Sentencia Supranacional N...to de 1995

Última revisión
19/05/2016

Sentencia Supranacional Nº C-16/94, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 11 de Agosto de 1995

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 11 de Agosto de 1995

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: EDWARD

Nº de sentencia: C-16/94

Núm. Cendoj: 61994CJ0016

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia. # Derechos de tránsito previstos en un contrato privado - Exacción de efecto equivalente.Doctrina:Caamaño Anido, Miguel Angel ; Calderón Carrero, José Manuel: Gravámenes aduaneros, Jurisprudencia Tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Comentarios y concordancias con la legislación española) 1992-1995 (Ed. La ley-Actualidad - Madrid) 1997 p.597-598Pisuisse, C.S.: Heffingen van gelijke werking, Nederlands tijdschrift voor Europees recht 1995 p.203-204Chavrier, Henri ; Honorat, Edmond ; Pouzoulet, Philippe: La libre circulation des marchandises. Les taxes d'effet équivalent, L'actualité juridique ; droit administratif 1995 p.711-712Bergerès, Maurice-Christian: Taxe d'effet équivalent et opérations de dédouanement, La Semaine juridique - édition entreprise 1996 II 824Maublanc-Fernandez, Lucienne-Victoire: Chronique fiscale communautaire (jurisprudence). L'extension de la notion de taxe d'effet équivalant à des droits de douane dans la jurisprudence de la Cour, Revue du Marché Commun 1997 p.126-128Gavalda, Christian ; Parléani, Gilbert: La Semaine juridique - édition entreprise 1996 I 528 nº 9Rigaux, Anne ; Simon, Denys: Europe 1995 Octobre Comm. nº 342 p.8-9

Encabezamiento

En el asunto C-16/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Cour de cassation francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Edouard Dubois et fils SA,

Général cargo services SA

y

Garonor exploitation SA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado CEE, actualmente Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. A.M. La Pergola;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Edouard Dubois et fils SA y Général cargo services SA, por Mes P. Ricard y A. Crosson du Cormier, Abogados de París;

° en nombre de Garonor exploitation SA, por la SCP Guiguet-Bachellier de la Varde, sociedad de Abogados de París;

° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. N. Eybalin, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères y por la Sra. C. de Salins, Subdirectora de la misma Dirección;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido por Me H. Lehman, Abogado de París;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Edouard Dubois et fils SA y Général cargo services SA; de Garonor exploitation SA, representada por Mes B. Poitier de la Varde y J. Dupichot, Abogados de París; del Gobierno francés, representado por la Sra. Latournarie, administradora civil de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 4 de enero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de enero siguiente, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado CEE, actualmente Tratado CE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, Garonor exploitation (en lo sucesivo, "Garonor"), gerente de una estación de transporte internacional por carretera y, por otra, Edouard Dubois et fils y Société Général cargo services (en lo sucesivo, "Dubois y Cargo"), dos de sus usuarios, sobre el impago por estos últimos de unos derechos previstos contractualmente denominados "derechos de tránsito".

3 Garonor es una empresa privada que explota en Aulnay-sous-Bois, en la periferia parisiense, una estación de transporte internacional por carretera en cuyo recinto se ofrecen servicios tanto privados como públicos necesarios para este tipo de transporte. En particular, se han instalado allí unos servicios de aduanas en los que pueden llevarse a cabo todas las operaciones de despacho de aduanas que se realizan normalmente en las fronteras de los Estados.

4 Dubois y Cargo son comisionistas de transporte, habilitados ante la Aduana. Se ocupan, bajo su responsabilidad y en nombre propio, de que se transporten mercancías por cuenta de clientes, y se encargan, entre otras funciones, del cumplimiento de las formalidades aduaneras. Para ejercer estas actividades, alquilan a Garonor oficinas e instalaciones sanitarias y utilizan los andenes viarios y ferroviarios de la estación.

5 Además de un alquiler, Dubois y Cargo abonan a Garonor desde un principio unos "derechos de tránsito" a tanto alzado por cada vehículo en tránsito internacional que entre o salga de los locales de ésta y que efectúe las operaciones de despacho de aduanas en la estación. Estos "derechos de tránsito", cuyo cálculo se realiza a partir de las declaraciones mensuales de los comisionistas, están previstos en las cláusulas generales del contrato de Garonor.

6 En 1984, Dubois y Cargo se negaron a pagar estos derechos, alegando que cubrían los gastos efectuados por Garonor por la construcción y mantenimiento de un área de estacionamiento TIR, que utilizaban los servicios de Aduanas. Consideraban que, como desde principios del año 1981 los servicios mencionados aceptaron realizar las operaciones de despacho de aduanas en los locales privados de las sociedades comisionistas de transporte, los "derechos de tránsito" habían perdido su razón de ser.

7 El 10 de mayo de 1988, Garonor demandó a Dubois y Cargo ante el tribunal de commerce de París. Dicho tribunal designó a un perito para que examinara, en especial, las cláusulas generales del contrato de Garonor relativas a los "derechos de tránsito" con respecto a los usos comprobados en otras estaciones de transporte por carretera. El perito señaló que todas las estaciones de transporte internacional por carretera creadas antes que Garonor habían establecido derechos de este tipo y que éstos constituían una forma habitual de financiar los gastos y desembolsos no cubiertos de otro modo. Mediante sentencia de 12 de junio de 1990, el tribunal de commerce de París declaró que Dubois y Cargo adeudaban los "derechos de tránsito" y las condenó a pagar los atrasos correspondientes a tales derechos así como una indemnización por daños y perjuicios.

8 Mediante sentencia de 27 de junio de 1991, la cour d' appel de París confirmó la de primera instancia y aumentó la cuantía de las cantidades a que ascendía la condena de pago. Dubois y Cargo interpusieron un recurso de casación en apoyo del cual alegaron únicamente motivos basados en el derecho nacional.

9 La Cour de cassation francesa contempla la posibilidad de suscitar de oficio un motivo basado en la violación de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado CE. Señalando que "exceptuados los gastos de mantenimiento de un área de estacionamiento, los 'derechos' controvertidos estaban destinados a compensar el pago por Garonor de los gastos derivados del cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y los servicios veterinarios", dicho tribunal se pregunta si estos "derechos" constituyen una exacción de efecto equivalente con arreglo a las disposiciones citadas.

10 La Cour de cassation subrayando que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre un supuesto en el que la carga financiera no ha sido impuesta por el Estado o por una autoridad estatal sino que es el resultado de un acuerdo entre particulares, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:

"¿Se aplican los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a unos 'derechos de tránsito' que, destinados a compensar el pago por una empresa privada de los gastos derivados del cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y de los servicios veterinarios, no han sido impuestos por el Estado sino que son el resultado de un acuerdo entre esta empresa privada y sus clientes?"

11 Procede destacar, en primer lugar, por una parte, que las disposiciones consideradas por el órgano jurisdiccional de remisión atañen únicamente a los productos originarios de los Estados miembros, así como a los productos procedentes de países terceros que ya se encuentren en libre práctica.

12 Por otra parte, habida cuenta de que los hechos a que se refiere el litigio principal son posteriores a la expiración del período transitorio, basta abordar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente desde el punto de vista de los artículos 9 y 12 del Tratado.

13 De la resolución de remisión se deduce que una parte significativa de los derechos objeto de litigio está destinada a cubrir gastos derivados del cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y los servicios veterinarios.

14 Pues bien, los artículos 9 y 12 del Tratado obligan a los Estados miembros a hacerse cargo de los gastos derivados de los controles y formalidades realizados con motivo del cruce de fronteras. El Tribunal de Justicia ha declarado que los gastos ocasionados por las inspecciones sanitarias deben ser sufragados por la colectividad pública, dado que ésta se beneficia, en su conjunto, de la libre circulación de las mercancías comunitarias (véase la sentencia de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75, Rec. p. 129, apartado 10).

15 Es cierto que, según jurisprudencia reiterada, un gravamen impuesto a las mercancías con motivo de que cruzan la frontera está excluido de la aplicación de los artículos 9 y 12 del Tratado si constituye la contrapartida de un servicio determinado, prestado efectiva e individualmente al operador económico, de un importe proporcional a dicho servicio (véase la sentencia de 26 de febrero de 1975, Cadsky, 63/74, Rec. p. 281).

16 No obstante, no hay razón para suponer que los derechos de que se trata cumplen estos requisitos.

17 En efecto, de un lado, gravan de forma general todos los vehículos en tránsito internacional que efectúen las operaciones de despacho de aduanas en el recinto de la estación.

18 De otro lado, aunque el cumplimiento de las formalidades aduaneras en el interior del país proporciona determinadas ventajas para los operadores económicos, éstas están ligadas a las formalidades aduaneras que, sea cual fuere el lugar en que se realicen, constituyen siempre una obligación. Por otra parte, estas ventajas derivan del régimen de tránsito comunitario establecido por los Reglamentos (CEE) del Consejo nº 542/69, de 18 de marzo de 1969 (DO L 77, p. 1), y nº 222/77, de 13 de diciembre de 1976 (DO L 38, p. 1), con vistas a incrementar la fluidez en el movimiento de mercancías y facilitar el transporte en el interior de la Comunidad. En consecuencia, no pueden imponerse cargas de ningún tipo a las facilidades de despacho de Aduanas concedidas en interés del mercado común (véanse las sentencias de 17 de mayo de 1983, Comisión/Bélgica, 132/82, Rec. p. 1649, apartado 13, y Comisión/Luxemburgo, 133/82, Rec. p. 1669, apartado 14).

19 Ante tales circunstancias, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado si, en el comercio intracomunitario, impone a los operadores económicos el coste de los controles y de las formalidades administrativas efectuados por oficinas de aduanas (véase la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Italia, 340/87, Rec. p. 1483, apartado 17).

20 A este respecto, es indiferente la naturaleza del acto por el que se impone a un operador económico una parte de los gastos de funcionamiento de los servicios aduaneros. Tanto si la carga pecuniaria grava al operador en virtud de un acto unilateral de la autoridad como si lo hace de modo indirecto por medio de una serie de acuerdos privados, como sucede en el procedimiento principal, dicha carga deriva siempre, de forma directa o indirecta, del incumplimiento por el Estado miembro de las obligaciones financieras que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado.

21 A la vista de las consideraciones que preceden, se debe responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión que los artículos 9 y 12 del Tratado CE se aplican a unos "derechos de tránsito" destinados a compensar el pago, por una empresa privada, de los gastos originados por el cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y de los servicios veterinarios, aunque no hayan sido impuestos por el Estado sino que se deriven de un acuerdo entre esta empresa privada y sus clientes.

Fundamentos

En el asunto C-16/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Cour de cassation francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Edouard Dubois et fils SA,

Général cargo services SA

y

Garonor exploitation SA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado CEE, actualmente Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. A.M. La Pergola;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Edouard Dubois et fils SA y Général cargo services SA, por Mes P. Ricard y A. Crosson du Cormier, Abogados de París;

° en nombre de Garonor exploitation SA, por la SCP Guiguet-Bachellier de la Varde, sociedad de Abogados de París;

° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. N. Eybalin, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères y por la Sra. C. de Salins, Subdirectora de la misma Dirección;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido por Me H. Lehman, Abogado de París;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Edouard Dubois et fils SA y Général cargo services SA; de Garonor exploitation SA, representada por Mes B. Poitier de la Varde y J. Dupichot, Abogados de París; del Gobierno francés, representado por la Sra. Latournarie, administradora civil de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 4 de enero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de enero siguiente, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado CEE, actualmente Tratado CE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, Garonor exploitation (en lo sucesivo, "Garonor"), gerente de una estación de transporte internacional por carretera y, por otra, Edouard Dubois et fils y Société Général cargo services (en lo sucesivo, "Dubois y Cargo"), dos de sus usuarios, sobre el impago por estos últimos de unos derechos previstos contractualmente denominados "derechos de tránsito".

3 Garonor es una empresa privada que explota en Aulnay-sous-Bois, en la periferia parisiense, una estación de transporte internacional por carretera en cuyo recinto se ofrecen servicios tanto privados como públicos necesarios para este tipo de transporte. En particular, se han instalado allí unos servicios de aduanas en los que pueden llevarse a cabo todas las operaciones de despacho de aduanas que se realizan normalmente en las fronteras de los Estados.

4 Dubois y Cargo son comisionistas de transporte, habilitados ante la Aduana. Se ocupan, bajo su responsabilidad y en nombre propio, de que se transporten mercancías por cuenta de clientes, y se encargan, entre otras funciones, del cumplimiento de las formalidades aduaneras. Para ejercer estas actividades, alquilan a Garonor oficinas e instalaciones sanitarias y utilizan los andenes viarios y ferroviarios de la estación.

5 Además de un alquiler, Dubois y Cargo abonan a Garonor desde un principio unos "derechos de tránsito" a tanto alzado por cada vehículo en tránsito internacional que entre o salga de los locales de ésta y que efectúe las operaciones de despacho de aduanas en la estación. Estos "derechos de tránsito", cuyo cálculo se realiza a partir de las declaraciones mensuales de los comisionistas, están previstos en las cláusulas generales del contrato de Garonor.

6 En 1984, Dubois y Cargo se negaron a pagar estos derechos, alegando que cubrían los gastos efectuados por Garonor por la construcción y mantenimiento de un área de estacionamiento TIR, que utilizaban los servicios de Aduanas. Consideraban que, como desde principios del año 1981 los servicios mencionados aceptaron realizar las operaciones de despacho de aduanas en los locales privados de las sociedades comisionistas de transporte, los "derechos de tránsito" habían perdido su razón de ser.

7 El 10 de mayo de 1988, Garonor demandó a Dubois y Cargo ante el tribunal de commerce de París. Dicho tribunal designó a un perito para que examinara, en especial, las cláusulas generales del contrato de Garonor relativas a los "derechos de tránsito" con respecto a los usos comprobados en otras estaciones de transporte por carretera. El perito señaló que todas las estaciones de transporte internacional por carretera creadas antes que Garonor habían establecido derechos de este tipo y que éstos constituían una forma habitual de financiar los gastos y desembolsos no cubiertos de otro modo. Mediante sentencia de 12 de junio de 1990, el tribunal de commerce de París declaró que Dubois y Cargo adeudaban los "derechos de tránsito" y las condenó a pagar los atrasos correspondientes a tales derechos así como una indemnización por daños y perjuicios.

8 Mediante sentencia de 27 de junio de 1991, la cour d' appel de París confirmó la de primera instancia y aumentó la cuantía de las cantidades a que ascendía la condena de pago. Dubois y Cargo interpusieron un recurso de casación en apoyo del cual alegaron únicamente motivos basados en el derecho nacional.

9 La Cour de cassation francesa contempla la posibilidad de suscitar de oficio un motivo basado en la violación de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado CE. Señalando que "exceptuados los gastos de mantenimiento de un área de estacionamiento, los 'derechos' controvertidos estaban destinados a compensar el pago por Garonor de los gastos derivados del cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y los servicios veterinarios", dicho tribunal se pregunta si estos "derechos" constituyen una exacción de efecto equivalente con arreglo a las disposiciones citadas.

10 La Cour de cassation subrayando que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre un supuesto en el que la carga financiera no ha sido impuesta por el Estado o por una autoridad estatal sino que es el resultado de un acuerdo entre particulares, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:

"¿Se aplican los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a unos 'derechos de tránsito' que, destinados a compensar el pago por una empresa privada de los gastos derivados del cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y de los servicios veterinarios, no han sido impuestos por el Estado sino que son el resultado de un acuerdo entre esta empresa privada y sus clientes?"

11 Procede destacar, en primer lugar, por una parte, que las disposiciones consideradas por el órgano jurisdiccional de remisión atañen únicamente a los productos originarios de los Estados miembros, así como a los productos procedentes de países terceros que ya se encuentren en libre práctica.

12 Por otra parte, habida cuenta de que los hechos a que se refiere el litigio principal son posteriores a la expiración del período transitorio, basta abordar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente desde el punto de vista de los artículos 9 y 12 del Tratado.

13 De la resolución de remisión se deduce que una parte significativa de los derechos objeto de litigio está destinada a cubrir gastos derivados del cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y los servicios veterinarios.

14 Pues bien, los artículos 9 y 12 del Tratado obligan a los Estados miembros a hacerse cargo de los gastos derivados de los controles y formalidades realizados con motivo del cruce de fronteras. El Tribunal de Justicia ha declarado que los gastos ocasionados por las inspecciones sanitarias deben ser sufragados por la colectividad pública, dado que ésta se beneficia, en su conjunto, de la libre circulación de las mercancías comunitarias (véase la sentencia de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75, Rec. p. 129, apartado 10).

15 Es cierto que, según jurisprudencia reiterada, un gravamen impuesto a las mercancías con motivo de que cruzan la frontera está excluido de la aplicación de los artículos 9 y 12 del Tratado si constituye la contrapartida de un servicio determinado, prestado efectiva e individualmente al operador económico, de un importe proporcional a dicho servicio (véase la sentencia de 26 de febrero de 1975, Cadsky, 63/74, Rec. p. 281).

16 No obstante, no hay razón para suponer que los derechos de que se trata cumplen estos requisitos.

17 En efecto, de un lado, gravan de forma general todos los vehículos en tránsito internacional que efectúen las operaciones de despacho de aduanas en el recinto de la estación.

18 De otro lado, aunque el cumplimiento de las formalidades aduaneras en el interior del país proporciona determinadas ventajas para los operadores económicos, éstas están ligadas a las formalidades aduaneras que, sea cual fuere el lugar en que se realicen, constituyen siempre una obligación. Por otra parte, estas ventajas derivan del régimen de tránsito comunitario establecido por los Reglamentos (CEE) del Consejo nº 542/69, de 18 de marzo de 1969 (DO L 77, p. 1), y nº 222/77, de 13 de diciembre de 1976 (DO L 38, p. 1), con vistas a incrementar la fluidez en el movimiento de mercancías y facilitar el transporte en el interior de la Comunidad. En consecuencia, no pueden imponerse cargas de ningún tipo a las facilidades de despacho de Aduanas concedidas en interés del mercado común (véanse las sentencias de 17 de mayo de 1983, Comisión/Bélgica, 132/82, Rec. p. 1649, apartado 13, y Comisión/Luxemburgo, 133/82, Rec. p. 1669, apartado 14).

19 Ante tales circunstancias, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado si, en el comercio intracomunitario, impone a los operadores económicos el coste de los controles y de las formalidades administrativas efectuados por oficinas de aduanas (véase la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Italia, 340/87, Rec. p. 1483, apartado 17).

20 A este respecto, es indiferente la naturaleza del acto por el que se impone a un operador económico una parte de los gastos de funcionamiento de los servicios aduaneros. Tanto si la carga pecuniaria grava al operador en virtud de un acto unilateral de la autoridad como si lo hace de modo indirecto por medio de una serie de acuerdos privados, como sucede en el procedimiento principal, dicha carga deriva siempre, de forma directa o indirecta, del incumplimiento por el Estado miembro de las obligaciones financieras que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado.

21 A la vista de las consideraciones que preceden, se debe responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión que los artículos 9 y 12 del Tratado CE se aplican a unos "derechos de tránsito" destinados a compensar el pago, por una empresa privada, de los gastos originados por el cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y de los servicios veterinarios, aunque no hayan sido impuestos por el Estado sino que se deriven de un acuerdo entre esta empresa privada y sus clientes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 4 de enero de 1994, declara:

Los artículos 9 y 12 del Tratado CE se aplican a unos "derechos de tránsito" destinados a compensar el pago, por una empresa privada, de los gastos originados por el cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y de los servicios veterinarios, aunque no hayan sido impuestos por el Estado sino que se deriven de un acuerdo entre esta empresa privada y sus clientes.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 4 de enero de 1994, declara:

Los artículos 9 y 12 del Tratado CE se aplican a unos "derechos de tránsito" destinados a compensar el pago, por una empresa privada, de los gastos originados por el cumplimiento de la función de servicio público de los servicios de Aduanas y de los servicios veterinarios, aunque no hayan sido impuestos por el Estado sino que se deriven de un acuerdo entre esta empresa privada y sus clientes.

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