Sentencia Supranacional N...zo de 2006

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-293/04, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 09 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 57 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Ponente: MAKARCZYK

Nº de sentencia: C-293/04

Núm. Cendoj: 62004CJ0293

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof te Amsterdam - Países Bajos. # Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 - Ámbito de aplicación temporal - Sistema de cooperación administrativa en el que participan las autoridades de un tercer país - Concepto de "certificado incorrecto" - Carga de la prueba.Doctrina:Van der Schoot, K.P.H.: Een 'vergissing" van het HvJ EG?, Weekblad voor fiscaal recht 2008 p.669-674

Encabezamiento

En el asunto C‑293/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 14 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2004, en el procedimiento entre

Beemsterboer Coldstore Services BV

e

Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk (Ponente), R. Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de Beemsterboer Coldstore Services BV, por el Sr. Jan van Nouhuys, advocaat;

– en nombre del Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem, por el Sr. G. Wijngaard, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. Wissels, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, abogado;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), tanto en su versión original como en la resultante del Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000.

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad neerlandesa Beemsterboer Coldstore Services BV (en lo sucesivo, «Beemsterboer») y el Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem (en lo sucesivo, «Inspector») relativo a la recaudación a posteriori de derechos de importación.

Marco jurídico

El Código aduanero

3. El artículo 220 del Código aduanero, en su versión original, señala:

«1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori) . El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[…]

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

[…]»

4. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, fue modificado con efectos desde el 19 de diciembre de 2000 por el Reglamento nº 2700/2000, y tiene el siguiente tenor:

«el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario.»

El Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre las Comunidades Europeas y la República de Estonia

5. El Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra, firmado el 18 de julio de 1994 (DO L 373, p. 2; en lo sucesivo, «Acuerdo» sobre libre comercio) contiene un Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que fue modificado por la Decisión nº 1/97 del Comité Mixto entre las Comunidades Europeas y la República de Estonia de 6 de marzo de 1997 (DO L 111, p. 1; en lo sucesivo, «Protocolo nº 3»).

6. El artículo 16, apartado 1, del Protocolo nº 3, bajo el epígrafe «Requisitos generales», incluido en el título V, relativo a la prueba de origen, dispone que:

«1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Estonia, así como los productos originarios de Estonia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 [en lo sucesivo, «certificado EUR.1»], cuyo modelo figura en el Anexo III;

[…]».

7. El artículo 17 de dicho Protocolo, titulado «Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1» tiene un apartado 3, cuyo tenor literal es el siguiente:

«El exportador que solicite la expedición de un certificado […] EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado […] EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.»

8. Según el artículo 28, apartado 1, del mismo Protocolo, titulado «Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos»:

«El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 17.»

9. El artículo 32 del Protocolo nº 3, bajo el epígrafe «Verificación de las pruebas de origen» dispone:

«1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

[…]

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

10. En 1997, Hoogwegt International BV (en lo sucesivo, «Hoogwegt») compró lotes de mantequilla a la empresa estonia AS Lacto Ltd (en lo sucesivo, «Lacto»). Estos lotes fueron declarados a su entrada en los Países Bajos por Beemsterboer, agente de aduanas, que actuaba por cuenta de Hoogwegt. Se señaló Estonia como país de origen de las mercancías y, en consecuencia, éstas se despacharon a libre práctica con un arancel preferencial, con arreglo al Acuerdo sobre libre comercio a que se ha hecho referencia anteriormente. Para demostrar el origen de la mantequilla, cada declaración de aduana se acompañaba de un certificado EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras estonias a petición de Lacto.

11. En marzo de 2000, a raíz de la existencia de varios indicios de supuesto fraude relativo a la mantequilla comercializada entre la Unión Europea y Estonia, una delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas realizó una investigación al respecto, en colaboración con las autoridades aduaneras nacionales.

12. La investigación reveló que Lacto no había conservado los documentos iniciales que confirmaban el origen de la mantequilla exportada.

13. Mediante resolución de 14 de julio de 2000, la inspección de aduanas de Tallin (Estonia) invalidó y revocó los certificados EUR.1. A raíz de una reclamación presentada por Lacto ante el servicio de aduanas estonio, esa resolución por la que se revocaban dichos certificados fue declarada ilegal por razones de forma.

14. Como no era posible determinar el origen de la mantequilla, las autoridades aduaneras neerlandesas se dirigieron contra Beemsterboer para realizar la recaudación a posteriori . Al haberse desestimado la reclamación que formuló contra las resoluciones de recaudación, Beemsterboer presentó un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

15. En estas circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede aplicarse la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, inicio y letra b), del [Código aduanero] en un caso en que la deuda aduanera se devengó y la recaudación a posteriori tuvo lugar antes de la entrada en vigor de esta disposición?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, un certificado EUR.1 cuya inexactitud efectiva resulta imposible comprobar debido a que el control a posteriori no permite acreditar el origen de las mercancías para las que se ha expedido este certificado, mientras que se deniega el trato preferencial de dichas mercancías únicamente por este motivo, ¿es un “certificado incorrecto” en el sentido de la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, inicio y letra b), del [Código aduanero]? En caso contrario, ¿puede cualquier interesado invocar esta disposición con éxito?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿sobre quién recae la carga de probar que el certificado se basa en una versión incorrecta de los hechos facilitada por el exportador, o a quién corresponde probar que las autoridades de expedición del certificado estaban evidentemente enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial?

4) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede un interesado invocar con éxito el artículo 220, apartado 2, inicio y letra b), del [Código aduanero], en su versión vigente hasta el 19 de diciembre de 2000, en un supuesto en que resulta imposible acreditar a posteriori que, en su momento, las autoridades aduaneras expidieron el certificado EUR.1 por razones fundadas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

16. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, se aplica a una deuda aduanera que se devengó y cuya recaudación a posteriori tuvo lugar antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

17. El Gobierno neerlandés, el Inspector y el Gobierno italiano estiman que esta cuestión requiere una respuesta negativa. Tras recordar las reglas relativas a la aplicación en el tiempo de las normas sustantivas de Derecho comunitario, el Gobierno neerlandés considera que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero es una norma sustantiva ordinaria y deduce de ello que no puede tener efecto retroactivo. El Gobierno italiano alega que la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero se aplica únicamente a las deudas devengadas después del 19 de diciembre de 2000, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2700/2000.

18. La Comisión propone que se responda a la primera cuestión afirmativamente y recuerda que, a la luz de la exposición de motivos que figura en los trabajos preparatorios del Reglamento nº 2700/2000, la finalidad de las disposiciones que se añadieron al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero era concretar el texto para mejorar la seguridad jurídica, más que modificarlo. Según Beemsterboer, la nueva redacción del artículo 220 del Código aduanero constituye una aclaración de una norma existente antes del 19 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, procede aplicarla con carácter retroactivo.

19. Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor [véanse las sentencias de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, Câ€Â‘121/91 y Câ€Â‘122/91, Rec. p. Iâ€Â‘3873, apartado 22; de 7 de septiembre de 1999, De Haan, Câ€Â‘61/98, Rec. p. Iâ€Â‘5003, apartado 13; de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, Câ€Â‘251/00, Rec. p. Iâ€Â‘10433, apartado 29, y de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis, Câ€Â‘361/02 y Câ€Â‘362/02, Rec. p. Iâ€Â‘6405, apartado 19].

20. A este respecto, procede constatar que, en la medida en que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero regula los requisitos para que se exima a un sujeto pasivo de la recauda ción a posteriori de los derechos de importación como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras, constituye una norma sustantiva. En consecuencia, en principio, dicha disposición no se debe aplicar a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

21. Sin embargo, las normas comunitarias de Derecho sustantivo pueden interpretarse excepcionalmente en el sentido de que contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9; de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch, Câ€Â‘34/92, Rec. p. Iâ€Â‘4147, apartado 22, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, Câ€Â‘74/00 P y Câ€Â‘75/00 P, Rec. p. Iâ€Â‘7869, apartado 119).

22. Debe señalarse que del undécimo considerando del Reglamento nº 2700/2000 resulta que la finalidad de la modificación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero era definir, en el caso particular de los regímenes preferenciales, los conceptos de error de las autoridades aduaneras y de buena fe del deudor. Así, sin recurrir a una modificación sustantiva, dicho artículo tiene por objeto aclarar los conceptos anteriormente mencionados, contenidos en la versión original del referido artículo 220 y ya precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, Câ€Â‘153/94 y Câ€Â‘204/94, Rec. p. Iâ€Â‘2465, apartados 92 y 97; de 19 de octubre de 2000, Sommer, Câ€Â‘15/99, Rec. p. Iâ€Â‘8989, apartados 35 a 37; el auto de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons, Câ€Â‘30/00, Rec. p. Iâ€Â‘7511, apartados 68 a 73, y la sentencia Ilumitrónica, antes citada, apartados 42 y 43).

23. Por consiguiente, resulta obligado constatar que la nueva versión del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero tiene un carácter fundamentalmente interpretativo y que debe aplicarse a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

24. Sin embargo, el reconocimiento de este efecto a una disposición de Derecho sustantivo no puede poner en peligro los principios fundamentales de la Comunidad, concretamente los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en virtud de los cuales la legislación comunitaria debe ser clara y previsible para los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias Salumi y otros, antes citada, apartado 10; de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13; GruSa Fleisch, antes citada, apartado 22, y de 26 de abril de 2005, «Goed Wonen», Câ€Â‘376/02, Rec. p. Iâ€Â‘3445, apartado 33).

25. Procede señalar a este respecto que del artículo 1 y de la exposición de motivos de la Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Parlamento y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento nº 2913/92 [documento COM(99) 236 final], se desprende que la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero tiene por objeto mejorar la seguridad jurídica de los operadores además de repartir el riesgo de incertidumbre entre el importador y el sistema y precisar las obligaciones de las autoridades aduaneras. Por otra parte, como señala la Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, la nueva redacción fortalece la protección de la confianza legítima del operador económico afectado por errores de las autoridades aduaneras en relación con el régimen preferencial de mercancías procedentes de terceros países.

26. Así, ni el principio de seguridad jurídica ni el de confianza legítima se oponen a la aplicación de la disposición en cuestión a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

27. Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, se aplica a una deuda aduanera que se devengó y cuya recaudación a posteriori se realizó antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

Sobre la segunda cuestión

28. La segunda cuestión se divide en dos partes. Mediante la primera parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en la medida en que, a raíz de un control a posteriori, no puede comprobarse el origen de las mercancías para las que se expidió el certificado EUR.1, debe calificarse ese certificado de «certificado incorrecto» en el sentido de la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión resultante del Reglamento nº 2700/2000. En la segunda parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso contrario, cualquier interesado puede invocar con éxito esta disposición.

29. Con carácter preliminar, procede recordar que de las disposiciones del Protocolo nº 3 resulta que los productos originarios de la Comunidad o de Estonia pueden acogerse al régimen preferencial previsto en el Acuerdo, previa presentación de un certificado EUR.1 que constituye el título acreditativo de ese origen.

30. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 32 de dicho Protocolo, puede efectuarse un control a posteriori de las pruebas de origen cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en este Protocolo.

31. De la resolución de remisión se desprende que un control a posteriori realizado a Lacto reveló que ésta no había conservado los documentos iniciales que confirmaban el origen de los productos afectados y que no podía determinarse el origen de la mantequilla que había exportado sobre la base de los indicios disponibles.

32. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objeto del procedimiento de control a posteriori es comprobar la exactitud del origen que se indica en el certificado EUR.1, expedido anteriormente (sentencias de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, Câ€Â‘12/92, Rec. p. Iâ€Â‘6381, apartado 16, y de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, Câ€Â‘97/95, Rec. p. Iâ€Â‘4209, apartado 30).

33. El deudor de los derechos no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados EUR.1 en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 93).

34. Así, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR.1, procede llegar a la conclusión de que es de origen desconocido y que, por consiguiente, se concedieron indebidamente el certificado EUR.1 y el arancel preferencial (sentencias antes citadas, Huygen y otros, apartados 17 y 18, y Faroe Seafood y otros, apartado 16).

35. En estas circunstancias, es preciso responder a la primera parte de la segunda cuestión que, en la medida en que, a raíz de un control a posteriori, no puede confirmarse el origen de las mercancías que figura en un certificado EUR.1, debe considerarse que dicho certificado es un «certificado incorrecto» en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000.

36. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte de la segunda cuestión, no procede responder a la segunda parte de dicha cuestión.

Sobre la tercera cuestión

37. La tercera cuestión versa sobre la interpretación del tercer párrafo del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión resultante del Reglamento nº 2700/2000.

38. En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber a quién corresponde probar que un certificado EUR.1 se basa en una declaración incorrecta de los hechos realizada por el exportador.

39. A este respecto, debe señalarse que, de acuerdo con las reglas tradicionales relativas a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a las autoridades aduaneras que pretenden acogerse al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, inicio, del Código aduanero para realizar una recaudación a posteriori demostrar, en apoyo de su pretensión, que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a una declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador.

40. Sin embargo, se desprende de las observaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente que, en el caso de autos, las autoridades aduaneras no tenían la posibilidad de demostrar si las informaciones facilitadas para la expedición de un certificado EUR.1 eran o no incorrectas, ya que el exportador no había conservado los documentos probatorios, a pesar de la obligación que impone el artículo 28, apartado 1, del Protocolo nº 3 de conservar la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate durante tres años como mínimo.

41. Pues bien, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori (sentencia Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 60).

42. De esta forma, para conseguir el objetivo del control a posteriori, a saber, la comprobación de la autenticidad y la exactitud del certificado EUR.1, corresponde en el caso de autos al deudor de los derechos probar que dichos certificados, expedidos por las autoridades del tercer país, se basaban en una declaración exacta de los hechos.

43. En todo caso, es cuestión pacífica que la Comunidad Europea no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductas incorrectas de los proveedores de los importadores (sentencia Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 59).

44. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber a quién corresponde demostrar que las autoridades aduaneras que expidieron el certificado EUR.1 estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

45. A este respecto, basta declarar que corresponde al que invoca la excepción que figura al final del tercer párrafo del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero demostrar que era evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

46. A la luz de lo antedicho, debe responderse a la tercera cuestión que incumbe al que invoca el párrafo tercero del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, presentar las pruebas necesarias para el éxito de su alegación. De esta forma, corresponde en principio a las autoridades aduaneras que pretenden acogerse a dicho artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, inicio, para realizar una recaudación a posteriori, demostrar que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a la declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador. Sin embargo, cuando resulta imposible a las autoridades aduaneras demostrar que el certificado EUR.1 se expidió en virtud de la declaración exacta o inexacta de los hechos realizada por el exportador, debido a una negligencia exclusivamente imputable a éste, corresponde al deudor de los derechos probar que dicho certificado expedido por las autoridades del tercer país se basó en una declaración exacta de los hechos.

Sobre la cuarta cuestión

47. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la cuarta.

Costas

48. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Fundamentos

En el asunto C‑293/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 14 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2004, en el procedimiento entre

Beemsterboer Coldstore Services BV

e

Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk (Ponente), R. Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de Beemsterboer Coldstore Services BV, por el Sr. Jan van Nouhuys, advocaat;

– en nombre del Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem, por el Sr. G. Wijngaard, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. Wissels, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, abogado;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), tanto en su versión original como en la resultante del Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000.

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad neerlandesa Beemsterboer Coldstore Services BV (en lo sucesivo, «Beemsterboer») y el Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem (en lo sucesivo, «Inspector») relativo a la recaudación a posteriori de derechos de importación.

Marco jurídico

El Código aduanero

3. El artículo 220 del Código aduanero, en su versión original, señala:

«1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori) . El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[…]

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

[…]»

4. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, fue modificado con efectos desde el 19 de diciembre de 2000 por el Reglamento nº 2700/2000, y tiene el siguiente tenor:

«el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario.»

El Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre las Comunidades Europeas y la República de Estonia

5. El Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra, firmado el 18 de julio de 1994 (DO L 373, p. 2; en lo sucesivo, «Acuerdo» sobre libre comercio) contiene un Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que fue modificado por la Decisión nº 1/97 del Comité Mixto entre las Comunidades Europeas y la República de Estonia de 6 de marzo de 1997 (DO L 111, p. 1; en lo sucesivo, «Protocolo nº 3»).

6. El artículo 16, apartado 1, del Protocolo nº 3, bajo el epígrafe «Requisitos generales», incluido en el título V, relativo a la prueba de origen, dispone que:

«1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Estonia, así como los productos originarios de Estonia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 [en lo sucesivo, «certificado EUR.1»], cuyo modelo figura en el Anexo III;

[…]».

7. El artículo 17 de dicho Protocolo, titulado «Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1» tiene un apartado 3, cuyo tenor literal es el siguiente:

«El exportador que solicite la expedición de un certificado […] EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado […] EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.»

8. Según el artículo 28, apartado 1, del mismo Protocolo, titulado «Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos»:

«El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 17.»

9. El artículo 32 del Protocolo nº 3, bajo el epígrafe «Verificación de las pruebas de origen» dispone:

«1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

[…]

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

10. En 1997, Hoogwegt International BV (en lo sucesivo, «Hoogwegt») compró lotes de mantequilla a la empresa estonia AS Lacto Ltd (en lo sucesivo, «Lacto»). Estos lotes fueron declarados a su entrada en los Países Bajos por Beemsterboer, agente de aduanas, que actuaba por cuenta de Hoogwegt. Se señaló Estonia como país de origen de las mercancías y, en consecuencia, éstas se despacharon a libre práctica con un arancel preferencial, con arreglo al Acuerdo sobre libre comercio a que se ha hecho referencia anteriormente. Para demostrar el origen de la mantequilla, cada declaración de aduana se acompañaba de un certificado EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras estonias a petición de Lacto.

11. En marzo de 2000, a raíz de la existencia de varios indicios de supuesto fraude relativo a la mantequilla comercializada entre la Unión Europea y Estonia, una delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas realizó una investigación al respecto, en colaboración con las autoridades aduaneras nacionales.

12. La investigación reveló que Lacto no había conservado los documentos iniciales que confirmaban el origen de la mantequilla exportada.

13. Mediante resolución de 14 de julio de 2000, la inspección de aduanas de Tallin (Estonia) invalidó y revocó los certificados EUR.1. A raíz de una reclamación presentada por Lacto ante el servicio de aduanas estonio, esa resolución por la que se revocaban dichos certificados fue declarada ilegal por razones de forma.

14. Como no era posible determinar el origen de la mantequilla, las autoridades aduaneras neerlandesas se dirigieron contra Beemsterboer para realizar la recaudación a posteriori . Al haberse desestimado la reclamación que formuló contra las resoluciones de recaudación, Beemsterboer presentó un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

15. En estas circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede aplicarse la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, inicio y letra b), del [Código aduanero] en un caso en que la deuda aduanera se devengó y la recaudación a posteriori tuvo lugar antes de la entrada en vigor de esta disposición?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, un certificado EUR.1 cuya inexactitud efectiva resulta imposible comprobar debido a que el control a posteriori no permite acreditar el origen de las mercancías para las que se ha expedido este certificado, mientras que se deniega el trato preferencial de dichas mercancías únicamente por este motivo, ¿es un “certificado incorrecto” en el sentido de la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, inicio y letra b), del [Código aduanero]? En caso contrario, ¿puede cualquier interesado invocar esta disposición con éxito?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿sobre quién recae la carga de probar que el certificado se basa en una versión incorrecta de los hechos facilitada por el exportador, o a quién corresponde probar que las autoridades de expedición del certificado estaban evidentemente enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial?

4) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede un interesado invocar con éxito el artículo 220, apartado 2, inicio y letra b), del [Código aduanero], en su versión vigente hasta el 19 de diciembre de 2000, en un supuesto en que resulta imposible acreditar a posteriori que, en su momento, las autoridades aduaneras expidieron el certificado EUR.1 por razones fundadas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

16. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, se aplica a una deuda aduanera que se devengó y cuya recaudación a posteriori tuvo lugar antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

17. El Gobierno neerlandés, el Inspector y el Gobierno italiano estiman que esta cuestión requiere una respuesta negativa. Tras recordar las reglas relativas a la aplicación en el tiempo de las normas sustantivas de Derecho comunitario, el Gobierno neerlandés considera que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero es una norma sustantiva ordinaria y deduce de ello que no puede tener efecto retroactivo. El Gobierno italiano alega que la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero se aplica únicamente a las deudas devengadas después del 19 de diciembre de 2000, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2700/2000.

18. La Comisión propone que se responda a la primera cuestión afirmativamente y recuerda que, a la luz de la exposición de motivos que figura en los trabajos preparatorios del Reglamento nº 2700/2000, la finalidad de las disposiciones que se añadieron al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero era concretar el texto para mejorar la seguridad jurídica, más que modificarlo. Según Beemsterboer, la nueva redacción del artículo 220 del Código aduanero constituye una aclaración de una norma existente antes del 19 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, procede aplicarla con carácter retroactivo.

19. Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor [véanse las sentencias de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, Câ€Â‘121/91 y Câ€Â‘122/91, Rec. p. Iâ€Â‘3873, apartado 22; de 7 de septiembre de 1999, De Haan, Câ€Â‘61/98, Rec. p. Iâ€Â‘5003, apartado 13; de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, Câ€Â‘251/00, Rec. p. Iâ€Â‘10433, apartado 29, y de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis, Câ€Â‘361/02 y Câ€Â‘362/02, Rec. p. Iâ€Â‘6405, apartado 19].

20. A este respecto, procede constatar que, en la medida en que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero regula los requisitos para que se exima a un sujeto pasivo de la recauda ción a posteriori de los derechos de importación como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras, constituye una norma sustantiva. En consecuencia, en principio, dicha disposición no se debe aplicar a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

21. Sin embargo, las normas comunitarias de Derecho sustantivo pueden interpretarse excepcionalmente en el sentido de que contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9; de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch, Câ€Â‘34/92, Rec. p. Iâ€Â‘4147, apartado 22, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, Câ€Â‘74/00 P y Câ€Â‘75/00 P, Rec. p. Iâ€Â‘7869, apartado 119).

22. Debe señalarse que del undécimo considerando del Reglamento nº 2700/2000 resulta que la finalidad de la modificación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero era definir, en el caso particular de los regímenes preferenciales, los conceptos de error de las autoridades aduaneras y de buena fe del deudor. Así, sin recurrir a una modificación sustantiva, dicho artículo tiene por objeto aclarar los conceptos anteriormente mencionados, contenidos en la versión original del referido artículo 220 y ya precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, Câ€Â‘153/94 y Câ€Â‘204/94, Rec. p. Iâ€Â‘2465, apartados 92 y 97; de 19 de octubre de 2000, Sommer, Câ€Â‘15/99, Rec. p. Iâ€Â‘8989, apartados 35 a 37; el auto de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons, Câ€Â‘30/00, Rec. p. Iâ€Â‘7511, apartados 68 a 73, y la sentencia Ilumitrónica, antes citada, apartados 42 y 43).

23. Por consiguiente, resulta obligado constatar que la nueva versión del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero tiene un carácter fundamentalmente interpretativo y que debe aplicarse a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

24. Sin embargo, el reconocimiento de este efecto a una disposición de Derecho sustantivo no puede poner en peligro los principios fundamentales de la Comunidad, concretamente los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en virtud de los cuales la legislación comunitaria debe ser clara y previsible para los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias Salumi y otros, antes citada, apartado 10; de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13; GruSa Fleisch, antes citada, apartado 22, y de 26 de abril de 2005, «Goed Wonen», Câ€Â‘376/02, Rec. p. Iâ€Â‘3445, apartado 33).

25. Procede señalar a este respecto que del artículo 1 y de la exposición de motivos de la Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Parlamento y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento nº 2913/92 [documento COM(99) 236 final], se desprende que la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero tiene por objeto mejorar la seguridad jurídica de los operadores además de repartir el riesgo de incertidumbre entre el importador y el sistema y precisar las obligaciones de las autoridades aduaneras. Por otra parte, como señala la Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, la nueva redacción fortalece la protección de la confianza legítima del operador económico afectado por errores de las autoridades aduaneras en relación con el régimen preferencial de mercancías procedentes de terceros países.

26. Así, ni el principio de seguridad jurídica ni el de confianza legítima se oponen a la aplicación de la disposición en cuestión a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

27. Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, se aplica a una deuda aduanera que se devengó y cuya recaudación a posteriori se realizó antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

Sobre la segunda cuestión

28. La segunda cuestión se divide en dos partes. Mediante la primera parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en la medida en que, a raíz de un control a posteriori, no puede comprobarse el origen de las mercancías para las que se expidió el certificado EUR.1, debe calificarse ese certificado de «certificado incorrecto» en el sentido de la nueva redacción del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión resultante del Reglamento nº 2700/2000. En la segunda parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso contrario, cualquier interesado puede invocar con éxito esta disposición.

29. Con carácter preliminar, procede recordar que de las disposiciones del Protocolo nº 3 resulta que los productos originarios de la Comunidad o de Estonia pueden acogerse al régimen preferencial previsto en el Acuerdo, previa presentación de un certificado EUR.1 que constituye el título acreditativo de ese origen.

30. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 32 de dicho Protocolo, puede efectuarse un control a posteriori de las pruebas de origen cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en este Protocolo.

31. De la resolución de remisión se desprende que un control a posteriori realizado a Lacto reveló que ésta no había conservado los documentos iniciales que confirmaban el origen de los productos afectados y que no podía determinarse el origen de la mantequilla que había exportado sobre la base de los indicios disponibles.

32. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objeto del procedimiento de control a posteriori es comprobar la exactitud del origen que se indica en el certificado EUR.1, expedido anteriormente (sentencias de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, Câ€Â‘12/92, Rec. p. Iâ€Â‘6381, apartado 16, y de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, Câ€Â‘97/95, Rec. p. Iâ€Â‘4209, apartado 30).

33. El deudor de los derechos no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados EUR.1 en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 93).

34. Así, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR.1, procede llegar a la conclusión de que es de origen desconocido y que, por consiguiente, se concedieron indebidamente el certificado EUR.1 y el arancel preferencial (sentencias antes citadas, Huygen y otros, apartados 17 y 18, y Faroe Seafood y otros, apartado 16).

35. En estas circunstancias, es preciso responder a la primera parte de la segunda cuestión que, en la medida en que, a raíz de un control a posteriori, no puede confirmarse el origen de las mercancías que figura en un certificado EUR.1, debe considerarse que dicho certificado es un «certificado incorrecto» en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000.

36. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte de la segunda cuestión, no procede responder a la segunda parte de dicha cuestión.

Sobre la tercera cuestión

37. La tercera cuestión versa sobre la interpretación del tercer párrafo del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión resultante del Reglamento nº 2700/2000.

38. En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber a quién corresponde probar que un certificado EUR.1 se basa en una declaración incorrecta de los hechos realizada por el exportador.

39. A este respecto, debe señalarse que, de acuerdo con las reglas tradicionales relativas a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a las autoridades aduaneras que pretenden acogerse al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, inicio, del Código aduanero para realizar una recaudación a posteriori demostrar, en apoyo de su pretensión, que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a una declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador.

40. Sin embargo, se desprende de las observaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente que, en el caso de autos, las autoridades aduaneras no tenían la posibilidad de demostrar si las informaciones facilitadas para la expedición de un certificado EUR.1 eran o no incorrectas, ya que el exportador no había conservado los documentos probatorios, a pesar de la obligación que impone el artículo 28, apartado 1, del Protocolo nº 3 de conservar la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate durante tres años como mínimo.

41. Pues bien, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori (sentencia Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 60).

42. De esta forma, para conseguir el objetivo del control a posteriori, a saber, la comprobación de la autenticidad y la exactitud del certificado EUR.1, corresponde en el caso de autos al deudor de los derechos probar que dichos certificados, expedidos por las autoridades del tercer país, se basaban en una declaración exacta de los hechos.

43. En todo caso, es cuestión pacífica que la Comunidad Europea no puede soportar las consecuencias perjudiciales de conductas incorrectas de los proveedores de los importadores (sentencia Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 59).

44. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber a quién corresponde demostrar que las autoridades aduaneras que expidieron el certificado EUR.1 estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

45. A este respecto, basta declarar que corresponde al que invoca la excepción que figura al final del tercer párrafo del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero demostrar que era evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

46. A la luz de lo antedicho, debe responderse a la tercera cuestión que incumbe al que invoca el párrafo tercero del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, presentar las pruebas necesarias para el éxito de su alegación. De esta forma, corresponde en principio a las autoridades aduaneras que pretenden acogerse a dicho artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, inicio, para realizar una recaudación a posteriori, demostrar que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a la declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador. Sin embargo, cuando resulta imposible a las autoridades aduaneras demostrar que el certificado EUR.1 se expidió en virtud de la declaración exacta o inexacta de los hechos realizada por el exportador, debido a una negligencia exclusivamente imputable a éste, corresponde al deudor de los derechos probar que dicho certificado expedido por las autoridades del tercer país se basó en una declaración exacta de los hechos.

Sobre la cuarta cuestión

47. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la cuarta.

Costas

48. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, se aplica a una deuda aduanera que se devengó y cuya recaudación a posteriori se realizó antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

2) En la medida en que, a raíz de un control a posteriori, no puede confirmarse el origen de las mercancías que figura en un certificado de circulación de mercancías EUR.1, debe considerarse que dicho certificado es un «certificado incorrecto» en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000.

3) Incumbe al que invoca el párrafo tercero del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, presentar las pruebas necesarias para el éxito de su alegación. De esta forma, corresponde en principio a las autoridades aduaneras que pretenden acogerse a dicho artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, inicio, para realizar una recaudación a posteriori, demostrar que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a la declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador. Sin embargo, cuando resulta imposible a las autoridades aduaneras demostrar que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expidió en virtud de la declaración exacta o inexacta de los hechos realizada por el exportador, debido a una negligencia exclusivamente imputable a éste, corresponde al deudor de los derechos probar que dicho certificado expedido por las autoridades del tercer país se basó en una declaración exacta de los hechos.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, se aplica a una deuda aduanera que se devengó y cuya recaudación a posteriori se realizó antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

2) En la medida en que, a raíz de un control a posteriori, no puede confirmarse el origen de las mercancías que figura en un certificado de circulación de mercancías EUR.1, debe considerarse que dicho certificado es un «certificado incorrecto» en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000.

3) Incumbe al que invoca el párrafo tercero del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, presentar las pruebas necesarias para el éxito de su alegación. De esta forma, corresponde en principio a las autoridades aduaneras que pretenden acogerse a dicho artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo tercero, inicio, para realizar una recaudación a posteriori, demostrar que la expedición de los certificados incorrectos es imputable a la declaración inexacta de los hechos realizada por el exportador. Sin embargo, cuando resulta imposible a las autoridades aduaneras demostrar que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expidió en virtud de la declaración exacta o inexacta de los hechos realizada por el exportador, debido a una negligencia exclusivamente imputable a éste, corresponde al deudor de los derechos probar que dicho certificado expedido por las autoridades del tercer país se basó en una declaración exacta de los hechos.

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