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Sentencia Supranacional Nº C-125/97, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Julio de 1998
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Orden: Supranacional
Fecha: 14 de Julio de 1998
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Ponente: WATHELET
Nº de sentencia: C-125/97
Núm. Cendoj: 61997CJ0125
Resumen
Voces
Insolvencia del empresario
Trabajador por cuenta ajena
Contrato de Trabajo
Comisiones
Pago de los créditos
Quiebra
Vacaciones
Finalización del contrato de trabajo
Crédito salarial
Cuestiones prejudiciales
Convenio colectivo
Insolvencia
Comunidades europeas
Despido del trabajador
Derecho adquirido
Extinción del contrato de trabajo
Desempleo
Salario base
Procedimiento concursal
Horas extraordinarias
Encabezamiento
En el asunto
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Alkmaar (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A.G.R. Regeling
y
Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Metaalnijverheid,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Regeling, por el Sr. R. Polderman, Abogado de Alkmaar;
- en nombre del Bestuur van de Bedrijsvereniging voor de Metaalnijverheid, por el Bestuur van het Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen, representado a su vez por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, Director de lo contencioso en el organismo de ejecución Gak Nederland BV, y la Sra. A.I. van der Kris, Colaboradora Jurídica del mismo organismo, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. C. Lewis, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, y la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Metaalnijverheid y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de marzo de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes
1 Mediante resolución de 18 de marzo de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Alkmaar planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Regeling y el Bestuur van Bedrijfsvereniging voor de Metaalnijverheid (Dirección de la Asociación sectorial de empresas de la industria metalúrgica; en lo sucesivo, «institución de garantía») sobre el cálculo de la garantía establecida por la Directiva.
3 La Directiva tiene por finalidad garantizar a los trabajadores asalariados un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que existan en los Estados miembros.
4 Con esta finalidad, el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva establece la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada; con arreglo al apartado 2 del artículo 3, dicha fecha será, a elección de los Estados miembros, bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario (primer guión), o la del preaviso de despido dado en razón de la insolvencia del empresario (segundo guión), o la del momento en que se produce la insolvencia o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral, producida en razón de la insolvencia del empresario (tercer guión).
5 Sin embargo, a tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva, el pago podrá limitarse a los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a períodos determinados, según la posibilidad por la que hayan optado los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 3, es decir:
- en el caso citado en el primer guión del apartado 2 del artículo 3, los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral dentro de un período de seis meses anteriores a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario (primer guión);
- en el caso citado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3, los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso de despido del trabajador asalariado, efectuado en razón de la insolvencia del empresario (segundo guión);
- en el caso citado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3, los dieciocho últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario o la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado, producida en razón de la insolvencia del empresario. En estos casos, los Estados miembros podrán limitar la obligación de pago a la retribución correspondiente a un período de ocho semanas o a varios períodos parciales, que tengan en total la misma duración (tercer guión).
6 Los Estados miembros pueden además establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, con arreglo al apartado 3 del artículo 4, «a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social» de la Directiva.
7 El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva precisa que ésta «no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos "trabajador asalariado", "empresario", "retribución", "derecho adquirido" y "derecho en curso de adquisición"».
8 Por último, según el artículo 9 de la Directiva, los Estados miembros podrán aplicar o establecer disposiciones más favorables para los trabajadores asalariados.
9 El Derecho neerlandés se adaptó a la Directiva mediante la Werkloosheidswet (Ley sobre el desempleo; en lo sucesivo, «WW»). Con arreglo al capítulo IV de dicha Ley, relativo a la asunción de las obligaciones resultantes de una relación laboral cuando al empresario le sea imposible pagar los salarios, el trabajador cuyo empresario se haya declarado en quiebra y que sea titular de un crédito relativo a su salario o a su complemento de vacaciones, tiene derecho a una prestación que cubra:
- la retribución correspondiente, como máximo, a las trece semanas inmediatamente anteriores al día de extinción del contrato de trabajo, lo que corresponde al período de referencia de los tres últimos meses que preceden a la fecha del preaviso de despido, contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva;
- la retribución devengada durante el plazo de preaviso en vigor [como máximo el plazo fijado por el artículo 40 de la Faillissementswet (Ley de quiebras)];
- el complemento de vacaciones y subsidios análogos y las sumas que el empresario adeude a terceros en razón de su relación laboral con el asalariado, hasta un límite de un año como máximo (apartado 1 del artículo 61 y artículo 64 de la WW).
10 El 29 de octubre de 1990, el Sr. Regeling empezó a trabajar a las órdenes del Sr. Moojen como soldador. El contrato de trabajo fue denunciado el 14 de junio de 1991 y se extinguió el 1 de agosto de 1991. El empresario fue declarado en quiebra el 21 de abril de 1992; varios meses más tarde se clausuró el procedimiento concursal por insuficiencia de activos.
11 Hasta el mes de diciembre de 1990 inclusive, el Sr. Regeling cobró sus retribuciones a su debido tiempo. Por el contrario, entre el 1 de enero y el 1 de agosto de 1991, el empresario efectuó pagos parciales del salario a intervalos irregulares. Mientras que, según sus cálculos, al Sr. Regeling le correspondía, por el período de que se trata, una retribución neta de 21.892 HFL, cifra en la que se incluyen el salario base, la retribución de las horas extraordinarias y el complemento de vacaciones, el empresario pagó, esporádicamente, a lo largo de dicho período una cantidad de 18.136 HFL en total. Según el Sr. Regeling, su empresario le debe pues todavía 3.756 HFL en concepto de atrasos de salarios y complementos.
12 El 1 de julio de 1992, el Sr. Regeling, basándose en el capítulo IV de la WW, reclamó estos atrasos de salarios a la institución de garantía.
13 Dicha institución desestimó la solicitud mediante resolución de 11 de noviembre de 1993, considerando que el Sr. Regeling no era titular de un crédito salarial correspondiente al período de referencia, es decir, del 15 de marzo al 25 de julio de 1991, ya que el importe total de los pagos realizados por el empresario durante dicho período superaba los créditos salariales de los que aquél era titular por el mismo período.
14 A este respecto, se desprende de los autos que, con arreglo al artículo
15 Sin embargo, se desprende de la jurisprudencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo neerlandeses y, en particular, del Centrale Raad van Beroep, que todo pago de una retribución efectuado durante el período de referencia debe imputarse a la retribución correspondiente a dicho período y que las disposiciones del
16 Teniendo en cuenta todo lo anterior, el órgano jurisdiccional de remisión decidió plantear a este Tribunal de Justicia, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Cumple plenamente las obligaciones de la Directiva 80/987 una legislación nacional que puede dar lugar a que el pago de un crédito salarial que la Directiva prescribe sólo se efectúe cuando y en la medida en que el importe de dicho crédito, en el período contemplado en la Directiva, supere al de la cantidad que el trabajador haya percibido en ese mismo período en concepto de retribuciones, aunque dicha cantidad se impute, con arreglo al Derecho civil nacional, a un crédito salarial nacido en un período anterior al mencionado más arriba?»
17 Con su cuestión, el órgano nacional de remisión pide en definitiva que se dilucide si, en el supuesto de que un trabajador sea titular frente a su empresario, simultáneamente, de créditos correspondientes a períodos de empleo anteriores al período de referencia contemplado en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva y de créditos que corresponden al propio período de referencia, la citada norma debe interpretarse en el sentido de que los pagos de retribuciones efectuados por el empresario durante este último período han de considerarse pagos que cubren exclusivamente los créditos del trabajador surgidos a lo largo del período de referencia, o si dichos pagos deben imputarse, prioritariamente, a los créditos anteriores.
18 Según la institución de garantía y el Gobierno del Reino Unido, dado que la Directiva tiene por objeto una armonización parcial de las normativas nacionales y atribuye expresamente a los Estados miembros, en el apartado 2 de su artículo 2, la competencia para definir, entre otros, el concepto de «retribución», dichos Estados pueden determinar libremente el régimen de imputación de los pagos efectuados cuando concurran créditos sucesivos y decidir, por consiguiente, si los pagos efectuados por el empresario a lo largo del período de referencia se aplicarán a los créditos del trabajador nacidos durante dicho período o a los créditos anteriores.
19 No cabe aceptar esta tesis. Si bien es verdad que la Directiva sólo pretende una armonización parcial de las normativas de los Estados miembros en materia de protección de los trabajadores que sean víctimas de la insolvencia de su empresario, no es menos cierto que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión se refiere a la interpretación de los términos «créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses» del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso, que figuran en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva. Estos términos, que se refieren precisamente a la determinación de la garantía comunitaria mínima, deben interpretarse de modo uniforme para no dejar sin efecto la armonización deseada a nivel comunitario, por parcial que sea.
20 Procede a este respecto precisar que, en principio, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, las instituciones de garantía están obligadas a asegurar el pago de los créditos impagados que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada. Solamente con carácter excepcional tienen los Estados miembros la facultad, con arreglo al apartado 1 del artículo 4, de limitar la obligación de pago a un período determinado, que se fijará con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 4. Como señala el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, esta disposición debe interpretarse de manera restrictiva y con arreglo a la finalidad social de la Directiva, que es la de asegurar un mínimo de protección a todos los trabajadores.
21 En el caso de que el trabajador, como sucede en el asunto principal, sea titular de créditos correspondientes a períodos de empleo anteriores al período de referencia, la imputación de los pagos efectuados por el empresario durante este último período a los créditos nacidos en el mismo, pese a la existencia de créditos anteriores que siguen impagados, tendría como resultado un ataque directo contra el mínimo de protección garantizado por la Directiva, cuya concesión dependería, en tales circunstancias, de la decisión fortuita o deliberada del empresario de realizar o no determinados pagos durante el período de referencia.
22 Efectivamente, sería contrario a la finalidad de la Directiva interpretar el apartado 2 de su artículo 4 de tal manera que, en este último supuesto, el trabajador no pudiera disfrutar de la garantía por las pérdidas de salarios que sufrió efectivamente durante el período de referencia.
23 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un trabajador sea titular frente a su empresario, simultáneamente, de créditos correspondientes a períodos de empleo anteriores al período de referencia contemplado en dicha disposición y de créditos que corresponden al propio período de referencia, los pagos de retribuciones efectuados por el empresario durante este último período deben imputarse, prioritariamente, a los créditos anteriores.
Fundamentos
En el asunto
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Alkmaar (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A.G.R. Regeling
y
Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Metaalnijverheid,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Regeling, por el Sr. R. Polderman, Abogado de Alkmaar;
- en nombre del Bestuur van de Bedrijsvereniging voor de Metaalnijverheid, por el Bestuur van het Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen, representado a su vez por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, Director de lo contencioso en el organismo de ejecución Gak Nederland BV, y la Sra. A.I. van der Kris, Colaboradora Jurídica del mismo organismo, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. C. Lewis, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, y la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Metaalnijverheid y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de marzo de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 18 de marzo de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Alkmaar planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Regeling y el Bestuur van Bedrijfsvereniging voor de Metaalnijverheid (Dirección de la Asociación sectorial de empresas de la industria metalúrgica; en lo sucesivo, «institución de garantía») sobre el cálculo de la garantía establecida por la Directiva.
3 La Directiva tiene por finalidad garantizar a los trabajadores asalariados un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que existan en los Estados miembros.
4 Con esta finalidad, el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva establece la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada; con arreglo al apartado 2 del artículo 3, dicha fecha será, a elección de los Estados miembros, bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario (primer guión), o la del preaviso de despido dado en razón de la insolvencia del empresario (segundo guión), o la del momento en que se produce la insolvencia o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral, producida en razón de la insolvencia del empresario (tercer guión).
5 Sin embargo, a tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva, el pago podrá limitarse a los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a períodos determinados, según la posibilidad por la que hayan optado los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 3, es decir:
- en el caso citado en el primer guión del apartado 2 del artículo 3, los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral dentro de un período de seis meses anteriores a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario (primer guión);
- en el caso citado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3, los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso de despido del trabajador asalariado, efectuado en razón de la insolvencia del empresario (segundo guión);
- en el caso citado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3, los dieciocho últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario o la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado, producida en razón de la insolvencia del empresario. En estos casos, los Estados miembros podrán limitar la obligación de pago a la retribución correspondiente a un período de ocho semanas o a varios períodos parciales, que tengan en total la misma duración (tercer guión).
6 Los Estados miembros pueden además establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, con arreglo al apartado 3 del artículo 4, «a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social» de la Directiva.
7 El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva precisa que ésta «no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos "trabajador asalariado", "empresario", "retribución", "derecho adquirido" y "derecho en curso de adquisición"».
8 Por último, según el artículo 9 de la Directiva, los Estados miembros podrán aplicar o establecer disposiciones más favorables para los trabajadores asalariados.
9 El Derecho neerlandés se adaptó a la Directiva mediante la Werkloosheidswet (Ley sobre el desempleo; en lo sucesivo, «WW»). Con arreglo al capítulo IV de dicha Ley, relativo a la asunción de las obligaciones resultantes de una relación laboral cuando al empresario le sea imposible pagar los salarios, el trabajador cuyo empresario se haya declarado en quiebra y que sea titular de un crédito relativo a su salario o a su complemento de vacaciones, tiene derecho a una prestación que cubra:
- la retribución correspondiente, como máximo, a las trece semanas inmediatamente anteriores al día de extinción del contrato de trabajo, lo que corresponde al período de referencia de los tres últimos meses que preceden a la fecha del preaviso de despido, contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva;
- la retribución devengada durante el plazo de preaviso en vigor [como máximo el plazo fijado por el artículo 40 de la Faillissementswet (Ley de quiebras)];
- el complemento de vacaciones y subsidios análogos y las sumas que el empresario adeude a terceros en razón de su relación laboral con el asalariado, hasta un límite de un año como máximo (apartado 1 del artículo 61 y artículo 64 de la WW).
10 El 29 de octubre de 1990, el Sr. Regeling empezó a trabajar a las órdenes del Sr. Moojen como soldador. El contrato de trabajo fue denunciado el 14 de junio de 1991 y se extinguió el 1 de agosto de 1991. El empresario fue declarado en quiebra el 21 de abril de 1992; varios meses más tarde se clausuró el procedimiento concursal por insuficiencia de activos.
11 Hasta el mes de diciembre de 1990 inclusive, el Sr. Regeling cobró sus retribuciones a su debido tiempo. Por el contrario, entre el 1 de enero y el 1 de agosto de 1991, el empresario efectuó pagos parciales del salario a intervalos irregulares. Mientras que, según sus cálculos, al Sr. Regeling le correspondía, por el período de que se trata, una retribución neta de 21.892 HFL, cifra en la que se incluyen el salario base, la retribución de las horas extraordinarias y el complemento de vacaciones, el empresario pagó, esporádicamente, a lo largo de dicho período una cantidad de 18.136 HFL en total. Según el Sr. Regeling, su empresario le debe pues todavía 3.756 HFL en concepto de atrasos de salarios y complementos.
12 El 1 de julio de 1992, el Sr. Regeling, basándose en el capítulo IV de la WW, reclamó estos atrasos de salarios a la institución de garantía.
13 Dicha institución desestimó la solicitud mediante resolución de 11 de noviembre de 1993, considerando que el Sr. Regeling no era titular de un crédito salarial correspondiente al período de referencia, es decir, del 15 de marzo al 25 de julio de 1991, ya que el importe total de los pagos realizados por el empresario durante dicho período superaba los créditos salariales de los que aquél era titular por el mismo período.
14 A este respecto, se desprende de los autos que, con arreglo al artículo
15 Sin embargo, se desprende de la jurisprudencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo neerlandeses y, en particular, del Centrale Raad van Beroep, que todo pago de una retribución efectuado durante el período de referencia debe imputarse a la retribución correspondiente a dicho período y que las disposiciones del
16 Teniendo en cuenta todo lo anterior, el órgano jurisdiccional de remisión decidió plantear a este Tribunal de Justicia, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Cumple plenamente las obligaciones de la Directiva 80/987 una legislación nacional que puede dar lugar a que el pago de un crédito salarial que la Directiva prescribe sólo se efectúe cuando y en la medida en que el importe de dicho crédito, en el período contemplado en la Directiva, supere al de la cantidad que el trabajador haya percibido en ese mismo período en concepto de retribuciones, aunque dicha cantidad se impute, con arreglo al Derecho civil nacional, a un crédito salarial nacido en un período anterior al mencionado más arriba?»
17 Con su cuestión, el órgano nacional de remisión pide en definitiva que se dilucide si, en el supuesto de que un trabajador sea titular frente a su empresario, simultáneamente, de créditos correspondientes a períodos de empleo anteriores al período de referencia contemplado en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva y de créditos que corresponden al propio período de referencia, la citada norma debe interpretarse en el sentido de que los pagos de retribuciones efectuados por el empresario durante este último período han de considerarse pagos que cubren exclusivamente los créditos del trabajador surgidos a lo largo del período de referencia, o si dichos pagos deben imputarse, prioritariamente, a los créditos anteriores.
18 Según la institución de garantía y el Gobierno del Reino Unido, dado que la Directiva tiene por objeto una armonización parcial de las normativas nacionales y atribuye expresamente a los Estados miembros, en el apartado 2 de su artículo 2, la competencia para definir, entre otros, el concepto de «retribución», dichos Estados pueden determinar libremente el régimen de imputación de los pagos efectuados cuando concurran créditos sucesivos y decidir, por consiguiente, si los pagos efectuados por el empresario a lo largo del período de referencia se aplicarán a los créditos del trabajador nacidos durante dicho período o a los créditos anteriores.
19 No cabe aceptar esta tesis. Si bien es verdad que la Directiva sólo pretende una armonización parcial de las normativas de los Estados miembros en materia de protección de los trabajadores que sean víctimas de la insolvencia de su empresario, no es menos cierto que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión se refiere a la interpretación de los términos «créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses» del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso, que figuran en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva. Estos términos, que se refieren precisamente a la determinación de la garantía comunitaria mínima, deben interpretarse de modo uniforme para no dejar sin efecto la armonización deseada a nivel comunitario, por parcial que sea.
20 Procede a este respecto precisar que, en principio, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, las instituciones de garantía están obligadas a asegurar el pago de los créditos impagados que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada. Solamente con carácter excepcional tienen los Estados miembros la facultad, con arreglo al apartado 1 del artículo 4, de limitar la obligación de pago a un período determinado, que se fijará con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 4. Como señala el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, esta disposición debe interpretarse de manera restrictiva y con arreglo a la finalidad social de la Directiva, que es la de asegurar un mínimo de protección a todos los trabajadores.
21 En el caso de que el trabajador, como sucede en el asunto principal, sea titular de créditos correspondientes a períodos de empleo anteriores al período de referencia, la imputación de los pagos efectuados por el empresario durante este último período a los créditos nacidos en el mismo, pese a la existencia de créditos anteriores que siguen impagados, tendría como resultado un ataque directo contra el mínimo de protección garantizado por la Directiva, cuya concesión dependería, en tales circunstancias, de la decisión fortuita o deliberada del empresario de realizar o no determinados pagos durante el período de referencia.
22 Efectivamente, sería contrario a la finalidad de la Directiva interpretar el apartado 2 de su artículo 4 de tal manera que, en este último supuesto, el trabajador no pudiera disfrutar de la garantía por las pérdidas de salarios que sufrió efectivamente durante el período de referencia.
23 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un trabajador sea titular frente a su empresario, simultáneamente, de créditos correspondientes a períodos de empleo anteriores al período de referencia contemplado en dicha disposición y de créditos que corresponden al propio período de referencia, los pagos de retribuciones efectuados por el empresario durante este último período deben imputarse, prioritariamente, a los créditos anteriores.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Alkmaar mediante resolución de 18 de marzo de 1997, declara:
El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un trabajador sea titular frente a su empresario, simultáneamente, de créditos correspondientes a períodos de empleo anteriores al período de referencia contemplado en dicha disposición y de créditos que corresponden al propio período de referencia, los pagos de retribuciones efectuados por el empresario durante este último período deben imputarse, prioritariamente, a los créditos anteriores.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Alkmaar mediante resolución de 18 de marzo de 1997, declara:
El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un trabajador sea titular frente a su empresario, simultáneamente, de créditos correspondientes a períodos de empleo anteriores al período de referencia contemplado en dicha disposición y de créditos que corresponden al propio período de referencia, los pagos de retribuciones efectuados por el empresario durante este último período deben imputarse, prioritariamente, a los créditos anteriores.
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