Sentencia Supranacional N...yo de 2011

Última revisión
05/05/2011

Sentencia Supranacional Nº C-137/10, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 05 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-137/10


Fundamentos

Asunto C‑137/10

Comunidades Europeas

contra

Région de Bruxellesâ€Â‘Capitale

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]

«Artículos 207 CE, apartado 2, y 282 CE — Representación de las Comunidades Europeas ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Competencias atribuidas a la Comisión — Delegación de la facultad de representación en otras instituciones de las Comunidades — Requisitos»

Sumario de la sentencia

Comunidades Europeas — Representación ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Delegación por la Comisión de su facultad de representación en otra institución comunitaria — Requisitos

(Art. 282 CE)

El poder en virtud del cual la Comisión Europea delegaba en otra institución comunitaria la facultad que le atribuía el artículo 282 CE de representar a las Comunidades Europeas ante un órgano jurisdiccional nacional, en un litigio relativo a dicha institución, se otorgaba válidamente con independencia de que el poder designara o no a una persona física nominalmente facultada para representar a la institución delegante. En tales casos, tanto la institución en cuestión como la persona física, si ésta hubiera sido efectivamente designada, podían designar a su vez a un abogado para representar a las Comunidades Europeas.

(véanse el apartado 25 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de mayo de 2011 (*)

«Artículos 207 CE, apartado 2, y 282 CE – Representación de las Comunidades Europeas ante los órganos jurisdiccionales nacionales – Competencias atribuidas a la Comisión – Delegación de la facultad de representación en otras instituciones de las Comunidades – Requisitos»

En el asunto Câ€Â‘137/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 4 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2010, en el procedimiento entre

Comunidades Europeas

y

Région de Bruxellesâ€Â‘Capitale,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. R. ÅžereÅŸ, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de noviembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente, asistido por Mes J.â€Â‘P. Lagasse y F. Van de Gejuchte, avocats;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. A. Vitro y la Sra. M. Balta, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. J.â€Â‘P. Keppenne, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 207 CE, apartado 2, y 282 CE.

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre las Comunidades Europeas, representadas por el Consejo de la Unión Europea, y la Región de Bruselasâ€Â‘Capital (Bélgica), relativo a la conformidad a Derecho, a la luz de las normas de la Unión, de las cargas de urbanización impuestas por la citada Región al Consejo, y que versa sobre los requisitos y modalidades de representación de una institución de las Comunidades Europeas, distinta de la Comisión Europea, en un proceso ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Dado que los hechos del litigio principal acaecieron antes del 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las disposiciones pertinentes del Derecho primario de la Unión son las vigentes con anterioridad a esa fecha.

4        El artículo 207 CE, apartados 2 y 3, disponía lo siguiente:

«2.   El Consejo estará asistido por una secretaría general, dirigida por un secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general adjunto por mayoría cualificada.

El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.

3.     El Consejo establecerá su reglamento interno.

[...]»

5        El tenor literal del artículo 281 CE era el siguiente:

«La Comunidad tendrá personalidad jurídica.»

6        El artículo 282 CE tenía la siguiente redacción:

«La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.»

7        El contenido del artículo 185 CEEA era idéntico al del artículo 282 CE.

8        El artículo 47 TUE prescribe lo siguiente:

«La Unión tiene personalidad jurídica.»

9        Actualmente, el artículo 335 TFUE, que corresponde al artículo 282 CE, preceptúa lo siguiente:

«La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión. No obstante, la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas.»

 Normativa nacional

10      Mediante Decretos de 12 de junio y de 18 de diciembre de 2003, el Gobierno de la Región de Bruselas-Capital estableció, con motivo de la concesión de licencias urbanísticas, el pago de cargas de urbanización, que dicha Región destina a servicios públicos y, más concretamente, a la construcción, transformación y renovación de viviendas sociales.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 20 de noviembre de 2002, con el fin de poder acoger a las delegaciones de los nuevos Estados miembros, el Consejo solicitó al Gobierno de la Región de Bruselasâ€Â‘Capital una licencia urbanística para realizar determinadas obras en su edificio principal, denominado «Justus Lipsius». La licencia urbanística solicitada fue concedida mediante resoluciones de fechas 12 y 22 de diciembre de 2003. Ahora bien, en tales resoluciones se indicaba que el Consejo debía abonar, en el plazo de doce meses a partir de la concesión de la licencia urbanística, un total de 1.109.750 euros en concepto de cargas de urbanización.

12      Al considerar que dichas cargas constituían un impuesto del que las Comunidades Europeas estaban exentas en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre sus Privilegios e Inmunidades, anexo inicialmente al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, firmado el 8 de abril de 1965, y más tarde anexo al Tratado CE en virtud del Tratado de Ámsterdam, el Consejo interpuso el 23 de enero de 2004 ante la Comisión de Urbanismo (Collège d’urbanisme) de la Región de Bruselasâ€Â‘Capital un recurso contra la imposición del pago de las cargas controvertidas. A falta de respuesta de la Comisión de Urbanismo dentro del plazo legal, el Consejo interpuso el 10 de noviembre de 2004 recurso ante el Gobierno de la Región de Bruselasâ€Â‘Capital con objeto de que se modificara la licencia urbanística en lo atinente a dichas cargas.

13      Mediante resolución de 14 de julio de 2005, el Gobierno de la Región de Bruselasâ€Â‘Capital inadmitió el recurso por causa de extemporaneidad. El Consejo, en representación de las Comunidades Europeas, interpuso recurso de anulación ante el Consejo de Estado belga contra dicha resolución. El Gobierno de la Región de Bruselasâ€Â‘Capital, parte demandada, alegó la inadmisibilidad del recurso por estimar que el Consejo no estaba debidamente representado.

14      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de los artículos 282 CE y 185 CEEA, la Comisión efectivamente designó al Consejo, mediante poder de 23 de septiembre de 2005, para interponer el recurso de anulación. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente afirma que la Comisión designó en el poder a una persona concreta para instar la acción judicial, a saber, «el Sr. Jean Claude Piris [Director General del Servicio Jurídico del Consejo] o cualquier otra persona que éste designe, para interponer ante el Consejo de Estado belga un recurso de anulación del Decreto del Gobierno de la Región de Bruselasâ€Â‘Capital de 14 de julio de 2005». El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que el escrito de interposición del recurso indica, en cambio, que el recurso lo interponen «las Comunidades Europeas, representadas por el Consejo de la Unión Europea en la persona de su Secretario General adjunto, el Sr. Pierre de Boissieu». Pues bien, según el citado órgano jurisdiccional, de ello se deduce que dicho recurso fue interpuesto por una persona distinta de la que había sido designada nominalmente por la Comisión, sin que conste que el Sr. Piris haya designado a su vez al Sr. de Boissieu para interponer el recurso.

15      En estas circunstancias, al considerar el Consejo de Estado belga que el alcance de los artículos 207 CE y 282 CE podía efectivamente prestarse a discusión, «en particular en lo que se refiere a su competencia para garantizar que el órgano competente de la persona jurídica recurrente ha tomado su decisión de actuar respetando las normas de representación que la atañen», decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)   El artículo 282 [CE] y, en particular, los términos “a tal fin, estará representada por la Comisión”, que constituyen la segunda frase de dicho artículo, ¿deben interpretarse en el sentido de que una institución está válidamente facultada para representar a la Comunidad por el mero hecho de la existencia de un poder en virtud del cual la Comisión ha delegado en dicha institución sus facultades de representación en juicio de la Comunidad, con independencia de que dicho poder haya o no designado nominalmente a una persona física facultada para representar a la institución delegada?

2)     En caso de respuesta negativa, ¿puede un órgano jurisdiccional nacional como el Consejo de Estado verificar la admisibilidad de un recurso de una institución europea debidamente designada para instar una acción judicial por la Comisión, en el sentido del artículo 282 CE, segunda frase, al examinar si dicha institución está representada por la persona física adecuada, que está facultada para interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional?

3)     Con carácter subsidiario, y en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 207 CE, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y más concretamente la expresión “al que asistirá a su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría general” en el sentido de que el Secretario General adjunto del Consejo puede representar válidamente al Consejo a efectos de la interposición de un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

16      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el poder en virtud del cual la Comisión delegaba en otra institución comunitaria la facultad que le atribuía el artículo 282 CE de representar a las Comunidades ante un órgano jurisdiccional nacional, en un litigio relativo a dicha institución, se otorgaba válidamente con independencia de que dicho poder hubiera o no designado nominalmente a una persona física facultada para representar a la institución delegante.

17      Procede subrayar, en primer lugar, que los hechos que dieron lugar a esta cuestión guardan relación con disposiciones del Tratado CE que ya no están en vigor. Además, la única cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la admisibilidad del recurso interpuesto por las Comunidades Europeas. Así pues, pese a la formulación amplia y abstracta de las cuestiones prejudiciales, el examen de éstas y la respuesta del Tribunal de Justicia pueden ceñirse a lo que resulte necesario para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver esta cuestión.

18      Es preciso señalar a continuación que, de acuerdo con el sistema establecido por los Tratados, tal como resultaba de los artículos 281 CE y 184 CEEA, sólo las Comunidades –y no sus instituciones– tenían personalidad jurídica en tanto que personas jurídicas de Derecho público. Lo mismo ocurre actualmente, conforme al artículo 47 TUE, en lo que atañe a la Unión. A tenor de los artículos 282 CE y 185 CEEA, las Comunidades gozaban de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocían a las personas jurídicas, pudiendo, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio, y, a tal fin, estaban representadas por la Comisión.

19      La Comisión podía delegar tal facultad mediante un poder conferido a las restantes instituciones en los casos relativos a su funcionamiento respectivo.

20      Por otra parte, en el ordenamiento jurídico comunitario redundaba en interés de una buena administración que las Comunidades estuviesen concretamente representadas, en los actos de adquisición o de enajenación de bienes y en las acciones judiciales ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, por la institución concernida por el acto o acción de que se tratara. En efecto, dicha institución, en el marco de su autonomía administrativa y funcional, se encontraba en mejores condiciones para apreciar y defender los intereses de las Comunidades en tales asuntos.

21      En lo que atañe a la amplitud del poder, de la naturaleza de las facultades de representación y de delegación de la Comisión se desprende que ésta podía conferir un poder a otra institución, designando o no a una persona física a efectos de la representación. En tales casos, tanto la institución apoderada como la persona física, si ésta hubiera sido efectivamente designada, podían designar a su vez a un abogado para representar a las Comunidades.

22      Debe destacarse que la práctica de semejante delegación fue confirmada y consagrada en el artículo 335 TFUE. Así, actualmente, según este artículo, cada una de las instituciones puede, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, representar a la Unión para las cuestiones relacionadas con su funcionamiento.

23      En el litigio principal, resulta que la persona física nominalmente designada en el poder era el asesor jurídico, a saber, el jefe del Servicio Jurídico del Consejo, quien a su vez designó a un abogado para representar a la institución en el proceso ante el órgano jurisdiccional nacional que conocía del litigio, por cuanto las normas de procedimiento del Estado miembro de que se trata requerían la intervención de abogado.

24      Por consiguiente, en el supuesto de que hubiera habido una serie de delegaciones sucesivas, en primer lugar de la Comisión en el Consejo, con designación de una persona física de la institución apoderada, y en segundo lugar de esta persona en un abogado, para la representación de dicha institución ante un órgano jurisdiccional nacional, la Comisión efectuó válidamente la delegación y la institución apoderada estaba representada regularmente.

25      En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el poder en virtud del cual la Comisión delegaba en otra institución comunitaria la facultad que le atribuía el artículo 282 CE de representar a las Comunidades ante un órgano jurisdiccional nacional, en un litigio relativo a dicha institución, se otorgaba válidamente con independencia de que el poder designara o no a una persona física nominalmente facultada para representar a la institución delegante. En tales casos, tanto la institución en cuestión como la persona física, si ésta hubiera sido efectivamente designada, podían designar a su vez a un abogado para representar a las Comunidades.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

26      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

 Costas

27      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El poder en virtud del cual la Comisión Europea delegaba en otra institución comunitaria la facultad que le atribuía el artículo 282 CE de representar a las Comunidades Europeas ante un órgano jurisdiccional nacional, en un litigio relativo a dicha institución, se otorgaba válidamente con independencia de que el poder designara o no a una persona física nominalmente facultada para representar a la institución delegante. En tales casos, tanto la institución en cuestión como la persona física, si ésta hubiera sido efectivamente designada, podían designar a su vez a un abogado para representar a las Comunidades Europeas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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