Sentencia Supranacional N...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Supranacional Nº C-282/05, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 19 de Abril de 2007

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Orden: Supranacional

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-282/05


Voces

Comisiones

Aval bancario

Plazo de prescripción

Violación

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad

Recurso de anulación

Derecho Comunitario

Reembolso

Comunidades europeas

Error de derecho

Aval

Prescripción de la acción

Omisión

Relación de causalidad

Acto jurídico

Intereses de demora

Anulación de la sentencia

Pago de la multa

Comisión bancaria

Tipo de interés

Acción prescrita

Garantía bancaria

Fundamentos

Asunto C‑282/05 P

Holcim (Deutschland) AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad — Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) — Reembolso de los gastos de aval bancario»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo

(Art. 288 CE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

2.        Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Interrupción

(Art. 288 CE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

3.        Responsabilidad extracontractual — Requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.        El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad de la Comunidad empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse. Por lo tanto, en aquellos casos en que la responsabilidad de la Comunidad traiga causa de un acto normativo, ese plazo de prescripción empezará a correr una vez se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto. De adoptar una solución diferente, se estaría cuestionando el principio de autonomía de los recursos, al hacer depender el procedimiento del recurso de indemnización del resultado de un recurso de anulación.

Esta solución es extrapolable a los contenciosos nacidos de actos individuales. En tales contenciosos, el plazo de prescripción empieza a correr cuando la decisión haya producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refiere. En una situación en la que una decisión de la Comisión impone una multa a una sociedad, los efectos perjudiciales se producen con respecto a dicha empresa desde su condena a pagar la multa. En efecto, para que se inicie el plazo de prescripción resulta indiferente que el comportamiento ilegal de la Comunidad haya sido declarado por una resolución judicial.

(véanse los apartados 29 a 31)

2.        En virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en materia de responsabilidad extracontractual, la prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de las Comunidades. Habida cuenta de que el citado artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se refiere a las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual, la «demanda» en el sentido de este texto, que se considera además interruptora de la prescripción, es la demanda dirigida a exigir dicha responsabilidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo. Por lo tanto, un recurso de anulación no puede considerarse una «demanda» que interrumpa el plazo de prescripción en el sentido del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(véase el apartado 36)

3.        La responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditada a que concurran una serie de requisitos, entre los que figura, cuando se trata de determinar la ilegalidad de un acto jurídico, la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares. En relación con este requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. Por lo tanto, el carácter general o individual de un acto no es determinante para dilucidar si ha tenido lugar tal violación.

(véanse los apartados 47 y 48)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de abril de 2007 (*)

«Recurso de casación – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) – Reembolso de los gastos de aval bancario»

En el asunto Câ€Â‘282/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 12 de julio de 2005,

Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. P. Niggemann y F. Wiemer, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y G. Wilms, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. P. KÅ«ris, J. Makarczyk, L. Bayâ€Â‘Larsen y J.â€Â‘C. Bonichot (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Holcim (Deutschland) AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión de las Comunidades Europeas (Tâ€Â‘28/03, Rec. p. IIâ€Â‘1357; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso que tenía por objeto la reparación del prejuicio que la recurrente alega haber sufrido como consecuencia de los gastos vinculados a la constitución de un aval bancario para poder aplazar el pago de una multa impuesta por la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asunto IV/33.126 y 33.322 – Cemento) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión del cemento»), Decisión que a su vez fue anulada mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «Cemento» (Tâ€Â‘25/95, Tâ€Â‘26/95, Tâ€Â‘30/95 a Tâ€Â‘32/95, Tâ€Â‘34/95 a Tâ€Â‘39/95, Tâ€Â‘42/95 a Tâ€Â‘46/95, Tâ€Â‘48/95, Tâ€Â‘50/95 a Tâ€Â‘65/95, Tâ€Â‘68/95 a Tâ€Â‘71/95, Tâ€Â‘87/95, Tâ€Â‘88/95, Tâ€Â‘103/95 y Tâ€Â‘104/95, Rec. p. IIâ€Â‘491).

 Antecedentes del litigio

2        Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 9 de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

«1      La demandante, Alsen AG, actualmente Holcim (Deutschland) AG, cuyo domicilio se halla en Hamburgo (Alemania), desarrolla la actividad de fabricación de materiales de construcción. Alsen AG es el resultado de la fusión operada en 1997 entre Alsen Breitenburg Zementâ€Â‘ und Kalkwerke GmbH (en lo sucesivo, “Alsen Breitenburg”) y Nordcement AG (en lo sucesivo, “Nordcement”).

2      Mediante [la Decisión del cemento], la Comisión condenó a Alsen Breitenburg y Nordcement al pago de sendas multas de 3.841.000 euros y de 1.850.000 euros, respectivamente, por infracción del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE).

3      Alsen Breitenburg y Nordcement interpusieron sendos recursos de anulación contra esta Decisión. Estos recursos fueron registrados con los números de referencia Tâ€Â‘45/95 y Tâ€Â‘46/95 y posteriormente se acordó su acumulación a los recursos promovidos por las demás sociedades afectadas por la Decisión del cemento.

4      De acuerdo con la posibilidad ofrecida por la Comisión, Alsen Breitenburg y Nordcement decidieron constituir un aval bancario, evitando de este modo tener que pagar inmediatamente las multas correspondientes. El aval bancario de Alsen Breitenburg se prestó desde el 3 de mayo de 1995 hasta el 2 de mayo de 2000 en el Berenberg Bank, sujeto a una comisión anual del 0,45 %. Nordcement prestó aval bancario desde el 18 de abril de 1995 hasta el 3 de mayo de 2000 en el Deutsche Bank, sujeto a una comisión anual del 0,375 % y a una comisión única de establecimiento de 15,34 euros. En total, por la prestación de los avales bancarios, la demandante pagó a los bancos un importe de 139.002,21 euros.

5      Mediante [la sentencia Cemento, antes citada] el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión del cemento en lo que a la demandante se refiere y condenó en costas a la Comisión.

6      Por consiguiente, en virtud del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 28 de septiembre de 2001, la demandante pidió a la demandada que le reembolsara, por una parte, las costas procesales (en particular, los honorarios de abogado que ascendieron a 545.000 euros) y, por otra, los gastos inherentes a la constitución de los avales bancarios.

7      Mediante escrito de 24 de enero de 2002 la demandada propuso a la demandante reembolsarle una parte de los honorarios de abogado (por importe de 130.000 euros), pero se negó a reembolsarle los gastos del aval bancario según lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, invocando la jurisprudencia sobre las costas.

8      Mediante escrito de 5 de abril de 2002, la demandante requirió nuevamente a la demandada para que le reembolsara la integridad de los honorarios de abogado y de los gastos del aval bancario. Respecto al reembolso de los gastos del aval bancario la demandante se basó esta vez en el artículo 288 CE, párrafo segundo, y el artículo 233 CE, así como en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión (Tâ€Â‘171/99, Rec. p. IIâ€Â‘2967), dictada en el ínterin.

9      Mediante un mensaje remitido por correo electrónico el 30 de mayo de 2002, la demandada propuso el pago de los honorarios de abogado por importe de 200.000 euros. En relación con los gastos del aval bancario, se negó nuevamente a su reembolso por considerar que la posibilidad de suspender el pago de la multa constituyendo un aval bancario era una mera opción y que, por lo tanto, no se la podía considerar responsable de unos gastos derivados de la decisión de las empresas de recurrir a esta posibilidad.»

 El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

3        Mediante recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2003, la demandante solicitó que:

–        Se condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 139.002,21 euros, más los intereses de demora al tipo del 5,75 % anual, a partir del 15 de abril de 2000.

–        Se condene en costas a la Comisión.

4        Por su parte, la demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se basa en el artículo 233 CE.

–        Desestime en su totalidad el recurso, en la medida en que se basa en el artículo 288 CE:

–        Declarándolo inadmisible o, con carácter subsidiario, infundado, en la medida en que se refiere a los gastos del aval bancario devengados antes del 31 de enero de 1998.

–        Declarándolo infundado en todo lo demás.

–        Condene en costas a la demandante.

5        En sus observaciones, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso en la medida en que se basa en el artículo 233 CE.

–        Con carácter subsidiario, considere que el recurso, en la medida en que se basa en el artículo 233 CE, es un recurso de anulación o por omisión.

–        Condene en costas a la demandada.

6        Tras haber oído los informes de las partes y las respuestas que éstas dieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 10 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso mediante la sentencia recurrida.

7        En primer lugar, declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se basa en el artículo 233 CE.

8        Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el marco del Tratado CE, las vías de recurso de que pueden valerse los justiciables para ejercer sus derechos se establecen con carácter limitativo. Pues bien, habida cuenta de que el artículo 233 CE, relativo a las obligaciones que implica la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia, no abre tal vía de recurso, no puede servir de fundamento autónomo una demanda dirigida a obtener el reembolso de los gastos de avales bancarios. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia se negó a interpretar el recurso como un recurso de anulación o por omisión tras declarar que el objeto inicial de la demanda era obtener un resarcimiento (artículo 46 de la sentencia recurrida).

9        En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia, consideró que el recurso, en la medida en que se basaba en el artículo 288 CE, era en parte inadmisible y en parte infundado.

10      El Tribunal de Primera Instancia consideró, como solicitaba la parte demandada, que el recurso era parcialmente inadmisible, dado que la acción de indemnización había prescrito en virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Recordó que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual no empieza a correr hasta que se reúnan los requisitos a los que se encuentra supeditada la obligación de reparación (apartado 59 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia consideró que en el caso de autos concurrían tales requisitos desde la constitución de los avales bancarios en la medida en que la demandante, al considerar que la Decisión sobre el cemento era ilegal, podía invocar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (apartado 63 de la sentencia recurrida). Por lo tanto, el plazo de prescripción se interrumpió únicamente con la interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2003. El Tribunal de Primera Instancia estimó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que la acción de indemnización había prescrito por lo que se refiere a los gastos de aval bancario devengados antes del 31 de enero de 1998 (apartado 74 de la sentencia recurrida).

11      El Tribunal de Primera Instancia resolvió sobre el fondo en relación con los gastos devengados después de esa fecha. En un primer momento, trató de comprobar si el comportamiento de la Comisión era constitutivo de una violación caracterizada del Derecho comunitario. Recordó que él mismo había declarado la ilegalidad de la Decisión sobre el cemento en la sentencia Cemento, antes citada. Sin embargo, concluyó que dicha ilegalidad no era constitutiva de una violación caracterizada del Derecho comunitario. Es cierto que reconoció que la Comisión no disponía en el caso de autos de una facultad de apreciación amplia y que, en tales circunstancias, la violación del Derecho comunitario podría considerarse una violación caracterizada (apartados 95 a 100 de la sentencia recurrida). Sin embargo, recordó que los hechos que dieron origen a la Decisión sobre el cemento eran de una complejidad extrema. En ese contexto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que en el caso de autos la violación del Derecho comunitario no era suficientemente caracterizada (apartados 101 a 116 de la sentencia recurrida).

12      En una segunda fase, el Tribunal de Primera Instancia examinó si existía una relación de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el prejuicio invocado. Consideró que no existía tal relación en la medida en que la constitución de un aval bancario fue resultado de una elección libre de la demandante y no de la ilegalidad de la decisión de la Comisión (apartados 119 a 131 de la sentencia recurrida).

13      El Tribunal de Primera Instancia consideró inútil pronunciarse sobre el perjuicio sufrido y desestimó el recurso en cuanto al fondo.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

14      La parte recurrente mantiene las pretensiones formuladas en primera instancia y solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene a la parte recurrida a pagar a la recurrente la cantidad de 139.002,21 euros, más los intereses de demora a un tipo anual del 5,75 % a contar desde el 15 de abril de 2000.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo tomando en consideración la apreciación jurídica desarrollada por el Tribunal de Justicia.

–        Condene en costas a la parte recurrida.

15      La parte recurrida solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 El recurso de casación

16      La recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. El primero consiste en el error de Derecho en que, según la recurrente, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al considerar parcialmente prescrita la acción de indemnización basada en los artículos 235 CE y 288 CE. El segundo se basa en el error de Derecho en que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia incurrió al examinar si se había producido una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario para acreditar la responsabilidad de la Comunidad. El tercer motivo se basa en el error en que, en opinión de la recurrente, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al declarar que en el caso de autos no se había demostrado la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad de la Decisión sobre el cemento y los gastos de constitución del aval.

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

17      La recurrente impugna la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las reglas de prescripción establecidas en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Considera que el plazo de prescripción no empezó a correr hasta que se pronunció la anulación de la Decisión sobre el cemento. Apoya su razonamiento en la sentencia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión (256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85), apartado 10, de la que se desprende que el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que concurran todos los requisitos a los que se encuentra supeditada la obligación de indemnización y, en particular, antes de que se concrete el perjuicio que debe repararse.

18      Pues bien, según la recurrente, la anulación de la Decisión sobre el cemento era en el presente asunto un requisito de la obligación de reparación.

19      La recurrente considera que al constituir los avales bancarios, cumplió una obligación jurídica que únicamente finalizó con la decisión de anulación. Asimismo, considera que el daño está estrechamente vinculado a la interposición del recurso de anulación ya que la constitución de los avales bancarios estuvo motivada por dicho recurso y por la falta de carácter suspensivo.

20      Además, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia desarrolló un razonamiento equivocado, sobre la base de la sentencia de 2 de junio de 1976, Kurt Kampffmeyer y otros/Comisión y Consejo (56/74 à 60/74, Rec. p. 711), al entender que le resultó imposible interponer un recurso de indemnización desde la constitución de los avales bancarios. Considera, en efecto, que tal utilización de un recurso previsto en el artículo 288 CE es constitutiva de una desviación procesal destinada a soslayar los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE para el recurso de anulación.

21      Por último, la recurrente considera que, contrariamente a lo que estimó el Tribunal de Primera Instancia, el perjuicio no fue en absoluto continuo, sino que se produjo en su totalidad a raíz de la constitución de los avales bancarios. Subraya que se celebró un solo contrato de aval con los bancos. Dicho contrato estaba además limitado ratione temporis a la duración del procedimiento judicial y los tipos de interés aplicables eran anuales. Por lo tanto, no tuvo lugar facturación diaria alguna de las comisiones bancarias correspondientes a tales garantías.

22      Con carácter subsidiario, la recurrente sostiene que el plazo de prescripción fue interrumpido por la interposición del recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. En su opinión, los hechos del presente asunto sólo quedaron definitivamente delimitados en el marco de dicho recurso y la interposición del recurso de indemnización dependía esencialmente del resultado del procedimiento de anulación.

23      Por su parte, la parte recurrida considera que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente las reglas de prescripción. En particular, sostiene que la decisión ilegal constituye el hecho generador de la responsabilidad.

24      La parte recurrida considera que la constitución de los avales bancarios no puede considerarse una obligación jurídica, ya que resulta de la libre elección de la demandante que podía también decidir pagar la multa. Por lo tanto, al anular la Decisión sobre el cemento, el Tribunal de Primera Instancia no pudo extinguir una obligación inexistente. Por consiguiente, la anulación no constituye el hecho que dio origen a la responsabilidad, ya que, al contrario, éste se encuentra en la propia Decisión sobre el cemento.

25      La parte recurrida subraya asimismo que la recurrente podía, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, interponer un recurso de indemnización desde la constitución de los avales. La parte recurrida considera que el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado correctamente la sentencia Kampffmeyer, antes citada, puesto que los recursos de los artículos 230 CE y 288 CE son autónomos.

26      Por lo tanto, la parte recurrida considera que el Tribunal de Primera Instancia no incumplió en error de Derecho al considerar que el plazo de prescripción empezaba a correr desde la constitución de los avales.

27      La parte recurrida sostiene asimismo que la interposición del recurso de anulación no interrumpió el plazo de prescripción, alegando que el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia prevé expresamente que dicho plazo se interrumpe mediante la interposición del recurso de indemnización. Así pues, según la parte recurrida, un recurso de anulación no puede interrumpir dicho plazo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

28      El primer motivo se subdivide en tres partes.

–       Sobre la primera parte, basada en la apreciación del punto de partida del plazo de prescripción

29      El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad de la Comunidad empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse. Por lo tanto, en aquellos casos en que la responsabilidad de la Comunidad traiga causa de un acto normativo, ese plazo de prescripción empezará a correr una vez se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto.

30      De adoptar una solución diferente, se estaría cuestionando el principio de autonomía de los recursos, al hacer depender el procedimiento del recurso de indemnización del resultado de un recurso de anulación. Esta solución es extrapolable a los contenciosos nacidos de actos individuales. En tales contenciosos, el plazo de prescripción empieza a correr cuando la decisión haya producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refiere.

31      Pues bien, en el presente asunto, los efectos perjudiciales de la Decisión sobre el cemento se produjeron con respecto a los titulares anteriores de la sociedad demandante desde su condena a pagar una multa. Estas condenas venían acompañadas de la facultad, concedida para evitar tener que realizar el pago de las multas de forma inmediata, de constituir avales bancarios. Contrariamente a lo que la recurrente sostiene, los efectos perjudiciales de la Decisión sobre el cemento no se producen a raíz de la anulación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de dicha Decisión. En efecto, para que se inicie el plazo de prescripción resulta indiferente que el comportamiento ilegal de la Comunidad haya sido declarado por una resolución judicial.

32      Por consiguiente, los titulares anteriores de la sociedad podían, con arreglo a la solución dada por el Tribunal de Justicia en el apartado 6 de la sentencia recaída en el asunto Kampffmeyer y otros/Comisión y Consejo, antes citada, interponer un recurso solicitando que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Comunidad desde el momento en que existiera una certeza sobre la causa del perjuicio, es decir, en el presente asunto, desde la constitución de los avales bancarios. Contrariamente a lo que alega la recurrente, ello no constituye una desviación procesal, ya que el recurso de indemnización es autónomo con respecto al recurso de anulación.

33      El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho, al considerar que el plazo de prescripción empezaba a correr en la fecha de constitución de los avales bancarios. En efecto, si bien la acción de responsabilidad podía sin duda interponerse desde la constitución de los avales, ya que en esa fecha el daño causado por la Decisión impugnada de la Comisión era cierto en su principio y podía ser apreciado en cuanto a su alcance, la prescripción, por su parte, únicamente podía correr a partir del momento en que el perjuicio pecuniario se hubiera efectivamente producido, es decir, el momento a partir del cual, en el presente asunto, los gastos de la garantía bancaria hubieran empezado a correr. Pero con independencia de cual sea la fecha que se tome, ésta es muy anterior a la fecha en que se dictó la sentencia Cemento, antes citada, que la recurrente considera como fecha de inicio del plazo de prescripción. Procede desestimar la primera parte del primer motivo.

–       Sobre la segunda parte, basada en el carácter continuo del perjuicio

34      El perjuicio alegado por la recurrente está constituido por las sumas que se vio obligada a pagar a los bancos por la constitución de los avales. Como se desprende de los autos del expediente presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y del procedimiento que se desarrolló ante él, estos gastos bancarios se calculaban a prorrata del número de días durante los cuales los avales bancarios estaban en vigor.

35      El importe del perjuicio alegado aumentaba así proporcionalmente al número de días transcurrido. Por consiguiente, la recurrente no puede sostener que el perjuicio tuvo carácter instantáneo y se limitó sólo a la constitución de los avales bancarios. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que el perjuicio invocado por la demandante tenía carácter continuo. Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

–       Sobre la tercera parte, basada en la interrupción del plazo de prescripción

36      En virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en materia de responsabilidad extracontractual, la prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de las Comunidades. Habida cuenta de que el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se refiere a las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual, la «demanda» en el sentido de este texto, que se considera además interruptora de la prescripción, es la demanda dirigida a exigir dicha responsabilidad, con arreglo al artículo 288 CE, apartado 2. Por lo tanto, un recurso de anulación no puede considerarse una «demanda» que interrumpa el plazo de prescripción en el sentido del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, la recurrente no puede sostener, en la segunda parte de su primer motivo, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que la interposición del recurso de anulación no interrumpió el plazo de prescripción.

37      De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

38      La recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario como requisito de la obligación de reparación de la Comunidad.

39      La recurrente sostiene que el criterio de la violación suficientemente caracterizada sólo es aplicable cuando se trate de un acto normativo de la Comunidad. Pues bien, en el caso de autos, la declaración de la responsabilidad de la Comunidad se produce en un contexto jurídico creado por la anulación de una medida individual de carácter administrativo. Por lo tanto, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no debió declarar la existencia de una violación suficientemente caracterizada, puesto que la mera comprobación de una ilegalidad basta para fundamentar la obligación de reparación.

40      La recurrente añade que el criterio de la violación suficientemente caracterizada se exige en el marco de los actos normativos para prevenir contenciosos en masa, que son menos probables cuando se trata de actos individuales, como ocurre en el caso del presente asunto.

41      Con carácter subsidiario, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que reconozca que, en el presente asunto, se ha producido una violación del Derecho comunitario suficientemente caracterizada. A este respecto, se apoya en la jurisprudencia según la cual existe una violación suficientemente caracterizada cuando se produce una inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, puesto que cuando dicha facultad está, a su vez, reducida basta con una infracción simple (véase la sentencia de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, Câ€Â‘5/94, Rec. p. Iâ€Â‘2553). La recurrente considera que el margen de apreciación de la demandada en el caso de autos era reducido y comparte en este punto la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 100 de la sentencia recurrida). En cambio, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al tener en cuenta la complejidad de los hechos y las dificultades de aplicación del Derecho comunitario para determinar la existencia de una violación suficientemente caracterizada, dado que, en su opinión, la jurisprudencia citada no permite fundamentar la sentencia recurrida sobre la base de tales motivos.

42      Por último, la recurrente alega que los hechos del caso de autos no eran, por cuanto a ella se refiere, complejos y la extensión de la sentencia Cemento, antes citada, se explica por la mera circunstancia de que la parte recurrida y el Tribunal de Primera Instancia prefirieron acumular varios asuntos conexos antes que tratar en un sentencia separada el caso de las sociedades Alsen Breitenburg et Nordcement.

43      Por su parte, la recurrida considera que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

44      La parte recurrida alega, en particular, que la distinción realizada por la recurrente entre actos normativos y actos individuales no es pertinente. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la naturaleza de los actos no constituye un criterio determinante para fijar los límites de la facultad de apreciación de que disponen las instituciones (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, Câ€Â‘352/98 P, Rec. p. Iâ€Â‘5291, apartados 40 y 42). Considera que, para valorar el alcance de esa facultad de apreciación, es necesario situarse en el momento en que se aprobó la Decisión. En estas circunstancias, es necesario tener en cuenta la situación particular de la Comisión en ese momento y, por lo tanto, tomar en consideración la complejidad de los hechos que dieron origen al asunto. Además, estima que la falta de complejidad de los hechos, alegada por la recurrente, es una cuestión que se halla fuera de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

45      Con carácter subsidiario, la parte recurrida alega que la evaluación de la complejidad de los hechos no puede limitarse únicamente a la situación de la recurrente en el recurso de casación sino que debe tomar en consideración también todas las situaciones que llevaron a la Comisión a adoptar la Decisión sobre el cemento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

46      El segundo motivo se subdivide en tres partes.

–       Sobre la primera parte, basada en la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario

47      La responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditada a que concurran una serie de requisitos, entre los que figura, cuando se trata de determinar la ilegalidad de un acto jurídico, la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares. En relación con este requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartados 43 y 44).

48      Por lo tanto, el carácter general o individual de un acto no es determinante para dilucidar si ha tenido lugar tal violación (sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartado 46, y de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, Câ€Â‘ 472/00 P, Rec. p. Iâ€Â‘7541, apartado 27).

49      En consecuencia, la recurrente no puede sostener que el criterio de la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica sólo es aplicable cuando el acto de que se trata sea un acto normativo de la Comunidad y se excluye cuando, como en el presente asunto, se trata de un acto individual. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, contrariamente a lo que se alega, limitarse a declarar la existencia de una mera ilegalidad, sino que debía, como acertadamente hizo, adoptar el criterio de la existencia de una violación suficientemente caracterizada. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al determinar si existía en el caso de autos una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

–       Sobre la segunda parte, basada en los criterios utilizados por el Tribunal de Primera Instancia para identificar una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario

50      El régimen establecido por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad tiene en cuenta, entre otros aspectos, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos y, más particularmente, el margen de apreciación de que dispone el autor del acto controvertido (véanse las sentencias, antes citadas, Bergaderm y Goupil/Comisión, apartado 40, y Comisión/Fresh Marine, apartado 24).

51      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración no sólo la facultad de apreciación de la demandada sino también la complejidad de los hechos y las dificultades de aplicación del Derecho comunitario para determinar si se había demostrado la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. Los criterios utilizados para determinar la existencia de tal violación del Derecho comunitario no adolecen, por lo tanto, de error. Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo.

–       Sobre la tercera parte, que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare con carácter subsidiario que los hechos del presente asunto no eran complejos

52      La recurrente formula dos alegaciones dirigidas a establecer que los hechos no eran complejos. En primer lugar, sostiene que la complejidad de los hechos declarada por el Tribunal de Primera Instancia se deriva tan sólo a la extensión de la sentencia Cemento, antes citada, que se debe únicamente a que el Tribunal de Primera Instancia decidió, en dicha sentencia, acumular diversos asuntos conexos, cuando hubiera podido, sin dificultad, dictar una sentencia distinta para las sociedades Alsen Breitenburg y Nordcement.

53      Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, no dedujo la complejidad de los hechos de la extensión particular de la sentencia Cemento, antes citada. A la vista de todas las circunstancias que concurrían en el asunto Cemento, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que la demandada se encontraba frente a situaciones complejas. Por consiguiente, la recurrente no puede sostener que el Tribunal de Primera Instancia dedujo, de la extensión de la sentencia Cemento, incurriendo en error de Derecho, que los hechos del caso de autos eran complejos y que la extensión se explicaba únicamente por la acumulación de diversos asuntos.

54      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si los hechos del presente asunto eran complejos, procede recordar que del artículo 225 CE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho.

55      Como se ha recordado en el apartado 50 de la presente sentencia, el régimen de responsabilidad establecido por el Tribunal de Justicia exige que se tengan en cuenta, en particular, el grado de complejidad del asunto del que la administración comunitaria tuvo que ocuparse. La cuestión de si los hechos controvertidos en una acción de responsabilidad tenían carácter hasta tal punto complejo depende únicamente de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia y no puede discutirse en el marco de un recurso de casación, salvo que se haya producido una desnaturalización, que no ha sido invocada en el presente asunto. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo.

56      Al ser la tercera parte del segundo motivo en parte infundada y, en parte inadmisible, debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.

57      De las consideraciones precedentes resulta que la recurrente no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en error de Derecho al declarar que no existía, en el caso de autos, una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. Habida cuenta del carácter cumulativo de los requisitos a los que está supeditada dicha responsabilidad, esta consideración basta para desestimar el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre el tercer motivo, relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado a la Comisión y el daño alegado.

 Costas

58      Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por la recurrente procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Holcim (Deutschland) AG.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

Sentencia Supranacional Nº C-282/05, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 19 de Abril de 2007

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