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Sentencia Supranacional Nº C-191/15, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 28 de Julio de 2016
Relacionados:
Orden: Supranacional
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: SAFJAN
Nº de sentencia: C-191/15
Núm. Cendoj: 62015CJ0191
Encabezamiento
En el asunto Câ€191/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 9 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2015, en el procedimiento entre
Verein für Konsumenteninformation
y
Amazon EU Sàrl ,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. D. Švaby, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2016;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. S. Langer, Rechtsanwalt;
– en nombre de Amazon EU Sàrl, por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, A. Lippstreu, M. Hellmann y T. Laut y por la Sra. J. Mentgen, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por la Sra. M. Gray, Barrister;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. J.L. Vondung, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2016;
dicta la siguiente
Antecedentes
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los Reglamentos (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), y (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), y de las Directivas 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31).
2. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Verein für Konsumenteninformation (Asociación para la información de los consumidores; en lo sucesivo, «VKI») y Amazon EU Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo, acerca de una acción de cesación presentada por VKI.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento Roma I
3. Según el considerando 7 del Reglamento Roma I:
«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1)] y el Reglamento [Roma II].»
4. El artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento Roma I establece:
«1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.
No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.
[...]
3. El presente Reglamento no se aplicará a la prueba ni al proceso, sin perjuicio del artículo 18.»
5. El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Ley aplicable a falta de elección», establece:
«1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:
a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual;
b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;
c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble;
d) no obstante lo dispuesto en de la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;
e) el contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual;
f) el contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual;
g) el contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse;
h) el contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1)], se regirá por dicha ley.
2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.
3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.
4. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.»
6. El artículo 6 del citado Reglamento, titulado «Contratos de consumo», tiene el siguiente tenor:
«1. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:
a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o
b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,
y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.
[...]»
7. El artículo 9 del Reglamento Roma I, titulado «Leyes de policía», establece:
«1. Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.
2. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.
3. También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.»
8. A tenor del artículo 10 del citado Reglamento, titulado «Consentimiento y validez material»:
«1. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos.
2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado 1.»
9. El artículo 23 del citado Reglamento, titulado «Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario», dispone:
«Con excepción del artículo 7, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales.»
Reglamento Roma II
10. Según los considerandos 7 y 21 del Reglamento Roma II:
«(7) El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento [n.º 44/2001] y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
[...]
(21) La norma especial del artículo 6 no constituye una excepción a la norma general del artículo 4, apartado 1, sino más bien una aclaración de esta. En materia de competencia desleal, la norma de conflicto de leyes debe proteger a los competidores, los consumidores y al público en general, así como garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. La conexión con la legislación del país donde se vean o puedan verse afectadas las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores permite por lo general alcanzar estos objetivos.»
11. El artículo 1, apartados 1 y 3, del citado Reglamento, dispone:
«1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad ( acta iure imperii ).
[…]
3. El presente Reglamento no se aplicará a la prueba y el proceso, sin perjuicio de los artículos 21 y 22.»
12. A tenor del artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Norma general», que figura en el capítulo II de éste, a su vez titulado «Hechos dañosos»:
«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.
3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»
13. El artículo 6 del Reglamento Roma II, titulado «Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia», que figura asimismo en el capítulo II de éste, tiene el siguiente tenor:
«1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.
2. Cuando un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, se aplicará el artículo 4.
3. a) La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.
b) Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país, la persona que reclama la indemnización por el daño y que presenta una demanda ante el tribunal del domicilio del demandado puede optar por basar su demanda en la legislación del foro, siempre que el mercado de dicho Estado miembro figure entre los que se ven afectados de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia de la que se deriva la obligación extracontractual en que se basa la demanda; cuando el demandante, de acuerdo con las normas aplicables en materia de competencia judicial, presente una demanda contra más de un demandado ante ese tribunal, podrá optar por basar su demanda en la legislación del foro únicamente si la restricción de la competencia en que se basa la demanda presentada contra cada uno de los demandados afecta también de manera directa y esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal.
4. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14.»
14. El artículo 14 del citado Reglamento, titulado «Libertad de elección», establece:
«1. Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan:
a) mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien
b) cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.
La elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso y no perjudicará los derechos de terceros.
2. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no pueda excluirse mediante acuerdo.
3. Cuando, en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro no impedirá la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.»
15. A tenor del artículo 16 del citado Reglamento, titulado «Leyes de policía»:
«Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.»
Reglamento (CE) n.º 2006/2004
16. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO 2004, L 364, p. 1), titulado «Definiciones», establece:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
b) “infracción intracomunitaria”: todo acto u omisión contrario a la legislación protectora de los intereses de los consumidores definida en la letra a), que perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores que residen en uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se originó o tuvo lugar el acto u omisión en cuestión, o en el que esté establecido el comerciante o proveedor responsable, o en el que se encuentren las pruebas o los activos correspondientes al acto u omisión;
[...]»
17. El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Autoridades competentes», dispone:
«1. Cada Estado miembro designará las autoridades competentes y una oficina de enlace única encargadas de la aplicación del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro podrá, si fuera necesario para cumplir sus obligaciones conforme al presente Reglamento, designar otras autoridades públicas. Podrá también designar organismos con intereses legítimos en la cesación o prohibición de infracciones intracomunitarias de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8.
3. Cada autoridad competente dispondrá, sin perjuicio del apartado 4, de las competencias en materia de investigación y aplicación de la legislación necesarias para aplicar el presente Reglamento y las ejercerá conforme a la legislación nacional.
4. Las autoridades podrán ejercer las competencias a que se refiere el apartado 3 de conformidad con la legislación nacional:
a) directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o
b) mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para adoptar la resolución necesaria o también, cuando proceda, mediante un recurso si la solicitud de adopción de la decisión ha sido denegada.
5. En la medida en que las autoridades competentes ejerzan sus competencias mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la letra b) del apartado 4, dichos órganos jurisdiccionales serán competentes para adoptar las decisiones necesarias.
6. Las competencias a que se refiere el apartado 3 se ejercerán sólo cuando haya sospecha razonable de infracción intracomunitaria, y entre ellas figurará al menos el derecho a:
a) acceder a cualquier documento pertinente, independientemente de su forma, relacionado con la infracción intracomunitaria;
b) exigir a cualquier persona la comunicación de información pertinente relacionada con la infracción intracomunitaria;
c) realizar las necesarias inspecciones sobre el terreno;
d) solicitar por escrito que el comerciante o proveedor en cuestión ponga término a la infracción intracomunitaria;
e) obtener del comerciante o proveedor responsable de las infracciones intracomunitarias un compromiso de cese de la infracción intracomunitaria y, si procede, publicar dicho compromiso;
f) exigir la cesación o la prohibición de cualquier infracción intracomunitaria y, si procede, publicar las decisiones resultantes;
g) exigir a la parte perdedora que pague la indemnización al Estado o a cualquier beneficiario previsto en la legislación nacional, en caso de no ejecución de la decisión.
[...]»
18. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO 2009, L 110, p. 30), dispone:
«La presente Directiva no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, a saber, normalmente, la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.»
Directiva 93/13
19. A tenor de los considerandos cinco y sexto de la Directiva 93/13:
«Considerando que generalmente los consumidores no conocen las normas que regulan los contratos de venta de bienes o de prestación de servicios en los Estados miembros distintos del suyo; que esta dificultad puede disuadirles de realizar transacciones de adquisición de bienes o servicios de modo directo en otro Estado miembro;
Considerando que para facilitar el establecimiento de un mercado único y para proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados miembros distintos del suyo es indispensable eliminar las cláusulas abusivas de esos contratos».
20. El artículo 3 de dicha Directiva establece:
« 1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
[...]
3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»
21. Según el artículo 5 de dicha Directiva:
«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»
22. El artículo 6 de la Directiva 93/13 establece:
«1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como Derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.»
23. El artículo 7 de ésta Directiva tiene el siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
[…]»
24. A tenor del artículo 8 de la citada Directiva:
«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»
25. El anexo de la Directiva 93/13 enumera las cláusulas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la misma. El punto 1, letra q), del citado anexo tiene la siguiente redacción:
«Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
[...]
q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]»
Directiva 95/46
26. El artículo 4 de la Directiva 95/46, titulado «Derecho nacional aplicable», dispone:
«1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.
2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.»
Derecho austriaco
27. El artículo 6 de la Konsumentenschutzgesetz (Ley de protección de los consumidores), de 8 de marzo de 1979 (BGBl. 140/1979), titulado «Elementos contractuales ilícitos», establece, en su apartado 3, que será nula toda disposición contractual contenida en condiciones generales de contratación o en modelos de contrato redactada de forma oscura o incomprensible.
28. Según el artículo 13 bis de dicha Ley, el artículo 6 de ésta se aplicará con el fin de proteger a los consumidores y con independencia del Derecho al que se someta el contrato, cuando éste resulte de una actividad de la empresa, o de personas a su servicio, desarrollada en Austria para celebrar el contrato.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
29. Amazon EU es una sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma parte de un grupo internacional de comercio por correspondencia que tiene por objeto, entre otras actividades, a través de un sitio de Internet dotado de un nombre de dominio con la extensión «.de», a los consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta electrónica. Dicha sociedad no tiene domicilio social ni cuenta con ningún establecimiento en Austria.
30. Hasta mediados de 2012, las condiciones generales que incluían los contratos celebrados con esos consumidores estaban redactadas del siguiente modo:
«1. Amazon.de no reconocerá condiciones distintas que el cliente establezca, a no ser que Amazon.de haya expresamente dado su consentimiento por escrito a la validez de tales cláusulas.
[...]
6. Cuando se efectúen pagos contra remisión de factura y en otros casos justificados, Amazon.de comprobará y examinará los datos de carácter personal de los clientes y efectuará un intercambio de datos con otras empresas del grupo Amazon, con empresas de información económica y, en su caso, con la sociedad Bürgel Wirtschaftsinformationen GmbH & Co. KG, Postfach 5001 66, 22701, Hamburgo, Alemania.
[...]
9. Para adoptar una decisión sobre el recurso al medio de pago, nos basamos (además de en nuestros propios datos) en cálculos de probabilidad para evaluar el riesgo de impago, que nos proporcionan Bürgel Wirtschaftsinformationen GmbH & Co. KG, Gasstrasse 18, 22761, Hamburgo, y la sociedad Informa Solutions GmbH, Rheinstrasse 99, 76532 Baden-Baden [(Alemania)]. También recurrimos a las mencionadas empresas para comprobar los datos del domicilio facilitados por el comprador.
[...]
11. Si el usuario decide aportar contenidos a Amazon.de (por ejemplo, opiniones de clientes), concede a Amazon.de una licencia temporal y geográficamente ilimitada, durante la vigencia del derecho de que se trate, para el uso de dichos contenidos con cualquier fin, en la red o fuera de ella.
12. Será de aplicación el Derecho de Luxemburgo, con exclusión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CVIM).»
31. VKI, entidad legitimada para ejercitar acciones de cesación en el sentido de la Directiva 2009/22, interpuso ante los tribunales austriacos una demanda solicitando que se dictara una orden conminatoria, relativa a la utilización de todas las cláusulas incluidas en las citadas condiciones generales de contratación y que se publicase la sentencia que acogiera, en su caso, sus pretensiones, por considerar que dichas cláusulas eran todas contrarias a las prohibiciones legales o a los usos leales del comercio.
32. El tribunal de primera instancia estimó todas las pretensiones del recurso, salvo la relativa a la cláusula 8, que se refería al pago de un suplemento en caso de pago contra remisión de factura. Apoyándose en la aplicación de principio del Reglamento Roma I, declaró, sobre la base del artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, que la cláusula 12, relativa a la elección de la ley aplicable, no era válida, por consid erar que la elección de la ley no debía llevar a privar al consumidor de la protección que le garantiza la legislación del Estado de su residencia habitual. Dicho tribunal dedujo de ello que la validez de las otras cláusulas debería haber sido examinada a la luz del Derecho austriaco. Por último, por lo que se refiere a las cláusulas 6, 9 y 11, el citado tribunal señaló que únicamente las cuestiones relativas a la protección de datos debían apreciarse a la luz del Derecho luxemburgués aplicable, toda vez que el Reglamento Roma I no excluía la aplicación de la Directiva 95/46.
33. El tribunal de apelación, ante el que recurrieron las dos partes en el litigio principal, anuló la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y devolvió el asunto a éste para que procediera a un nuevo examen. Consideró que el Reglamento Roma I era pertinente para la determinación de la ley aplicable y sólo entró en el fondo del asunto en relación con la cláusula 12, relativa a la elección de la ley aplicable. A este respecto, declaró que el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento no permitía concluir que dicha cláusula fuera ilegal y que, en virtud del artículo 10, apartado 1, del citado Reglamento, el examen de esa cláusula debería haberse efectuado a la luz del Derecho luxemburgués. Tras instar al tribunal de primera instancia a efectuar dicho examen, el tribunal de apelación indicó que, si dicha cláusula resultara legal con arreglo al Derecho luxemburgués, también las demás cláusulas, a su vez, deberían evaluarse a la luz de ese Derecho y sería necesario en tal caso proceder a una comparación con el Derecho austriaco con el fin de determinar la ley más favorable en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I.
34. El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), ante el que VKI recurrió, se pregunta acerca de la ley aplicable en el marco del litigio principal. En estas circunstancias, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Ha de determinarse el Derecho aplicable a una acción de cesación en el sentido de la Directiva 2009/22 con arreglo al artículo 4 del Reglamento Roma II, cuando la acción se dirige contra el uso de cláusulas contractuales ilegales por una empresa establecida en un Estado miembro que, en el marco del comercio electrónico, celebra contratos con consumidores residentes en otros Estados miembros, en particular en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) ¿Debe entenderse por país donde se produce el daño (artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II) el Estado al que se dirige la actividad comercial de la empresa demandada, de manera que las cláusulas impugnadas han de interpretarse con arreglo a la normativa del Estado del tribunal, cuando la institución que tiene legitimación activa actúa contra el uso de dichas cláusulas en los contratos celebrados con consumidores residentes en dicho Estado?
b) ¿Existe un vínculo manifiestamente más estrecho (artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II) con el Derecho del Estado en que la empresa demandada tiene su domicilio social cuando sus condiciones de contratación disponen que los contratos celebrados por la empresa se someten al Derecho de dicho Estado?
c) ¿Implica una cláusula como ésta de elección del Derecho aplicable, por otras razones, que el examen de las cláusulas impugnadas deba realizarse con arreglo al Derecho del Estado en que la empresa demandada tenga su domicilio social?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿cómo ha de determinarse el Derecho aplicable a la acción de cesación?
4) Con independencia de la respuesta que se dé a las cuestiones anteriores:
a) ¿Es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una cláusula contenida en las condiciones generales de contratación según la cual un contrato celebrado en el marco del comercio electrónico entre un consumidor y una empresa establecida en otro Estado miembro se somete al Derecho del Estado del domicilio social de dicha empresa?
b) El tratamiento de datos personales realizado por una empresa que en el marco del comercio electrónico celebra contratos con consumidores residentes en otros Estados miembros, independientemente del Derecho que, en otro caso, fuera aplicable, ¿se somete exclusivamente, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, al Derecho del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la empresa y se produce el tratamiento de los datos, o debe ésta también respetar la normativa sobre protección de datos de los Estados miembros a los que dirige su actividad comercial?»
Cuestiones prejudiciales
Sobre las tres primeras cuestiones prejudiciales
35. Mediante sus tres primeras cuestiones, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente trata de saber, en esencia, cómo deben interpretarse los Reglamentos Roma I y Roma II a efectos de determinar la ley o las leyes aplicables a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22, dirigida contra el uso de cláusulas supuestamente ilegales por una empresa establecida en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores residentes en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda.
36. Con carácter preliminar, procede señalar, en relación con los respectivos ámbitos de aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II, que los conceptos de «obligación contractual» y de «obligación extracontractual» que figuran en éstos deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a los objetivos de dichos Reglamentos. Asimismo, debe tenerse en cuenta, como resulta del considerando 7 de cada uno de los dos Reglamentos, el objetivo de una aplicación coherente de éstos no sólo entre ellos, sino también con respecto al Reglamento n.º 44/2001 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), que, en particular, distingue, en su artículo 5, entre las materias contractual y delictual o cuasidelictual (véase la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, Câ€Â359/14 y Câ€Â475/14, EU:C:2016:40, apartado 43).
37. En lo que atañe al concepto de «obligación extracontractual», en el sentido del artículo 1 del Reglamento Roma II, cabe recordar que el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no estén relacionadas con la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento (sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, Câ€Â359/14 y Câ€Â475/14, EU:C:2016:40, apartado 45).
38. En el contexto del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186); en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción judicial preventiva, entablada por una asociación para la protección de los consumidores con objeto de obtener la prohibición del uso por un comerciante de cláusulas consideradas abusivas en los contratos celebrados con particulares, es de carácter delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, punto 3, de dicho Convenio (sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, Câ€Â167/00, EU:C:2002:555, apartado 50), interpretación que es válida también con respecto al Reglamento Bruselas I (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, Câ€Â548/12, EU:C:2014:148, apartado 19).
39. Pues bien, a la luz del objetivo de aplicación coherente recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, la consideración según la cual, en el ámbito de la protección de los consumidores, la responsabilidad extracontractual comprende también los menoscabos del ordenamiento jurídico que resultan del uso de cláusulas abusivas que las asociaciones de protección de los consumidores tienen encomendado evitar (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, Câ€Â167/00, EU:C:2002:555, apartado 42) es plenamente trasladable a la interpretación de los Reglamentos Roma I y Roma II. Así pues, procede considerar que la acción de cesación a la que se refiere la Directiva 2009/22 tiene por objeto una obligación extracontractual que resulta de un hecho dañoso en el sentido del capítulo II del Reglamento Roma II.
40. El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en el capítulo II de éste, consagra, como regla particular relativa a las obligaciones extracontractuales que se deriven de un acto de competencia desleal, la aplicación de la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.
41. A este respecto, del considerando 21 del Reglamento Roma II resulta que el artículo 6, apartado 1, de éste concreta, en el ámbito particular de la competencia desleal, el principio de la lex loci damni , consagrado en el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento.
42. Como ha señalado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, la competencia desleal en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II engloba la utilización de cláusulas abusivas en condiciones generales de venta cuando pueda afectar a los intereses colectivos de los consumidores como categoría y, por ende, influir en las condiciones de competencia del mercado.
43. En el caso de una acción de cesación de la Directiva 2009/22, el país en el que los intereses colectivos de los consumidores resultan afectados en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II es el país en el que residen los consumidores a los que la empresa dirige sus actividades y cuyos intereses son defendidos por la asociación de protección de los consumidores interesada a través de dicha acción.
44. Es preciso señalar que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II, en virtud del cual se aplicará la ley de otro país si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, no puede llevar a un resultado diferente.
45. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, la regla alternativa prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II no está adaptada a la materia de la competencia desleal, toda vez que el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento tiene la finalidad de proteger intereses colectivos, que van más allá de las relaciones entre las partes del litigio, previendo una norma específicamente adaptada a tal efecto. Si se permitiera no aplicar esa regla ante la existencia de vínculos personales entre esas partes, se estaría menoscabando ese objetivo.
46. En cualquier caso, el hecho de que Amazon EU prevea en sus condiciones generales la aplicación de la ley del país en el que tiene su domicilio social a los contratos que haya celebrado no puede legítimamente constituir ese vínculo manifiestamente más estrecho.
47. De no ser así, un profesional como Amazon EU podría de hecho, amparándose en dicha cláusula, elegir la ley aplicable a una obligación extracontracutal y podría eludir de ese modo los requisitos exigidos, al respecto, por el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Roma II.
48. Por consiguiente, procede considerar que la ley aplicable a una acción de cesación en el sentido de la Directiva 2009/22 debe determinarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Roma II, conforme al artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento, cuando se invoca la violación de una legislación que tiene como finalidad proteger los intereses de los consumidores frente al uso de cláusulas abusivas en las condiciones generales de venta.
49. En cambio, la ley aplicable al examen del carácter abusivo de las cláusulas que figuran en contratos de consumo y que son objeto de una acción de cesación debe determinarse de manera autónoma en función de la naturaleza de esas cláusulas. En este sentido, en el caso de que una acción de cesación se dirija a evitar que tales cláusulas se incorporen a contratos de consumo para crear así obligaciones contractuales, la ley aplicable a la apreciación de tales cláusulas debe determinarse con arreglo al Reglamento Roma I.
50. En el presente caso, las cláusulas supuestamente abusivas que son objeto de la acción de cesación en el litigio principal tienen, para los consumidores a los que se dirigen, la naturaleza de obligaciones contractuales en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I.
51. Esta conclusión no se ve desvirtuada en absoluto por el carácter colectivo de la acción mediante la cual se impugna la validez de tales cláusulas. En efecto, la circunstancia de que dicha acción no se dirija contra los contratos individuales efectivamente celebrados es inherente a la propia naturaleza de esa acción colectiva y preventiva, en el marco de la cual se efectúa un control abstracto.
52. Así pues, procede distinguir, a efectos de determinar el Derecho aplicable entre, por un lado, la apreciación de las cláusulas afectadas y, por otro, la acción de cesación del uso de dichas cláusulas, ejercitada por una asociación como VKI.
53. Esta distinción se impone para garantizar la aplicación uniforme de los Reglamentos Roma I y Roma II. Es más, el vínculo autónomo de las cláusulas de que se trata garantiza que el Derecho aplicable no varíe en función del tipo de acción elegida.
54. Si, en el marco de un procedimiento iniciado mediante la presentación de una acción colectiva, las cláusulas contractuales de que se trata debieran ser examinadas conforme al Derecho designado aplicable con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II, existiría riesgo de que los criterios de examen fueran diferentes de los utilizados en un procedimiento individual iniciado por un consumidor.
55. En efecto, en lo que atañe al examen de las cláusulas en un procedimiento individual iniciado por un consumidor, la ley designada como aplicable, como ley del contrato, puede ser diferente de la designada como aplicable, como ley delictual, a la acción de cesación. A este respecto, es preciso señalar que el nivel de protección de los consumidores varía también de un Estado miembro a otro, conforme al artículo 8 de la Directiva 93/13, de modo que, aun permaneciendo igual el resto de factores, la apreciación de una cláusula puede variar en función del Derecho aplicable.
56. Ese vínculo diferente de una cláusula, con arreglo a la ley designada como aplicable, en función del tipo de acción ejercitada tendría por efecto neutralizar la concordancia de apreciación entre acciones colectivas y acciones individuales que el Tribunal de Justicia ha establecido al obligar a los tribunales nacionales a extraer de oficio, también de cara al futuro, todas las consecuencias previstas en el Derecho nacional del reconocimiento del carácter abusivo de una cláusula que forma parte de los condiciones generales de los contratos de consumo en el marco de una acción de cesación, para que dicha cláusula no vincule a los consumidores que hayan celebrado un contrato que contenga esas mismas condiciones generales (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, Câ€Â472/10, EU:C:2012:242, apartado 43).
57. La incoherencia que resultaría de un vínculo diferente de una cláusula en función del tipo de acción ejercitada menoscabaría el objetivo perseguido por las Directivas 2009/22 y 93/13 que es hacer que cese eficazmente el uso de las cláusulas abusivas.
58. De las consideraciones anteriores resulta que la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22, debe determinarse con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II cuando se invoca la violación de una legislación destinada a proteger los intereses de los consumidores frente al uso de cláusulas abusivas en las condiciones generales de venta, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento Roma I, en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva.
59. Sin embargo, es necesario precisar que, al apreciar el carácter abusivo de una determinada cláusula contractual en el marco de una acción de cesación, del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, resulta que la elección de la ley aplicable se hace sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones imperativas previstas por la ley del país en el que residen los consumidores cuyos intereses son defendidos mediante esa acción. Entre tales disposiciones pueden figurar las que transponen la Directiva 93/13 siempre que garanticen, conforme al artículo 8, de ésta, un nivel de protección más elevado para el consumidor.
60. En consecuencia, procede responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales que los Reglamentos Roma I y Roma II deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, de cada uno de esos Reglamentos, la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22, dirigida contra el uso de cláusulas contractuales supuestamente ilegales por una empresa domiciliada en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores que residen en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda, debe determinarse conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento Roma I, independientemente de que esa apreciación se efectúe en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva.
Sobre la cuarta cuestión prejudicial, letra a)
61. Mediante su cuarta cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un contrato celebrado por vía electrónica entre un profesional y un consumidor, en virtud de la cual la ley que rige ese contrato es la del Estado miembro del domicilio social de dicho profesional, es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.
62. De esta última disposición resulta que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes.
63. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. Como ha señalado el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, ese supuesto incluye condiciones generales de venta como las controvertidas en el litigio principal.
64. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula sólo puede ser declarado tras un examen caso por caso que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluida la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato.
65. Incumbe al juez nacional determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, una cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13 los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al efectuar dicha apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, Câ€Â26/13, EU:C:2014:282, apartados 40 y 45 y jurisprudencia citada).
66. En cuanto a una cláusula como la cláusula 12 de las condiciones generales controvertidas en el litigio principal, relativa al Derecho aplicable, es preciso señalar, de entrada, que la legislación de la Unión autoriza en principio las cláusulas de elección de la ley aplicable. En efecto, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I reconoce la facultad de las partes de pactar el Derecho aplicable a un contrato de consumo, siempre que se garantice el respecto de la protección que le proporcionen al consumidor las disposiciones de la ley de su foro, que no podrán excluirse mediante acuerdo.
67. En tales circunstancias, como ha señalado el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, una cláusula de elección de la ley aplicable redactada previamente que designa al Derecho del Estado miembro donde se encuentra el domicilio del profesional sólo es abusiva si presenta ciertas características, propias de su tenor o contexto, que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
68. En particular, el carácter abusivo de esa cláusula puede resultar de una formulación que no cumple la exigencia de una redacción clara y comprensible enunciada en el artículo 5 de la Directiva 93/13. Dada la situación de inferioridad en que se halla el consumidor con respecto al profesional en lo que se refiere, en particular, al nivel de información, esa exigencia debe ser objeto de una interpretación extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Van Hove, Câ€Â96/14, EU:C:2015:262, apartado 40 y jurisprudencia citada).
69. Es más, cuando los efectos de una cláusula se determinen por disposiciones legislativas imperativas, es esencial que dicho consumidor sea informado por el profesional de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, Câ€Â472/10, EU:C:2012:242, apartado 29). Así sucede con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, que dispone que la elección de la ley aplicable no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable.
70. Habida cuenta del carácter imperativo de la exigencia que figura en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, un juez, ante una cláusula de elección de la ley aplicable, deberá aplicar, en el supuesto de que se trate de un consumidor que tenga su residencia principal en Austria, las exigencias de las disposiciones legales austriacas, a las que, según el Derecho austriaco, no pueden introducirse excepciones mediante acuerdo. Corresponderá, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente identificar esas disposiciones.
71. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión, letra a), que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un profesional, que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social de ese profesional rige el contrato celebrado por vía de comercio electrónico con un consumidor, es abusiva en la medida en que induzca a error a dicho consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado miembro, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable, de no existir esa cláusula, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes.
Sobre la cuarta cuestión prejudicial, letra b)
72. Mediante su cuarta cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que esa empresa dirige sus actividades.
73. A tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que hayan aprobado para la aplicación de esta Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando el tratamiento se efectúe en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro.
74. De lo anterior se desprende que un tratamiento de datos efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento se rige por el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio esté situado dicho establecimiento.
75. Por lo que se refiere, en primer lugar, al concepto de «establecimiento» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, el Tribunal de Justicia ha precisado que se extiende a cualquier actividad real y efectiva, aun mínima, ejercida mediante una instalación estable (sentencia de 1 de octubre de 2015, Weltimmo, Câ€Â230/14, EU:C:2015:639, apartado 31).
76. A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 119 de sus conclusiones, si bien el hecho de que la empresa responsable del tratamiento de datos no posea una filial ni una sucursal en un Estado miembro no excluye que pueda tener en su territorio un establecimiento en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, ese establecimiento no puede existir por el mero hecho de que allí se pueda acceder al sitio de Internet de la empresa en cuestión.
77. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, más bien deben evaluarse tanto el grado de estabilidad de la instalación como la efectividad del desarrollo de las actividades en el Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Weltimmo, Câ€Â230/14, EU:C:2015:639, apartado 29).
78. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si el tratamiento de los datos personales objeto de litigio se efectúa «en el marco de las actividades» de ese establecimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que esta disposición no exige que el tratamiento de los datos personales controvertidos sea efectuado «por» el propio establecimiento en cuestión, sino únicamente «en el marco de las actividades» de éste (sentencia de 1 de octubre de 2015, Weltimmo, Câ€Â230/14, EU:C:2015:639, apartado 35).
79. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de esta jurisprudencia y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del litigio principal, si Amazon EU efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro distinto de Luxemburgo.
80. Como ha señalado el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones, si el órgano jurisdiccional remitente demostrara que el establecimiento en el que Amazon EU efectúa el tratamiento de esos datos está situado en Alemania, el Derecho alemán debería regir ese tratamiento.
81. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión, letra b), que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido que el tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que dicha empresa dirige sus actividades si esa empresa efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ése es el caso.
Costas
82. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Fundamentos
En el asunto Câ€191/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 9 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2015, en el procedimiento entre
Verein für Konsumenteninformation
y
Amazon EU Sàrl ,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. D. Švaby, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2016;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. S. Langer, Rechtsanwalt;
– en nombre de Amazon EU Sàrl, por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, A. Lippstreu, M. Hellmann y T. Laut y por la Sra. J. Mentgen, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por la Sra. M. Gray, Barrister;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. J.L. Vondung, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los Reglamentos (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), y (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), y de las Directivas 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31).
2. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Verein für Konsumenteninformation (Asociación para la información de los consumidores; en lo sucesivo, «VKI») y Amazon EU Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo, acerca de una acción de cesación presentada por VKI.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento Roma I
3. Según el considerando 7 del Reglamento Roma I:
«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1)] y el Reglamento [Roma II].»
4. El artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento Roma I establece:
«1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.
No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.
[...]
3. El presente Reglamento no se aplicará a la prueba ni al proceso, sin perjuicio del artículo 18.»
5. El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Ley aplicable a falta de elección», establece:
«1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:
a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual;
b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;
c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble;
d) no obstante lo dispuesto en de la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;
e) el contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual;
f) el contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual;
g) el contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse;
h) el contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1)], se regirá por dicha ley.
2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.
3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.
4. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.»
6. El artículo 6 del citado Reglamento, titulado «Contratos de consumo», tiene el siguiente tenor:
«1. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:
a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o
b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,
y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.
[...]»
7. El artículo 9 del Reglamento Roma I, titulado «Leyes de policía», establece:
«1. Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.
2. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.
3. También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.»
8. A tenor del artículo 10 del citado Reglamento, titulado «Consentimiento y validez material»:
«1. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos.
2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado 1.»
9. El artículo 23 del citado Reglamento, titulado «Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario», dispone:
«Con excepción del artículo 7, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales.»
Reglamento Roma II
10. Según los considerandos 7 y 21 del Reglamento Roma II:
«(7) El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento [n.º 44/2001] y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
[...]
(21) La norma especial del artículo 6 no constituye una excepción a la norma general del artículo 4, apartado 1, sino más bien una aclaración de esta. En materia de competencia desleal, la norma de conflicto de leyes debe proteger a los competidores, los consumidores y al público en general, así como garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. La conexión con la legislación del país donde se vean o puedan verse afectadas las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores permite por lo general alcanzar estos objetivos.»
11. El artículo 1, apartados 1 y 3, del citado Reglamento, dispone:
«1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad ( acta iure imperii ).
[…]
3. El presente Reglamento no se aplicará a la prueba y el proceso, sin perjuicio de los artículos 21 y 22.»
12. A tenor del artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Norma general», que figura en el capítulo II de éste, a su vez titulado «Hechos dañosos»:
«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.
3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»
13. El artículo 6 del Reglamento Roma II, titulado «Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia», que figura asimismo en el capítulo II de éste, tiene el siguiente tenor:
«1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.
2. Cuando un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, se aplicará el artículo 4.
3. a) La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.
b) Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país, la persona que reclama la indemnización por el daño y que presenta una demanda ante el tribunal del domicilio del demandado puede optar por basar su demanda en la legislación del foro, siempre que el mercado de dicho Estado miembro figure entre los que se ven afectados de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia de la que se deriva la obligación extracontractual en que se basa la demanda; cuando el demandante, de acuerdo con las normas aplicables en materia de competencia judicial, presente una demanda contra más de un demandado ante ese tribunal, podrá optar por basar su demanda en la legislación del foro únicamente si la restricción de la competencia en que se basa la demanda presentada contra cada uno de los demandados afecta también de manera directa y esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal.
4. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14.»
14. El artículo 14 del citado Reglamento, titulado «Libertad de elección», establece:
«1. Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan:
a) mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien
b) cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.
La elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso y no perjudicará los derechos de terceros.
2. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no pueda excluirse mediante acuerdo.
3. Cuando, en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro no impedirá la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.»
15. A tenor del artículo 16 del citado Reglamento, titulado «Leyes de policía»:
«Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.»
Reglamento (CE) n.º 2006/2004
16. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO 2004, L 364, p. 1), titulado «Definiciones», establece:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
b) “infracción intracomunitaria”: todo acto u omisión contrario a la legislación protectora de los intereses de los consumidores definida en la letra a), que perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores que residen en uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se originó o tuvo lugar el acto u omisión en cuestión, o en el que esté establecido el comerciante o proveedor responsable, o en el que se encuentren las pruebas o los activos correspondientes al acto u omisión;
[...]»
17. El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Autoridades competentes», dispone:
«1. Cada Estado miembro designará las autoridades competentes y una oficina de enlace única encargadas de la aplicación del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro podrá, si fuera necesario para cumplir sus obligaciones conforme al presente Reglamento, designar otras autoridades públicas. Podrá también designar organismos con intereses legítimos en la cesación o prohibición de infracciones intracomunitarias de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8.
3. Cada autoridad competente dispondrá, sin perjuicio del apartado 4, de las competencias en materia de investigación y aplicación de la legislación necesarias para aplicar el presente Reglamento y las ejercerá conforme a la legislación nacional.
4. Las autoridades podrán ejercer las competencias a que se refiere el apartado 3 de conformidad con la legislación nacional:
a) directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o
b) mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para adoptar la resolución necesaria o también, cuando proceda, mediante un recurso si la solicitud de adopción de la decisión ha sido denegada.
5. En la medida en que las autoridades competentes ejerzan sus competencias mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la letra b) del apartado 4, dichos órganos jurisdiccionales serán competentes para adoptar las decisiones necesarias.
6. Las competencias a que se refiere el apartado 3 se ejercerán sólo cuando haya sospecha razonable de infracción intracomunitaria, y entre ellas figurará al menos el derecho a:
a) acceder a cualquier documento pertinente, independientemente de su forma, relacionado con la infracción intracomunitaria;
b) exigir a cualquier persona la comunicación de información pertinente relacionada con la infracción intracomunitaria;
c) realizar las necesarias inspecciones sobre el terreno;
d) solicitar por escrito que el comerciante o proveedor en cuestión ponga término a la infracción intracomunitaria;
e) obtener del comerciante o proveedor responsable de las infracciones intracomunitarias un compromiso de cese de la infracción intracomunitaria y, si procede, publicar dicho compromiso;
f) exigir la cesación o la prohibición de cualquier infracción intracomunitaria y, si procede, publicar las decisiones resultantes;
g) exigir a la parte perdedora que pague la indemnización al Estado o a cualquier beneficiario previsto en la legislación nacional, en caso de no ejecución de la decisión.
[...]»
18. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO 2009, L 110, p. 30), dispone:
«La presente Directiva no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, a saber, normalmente, la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.»
Directiva 93/13
19. A tenor de los considerandos cinco y sexto de la Directiva 93/13:
«Considerando que generalmente los consumidores no conocen las normas que regulan los contratos de venta de bienes o de prestación de servicios en los Estados miembros distintos del suyo; que esta dificultad puede disuadirles de realizar transacciones de adquisición de bienes o servicios de modo directo en otro Estado miembro;
Considerando que para facilitar el establecimiento de un mercado único y para proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados miembros distintos del suyo es indispensable eliminar las cláusulas abusivas de esos contratos».
20. El artículo 3 de dicha Directiva establece:
« 1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
[...]
3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»
21. Según el artículo 5 de dicha Directiva:
«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»
22. El artículo 6 de la Directiva 93/13 establece:
«1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como Derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.»
23. El artículo 7 de ésta Directiva tiene el siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
[…]»
24. A tenor del artículo 8 de la citada Directiva:
«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»
25. El anexo de la Directiva 93/13 enumera las cláusulas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la misma. El punto 1, letra q), del citado anexo tiene la siguiente redacción:
«Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
[...]
q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]»
Directiva 95/46
26. El artículo 4 de la Directiva 95/46, titulado «Derecho nacional aplicable», dispone:
«1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.
2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.»
Derecho austriaco
27. El artículo 6 de la Konsumentenschutzgesetz (Ley de protección de los consumidores), de 8 de marzo de 1979 (BGBl. 140/1979), titulado «Elementos contractuales ilícitos», establece, en su apartado 3, que será nula toda disposición contractual contenida en condiciones generales de contratación o en modelos de contrato redactada de forma oscura o incomprensible.
28. Según el artículo 13 bis de dicha Ley, el artículo 6 de ésta se aplicará con el fin de proteger a los consumidores y con independencia del Derecho al que se someta el contrato, cuando éste resulte de una actividad de la empresa, o de personas a su servicio, desarrollada en Austria para celebrar el contrato.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
29. Amazon EU es una sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma parte de un grupo internacional de comercio por correspondencia que tiene por objeto, entre otras actividades, a través de un sitio de Internet dotado de un nombre de dominio con la extensión «.de», a los consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta electrónica. Dicha sociedad no tiene domicilio social ni cuenta con ningún establecimiento en Austria.
30. Hasta mediados de 2012, las condiciones generales que incluían los contratos celebrados con esos consumidores estaban redactadas del siguiente modo:
«1. Amazon.de no reconocerá condiciones distintas que el cliente establezca, a no ser que Amazon.de haya expresamente dado su consentimiento por escrito a la validez de tales cláusulas.
[...]
6. Cuando se efectúen pagos contra remisión de factura y en otros casos justificados, Amazon.de comprobará y examinará los datos de carácter personal de los clientes y efectuará un intercambio de datos con otras empresas del grupo Amazon, con empresas de información económica y, en su caso, con la sociedad Bürgel Wirtschaftsinformationen GmbH & Co. KG, Postfach 5001 66, 22701, Hamburgo, Alemania.
[...]
9. Para adoptar una decisión sobre el recurso al medio de pago, nos basamos (además de en nuestros propios datos) en cálculos de probabilidad para evaluar el riesgo de impago, que nos proporcionan Bürgel Wirtschaftsinformationen GmbH & Co. KG, Gasstrasse 18, 22761, Hamburgo, y la sociedad Informa Solutions GmbH, Rheinstrasse 99, 76532 Baden-Baden [(Alemania)]. También recurrimos a las mencionadas empresas para comprobar los datos del domicilio facilitados por el comprador.
[...]
11. Si el usuario decide aportar contenidos a Amazon.de (por ejemplo, opiniones de clientes), concede a Amazon.de una licencia temporal y geográficamente ilimitada, durante la vigencia del derecho de que se trate, para el uso de dichos contenidos con cualquier fin, en la red o fuera de ella.
12. Será de aplicación el Derecho de Luxemburgo, con exclusión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CVIM).»
31. VKI, entidad legitimada para ejercitar acciones de cesación en el sentido de la Directiva 2009/22, interpuso ante los tribunales austriacos una demanda solicitando que se dictara una orden conminatoria, relativa a la utilización de todas las cláusulas incluidas en las citadas condiciones generales de contratación y que se publicase la sentencia que acogiera, en su caso, sus pretensiones, por considerar que dichas cláusulas eran todas contrarias a las prohibiciones legales o a los usos leales del comercio.
32. El tribunal de primera instancia estimó todas las pretensiones del recurso, salvo la relativa a la cláusula 8, que se refería al pago de un suplemento en caso de pago contra remisión de factura. Apoyándose en la aplicación de principio del Reglamento Roma I, declaró, sobre la base del artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, que la cláusula 12, relativa a la elección de la ley aplicable, no era válida, por consid erar que la elección de la ley no debía llevar a privar al consumidor de la protección que le garantiza la legislación del Estado de su residencia habitual. Dicho tribunal dedujo de ello que la validez de las otras cláusulas debería haber sido examinada a la luz del Derecho austriaco. Por último, por lo que se refiere a las cláusulas 6, 9 y 11, el citado tribunal señaló que únicamente las cuestiones relativas a la protección de datos debían apreciarse a la luz del Derecho luxemburgués aplicable, toda vez que el Reglamento Roma I no excluía la aplicación de la Directiva 95/46.
33. El tribunal de apelación, ante el que recurrieron las dos partes en el litigio principal, anuló la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y devolvió el asunto a éste para que procediera a un nuevo examen. Consideró que el Reglamento Roma I era pertinente para la determinación de la ley aplicable y sólo entró en el fondo del asunto en relación con la cláusula 12, relativa a la elección de la ley aplicable. A este respecto, declaró que el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento no permitía concluir que dicha cláusula fuera ilegal y que, en virtud del artículo 10, apartado 1, del citado Reglamento, el examen de esa cláusula debería haberse efectuado a la luz del Derecho luxemburgués. Tras instar al tribunal de primera instancia a efectuar dicho examen, el tribunal de apelación indicó que, si dicha cláusula resultara legal con arreglo al Derecho luxemburgués, también las demás cláusulas, a su vez, deberían evaluarse a la luz de ese Derecho y sería necesario en tal caso proceder a una comparación con el Derecho austriaco con el fin de determinar la ley más favorable en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I.
34. El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), ante el que VKI recurrió, se pregunta acerca de la ley aplicable en el marco del litigio principal. En estas circunstancias, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Ha de determinarse el Derecho aplicable a una acción de cesación en el sentido de la Directiva 2009/22 con arreglo al artículo 4 del Reglamento Roma II, cuando la acción se dirige contra el uso de cláusulas contractuales ilegales por una empresa establecida en un Estado miembro que, en el marco del comercio electrónico, celebra contratos con consumidores residentes en otros Estados miembros, en particular en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) ¿Debe entenderse por país donde se produce el daño (artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II) el Estado al que se dirige la actividad comercial de la empresa demandada, de manera que las cláusulas impugnadas han de interpretarse con arreglo a la normativa del Estado del tribunal, cuando la institución que tiene legitimación activa actúa contra el uso de dichas cláusulas en los contratos celebrados con consumidores residentes en dicho Estado?
b) ¿Existe un vínculo manifiestamente más estrecho (artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II) con el Derecho del Estado en que la empresa demandada tiene su domicilio social cuando sus condiciones de contratación disponen que los contratos celebrados por la empresa se someten al Derecho de dicho Estado?
c) ¿Implica una cláusula como ésta de elección del Derecho aplicable, por otras razones, que el examen de las cláusulas impugnadas deba realizarse con arreglo al Derecho del Estado en que la empresa demandada tenga su domicilio social?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿cómo ha de determinarse el Derecho aplicable a la acción de cesación?
4) Con independencia de la respuesta que se dé a las cuestiones anteriores:
a) ¿Es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una cláusula contenida en las condiciones generales de contratación según la cual un contrato celebrado en el marco del comercio electrónico entre un consumidor y una empresa establecida en otro Estado miembro se somete al Derecho del Estado del domicilio social de dicha empresa?
b) El tratamiento de datos personales realizado por una empresa que en el marco del comercio electrónico celebra contratos con consumidores residentes en otros Estados miembros, independientemente del Derecho que, en otro caso, fuera aplicable, ¿se somete exclusivamente, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, al Derecho del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la empresa y se produce el tratamiento de los datos, o debe ésta también respetar la normativa sobre protección de datos de los Estados miembros a los que dirige su actividad comercial?»
Cuestiones prejudiciales
Sobre las tres primeras cuestiones prejudiciales
35. Mediante sus tres primeras cuestiones, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente trata de saber, en esencia, cómo deben interpretarse los Reglamentos Roma I y Roma II a efectos de determinar la ley o las leyes aplicables a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22, dirigida contra el uso de cláusulas supuestamente ilegales por una empresa establecida en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores residentes en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda.
36. Con carácter preliminar, procede señalar, en relación con los respectivos ámbitos de aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II, que los conceptos de «obligación contractual» y de «obligación extracontractual» que figuran en éstos deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a los objetivos de dichos Reglamentos. Asimismo, debe tenerse en cuenta, como resulta del considerando 7 de cada uno de los dos Reglamentos, el objetivo de una aplicación coherente de éstos no sólo entre ellos, sino también con respecto al Reglamento n.º 44/2001 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), que, en particular, distingue, en su artículo 5, entre las materias contractual y delictual o cuasidelictual (véase la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, Câ€Â359/14 y Câ€Â475/14, EU:C:2016:40, apartado 43).
37. En lo que atañe al concepto de «obligación extracontractual», en el sentido del artículo 1 del Reglamento Roma II, cabe recordar que el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no estén relacionadas con la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento (sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, Câ€Â359/14 y Câ€Â475/14, EU:C:2016:40, apartado 45).
38. En el contexto del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186); en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción judicial preventiva, entablada por una asociación para la protección de los consumidores con objeto de obtener la prohibición del uso por un comerciante de cláusulas consideradas abusivas en los contratos celebrados con particulares, es de carácter delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, punto 3, de dicho Convenio (sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, Câ€Â167/00, EU:C:2002:555, apartado 50), interpretación que es válida también con respecto al Reglamento Bruselas I (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, Câ€Â548/12, EU:C:2014:148, apartado 19).
39. Pues bien, a la luz del objetivo de aplicación coherente recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, la consideración según la cual, en el ámbito de la protección de los consumidores, la responsabilidad extracontractual comprende también los menoscabos del ordenamiento jurídico que resultan del uso de cláusulas abusivas que las asociaciones de protección de los consumidores tienen encomendado evitar (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, Câ€Â167/00, EU:C:2002:555, apartado 42) es plenamente trasladable a la interpretación de los Reglamentos Roma I y Roma II. Así pues, procede considerar que la acción de cesación a la que se refiere la Directiva 2009/22 tiene por objeto una obligación extracontractual que resulta de un hecho dañoso en el sentido del capítulo II del Reglamento Roma II.
40. El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en el capítulo II de éste, consagra, como regla particular relativa a las obligaciones extracontractuales que se deriven de un acto de competencia desleal, la aplicación de la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.
41. A este respecto, del considerando 21 del Reglamento Roma II resulta que el artículo 6, apartado 1, de éste concreta, en el ámbito particular de la competencia desleal, el principio de la lex loci damni , consagrado en el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento.
42. Como ha señalado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, la competencia desleal en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II engloba la utilización de cláusulas abusivas en condiciones generales de venta cuando pueda afectar a los intereses colectivos de los consumidores como categoría y, por ende, influir en las condiciones de competencia del mercado.
43. En el caso de una acción de cesación de la Directiva 2009/22, el país en el que los intereses colectivos de los consumidores resultan afectados en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II es el país en el que residen los consumidores a los que la empresa dirige sus actividades y cuyos intereses son defendidos por la asociación de protección de los consumidores interesada a través de dicha acción.
44. Es preciso señalar que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II, en virtud del cual se aplicará la ley de otro país si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, no puede llevar a un resultado diferente.
45. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, la regla alternativa prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II no está adaptada a la materia de la competencia desleal, toda vez que el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento tiene la finalidad de proteger intereses colectivos, que van más allá de las relaciones entre las partes del litigio, previendo una norma específicamente adaptada a tal efecto. Si se permitiera no aplicar esa regla ante la existencia de vínculos personales entre esas partes, se estaría menoscabando ese objetivo.
46. En cualquier caso, el hecho de que Amazon EU prevea en sus condiciones generales la aplicación de la ley del país en el que tiene su domicilio social a los contratos que haya celebrado no puede legítimamente constituir ese vínculo manifiestamente más estrecho.
47. De no ser así, un profesional como Amazon EU podría de hecho, amparándose en dicha cláusula, elegir la ley aplicable a una obligación extracontracutal y podría eludir de ese modo los requisitos exigidos, al respecto, por el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Roma II.
48. Por consiguiente, procede considerar que la ley aplicable a una acción de cesación en el sentido de la Directiva 2009/22 debe determinarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Roma II, conforme al artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento, cuando se invoca la violación de una legislación que tiene como finalidad proteger los intereses de los consumidores frente al uso de cláusulas abusivas en las condiciones generales de venta.
49. En cambio, la ley aplicable al examen del carácter abusivo de las cláusulas que figuran en contratos de consumo y que son objeto de una acción de cesación debe determinarse de manera autónoma en función de la naturaleza de esas cláusulas. En este sentido, en el caso de que una acción de cesación se dirija a evitar que tales cláusulas se incorporen a contratos de consumo para crear así obligaciones contractuales, la ley aplicable a la apreciación de tales cláusulas debe determinarse con arreglo al Reglamento Roma I.
50. En el presente caso, las cláusulas supuestamente abusivas que son objeto de la acción de cesación en el litigio principal tienen, para los consumidores a los que se dirigen, la naturaleza de obligaciones contractuales en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I.
51. Esta conclusión no se ve desvirtuada en absoluto por el carácter colectivo de la acción mediante la cual se impugna la validez de tales cláusulas. En efecto, la circunstancia de que dicha acción no se dirija contra los contratos individuales efectivamente celebrados es inherente a la propia naturaleza de esa acción colectiva y preventiva, en el marco de la cual se efectúa un control abstracto.
52. Así pues, procede distinguir, a efectos de determinar el Derecho aplicable entre, por un lado, la apreciación de las cláusulas afectadas y, por otro, la acción de cesación del uso de dichas cláusulas, ejercitada por una asociación como VKI.
53. Esta distinción se impone para garantizar la aplicación uniforme de los Reglamentos Roma I y Roma II. Es más, el vínculo autónomo de las cláusulas de que se trata garantiza que el Derecho aplicable no varíe en función del tipo de acción elegida.
54. Si, en el marco de un procedimiento iniciado mediante la presentación de una acción colectiva, las cláusulas contractuales de que se trata debieran ser examinadas conforme al Derecho designado aplicable con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II, existiría riesgo de que los criterios de examen fueran diferentes de los utilizados en un procedimiento individual iniciado por un consumidor.
55. En efecto, en lo que atañe al examen de las cláusulas en un procedimiento individual iniciado por un consumidor, la ley designada como aplicable, como ley del contrato, puede ser diferente de la designada como aplicable, como ley delictual, a la acción de cesación. A este respecto, es preciso señalar que el nivel de protección de los consumidores varía también de un Estado miembro a otro, conforme al artículo 8 de la Directiva 93/13, de modo que, aun permaneciendo igual el resto de factores, la apreciación de una cláusula puede variar en función del Derecho aplicable.
56. Ese vínculo diferente de una cláusula, con arreglo a la ley designada como aplicable, en función del tipo de acción ejercitada tendría por efecto neutralizar la concordancia de apreciación entre acciones colectivas y acciones individuales que el Tribunal de Justicia ha establecido al obligar a los tribunales nacionales a extraer de oficio, también de cara al futuro, todas las consecuencias previstas en el Derecho nacional del reconocimiento del carácter abusivo de una cláusula que forma parte de los condiciones generales de los contratos de consumo en el marco de una acción de cesación, para que dicha cláusula no vincule a los consumidores que hayan celebrado un contrato que contenga esas mismas condiciones generales (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, Câ€Â472/10, EU:C:2012:242, apartado 43).
57. La incoherencia que resultaría de un vínculo diferente de una cláusula en función del tipo de acción ejercitada menoscabaría el objetivo perseguido por las Directivas 2009/22 y 93/13 que es hacer que cese eficazmente el uso de las cláusulas abusivas.
58. De las consideraciones anteriores resulta que la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22, debe determinarse con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II cuando se invoca la violación de una legislación destinada a proteger los intereses de los consumidores frente al uso de cláusulas abusivas en las condiciones generales de venta, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento Roma I, en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva.
59. Sin embargo, es necesario precisar que, al apreciar el carácter abusivo de una determinada cláusula contractual en el marco de una acción de cesación, del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, resulta que la elección de la ley aplicable se hace sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones imperativas previstas por la ley del país en el que residen los consumidores cuyos intereses son defendidos mediante esa acción. Entre tales disposiciones pueden figurar las que transponen la Directiva 93/13 siempre que garanticen, conforme al artículo 8, de ésta, un nivel de protección más elevado para el consumidor.
60. En consecuencia, procede responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales que los Reglamentos Roma I y Roma II deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, de cada uno de esos Reglamentos, la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22, dirigida contra el uso de cláusulas contractuales supuestamente ilegales por una empresa domiciliada en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores que residen en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda, debe determinarse conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento Roma I, independientemente de que esa apreciación se efectúe en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva.
Sobre la cuarta cuestión prejudicial, letra a)
61. Mediante su cuarta cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un contrato celebrado por vía electrónica entre un profesional y un consumidor, en virtud de la cual la ley que rige ese contrato es la del Estado miembro del domicilio social de dicho profesional, es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.
62. De esta última disposición resulta que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes.
63. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. Como ha señalado el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, ese supuesto incluye condiciones generales de venta como las controvertidas en el litigio principal.
64. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula sólo puede ser declarado tras un examen caso por caso que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluida la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato.
65. Incumbe al juez nacional determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, una cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13 los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al efectuar dicha apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, Câ€Â26/13, EU:C:2014:282, apartados 40 y 45 y jurisprudencia citada).
66. En cuanto a una cláusula como la cláusula 12 de las condiciones generales controvertidas en el litigio principal, relativa al Derecho aplicable, es preciso señalar, de entrada, que la legislación de la Unión autoriza en principio las cláusulas de elección de la ley aplicable. En efecto, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I reconoce la facultad de las partes de pactar el Derecho aplicable a un contrato de consumo, siempre que se garantice el respecto de la protección que le proporcionen al consumidor las disposiciones de la ley de su foro, que no podrán excluirse mediante acuerdo.
67. En tales circunstancias, como ha señalado el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, una cláusula de elección de la ley aplicable redactada previamente que designa al Derecho del Estado miembro donde se encuentra el domicilio del profesional sólo es abusiva si presenta ciertas características, propias de su tenor o contexto, que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
68. En particular, el carácter abusivo de esa cláusula puede resultar de una formulación que no cumple la exigencia de una redacción clara y comprensible enunciada en el artículo 5 de la Directiva 93/13. Dada la situación de inferioridad en que se halla el consumidor con respecto al profesional en lo que se refiere, en particular, al nivel de información, esa exigencia debe ser objeto de una interpretación extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Van Hove, Câ€Â96/14, EU:C:2015:262, apartado 40 y jurisprudencia citada).
69. Es más, cuando los efectos de una cláusula se determinen por disposiciones legislativas imperativas, es esencial que dicho consumidor sea informado por el profesional de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, Câ€Â472/10, EU:C:2012:242, apartado 29). Así sucede con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, que dispone que la elección de la ley aplicable no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable.
70. Habida cuenta del carácter imperativo de la exigencia que figura en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, un juez, ante una cláusula de elección de la ley aplicable, deberá aplicar, en el supuesto de que se trate de un consumidor que tenga su residencia principal en Austria, las exigencias de las disposiciones legales austriacas, a las que, según el Derecho austriaco, no pueden introducirse excepciones mediante acuerdo. Corresponderá, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente identificar esas disposiciones.
71. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión, letra a), que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un profesional, que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social de ese profesional rige el contrato celebrado por vía de comercio electrónico con un consumidor, es abusiva en la medida en que induzca a error a dicho consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado miembro, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable, de no existir esa cláusula, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes.
Sobre la cuarta cuestión prejudicial, letra b)
72. Mediante su cuarta cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que esa empresa dirige sus actividades.
73. A tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que hayan aprobado para la aplicación de esta Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando el tratamiento se efectúe en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro.
74. De lo anterior se desprende que un tratamiento de datos efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento se rige por el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio esté situado dicho establecimiento.
75. Por lo que se refiere, en primer lugar, al concepto de «establecimiento» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, el Tribunal de Justicia ha precisado que se extiende a cualquier actividad real y efectiva, aun mínima, ejercida mediante una instalación estable (sentencia de 1 de octubre de 2015, Weltimmo, Câ€Â230/14, EU:C:2015:639, apartado 31).
76. A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 119 de sus conclusiones, si bien el hecho de que la empresa responsable del tratamiento de datos no posea una filial ni una sucursal en un Estado miembro no excluye que pueda tener en su territorio un establecimiento en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, ese establecimiento no puede existir por el mero hecho de que allí se pueda acceder al sitio de Internet de la empresa en cuestión.
77. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, más bien deben evaluarse tanto el grado de estabilidad de la instalación como la efectividad del desarrollo de las actividades en el Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Weltimmo, Câ€Â230/14, EU:C:2015:639, apartado 29).
78. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si el tratamiento de los datos personales objeto de litigio se efectúa «en el marco de las actividades» de ese establecimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que esta disposición no exige que el tratamiento de los datos personales controvertidos sea efectuado «por» el propio establecimiento en cuestión, sino únicamente «en el marco de las actividades» de éste (sentencia de 1 de octubre de 2015, Weltimmo, Câ€Â230/14, EU:C:2015:639, apartado 35).
79. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de esta jurisprudencia y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del litigio principal, si Amazon EU efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro distinto de Luxemburgo.
80. Como ha señalado el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones, si el órgano jurisdiccional remitente demostrara que el establecimiento en el que Amazon EU efectúa el tratamiento de esos datos está situado en Alemania, el Derecho alemán debería regir ese tratamiento.
81. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión, letra b), que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido que el tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que dicha empresa dirige sus actividades si esa empresa efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ése es el caso.
Costas
82. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, de cada uno de esos Reglamentos, la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, dirigida contra el uso de cláusulas contractuales supuestamente ilegales por una empresa domiciliada en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores que residen en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda, debe determinarse conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 864/2007, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento n.º 593/2008, independientemente de que esa apreciación se efectúe en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un profesional, que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social de ese profesional rige el contrato celebrado por vía de comercio electrónico con un consumidor, es abusiva en la medida en que induzca a error a dicho consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado miembro, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma n.º 593/2008, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable, de no existir esa cláusula, extremos que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes.
3) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que dicha empresa dirige sus actividades si esa empresa efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ése es el caso.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, de cada uno de esos Reglamentos, la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, dirigida contra el uso de cláusulas contractuales supuestamente ilegales por una empresa domiciliada en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores que residen en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda, debe determinarse conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 864/2007, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento n.º 593/2008, independientemente de que esa apreciación se efectúe en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un profesional, que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social de ese profesional rige el contrato celebrado por vía de comercio electrónico con un consumidor, es abusiva en la medida en que induzca a error a dicho consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado miembro, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma n.º 593/2008, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable, de no existir esa cláusula, extremos que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes.
3) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que dicha empresa dirige sus actividades si esa empresa efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ése es el caso.
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