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Sentencia Supranacional Nº C-233/08, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 15 de Septiembre de 2009
Relacionados:
Orden: Supranacional
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-233/08
Fundamentos
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JAN MAZÁK
presentadas el 15 de septiembre de 2009 1(1)
Asunto Câ€233/08
Milan Kyrian
contra
Celní úÅÂad Tábor
[Petición de decisión prejudicial formulada por el Nejvyšší správní soud (República Checa)]
«Directiva 76/308/CEE – Asistencia mutua para el cobro de derechos de aduana – Artículo 12 – Instancia competente para conocer de una acción relacionada con un crédito y/o el título que permite su ejecución y las medidas de ejecución – Derecho a un proceso justo – Falta de traducción – Admisibilidad – Carácter hipotético de la cuestión planteada»
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial ha sido presentada por el Nejvyšší správní soud (Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo) (República Checa) en el contexto de un litigio entre Milan Kyrian (en lo sucesivo, «demandante») y Celní úÅÂad Tábor (Oficina de aduanas de Tábor, República Checa) (en lo sucesivo, «demandada»), acerca del cobro por esta última de un crédito por el impuesto especial sobre el alcohol en virtud de una liquidación tributaria emitida por el Hauptzollamt Weiden (Oficina principal de aduanas de Weiden) (Alemania) a cargo del demandante, y que fue notificada por el Ministerstvo financí – Generální ÅÂeditelství cel (Ministerio de Hacienda checo – Dirección General de Aduanas).
2. El tribunal remitente desea saber si, conforme al artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (según su versión modificada), (2) el propio tribunal es competente para verificar la ejecutividad de la liquidación tributaria de la que se trata, y si ésta ha sido notificada debidamente al demandante. El tribunal remitente también trata de determinar si, a la luz de los principios generales del Derecho comunitario, en particular los principios del derecho a un proceso justo, de buena administración y del Estado de Derecho, la notificación de la liquidación tributaria al demandante en una lengua que no comprende, que además no es una lengua oficial de la República Checa, constituye una irregularidad que permite la denegación del cobro de la deuda de la que se trata.
II. Legislación comunitaria
3. El artículo 6 de la Directiva 76/308 dispone:
«1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.
2. Con este fin todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, salvo aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.»
4. El artículo 12 de la Directiva 76/308 establece:
«1. Si durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, la acción se entablará ante la [instancia] competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último. Esta acción deberá ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida […]
2. Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación mencionada en el apartado 1 por parte de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la [instancia] competente en la materia, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo [...]
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2, la autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida permitan dicha acción. Si el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.
3. Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución tomadas en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, la acción se ejercerá ante la [instancia] competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
[…]»
III. El litigio principal y las cuestiones sobre las que se solicita la decisión prejudicial
5. El 2 de julio de 1999, el Hauptzollamt Weiden (Oficina principal de aduanas, Weiden) (Alemania) emitió una «Steuerbescheid» (en lo sucesivo, «liquidación») dirigida, como destinatario, a «Milan Kyrian, Studnicni 836, 39811 Protivin/Tschechien», mediante la que exigía el pago de una deuda por el impuesto especial sobre el alcohol a la persona designada por importe de 218.520 DEM. La liquidación fue notificada a través del Ministerstvo financí – Generální ÅÂeditelství cel (Ministerio de Hacienda checo – Dirección General de Aduanas) el 6 de agosto de 1999.
6. El 28 de septiembre de 2004, en virtud del artículo 6 de la Directiva 76/308, el Hauptzollamt Regensburg (Oficina principal de aduanas, Regensburg) (Alemania), solicitó al Ministerio de Hacienda checo – Dirección General de Aduanas (en lo sucesivo, «autoridad requerida») el cobro de la deuda por el impuesto especial con arreglo a la liquidación. En la petición de cobro el demandante fue identificado como el deudor por su nombre, apellido, dirección y fecha de nacimiento, y se indicó que el importe de la deuda por el impuesto especial, junto con la sanción, era de 3.258.625,30 CZK.
7. Mediante escrito de 6 de diciembre de 2004, la autoridad requerida delegó en la demandada el cobro de la deuda. El 10 de diciembre de 2004 (en lo que atañe al impuesto especial) y el 30 de diciembre de 2004 (en lo que atañe a la sanción), la demandada emitió un requerimiento de pago de la deuda tributaria, con un plazo de pago adicional. El demandante interpuso recursos contra dichos requerimientos ante la Celní ÅÂeditelství ÄÂeské BudÄÂjovice (Dirección de Aduanas, ÄÂeské BudÄÂjovice) (República Checa), que fueron desestimados mediante resoluciones de 4 de marzo y 6 de abril de 2005.
8. El 6 de marzo de 2006 la demandada expidió una providencia de apremio, por la que ordenó la ejecución de la deuda por el impuesto especial mediante retenciones en el salario del demandante. El demandante presentó una reclamación contra la providencia de apremio, que fue desestimada mediante resolución de 31 de octubre de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
9. El demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada en el que alegó, en particular, que la identificación del destinatario en la liquidación (por el nombre, apellido y dirección) era insuficiente, ya que dichos datos eran idénticos respecto a tres personas, el mismo demandante y el padre y el hijo del demandante. Por ese motivo, la liquidación no era ejecutiva y la demandada no estaba facultada para elegir concretamente al demandante, de entre las personas con las que se correspondía la descripción indicada en la liquidación, y para dirigir la ejecución específicamente contra él. Por motivos análogos, la liquidación no podía considerarse debidamente notificada al demandante ya que del documento de notificación presentado a la autoridad requerida se desprendía únicamente que la liquidación fue entregada al destinatario «Milan Kyrian, StudniÄÂní 836, 39811 Protivín», lo que, según el demandante, no podía constituir una prueba de la debida notificación de la liquidación al propio demandante en persona. El demandante alegó además que no entendía los documentos en alemán que las autoridades aduaneras alemanas le habían enviado y que no podía determinar las actuaciones jurídicas adecuadas para defender sus derechos. Consideraba que no estaba obligado a obtener, a sus expensas, una traducción de los documentos escritos de las autoridades aduaneras alemanas.
10. El Tribunal Regional, ÄÂeské BudÄÂjovice, desestimó el recurso mediante sentencia de 14 de marzo de 2007, ÄÂ.j. 10 Ca 239/2006 – 40 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia recurrida ante el tribunal remitente. En dicho recurso el demandante alegaba que la liquidación no era ejecutiva porque no contenía una identificación lo suficientemente precisa del deudor que excluyera la posibilidad de que fuera confundido con otras personas. Añadía que la demandada no era competente para subsanar dicho defecto de la liquidación mediante la aplicación de su propio criterio en lo que respecta a la persona a la que la liquidación imponía la obligación. Según el demandante, ni siquiera era posible que dicho defecto fuera subsanado por el hecho de que en la petición de cobro (en la que la fecha de nacimiento del demandante aparecía por primera vez) se identificara al demandante como la persona a quien se notificó la liquidación. Además, el demandante alegaba que la liquidación no se le notificó en la forma debida, que le habría permitido emprender actuaciones en defensa de sus derechos, ya que en el acuse de recibo que obraba en autos era identificado por su nombre, apellido y dirección como el destinatario, lo que no era suficiente para acreditar que la liquidación fue notificada al propio demandante y no a cualquier otra persona que correspondiera a dicha identificación. El demandante negaba que la firma en el acuse de recibo fuera la suya. Además, hasta la fecha no había tenido la posibilidad de comprender plenamente la liquidación en lengua checa. La demandada considera que ni ella misma ni los tribunales de lo contencioso-administrativo checos eran competentes para verificar la validez de la liquidación a la luz de los requisitos relativos a su emisión y su contenido. La identificación precisa del demandante como deudor resultaba claramente de la petición de cobro emitida por la autoridad requirente. Si hubiera faltado la fecha de nacimiento en la petición de cobro, la demandada habría solicitado a la autoridad requirente que facilitara ese dato adicional. La demandada considera que la liquidación fue notificada al demandante, lo que se desprende de la propia afirmación de éste de que obtuvo documentos de las autoridades aduaneras alemanas que, sin embargo, no identificaban debidamente al destinatario, se expidieron sólo en alemán sin una traducción al checo y no eran comprensibles para él.
11. El tribunal remitente observa que según la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores checos es necesario interpretar el artículo 261a, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil checo en el sentido de que, en lo que respecta a la identificación del deudor, debe realizarse una «individualización exacta» de la persona que es el deudor. La identificación del deudor debe ser exacta y no debe inducir a confusión o, cuando menos, debe ser posible sin duda alguna deducir del título que permite la ejecución a quién se ha impuesto la obligación. El tribunal remitente estima que cabe deducir del derecho a un proceso justo y del derecho de defensa incluido en el mismo que los tribunales checos, en el asunto del que se trata, deben admitir la alegación del demandante sobre la identificación insuficiente del destinatario (el deudor) en la propia liquidación. En efecto, si se acogiera la tesis de la demandada –que las autoridades checas estaban plenamente vinculadas por la identificación del deudor en la petición de cobro–, se denegaría al demandante toda posibilidad de defender sus derechos. Si los tribunales de lo contencioso-administrativo checos no estuvieran facultados para apreciar la cuestión de la ejecutividad de la liquidación, el resultado sería una denegación de justicia. En cuanto a la notificación de la liquidación en alemán, el tribunal remitente estima que, a fin de proteger los intereses de los destinatarios de los títulos notificados, debe reconocerse un principio general, derivado del derecho a un proceso justo y del derecho de defensa, en virtud del cual la notificación tiene que realizarse en la lengua oficial del Estado de notificación o en otra lengua que el receptor de la notificación entienda.
12. Basándose en esas consideraciones el Nejvyšší správní soud decidió mediante resolución de 5 de mayo de 2008 suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1 El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, ¿debe interpretarse en el sentido de que, cuando se impugnan medidas de ejecución de un crédito ante el tribunal de un Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede, dicho tribunal está facultado, con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, para verificar si el título que permite la ejecución [...] es ejecutivo y ha sido debidamente notificado al deudor?
2 ¿Se deduce de los principios generales del Derecho comunitario, en particular de los principios del derecho a un proceso justo, de buena administración y del Estado de Derecho, que la notificación al deudor del título que permite la ejecución [...] en una lengua que no entiende –que, además, no es una lengua oficial del Estado en el que se notifica al deudor– constituye una irregularidad que permite denegar la ejecución con fundamento en dicho título […]?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
13. Han presentado observaciones escritas la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Portuguesa, la República Helénica, la República de Polonia y la Comisión. Se celebró la vista el 13 de mayo de 2009.
V. Primera cuestión
A. Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
14. La República Checa estima que el tribunal del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede no está facultado para verificar si el título que permite la ejecución es ejecutivo y ha sido debidamente notificado al deudor. Sólo está facultada para verificar esas circunstancias la instancia competente del Estado miembro en el que la autoridad requirente tiene su sede. La República Federal de Alemania considera que el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se impugnan medidas de ejecución de un crédito ante el tribunal del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida, ese tribunal no está facultado para verificar, con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, si el título que permite la ejecución es ejecutivo y ha sido debidamente notificado. La República Portuguesa opina que el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad requerida no está facultada para controlar la validez del título emitido por la autoridad requirente, que es inimpugnable y ejecutivo cuando se dirige la petición de cobro a la autoridad requerida.
15. En respuesta a ambas cuestiones la República Helénica sostiene que a la luz del principio de tutela judicial efectiva, que según reiterada jurisprudencia es un principio general del Derecho comunitario derivado de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, y contenido en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»), el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se impugnan medidas de ejecución de un crédito ante el tribunal de un Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede, ese tribunal está facultado para verificar, conforme a la legislación de ese Estado miembro, si el título que permite la ejecución fue debidamente notificado en la lengua oficial o en una lengua oficial del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede. La República de Polonia estima que el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se impugnan medidas de ejecución de un crédito ante los tribunales de un Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede, esos tribunales no están facultados para verificar, conforme a la legislación de ese Estado miembro, si el título extranjero que permite la ejecución es ejecutivo y ha sido debidamente notificado al deudor por la instancia competente del Estado miembro requirente.
16. La Comisión estima que el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se impugnan medidas de ejecución de un crédito ante el tribunal de un Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida, ese tribunal no está facultado para verificar si el título que permite la ejecución es ejecutivo y ha sido debidamente notificado al deudor. No obstante, cuando la autoridad requerida haya prestado asistencia en relación con la notificación del título que permite la ejecución, conforme al artículo 5 de la Directiva 76/308 o conforme a convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros interesados, el tribunal del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida está facultado para verificar si la notificación se realizó con arreglo a las disposiciones aplicables a la notificación de títulos similares en ese Estado miembro. De forma parecida, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 76/308, cuando el título que permite la ejecución haya sido homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita la ejecución en el Estado miembro de la autoridad requerida, esos actos o decisiones pueden ser objeto de control judicial en dicho Estado miembro.
B. Apreciación
17. La Directiva 76/308 establece reglas comunes sobre la asistencia mutua para asegurar el cobro de créditos relativos a determinadas exacciones, derechos e impuestos, entre otros. (3) En ese aspecto la Directiva 76/308 prevé tres formas separadas y diferentes de asistencia mutua que una autoridad requerida (4) está obligada en principio a prestar a petición de la autoridad requirente. (5) Conforme al artículo 4 de la Directiva 76/308, la autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente, a petición de ésta, los datos que le sean útiles para el cobro de un crédito. Con arreglo al artículo 5 de la Directiva 76/308 la autoridad requerida debe notificar al deudor todos los actos y decisiones relativos a un crédito o a su cobro (6) que emanen del Estado miembro requirente. (7) La notificación por la autoridad requerida puede referirse por tanto a un crédito y/o a su cobro. (8) Según el artículo 6 de la Directiva 76/308, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá al cobro de «los créditos que sean objeto de un titulo que permita su ejecución».
18. El artículo 7 de la Directiva 76/308 establece reglas y requisitos detallados acerca de una petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida. Además, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 76/308 establece una regla de trato nacional por parte del Estado miembro requerido de los títulos que permitan la ejecución de un crédito. (9) Por tanto, el título que permite la ejecución de un crédito debe ser reconocido directamente y tratado automáticamente como tal por el Estado miembro requerido (10) sin que sea preciso ningún procedimiento especial.
19. Como el Tribunal de Justicia manifestó en la sentencia Tsapalos y Diamantakis, es evidente que la Directiva 76/308 contiene normas de procedimiento que regulan el reconocimiento y la ejecución de determinadas categorías de créditos nacidos en otro Estado miembro, sin establecer no obstante normas sobre su nacimiento o alcance. (11)
20. Además de reglas sobre la asistencia mutua, la Directiva 76/308 también establece reglas referidas al Estado miembro en el que debe ejercitarse una acción cuando en el curso del procedimiento de cobro una persona interesada impugne el crédito y/o el título que permite su ejecución o cuando se impugnen las medidas de ejecución. Conforme al artículo 12 de la Directiva 76/308, la competencia judicial depende de que se impugnen el crédito y/o el título que permite la ejecución, por una parte, o las medidas de ejecución, por otra. Así, conforme al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 76/308, si durante el procedimiento de cobro se impugna el crédito o el título que permita su ejecución, la acción se entablará ante la instancia competente del Estado miembro de la autoridad requirente. Con arreglo al artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308, cuando se impugnen las medidas de ejecución tomadas en el Estado miembro de la autoridad requerida la acción se ejercerá ante la instancia competente de ese Estado miembro. Además el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 76/308, a fin de garantizar plenamente el derecho de una persona a impugnar el crédito y/o el título que permite su ejecución durante el procedimiento de cobro, ordena que la autoridad requerida, tan pronto haya recibido la notificación de una acción de impugnación del crédito y/o del título que permite su ejecución, suspenda el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la instancia competente en la materia en el Estado miembro de la autoridad requirente. Sin perjuicio de esa obligación de suspender el procedimiento de ejecución, la autoridad requirente podrá en determinadas circunstancias solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado. Si el resultado de la impugnación fuera favorable para el deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas.
21. Al determinar con claridad el tribunal competente ante el que debe ejercitarse una acción y al imponer una obligación de suspender el procedimiento de ejecución en determinadas circunstancias, o de devolver los importes percibidos y pagar una compensación, el artículo 12 de la Directiva 76/308 pretende en efecto garantizar la seguridad jurídica y la protección del derecho de defensa de las personas interesadas. De esa forma, aunque pudiera ser más ventajoso para una persona afectada ejercitar una acción, por ejemplo, en su Estado miembro de residencia, el hecho de que las reglas de competencia judicial exijan que la ejercite en otro Estado miembro no excluye el acceso de esa persona a la justicia ni limita de forma irrazonable su derecho de defensa. El artículo 12 de la Directiva 76/308, al asegurar de hecho la previsibilidad de la competencia judicial, refuerza a mi juicio el principio de tutela judicial efectiva.
22. Considero por tanto que el artículo 12 de la Directiva 76/308 lleva a cabo una armonización completa de las reglas de competencia judicial cuando tiene que ejercerse una acción relativa a créditos (12) o a medidas de ejecución en el contexto de la Directiva 76/308.
23. Para responder a la primera cuestión del tribunal remitente es necesario interpretar los términos «el crédito o el título que permita la ejecución» contenidos en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 76/308. Considero que esos términos no pueden ser interpretados a la luz de las reglas nacionales de procedimiento civil, sino que se les debe dar una interpretación autónoma de modo que el artículo 12 de la Directiva 76/308 pueda ser aplicado de forma uniforme y previsible. Si se sostuviera otro criterio se harían posibles interpretaciones opuestas de esos términos, de modo que disminuiría la previsibilidad de la competencia judicial que es la finalidad misma del artículo 12 de la Directiva 76/308.
24. A mi entender resulta con claridad de la redacción del propio artículo 12, apartado 1, de la Directiva 76/308 que las acciones relacionadas con «el crédito o el título que permita la ejecución» abarcan las acciones relativas tanto a la validez como a la ejecutividad de un crédito. Los términos «título que permite la ejecución» contenidos en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 76/308 se refieren a un acto jurídico que puede ejecutarse contra el deudor, una situación que a mi parecer exige que ya se haya notificado el crédito al deudor. No se pueden emprender medidas de ejecución si el crédito no ha sido debidamente notificado al deudor.
25. Además considero que no se lograrían los objetivos de la Directiva 76/308 si fuera posible que la validez y la ejecutividad de un crédito se supeditaran a un segundo control por las autoridades competentes del Estado miembro requerido, ya que ello exigiría que ese crédito fuera conforme tanto con el Derecho del Estado miembro requirente como con el Derecho del Estado miembro requerido, un resultado que el artículo 8, apartado 1, de esa Directiva trata de evitar. (13)
26. De las reglas de competencia judicial establecidas en el artículo 12 de la Directiva 76/308 resulta pues con claridad que el tribunal competente para conocer de la impugnación de la liquidación tributaria controvertida en el presente asunto y de su notificación en 1999 es la instancia competente del Estado miembro en el que la autoridad requirente tiene su sede, es decir, la instancia competente de la República Federal de Alemania. El demandante, al alegar que fue insuficientemente identificado como el deudor en la liquidación tributaria y que ésta le fue irregularmente notificada en 1999, impugna de hecho tanto la validez como la ejecutividad de la propia liquidación.
27. De conformidad con los términos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 76/308, el demandante debe así pues ejercitar la acción de impugnación de la validez y la ejecutividad de la liquidación tributaria ante la instancia competente de la República Federal de Alemania. El hecho de que la notificación de la liquidación fuera realizada por las autoridades checas por cuenta de las autoridades alemanas en virtud de una petición de estas últimas no modifica a mi juicio las claras reglas de competencia judicial establecidas en el artículo 12 de esa Directiva. El mero hecho de que un Estado miembro haya prestado asistencia práctica a otro a petición de éste, proporcionando información o notificando documentos, entre otros aspectos, no modifica esas reglas de competencia judicial. (14)
28. Considero en consecuencia que el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se impugnan medidas de ejecución ante un tribunal del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede, ese tribunal no está facultado para verificar si el título que permite la ejecución es ejecutivo, ni tampoco para verificar la legalidad de la notificación de ese título al deudor.
VI. Segunda cuestión
29. Mediante su segunda cuestión el tribunal remitente trata de averiguar si la notificación de la liquidación tributaria al demandante en alemán, una lengua que al parecer no comprende y que además no es una lengua oficial de la República Checa, constituye una irregularidad que permite denegar la ejecución de la liquidación en cuestión.
30. Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (15)
31. Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. Según reiterada jurisprudencia, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (16)
32. A mi juicio la cuestión de si debe notificarse al demandante una traducción de una liquidación tributaria es una cuestión que atañe a la ejecutividad de esa liquidación y que debe por tanto examinar la instancia competente del Estado miembro en el que la autoridad requirente tiene su sede, en el presente caso la instancia competente de la República Federal de Alemania. Considero por tanto, conforme al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 76/308, que el tribunal remitente no es la instancia competente para verificar la ejecutividad de la liquidación tributaria y que la segunda cuestión planteada por ese tribunal es de carácter hipotético y por tanto manifiestamente inadmisible.
VII. Conclusión
33. Por las razones antes expuestas opino que debe responderse como sigue a la primera cuestión planteada al Tribunal de Justicia:
«El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (según su versión modificada), debe interpretarse en el sentido de que, cuando se impugnan medidas de ejecución ante un tribunal del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede, ese tribunal no está facultado para verificar si el título que permite la ejecución es ejecutivo, ni tampoco para verificar la legalidad de la notificación de ese título al deudor.»
1 – Lengua original: inglés.
2 – DO L 73, p. 18; EE 02/03, p. 46.
3 – Véanse los artículos 1 y 2 de la Directiva 76/308. Antes de la adopción de ésta no era posible ejecutar en un Estado miembro una petición de cobro formalizada en un documento expedido por las autoridades de otro Estado miembro. El hecho de que las disposiciones nacionales relativas al cobro sólo fueran aplicables en los territorios nacionales creaba un obstáculo al establecimiento y funcionamiento del mercado común e impedía la aplicación íntegra y equitativa de las normativas comunitarias, lo que facilitaba las operaciones fraudulentas. Véanse los considerandos primero a tercero de la Directiva 76/308.
4 – Conforme al artículo 3 de la Directiva 76/308, por «autoridad requerida» se entenderá la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia.
5 – Conforme al artículo 3 de la Directiva 76/308, por «autoridad requirente» se entenderá la autoridad competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia relativa a un crédito.
6 – Comprendidos en el ámbito de la Directiva 76/308.
7 – Parece que la liquidación tributaria fue notificada al demandante por el Ministerio de Hacienda checo el 6 de agosto de 1999 en virtud del Acuerdo entre la República Checa y la República Federal de Alemania sobre asistencia mutua entre administraciones de aduanas de 19 de mayo de 1995. El artículo 7 del Acuerdo en cuestión dispone que «a petición de la administración de aduanas de una Parte la administración de aduanas de la otra Parte notificará al destinatario, conforme a la legislación aplicable, todas las decisiones y otros documentos de la administración de aduanas solicitante […]».
8 – A mi parecer el artículo 5 de la Directiva 76/308 prevé por tanto dos formas diferentes de asistencia mutua para la notificación de actos y decisiones: en primer lugar los relacionados con el propio crédito, y en segundo lugar los relacionados con el cobro del crédito.
9 – Comprendido en el ámbito de esa Directiva. Véase el artículo 2.
10 – «Con arreglo al artículo 8 de la Directiva 76/308, los títulos que permiten la ejecución de un crédito deben ahora [desde la entrada en vigor de la Directiva 2001/44/CE del Consejo, de 15 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 76/308/CEE, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales (DO L 175, p. 17)], por regla general, reconocerse directamente y tratarse automáticamente como un título que permita la ejecución de un crédito en el territorio nacional, mientras que antes estos títulos sólo debían ser homologados, reconocidos, completados o sustituidos por un título que permitiera su ejecución en el territorio del Estado miembro donde tuviese su sede la autoridad requerida». Véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo (Câ€Â338/01, Rec. p. Iâ€Â4829), apartado 71. Véase también el apartado 75 de esa sentencia. No obstante véase el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 76/308, conforme al cual los Estados miembros pueden establecer una excepción al artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva y al principio de trato nacional. Parece ser sin embargo que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 76/308 no es relevante en el litigio ante el tribunal remitente. La posibilidad de establecer una excepción al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 76/308 no fue al parecer utilizada por la República Checa al adaptar su ordenamiento a esa Directiva. Véase el artículo 6, apartado 1, de la Ley nº 191/2004 Coll. sobre la asistencia internacional para el cobro de determinados créditos financieros, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004 y adaptó el Derecho checo a la Directiva 76/308, que dispone que «el documento que constituya el título ejecutivo para el cobro del crédito en el Estado de la autoridad competente será, desde la recepción de la petición completa de cobro, directamente reconocido como título ejecutivo para el cobro del crédito en la República Checa».
11 – Sentencia de 1 de julio de 2004 (Câ€Â361/02 y Câ€Â362/02, Rec. p. Iâ€Â6405), apartado 20.
12 – Y/o a títulos que permiten su ejecución.
13 – A pesar de la excepción a la regla de trato nacional contenida en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 76/308, esa disposición no permite de hecho que las autoridades del Estado miembro requerido cuestionen la validez y la ejecutividad del título que permite la ejecución, sino que sólo prevé la homologación del título por esas autoridades y no modifica las reglas de competencia judicial contenidas en el artículo 12 de esa Directiva. Véase al respecto el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 76/308. Debe observarse que el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 76/308 se refiere al proceso de homologación como «formalidades». Véase también el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2002/94/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, por la que se fijan normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE del Consejo referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 337, p. 41), que dispone que «la autoridad requerida no cuestionará nunca la validez del acto o la decisión cuya notificación se solicita».
14 – A mi parecer los artículos 4 a 6 de la Directiva 76/308 ofrecen a las autoridades pertinentes de un Estado miembro la posibilidad de solicitar a las autoridades pertinentes de otro Estado miembro determinada información, la notificación de actos y decisiones, y el cobro de créditos. A mi juicio los artículos 4 a 6 de la Directiva 76/308 no imponen una obligación de solicitar tal asistencia. Incumbe a cada Estado miembro valorar si necesita esa asistencia de otro Estado miembro. Véase por analogía la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Twoh International (Câ€Â184/05, Rec. p. Iâ€Â7897), apartado 32, que se refería en particular al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94). Quiero señalar de nuevo que la notificación de la liquidación no se realizó en virtud del artículo 5 de la Directiva 76/308.
15 – Sentencias de 12 de abril de 2005, Keller (Câ€Â145/03, Rec. p. Iâ€Â2529), apartado 33, y de 18 de julio de 2007, Lucchini (Câ€Â119/05, Rec. p. Iâ€Â6199), apartado 43.
16 – Sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (Câ€Â379/98, Rec. p. Iâ€Â2099), apartado 39; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital (Câ€Â390/99, Rec. p. Iâ€Â607), apartado 19; y de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros (Câ€Â11/07, Rec. p. Iâ€Â6845), apartado 28.