámbito de actuación transferido por el Estado a los municipios miembros de la Agrupación, salvo disposición en contrario del Derecho federal. Cumplirá asimismo aquellas funciones de dicho ámbito de actividad reservadas a municipios con un número de habitantes determinado, siempre que la Agrupación de Municipios cuente con este número de habitantes [...]

2) Con la aprobación de su órgano rector, la Agrupación de Municipios ejecutará las funciones del ámbito de actuación propio de los municipios agrupados que le sean cedidas por todos los municipios agrupados [...]"

4 La Sra. Henke fue contratada como secretaria del alcalde por el Ayuntamiento de Schierke, a partir del 1 de mayo de 1992. El 1 de julio de 1994, este municipio creó, junto con otros, conforme a los artículos 75 y siguientes de la Ley de Régimen Local del Land Sachsen-Anhalt, la agrupación de municipios "Brocken", a la que cedió competencias administrativas. Mediante carta de 5 de julio de 1994, el municipio de Schierke resolvió el contrato de trabajo que lo vinculaba a la Sra. Henke.

5 Ante esta situación, la Sra. Henke presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Halberstadt con el fin de que éste declarara, con carácter principal, que tal resolución del contrato era nula y sin efecto y, con carácter subsidiario, que su despido infringía la normativa aplicable. Ante el Juez nacional, la Sra. Henke alegó, básicamente, que, con arreglo al artículo 613 a del Buergerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, "BGB"), su contrato de trabajo había sido cedido a la agrupación de municipios "Brocken" y no podía, pues, resolverse.

6 Puesto que el artículo 613 a del BGB adapta el Derecho alemán a lo dispuesto en la Directiva, el Juez nacional se planteó el alcance de ésta, que en el apartado 1 de su artículo 1 establece lo siguiente:

"La [...] Directiva se aplicará a los traspasos [léase 'transmisiones' ] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión."

7 Por consiguiente, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Existe una transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad, a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, cuando, como consecuencia de la constitución de una 'Verwaltungsgemeinschaft' (agrupación de municipios) conforme al apartado 1 del artículo 75 de la Gemeindeordnung fuer das Land Sachsen-Anhalt (Ley de Régimen Local del Land Sachsen-Anhalt; en lo sucesivo, 'GO LSA' ), de 5 de octubre de 1993 (GVBl. LSA pp. 568 y ss.), la nueva entidad asume las funciones del ámbito de actuación transferido a los municipios agrupados, conforme al apartado 1 del artículo 77 del GO LSA, y ejecuta las funciones del ámbito de actuación propio de los municipios agrupados que le son cedidas conforme al apartado 2 del artículo 77 del GO LSA?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Dicha transmisión se basa en un acuerdo contractual, a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE, puesto que la 'Verwaltungsgemeinschaft' se constituyó mediante acuerdo de Derecho público?"

Sobre la primera cuestión

8 Mediante su primera cuestión, el Juez nacional pregunta, básicamente, si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad" se aplica a una cesión de competencias administrativas de un municipio a una agrupación de municipios como la que es objeto del litigio principal.

9 Según la Sra. Henke, la Directiva se aplica en tal caso, porque las entidades como el municipio de Schierke ejercen, al menos parcialmente, actividades económicas. Añade que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección prevista por la Directiva tiene lugar aunque la transmisión sólo afecte a una parte de la empresa.

10 La Comisión propone responder que una operación que implica la cesión de todas las funciones de una entidad y de sus correspondientes medios materiales, así como el cambio de empleador, constituye una "transmisión" en el sentido de la Directiva. Considera, sin embargo, que una entidad pública sólo constituye una "empresa" en el sentido de la Directiva en la medida en que no ejerza funciones propias del poder público y sus empleados sean personas protegidas, por su condición de trabajadores, por el Derecho nacional.

11 El Gobierno del Reino Unido considera, por su parte, que sólo puede existir "transmisión", en el sentido de la Directiva, si la operación tiene por objeto una entidad que conserva su identidad, es decir, si se transmiten los locales, los activos o los empleados. Además, en su opinión, una autoridad pública local no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva si realiza de forma principal o exclusiva actividades típicas de un servicio público.

12 El Gobierno alemán propone responder que una operación como la del litigio principal no constituye una "transmisión de empresa" en el sentido de la Directiva. En su opinión, los municipios no son "empresas" ni "centros de actividad" en el sentido de la Directiva porque no ejercen ninguna actividad económica y no se incluyen en el ámbito de aplicación del Tratado. Además, señala, la creación de una agrupación de municipios no constituye una "transmisión" en el sentido de la Directiva, puesto que no se trata de la reanudación de la actividad de los municipios, sino de la creación de una nueva entidad que sustituye a éstos.

13 Como resulta de su exposición de motivos y, en particular, de su primer considerando, el objetivo de la Directiva es proteger a los trabajadores contra las consecuencias desfavorables resultantes de modificaciones en la estructura de las empresas inherentes a la evolución económica en el ámbito nacional y comunitario y que se efectúan, entre otras vías, mediante transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otros empresarios derivadas de cesiones o de fusiones.

14 Por consiguiente, no constituye una "transmisión de empresa", en el sentido de la Directiva, la reorganización de estructuras de la Administración pública o la cesión de competencias administrativas entre Administraciones públicas.

15 Esta interpretación se confirma, además, por los términos empleados en la mayoría de las versiones lingueísticas de la Directiva para designar el objeto de la transmisión (virksomhed, Unternehmen, entreprise, impresa, **********, onderneming, empresa, yritys, foeretag, y bedrift, Betrieb, business, établissement, stabilimento, ***********, vestiging, estabelecimento, centro de actividad) o a su beneficiario (indehaver, Inhaber, chef d' entreprise, imprenditore, **************, ondernemer, empresário, empresario), y no se ve contradicha por ninguna de las demás versiones lingueísticas de este texto.

16 De los documentos obrantes en autos resulta que la agrupación formada por varios municipios del Land Sachsen-Anhalt, entre otros el municipio de Schierke, tenía principalmente por objeto mejorar la ejecución de las funciones administrativas de estos municipios. Se tradujo, en particular, en la reorganización de las estructuras administrativas y en la cesión de competencias administrativas del municipio de Schierke a una entidad pública creada especialmente con dicho fin: la agrupación de municipios (Verwaltungsgemeinschaft) "Brocken".

17 Al parecer, en las circunstancias del litigio principal, dicha cesión del municipio a la agrupación de municipios sólo afectó a actividades propias del ejercicio del poder público. Aun suponiendo que estas actividades incluyeran aspectos de carácter económico, éstos sólo podrían ser accesorios.

18 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad" no se aplica a una cesión de competencias administrativas de un municipio a una agrupación de municipios como la que es objeto del litigio principal.

Sobre la segunda cuestión

19 Mediante su segunda cuestión, el Juez nacional pregunta si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe ser interpretado en el sentido de que el concepto de "cesión contractual" se aplica a una transmisión de empresa que, como la descrita en la primera cuestión, se realiza mediante un acuerdo de Derecho público.

20 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, esta segunda cuestión ha quedado sin objeto. Por consiguiente, no es preciso darle respuesta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Halberstadt mediante resolución de 19 de octubre de 1994, declara:

El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase "transmisiones") de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad" no se aplica a una cesión de competencias administrativas de un municipio a una agrupación de municipios como la que es objeto del litigio principal.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Halberstadt mediante resolución de 19 de octubre de 1994, declara:

El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos (léase "transmisiones") de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de un centro de actividad" no se aplica a una cesión de competencias administrativas de un municipio a una agrupación de municipios como la que es objeto del litigio principal.

Sentencia Supranacional Nº C-298/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 15 de Octubre de 1996

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