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Sentencia Supranacional Nº C-240/22 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de octubre del 2024
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Orden: Supranacional
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-240/22 P
Núm. Ecli: EU:C:2024:915
Fundamentos
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 24 de octubre de 2024 (*)
Índice
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
Primer procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia
Procedimiento ante el Tribunal General después de la devolución del asunto y sentencia recurrida
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en el recurso de casación
Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General se pronunció ultra petita y efectuó una interpretación y aplicación erróneas de la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia
Sobre la primera parte, basada en el hecho de que el Tribunal General se pronunció ultra petita
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la segunda parte, basada en una interpretación y una aplicación errónea de los criterios relativos a la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el segundo motivo de casación, basado en la vulneración del derecho de defensa de la Comisión
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el tercer motivo de casación, basado en un error de Derecho por lo que se refiere a la prueba exigida, en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión y en una desnaturalización de las pruebas en el marco del examen del test AEC respecto de Dell
Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho por lo que se refiere al nivel probatorio requerido
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la segunda parte, basada en una incorrecta aplicación del nivel de prueba establecido
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la tercera parte, basada en una desnaturalización de las pruebas en el marco del examen del test AEC respecto de Dell y en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el cuarto motivo de casación, basado en diferentes errores de Derecho y en la vulneración del derecho de defensa de la Comisión en el marco del examen del test AEC respecto de HP
Sobre la primera parte, basada en errores de Derecho en el marco del examen del test AEC respecto de HP
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión en el marco del examen del test AEC respecto de HP
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el quinto motivo de casación, basado en una mala interpretación del test AEC y del artículo 102 TFUE, en una desnaturalización de las pruebas y en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión en el marco del examen del test AEC respecto de Lenovo
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el sexto motivo de casación, basado en una incorrecta interpretación de las consecuencias que deben extraerse de los errores apreciados en el marco del test AEC
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
« Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de los microprocesadores — Decisión que declara una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Descuentos por fidelidad — Calificación de práctica abusiva — Estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficientes que la empresa en posición dominante »
En el asunto C?240/22 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de abril de 2022,
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Castillo de la Torre, M. Kellerbauer y N. Khan y la Sra. C. Sjödin, posteriormente por los Sres. F. Castillo de la Torre, M. Kellerbauer y N. Khan, y por último por los Sres. F. Castillo de la Torre y M. Kellerbauer, en calidad de agentes,
parte recurrente,
apoyada por
República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller y P.?L. Krüger, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en casación,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Intel Corporation Inc., con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos), representada inicialmente por los Sres. D. Beard, KC, J. Williams, Barrister, y A. Parr, Solicitor, y posteriormente por los Sres. D. Beard, KC, J. Williams, Barrister, y B. Meyring, Rechtsanwalt,
parte demandante en primera instancia,
Association for Competitive Technology, Inc., con domicilio social en Washington, DC (Estados Unidos), representada por los Sres. J.?F. Bellis, avocat, y K. Van Hove, advocaat,
Union fédérale des consommateurs — Que choisir (UFC — Que choisir),
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), y E. Regan, Jueces;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 18 de enero de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 26 de enero de 2022, Intel Corporation/Comisión (T?286/09 RENV; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:19), en cuanto el Tribunal General anuló, por una parte, el artículo 1, letras a) a e), y el artículo 2 de la Decisión de la Comisión C(2009) 3726 final, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [102 TFUE] y en el Artículo 54 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/C?3/37 990 — Intel) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, por otra parte, el artículo 3 de esa Decisión en lo que se refiere al artículo 1, letras a) a e), de esta.
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
2 Los antecedentes del litigio y el contenido de la Decisión controvertida se describen en los apartados 1 a 35 de la sentencia recurrida y pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, como sigue.
3 Intel Corporation, Inc. (en lo sucesivo, «Intel») es una sociedad norteamericana que se dedica al diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de microprocesadores (Central Processing Units; en lo sucesivo, «CPU»), de chipsets (conjuntos de circuitos integrados) y de otros componentes semiconductores, así como de soluciones para plataformas en el ámbito del tratamiento de datos y de los dispositivos de comunicación.
4 A raíz de una denuncia presentada el 18 de octubre de 2000 por Advanced Micro Devices, Inc. (en lo sucesivo, «AMD») y completada el 26 de noviembre de 2003, la Comisión inició una investigación sobre Intel con fundamento en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).
5 El 26 de julio de 2007, la Comisión notificó a Intel un pliego de cargos relativo a su conducta respecto a cinco grandes fabricantes de equipos informáticos originales (Original Equipment Manufacturers; en lo sucesivo, «OEM»), a saber, Dell, Hewlett-Packard Company (HP), Acer Inc., NEC Corp. e International Business Machines Corp. (IBM).
6 El 17 de julio de 2008, la Comisión notificó a Intel un pliego de cargos adicional relativo a su conducta respecto a Media-Saturn-Holding GmbH (en lo sucesivo, «MSH»), distribuidor europeo de aparatos microelectrónicos y primer distribuidor europeo de ordenadores de mesa. Este pliego de cargos se refería asimismo a la conducta de Intel respecto a Lenovo Group Ltd (en lo sucesivo, «Lenovo») e incluía nuevas pruebas de la conducta de Intel respecto a algunos de los OEM mencionados en el pliego de cargos de 26 de julio de 2007, que la Comisión había obtenido después de esa fecha.
7 El 13 de mayo de 2009, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2009, C 227, p. 13).
8 Según la Decisión controvertida, Intel cometió una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de 2 de mayo 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), entre el mes de octubre de 2002 y el mes de diciembre de 2007, al haber aplicado una estrategia destinada a excluir a un competidor, concretamente AMD, del mercado de las CPU de arquitectura x86 (en lo sucesivo, «CPU x86»).
9 Los productos a los que se refiere la Decisión controvertida son CPU, que son un componente clave de todo ordenador, tanto en términos generales de rendimiento como de coste del sistema. Se las considera a menudo el «cerebro» del ordenador. La fabricación de las CPU requiere de costosas instalaciones de tecnología muy avanzada.
10 Las CPU utilizadas en los ordenadores pueden subdividirse en dos categorías: CPU x86 y CPU basadas en otros tipos de arquitectura. La arquitectura x86 es una norma diseñada por Intel para sus CPU. Permite el funcionamiento de los sistemas operativos Windows y Linux. Windows está ligado principalmente al conjunto de las instrucciones correspondientes a la arquitectura x86. Antes del año 2000 estaban presentes en el mercado varios fabricantes de CPU x86, pero desde entonces la mayoría ha abandonado el mercado. Desde esa fecha, Intel y AMD son prácticamente las dos únicas empresas que siguen fabricando CPU x86.
11 El mercado geográfico fue considerado de ámbito mundial.
12 Habida cuenta de que, en primer término, entre el año 1997 y el año 2007 Intel tuvo una cuota de mercado de, al menos, el 70 % y, en segundo término, existían obstáculos importantes a la entrada y a la expansión en ese mercado debido a las inversiones irrecuperables en investigación y desarrollo, propiedad intelectual e instalaciones de producción necesarias para fabricar las CPU x86, la Comisión concluyó que Intel disfrutó de una posición dominante en dicho mercado al menos durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2002 y el mes de diciembre de 2007.
13 La Comisión imputó a Intel dos tipos de conducta abusiva. Se trata, en primer término, de los descuentos concedidos a cuatro OEM, concretamente Dell, Lenovo, HP y NEC, supeditados a la condición de que le compraran a ella la totalidad o la casi totalidad de las CPU x86 que necesitaran, y de los pagos efectuados a MSH a condición de que esta última vendiera exclusivamente ordenadores equipados con CPU x86 producidos por Intel (designados conjuntamente, en lo sucesivo, «descuentos controvertidos»). Según la Comisión, esos descuentos constituían descuentos por fidelidad y los pagos de Intel a MSH sujetos a una condición, un mecanismo equivalente al de esos descuentos.
14 En la Decisión controvertida, la Comisión llevó a cabo un análisis económico sobre la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor que fuera tan eficiente como Intel sin ocupar por ello una posición dominante (as efficient competitor test) en lo sucesivo, «test AEC»). Este análisis permite determinar a qué precio tendría que haber ofrecido sus CPU un competidor tan eficiente como Intel para «compensar» a un OEM por la pérdida de tal descuento concedido por Intel. Se realizó un análisis del mismo tipo respecto a los pagos concedidos por Intel a MSH.
15 A partir de las pruebas reunidas por la Comisión, esta concluyó que los descuentos controvertidos inducían a garantizar la fidelidad de los OEM considerados «estratégicos» y de MSH. Estos descuentos tuvieron efectos adicionales, puesto que redujeron notablemente la capacidad de los competidores de Intel para competir haciendo valer las ventajas de sus CPU x86. Por lo tanto, la Comisión consideró que la conducta contraria a la competencia de Intel contribuyó a reducir la oferta para el consumidor y los incentivos a la innovación.
16 En segundo término, la Comisión imputó a Intel prácticas constitutivas de restricciones manifiestas (naked restrictions) consistentes en efectuar pagos a tres OEM, a saber, HP, Acer y Lenovo, para que aplazaran o cancelaran el lanzamiento de productos equipados con CPU x86 fabricadas por AMD o impusieran restricciones a la distribución de dichos productos. La Comisión concluyó que esas prácticas, ajenas a lo que constituye una competencia normal basada en los méritos, también causaron un perjuicio directo a la competencia.
17 La Comisión concluyó, en la Decisión controvertida, que cada una de las conductas imputadas a Intel respecto de los OEM anteriormente mencionados y de MSH constituían un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, pero que todos esos abusos formaban parte, asimismo, de una estrategia de conjunto destinada a expulsar a AMD, el único competidor importante de Intel, del mercado de las CPU x86. Por lo tanto, la Comisión consideró que esos abusos constituían una infracción única a efectos del artículo 102 TFUE.
18 Con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2), la Comisión impuso a Intel una multa de 1 060 millones de euros.
19 La parte dispositiva de la Decisión controvertida, que se reproduce en el apartado 35 de la sentencia recurrida, tiene la siguiente redacción:
«Artículo 1
Intel ha cometido una infracción única y continua del artículo [102 TFUE] y del artículo 54 del Acuerdo EEE desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2007 al aplicar una estrategia destinada a excluir a los competidores del mercado de CPU x86, concretada en las siguientes acciones:
a) Conceder descuentos a Dell entre diciembre de 2002 y diciembre de 2005 cuyo importe se condicionaba a que Dell adquiriera la totalidad de sus CPU x86 de Intel.
b) Conceder descuentos a HP entre noviembre de 2002 y mayo de 2005 cuyo importe se condicionaba a que HP adquiriera de Intel al menos el 95 % de las CPU x86 destinadas a sus ordenadores de mesa profesionales.
c) Conceder descuentos a NEC entre octubre de 2002 y noviembre de 2005 cuyo importe se condicionaba a que NEC adquiriera de Intel al menos el 80 % de las CPU x86 destinadas a sus PC para clientes.
d) Conceder descuentos a Lenovo entre enero de 2007 y diciembre de 2007 cuyo importe se condicionaba a que Lenovo adquiriera de Intel la totalidad de las CPU x86 destinadas a sus ordenadores portátiles.
e) Efectuar pagos a [MSH] entre octubre de 2002 y diciembre de 2007 cuyo importe se condicionaba a que [MSH] vendiera únicamente ordenadores equipados con CPU x86 de Intel.
f) Efectuar pagos a HP entre noviembre de 2002 y mayo de 2005 a condición de que: i) HP orientase los ordenadores de mesa de HP equipados con CPU x86 de AMD destinados a las empresas hacia las pequeñas y medianas empresas y a los clientes del sector gubernamental, educativo y médico, más que hacia las grandes empresas; ii) HP prohibiera a sus socios distribuidores almacenar los ordenadores de mesa de HP equipados con CPU x86 de AMD destinados a las empresas, de manera que los clientes únicamente pudieran adquirir tales ordenadores mediante pedido a HP (bien directamente, bien por medio de socios distribuidores de HP que ejerzan la función de agentes comerciales); iii) HP retrasara seis meses el lanzamiento en la región [Europa, Oriente Medio y África] de su ordenador de mesa para empresas equipado con CPU x86 de AMD.
g) Efectuar pagos a Acer entre septiembre de 2003 y enero de 2004 a condición de que Acer retrasara el lanzamiento de un ordenador portátil equipado con una CPU x86 de AMD.
h) Efectuar pagos a Lenovo entre junio de 2006 y diciembre de 2006 a condición de que Lenovo retrasara y finalmente cancelara el lanzamiento de sus ordenadores portátiles equipados con CPU x86 de AMD.
Artículo 2
Se impone a Intel […] una multa de 1 060 000 000 euros por la infracción mencionada en el artículo 1.
Artículo 3
Intel […] pondrá fin inmediatamente a la infracción mencionada en el artículo 1, si no lo ha hecho ya.
Intel […] se abstendrá de repetir todo acto o conducta de los mencionados en el artículo 1 y de todo acto o conducta que tenga un objeto o efecto idéntico o equivalente.
[…]».
Primer procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia
20 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de julio de 2009, Intel interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida, invocando nueve motivos.
21 Se admitió la participación de la Association for Competitive Technology Inc. (en lo sucesivo, «ACT») y de la Union fédérale des consommateurs — Que choisir (UFC — Que choisir) en apoyo de las pretensiones de Intel y de la Comisión, respectivamente.
22 Mediante la sentencia de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión (T?286/09; en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2014:547), el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad. La desestimación de ese recurso se fundamentó, en particular, en dos premisas relativas al uso del test AEC utilizado por la Comisión para analizar la incidencia de los descuentos controvertidos. Según la primera de estas premisas, la apreciación de la ilegalidad de esos descuentos no requería realizar un examen de las circunstancias de cada caso concreto, de modo que la Comisión no estaba obligada a demostrar la capacidad de expulsión del mercado de dichos descuentos caso por caso. Conforme a la segunda de estas premisas, incluso suponiendo que fuera necesario apreciar las circunstancias de cada caso concreto para demostrar los potenciales efectos contrarios a la competencia de los descuentos por fidelidad, en cualquier caso no hubiera sido preciso demostrar esos efectos mediante un test AEC. En el contexto de un análisis llevado a cabo a título subsidiario por el Tribunal General, este consideró que la Comisión había acreditado de modo suficiente en Derecho y a partir de un análisis de las circunstancias de ese caso la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia. De lo anterior se seguía que el Tribunal General no estaba obligado ni a examinar si la Comisión había realizado el test AEC adecuadamente y sin incurrir en errores, ni a comprobar si los cálculos alternativos propuestos por Intel en relación con dicho test se habían efectuado de forma correcta.
23 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2014, Intel interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial. Para fundamentar su recurso de casación, Intel invocó seis motivos.
24 Mediante su sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C?413/14 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2017:632), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial y devolvió el asunto al Tribunal General.
25 En particular, tras rechazar los motivos de casación quinto y cuarto, basados, respectivamente, en una aplicación errónea por parte del Tribunal General de los criterios relativos a la competencia de la Comisión con respecto a los acuerdos celebrados entre Intel y Lenovo, y en un vicio sustancial de procedimiento, el Tribunal de Justicia examinó y estimó el primer motivo, basado en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al no examinar los descuentos controvertidos tomando en consideración la totalidad de las circunstancias pertinentes.
26 A este respecto, en los apartados 133 y 134 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia destacó que el artículo 102 TFUE no persigue en absoluto el objetivo de impedir que una empresa conquiste, por sus propios méritos, una posición dominante en un mercado. Esta disposición tampoco pretende garantizar la permanencia en el mercado de competidores menos eficientes que la empresa que ocupa una posición dominante. Así pues, no todo efecto de expulsión del mercado altera necesariamente el juego de la competencia. Por definición, la competencia basada en los méritos puede entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficientes que la empresa en posición dominante y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, en particular desde el punto de vista de los precios, la gama de productos, la calidad o la innovación.
27 En los apartados 135 a 137 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia recordó, no obstante, que, habida cuenta de la responsabilidad especial que le incumbe de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior, una empresa en posición dominante no puede expulsar del mercado a competidores suyos considerados tan eficientes como ella misma y reforzar su posición dominante mediante el recurso a medios distintos de los propios de una competencia basada en los méritos, como un sistema de descuentos sujetos a la condición de que el cliente recurra a esa empresa para abastecerse en régimen de exclusividad de la totalidad o de gran parte de sus necesidades.
28 Sentado lo anterior, en los apartados 138 y 139 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia precisó que, en el caso de que la empresa de que se trate mantenga durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta, consistente en aplicar descuentos por fidelidad, no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan, la Comisión no sólo está obligada a analizar, por una parte, la importancia de la posición dominante de esa empresa en el mercado de referencia y, por otra, el porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos y las condiciones y las modalidades de concesión de esos descuentos, su duración y su importe, sino que también está obligada a apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficientes que la empresa en posición dominante.
29 Así, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 143 y 144 de la sentencia dictada en casación, que el test AEC tuvo una auténtica importancia en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficientes que Intel, de modo que el Tribunal General estaba obligado a examinar la totalidad de las alegaciones formuladas por Intel sobre dicho test.
30 Ahora bien, como se expuso en los apartados 145 y 146 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal General estimó, en la sentencia inicial, que no era necesario examinar si la Comisión había llevado a cabo el test AEC según las reglas aplicables y sin cometer errores, y que tampoco era necesario examinar si los cálculos alternativos propuestos por Intel habían sido efectuados correctamente. En consecuencia, en el marco de su examen a mayor abundamiento de las circunstancias que concurrían en ese caso, el Tribunal General declaró, en esa misma sentencia, totalmente carente de pertinencia el test AEC efectuado por la Comisión y, por lo tanto, no respondió a las críticas que contra ese test había formulado Intel.
31 En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 147 de la sentencia dictada en casación, que procedía anular la sentencia inicial por haberse abstenido erróneamente el Tribunal General, al analizar la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia, de tomar en consideración la argumentación de Intel destinada a denunciar los supuestos errores cometidos por la Comisión en relación con el test AEC.
32 De este modo, en los apartados 149 y 150 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia resolvió que incumbía al Tribunal General, al que procedía devolver el asunto, examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por Intel, la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia.
Procedimiento ante el Tribunal General después de la devolución del asunto y sentencia recurrida
33 Los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2017, ACT, Intel y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones escritas sobre las conclusiones que debían extraerse de la sentencia dictada en casación para la resolución del litigio, con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «observaciones principales sobre la devolución»).
34 El 20 de febrero de 2018, ACT y, el 5 de marzo de 2018, Intel y la Comisión presentaron, respectivamente, observaciones escritas complementarias con arreglo al artículo 217, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «observaciones complementarias sobre la devolución»).
35 En sus observaciones principales sobre la devolución, Intel, apoyada por ACT, reiteró su pretensión de anulación de la Decisión controvertida. En sus observaciones, la Comisión, por su parte, solicitó al Tribunal General que desestimara el recurso.
36 Con carácter preliminar, en los apartados 74 a 102 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció sobre el objeto del procedimiento tras la devolución del asunto y, en los apartados 103 a 111 de esa sentencia, sobre la admisibilidad de las observaciones principales y complementarias sobre la devolución de Intel y de ACT.
37 Por lo que se refiere al objeto del litigio tras la devolución del asunto al Tribunal General, ese órgano jurisdiccional concluyó que este versaba, fundamentalmente, sobre el análisis de la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia a la luz, por un lado, de las precisiones relativas a los principios recogidos en la sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, EU:C:1979:36), contenidas en los apartados 133 y siguientes de la sentencia dictada en casación y, por otro lado, de las observaciones principales y complementarias sobre la devolución referidas a las conclusiones que debían extraerse de dichas precisiones.
38 A este respecto, el Tribunal General asumió tanto las apreciaciones de la sentencia inicial relativas a las restricciones manifiestas y su ilegalidad a la luz del artículo 102 TFUE como las apreciaciones de esa sentencia acerca de la calificación de los descuentos controvertidos como «descuentos por exclusividad». No obstante, el Tribunal General consideró que, de conformidad con las cuestiones de Derecho resueltas por la sentencia dictada en casación, la calificación de los descuentos controvertidos como «descuentos por exclusividad» ni implicaba que no fuera necesario un test AEC para examinar la capacidad de esos descuentos para restringir la competencia, ni era suficiente para considerar dichos descuentos como abusivos con arreglo al artículo 102 TFUE.
39 Por lo que se refiere a la admisibilidad de las observaciones principales y complementarias sobre la devolución del asunto de Intel y de ACT, el Tribunal General destacó que el artículo 84, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento no se oponía a que Intel dedicara la mayor parte de esas observaciones a repetir las alegaciones de la demanda relativas al test AEC, o incluso a ampliar dichas alegaciones. Sentado lo anterior, el Tribunal General estimó que la sentencia dictada en casación no constituía, como tal, un elemento nuevo que justificara una modificación o una ampliación de las imputaciones de Intel contra la Decisión controvertida.
40 Seguidamente, tras recordar el método establecido por el Tribunal de Justicia para apreciar la capacidad de un sistema de descuentos para restringir la competencia y los principios que se desprenden de la sentencia dictada en casación, el Tribunal General analizó la fundamentación de las alegaciones formuladas por Intel y por ACT.
41 En este contexto, el Tribunal General examinó, en un primer momento, la alegación de que la Decisión controvertida se basa en un análisis jurídico erróneo. A este respecto, el Tribunal General consideró que la Comisión incurrió en un error de Derecho en la Decisión controvertida al partir de la premisa de que podía válidamente declarar que los descuentos controvertidos infringían el artículo 102 TFUE por ser abusivos por naturaleza, sin tener que tomar necesariamente en consideración, a tal efecto, la capacidad de esos descuentos para restringir la competencia. No obstante, invocando la «auténtica importancia» que el test AEC había tenido en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficientes que Intel, el Tribunal General consideró que estaba obligado a examinar, en un segundo momento, las alegaciones formuladas por Intel mediante las que esta empresa sostenía que el test AEC adolecía de numerosos errores.
42 La parte de la sentencia recurrida dedicada a esas alegaciones se subdivide en cuatro subpartes. Los motivos que figuran en los apartados 150 y 151 de la sentencia recurrida se refieren al alcance del control del Tribunal General.
43 Los motivos comprendidos en los apartados 152 a 159 de esa sentencia están dedicados a consideraciones generales relativas al test AEC efectuado en la Decisión controvertida. Esos apartados de la sentencia recurrida tienen la siguiente redacción:
«152 El test AEC, tal como se estableció en los considerandos 1003 y siguientes de la Decisión [controvertida] y aplicó la Comisión en el presente asunto, parte de la base de que, habida cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza de su producto, de su imagen de marca y de su perfil, Intel era un socio comercial ineludible y que los OEM siempre habían comprado al menos una parte de sus necesidades de CPU a Intel, con independencia de la calidad de la oferta del proveedor alternativo. En consecuencia, los clientes estaban dispuestos a procurar su suministro de ese proveedor alternativo, y podían hacerlo, solo respecto a una parte del mercado (en lo sucesivo, “parte abierta a la competencia”). De esta condición de socio comercial ineludible se derivaba la facultad de Intel de utilizar la parte no abierta a la competencia como instrumento para reducir el precio en la parte del mercado abierta a la competencia.
153 Como señaló el Tribunal [General] en el apartado 141 de la sentencia inicial, el test AEC efectuado en la Decisión [controvertida] parte del principio de que un competidor igualmente eficiente [que Intel], que desee hacerse con la parte abierta a la competencia de los pedidos satisfechos hasta ese momento por una empresa [en posición] dominante, debe ofrecer una compensación al cliente por el descuento por exclusividad que este perdería si adquiriera una parte menor que la establecida por la condición de exclusividad o de cuasiexclusividad. El test AEC pretende determinar si el competidor igualmente eficiente que la empresa en posición dominante, que padece los mismos costes que esta, puede seguir cubriéndolos en tal caso.
154 El test AEC, tal como se aplica en el presente caso, establece el precio al que un competidor tan eficiente como Intel debería haber ofrecido sus CPU x86 para compensar a un OEM por la pérdida de cualquier pago por exclusividad concedido por Intel. Este precio se denomina en el test AEC “precio efectivo” o “PE”.
155 En principio, la parte de los descuentos totales, por la que un competidor igualmente eficiente [que Intel] debe ofrecer una compensación, solamente comprende el importe de los descuentos que está sujeto a la condición de suministro exclusivo excluyendo los descuentos por volumen (en lo sucesivo, “parte condicional” de los descuentos). Como se desprende, en particular, del considerando 1460 de la Decisión [controvertida], para tomar únicamente en consideración la parte condicional de un pago, el test AEC hace referencia, en el presente caso, al precio medio de venta, a saber, el precio de catálogo, excluidos los descuentos condicionales.
156 Cuanto menor sea la parte abierta a la competencia y, en consecuencia, la cantidad de productos con los que el proveedor alternativo puede competir, mayor será la probabilidad de que el pago por exclusividad tenga la capacidad de expulsar del mercado a un competidor [tan eficiente como la empresa en posición dominante]. En efecto, si la pérdida de los pagos efectuados por Intel a su cliente debe repartirse entre una pequeña cantidad de productos ofrecidos por el proveedor alternativo en la parte abierta a la competencia, ello da lugar a una reducción significativa del precio efectivo. Por lo tanto, es más probable que este último sea inferior a la medida viable del coste de Intel.
157 El precio efectivo debe compararse con la medida viable del coste de Intel. La medida viable del coste de Intel adoptada en la Decisión [controvertida] es la del coste medio evitable.
158 Como se desprende, en particular, del considerando 1006 de la Decisión [controvertida], cabe concluir que un sistema de pagos por exclusividad es capaz de bloquear el acceso al mercado de los competidores igualmente eficientes [que Intel] cuando el precio efectivo es inferior al coste medio evitable de Intel. Se trata, en este caso, de un resultado negativo del test AEC. Si, por el contrario, el precio efectivo es superior al coste medio evitable [de Intel], se supone que un competidor igualmente eficiente puede cubrir sus costes y, por lo tanto, que puede acceder al mercado. En tal caso, el test AEC conduce a un resultado positivo.
159 Procede examinar, a la luz de estas consideraciones generales, la fundamentación de las alegaciones de [Intel] según las cuales el [test] AEC adolece de numerosos errores.»
44 Resulta, en particular, de los apartados 175, 258, 260, 283, 285, 286, 297 a 299 y 334 de la sentencia recurrida que, según la metodología adoptada por la Comisión, el resultado, positivo o negativo, del test AEC, en el sentido explicado en el apartado 158 de la misma sentencia, viene determinado, en última instancia, mediante una comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, siendo esta última el porcentaje de las necesidades del cliente que un competidor tan eficiente como Intel debe obtener para poder acceder al mercado sin incurrir en pérdidas. Si la parte abierta a la competencia es superior a la cuota requerida, el resultado del test AEC es positivo para Intel, mientras que la situación inversa arroja un resultado negativo y revela, en consecuencia, la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como esa empresa.
45 La motivación expuesta en los apartados 160 a 166 de la sentencia recurrida se refiere a la carga de la prueba y al nivel probatorio requerido.
46 En la motivación contenida en los apartados 167 a 482 de esa sentencia, el Tribunal General examinó la fundamentación de las alegaciones de Intel según las cuales la Decisión controvertida adolecía de numerosos errores en lo que se refiere al test AEC.
47 Esta motivación se divide en cinco partes, cada una de ellas dedicada a las alegaciones formuladas por Intel en relación con el test AEC contenido en la Decisión controvertida respecto, por una parte, de las cuatro OEM afectadas, esto es Dell, HP, NEC y Lenovo, y, por otra parte, del distribuidor MSH.
48 El análisis del Tribunal General relativo a la situación de Dell se expone en los apartados 202 a 282 de la sentencia recurrida. A raíz de ese análisis, el Tribunal General consideró, en primer término, en el apartado 283 de esa sentencia, que la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de su hipótesis de que la parte abierta a la competencia de Dell para el período considerado era del 7,1 %. Dado que esta hipótesis había servido de base para demostrar, mediante la comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, la capacidad de los descuentos de Intel concedidos a Dell para producir un efecto de expulsión del mercado, el Tribunal General estimó que la comparación en cuestión no había demostrado de modo suficiente en Derecho la referida capacidad.
49 En segundo término, en el apartado 284 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, por una parte, que en la Decisión controvertida no fueron suficientemente analizados los factores que, según la Comisión, reforzaban la capacidad de expulsión del mercado de los descuentos controvertidos —factores que consistían fundamentalmente en que cualquier pérdida de descuentos de Intel iría acompañada también de un aumento de los descuentos concedidos por Intel a los OEM que compiten con Dell y en el hecho de que la estimación de la parte abierta a la competencia no tiene en cuenta que Dell también compraba a Intel productos distintos de los microprocesadores CPU x86, en particular, conjuntos de circuitos integrados—. Por otra parte, el Tribunal General estimó que el método de cálculo alternativo aplicado por la Comisión en esa Decisión no demostraba que los descuentos controvertidos podían producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia durante todo el período pertinente.
50 Pues bien, en el apartado 285 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que, según el considerando 1281 de la Decisión controvertida, las conclusiones a las que la Comisión había llegado en cuanto a la capacidad de los descuentos controvertidos concedidos a Dell para producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia se deducen de la comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, de los factores de refuerzo y de dicho método alternativo de cálculo.
51 En estas circunstancias, el Tribunal General estimó, en el apartado 286 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había logrado demostrar sobre la base de la comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida y de los factores de refuerzo la capacidad de los descuentos controvertidos concedidos a Dell para producir tal efecto de expulsión del mercado. Asimismo, dado que el tercer elemento considerado por la Comisión, que consiste en un método alternativo de cálculo, tiene, según los términos del considerando 1281 de la Decisión impugnada, una función de confirmación de los dos primeros elementos, no permitía, a juicio del Tribunal General, sustentar por sí solo las conclusiones de la Comisión, máxime habida cuenta de que no demostraba que la práctica controvertida podía producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia durante todo el período pertinente.
52 En consecuencia, en el apartado 287 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la alegación de Intel de que la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la conclusión, formulada en el considerando 1281 de la Decisión impugnada, de que, durante el período comprendido entre diciembre de 2002 y diciembre de 2005, los descuentos controvertidos podían o podrían producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia, porque se habría impedido incluso a un competidor tan eficiente como Intel suministrar a Dell sus necesidades de CPU x86.
53 El análisis del Tribunal General relativo a la situación de HP se expone en los apartados 288 a 335 de la sentencia recurrida. Tras examinar una serie de elementos relativos a los volúmenes de compras, al importe de los descuentos y al precio medio de venta de la CPU x86, el Tribunal General estimó, en el apartado 319 de esa sentencia, que la Comisión había incurrido en error al considerar que su cálculo de la cuota requerida le permitía extraer conclusiones sobre el efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia producido por los descuentos que Intel concedió a HP para todo el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005. En particular, consideró que la Comisión no había demostrado la existencia de dicho efecto en relación con el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de septiembre de 2003.
54 Asimismo, en el apartado 320 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el hecho de que la Comisión efectuara, en el considerando 1389 de la Decisión controvertida, un cálculo alternativo de la cuota requerida refiriéndose a las cifras expuestas en el considerando 1338 de dicha Decisión no podía paliar este error, ya que ese cálculo alternativo tampoco cubría todo el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005.
55 Por lo demás, en los apartados 328 a 331 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó, en relación con el factor de refuerzo asociado al traslado de los descuentos controvertidos inicialmente concedidos por Intel a HP a competidores de esta última, que la Comisión hubiera debido precisar cuál de los elementos tenidos en cuenta en el test AEC había resultado influenciado y de qué manera. En consecuencia, la Decisión controvertida adolecía de un defecto de motivación.
56 En esas circunstancias, el Tribunal General concluyó, en el apartado 335 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la conclusión, expresada en el considerando 1406 de la Decisión controvertida, de que, durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005, el descuento de Intel concedido a HP podía producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia o podría producirlo, en la medida en que no había acreditado la existencia de tal efecto respecto del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003.
57 El análisis del Tribunal General relativo a la situación de NEC se expone en los apartados 336 a 411 de la sentencia recurrida. En el apartado 411 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, al atribuir un valor excesivo a la parte condicional de los descuentos y al extrapolar los resultados a los que llegó en relación con el cuarto trimestre del año 2002 a todo el período de infracción, la Comisión había incurrido en dos errores de apreciación. El Tribunal General dedujo de estas apreciaciones que el test AEC de la Comisión era erróneo en sus parámetros de base. En consecuencia, la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la conclusión, expuesta en el considerando 1456 de la Decisión impugnada, de que los pagos concedidos por Intel a NEC podían o podrían expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel.
58 El análisis del Tribunal General relativo a la situación de Lenovo se expone en los apartados 412 a 457 de la sentencia recurrida. En el apartado 439 de esa sentencia, el Tribunal General consideró que los cálculos realizados por la Comisión para determinar la parte condicional de los descuentos y, por lo tanto, la cuota requerida que un competidor tan eficiente como Intel debía alcanzar para acceder al mercado sin incurrir en pérdidas se basaban en un postulado contrario a los fundamentos del test AEC expuestos en los considerandos 1003 y 1004 de la Decisión controvertida. En particular, entre esos fundamentos figura el principio de que el competidor hipotético es tan eficiente como Intel. Ahora bien, en su análisis relativo a la apreciación del importe de los descuentos controvertidos concedidos por Intel a Lenovo en forma de dos ventajas en especie, esto es, la ampliación de la garantía estándar de Intel de un año y la propuesta de un mejor uso de una plataforma de distribución en China, el razonamiento de la Comisión, a juicio del Tribunal General, se refirió en realidad a un competidor menos eficiente, que no constituye el agente económico pertinente para apreciar la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia.
59 Tras considerar, en los apartados 440 a 456 de la sentencia recurrida, que las alegaciones de la Comisión no permitían desvirtuar esta conclusión, el Tribunal General declaró, en el apartado 457 de esa sentencia, que esa institución no había demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la conclusión expuesta en el considerando 1507 de la Decisión impugnada, según la cual, en 2007, los descuentos controvertidos concedidos por Intel podían o podrían producir tal efecto de expulsión en perjuicio de un competidor tan eficiente como esta empresa.
60 El análisis del Tribunal General relativo a la situación de MSH se expone en los apartados 458 a 481 de la sentencia recurrida. En los apartados 466 a 480 de esa sentencia, el Tribunal General se concentró en el método del «doble descuento condicional». Este método se basa en la idea de que, para poder vender ordenadores de una determinada marca a MSH, un competidor igualmente eficiente que Intel debía asegurarse no solo de que MSH estaba dispuesta a comprar ordenadores equipados con las CPU de ese competidor, sino también, y sobre todo, de que había OEM dispuestos a fabricar dichos ordenadores. Así pues, ese competidor habría debido realizar dos pagos: uno para obtener la parte abierta a la competencia del OEM y el otro para obtener la parte abierta a la competencia de MSH. Por consiguiente, las prácticas de Intel en distintos niveles de la cadena de suministro podían tener un efecto acumulativo. Sin cuestionar el principio de este razonamiento, el Tribunal General consideró que su aplicación, basada en la presunción de que cada OEM proveedor de MSH obtenía un descuento condicional equivalente al descuento total concedido a NEC en el cuarto trimestre del año 2002, adolecía de dos defectos, cada uno de los cuales podía invalidar los resultados del test AEC relativo a MSH. En primer término, la Comisión ni sostuvo ni demostró que Intel concediera a alguno de los demás OEM a los que compraba MSH, esto es Fujitsu, Acer, HP, Compaq, Toshiba y Medion, descuentos condicionales en el segmento de los ordenadores destinados a los particulares en condiciones comparables a los descuentos controvertidos relativos a los ordenadores comprados a NEC. En segundo término, y en cualquier caso, el Tribunal General apreció que la Comisión no demostró que los descuentos controvertidos concedidos a NEC para el cuarto trimestre del año 2002, suponiendo que fueran representativos para todos los OEM, se mantuvieron estables durante un período de diez años
61 En estas circunstancias, el Tribunal General consideró, en el apartado 482 de la sentencia recurrida, que procedía estimar la alegación de Intel de que el test AEC efectuado por la Comisión en la Decisión controvertida respecto de Dell, de HP, de NEC, de Lenovo y de MSH adolecía de errores.
62 Seguidamente, el Tribunal General examinó, en los apartados 483 a 521 de la sentencia recurrida, las alegaciones de Intel y de ACT basadas en el hecho de que la Comisión no analizó debidamente, en cuanto criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación, el porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos, por una parte, y la duración y el importe de dichos descuentos, por otra.
63 Por lo que se refiere al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos, en el apartado 485 de la sentencia recurrida, el Tribunal General identificó la sección 4.2.4 de la Decisión controvertida, que incluye los considerandos 1577 a 1596 de esta Decisión, como parte pertinente relativa a la importancia estratégica de los OEM que se beneficiaron de los descuentos controvertidos. Según el Tribunal General, en el considerando 1577 de dicha Decisión, la Comisión subrayó, en esencia, que, debido a su cuota de mercado, a su fuerte presencia en el segmento más rentable del mercado y a su capacidad de legitimar un nuevo procesador en el mercado, algunos OEM, en este caso Dell y HP, eran estratégicamente más importantes que otros para facilitar a los fabricantes de CPU x86 el acceso a dicho mercado. El Tribunal General también consideró pertinente el considerando 1597 de la misma Decisión, según el cual los OEM que eran el objetivo de la conducta de Intel tenían una cuota de mercado significativa y eran estratégicamente más importantes que los demás, lo que había tenido un impacto en el mercado en su conjunto superior al que habría correspondido únicamente a sus cuotas de mercado acumuladas. La Comisión dedujo de ello que la cobertura de mercado por los descuentos controvertidos debía considerarse significativa.
64 En el apartado 493 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que no cabía excluir que la sección 4.2.4 de la Decisión impugnada pudiera ser pertinente en el marco del examen del porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos, en cuanto aborda determinados factores pertinentes a priori en el marco del examen de la capacidad de expulsión del mercado de un sistema de descuentos. Dicho lo anterior, en el apartado 494 de esa sentencia, el Tribunal General señaló que esa sección 4.2.4 de la Decisión y el considerando 1597 de la misma, en el que se basó la Comisión para considerar que se examinó el porcentaje de cobertura del mercado, no podían interpretarse en el sentido de que constituían en sí mismos un examen suficiente, en las circunstancias del presente caso, del porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos, en el sentido del apartado 139 de la sentencia dictada en casación.
65 A este respecto, en el apartado 495 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que, suponiendo que la Comisión hubiera podido limitarse válidamente a basarse en las cuotas de mercado de determinados OEM en lugar de examinar el porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos, esa institución únicamente había tenido en cuenta, en los considerandos 1578 a 1580 de la Decisión controvertida, las cuotas de mercado de Dell y de HP, excluyendo a los demás OEM afectados por esos descuentos. Asimismo, las cuotas de mercado tenidas en cuenta de este modo por la Comisión solamente cubrían el período comprendido entre el primer trimestre del año 2003 y el último trimestre del año 2005, esto es, una sola parte del período con inicio en el mes de octubre de 2002 y final en el mes de diciembre de 2007, al que se refiere la citada Decisión, de modo que se prescindía del período 2006?2007, durante el cual Lenovo y MSH estaban implicadas. Por último, estimó que las cifras de cuotas de mercado en las que se basó la Comisión tenían en cuenta las cuotas de mercado mundiales de Dell y HP en todos los segmentos, a pesar de que los únicos descuentos controvertidos, por lo que respecta a HP, se referían a los ordenadores de mesa para empresas, como se indica en el artículo 1, letra b), de dicha Decisión.
66 En estas circunstancias, el Tribunal General declaró, en los apartados 499 y 500 de la sentencia recurrida, que la Comisión se abstuvo de determinar el porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos, contrariamente a lo que estaba obligada a hacer en virtud del apartado 139 de la sentencia dictada en casación, y dedujo de ello que esta no había examinado debidamente el criterio relativo al porcentaje de cobertura.
67 Por lo que se refiere a la duración de los descuentos controvertidos, el Tribunal General identificó, en los apartados 508 a 515 de la sentencia recurrida, dos grupos de considerandos de la Decisión controvertida en los que la Comisión había examinado elementos relacionados con esa duración. Se trata, en primer término, de los considerandos 1013 a 1035 y, en segundo término, de los considerandos 201, 202, 965 a 968 y 1227.
68 A este respecto, el Tribunal General consideró, por una parte, que el objeto de los considerandos 1013 a 1035 de la Decisión controvertida era únicamente definir el horizonte temporal, un año en ese caso, en el que se inscribían las decisiones de los OEM en cuanto a sus necesidades de suministro de CPU x86 como hipótesis en la que basar el cálculo de la parte abierta a la competencia de los descuentos controvertidos concedidos por Intel a cada uno de los OEM de que se trata.
69 Por lo tanto, según el Tribunal General, la Comisión utilizó tal factor temporal para determinar el método de cálculo de la parte abierta a la competencia de un OEM, parte que luego debía ponerse en relación con otros factores del test AEC para evaluar la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia. Así pues, tal examen no constituía, a juicio del Tribunal General, un análisis de la duración de los descuentos como factor que pudiera demostrar, por sí mismo, su capacidad para producir tal efecto de expulsión del mercado.
70 Por otra parte, es cierto que en los considerandos 201, 202, 965 a 968 y 1227 de la Decisión controvertida, la Comisión examinó la duración y la forma de los compromisos asumidos por los OEM con Intel que daban derecho a descuentos como factores que podían favorecer u obstaculizar la entrada de un nuevo competidor en el mercado, habida cuenta, en particular, del alcance temporal de dichos compromisos o de la capacidad de Intel para pagar o ajustar sus descuentos en un breve plazo.
71 Sin embargo, el Tribunal General señaló que, aunque estos aspectos del factor temporal le parecieron pertinentes, la Comisión los examinó únicamente de forma desordenada y limitada. No realizó un examen de dichos aspectos en relación con todos los OEM como factor pertinente para demostrar la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia.
72 Asimismo, en los apartados 516 a 518 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó una alegación de la Comisión basada en el hecho de que, aun cuando el test AEC no demostrara la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado, era preciso centrarse en el período total durante el cual Intel aplicó descuentos y pagos por exclusividad a los OEM y que, en la medida en que los descuentos se mantuvieron durante un año para Lenovo y durante varios años para los demás OEM y para MSH, debía concluirse que un competidor de Intel en el mercado de las CPU x86 habría tenido que aceptar una reducción de la rentabilidad y un nivel de rentabilidad en esas ventas mucho menor que Intel. Según la Comisión, estas consideraciones se desprenden de los apartados 93 y 195 de la sentencia inicial y eran, por lo tanto, definitivas.
73 A este respecto, el Tribunal General comenzó señalando que el Tribunal de Justicia había anulado en su totalidad la sentencia inicial, de modo que, tras la devolución, el Tribunal General debía proceder a un nuevo examen de las alegaciones de las partes relativas a la duración de los descuentos, sin estar vinculado por los apartados 93 y 195 de esa sentencia.
74 Seguidamente, el Tribunal General estimó que, habida cuenta del conjunto de los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación que deben ser examinados en caso de que la empresa en cuestión sostenga, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia, la mera referencia al período durante el cual Intel concedió los descuentos controvertidos no bastaba, por sí misma, a pesar de las conclusiones que pudieran extraerse del test AEC, para fundamentar conclusiones definitivas sobre los efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia así producidos.
75 Por las mismas razones, el Tribunal General rechazó, en el apartado 519 de la sentencia recurrida, el argumento de la Comisión basado en la circunstancia de que la duración de los descuentos controvertidos no puede disociarse de su calendario (timing), porque eran necesarios para superar la incapacidad de Intel para presentar una respuesta técnica en tiempo oportuno a las CPU x86 de 64 bits comercializadas por AMD.
76 Con fundamento en estas apreciaciones, el Tribunal General consideró, en el apartado 520 de la sentencia recurrida, que la Comisión incurrió en error al no examinar, en la Decisión controvertida, la duración de los descuentos como elemento que permitía demostrar la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia.
77 Así, en el apartado 521 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que Intel tenía razones fundadas para sostener que el análisis efectuado en la Decisión impugnada de los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación adolecía de varios errores, ya que la Comisión no examinó debidamente en esa Decisión el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos y no llevó a cabo un análisis correcto de la duración de tales descuentos.
78 En los apartados conclusivos de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió la motivación subyacente en el fallo de dicha sentencia.
79 A este respecto, en el apartado 523 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que Intel mantuvo durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que los descuentos controvertidos no habían tenido la capacidad de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputaban. En los considerandos 1002 a 1573 de la Decisión controvertida, la Comisión efectuó un test AEC y, a la luz de los resultados de ese test, concluyó, en los considerandos 1574 y 1575 de dicha Decisión, que los descuentos y pagos controvertidos de Intel podían o podrían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia, porque incluso un competidor igualmente eficiente que Intel se habría visto impedido de suministrar a Dell, HP, NEC y Lenovo sus necesidades de CPU x86 o de vender, a través de los ordenadores comercializados por MSH, las CPU x86 que producía.
80 En el apartado 524 de la sentencia recurrida, el Tribunal General destacó que, sin embargo, de las apreciaciones relativas a los motivos y las alegaciones examinados se desprendía, en primer término, que el test AEC efectuado en la Decisión controvertida adolecía de errores y, en segundo término, por lo que respecta a los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación, que la Comisión no examinó debidamente el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos y no analizó correctamente la duración de tales descuentos.
81 Por lo que respecta más concretamente a los descuentos concedidos a HP, el Tribunal General recordó, en el apartado 525 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho su conclusión de que, durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005, los descuentos controvertidos concedidos a HP podían o podrían producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia, en la medida en que no había demostrado la existencia de dichos efectos respecto al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de septiembre de 2003. Así pues, a juicio del Tribunal General, aun suponiendo que hubiera que deducir de ello que el test AEC podría considerarse probatorio respecto a una parte del período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005, ello no acreditaba de modo suficiente en Derecho el efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia de esos descuentos, toda vez que la Comisión no examinó debidamente el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos y no analizó correctamente la duración de tales descuentos.
82 De este modo, en los apartados 526 y 527 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la Comisión no había logrado demostrar que los descuentos y pagos controvertidos de Intel podían o podrían tener tales efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia y que, por lo tanto, constituían una infracción del artículo 102 TFUE, de forma que los motivos de la Decisión controvertida no podían servir de base al artículo 1, letras a) a e), de dicha Decisión
83 En esas circunstancias, el Tribunal General anuló, en primer término, los artículos 1, letras a) a e), y 2 de la Decisión controvertida y, en segundo término, el artículo 3 de esa Decisión únicamente en cuanto se refiere a las actuaciones descritas en el artículo 1, letras a) a e), de esta. Por el contrario, al asumir las apreciaciones de la sentencia inicial relativas a las restricciones manifiestas y a su ilegalidad a la luz del artículo 102 TFUE, el Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en el recurso de casación
84 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de agosto de 2022, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
85 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida, con excepción del punto 3 del fallo de la misma, en virtud del cual el Tribunal General desestimó el recurso del que conocía en todo lo demás.
– Devuelva el asunto al Tribunal General.
– Reserve la decisión sobre las costas.
86 Intel y ACT solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene a la Comisión a cargar con las costas relativas al recurso de casación y a la República Federal de Alemania con las relativas a su intervención.
87 La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida, con excepción del punto 3 del fallo de la misma.
– Devuelva el asunto al Tribunal General.
– Reserve la decisión sobre las costas.
Sobre el recurso de casación
88 La Comisión invoca seis motivos en apoyo de su recurso de casación:
– el primero se basa en una vulneración del principio ne ultra petita, unida a una interpretación y aplicación erróneas de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada en casación, por lo que se refiere a la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia;
– el segundo se basa en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión en el marco del examen del test AEC;
– el tercero se basa en un error de Derecho por lo que se refiere la prueba exigida, en una vulneración del derecho de defensa y en una desnaturalización de las pruebas en el marco del examen del test AEC respecto de Dell;
– el cuarto se basa en diferentes errores de Derecho y en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión en el marco del examen del test AEC respecto de HP;
– el quinto se basa en una mala interpretación del test AEC realizado por la Comisión y del artículo 102 TFUE, en una desnaturalización de las pruebas y en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión en el marco del examen del test AEC respecto de Lenovo;
– el sexto se basa en una incorrecta interpretación de las consecuencias que deben extraerse de los errores apreciados en el marco del test AEC.
89 Antes de formular su contestación a cada uno de los motivos invocados en apoyo del recurso de casación, Intel, apoyada por ACT, señala que esos motivos son inoperantes porque la Comisión no ha cuestionado el análisis realizado por el Tribunal General en los apartados 144 a 149 de la sentencia recurrida. Según este análisis, la calificación de los descuentos controvertidos como abusivos por naturaleza y con independencia de su capacidad para restringir la competencia constituye un error de Derecho. A su juicio, la Comisión reconoció así que el test AEC no formaba parte del razonamiento subyacente en la parte dispositiva de la Decisión controvertida. En estas circunstancias, consideran que la apreciación de la existencia de este error basta, por sí misma, para justificar el fallo de la sentencia recurrida, ya que carece de pertinencia cualquier error en el que supuestamente habría incurrido el Tribunal General en el marco de las apreciaciones realizadas por este a raíz de esa apreciación.
90 No cabe acoger esta alegación. Como observó, fundamentalmente, el Tribunal General en el apartado 149 de la sentencia recurrida, el error relativo a la calificación de los descuentos controvertidos como constitutivos, por naturaleza, de una infracción del artículo 102 TFUE no bastaba para anular la Decisión controvertida, dado que la Comisión había llevado a cabo un test AEC que revistió una auténtica importancia en la apreciación de la capacidad de esos descuentos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel. En consecuencia, la anulación de esta Decisión por el Tribunal General se basa, como por lo demás se desprende del apartado 524 de la sentencia recurrida, en los errores detectados en el marco del test AEC, en la inexistencia de examen del porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y en el carácter incorrecto del análisis dedicado por la Comisión a la duración de esos descuentos. De lo anterior se sigue que los motivos formulados como base del presente recurso de casación pueden poner en tela de juicio las apreciaciones del Tribunal General subyacentes al fallo de la sentencia recurrida y llevar, siempre que estén bien fundamentados, a la anulación de esa sentencia. Por consiguiente, debe rechazarse la objeción de Intel basada en el carácter inoperante de esos motivos y proceder, por lo tanto, a su examen.
Sobre el primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General se pronunció ultra petita y efectuó una interpretación y aplicación erróneas de la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia
91 El primer motivo de casación se divide en dos partes basadas, respectivamente, en el hecho de que el Tribunal General se pronunció ultra petita y, subsidiariamente, en el hecho de que efectuó una interpretación y aplicación erróneas de los criterios que permitían reconocer la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia.
Sobre la primera parte, basada en el hecho de que el Tribunal General se pronunció ultra petita
– Alegaciones de las partes
92 La Comisión sostiene que Intel no formuló, en su demanda en primera instancia, ninguna alegación en el sentido de que fuera insuficiente el alcance del examen, en la Decisión controvertida, de los criterios relativos al porcentaje de cobertura del mercado y a la duración de los descuentos controvertidos. Considera que Intel únicamente presentó alegaciones en ese sentido en las observaciones principales sobre la devolución.
93 Así, por una parte, la Comisión sostiene que esa demanda no contiene ninguna referencia a los considerandos de la Decisión controvertida relativos a la importancia estratégica de los OEM que obtuvieron los descuentos controvertidos. En el marco del recurso de casación interpuesto contra la sentencia inicial, Intel únicamente cuestionó la apreciación del Tribunal General relativa a la cifra del porcentaje de cobertura del mercado por esos descuentos. La alegación formulada por Intel en esa demanda tenía por objeto la parte, supuestamente muy limitada, del mercado en la que se manifestó efectivamente el efecto de expulsión contrario a la competencia producido por tales descuentos y no la cuestión de si la Comisión había analizado adecuadamente el porcentaje de cobertura del mercado por esos mismos descuentos.
94 Por otra parte, y de forma similar, a juicio de la Comisión Intel no cuestionó el alcance del análisis de la duración de los descuentos controvertidos efectuado por la Comisión, sino que simplemente cuestionó la validez del enfoque seguido por esta institución consistente en acumular los acuerdos de corta duración celebrados con los OEM y MSH, lo cual constituye una cuestión posterior. De este modo, para fundamentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia inicial, Intel se limitó a cuestionar la acumulación de esos acuerdos, tomados en consideración por el Tribunal General para justificar la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia. En contra de lo indicado por el Tribunal General en el apartado 506 de la sentencia recurrida, las alegaciones basadas en la duración de los descuentos controvertidos no guardan relación con las formuladas en los apartados 102 y 111 a 114 de la demanda.
95 Apoyada por ACT, Intel niega que esté fundada esta parte del primer motivo de casación.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
96 De las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, y en particular del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede resolver ultra petita (sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments, C?376/20 P, EU:C:2023:561, apartado 324) y la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C?122/16 P, EU:C:2017:861, apartado 81 y jurisprudencia citada).
97 En el presente asunto, tal como se ha expuesto en el apartado 83 de la presente sentencia, el Tribunal General anuló, en primer término, el artículo 1, letras a) a e), y el artículo 2 de la Decisión controvertida y, en segundo término, el artículo 3 de esta Decisión únicamente en cuanto se refiere a las actuaciones descritas en el artículo 1, letras a) a e), de esta. Asimismo, en virtud del punto 3 del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás, esto es, por lo que se refiere a las restricciones manifiestas y a su carácter ilegal a la luz del artículo 102 TFUE.
98 Debe señalarse a este respecto que, en el apartado 674 de la demanda, Intel solicitó, en particular, la anulación de la Decisión controvertida en su totalidad, de forma que la anulación declarada por el Tribunal General no excedió la solicitada por Intel. De lo anterior se sigue que, en la medida en que la Comisión censura formalmente al Tribunal General haber resuelto ultra petita, esta alegación debe ser desestimada.
99 La Comisión censura igualmente al Tribunal General haber controlado, en los apartados 485 a 500 de la sentencia recurrida, la legalidad de las apreciaciones realizadas por ella en la Decisión controvertida acerca del porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos sobre la base de un motivo formulado por primera vez por Intel en el marco de las observaciones principales sobre la devolución. Al actuar de este modo, a juicio de la Comisión, el Tribunal General rebasó el marco del litigio tal como quedó determinado y delimitado por la demanda y, en su caso, por la réplica, infringiendo así el artículo 84 de su Reglamento de Procedimiento.
100 A este respecto, debe recordarse que, conforme al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
101 De lo anterior se sigue que, como el Tribunal General destacó acertadamente en el apartado 106 de la sentencia recurrida, tras una sentencia del Tribunal de Justicia que acuerde la devolución, las partes no están legitimadas, en principio, para invocar motivos que no hubieran sido formulados en el curso del proceso que dio lugar a la sentencia del Tribunal General anulada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C?341/06 P y C?342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 71). Solo debe ser declarado admisible un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda, y que presente un estrecho vínculo con este (sentencia de 11 de marzo de 2020, Comisión/Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo, C?56/18 P, EU:C:2020:192, apartado 66).
102 En el presente asunto, tras afirmar, en el apartado 12 de la demanda, que, en infracción del artículo 102 TFUE, la Comisión no había valorado la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia a la luz de todas las circunstancias que concurrían en ese asunto, Intel expuso, en los apartados 115 a 117 de la demanda, que la Comisión hubiera debido tomar en consideración el porcentaje residual del mercado de las CPU x86 afectado por esos descuentos, situado entre un 0,3 % y un 2 % anual. En esos mismos apartados de la demanda, Intel criticó también el enfoque de la Comisión consistente en apreciar los efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia producidos por dichos descuentos de forma aislada por segmentos de mercado, siendo así que AMD podía ser un rival comercial en los segmentos no afectados por los descuentos controvertidos, y destacó que la Comisión no había constatado la concesión de descuentos a muchos otros OEM de primera línea. Intel desarrolló con más detalle estas alegaciones en los apartados 12, 37, 38, 52, 155, 185, 208 y 257 de la réplica, estando dedicados los cuatro últimos apartados, respectivamente, a los descuentos controvertidos concedidos a HP, a Lenovo, a NEC y a MSH. Para documentar sus cálculos, Intel hizo referencia reiteradamente al informe del profesor Salop y del Dr. Hayes de 22 de julio de 2009 (en lo sucesivo, «informe Salop-Hayes»).
103 De ello se sigue que, a través de dichas alegaciones, Intel sostuvo ante el Tribunal General que el porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos era tan reducido que excluía toda capacidad de expulsión del mercado contraria a la competencia. Por lo tanto, al examinar, en los apartados 492 a 500 de la sentencia recurrida, la legalidad de las apreciaciones realizadas a este respecto par la Comisión en la Decisión controvertida, el Tribunal General no rebasó el marco del litigio tal como quedó determinado y delimitado por Intel en su recurso en primera instancia.
104 La Comisión alega asimismo que el examen, en la sentencia recurrida, del análisis de la duración de los descuentos controvertidos realizado en la Decisión controvertida no se corresponde con ningún motivo formulado en la demanda, sino únicamente con un motivo nuevo planteado en el marco de las observaciones principales y complementarias de Intel sobre la devolución, el cual, por esta razón, es inadmisible.
105 A este respecto, en los apartados 101 y 102 de la demanda, Intel destacó la importancia de la duración de una práctica en el marco de la apreciación de la capacidad de esta última para restringir la competencia. En este contexto, en los apartados 111 y 112 de la demanda, relativos a la capacidad de expulsión del mercado contraria a la competencia de los descuentos controvertidos, Intel puso de relieve el hecho de que los descuentos controvertidos sólo se concedían por períodos de algunos meses y que los OEM podían dar por finalizados algunos de los acuerdos que los contemplaban siempre que respetaran un plazo de 30 días, de forma que no cabía presumir tal efecto de expulsión del mercado. Intel reiteró esta alegación en el apartado 39 de la réplica.
106 Resulta de lo anterior que, a través de esas alegaciones, Intel sostuvo, fundamentalmente, que la duración de los descuentos controvertidos era tal que no permitía presumir su capacidad para producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia. Así pues, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 506 de la sentencia recurrida, desestimando la excepción de inadmisibilidad propuesta a este respecto par la Comisión, que las alegaciones de Intel presentadas en sus observaciones principales y complementarias de Intel sobre la devolución en relación con la duración de los descuentos controvertidos guardaban claramente relación con las alegaciones presentadas en su demanda y que, por este motivo, eran admisibles.
107 De ello se sigue que debe rechazarse la primera parte del primer motivo.
Sobre la segunda parte, basada en una interpretación y una aplicación errónea de los criterios relativos a la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia
– Alegaciones de las partes
108 Subsidiariamente, la Comisión alega que el Tribunal General circunscribió su examen relativo a los criterios establecidos en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación al carácter suficiente del análisis del porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y de la duración de estos sin tomar en consideración ninguno de los demás criterios pertinentes para apreciar la capacidad de tales descuentos para expulsar del mercado a la competencia. La Comisión considera que este enfoque es contrario a la exigencia de una apreciación global de todas las circunstancias pertinentes del asunto.
109 La Comisión sostiene a este respecto que, sin ser exhaustivos, los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación forman parte de las circunstancias pertinentes para apreciar la capacidad de un sistema de descuentos para expulsar del mercado a la competencia. Así pues, los criterios en cuestión no son acumulativos, y por este motivo la Comisión no está obligada a analizar cada uno de ellos separadamente ni a atribuir el mismo peso a cada uno. En consecuencia, la capacidad de un sistema de descuentos para expulsar del mercado a la competencia no puede quedar refutada tomando como fundamento una o dos circunstancias examinadas aisladamente. Sin embargo, en los apartados 519 a 521 y 525 a 527 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el hecho de que la Comisión no hubiera examinado debidamente el criterio relativo al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y no hubiera procedido a un análisis correcto de la duración de los descuentos controvertidos bastaba para determinar la anulación de la Decisión controvertida. Así, por una parte, el grado en el que el Tribunal General basó su apreciación acerca de los errores constatados en el test AEC no se desprende con claridad de la sentencia recurrida. Por otra parte, en el apartado 525 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que no cabe considerar demostrada la capacidad de expulsión del mercado contraria a la competencia si la Comisión no examina debidamente los criterios relativos al porcentaje de cobertura del mercado y a la duración de los descuentos.
110 Así pues, según la Comisión, el Tribunal General parece haber seguido un enfoque formalista con arreglo al cual la Comisión hubiera debido examinar todos los criterios establecidos en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación y conceder a cada uno de ellos el mismo peso, con independencia, por una parte, de la importancia relativa de cada criterio en el contexto específico del asunto del que conocía y, por otra parte, de una apreciación global de todas las circunstancias pertinentes que pudieran demostrar la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia.
111 Ahora bien, según la Comisión, el Tribunal General no podía llegar a una conclusión acerca de la capacidad de la conducta reprochada para expulsar del mercado a la competencia sin examinar, en primer término, la importancia de la posición dominante de Intel en el mercado de referencia; en segundo término, las condiciones y las modalidades de concesión de los descuentos controvertidos y su influencia sobre las decisiones de los OEM y de MSH relativas a su abastecimiento; en tercer término, el importe de estos descuentos; en cuarto término, su calendario, y, en quinto término, la existencia de una estrategia contraria a la competencia.
112 En particular, por lo que se refiere a los dos primeros criterios mencionados en el apartado anterior, Intel no cuestionó el hecho de que la condición de suministro exclusivo, de la que dependían los descuentos controvertidos, influyó en las decisiones de los OEM y de MSH relativas a sus fuentes de abastecimiento. De forma similar, habida cuenta del duopolio que caracterizaba el mercado de las CPU x86, la existencia de una estrategia destinada a excluir a AMD implicaría un riesgo de eliminación de cualquier competencia en este mercado. No obstante, el Tribunal General omitió tomar en consideración la existencia de tal estrategia no solamente como criterio en sí mismo relevante, sino también en el marco del test AEC. Asimismo, según la Comisión, el calendario de los descuentos controvertidos tiene una importancia particular, ya que demuestra que la aplicación de estos descuentos obedecía a la incapacidad de Intel de dar, en su debido tiempo, una respuesta técnica a las CPU x86 de 64 bits comercializadas por AMD.
113 La Comisión sostiene, que el Tribunal General anuló por consiguiente la Decisión controvertida por la única razón de que la Comisión analizó de forma insuficiente dos de los criterios de los establecidos en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación. Ahora bien, esta circunstancia no es suficiente para declarar la anulación de un acto basado en un conjunto de apreciaciones complejas cuando otros elementos de esas apreciaciones, que no han sido cuestionados o han sido confirmados, bastan para fundamentar la conclusión a la que llega dicho acto. De este modo, el Tribunal General hubiera debido examinar si, a pesar de las lagunas apreciadas en el alcance del examen de los dos criterios en cuestión realizado en la Decisión controvertida, esta Decisión contenía un análisis relativo a los demás criterios que justificara la constatación de la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia.
114 La República Federal de Alemania alega que el Tribunal General hubiera debido examinar en primer lugar si, en el procedimiento administrativo, Intel formuló alegaciones precisas acerca del porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y de la duración de esos descuentos que pudieran desvirtuar la presunción relativa a la capacidad de dichos descuentos para expulsar del mercado a la competencia. Solo en este caso la Comisión hubiera estado obligada, con fundamento en el derecho a ser oído, a abordar estos dos criterios en la Decisión controvertida. Asimismo, el Tribunal General hubiera debido examinar si un análisis o una ponderación diferente de estos dos criterios por parte de la Comisión habrían llevado a la conclusión de que no era posible la expulsión del mercado contraria a la competencia. De este modo, el Tribunal General hubiera debido sopesar la importancia de estos criterios en relación con la existencia de una estrategia de conjunto que Intel habría aplicado con el fin de expulsar a AMD, su único competidor, del mercado de las CPU x86. Pues bien, la existencia de una intención de expulsar del mercado a los competidores puede contrarrestar cualquier duda relativa a la cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y a la duración de estos.
115 Intel y ACT niegan que esté fundada esta parte del primer motivo.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
116 Procede recordar que una parte cuya intervención en un litigio ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya sido admitida con arreglo al artículo 40 del Estatuto de este no puede modificar el objeto del litigio tal como se haya circunscrito en las pretensiones y los motivos de las partes principales. Por lo tanto, únicamente son admisibles las alegaciones de un coadyuvante que se inscriben dentro del marco definido por dichas pretensiones y motivos, no pudiendo ese coadyuvante invocar motivos nuevos, distintos de los invocados por la recurrente en casación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C?449/14 P, EU:C:2016:848, apartados 114 y 121).
117 Debe declararse inadmisible la alegación formulada por la República Federal de Alemania, basada en la tesis de que el Tribunal General hubiera debido comenzar examinando si, en el procedimiento administrativo, Intel formuló alegaciones precisas acerca del porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y de la duración de esos descuentos. Así, esta alegación no guarda relación con ningún motivo formulado por la Comisión para fundamentar el recurso de casación. Además, contradice en realidad la afirmación hecha por la Comisión en el marco del segundo motivo de casación, según la cual Intel aportó, en el marco del procedimiento administrativo, un volumen muy importante de pruebas acerca de la capacidad de los descuentos controvertidos para producir los efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia que se reprochaban, lo cual, según los apartados 138 y 139 de la sentencia dictada en casación, implica que la Comisión estaba obligada a analizar, en particular, tanto el porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos como la duración de estos.
118 Por lo que se refiere a las alegaciones esgrimidas por la Comisión en el marco de la segunda parte del primer motivo, es preciso señalar que, en su recurso de casación, la Comisión expone que esta parte se basa en la premisa según la cual el Tribunal General anuló la Decisión controvertida tomando como único fundamento el hecho de que no había examinado adecuadamente el criterio relativo al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y no había realizado un análisis correcto de la duración de esos descuentos. La Comisión indica igualmente que, si el Tribunal de Justicia estima que esta premisa es errónea, debe procederse al examen de los demás motivos de casación.
119 Para justificar esta premisa, la Comisión se basa en el apartado 525 de la sentencia recurrida, cuyo contenido se reproduce en el apartado 81 de la presente sentencia.
120 La Comisión deduce este apartado 525, que se refiere concretamente a los descuentos controvertidos concedidos por Intel a HP, que, a pesar de la referencia expresa contenida en el apartado 524 de la sentencia recurrida a tres motivos que subyacen a la anulación de la Decisión controvertida, esto es, en primer término, los errores de los que adolece el AEC en relación con los OEM y MSH; en segundo término, el examen defectuoso del porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y, en tercer término, el análisis incorrecto de la duración de esos descuentos, el Tribunal General basó en realidad esta anulación únicamente en las apreciaciones relativas a los dos últimos motivos. Al adoptar este enfoque, el Tribunal General, a juicio de la Comisión, apreció de forma abstracta y formalista el carácter suficiente del examen que la Comisión llevó a cabo de estos dos criterios, sin tomar en cuenta la importancia relativa de cada uno de ellos y sin tomar en consideración otras circunstancias analizadas en la Decisión controvertida.
121 A este respecto, debe recordarse que, tras considerar, en los apartados 145 y 147 de la sentencia recurrida, que adolecía de un error de Derecho el enfoque seguido en la Decisión controvertida, según el cual los descuentos controvertidos eran abusivos por naturaleza con independencia de su capacidad para restringir la competencia mediante la expulsión del mercado de un competidor igualmente eficiente, de forma que un test AEC no era necesario para apreciar esta capacidad, el Tribunal General declaró, en el apartado 149 de dicha sentencia, que la Comisión había en cualquier caso realizado tal test y que este había revestido una auténtica importancia en la apreciación de dicha capacidad, de modo que resultaba necesario examinar las alegaciones de Intel formuladas en relación con dichos test. En concordancia con esta apreciación, el Tribunal General examinó en los apartados 150 a 482 de esa sentencia, las alegaciones de Intel basadas en el hecho de que la Decisión controvertida debía anularse porque el test AEC realizado respecto de Dell, de HP, de NEC, de Lenovo y de MSH adolecía de numerosos errores (véanse los apartados 42 a 61 de la presente sentencia).
122 Sólo tras haber considerado, en el apartado 482 de la sentencia recurrida, que procedía estimar una gran parte de estas alegaciones, el Tribunal General pasó examinar, en los apartados 483 a 520 de esa sentencia, las alegaciones de Intel y de ACT basadas en el hecho de que la Comisión no había analizado adecuadamente, en tanto criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación, el porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos, por una parte, y la duración y el importe de esos descuentos, por otra parte (véanse los apartados 62 a 77 de la presente sentencia).
123 Al término de este examen, el Tribunal General consideró, en el apartado 521 de la sentencia recurrida, que Intel podía sostener fundadamente que el análisis de los criterios mencionados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación realizado en la Decisión controvertida adolecía de diferentes errores, ya que la Comisión no había examinado debidamente el criterio relativo al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y no había llevado a cabo un análisis correcto de la duración de esos descuentos.
124 Así, en los apartados 523 y 524 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que, si bien la Comisión había concluido, con base en un test AEC efectuado en los considerandos 1002 a 1575 de la Decisión controvertida, que los descuentos controvertidos tenían capacidad para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel y para restringir este modo la competencia, no es menos cierto, en primer término, que este test adolecía de errores; en segundo término, que la Comisión no examinó debidamente el criterio relativo al porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos y, en tercer término, que esa institución no analizó correctamente la duración de esos descuentos.
125 En este contexto, el Tribunal General recordó, en el apartado 525 de la sentencia recurrida, que el error constatado en el test AEC en lo tocante más concretamente a los descuentos controvertidos concedidos a HP se refería al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, mientras que el período de la infracción respecto de este OEM se extendía desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de mayo de 2005. No obstante, habida cuenta del hecho de que la Comisión no había examinado adecuadamente el criterio relativo al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y no había llevado a cabo un análisis correcto de la duración de tales descuentos, el Tribunal General estimó que la capacidad de la práctica ejecutada respecto de HP para generar un efecto de exclusión del mercado contrario a la competencia no podía quedar demostrada de modo suficiente en Derecho en relación con la totalidad del período de la infracción, aunque debiera considerarse que el test AEC era probatorio respecto a una parte ese período
126 De lo anterior se sigue que la Comisión hace una lectura errónea del apartado 525 de la sentencia recurrida.
127 En efecto, por una parte, dicho apartado 525, en cuanto se refiere únicamente a los descuentos concedidos a HP, no permite cuestionar el hecho de que, tal como resulta del apartado 524 de la sentencia recurrida, la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel del mercado conformado por Dell, Lenovo, NEC y MSH, se fundamenta en el examen de diferentes criterios, esto es, el test AEC, el porcentaje de cobertura del mercado y la duración de esos descuentos. Por otra parte, en la medida en que esta capacidad debiera apreciarse a la luz de los descuentos controvertidos concedidos únicamente a HP, resulta del apartado 525 de esa sentencia que el porcentaje de cobertura del mercado por tales descuentos y la duración de los mismos revisten una importancia particularmente fundamental de cara a la constatación de tal capacidad y, en consecuencia, de una infracción respecto de la totalidad del período de infracción. Ahora bien, la Comisión no alega que la Decisión controvertida contenía un análisis capaz de demostrar la existencia de una capacidad de expulsión del mercado contraria a la competencia tomando como único fundamento los descuentos concedidos a HP respecto del período comprendido entre el mes de octubre de 2003 y el mes de mayo 2005. Por lo demás, no resulta de los apartados 483 a 521 de dicha sentencia que la Decisión controvertida contenga tal análisis.
128 De lo anterior se desprende que no cabe interpretar el apartado 525 de la sentencia recurrida de forma aislada fuera de su contexto, en el sentido de que implica hacer abstracción del análisis del Tribunal General relativo al test AEC, efectuado en los apartados 150 a 482 de esa sentencia, siendo así que se indica expresamente, en el apartado 524 de dicha sentencia, que ese mismo análisis sirve de fundamento para la anulación de la Decisión controvertida de igual modo que las apreciaciones relativas al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y a la duración de tales descuentos. Así pues, es inexacta la premisa expuesta en el apartado 118 de la presente sentencia en la que la Comisión basó la segunda parte del primer motivo.
129 La inexactitud de esta premisa implica también que la Comisión no puede fundadamente reprochar al Tribunal General haber anulado la Decisión controvertida por un motivo meramente formal, según el cual esa institución hubiera debido examinar cada uno de los criterios enunciados en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación de forma separada y con un mismo grado de detalle, con independencia del peso relativo de cada criterio habida cuenta de las circunstancias del presente asunto.
130 A este respecto, como resulta que los apartados 137 a 139 de la sentencia dictada en casación, el porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y la duración de estos forman parte de los elementos que la Comisión debe apreciar para acreditar que la empresa acusada ha cometido un abuso de posición dominante, ya que el hecho de que esta empresa sostenga, en el procedimiento administrativo, apoyándose en elementos de prueba, que su comportamiento no tuvo la capacidad de producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia conlleva, para esta institución, la obligación particular de apreciar la eventual existencia de una estrategia dirigida a expulsar del mercado a los competidores al menos igualmente eficientes.
131 En este contexto, por una parte, como se desprende de los apartados 485, 493 a 495, 509 y 510 de la sentencia recurrida, y en contra de lo que le censura la Comisión, el Tribunal General se ocupó de identificar los considerandos de la Decisión controvertida que pudieran resultar pertinentes en relación con el porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y con la duración de los mismos.
132 Por otra parte, resulta de los apartados 493 a 500 y 506 a 520 de la sentencia recurrida que el Tribunal General identificó una serie de lagunas de las que adolecían los considerandos pertinentes de la Decisión controvertida que lo llevaron a considerar que la Comisión no había examinado adecuadamente el criterio relativo al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos ni la duración de los mismos como elementos que permitieran demostrar la capacidad de estos para producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia. Pues bien, en el presente recurso de casación la Comisión no cuestiona estas apreciaciones del Tribunal General.
133 Por lo demás, tampoco cabe acoger la imputación de la Comisión, suscrita por la República Federal de Alemania, según la cual el Tribunal General no podía anular la Decisión controvertida sin examinar la importancia de la posición dominante de Intel en el mercado de referencia, las condiciones y las modalidades de concesión de los descuentos controvertidos y de los pagos en cuestión y su influencia sobre las decisiones de los OEM y de MSH relativas a su abastecimiento, el importe de estos descuentos, su calendario y la existencia de una estrategia contraria a la competencia.
134 A este respecto, en primer término, como parte integrante de la segunda parte del primer motivo de casación, esta imputación se basa también en la premisa errónea de que la anulación de la Decisión controvertida se basa exclusivamente en las apreciaciones del Tribunal General relativas al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y a la duración de esos descuentos.
135 En segundo término, según la sentencia recurrida, el único análisis contenido en la Decisión controvertida tendente a demostrar que los descuentos controvertidos constituyen un abuso con independencia de su capacidad para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel es el resultante, en particular, de los considerandos 920 a 926, 950, 972, 981, 989, 1000 y1001 de esta Decisión, examinados en los apartados 133 a 144 de la sentencia recurrida. Como observó el Tribunal General en los apartados 145 a 147 de esta sentencia, resulta de los apartados 137 a 139 y 141 de la sentencia dictada en casación que este análisis adolece de un error de Derecho.
136 Pues bien, en la medida en que la Comisión se apoya en la posición dominante de Intel, en el carácter condicional de los descuentos y en la existencia una estrategia destinada a excluir a un competidor de esta última, con independencia de si este es tan eficiente como Intel, las alegaciones invocadas de este modo para sustentar esa imputación reposan, implícita pero necesariamente, en la idea de que los descuentos controvertidos son abusivos per se.
137 En la medida en que la Comisión invoca el importe de los descuentos controvertidos, los factores de refuerzo de los efectos de expulsión del mercado y el carácter estratégico de los OEM beneficiarios de esos descuentos, es preciso señalar que, contrariamente a lo sostenido por esta institución, el Tribunal General examinó estos elementos en el marco de las apreciaciones que realizó acerca del test AEC, del porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos o de la duración de los mismos.
138 De este modo, la Comisión censura en realidad al Tribunal General no haber examinado si los diferentes capítulos de la Decisión controvertida contienen elementos que permiten articular un razonamiento tendente a demostrar la capacidad de los descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia, a pesar de las apreciaciones del Tribunal General relativas al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y a la duración de los mismos, mientras que la Comisión no cuestiona estas apreciaciones en el marco del presente recurso de casación. Pues bien, con independencia del hecho de que, por sí solos, los criterios en los que se fundamenta la Comisión no parecen suficientes para constatar una infracción del artículo 102 TFUE, el Tribunal General no podía llevar a cabo tal examen, ya que, como se recordó fundamentalmente en el apartado 150 de la sentencia recurrida, no puede modificar los elementos constitutivos de la infracción constatada por la Comisión sustituyendo por su propia motivación la del autor del acto cuya legalidad controla en virtud del artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Corporation y Sony Electronics/Comisión, C?697/19 P, EU:C:2022:478, apartado 95 y jurisprudencia citada).
139 De lo anterior se sigue que, al identificar, en los apartados 150 a 527 de la sentencia recurrida, los errores que, a juicio del Tribunal General vician de ilegalidad la motivación de la Decisión controvertida por lo que se refiere al modo en que se llevó a cabo el test AEC, al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y a la duración de estos, de forma que esa motivación no era, según su análisis, apta para demostrar una infracción del artículo 102 TFUE y para servir por consiguiente de fundamento al artículo 1, letras a) a e), de esta Decisión, el Tribunal General no obvió los criterios relativos a la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia.
140 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo de casación y, por consiguiente, el primer motivo en su totalidad.
Sobre el segundo motivo de casación, basado en la vulneración del derecho de defensa de la Comisión
Alegaciones de las partes
141 Según la Comisión, dado que se presumen abusivos los descuentos controvertidos concedidos por Intel, esa institución no puede estar obligada a motivar la Decisión controvertida de forma que se dé respuesta no solo al enorme volumen de elementos de prueba aportados por Intel en el procedimiento administrativo, sino también a las alegaciones que esta empresa no formuló durante este procedimiento. La Comisión sostiene que, en el marco del procedimiento ante el Tribunal General, Intel formuló, bajo la forma de peritajes económicos, alegaciones adicionales en relación con el test AEC. A pesar de que el Tribunal General tomó en consideración estos numerosos nuevos elementos de prueba, ese Tribunal se negó, en los apartados 235, 236, 252, 253, 316, 317, 443 y 444 de la sentencia recurrida, a tomar en cuenta las refutaciones de estos elementos presentadas por la Comisión, por la razón de que tal examen llevaría al Tribunal General a sustituir el razonamiento expuesto en la Decisión controvertida por el suyo propio. Ahora bien, estas refutaciones no tenían por objeto completar ningún tipo de laguna en la motivación de esta Decisión, sino que perseguían dar respuesta a los nuevos análisis económicos aportados por Intel por primera vez durante el procedimiento. Así pues, el hecho de tomar en consideración alegaciones de la Comisión no hubiera llevado a sustituir los análisis contenidos en la Decisión controvertida por la propia apreciación del Tribunal General.
142 En estas circunstancias, la Comisión sostiene que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa por lo que se refiere, en primer término, al cálculo de la parte abierta a la competencia de Dell; en segundo término, a la capacidad de expulsión del mercado de los descuentos controvertidos concedidos a HP entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de septiembre de 2003 y, en tercer término, al valor de las ventajas en especie concedidas a Lenovo.
143 Intel considera infundado el segundo motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
144 Es preciso recordar, por una parte, que, como se desprende de los apartados 137 a 139 de la sentencia dictada en casación, la Comisión sólo está obligada a apreciar la eventual existencia de una estrategia de la empresa en posición dominante dirigida expulsar del mercado a los competidores al menos tan eficientes que ella en caso de que esta empresa sostenga, en el procedimiento administrativo, apoyándose en elementos de prueba, que su comportamiento no tuvo la capacidad de restringir la competencia y, en particular, de producir los efectos expulsión del mercado que se le imputan.
145 De ello se sigue que, cuando la Comisión demuestre esta capacidad mediante un test AEC que tenga en cuenta los elementos aportados por la empresa a la que se imputa esa conducta, el Tribunal General no puede concluir que este test es inválido basándose en elementos que esta empresa ha aportado a tal efecto por primera vez ante él, que la Comisión no conocía y que hubieran podido presentarse en el marco del procedimiento administrativo.
146 Por otra parte, según la metodología adoptada por la Comisión para apreciar la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel, el resultado, positivo o negativo, del test AEC, en el sentido expuesto en el apartado 158 de la sentencia recurrida, queda determinado, in fine, mediante una comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, siendo esta última el porcentaje de las necesidades del cliente que un competidor tan eficiente como Intel debe obtener para poder acceder al mercado sin incurrir en pérdidas. Si la parte abierta a la competencia es superior a la cuota requerida, el resultado del test AEC es positivo para Intel, mientras que la situación inversa arroja un resultado negativo y revela, en consecuencia, la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como esa empresa.
147 En primer lugar, por lo que se refiere la situación de Dell, en los apartados 204 a 206, 215 y 220 de la sentencia recurrida, el Tribunal General presentó los elementos de prueba invocados por Intel para rebatir el cálculo de la parte abierta a la competencia en un 7,1 % que la Comisión había tomado en consideración respecto de esta empresa en la Decisión controvertida.
148 Se trata, en primer término, de un correo electrónico fechado el 10 de noviembre de 2005 y redactado por un directivo de Dell, denominado «D1» (en lo sucesivo; «correo electrónico de D1»), del que se desprendería que el traslado de la demanda de Dell a AMD podía afectar hasta el 25 %, aproximadamente, del volumen de CPU x86, habiendo confirmado bajo juramento ese directivo el contenido del citado correo en el marco de un litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware (Estados Unidos de América). En el apartado 204 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expone, además, que, según el informe Salop-Hayes, aportado por Intel por primera vez ante el Tribunal General, la proyección en volumen del 25 % de las necesidades de Dell se traduce en una parte abierta a la competencia del 17,5 % para el primer año, o del 12,5 % si se utiliza el enfoque de la Comisión que Intel consideraba irrazonable.
149 En segundo término, un correo electrónico fechado el 9 de marzo 2004 y redactado por otro directivo de Dell, denominado «D5» hacía referencia a un posible traslado de la demanda de Dell a AMD del 25 % del volumen total de las necesidades de Dell de CPU x86 en 90 días (en lo sucesivo; «correo electrónico de D5»).
150 En tercer término, una declaración realizada el 21 de diciembre de 2007 por, como se indica en el apartado 194 de la sentencia recurrida, un empleado responsable de la relación con Dell en Intel en el momento de los hechos, denominado «I1», indica, según Intel, que esta empresa estimaba internamente que la parte abierta a la competencia de las necesidades de Dell de CPU x86 se situaba entre el 15 % y el 25 % durante el primer año (en lo sucesivo; «declaración de I1»).
151 En cuarto y último término, una declaración de D1, realizada en el marco de un litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware, confirma, según sostiene Intel, el contenido de su correo electrónico de 10 de noviembre de 2005, mientras que una declaración de otro directivo de Dell, denominado «D3», realizada en ese procedimiento, indica que el declarante no tenía razón alguna para cuestionar la exactitud de las declaraciones de D1.
152 Resulta de los apartados 174, 196, 209 a 211 y 222 de la sentencia recurrida que, con excepción del informe Salop-Hayes, todos los documentos invocados por Intel formaban parte del expediente administrativo y fueron considerados en la Decisión controvertida, extremo que la Comisión no niega. La Comisión centra su alegación en el uso, por parte del Tribunal General, del informe Salop-Hayes para poner en tela de juicio la parte abierta a la competencia del 7,1 % calculada por esa institución en la citada Decisión, y critica el hecho de que el Tribunal General se negara a tomar en consideración análisis que no formaban parte de la motivación de esa Decisión y que la Comisión adjuntó como anexos al escrito de contestación y al escrito de dúplica presentados en el procedimiento en primera instancia.
153 A este respecto, resulta de los apartados 171, 229, 233 y 234 de la sentencia recurrida que, por lo que se refiere al test AEC relativo a Dell, la Comisión tomó en consideración una parte abierta a la competencia del 7,1 % a partir de una hoja de cálculo fechada en el mes de enero de 2004 (en lo sucesivo; «hoja de cálculo de 2004») que Dell le había facilitado en el marco del procedimiento administrativo. En particular, la Comisión infirió la parte abierta a la competencia del 7,1 % sobre la base de un traslado de la demanda de Dell a AMD referido al 7 % del volumen de CPU x86 que, según la hoja de cálculo de 2004, Dell tenía intención de comprar a esta última empresa en el año 2005.
154 En el apartado 175 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió a la comparación de la cuota requerida con la parte abierta a la competencia, tal como fue efectuada por la Comisión en la Decisión controvertida. A partir de esta comparación, la Comisión concluyó que, en nueve de los trece trimestres del período de infracción relativo a Dell, la cuota requerida era superior a la parte abierta a la competencia.
155 Ciertamente, como resulta del apartado 204 de la sentencia recurrida, dedicado a la presentación de la argumentación de Intel, el informe Salop-Hayes permitió traducir la proyección en volumen del 25 % de las necesidades de Dell resultante de los correos electrónicos de D1 y de D5 en una parte abierta a la competencia que ascendía al 17,5 % para el primer año, porcentaje que se reduciría al 12,5 % en caso de utilizar el enfoque de la Comisión que Intel rechaza.
156 No obstante, en primer término, resulta de los apartados 220 a 234 de la sentencia recurrida, dedicados a la apreciación de las pruebas esgrimidas por Intel ante el Tribunal General, que este puso en duda el cálculo de la parte abierta a la competencia de Dell efectuado en la Decisión controvertida basándose en los correos electrónicos de D1 y de D5, en las declaraciones realizadas por directivos de Dell en el marco de un litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware y en la declaración de I1. Por el contrario, el Tribunal General no se basó, a efectos de su apreciación, en el informe Salop-Hayes, que, por otra parte, no se menciona en esos apartados.
157 Por consiguiente, en contra de la premisa en la que se asienta el razonamiento de la Comisión, el Tribunal General no basó su apreciación en este informe, de modo que debe rechazarse en cualquier caso la argumentación de esa institución.
158 En segundo término, es cierto que, en el apartado 236 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que el hecho de tener en cuenta los análisis complementarios, presentados por la Comisión por primera vez en el procedimiento que se sustenta ante él, para respaldar el test AEC contenido en la Decisión impugnada supondría sustituir la motivación contenida en dicha Decisión por la suya propia, lo cual le está vedado en el marco del control de legalidad contemplado en el artículo 263 TFUE. No obstante, en los apartados 237 a 239 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, en cualquier caso y a mayor abundamiento, esos elementos y concluyó que no ponían en cuestión la consideración formulada en el apartado 234 de esa misma sentencia, de modo que la alegación formulada por la Comisión para sustentar este motivo de casación se basaba, también por esta razón, en una premisa errónea.
159 Asimismo, en los apartados 240 a 255 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó los elementos relativos al traslado efectivo de la demanda de Dell a AMD en 2006 y en 2007, y consideró que confirmaban la existencia de una duda en cuanto a la determinación de la parte abierta a la competencia de Dell en un 7,1 %. A este respecto, en el apartado 243 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que, según el considerando 1245 de la Decisión controvertida, a partir de las observaciones relativas al traslado efectivo de una parte de la demanda de Dell a AMD, era posible calcular una parte abierta a la competencia superior al 7,1 %, comprendida entre el 8,2 % y el 10,1 %.
160 En contra de lo sostenido por la Comisión, las apreciaciones del Tribunal General acerca del traslado efectivo de la demanda de Dell a AMD en 2006 y en 2007 se basan exclusivamente en elementos extraídos de la Decisión controvertida. El Tribunal General no se basa en ningún elemento aportado por Intel por primera vez durante el procedimiento y la Comisión no indica en qué apartado de la sentencia recurrida el Tribunal General se habría basado en tal elemento.
161 De ello se sigue que la alegación de la Comisión basada en el hecho de que el Tribunal General sustentó su apreciación relativa a la parte abierta a la competencia de Dell en elementos aportados por primera vez ante él sin tomar en consideración análisis que esa institución presentó para refutar la fundamentación de esos elementos se asienta, en cualquier caso, en premisas erróneas.
162 En segundo lugar y por lo que se refiere a HP, el Tribunal General señaló que la Comisión no demostró la existencia de efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia entre el 1 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003. Ahora bien, la Comisión considera que, si Intel estaba autorizada a invocar, por primera vez ante el Tribunal General, que elementos relativos a un determinado período no se habían incluido en el test AEC, se debería haber permitido que esa institución completara este test durante el procedimiento.
163 Es preciso destacar, a este respecto, que la argumentación de Intel ante el Tribunal General en relación con HP tenía por objeto negar la legalidad del test AEC contenido en la Decisión controvertida sin invocar elementos que Intel no había aportado en el marco del procedimiento administrativo. De ello se sigue que el Tribunal General, en cualquier caso, no incurrió en error al rechazar, en los apartados 300 y 301 de la sentencia recurrida, con fundamento en la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión (C?407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 89), el argumento de la Comisión basado en la supuesta inadmisibilidad de esta argumentación por la razón de que Intel no habría cuestionado, durante el procedimiento administrativo, los períodos utilizados por Comisión para realizar sus cálculos. De forma similar, en línea con lo señalado en el apartado 138 de la presente sentencia, el Tribunal General acertó al declarar, en el apartado 317 de la sentencia recurrida, que no podía tomar en consideración cálculos complementarios, no resultantes de la Decisión controvertida, aportados por la Comisión por primera vez como anexo del escrito de duplica para fundamentar el test AEC contenido en esa Decisión sin sustituir la motivación subyacente en dicha Decisión por la suya propia.
164 En tercer lugar, el Tribunal General consideró que, en su análisis relativo a la apreciación del importe de los descuentos controvertidos concedidos a Lenovo en forma de dos ventajas en especie, esto es, la ampliación de la garantía estándar de Intel de un año y la propuesta de un mejor uso de una plataforma de distribución en China, al basarse en el valor que estas ventajas representaban para Lenovo en lugar de su coste para Intel, la Comisión hizo un razonamiento en realidad con relación a un competidor menos eficiente que Intel, que sin embargo no constituye el agente económico pertinente para apreciar la capacidad de la práctica de descuentos controvertidos para producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia.
165 Como resulta de los apartados 433 a 439 de la sentencia recurrida, para fundamentar esta apreciación, que se refiere a los principios del test AEC, el Tribunal General se basó en la naturaleza de este test tal como se describe en la Decisión controvertida. Contrariamente a lo sostenido por la Comisión para demostrar que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa, ese Tribunal no se basó en el informe adicional Shapiro-Hayes de 28 de enero de 2009 (en lo sucesivo; «informe adicional Shapiro-Hayes»), aportado por Intel por primera vez en primera instancia, informe que, como resulta de los apartados 423 y 452 de la sentencia recurrida, se refiere a una cuestión distinta, esto es el cálculo del coste para Intel de las dos ventajas en especie.
166 En estas circunstancias, la negativa del Tribunal General, resultante de los apartados 443 y 444 de la sentencia recurrida, a tomar en consideración los cálculos presentados por la Comisión y relativos a los costes reales que para Intel tenían las ventajas en especie en cuestión porque tal toma en consideración supondría sustituir la motivación contenida en la Decisión controvertida por la suya propia no constituye una vulneración del derecho de defensa de esa institución.
167 El Tribunal General únicamente se refirió al informe adicional Shapiro-Hayes, en el apartado 452 de la sentencia recurrida, en el contexto de un análisis de los elementos aportados por la Comisión por primera vez ante él, realizado a mayor abundamiento en los apartados 451 a 453 de dicha sentencia.
168 De las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse el segundo motivo de casación.
Sobre el tercer motivo de casación, basado en un error de Derecho por lo que se refiere a la prueba exigida, en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión y en una desnaturalización de las pruebas en el marco del examen del test AEC respecto de Dell
169 El tercer motivo de casación se divide en tres partes.
Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho por lo que se refiere al nivel probatorio requerido
– Alegaciones de las partes
170 La Comisión alega que el Tribunal General se basó en criterios jurídicos erróneos para apreciar la prueba aportada por esta institución con el fin de justificar su apreciación relativa a la existencia de un abuso de posición dominante. Sostiene en particular, en primer término, que el test AEC no se basa en suposiciones relativas al comportamiento derivadas de hechos observados, sino en la aplicación de un modelo econométrico a los valores de entrada (input values) correspondientes a ese modelo. Por consiguiente, en contra de lo expuesto por el Tribunal General en el apartado 165 de la sentencia recurrida, la circunstancia de que Intel haya ofrecido una explicación plausible de los hechos que permitía concluir que no existía infracción no puede llevar a la anulación de la Decisión controvertida. En segundo término, el test AEC es, fundamentalmente, un ejercicio de evaluación que, por lo que se refiere a la parte abierta a la competencia de un OEM, se basa en hipótesis respecto las cuales, por definición, no hay una respuesta cierta y definitiva, sino únicamente una apreciación óptima o razonable. De este modo, en contra de lo considerado por el Tribunal General en el apartado 166 de la sentencia recurrida, no basta expresar una duda acerca de la apreciación realizada por la Comisión a raíz de tal test o, a fortiori, sugerir simplemente que otro resultado sería posible para obtener la anulación de la Decisión controvertida.
171 Así pues, el enfoque correcto por lo que se refiere al nivel probatorio y al control judicial de un test AEC coincide con aquel que, sin sustraer del control judicial al test AEC, consiste no solamente en comprobar la exactitud material de las pruebas invocadas, su fiabilidad y su coherencia, sino también en controlar si estos elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si permiten sostener las conclusiones extraídas de los mismos. En efecto, la capacidad de una práctica de una empresa dominante para restringir la competencia se aprecia a partir de elementos de contexto que no están vinculados exclusivamente con el comportamiento de esta empresa.
172 En consecuencia, según la Comisión, el Tribunal General rechazó aplicando un nivel de prueba erróneo la apreciación de la parte abierta a la competencia de Dell efectuada en la Decisión controvertida al limitarse a constatar, en el apartado 244 de la sentencia recurrida, que «la hipótesis de una parte abierta a la competencia del 7,1 % no era la única posible» y que esta circunstancia «[ponía] en duda la procedencia de la evaluación realizada por la Comisión en la Decisión [controvertida]». La presunción de inocencia no significa que las apreciaciones relativas a elementos de contexto, no vinculados al comportamiento de una empresa en posición dominante, deban considerarse inválidas cuando el Tribunal General albergue una «duda» respecto de uno de ellos.
173 Intel niega que esté fundada esta parte del tercer motivo de casación.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
174 Para examinar si las alegaciones de la Comisión son fundadas, es preciso recordar el contexto en el que se inscribe el test AEC efectuado en este caso.
175 En los apartados 133 y 134 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia recordó que el artículo 102 TFUE ni persigue el objetivo de impedir que una empresa conquiste, por sus propios méritos, una posición dominante en uno o varios mercados ni pretende garantizar la permanencia en el mercado de empresas competidoras menos eficientes que aquellas que ocupan tal posición. De este modo, no todo efecto de expulsión del mercado altera necesariamente el juego de la competencia. En efecto, la competencia basada en los méritos puede entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficientes y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, en particular desde el punto de vista de los precios, la gama de productos, la calidad o la innovación (sentencia de 21 de diciembre 2023, European Superleague Company, C?333/21, EU:C:2023:1011, apartados 126 y 127 y jurisprudencia citada).
176 Por consiguiente, para poder considerar, en un caso determinado, que un comportamiento debe calificarse de «explotación abusiva de una posición dominante», es necesario, como regla general, demostrar que, mediante el recurso a medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, este comportamiento tiene por efecto real o potencial restringir esta competencia excluyendo a empresas competidoras igualmente eficientes del mercado o de los mercados en cuestión, o impidiendo su desarrollo en estos mercados (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C?333/21, EU:C:2023:1011, apartado 129 y jurisprudencia citada).
177 En este contexto, habida cuenta de la responsabilidad especial que tiene a una empresa en situación de posición dominante de no perjudicar, con su comportamiento, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado común, el artículo 102 TFUE le prohíbe llevar a cabo prácticas, incluso en materia de precios, que provoquen efectos de expulsión del mercado de competidores suyos tan eficientes como ella misma, reforzando este modo su posición dominante recurriendo a medios distintos de los propios de una competencia basada en los méritos (véanse, en este sentido, la sentencia dictada en casación, apartados 135 y 136, y la sentencia de 12 de mayo 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C?377/20, EU:C:2022:379, apartado 76).
178 Una práctica de ese tipo puede revestir la forma, como recuerda el Tribunal de Justicia en el apartado 137 de la sentencia dictada en casación, de un sistema de descuentos por fidelidad, es decir descuentos sujetos a la condición de que el cliente, con independencia por otra parte del importe de sus compras a la empresa en posición dominante, se abastezca exclusivamente a través de dicha empresa de la totalidad o de gran parte de sus necesidades.
179 Dicho lo anterior, la demostración del efecto restrictivo real o potencial de un comportamiento sobre la competencia, que puede implicar el recurso a marcos de análisis diferentes en función del tipo de comportamiento de que se trate en un caso concreto, debe realizarse, en todos los casos, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho pertinentes, ya se refieran estas a ese comportamiento en sí, al mercado o mercados en cuestión o al funcionamiento de la competencia en ese mercado o mercados. Asimismo, esta demostración debe tener por objeto acreditar, sobre la base de elementos de análisis y pruebas precisos y concretos, que ese comportamiento tiene, cuando menos, la capacidad de producir efectos de exclusión del mercado (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C?333/21, EU:C:2023:1011, apartados 129 y 130 y jurisprudencia citada).
180 De este modo, tratándose de una práctica que consiste en la concesión de descuentos por fidelidad, respecto de la que la empresa en posición dominante sostiene, en el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que carecía de la capacidad de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan, incumbe a la Comisión no sólo analizar elementos como la importancia de la posición dominante de la empresa en cuestión y las condiciones y las modalidades de concesión de los descuentos controvertidos, su duración y su importe, sino también apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficientes (sentencia dictada en casación, apartados 138 y 139 y jurisprudencia citada; véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations, C?680/20, EU:C:2023:33, apartados 47 a 49).
181 La capacidad de tales descuentos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como la empresa en posición dominante, el cual se supone que debe hacer frente a los mismos costes que los que soporta esta empresa, se aprecia de manera general, recurriendo al test AEC. En efecto, aunque este test no es más que una de las maneras de apreciar si una empresa en posición dominante ha recurrido a medios distintos de los propios de una competencia «normal», pretende precisamente apreciar la capacidad que tendría dicho competidor, considerado en abstracto, de reproducir el comportamiento de la empresa en posición dominante y, en consecuencia, si debe considerarse que dicho comportamiento es propio de una competencia normal, esto es, basada en los méritos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C?377/20, EU:C:2022:379, apartados 80 a 82 y jurisprudencia citada).
182 Para apreciar la correcta fundamentación de las alegaciones formuladas por la Comisión, debe también tenerse presente que, como se ha expuesto en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, el test AEC, tal como se realizó en el presente asunto, toma en consideración, la eventual pérdida de los descuentos controvertidos en caso de que un OEM se abastezca con AMD y reposa, in fine, en una comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida respecto de cada OEM y de MSH.
183 Por lo que se refiere a la comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, resulta del apartado 175 de la sentencia recurrida que la Comisión indicó la cuota requerida en el cuadro n.º 22 de la Decisión controvertida (en lo sucesivo; «cuadro n.º 22»).
184 Asimismo, en el apartado 171 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indica que la Comisión consideró una parte abierta a la competencia del 7,1 %, cifra que se deriva de la hoja de cálculo de 2004, mencionada en el apartado 153 de la presente sentencia.
185 En el apartado 175 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que, fundamentalmente, la Comisión tomó esa cifra como porcentaje pertinente que debía aplicarse para la parte abierta a la competencia y la comparó con la cuota requerida resultante del cuadro n.º 22 para cada trimestre en cuestión.
186 La última columna de este cuadro, a la que también se remite el apartado 175 de la sentencia recurrida, indica que, para el período comprendido entre el cuarto trimestre del ejercicio fiscal de 2003 y el cuarto trimestre del ejercicio fiscal de 2006, la cuota requerida se situó entre el 4,9 %, que es el valor calculado para el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2004, y el 12,1 %, que es el valor calculado para el cuarto trimestre del ejercicio fiscal de 2006. Como expone el Tribunal General en dicho apartado de la sentencia recurrida, la Comisión estimó que, en los nueve últimos trimestres del período considerado, la cuota requerida era superior a la parte abierta a la competencia.
187 Tras rechazar, en los apartados 189 a 201 de la sentencia recurrida, las alegaciones de Intel mediante las que reprochaba a la Comisión haber vulnerado el principio de seguridad jurídica al tomar en consideración la hoja de cálculo de 2004, el Tribunal General examinó, en los apartados 202 a 256 de esa sentencia, las alegaciones de Intel relativas a la evaluación de la parte abierta a la competencia en un 7,1 %.
188 A este respecto, resulta de los apartados 203 y 240 de la sentencia recurrida que Intel rebatió que la parte abierta a la competencia ascendiera al porcentaje del 7,1 % calculado por la Comisión invocando, en primer lugar, elementos de prueba diferentes de la hoja de cálculo de 2004 y, en segundo lugar, datos relativos al traslado efectivo de la demanda de Dell a AMD en 2006 y en 2007, que demostraban, según esa empresa, que la parte abierta a la competencia de Dell podía ser superior al 7,1 %.
189 En primer lugar, los elementos de prueba esgrimidos por Intel son, como se desprende de los apartados 204 a 206, 215 y 220 de la sentencia recurrida, el correo electrónico de D1, el correo electrónico de D5, las declaraciones de directivos de Dell realizadas en el marco de un litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware y la declaración de I1, mencionados en los apartados 147 a 151 de la presente sentencia.
190 El Tribunal General analizó esos elementos de prueba en los apartados 213 a 232 de la sentencia recurrida. En el apartado 233 de esa sentencia, el Tribunal General consideró que se desprendía de los correos electrónicos de D1 y de D5, de las declaraciones realizadas por los directivos de Dell en el litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware y de la declaración de I1 —que, considerados conjuntamente, se corroboran entre sí — que, en 2005, el traslado de la demanda de Dell a AMD podía haber sido de hasta el 25 % del volumen de CPU x86, y no del 7 % como resultaba de la hoja de cálculo de 2004.
191 En estas circunstancias, el Tribunal General consideró, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, que las pruebas invocadas por Intel llevaban a poner en duda que la parte abierta a la competencia de Dell debía evaluarse únicamente a partir de la hoja de cálculo de 2004 en la que se mencionaba un traslado de la demanda de Dell a AMD por un volumen del 7 % para 2005, del que la Comisión dedujo una parte abierta a la competencia del 7,1 %.
192 En segundo lugar, el Tribunal General observó, en el apartado 243 de la sentencia recurrida, que la Comisión admitió expresamente, en el considerando 1245 de la Decisión impugnada, que, a partir de las observaciones relativas al traslado efectivo de una parte de la demanda de Dell a AMD en 2006 y en 2007, era posible calcular una parte abierta a la competencia superior al 7,1 %, comprendida entre el 8,2 % y el 10,1 %.
193 En este contexto, el Tribunal General señaló, por una parte, en el apartado 244 de la sentencia recurrida, que la propia existencia de dichas estimaciones bastaba para demostrar que la hipótesis de una parte abierta a la competencia del 7,1 % no era la única posible y llevaba a poner en duda la procedencia de la evaluación realizada por la Comisión en la Decisión impugnada.
194 Por otra parte, en los apartados 246 a 251 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó las alegaciones de la Comisión basadas en las circunstancias de que el traslado del abastecimiento de Dell a AMD durante 2006 y 2007 solo presentaba un interés limitado a efectos del examen de la situación durante el período de infracción; que habría al menos que ajustar algunos parámetros de cálculo, en particular el nivel de los descuentos durante 2006, y que la Comisión había efectuado, con carácter subsidiario, un test AEC en la Decisión controvertida teniendo en cuenta la situación existente en 2006 y en 2007 que corroboraba sus conclusiones.
195 En este contexto, el Tribunal General consideró, en el apartado 254 de la sentencia recurrida, que de la Decisión impugnada se desprendía que era posible determinar una parte abierta a la competencia para Dell comprendida entre el 8,2 % y el 10,1 % a partir de elementos distintos de la hoja de cálculo de 2004. De este modo, el Tribunal General reiteró la apreciación de que la propia existencia de estimaciones en este sentido en la Decisión controvertida demostraba que la hipótesis de una parte abierta a la competencia del 7,1 % por lo que respecta a Dell no era la única posible, lo que llevó al Tribunal General a dudar de la fundamentación de dicha hipótesis, dada por buena por la Comisión en la Decisión impugnada.
196 En el apartado 255 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que esta constatación, así como la formulada en el apartado 234 de esa sentencia, referida a la evaluación de la parte abierta a la competencia a partir de elementos, invocados por Intel, diferentes de la hoja de cálculo de 2004, confirmaban, consideradas conjuntamente, la duda acerca de la evaluación de esa parte abierta a la competencia realizada en la Decisión controvertida.
197 Habida cuenta de estas apreciaciones, el Tribunal General consideró, en el apartado 256 de la sentencia recurrida, que los elementos presentados por Intel podían generar dudas al juez en cuanto al hecho de que la parte abierta a la competencia respecto de Dell debiera fijarse en el 7,1 %. En consecuencia, según el Tribunal General, la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la evaluación de dicha parte abierta a la competencia.
198 Además, en los apartados 257 a 271 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, a mayor abundamiento, la fundamentación del análisis de la Comisión referido a la parte abierta a la competencia de Dell respecto de la parte inicial del período pertinente, comprendida entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de octubre de 2003. A este respecto, el Tribunal General destacó, en el apartado 260 de la sentencia recurrida, que del cuadro n.º 22 resultaba claramente que la parte abierta a la competencia era superior a la cuota requerida en los cuatro primeros trimestres que figuraban en ese cuadro, y ello incluso si se aceptaban los cálculos de la cuota requerida y de la parte abierta a la competencia efectuados por la Comisión.
199 Tras analizar las alegaciones presentadas par la Comisión a este respecto, el Tribunal General consideró, en los apartados 270 y 271 de la sentencia recurrida, que esa institución no había podido explicar ni validar, a posteriori, la discrepancia entre los resultados positivos de Intel, indicados en el cuadro n.º 22 respecto de los cuatro primeros trimestres del período de infracción, y su conclusión, adoptada para todo ese período, según la cual Intel no superó el test AEC.
200 Las consideraciones finales del Tribunal General acerca del test AEC respecto de los descuentos controvertidos concedidos a Dell figuran en los apartados 283 a 287 de la sentencia recurrida cuyo contenido se reproduce en los apartados 48 a 51 de la presente sentencia.
201 A este respecto, es preciso señalar que, como por otra parte alega la Comisión, el test AEC, tal como se realizó en este caso, es un modelo econométrico alimentado por valores de entrada (input values) que permiten, en primer término, calcular la cuota requerida y, en segundo término, determinar la parte abierta a la competencia. Para calcular la cuota requerida, se toman en consideración los descuentos condicionales concedidos por la empresa en posición dominante, el coste medio evitable y el precio medio de venta de esta empresa. Para calcular la parte abierta a la competencia, se tienen en cuenta las estimaciones que tanto la empresa beneficiaria de los descuentos como los demás actores implicados puedan haber hecho en relación con la parte de las necesidades que dicho beneficiario puede cubrir abasteciéndose a través de un competidor de la empresa en posición dominante.
202 De este modo, el resultado del test AEC permite indicar si una práctica de precios, como la de los descuentos por fidelidad, adoptada por una empresa en posición dominante, que presenta características suficientemente pronunciadas desde el punto de vista del porcentaje de cobertura del mercado, de las condiciones y de las modalidades de concesión de estos descuentos, de su duración y de su importe, tiene la capacidad de expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como esta empresa y de suponer un perjuicio para el juego de la competencia protegido por el artículo 102 TFUE.
203 Por lo que respecta a Dell, el resultado, positivo o negativo, del test AEC depende, como se desprende de los apartados 183 a 186 de la presente sentencia, de una comparación entre dos porcentajes, el de la parte abierta a la competencia y el de la cuota requerida, expresados hasta el primer decimal. Para calcular esos porcentajes, la Comisión se basa en hipótesis que implican tomar en consideración un conjunto de numerosos datos cuantificados.
204 De lo anterior se desprende que, como sigue sosteniendo la Comisión, no basta que la empresa en posición dominante cuestione la exactitud de uno de los cálculos realizados en el marco del test AEC para invalidar la conclusión de la Comisión, basada en tal test, relativa a la capacidad de un sistema de descuentos por fidelidad para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como esa empresa. Es necesario, además, que la deficiencia o el error señalado pueda alterar el resultado del test, haciéndolo pasar de negativo a positivo, de modo que se genere una duda razonable acerca de la correcta fundamentación del resultado obtenido por la Comisión y, por este motivo, acerca de la capacidad de los descuentos en cuestión para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como la empresa en posición dominante. Este tipo de duda puede tener su origen en errores de cálculo o en una toma en consideración selectiva o incompleta de elementos de prueba.
205 A este respecto, resulta de los apartados 213 a 256 y 283 de la sentencia recurrida que el Tribunal General no basó sus consideraciones relativas al test AEC en relación con los descuentos controvertidos concedidos a Dell en una duda que afectara a una parte no determinante de la apreciación de la Comisión o en la mera sugerencia de que otro resultado de ese test era posible. Por el contrario, el Tribunal General se basó en el hecho de que el conjunto de los datos pertinentes que debían ser tenidos en cuenta para determinar la parte abierta a la competencia de Dell, cuya apreciación corresponde, a salvo de la alegación de desnaturalización, examinada en el marco de la tercera parte del presente motivo, exclusivamente al Tribunal General —y de los cuales la Comisión únicamente tomó en consideración la hoja de cálculo de 2004— indicaba que está parte abierta a la competencia podía muy probablemente ser superior no sólo al porcentaje del 7,1 % calculado por la Comisión, sino también a la cuota requerida, de forma que el resultado del test AEC habría podido modificarse, pasando de negativo a positivo, si se hubiera tenido en cuenta el conjunto de esos datos. Esta es la base a partir de la cual el Tribunal General consideró, en el marco de su libre valoración de la prueba, que la hipótesis de la Comisión según la cual esta parte abierta a la competencia era del 7,1 % no había quedado demostrada de forma suficiente en Derecho, lo cual conllevaba que las conclusiones que esa institución había extraído del test AEC eran inválidas
206 La mera formulación de los apartados 244 y 254 de la sentencia recurrida, según los cuales la existencia de estimaciones contenidas en la Decisión controvertida y relativas el traslado efectivo de una parte de la demanda de Dell a AMD en 2006 y en 2007 «basta para demostrar que la hipótesis de una parte abierta a la competencia del 7,1 % no era la única posible y lleva a poner en duda la procedencia de la evaluación realizada por la Comisión en la Decisión [controvertida]», no permite a la Comisión deducir un argumento en sentido contrario.
207 En efecto, resulta de la redacción de esos apartados de la sentencia recurrida, interpretados a la luz de los apartados 242 y 243 de esa sentencia, que el Tribunal General quiso destacar que una parte abierta a la competencia superior no solo al 7,1 %, sino también a la cuota requerida era posible incluso sobre la base de las estimaciones de la Comisión contenidas en la Decisión controvertida. De este modo, la propia Comisión consideraba «posible» esta parte abierta a la competencia y optó, no obstante, por basarse exclusivamente en la hoja de cálculo de 2004. Por otra parte, el Tribunal General llegó a la conclusión que figura en el apartado 254 de la sentencia recurrida tras rechazar, en los apartados 245 a 251 de esa sentencia, las alegaciones mediante las que la Comisión pretendía cuestionar la pertinencia de los datos relativos al traslado efectivo de la demanda de Dell a AMD en 2006 y en 2007.
208 De lo anterior se sigue que el Tribunal General no obvió la naturaleza del test AEC en tanto modelo econométrico que permite apreciar la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como la empresa en posición dominante, de modo que debe desestimarse primera parte del tercer motivo de casación.
Sobre la segunda parte, basada en una incorrecta aplicación del nivel de prueba establecido
– Alegaciones de las partes
209 Subsidiariamente, la Comisión sostiene que el Tribunal General hizo una incorrecta aplicación del nivel de prueba fijado por él mismo en el apartado 166 de la sentencia recurrida. En particular, como sostuvo el Tribunal General en el apartado 217 de esa sentencia, la hoja de cálculo de 2004, en la que se basó la Comisión para calcular la parte abierta a la competencia de Dell, tenía un valor probatorio superior al de los documentos o las declaraciones de altos directivos de esta empresa hechos valer por Intel. De este modo, la circunstancia de que las pruebas invocadas por Intel no carezcan absolutamente de valor probatorio no basta para cuestionar las pruebas esgrimidas por la Comisión.
210 Intel niega que esté fundada esta parte del tercer motivo de casación.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
211 En el apartado 166 de la sentencia recurrida el Tribunal General recordó, fundamentalmente, que, cuando la empresa posición dominante evoque la posibilidad de que se haya producido una circunstancia que podría afectar al valor probatorio de las pruebas en las que se basa la Comisión, incumbe a esa empresa demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia y la pertinencia de la circunstancia que invoca y la influencia que esta ejerce sobre el valor probatorio de las pruebas que la inculpan.
212 A este respecto, es preciso señalar que las apreciaciones contenidas en los apartados 217 y 218 de la sentencia recurrida constituyen una respuesta a la alegación de Intel, presentada en el apartado 215 de esa sentencia, según la cual, en primer término, los documentos que Intel invocaba fueron redactados por altos directivos de Dell; en segundo término, D1 había confirmado bajo juramento, en el litigio privado entre Intel y AMD en el Estado de Delaware, el contenido de su correo electrónico de 10 de noviembre de 2005, y, en tercer lugar, D3, otro directivo de Dell, declaró en el marco de ese mismo litigio que no tenía razón alguna para cuestionar la exactitud de las declaraciones de D1.
213 En el apartado 216 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dio respuesta a esta alegación particular afirmando que las respuestas dadas en nombre de una empresa, como la ofrecida por Dell en el procedimiento administrativo, en el curso del cual aportó la hoja de cálculo de 2004, presentan una credibilidad superior a la que podrían tener las respuestas dadas por uno de sus empleados o uno de sus directivos. Así pues, el Tribunal General reconoció con arreglo a esta regla general, en los apartados 217 y 218 de la sentencia recurrida, el valor probatorio superior y el carácter detallado y preciso de la hoja de cálculo de 2004.
214 No obstante, en primer término, esta regla general no afecta a la obligación de la Comisión de tomar en consideración todos los elementos pertinentes para apreciar si una infracción del artículo 102 TFUE puede ser demostrada de forma suficiente en Derecho. Esta apreciación se impone con mayor motivo si se tiene en cuenta que, como indicó el Tribunal General en el apartado 172 de la sentencia recurrida, la hoja de cálculo de 2004 constituía un documento interno de Dell, que presentaba hipótesis en las que la relación entre Dell y AMD podía evolucionar, con una penetración de AMD que aumentara en los diferentes segmentos de actividad de Dell.
215 En segundo término, resulta del análisis detallado las pruebas que realizó el Tribunal General en los apartados 220 a 256 de la sentencia recurrida que ese Tribunal no atribuyó a los elementos en los que se basó Intel un valor probatorio superior al de la hoja de cálculo de 2004, sino que consideró, en el marco de su libre apreciación de la prueba, que estos elementos arrojaban dudas suficientes con arreglo a Derecho acerca de la correcta fundamentación de la determinación de la parte abierta a la competencia en el 7,1 % y no en porcentajes superiores precisos que, de haberse tenido en cuenta, habrían modificado el resultado del test AEC de manera favorable para Intel. Asimismo, en los apartados 257 a 271 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también consideró, como se ha señalado en los apartados 198 y 199 de la presente sentencia, que la Comisión no había acreditado que los descuentos concedidos a Dell fueran capaces de restringir la competencia durante la parte inicial del período pertinente.
216 De lo anterior se sigue que la Comisión basa en una lectura parcial de la sentencia recurrida su argumentación referida a una incorrecta aplicación del nivel de prueba establecido por el Tribunal General.
217 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo de casación.
Sobre la tercera parte, basada en una desnaturalización de las pruebas en el marco del examen del test AEC respecto de Dell y en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión
– Alegaciones de las partes
218 Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión alega que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba, basó su resolución en motivos contradictorios y vulneró su derecho de defensa.
219 En particular, la Comisión afirma que la consideración expuesta en el apartado 239 de la sentencia recurrida, según la cual subsiste una duda en cuanto a qué porcentaje puede establecerse definitivamente como porcentaje de la parte abierta a la competencia para Dell y, más concretamente, sobre el hecho de que este porcentaje deba fijarse en el 7,1 %, obedece a una desnaturalización de las pruebas. De los apartados 204 a 206 de la sentencia recurrida se desprende que Intel basó su argumentación en tres documentos esto es, el correo electrónico de D1, el correo electrónico de D5 y la declaración de I1, así como en análisis económicos sustentados por esos documentos.
220 Por lo que se refiere a los dos primeros documentos, la Comisión alega que, al deducir de ellos, en el apartado 233 de la sentencia recurrida, que la parte abierta a la competencia podía haber sido de hasta el 25 % de las necesidades de Dell, el Tribunal General hizo una amalgama entre las necesidades que Dell podía llegar a cubrir gracias a AMD al término de un período de un año y la media de dichas necesidades a lo largo de este período. Ahora bien, considera evidente que esta medida era inferior al 25 %. La Comisión afirma que, como reconoció el Tribunal General en el apartado 218 de la sentencia recurrida, la Comisión invocó fundadamente la exactitud y el carácter detallado de la información que figura en la hoja de cálculo de 2004, lo cual justificaba fijar la parte abierta a la competencia de Dell en el 7,1 %. Por consiguiente, en contra de lo expuesto por el Tribunal General en el apartado 239 de la sentencia recurrida, el hecho de que el correo electrónico de D1 justifique situar la parte abierta a la competencia de Dell entre el 5,6 % y el 10,4 % no permitía poner en tela de juicio el hecho de que la parte abierta a la competencia de Dell debía fijarse en el 7,1 %. Asimismo, la determinación de una parte abierta a la competencia a partir de los documentos mencionados en el apartado 219 de la presente sentencia necesitaría contemplar hipótesis en cuanto al calendario y al porcentaje de incremento del paso de Intel a AMD como proveedor de Dell, mientras que la hoja de cálculo de 2004 contenía toda la información necesaria a tal efecto. Pues bien, los elementos de prueba en los que se basó el Tribunal General sólo le permitieron calcular la parte abierta a la competencia en forma de horquillas, siendo así que la información exacta y detallada contenida en la hoja de cálculo de 2004 hubiera permitido calcular una cifra concreta, tal como se reconoció en el apartado 218 de la sentencia recurrida.
221 Por lo que se refiere al tercer documento, esto es la declaración de I1, preparada a efectos de la investigación y destinada a eximir a Intel de cualquier responsabilidad, el Tribunal General declaró, en el apartado 227 de la sentencia recurrida, que su valor probatorio era escaso, al mismo tiempo que intentó, en el apartado 230 de esa sentencia, restablecer su credibilidad mediante una motivación contradictoria que revela una desnaturalización de esta declaración. En efecto, los elementos de escaso valor probatorio no pueden prevalecer sobre elementos de prueba exactos y detallados. Sin considerar que la hoja de cálculo de 2004 no permitía sustentar las conclusiones extraídas de la misma en la Decisión controvertida, el Tribunal General aplicó un criterio erróneo consistente en determinar si la apreciación bien cimentada de la Comisión por la que calculó la parte abierta a la competencia en un 7,1 % era la única posible.
222 Asimismo, al considerar, en el apartado 247 de la sentencia recurrida, que la Comisión había utilizado, en el marco de la evaluación de la parte abierta a la competencia, las observaciones deducidas del traslado de una parte de la demanda de Dell a AMD durante 2006 y 2007 el Tribunal General desnaturalizó la Decisión controvertida. La Comisión sostiene que no tomó en consideración datos posteriores a la infracción, de forma que no admitió que la parte abierta a la competencia pudiera alcanzar 10,1 % en el período de infracción. La circunstancia de que la presión competitiva creciente ejercida por AMD, y reseñada en el considerando 1243 de la Decisión controvertida, permitiera en definitiva a AMD entrar en competencia por una parte abierta a la misma que podía ascender hasta el 10,1 % entre el mes de octubre de 2006 y el mes de junio de 2007, implicaba necesariamente una presión competitiva menor durante el período de infracción. Las consideraciones del Tribunal General realizadas en los apartados 249 a 251 de la sentencia recurrida se basan también en una desnaturalización de los considerandos 1245 y 1258 de la Decisión controvertida, en la medida en que parten del principio de que la Comisión tuvo en cuenta datos relativos al período posterior a la infracción para calcular la parte abierta a la competencia e ignoran los elementos resultantes del cuadro n.º 22. En el apartado 250 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confundió los años naturales y los ejercicios fiscales de Dell, lo cual le llevó a concluir, erróneamente, que el período posterior a la infracción había sido tomado en cuenta en el marco del test AEC.
223 Por lo demás, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en el apartado 263 de la sentencia recurrida, no cabe apreciar ninguna contradicción entre lo que se desprende, por un lado, del considerando 1256 de la Decisión impugnada, según el cual, al menos durante cuatro trimestres del período de infracción, Intel logró superar el test AEC, y, por otro lado, de las conclusiones de la Comisión en los considerandos 1281 y 1282 de esa misma Decisión, de las que se deduce que los descuentos controvertidos concedidos a Dell podían producir un efecto de expulsión del mercado durante todo ese período. Así, mientras que el considerando 1263 de dicha Decisión se limitaba a comparar la cuota requerida y la parte abierta a la competencia, su considerando 1281 contenía una apreciación global de la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a la competencia, habida cuenta también de los factores de refuerzo, que la Comisión no estaba obligada a cuantificar y cuya existencia no fue negada por Intel. Estos factores de refuerzo, que forman parte del contexto del test AEC y son pertinentes a efectos de la apreciación de la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel, concurrían también durante los cuatro primeros trimestres de la infracción.
224 De forma similar, la consideración efectuada en el apartado 268 de la sentencia recurrida, basada en el hecho de que la Comisión no tomó en consideración partes abiertas a la competencia del orden del 17,3 %, del 22,5 % y del 24,2 %, que también resultaban de la hoja de cálculo de 2004, obedece a una desnaturalización del considerando 1212 de la Decisión controvertida. Así, los porcentajes mencionados por el Tribunal General guardan relación con períodos posteriores a esa toma en consideración a efectos del cálculo de la parte abierta a la competencia, durante los cuales, tras haber logrado obtener la aceptación del mercado para sus ordenadores equipados con CPU x86 producidos por AMD, Dell estuvo en condiciones de aumentar su proporción de compras de esas CPU. El hecho de que el Tribunal General califique estas cifras más elevadas de «parte abierta a la competencia» revela que incurrió en un error al considerar que dichas cifras contradecían el resultado del 7,1 % calculado por la Comisión para la parte abierta a la competencia.
225 Esta desnaturalización de la Decisión controvertida priva de fundamento la consideración efectuada por el Tribunal General en el apartado 270 de la sentencia recurrida, según la cual las alegaciones de la Comisión no explicaban ni validaban, a posteriori, la diferencia entre los resultados, indicados por ella para los cuatro primeros trimestres del período de infracción, en el cuadro n.º 22, y su conclusión, adoptada para todo ese período, según la cual Intel no superó el test AEC.
226 Por último, la Comisión considera que el Tribunal General hubiera debido tomar en consideración los análisis económicos presentados por la Comisión durante el procedimiento, con los que se pretendía demostrar que, incluso suponiendo que procediera calcular la parte abierta a la competencia a partir de los documentos mencionados en el apartado 219 de la presente sentencia, no cabía deducir de ellos una parte abierta a la competencia comprendida entre el 12,5 % y el 17,5 %. Al negarse a actuar de este modo, el Tribunal General vulneró, en los apartados 235, 236, 252 y 253 de la sentencia recurrida, el derecho de defensa de la Comisión.
227 Intel niega que esté fundada esta parte del tercer motivo de casación.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
228 Habida cuenta del carácter excepcional de la alegación basada en la desnaturalización de los hechos y los elementos de prueba, el recurrente debe, en virtud del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado a este a dicha desnaturalización. Tal desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, QuaMa Quality Management/EUIPO, C?139/17 P, EU:C:2018:608, apartado 34).
229 Así pues, aunque la desnaturalización de las pruebas puede consistir en una interpretación de un documento en contra de su contenido, para evidenciar tal desnaturalización, no basta con demostrar que dicho documento podía ser objeto de una interpretación diferente a la realizada por el Tribunal General. Es necesario acreditar, a estos efectos, que el Tribunal General ha excedido manifiestamente los límites de una apreciación razonable de ese documento, al efectuar, en particular, una lectura de este manifiestamente contraria a su tenor (sentencias de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C?615/19 P, EU:C:2021:133, apartado 139, y de 23 de marzo de 2023, PV/Comisión, C?640/20 P, EU:C:2023:232, apartado 134).
230 Es preciso recordar que los pasajes de la sentencia recurrida relativos al test AEC aplicado a Dell se componen de una parte que tiene por objeto la evaluación de la parte abierta a la competencia (apartados 171 a 271 de la sentencia recurrida), de una parte que se refiere a un cálculo alternativo aplicado por la Comisión con el fin de confirmar que los descuentos controvertidos concedidos a Dell eran capaces de expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel (apartados 272 a 276 de esa sentencia) y de una parte dedicada a la toma en consideración de determinados factores que, de incluirse en el test AEC, reforzarían, según la Decisión controvertida, la capacidad de expulsión del mercado estimada de esos descuentos. Estos factores de refuerzo consistirían, en primer término, en el hecho de que Dell consideró claramente que cualquier pérdida, para ella, de descuentos controvertidos iría acompañada de un aumento de los descuentos controvertidos concedidos por Intel a los OEM que eran sus competidores y, en segundo término, en la circunstancia de que la estimación de la parte abierta a la competencia no toma en consideración el hecho de que Dell también compraba a Intel productos diferentes de los microprocesadores CPU x86, en particular conjuntos de circuitos integrados (apartados 177 y 277 a 282 de dicha sentencia).
231 La parte referida a la evaluación de la parte abierta a la competencia de Dell se divide en tres. La primera, que incluye los apartados 189 a 201 de la sentencia recurrida, se refiere a las alegaciones de Intel basadas en el principio de seguridad jurídica, que el Tribunal General desestimó. La segunda, que incluye los apartados 202 a 256 de esa sentencia, tiene por objeto las alegaciones con las que Intel pretendía refutar que la parte abierta a la competencia ascendiera al 7,1 % calculado por la Comisión, que el Tribunal General estimó. La tercera, que incluye los apartados 257 a 271 de dicha sentencia, se refiere a las alegaciones de Intel acerca de la parte inicial del período de infracción, comprendida entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de octubre de 2003, que el Tribunal General examinó a mayor abundamiento y también estimó.
232 Por lo que se refiere a la parte relativa al cálculo alternativo aplicado por la Comisión, el Tribunal General concluyó, en el apartado 276 de la sentencia recurrida, que este no demostraba que las prácticas de descuentos de Intel pudieran provocar un efecto de expulsión del mercado durante todo el período de infracción.
233 En relación con la parte dedicada a los factores de refuerzo, el Tribunal General consideró, en el apartado 282 de la sentencia recurrida, que esos factores se habían incluido en la Decisión controvertida como elementos que podían reforzar el examen principal relativo a la existencia de un efecto de expulsión del mercado producido por los descuentos controvertidos y que no habían sido suficientemente analizados por la Comisión en cuanto a la incidencia que habían tenido en la apreciación de la capacidad de expulsión del mercado de dichos descuentos. Así, según ese apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal General no podía controlar eficazmente su toma en consideración ni sustituir el análisis principal de la Comisión sobre la capacidad de los descuentos controvertidos concedidos a Dell para producir un efecto de expulsión del mercado por el suyo propio.
234 Las alegaciones formuladas por la Comisión para fundamentar la imputación sobre la desnaturalización de las pruebas se refieren a estas dos últimas subpartes de la parte de la sentencia recurrida relativa a la evaluación de la parte abierta a la competencia de Dell y a los factores de refuerzo (véanse los apartados 231 y 233 de la presente sentencia).
235 A este respecto, como se desprende de los apartados 203 y 240 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó en dos tiempos la alegación de Intel destinada a rebatir que la parte abierta a la competencia respecto de Dell ascendiera al 7,1 % calculado por la Comisión. En primer lugar, en los apartados 203 a 239 de esa sentencia, el Tribunal General examinó los elementos de prueba en que se basó Intel para refutar dicho porcentaje y, en segundo lugar, en los apartados 240 a 255 de dicha sentencia, examinó las alegaciones de esta última en relación con el traslado efectivo de la demanda de Dell a AMD durante los años 2006 y 2007.
236 En este contexto, en primer término, la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General desnaturalizó el correo electrónico de D1 o el de D5 al hacer una amalgama entre un traslado en volumen de las necesidades de Dell AMD al término de un período de un año y la parte abierta a la competencia de Dell se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, resulta, en particular, de los apartados 204, 233 y 234 de la sentencia recurrida que el Tribunal General distingue entre el concepto de traslado de volumen de compras de CPU x86 de Intel a AMD, por una parte, y el de la parte abierta a la competencia, por otra parte. En particular, en esos apartados, el Tribunal General expone que la proyección de un traslado del 25 % de tal volumen podía, según las estimaciones de las partes del litigio, traducirse en una parte abierta a la competencia situada entre el 12,5 % y el 17,5 %, y comparó este traslado en volumen con el 7 % tomado en cuenta por la Comisión para determinar una parte abierta a la competencia del 7,1 %. En estas circunstancias, debe apreciarse que, bajo la forma de una alegación de desnaturalización, la Comisión pretende en realidad, invocando el superior valor probatorio de la hoja de cálculo de 2004 respecto del valor del correo electrónico de D1, que el Tribunal de Justicia lleve a cabo una nueva valoración de la prueba. Por este motivo, esta argumentación debe declararse inadmisible.
237 En segundo término y por lo que se refiere a la argumentación de la Comisión relativa a la declaración de I1, resulta del apartado 233 de la sentencia recurrida que esta declaración no fue sino uno de los cuatro elementos en los que se basó el Tribunal General para considerar, en ese mismo apartado, que el traslado de la demanda de Dell a AMD podía haber sido de hasta el 25 % del volumen de CPU x86, y no del 7 % como resulta de la hoja de cálculo de 2004. Además, la Comisión no indica de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General. Así pues, la argumentación en cuestión no se basa en realidad en una desnaturalización de la declaración de I1, en el sentido expuesto en los apartados 228 y 229 de la presente sentencia, sino que pretende, por el contrario, inducir al Tribunal de Justicia a que realice una nueva valoración de esta prueba y de su importancia en el contexto del conjunto de pruebas analizadas por el Tribunal General, de modo que debe declararse inadmisible.
238 Por lo que se refiere en tercer término a la argumentación mediante la cual la Comisión alega que las apreciaciones del Tribunal General expuestas en los apartados 247 a 251 de la sentencia recurrida, relativas a la toma en consideración de los datos resultantes del traslado efectivo de una parte de la demanda de Dell a AMD en 2006 y en 2007, esto es, con posterioridad al período de infracción, que finalizó en el mes de diciembre de 2005, son el resultado de una desnaturalización de la Decisión controvertida, procede hacer las siguientes observaciones.
239 En los apartados 247 y 248 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la Comisión no podía basarse en la pertinencia de los elementos deducidos del traslado de una parte de la demanda de Dell a AMD durante 2006 y 2007 para contradecir la argumentación de Intel relativa al punto de partida del horizonte temporal de un año en el marco del cálculo de la parte abierta a la competencia, al mismo tiempo que negaba la pertinencia de esos elementos a efectos del porcentaje preciso de la parte abierta a la competencia. Contrariamente a lo sostenido por la Comisión, al adoptar esta posición de principio, que critica una utilización selectiva por parte de esa institución de los elementos de prueba, el Tribunal General no consideró que la Comisión hubiera utilizado, a efectos de la evaluación de la parte abierta a la competencia, las observaciones deducidas del traslado de una parte de la demanda de Dell a AMD en 2006 y en 2007.
240 Asimismo, en el apartado 249 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó la alegación de la Comisión presentada en sus observaciones complementarias sobre la devolución, según la cual la pertinencia del traslado efectivo de una parte de la demanda de Dell a AMD en 2006 y en 2007 debía relativizarse como consecuencia del incremento de los descuentos controvertidos concedidos por Intel durante ese período. A este respecto, el Tribunal hizo notar que la Comisión no había reajustado la parte abierta a la competencia tomada en consideración en el considerando 1245 de la Decisión controvertida, calculada entre el 8,2 % y el 10,1 %, para tener en cuenta este elemento. De este apartado de la sentencia recurrida no se deduce que el Tribunal General estimara que la Comisión hubiera tomado en consideración porcentajes de la parte abierta a la competencia comprendidos entre el 8,2 % y el 10,1 % durante el período de infracción. En este apartado, el Tribunal General observó simplemente que, si la Comisión estimaba que un determinado factor afectaba a la fiabilidad de los porcentajes mencionados en el considerando 1245 de esa Decisión, hubiera debido reajustarlos para tener en cuenta dicho factor.
241 En el apartado 250 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refiere a otra alegación formulada por la Comisión en sus observaciones complementarias sobre la devolución, según la cual el test AEC «integró» las cuotas de mercado reales de AMD en las compras de Dell en 2006 y en 2007 y los resultados de ese cálculo corroboraban las afirmaciones de la Decisión controvertida «en relación con el período que finalizó en 2005». A este respecto, en el apartado 251 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que la Comisión no reajustó la parte abierta a la competencia considerada para 2005 a partir de los cálculos efectuados en el considerando 1245 de esa Decisión, referido al período posterior a la infracción. En ausencia de tal reajuste, no sería posible afirmar que los resultados de los cálculos efectuados en dicha Decisión corroboraban las apreciaciones de la misma relativas al período de infracción, en especial si se tiene en cuenta que revelan una parte abierta a la competencia elevada, lo cual parece más bien rebatir tales apreciaciones.
242 De estas consideraciones resulta que el Tribunal General distinguió correctamente entre los datos del test AEC relativos al período de infracción y los datos relativos al período posterior de infracción, que no formaban parte de ese test. De este modo, el Tribunal General examinó, en respuesta a las alegaciones de Intel, la fundamentación de las apreciaciones de la Comisión relativas a la pertinencia de los datos correspondientes al período posterior a la infracción sin desnaturalizar el contenido de los pertinentes considerandos de la Decisión controvertida.
243 Además, no pueden prosperar las alegaciones de la Comisión según las cuales el Tribunal General vulneró su derecho de defensa al negarse, en los apartados 236 y 253 de la sentencia recurrida, a tomar en consideración los análisis complementarios, mencionados en los apartados 235 y 252 de esa sentencia, aportados por la Comisión por vez primera durante el procedimiento para rebatir los elementos supuestamente aportados por Intel por primera vez ante el Tribunal General. En efecto, como se desprende de los apartados 156 a 161 de la presente sentencia, el Tribunal General no tomó en consideración elementos aportados por Intel por primera vez ante él, de modo que las alegaciones formuladas por la Comisión para fundamentar este motivo de casación se basan, en cualquier caso, en una premisa errónea.
244 Habida cuenta de las apreciaciones contenidas en los apartados 235 a 243 de la presente sentencia, deben rechazarse por inoperantes las alegaciones de la Comisión referidas a la evaluación que el Tribunal General realizó a mayor abundamiento, en los apartados 257 a 271 de la sentencia recurrida, acerca del análisis de la parte abierta a la competencia de Dell correspondiente a la parte inicial del período de infracción, comprendida entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de octubre de 2003. En efecto, como se precisó en el apartado 257 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llevó a cabo esta evaluación aunque la conclusión a la que había llegado en el apartado 256 de la sentencia recurrida —según la cual la Comisión no demostró de modo suficiente en Derecho la fundamentación de la evaluación de la parte abierta a la competencia de Dell determinada en la Decisión controvertida— invalidaba en sí misma la apreciación de esa parte abierta a la competencia efectuada por la Comisión.
245 Por último, el argumento de la Comisión basado en el hecho de que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al exigir una cuantificación de los factores de refuerzo que ella invocó para demostrar la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel se basa en una lectura errónea de los apartados 278 a 282 de la sentencia recurrida. De esos apartados se desprende que el Tribunal General rechazó el análisis efectuado en la Decisión controvertida en relación con el traslado de los descuentos controvertidos concedidos a Dell a competidores de esta y con la pérdida de esos descuentos en el marco de la compra de conjuntos de circuitos integrados por la razón de que, al no existir una evaluación cuantificada a este respecto, resultaba imposible para el Tribunal General controlar útilmente si estos dos factores de refuerzo podían neutralizar las deficiencias derivadas de los errores de que adolecía el test AEC relativo a la parte abierta a la competencia de Dell o demostrar una capacidad de expulsión del mercado de dichos descuentos. Por consiguiente, el Tribunal General no consideró que los factores de refuerzo debían quedar cuantificados con precisión en cualquier circunstancia, sino que, en caso de que debieran sustituir el análisis principal de la Comisión acerca de la capacidad de los descuentos controvertidos concedidos a Dell para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel, el examen del que eran objeto debía permitir demostrar esta capacidad.
246 De lo anterior se sigue que debe desestimarse la tercera parte, al igual que el tercer motivo de casación en su totalidad.
Sobre el cuarto motivo de casación, basado en diferentes errores de Derecho y en la vulneración del derecho de defensa de la Comisión en el marco del examen del test AEC respecto de HP
247 El cuarto motivo de casación se divide en dos partes.
Sobre la primera parte, basada en errores de Derecho en el marco del examen del test AEC respecto de HP
– Alegaciones de las partes
248 Según la Comisión, al declarar, en los apartados 319 y 335 de la sentencia recurrida, que el cálculo de la cuota requerida de HP no permitía considerar que los descuentos controvertidos concedidos a esta eran capaces de expulsar del mercado a la competencia en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, el Tribunal General vició con errores de Derecho la sentencia recurrida.
249 A este respecto, en primer término, la Comisión alega que el Tribunal General aplicó un criterio de prueba erróneo que, por lo que se refiere al test AEC relativo a HP, vició de ilegalidad los apartados 292 a 320 de la sentencia recurrida. De este modo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 335 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado que, durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005, los descuentos controvertidos concedidos a HP podían producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia.
250 En particular, el Tribunal General no negó que la Decisión controvertida indicaba igualmente la cuota requerida para el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de septiembre de 2003. No obstante, en los apartados 304 y 305 de la sentencia recurrida, el Tribunal General censuró el hecho de que, para determinar esta cuota, la Comisión se basara en cifras arrojadas por la suma o por la media aritmética de las cifras relativas únicamente a tres trimestres, esto es, el cuarto trimestre del ejercicio 2003 y los trimestres primero y segundo del ejercicio 2004. Ahora bien, según la Comisión, estas cifras son suficientemente representativas para el conjunto del período del primer acuerdo celebrado entre Intel y HP, en vigor entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2004 (en lo sucesivo; «acuerdo HPA1»), motivo por el cual la Comisión se basó en las mismas.
251 Así pues, el Tribunal General censuró la elección por parte de la Comisión de un parámetro económico, en este caso el período de referencia seleccionado para el cálculo de la cuota requerida. Ahora bien, este parámetro económico no constituye una cuestión de hecho, sino un aspecto de una apreciación económica compleja respecto de la cual la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación, de forma que el control del Tribunal General debe limitarse a comprobar la posible existencia de un error manifiesto de apreciación, como la utilización por la Comisión de un método ilegal. Pues bien, Intel no aportó un cálculo alternativo relativo a los trimestres en cuestión ya que, en cualquier caso, el enfoque de la Comisión le resultó favorable. En estas circunstancias, el Tribunal General sustituyó la apreciación de la Comisión por la suya propia.
252 Además, la decisión metodológica adoptada por la Comisión para determinar este período de referencia está basada en una motivación implícita resultante, por una parte, del hecho de que el cuadro n.º 35 de la Decisión controvertida presenta la cuota requerida de una forma que cubre la totalidad de la duración del acuerdo HPA1 y, por otra parte, de la circunstancia de que, como se expone en el considerando 346 de la Decisión controvertida, el factor más decisivo, esto es el importe de los descuentos controvertidos concedidos a HP, se mantuvo inalterado durante todo el período cubierto por dicho acuerdo, extremo este que Intel no rebatió.
253 En segundo término, al negarse a tomar en consideración, por una parte, el hecho de que Intel no cuestionara, en el procedimiento administrativo, los períodos utilizados por la Comisión para sus cálculos en el pliego de cargos y, por otra parte, la circunstancia de que esta empresa hubiera utilizado también estos períodos para sus propios cálculos, que presentó a la Comisión durante este procedimiento, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.
254 En tercer término, incluso suponiendo fundada la apreciación del Tribunal General según la cual la Comisión no había demostrado un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de septiembre de 2003, ello no justificaría la conclusión, a la que llegó el Tribunal General en el apartado 335 de la sentencia recurrida, de que este error vició el conjunto del análisis según el cual los descuentos controvertidos concedidos a HP podían expulsar del mercado a la competencia durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005 y cubierto por el segundo acuerdo firmado entre Intel y HP (en lo sucesivo; «acuerdo HPA2»). Por el contrario, como admitió el Tribunal General en el apartado 525 de la sentencia recurrida, el test AEC podría considerarse probatorio respecto del período comprendido entre el mes de octubre de 2003 y el mes de mayo de 2005.
255 En cuanto término, al concluir en el apartado 334 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no estaba motivada de modo suficiente en Derecho por lo que se refiere a los factores de refuerzo, el Tribunal General hizo necesariamente referencia a los dos factores de refuerzo tomados en consideración en esta Decisión, citados en el apartado 321 de la sentencia recurrida, esto es la utilización por la Comisión de cifras favorables para Intel y el riesgo de traslado de los descuentos controvertidos inicialmente destinados a HP a otro competidor de esta. Pues bien, la Comisión considera que el Tribunal General únicamente examinó la motivación de la Decisión controvertida por lo que se refiere al segundo de estos factores, de forma que no cabe considerar motivada la sentencia recurrida, siquiera de forma implícita, en relación con el primero de estos. En cualquier caso, al declarar, en los apartados 328, 331 y 334 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no estaba motivada de modo suficiente en Derecho por lo que se refiere al segundo factor de refuerzo, el Tribunal General también incurrió en un error de Derecho. A este respecto, la Comisión observa, en particular, que el Tribunal General exigió en realidad de ella ir más allá de una apreciación de la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel y cuantificar los efectos de expulsión del mercado, y ello haciendo referencia a un elemento ajeno a los parámetros del test AEC e hipotético. Por consiguiente, aún en el caso de que el Tribunal General hubiera considerado acertadamente, en la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no demostraba la existencia de un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia respecto del período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de septiembre de 2003, la conclusión general extraída en el apartado 335 de esa sentencia es errónea.
256 Intel considera infundadas las alegaciones de la Comisión.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
257 El Tribunal General presentó el contexto fáctico relativo a los descuentos controvertidos concedidos a HP en los apartados 288 y 289 de la sentencia recurrida. Se desprende de esos apartados que Intel había celebrado con HP, para el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005, dos acuerdos sucesivos que tenían por objeto equipar con CPU x86 ordenadores de mesa destinados a las empresas. El primero de dichos acuerdos, el acuerdo HPA1, abarcaba el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2004 y el segundo, el acuerdo HPA2, abarcaba el período comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de mayo de 2005. En virtud de ambos acuerdos, la concesión de descuentos estaba sujeta a la condición no escrita de que Intel suministrara a HP al menos el 95 % de sus necesidades de CPU x86 para equipar los ordenadores de mesa destinados a las empresas. Según el apartado 288, de la sentencia recurrida, que se remite, a este respecto, al considerando 1406 de la Decisión controvertida, la Comisión concluyó, sobre la base del test AEC, que estos descuentos podían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia.
258 Según los apartados 298, 299, 303 y 321 de la sentencia recurrida, esta conclusión se basa, por una parte, en una comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida y, por otra parte, en dos factores de refuerzo. Estos factores consisten, en primer término, en la utilización por la Comisión de las cifras más favorables para Intel y, en segundo término, en la circunstancia de que, en caso de traslado por HP de sus compras de CPU x86 a AMD, Intel podría a su vez trasladar los descuentos controvertidos inicialmente destinados a HP a otro competidor de esta, como Dell.
259 Resulta del apartado 299 de la sentencia recurrida que, según la Decisión controvertida, la Comisión había calculado la parte abierta a la competencia de HP en un 7 %.
260 Por lo que se refiere a la cuota requerida, esta se indica en el cuadro n.º 34, que figura en el considerando 1334 de la Decisión controvertida (en lo sucesivo; «cuadro n.º 34»), al cual se remite el apartado 303 de la sentencia recurrida. La última columna de este cuadro indica que, respecto del período comprendido entre el tercer trimestre del ejercicio fiscal de 2003 y el tercer trimestre del ejercicio fiscal de 2006, la cuota requerida se situó entre el 9,7 %, que es el valor calculado para el cuarto trimestre del ejercicio fiscal de 2003, y el 18,9 %, que es el valor calculado para el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2005. De este modo, la Comisión estimó, en el considerando 1387 de la Decisión controvertida, al que se remite el apartado 298 de la sentencia recurrida, que la cuota requerida era superior a la parte abierta a la competencia respecto de la totalidad del período de infracción.
261 Además, el cuadro n.º 35, que figura en el considerando 1337 de la Decisión controvertida, al cual se remite el apartado 292 de la sentencia recurrida, pone de relieve, según ese considerando, la solidez de la conclusión de la Comisión y se presenta de forma que sugiere que engloba a la totalidad del período cubierto por el acuerdo HPA1. Este cuadro consigna una cuota requerida del 10,6 % para el período cubierto por el acuerdo HPA1.
262 Resulta del apartado 291 de la sentencia recurrida que Intel imputó a la Comisión haber incurrido, en particular, en cuatro errores relativos, el primero, a la parte abierta a la competencia; el segundo, al importe de la parte condicional de los descuentos controvertidos; el tercero, al período de infracción examinado y, el cuarto, a los factores de refuerzo tomados en consideración. El Tribunal General llevó a cabo un análisis de los errores invocados en tercer y cuarto lugar.
263 Por lo que se refiere al período de infracción examinado, el Tribunal General observó, en el apartado 303 de la sentencia recurrida, que el cuadro n.º 34 cubría el período comprendido entre el cuarto trimestre del ejercicio fiscal de 2003 y el tercer trimestre del ejercicio fiscal de 2005, de forma que no incluía ningún dato correspondiente a los meses de noviembre y de diciembre de 2002 o a los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal de 2003.
264 De modo similar, en el apartado 304 de la sentencia recurrida, el Tribunal General destacó que las cifras relativas al acuerdo HPA1 que figuran en la primera línea del cuadro n.º 35 resultan de la suma o de la media aritmética de las cifras que figuran en las tres primeras líneas del cuadro n.º 34. El Tribunal General presentó los detalles que sustentaban esta apreciación en el apartado 305 de esa sentencia, añadiendo, en el apartado 306 de la misma, que la Comisión no había sostenido que esta relación matemática fuera el resultado de una coincidencia o que los diferentes valores identificados fueran idénticos para los tres trimestres que faltan y para los tres trimestres siguientes.
265 En estas circunstancias, el Tribunal General consideró, en el apartado 307 de la sentencia recurrida, que la Comisión no tuvo efectivamente en cuenta, en los cálculos que dieron lugar a las cifras que figuran en el cuadro n.º 35, los meses de noviembre y diciembre de 2002 y los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal de 2003. Añadió, en el mismo apartado, que el cálculo de la cuota requerida durante la vigencia del acuerdo HPA1 que dio lugar a los resultados que figuran en los cuadros n.ºs 34 y 35 no cubría todo el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005 respecto del que la Comisión consideró que podía demostrar la existencia de un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia producido por los descuentos controvertidos concedidos a HP.
266 En los apartados 308 a 320 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó las alegaciones de la Comisión basadas, en primer término, en el hecho de que el resultado de un cálculo sobre una base trimestral no difería fundamentalmente del resultado del cálculo global supuestamente efectuado y, en segundo término, en remisiones hechas a un anexo del escrito de contestación y a un anexo de la dúplica.
267 Por lo que se refiere a los argumentos de la Comisión basados en el hecho de que el test AEC implica apreciaciones económicas complejas respecto de las cuales esa institución dispone de un amplio margen de apreciación que el Tribunal General hubiera debido respetar, es preciso recordar que la Comisión realizó un test AEC con la finalidad de demostrar que los descuentos controvertidos tenían la capacidad de expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel.
268 Como expuso, fundamentalmente, la Abogada General en los puntos 83 a 85 de sus conclusiones, el cálculo de la cuota requerida implica decisiones metodológicas que la Comisión debe adoptar de forma que se asegure de que basa sus conclusiones en todos los datos fácticos exactos, fiables y coherentes necesarios para ello. En este contexto, la Comisión podía optar por analizar la capacidad de los descuentos controvertidos concedidos a HP para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel a partir de una base trimestral respecto de un período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005. Sentado lo anterior, en ausencia de otro medio empleado en la Decisión controvertida para demostrar esta capacidad, el test AEC debe poder fundamentar adecuadamente la conclusión de que esos descuentos tienen tal capacidad respecto de la totalidad de ese período.
269 Pues bien, en primer término, la Comisión no alega que las constataciones fácticas del Tribunal General, que pertenecen a la esfera de su apreciación soberana —según las cuales, por una parte, el cuadro n.º 34, dedicado al cálculo de la cuota requerida, no cubre el período que va hasta el inicio del cuarto trimestre del año fiscal de 2004 y, por otra parte, el cuadro n.º 35 adolece, a pesar de una referencia al acuerdo HPA1, de la misma laguna— sean el resultado de una desnaturalización de elementos de prueba o de la propia Decisión controvertida.
270 En segundo término, tal como señaló, fundamentalmente, la Abogada General en los puntos 91 y 92 de sus conclusiones, aunque el recurso al mecanismo de la extrapolación no es una opción prohibida por principio, en la medida en que este mecanismo tiene por objeto inferir lo desconocido de lo conocido, tal mecanismo debe partir de una secuencia lógica, concreta, definida y explicitada por la parte sobre la que recae la carga de la prueba, en este caso la Comisión.
271 Ahora bien, la Comisión no alega, y tampoco se deduce de la sentencia recurrida, que invocara ante el Tribunal General el carácter representativo de los datos relativos al período transcurrido con posterioridad al tercer trimestre fiscal de 2003 para justificar su extrapolación a la parte del período de infracción que va hasta la finalización de este trimestre y, aún menos, que tal carácter representativo se desprende de la Decisión controvertida. Por el contrario, la nota a pie de página n.º 1658, a la que envía el considerando 1337 de la Decisión controvertida, recordado su vez en los apartados 292 y 297 de la sentencia recurrida, indica que el período examinado no coincide completamente con la duración de los acuerdos en cuestión porque, en lo tocante al acuerdo HPA1, las cifras proporcionadas por HP no cubrían la vigencia de este acuerdo en su totalidad. Esta referencia excluye, por otra parte, la posibilidad de considerar que la Decisión controvertida contiene una motivación implícita acerca del carácter representativo de los datos relativos al período transcurrido con posterioridad al tercer trimestre fiscal de 2003 que habría podido justificar una extrapolación. Asimismo, dado que la Comisión no rebate la afirmación hecha en el apartado 306 de la sentencia recurrida, descrita en el apartado 264 de la presente sentencia, es preciso considerar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 307 de la sentencia recurrida, que la Comisión no tuvo efectivamente en cuenta los meses de noviembre y diciembre de 2002 y los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal de 2003.
272 El tercer término, en el apartado 318 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó a mayor abundamiento los cálculos aportados por la Comisión en el anexo de la dúplica para demostrar que los resultados relativos a la cuota requerida de HP hubieran coincidido, respecto de los dos meses y los tres trimestres que faltaban, con los relativos a esa parte respecto de los trimestres que fueron efectivamente tomados en consideración por la Comisión. A este respecto, el Tribunal General consideró que nada demostraba la exactitud de la hipótesis de que, debido a la estabilidad de los descuentos controvertidos durante el período cubierto por el acuerdo HPA1, los resultados de la cuota requerida para ese período eran también aplicables al período que no fue tomado en consideración, especialmente si se tenía en cuenta que nada indicaba que el volumen de compras de HP y el precio medio de venta fueran idénticos a lo largo de todo el período de infracción. Pues bien, la Comisión se limita a indicar que el importe de los descuentos controvertidos perdidos por HP es el factor más importante del cálculo de la cuota requerida, sin alegar al mismo tiempo que la apreciación del Tribunal General antes mencionada fuera el resultado de una desnaturalización de las pruebas.
273 Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión basada en el hecho de que Intel no expresó su disconformidad, durante el procedimiento administrativo, con los períodos utilizados por ella para sus cálculos, es preciso recordar que la Comisión está obligada, en particular, a apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado, mediante la concesión de descuentos por fidelidad, a competidores al menos igualmente eficientes que la empresa en posición dominante en caso de que esta sostenga, en el procedimiento administrativo, apoyándose en elementos de prueba, que su comportamiento no tuvo la capacidad de restringir la competencia y, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le reprochan (véanse los apartados 138 y 139 de la sentencia dictada en casación).
274 De lo anterior se sigue que la Comisión puede fundamentar su apreciación en las mismas premisas y elementos que los presentados por la empresa supuestamente infractora, al igual que puede efectuar sus propios análisis a partir de otros elementos obtenidos durante su investigación.
275 No obstante, el hecho de que Intel presentara, durante el procedimiento administrativo, cálculos que, estando incluso basados en los períodos de referencia utilizados por la Comisión, demuestran, según esa empresa, que los descuentos controvertidos no tenían la capacidad de expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como ella se distingue claramente de una situación en que Intel hubiera aportado, durante ese procedimiento, elementos relativos a una parte del período de infracción que ella misma habría extrapolado a otra parte de este período, en los que la Comisión se hubiera basado a su vez en el pliego de cargos y, en ausencia de impugnación, en la Decisión controvertida. Es preciso trazar esta diferenciación con independencia de la cuestión de si, como afirma, Intel había puesto de relieve, en el procedimiento administrativo, la laguna referida al período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de julio de 2003.
276 En este contexto, es preciso recordar que, tal como se desprende del apartado 163 de la presente sentencia, y como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 300 de la sentencia recurrida, ninguna disposición del Derecho de la Unión obliga al destinatario del pliego de cargos a impugnar sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial (sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C?407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 89).
277 Así, dado que Intel sostuvo en el procedimiento administrativo, apoyándose en elementos de prueba, que su comportamiento no había tenido la capacidad de restringir la competencia respecto de HP, generando de este modo la obligación de la Comisión de apreciar la eventual existencia de una estrategia dirigida a expulsar del mercado a los competidores al menos igualmente eficientes que Intel, nada le impedía impugnar ante el Tribunal General los elementos de esta apreciación relativos al período en cuestión que formaban parte de la motivación de la Decisión controvertida. De lo anterior se sigue que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al seguir el mismo enfoque en los apartados 300 a 302 de la sentencia recurrida.
278 La alegación de la Comisión basada en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la laguna del test AEC relativa a la parte del período de infracción que va hasta el final del tercer trimestre fiscal de 2003 viciaba el análisis relativo al conjunto del período de infracción, que se extiende desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de mayo de 2005, se deriva de una lectura errónea del apartado 335 de la sentencia recurrida. En efecto, en ese apartado, el Tribunal General indicó que la conclusión, expresada en el considerando 1406 de la Decisión impugnada, de que los descuentos controvertidos concedidos a HP podían producir un efecto de expulsión del mercado contrario a la competencia en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de mayo de 2005, no había quedado demostrada de modo suficiente en Derecho únicamente «en la medida en que [la Comisión] no ha[bía] demostrado la existencia de efectos de expulsión del mercado respecto del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de septiembre de 2003». De este modo, en el apartado 525 de la sentencia recurrida, el Tribunal General admitió que esta circunstancia no podía dar lugar a la anulación de la Decisión controvertida respecto de todo el período de infracción determinado en relación con HP. En esas circunstancias, como resulta del mismo apartado de esa sentencia, el Tribunal General únicamente declaró la anulación respecto de la totalidad de ese período tras apreciar en los apartados 485 a 520 de dicha sentencia, que la Comisión no había examinado debidamente el criterio relativo al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y que no había efectuado un análisis correcto de la duración de esos descuentos.
279 De lo anterior se sigue que, en contra de lo sostenido por la Comisión, el Tribunal General no basó la anulación de la Decisión controvertida respecto de los descuentos controvertidos concedidos a HP en la laguna que afectaba exclusivamente a una parte del período de infracción.
280 La alegación de la Comisión basada en el hecho de que el Tribunal General únicamente examinó el factor de refuerzo consistente en el riesgo de traslado de los descuentos controvertidos inicialmente destinados a HP a otro competidor de este, excluyendo el factor caracterizado por la utilización por parte de la Comisión de cifras favorables a Intel también debe ser desestimada. Baste señalar, a este respecto, que, habida cuenta de la naturaleza de la deficiencia constatada por el Tribunal General consistente en la ausencia total de elementos relativos a la primera parte del período de infracción, un «factor de refuerzo» derivado de la utilización por parte de la Comisión de datos favorables para Intel no podía, por principio, referirse a esta parte. Así pues, el Tribunal General no estaba obligado a dedicar un análisis particular a este factor.
281 Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión basada en el hecho de que el Tribunal General exigió en realidad de ella ir más allá de una apreciación de la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel y cuantificar los efectos de expulsión del mercado producidos por un factor de refuerzo, resulta de los apartados 328 y 329 de la sentencia recurrida que el defecto de motivación apreciado por el Tribunal General en el apartado 331 de esa sentencia se refiere, fundamentalmente, a la posibilidad de que el factor de refuerzo consistente en un traslado de los descuentos controvertidos inicialmente concedidos a HP a uno de los competidores de esta permita rechazar todas las alegaciones de Intel formuladas acerca del test AEC y contrarrestar todos los errores que contuviera la Decisión controvertida a ese respecto.
282 En este sentido, en el apartado 330 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la alegación presentada por la Comisión en la vista, según la cual la única razón por la que HP rechazó una oferta de AMD consistente en ofrecerle un millón de CPU x86 gratuitamente fueron las consecuencias que su aceptación hubiera tenido en su relación con Intel, era una mera suposición carente de apoyo que no podía subsanar la falta de motivación de la Decisión impugnada en cuanto a la influencia que tendría, sobre las conclusiones de la Comisión derivadas del test AEC, el factor de refuerzo consistente en un traslado a uno de los competidores de HP de los descuentos controvertidos inicialmente concedidos a esta.
283 En este contexto, resulta de una lectura conjunta de los apartados 321, 334 y 335 de la sentencia recurrida que el Tribunal General examinó si los considerandos 1390 a 1395 de la Decisión controvertida, dedicados a los factores de refuerzo, contenían una motivación que permitiera paliar la ausencia de elementos que sustentaban el cálculo de la cuota requerida de HP respecto de los dos meses y los tres trimestres para los que el test AEC resultó deficiente.
284 A este respecto, es preciso recordar que la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel fue apreciada a través de una comparación, efectuada en el marco del test AEC, entre la cuota requerida y la parte abierta a la competencia de HP. Esta comparación se basa, a su vez, en un cálculo que toma en consideración el importe de los descuentos controvertidos, que se pierden cuando no se cumplan los requisitos de exclusividad a los que están supeditados, el volumen de las compras de HP y el precio medio de venta y el coste medio evitable de Intel. Pues bien, como resulta de los considerandos 1393 y 1394 de la Decisión controvertida, a los que se remite el apartado 321 de la sentencia recurrida, el eventual traslado de estos descuentos a uno de los competidores de HP es un parámetro cuantificable, evocado con ocasión de los contactos entre HP y AMD, que puede ejercer influencia, en particular, sobre el efecto generado por la pérdida de dichos descuentos tomada en consideración a efectos del cálculo de la cuota requerida. De forma similar, en el considerando 1285 de la Decisión controvertida, invocado por la Comisión para fundamentar esta parte del cuarto motivo, esa institución indica que el cálculo de la cuota requerida respecto de HP, efectuado en la Decisión controvertida, «se basa en la hipótesis de que los descuentos potencialmente perdidos no son trasladados a los competidores [de HP]».
285 Por consiguiente, en línea con lo expuesto por el Tribunal General en los apartados 328 y 329 de la sentencia recurrida, si la Comisión pretendía basarse en el eventual traslado de los descuentos controvertidos concedidos a HP a un competidor de esta para demostrar la capacidad tales descuentos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel con independencia de las lagunas de que adolecía el test AEC, esa institución hubiera debido exponer el razonamiento que ponía de manifiesto la influencia de ese traslado en uno u otro de los factores subyacentes en el cálculo de la cuota requerida.
286 Este análisis del Tribunal General no tendría un fundamento menos sólido si, como alega la Comisión para sustentar esta parte del cuarto motivo de casación, debiera entenderse el considerando 1285 de la Decisión controvertida en el sentido de que los parámetros de cálculo de la cuota requerida respecto de HP excluyen la toma en consideración del eventual traslado de los descuentos controvertidos concedidos a esta empresa a uno o varios de sus competidores. En efecto, si tal traslado no forma parte de los parámetros de ese cálculo, no puede sino acentuar el impacto de la expulsión del mercado contraria a la competencia, como señaló la Comisión en el considerando 1392 de la Decisión controvertida. Pues bien, como se desprende de los apartados 267 a 280 de la presente sentencia, el Tribunal General concluyó sin incurrir en un error de Derecho que la Comisión no había demostrado una capacidad de expulsión del mercado contraria a la competencia de los descuentos controvertidos por lo que respecta a dos meses y tres trimestres comprendidos en el período de infracción, de modo que, en ausencia de una motivación específica en este sentido, no cabe tomar en consideración respecto de ese período una acentuación del impacto de una eventual expulsión del mercado contraria a la competencia.
287 De lo anterior se sigue que, contrariamente a lo sostenido por la Comisión, el Tribunal General no exigió implícitamente que fuera más allá de una apreciación de la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel ni que cuantificara los efectos de expulsión del mercado. El Tribunal General se limitó a señalar que, para considerar que un factor de refuerzo como el invocado por la Comisión permite rebatir las alegaciones de Intel relativas a los cálculos efectuados a efectos del test AEC y contrarrestar los errores de que adolece este test, los elementos que pueden poner de manifiesto esta aptitud deben, al igual que los elementos principales de esos cálculos, resultar de la motivación de la Decisión que constata la infracción.
288 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse la primera parte del cuarto motivo de casación.
Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión en el marco del examen del test AEC respecto de HP
– Alegaciones de las partes
289 La Comisión expone que, en los apartados 316 y 317 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se negó a tomar en consideración elementos aportados en el marco del procedimiento judicial. A juicio de la Comisión, estos elementos demuestran que, aún en el caso de que se acogiera la nueva alegación de Intel relativa al período de referencia para el test AEC, ello no viciaría el resultado de este test. Pues bien, por las mismas razones que las expuestas para fundamentar el segundo motivo, la negativa del Tribunal General a examinar la refutación de las alegaciones de Intel vulnera el derecho de defensa de la Comisión.
290 Intel niega que esté fundada esta parte del cuarto motivo.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
291 Es preciso señalar que, dado que, habida cuenta de las alegaciones y pruebas aportadas por Intel en el procedimiento administrativo, la Comisión tenía la obligación de examinar si esta empresa había ejecutado una estrategia dirigida a expulsar del mercado a los competidores al menos igualmente eficientes que ella, incumbía a esa institución demostrar, en la Decisión controvertida, que la estrategia en cuestión tenía tal capacidad.
292 En el presente asunto, resulta de los apartados 316 y 317 de la sentencia recurrida que la Comisión esgrimió ante el Tribunal General un cálculo adicional que cubría los trimestres fiscales segundo y tercero del ejercicio de 2003 por vez primera en un documento aportado como anexo de la dúplica.
293 Pues bien, como se ha expuesto en el apartado 163 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error al negarse a tomar en consideración esos cálculos adicionales aportados por la Comisión por primera vez en el anexo de la dúplica, y ello con mayor motivo si se tiene en cuenta que esa institución no alega que justificó su presentación extemporánea en primera instancia, como exige el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
294 De lo anterior se sigue que debe desestimarse por infundada la segunda parte del cuarto motivo de casación y, con ella, este motivo en su totalidad.
Sobre el quinto motivo de casación, basado en una mala interpretación del test AEC y del artículo 102 TFUE, en una desnaturalización de las pruebas y en una vulneración del derecho de defensa de la Comisión en el marco del examen del test AEC respecto de Lenovo
Alegaciones de las partes
295 La Comisión recuerda que el Tribunal General, en su examen del test AEC por lo que se refiere a Lenovo, se concentró en cuestión del valor de dos ventajas en especie de las que se benefició, en concepto de descuentos como contrapartida de abastecerse exclusivamente con Intel, por la pérdida de las cuales un competidor tan eficiente como esta última hubiera debido ofrecerle una compensación. Se trata, en primer término, de la ampliación de la garantía estándar de Intel de un año y, en segundo término, de la puesta a disposición de una plataforma de distribución de Intel en Shenzhen (China). A este respecto, la Comisión alega que, en los apartados 436 a 439 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció incorrectamente la naturaleza del test AEC, lo cual implicó una definición equivocada del competidor «tan eficiente» como Intel e, in fine, una infracción del artículo 102 TFUE.
296 Asimismo, por una parte, en el apartado 454 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no calificó de «manifiestos» los errores de apreciación constatados en los apartados precedentes de esa sentencia. Ahora bien, en atención a las decisiones metodológicas que requiere un test AEC, solo los errores «manifiestos» de apreciación pueden dar lugar a la anulación de una decisión basada en tal test.
297 Por otra parte, la Comisión sostiene que, al basarse en el conjunto de los costes incurridos por Intel, incluidos los derivados de la puesta a disposición de Lenovo de una plataforma de distribución, y no solamente en los costes relativos a la producción de las CPU, el Tribunal General obvió el hecho de que la cuestión última que debía dilucidarse en relación con el artículo 102 TFUE era la de si existía una capacidad de expulsión del mercado contraria a la competencia derivada de la existencia de los descuentos controvertidos, que son igualmente aplicables a la parte no abierta a la competencia, la cual es mucho mayor que la parte abierta a la competencia. Por consiguiente, hubiera debido ponerse el acento en la cuestión de si el competidor tan eficiente como Intel estaba en condiciones de obtener la parte abierta a la competencia de las necesidades de un OEM, y ello con independencia de que opere a una escala más reducida que esta.
298 De este modo, no debería tomarse en consideración el coste de los descuentos controvertidos para la empresa en posición dominante, sino el beneficio que esos descuentos representan para su beneficiario, esto es para el cliente de esta empresa. Este enfoque, que garantiza que la posición de la empresa dominante no juegue a su favor en el marco del test AEC, debería seguirse con independencia de si los descuentos revisten la forma de pagos en metálico o en especie. Asimismo, según la Comisión, resulta de los elementos de prueba aportados por Intel que esta no consideró que los costes asociados a la puesta a disposición de Lenovo de una plataforma de distribución formaran parte del coste medio evitable de un competidor tan eficiente como ella.
299 En cualquier caso, la Comisión considera que el Tribunal General rechazó erróneamente, en el apartado 438 de la sentencia recurrida, el enfoque seguido por la Comisión en la Decisión controvertida, según el cual un competidor de Intel no disponía de una plataforma de distribución como la puesta a disposición de Lenovo de modo que, por este motivo, hubiera debido ofrecer a Lenovo una compensación por la pérdida de esta ventaja en especie.
300 Por lo que se refiere a la ampliación de la garantía estándar, la Comisión sostiene que el Tribunal General pasó por alto el hecho de que Intel continuaba vendiendo a Lenovo una parte no abierta a la competencia mucho mayor que la parte abierta a la competencia vendida por el competidor. Suponiendo que sean los mismos el porcentaje de fallos de las CPU x86 durante su período de garantía y los costes de reparación o sustitución, el coste total de la respuesta a las reclamaciones de garantía respecto de las CPU x86 de Intel en los ordenadores de Lenovo es mucho más elevado que el correspondiente a las reclamaciones de garantía relativas a los ordenadores de Lenovo equipados con CPU x86 procedentes de un competidor tan eficiente como Intel. Por consiguiente, el nivel similar de eficiencia de los dos productores no alteraría en nada el hecho de que, para persuadir a Lenovo de renunciar a la ampliación de garantía ofrecida por Intel al cambio de exclusividad, el competidor tan eficiente como esta última empresa debería ofrecer sus CPU x86 a un precio que compensara el coste de las reclamaciones de garantía que Lenovo no podría repercutir sobre Intel. Esta es la razón que justifica que, en el marco de su test AEC, la Comisión tratara el valor que para Lenovo tenía la ampliación de la garantía estándar de Intel del mismo modo que un descuento en especie.
301 Subsidiariamente, al negarse a examinar los elementos que refutaban las alegaciones de Intel que la Comisión presentó durante el procedimiento con anexo D.39 de la dúplica, el Tribunal General vulneró, según la Comisión, su derecho de defensa. En la medida en que el Tribunal General examinó los elementos aportados por la Comisión como anexo D.39 de la dúplica, del que esa institución deducía que Intel valoró el coste de las ventajas en especie en 47 millones de USD, no motivó su negativa, en el apartado 452 de la sentencia recurrida, a tomar en consideración un documento titulado «Intel Chart entitled 2006 v. 2007 Trend», del que resulta, siempre según la Comisión, que el coste para Intel de la ampliación de la garantía estándar ascendía a 23 millones de USD. Si el Tribunal General no tomó en consideración este documento por entender que podía tener la finalidad de presentar la propuesta de Intel de forma favorable durante las negociaciones con Lenovo ese motivo constituiría una desnaturalización del documento en cuestión, ya que este documento llevaba la mención «Intel confidencial».
302 Intel cuestiona la fundamentación del quinto motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
303 En el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que Intel y Lenovo habían concluido una declaración de intenciones, el Memorandum of Understanding de 2007 (en lo sucesivo, «MoU 2007»), que estaba sujeta a una condición no escrita de exclusividad. En el apartado 415 de esa sentencia, el Tribunal General se refirió al considerando 1461 de la Decisión controvertida, en el que la Comisión afirmó que el importe de los descuentos controvertidos concedidos a Lenovo se indicaba en el MoU 2007, que preveía un apoyo financiero de 180 millones de USD para 2007, en forma de pagos trimestrales.
304 En el apartado 417 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo referencia al considerando 1463 de la Decisión controvertida que recogía la alegación de Intel en el sentido de que solo el importe de 138 millones de USD era pertinente para el importe de esos descuentos. Así, se explicaba en el apartado 417 de esa sentencia que, del apoyo financiero a Lenovo de 180 millones de USD previsto en el MoU 2007, solo se habían concedido 135 millones de USD en efectivo. El resto del apoyo financiero se concedió en forma de ventajas en especie, a saber, la ampliación de la garantía estándar de Intel de un año y la propuesta de un mejor uso de una plataforma de distribución de Intel en China. La Comisión subrayó que Intel había alegado que, si bien el valor de estas dos contribuciones no monetarias a Lenovo era de 20 y 24 millones de USD, respectivamente, su coste para Intel era claramente inferior, a saber, de 1,7 y 1,3 millones de USD, respectivamente. Intel también había alegado que, a efectos del análisis del competidor igualmente eficiente que ella, estos datos no debían evaluarse en función de su valor para Lenovo, sino en función de su coste económico para ella. Intel calculó la cantidad de 138 millones de USD añadiendo estos costes de 1,7 y 1,3 millones de USD al apoyo financiero en efectivo de 135 millones de USD.
305 En los apartados 420 y 421 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que, en los considerandos 1466 y 1467 de la Decisión controvertida, la Comisión, por una parte, rechazó esa última alegación de Intel porque el test AEC supone que se examine el precio al que un competidor tan eficiente pero no dominante debería haber ofrecido sus productos a un cliente para compensar la pérdida de las ventajas condicionales concedidas por la empresa en posición dominante, pérdida resultante del traslado por dicho cliente de la parte abierta a la competencia de sus necesidades de suministro de la empresa en posición dominante al hipotético competidor igualmente eficiente. Por otra parte, la Comisión dedujo de lo anterior que procedía evaluar la pérdida para el cliente, ya que es esta pérdida la que el competidor igualmente eficiente deberá compensar, y no el coste económico para la empresa en posición dominante, en el caso de que ambas cifras difieran.
306 En los apartados 433 a 439 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció que el método empleado por la Comisión para evaluar la magnitud de los descuentos controvertidos concedidos a Lenovo partió de un postulado contrario los fundamentos del test AEC, tal como se habían expuesto en los considerandos 1003 y 1004 de la Decisión controvertida.
307 A este respecto, en el apartado 434 de la sentencia recurrida, el Tribunal General destacó que, según el considerando 1003 de la Decisión controvertida, el test AEC tiene por objeto examinar si, habida cuenta de sus propios costes y del efecto de los descuentos controvertidos, la propia Intel podría entrar en el mercado a una escala más limitada sin incurrir en pérdidas. De este modo, en el apartado 435 de esa sentencia, el Tribunal General destacó que, como se había expuesto en el considerando 1004 de esa Decisión, el test AEC es un ejercicio puramente hipotético, en el sentido de que se trata de determinar si se impediría el acceso al mercado de un competidor tan eficiente como Intel en cuanto a la producción y suministro de CPU x86 de un valor equivalente al que ofrece Intel a sus clientes, pero que no tiene una base de ventas tan amplia como Intel.
308 Debe recordarse asimismo que, como expuso el Tribunal General en los apartados 154, 157 y 158 de la sentencia recurrida, reproducidos en el apartado 43 de la presente sentencia, el test AEC, tal como se aplicó en el presente caso, determina el «precio efectivo», esto es, el precio al que un competidor tan eficiente como Intel debería haber ofrecido sus CPU x86 para compensar a un OEM por la pérdida de cualquier pago por exclusividad concedido por Intel, debiendo compararse seguidamente el precio efectivo con la «medida viable del coste de Intel», esto es al coste medio evitable. Pues bien, un sistema de pagos por exclusividad puede expulsar del mercado a competidores tan eficientes como Intel cuando el precio efectivo es inferior al coste medio evitable de esta. Tal como se expuso en el apartado 44 de la presente sentencia, el resultado, positivo o negativo del test AEC se determina, in fine, mediante una comparación entre la parte abierta a la competencia y la cuota requerida, siendo esta última la parte de las necesidades de un cliente de Intel que un competidor tan eficiente como esta debe alcanzar para acceder al mercado sin sufrir pérdidas.
309 A este respecto, resulta del apartado 412 de la sentencia recurrida, que se remite a los considerandos 1457 a 1508 de la Decisión controvertida, que la magnitud y la amplitud de los descuentos controvertidos concedidos a Lenovo son factores tomados en consideración para calcular la cuota requerida. Cuando esos descuentos se conceden en metálico, su valor es objetivo e idéntico tanto para Intel como para su beneficiario. Por el contrario, cuando se conceden en especie, es preciso valorarlos, siquiera parcialmente.
310 Es preciso señalar, en este contexto, que, ciertamente el competidor tan eficiente como Intel debe ofrecer sus productos a un precio que compense la pérdida de las ventajas condicionales concedidas por la empresa en posición dominante. No obstante, esta compensación no debe necesariamente revestir la forma de una prestación en metálico igual al valor de la prestación en especie para el cliente de que se trate. Puede consistir en una prestación en especie equivalente a la que perderá ese cliente como consecuencia de su decisión de abastecerse, respecto de la parte abierta a la competencia, con otro competidor de la empresa en posición dominante. También en ese caso resulta indiferente que esta prestación pueda representar, desde el punto de vista subjetivo del cliente que se beneficia de la misma, un valor diferente del coste que el competidor tan eficiente como la empresa en posición dominante ha debido asumir para concedérselo a ese cliente.
311 Por consiguiente, de conformidad con los fundamentos del test AEC, es preciso evaluar un descuento concedido bajo la forma de prestación en especie tomando en consideración un competidor hipotético con una estructura de costes análoga a la de la empresa en posición dominante (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C?280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 198, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations, C?680/20, EU:C:2023:33, apartado 59).
312 Tal enfoque está aún más justificado, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 190 de la sentencia recurrida, por cuanto se ajusta también al principio general de seguridad jurídica. En efecto, la toma en consideración de los costes de la empresa en posición dominante permite a esta, habida cuenta de la responsabilidad particular que le incumbe con arreglo al artículo 102 TFUE, apreciar la legalidad de sus propios comportamientos, ya que conoce sus propios costes (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C?280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 202).
313 Dicho esto, no cabe excluir, como expuso la Abogada General en los puntos 160 y 165 de sus conclusiones, que el coste de la prestación en especie pueda requerir un cierto ajuste que permita tomar en consideración el hecho de que el competidor igualmente eficiente no se encuentra en posición dominante. Tal ajuste puede resultar necesario cuando los costes del competidor tan eficiente como la empresa en posición dominante están sujetos a la influencia derivada del hecho de que únicamente cubre la parte abierta a la competencia de los clientes, que es menor que la parte no abierta a la competencia de estos, suministrada por esa empresa.
314 De lo anterior se sigue, en línea con lo observado por la Abogada General en el punto 155 de esas conclusiones, que, al apreciar, en los apartados 437 y 438 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había hecho un razonamiento tomando en consideración un competidor hipotético capaz de vender CPU x86 a Lenovo y ofrecerle ventajas en especie en las mismas condiciones que Intel y, en el apartado 439 de esa sentencia, que, al actuar de ese modo, la Comisión había partido de un postulado contrario a los fundamentos del test AEC expuestos en la Decisión controvertida, el Tribunal General no había sustituido con su apreciación un análisis válido realizado por la Comisión, sino que había puesto de manifiesto una incoherencia interna del test AEC tal como fue aplicado por esa institución en ese caso.
315 Como observó, por otra parte, el Tribunal General en el apartado 441 de la sentencia recurrida, sin ser rebatido por la Comisión en el marco del recurso de casación, la Decisión controvertida no ofrece respuesta alguna a la cuestión de cuál habría sido el coste para un competidor igualmente eficiente que Intel si hubiera tenido que facilitar el acceso a una plataforma de distribución o proceder mediante una mera transformación de su propia plataforma ya existente para ampliarla en beneficio de un OEM, como propuso Intel a Lenovo, ni a la cuestión de cuáles habrían sido los costes asociados a una ampliación de garantía.
316 Resulta del apartado 428 de la sentencia recurrida que la Comisión presentó ese análisis por vez primera en el anexo D.39 de la dúplica. No obstante, por una parte, este análisis se sitúa fuera del marco definido por la motivación de la Decisión controvertida de forma que, como expuso en los apartados 443 y 444 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no podía tomarlo en consideración.
317 A este respecto, la alegación formulada por la Comisión subsidiariamente, basada en la vulneración de su derecho de defensa (véase el apartado 301 de la presente sentencia), debe ser rechazada por los motivos expuestos en los apartados 164 a 167 de la presente sentencia de los que se desprende que, al exponer, en el apartado 444 de la sentencia recurrida, que no podía, sin sustituir la motivación de la Comisión que figura en la Decisión controvertida por la suya propia, tener en cuenta los elementos aportados por primera vez como anexo de la dúplica y rebasar de este modo el marco definido por la motivación de esa Decisión, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho ni vulneró el derecho de defensa de la Comisión.
318 Por otra parte, en el apartado 448 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, a mayor abundamiento, el análisis contenido en el anexo D.39 de la dúplica y lo rechazó porque los costes soportados, según la Comisión, por un competidor tan eficiente como Intel que disponga de una plataforma de distribución en China no coinciden con el valor que tienen para Lenovo prestaciones en especie que la Comisión tomó en cuenta a efectos de su test AEC. Pues bien, en cualquier caso, la Comisión no puede alegar que esta apreciación, realizada a mayor abundamiento por el Tribunal General, sea resultado de alguna desnaturalización de pruebas.
319 De forma similar, debe también desestimarse la alegación de la Comisión según la cual, en el apartado 452 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General analizó el valor probatorio del documento titulado «Intel Chart entitled 2006 v. 2007 Trend», aportado por esa institución por primera vez como anexo D.41 de la dúplica, este ignoró el coste que para Intel se derivaba de la ampliación de la garantía estándar tal como figuraba en ese documento y aceptó el coste menor calculado en el informe adicional Shapiro-Hayes.
320 En efecto, como resulta de los términos «En cualquier caso» con que comienza el apartado 451 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó el valor probatorio de dicho documento a mayor abundamiento. Pues bien, la Comisión no rebate la apreciación efectuada a título principal por el Tribunal General en el apartado 450 de esa sentencia, según la cual los elementos que figuran en ese documento no fueron mencionados en la Decisión controvertida. En estas circunstancias, la alegación de la Comisión es inoperante.
321 De las anteriores apreciaciones se desprende que debe desestimarse el quinto motivo de casación.
Sobre el sexto motivo de casación, basado en una incorrecta interpretación de las consecuencias que deben extraerse de los errores apreciados en el marco del test AEC
Alegaciones de las partes
322 La Comisión formula el sexto motivo subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal de Justicia desestime los demás motivos formulados para fundamentar su recurso de casación. En el marco de este motivo, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de, en primer término, los errores apreciados en el marco del test AEC y, en segundo término, del concepto de competidor eficiente como Intel tal como resulta de la sentencia dictada en casación.
323 En particular, por una parte, la Comisión sostiene que el hecho de que se apreciaran errores que viciaban el test AEC no significa que Intel lo superara y que los descuentos controvertidos no tuvieran la capacidad de expulsar del mercado a la competencia, sino únicamente que la Comisión no demostró, en la Decisión controvertida, que Intel no lo había superado. A este respecto, remitiéndose a sus observaciones principales sobre la devolución, las cuales se basan en particular en los considerandos 1037 y 1038 de esta Decisión, la Comisión recuerda que la «medida viable del coste de Intel» adoptada en dicha Decisión es la del coste medio evitable, que representa un criterio de coste prudente y favorable para Intel, ya que excluye los costes fijos elevados que un competidor de la misma debería necesariamente asumir para ser viables a largo plazo. De este modo, el hecho de que no quepa apreciar que Intel no superó el test AEC habida cuenta del coste medio evitable no es sino una circunstancia más de las que deben tomarse en consideración en el marco de la valoración de conjunto necesaria para determinar si los descuentos controvertidos tenían la capacidad de expulsar del mercado a la competencia. La República Federal de Alemania añade que, en determinadas circunstancias, como las que concurren en el presente caso, los acuerdos de exclusividad pueden hacer que los socios comerciales sean más reticentes a aceptar ofertas equivalentes de competidores de su proveedor como consecuencia del compromiso adquirido y de la dependencia respecto de la parte no abierta a la competencia de los productos comprados.
324 En consecuencia, la apreciación del Tribunal General contenida en los apartados 518 y 519 de la sentencia recurrida, según la cual la referencia a la extensión del período durante el que Intel aplicó los descuentos controvertidos y al calendario de los mismos no bastaba, por sí misma, a pesar de las conclusiones que cabía extraer del test AEC, para fundamentar las conclusiones definitivas acerca de los efectos de exclusión del mercado producidos de esta forma, obedece a una desnaturalización de la alegación formulada por la Comisión en sus observaciones sobre la devolución.
325 De ello se sigue que la conclusión del Tribunal General formulada en los apartados 526 y 527 de la sentencia recurrida, en el sentido de que la Comisión no había acreditado que los descuentos controvertidos y los pagos controvertidos podían o podrían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia, adolece de un error de Derecho. Antes de llegar a tal conclusión, el Tribunal General hubiera debido, en el marco de una apreciación global de las circunstancias del asunto, examinar si el test AEC era un factor particularmente determinante en la Decisión controvertida y si los errores apreciados en ese test eran suficientemente importantes como para determinar la anulación de tal Decisión.
326 Por otra parte, esta conclusión obvia el hecho de que el concepto de «competidor tan eficiente» no se basa exclusivamente en consideraciones relativas a los precios de los costes. A este respecto, resulta del apartado 139 de la sentencia dictada en casación que la cuestión de si los descuentos controvertidos eran capaces de expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel depende también de parámetros como la gama, la calidad o la innovación de los productos de ese competidor. Ahora bien, resulta de los apartados 116 a 122 y 134 de la sentencia recurrida que el Tribunal General no tomó en consideración esos criterios, a pesar de que eran pertinentes para el concepto de «competidor eficiente», en el que AMD podía encajar, cuyos productos eran tan innovadores como destacables en términos de rendimiento y, por lo tanto, atractivos para los OEM.
327 Intel considera infundadas estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
328 En primer lugar, es preciso recordar que incumbe a la Comisión demostrar las infracciones de las normas sobre competencia que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C?2/01 P y C?3/01 P, EU:C:2004:2, apartado 62, y de 16 de febrero de 2017, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, C?90/15 P, EU:C:2017:123, apartado 26).
329 Esos hechos constitutivos deben resultar de la motivación del acto en el que se constata la infracción, no pudiendo los tribunales de la Unión, tal como se ha señalado en los apartados 138 y 163 de la presente sentencia, modificarlos sustituyendo, en el marco del control de legalidad contemplado en el artículo 263 TFUE, la motivación del autor del acto en cuestión por la suya propia.
330 En segundo lugar, se desprende de los apartados 175 a 181 de la presente sentencia que, si bien la concesión de descuentos por fidelidad por parte de una empresa en posición dominante puede constituir una infracción del artículo 102 TFUE, el hecho de que esta empresa sostenga, durante el procedimiento administrativo, apoyándose en elementos de prueba, que su comportamiento no tuvo la capacidad de restringir la competencia y, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le reprochan obliga a la Comisión a realizar un análisis dirigido a demostrar la existencia de esta capacidad.
331 En este supuesto, dado que la demostración del efecto real o potencial de restricción de la competencia se aprecia habida cuenta del conjunto de circunstancias de hecho pertinentes, la Comisión no sólo está obligada a analizar, como destacó el Tribunal de Justicia en el apartado 139 de la sentencia dictada en casación, la importancia de la position dominante de la empresa en el mercado relevante, el porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos, las condiciones y las modalidades de concesión de esos descuentos, su duración y su importe, sino que también está obligada a apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos tan eficientes como esa empresa.
332 Es este análisis el que debe servir de base a la Comisión para, en ese supuesto, cumplir la obligación, descrita en los apartados 328 y 329 de la presente sentencia, que le incumbe de demostrar, en la motivación de la decisión adoptada al finalizar su investigación, que el comportamiento censurado constituye un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE.
333 En tercer lugar, se desprende de los apartados 142, 143, 147 y149 de la sentencia dictada en casación y, en particular, de los apartados 30, 31, 152 a 158, 175, 283, 285, 286, 297 a 299, 339, 412, 413, 457 y 466 a 468 de la sentencia recurrida que la Comisión motivó en la Decisión controvertida, a través del test AEC, que tiene por objeto determinar el precio al que un competidor tan eficiente como Intel hubiera debido ofrecer sus CPU x 86 para «compensar» a un OEM la pérdida de los descuentos controvertidos, la capacidad de los descuentos controvertidos para expulsar del mercado actual competidor y para restringir de este modo la competencia, respecto de los OEM y de MSH, de forma prohibida por el artículo 102 TFUE.
334 Como se deduce, por otra parte, de los apartados 147 y 149 de la sentencia dictada en casación, fue el hecho de que la Comisión hubiera realizado un test AEC lo que motivó que el Tribunal de Justicia devolviera el asunto al Tribunal General para que este examinara la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia habida cuenta de las alegaciones mediante las que Intel denunciaba supuestos errores cometidos por la Comisión en el marco de este test. Como observó el Tribunal General en el apartado 523 de la sentencia recurrida, la Comisión concluyó que, a la luz de los resultados de ese test, los descuentos controvertidos y los pagos controvertidos de Intel podían o podrían tener efectos de expulsión del mercado contrarios a la competencia, porque incluso un competidor tan eficiente como ella se habría visto impedido de suministrar a Dell, HP, NEC y Lenovo sus necesidades de CPU x86 o de garantizar la venta por MSH de ordenadores equipados con sus CPU x86.
335 En este contexto, se desprende del apartado 157 de la sentencia recurrida que la Comisión tomó en consideración, a efectos del test AEC, el coste medio evitable de Intel. Resulta pacífico que la Comisión se basó en este criterio de costes porque, debido a su carácter más favorable para Intel, el hecho de que un competidor tan eficiente como ella se viera en la imposibilidad de cubrir tal coste indicaría claramente que sacrificaba sus beneficios e incurría en pérdidas cuando vendía a los clientes a los que se refería el comportamiento de la empresa en posición dominante, de forma que se excluía del mercado a la competencia.
336 En cuarto lugar, resulta de los apartados 485, 493 a 495, 509 y 510 de la sentencia recurrida que la Comisión dedicó un determinado número de considerandos de la Decisión controvertida al análisis del porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y de la duración de estos y que, entre los considerandos relativos a esta duración, muchos pertenecen a la parte de la Decisión controvertida dedicada al test AEC. Pues bien, como se ha expuesto en los apartados 62 a 76 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró, al término de un examen efectuado en los apartados 483 a 521 de la sentencia recurrida, cuyos elementos particulares no se impugnan en el marco del recurso de casación, que la Comisión no había examinado adecuadamente el criterio relativo al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y no había llevado a cabo un análisis correcto de la duración de esos descuentos.
337 En estas circunstancias, como se ha expuesto en los apartados 80 a 82 de la presente sentencia, el Tribunal General estimó, en los apartados 524 a 527 de la sentencia recurrida, que los errores que este había detectado en test AEC, en el porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y en la duración de la aplicación de estos justificaban la anulación del artículo 1, letras a) a e), de la Decisión controvertida.
338 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no incumbía al Tribunal General examinar, antes de declarar la anulación parcial de la Decisión controvertida, si los descuentos controvertidos tenían la capacidad de expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel basándose, para realizar este examen, en elementos diferentes de aquellos en que se basó la Comisión para demostrar esa capacidad.
339 En particular, no incumbía al Tribunal General investigar si cabía demostrar tal capacidad a través de un razonamiento libre de los errores que este había detectado, en la medida en que tal razonamiento no se encuentra formulado en la Decisión controvertida de una forma coherente que permita deducir que puede sostener la parte dispositiva de la misma, con independencia de los motivos que adolecen de errores de Derecho o de hecho que invalidan las conclusiones de la Comisión.
340 A este respecto, por una parte, resulta de los apartados 133 a 147 de la sentencia recurrida que el análisis efectuado en la Decisión controvertida, dirigido a demostrar que los descuentos controvertidos eran constitutivos de un abuso con independencia de las conclusiones extraídas por la Comisión, adolecía de un error de Derecho en la medida en que parte de la premisa de que los descuentos controvertidos eran abusivos con independencia de su capacidad para expulsar del mercado a un competidor tan eficiente como Intel. Por otra parte y por lo que se refiere al test AEC, la Comisión no sostiene ni que esta Decisión contenga un examen complementario que tiene en cuenta un criterio de costes diferente del coste medio evitable, que permitiría acreditar esta capacidad, ni que hubiera demostrado, en esa Decisión, que la conducta censurada incluyera también otros componentes capaces de generar, al margen de las conclusiones que debieran extraerse del test AEC, un efecto de expulsión del mercado a la competencia que Intel habría perseguido explotando la parte no abierta a la competencia.
341 En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 518 y 519 de la sentencia recurrida, que la mera referencia al período durante el cual Intel aplicó los descuentos controvertidos y al calendario de estos no basta, por sí misma, a pesar de las conclusiones que puedan extraerse del test AEC, para fundamentar conclusiones definitivas sobre los efectos de expulsión del mercado así producidos. Esta consideración resulta aún más justificada si se tienen en cuenta las apreciaciones del Tribunal General relativas, por una parte, al porcentaje de cobertura del mercado por los descuentos controvertidos y a la duración de estos, efectuadas respectivamente, en los apartados 492 a 500 y 508 a 515 de la sentencia recurrida y, por otra parte, a los descuentos controvertidos tal como fueron aplicados respecto de NEC y de MSH, no habiéndose cuestionado en casación los elementos particulares de las apreciaciones realizadas a este último respecto.
342 Por lo demás, también carece de pertinencia el argumento de la Comisión basado en el hecho de que el Tribunal General no tomó en consideración el hecho de que AMD es un competidor «eficiente», tal como se define en la sentencia dictada en casación, debido a que sus productos eran destacables en términos de rendimiento, innovadores y atractivos.
343 En efecto, como resulta del apartado 435 de la sentencia recurrida, el test AEC es un ejercicio hipotético que permite determinar si los descuentos controvertidos excluirían del mercado a un competidor tan eficiente como Intel en cuanto a la producción y suministro de CPU x86 de un valor equivalente al que ofrece Intel a sus clientes, pero que no tiene una base de ventas tan amplia como Intel. De lo anterior se sigue que este análisis es independiente de la propia capacidad efectiva de AMD de permanecer en el mercado. Así pues, el análisis en cuestión debe demostrar que los descuentos controvertidos tenían, en contra de lo dispuesto en el artículo 102 TFUE, una capacidad de expulsar del mercado a un competidor considerado tan eficiente como Intel en términos de costes, de gama de productos, de calidad y de innovación, aunque la misma AMD no hubiera sido expulsada del mercado, al igual que ese análisis podría revelar la ausencia de tal capacidad, incluso cuando alguno de los competidores de la empresa en posición dominante hubiera abandonado el mercado o hubiera sido marginado.
344 Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el sexto motivo de casación y, por consiguiente, el recurso de casación en su totalidad.
Costas
345 En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
346 A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
347 Dado que Intel y ACT han solicitado la condena en costas de la Comisión y esta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas.
348 Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.
349 Dado que Intel y ACT han solicitado la condena en costas de la República Federal de Alemania, esta cargará, además de con sus propias costas, con las de Intel y ACT relativas a la intervención.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:1) Desestimar el recurso de casación.
2) La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de Intel Corporation, Inc. y las de la Association for Competitive Technology Inc.
3) La República Federal de Alemania cargará, además de con sus propias costas, con las de Intel Corporation, Inc. y las de la Association for Competitive Technology, Inc relativas a la intervención.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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