Sentencia Supranacional N...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Supranacional Nº C-116/08, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Supranacional

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-116/08


Fundamentos

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 14 de mayo de 2009 1(1)

Asunto C‑116/08

C. Meerts

contra

Proost NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica)]

«Permiso parental – Resolución unilateral del contrato de trabajo por el empresario – Indemnización por despido – Directiva 96/34/CE»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES. (2) Brinda la oportunidad de precisar la posición jurídica de los trabajadores que disfrutan del permiso parental.

II.    Marco normativo

A.      Derecho comunitario

2.        La Directiva 96/34, aplica el Acuerdo marco celebrado el 14 de diciembre de 1995 entre los interlocutores interprofesionales europeos.

3.        El Acuerdo marco sobre el permiso parental anexo a la Directiva 96/34 contiene en su noveno considerando la siguiente declaración:

«Considerando que el presente Acuerdo es un Acuerdo marco que enuncia disposiciones mínimas y disposiciones sobre el permiso parental, distinto del permiso de maternidad, […] y remite a los Estados miembros y/o a los interlocutores sociales para el establecimiento de las condiciones de acceso y las modalidades, con el fin de tener en cuenta la situación de cada Estado miembro.

[…]»

4.        La cláusula 1 del Acuerdo marco establece su objetivo y ámbito de aplicación:

«El presente Acuerdo establece disposiciones mínimas cuyo objetivo es facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan.»

5.        La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, que lleva por epígrafe «permiso parental», establece:

«En virtud del presente Acuerdo, y sin perjuicio de la cláusula 2.2, se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses hasta una edad determinada que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales.»

6.        La cláusula 2, apartado 4, del Acuerdo marco sobre el permiso parental dispone:

«Con el fin de garantizar que los trabajadores puedan ejercer su derecho al permiso parental, los Estados miembros y/o los interlocutores sociales adoptarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra el despido por haber solicitado la solicitud o cogido un permiso parental, conforme a la legislación, a los convenios colectivos y a los usos nacionales.»

7.        La cláusula 2, apartado 5, establece:

«Al final del permiso parental el trabajador tendrá derecho a ocupar su mismo puesto de trabajo o, en caso de imposibilidad, un trabajo equivalente o similar conforme a su contrato o a su situación laboral.»

8.        La cláusula 2, apartado 6, establece:

«Los derechos adquiridos o en curso de adquisición por el trabajador en la fecha de inicio del permiso parental se mantendrán sin modificaciones hasta el final del permiso parental. Al finalizar el permiso parental se aplicarán dichos derechos, incluidos los cambios derivados de la legislación, de los convenios colectivos o de los usos nacionales.»

B.      Derecho nacional

9.        El órgano jurisdiccional remitente expone la normativa belga del modo siguiente.

10.      En Bélgica el Derecho interno se adaptó a la Directiva 96/34 mediante el Real Decreto de 29 de octubre de 1997, en virtud del cual se introdujo el permiso parental.

11.      De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto, un trabajador puede acogerse al permiso parental en una de las siguientes modalidades:

–       suspensión de la ejecución del contrato de trabajo durante un periodo de tres meses,

–       reducción de la jornada laboral a la mitad durante seis meses, o

–       reducción de la jornada laboral a una quinta parte durante quince meses.

12.      El trabajador que se acoja al permiso parental percibirá una prestación con cargo a fondos públicos.

13.      Las normas relativas al permiso parental fueron introducidas en un régimen legal en vigor relativo a la interrupción de la carrera profesional. El concepto de «interrupción de la carrera profesional» designa en Bélgica una normativa que permite suspender temporalmente la prestación laboral o bien reducirla. Las disposiciones legales a este respecto se hallan en esencia en el capítulo 5 de la Ley de saneamiento de 22 de enero de 1985.

14.      El artículo 101 de la Ley de saneamiento establece, respecto a la reducción de la prestación laboral, que el empresario no podrá resolver unilateralmente la relación laboral, a menos que concurra una razón imperiosa en el sentido del artículo 35 de la Ley sobre los contratos de trabajo o una justa causa.

15.      El artículo 103 de la Ley de saneamiento prevé que el plazo de preaviso que ha de ser puesto en conocimiento del trabajador que haya reducido sus prestaciones laborales, en caso de resolución unilateral del contrato de trabajo por parte del empresario, se calculará como si el trabajador no hubiera reducido sus prestaciones laborales.

16.      Con arreglo al artículo 103 de la Ley de saneamiento, la duración de este plazo de preaviso deberá tenerse igualmente en cuenta a la hora de establecer la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley sobre los contratos de trabajo.

17.      En la Ley de saneamiento no se recoge ninguna mención a la cuantía de la renumeración en que ha de basarse el cálculo de la indemnización por despido. A este respecto se aplicará la normativa general sobre el contrato de trabajo, en particular el artículo 39 de la Ley sobre los contratos de trabajo.

18.      De conformidad con el artículo 39, apartado 1, de la Ley sobre los contratos de trabajo, cuando el contrato de trabajo se haya celebrado por tiempo indefinido, la parte que resuelva dicho contrato sin que concurran razones imperiosas o sin observar el plazo de preaviso legalmente establecido, estará obligada a abonar a la otra parte una indemnización que será igual a la remuneración corriente que corresponda ya a la duración del plazo de preaviso, ya a la parte restante de dicho plazo.

19.      También a este respecto, en caso de reducción de las prestaciones laborales, el plazo de preaviso se calculará como si el trabajador no hubiera reducido sus prestaciones laborales.

20.      Para la fijación del importe de la indemnización prevista en el artículo 39, apartado 1, de la Ley sobre los contratos de trabajo, no se establece en cambio ninguna diferencia, de suerte que la indemnización por despido concedida a un trabajador que haya reducido su prestación laboral en caso de resolución unilateral por el empresario deberá calcularse teniendo en cuenta la remuneración a la que tenía efectivamente derecho el trabajador en la fecha de notificación de la resolución del contrato de trabajo.

21.      Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones también se aplicarán en el caso de que un trabajador haya reducido su jornada laboral en virtud de un permiso parental.

III. Hechos y procedimiento principal

22.      De la petición de decisión prejudicial y de las observaciones complementarias se deducen los hechos siguientes.

23.      La Sra. Meerts tenía desde 1992 un contrato de trabajo de duración indefinida con Proost NV. En el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2002 y el 17 de mayo de 2003 redujo su jornada laboral a la mitad acogiéndose a un permiso parental.

24.      El 8 de mayo de 2003, es decir, nueve días antes de la finalización del permiso parental, Proost NV despidió sin preaviso a la Sra. Meerts por causas objetivas. Las partes no discuten sobre el despido como tal, sino exclusivamente sobre el importe de la indemnización por despido que ha abonarse. La Sra. Meerts recibió del empresario una indemnización por despido cuyo importe se calculó en función de la remuneración que percibía por su trabajo a media jornada durante el periodo del permiso parental. Sin embargo, la Sra. Meerts sostiene que la indemnización debía tomar como referencia la totalidad de la remuneración que percibía antes de acogerse al permiso parental y que habría percibido de nuevo a la finalización del permiso parental.

25.      Por consiguiente, la Sra. Meerts reclamó ante el Arbeidsrechtbank Turnhout una indemnización mayor. La demanda fue desestimada. Tampoco prosperó el recurso interpuesto contra la anterior sentencia ante el Arbeidshof Antwerpen. La Sra. Meerts interpuso un nuevo recurso contra esta última resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

26.      El litigio entre las partes se limita a la cuestión de si a la Sra. Meerts le corresponde una indemnización por despido cuyo importe se calcule en función de la remuneración correspondiente a su trabajo a tiempo parcial que percibió durante el permiso parental a raíz de la reducción de su tiempo de trabajo, o en función de la remuneración correspondiente al trabajo en jornada completa que percibía antes de que comenzara el permiso parental.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.      Mediante resolución de 25 de febrero de 2008, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2008, el Hof van Cassatie suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones de la cláusula 2, apartados 4, 5, 6 y 7, del Acuerdo marco sobre el permiso parental en el sentido de que en caso de resolución unilateral del contrato de trabajo por el empresario durante el régimen de prestaciones laborales reducidas, sin que concurran razones imperiosas y sin observar el plazo de preaviso legalmente establecido, la indemnización por despido adeudada al trabajador debe determinarse en función de la remuneración base calculada como si el trabajador no hubiera reducido su prestación laboral mediante el permiso parental en el sentido de la cláusula 1, apartado 3, letra a), del Acuerdo marco?»

28.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones escritas y orales, además de la Sra. Meerts y Proost NV, los Gobiernos belga, francés y griego, así como la Comisión de las Comunidades Europeas.

V.      Apreciación

A.      Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29.      La Comisión sostiene que ha de declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. A su juicio, ésta se limita a reproducir los motivos del recurso de la recurrente sin poner de manifiesto con la necesaria claridad por qué el órgano jurisdiccional remitente considera necesaria una interpretación del Acuerdo marco.

30.      Según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la necesidad de una decisión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, y el Tribunal de Justicia está en principio obligado a pronunciarse cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario. (3) Existe con carácter general una presunción de pertinencia de las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales, que sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho comunitario mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. (4) La petición de decisión prejudicial también puede ser rechazada cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (5)

31.      En el caso de autos no cabe afirmar que la cuestión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie carezca manifiestamente de pertinencia. En efecto, la Directiva 96/34 establece derechos mínimos de los trabajadores en relación con el permiso parental que pueden ser pertinentes en el litigio principal a la hora de calcular la indemnización por despido que corresponde a una trabajadora que disfruta del permiso parental. Los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a la cuestión prejudicial pueden inferirse en una suficiente medida de la resolución de remisión.

32.      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

B.      Apreciación de la cuestión prejudicial en cuanto al fondo

33.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta por la interpretación de la cláusula 2, apartados 4, 5, 6 y 7, del Acuerdo marco sobre el permiso parental en relación con las disposiciones nacionales en materia de indemnización en el caso de un despido sin preaviso.

34.      Ha de convenirse con la Comisión en que el presente asunto versa en esencia sobre la interpretación de la cláusula 2, apartado 6, del Acuerdo marco. En cambio, los restantes apartados de la cláusula 2 no revisten una pertinencia directa.

35.      La cláusula 2, apartado 4, del Acuerdo marco dispone que los Estados miembros y/o los interlocutores sociales adoptarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra el despido por haber formulado la solicitud o cogido un permiso parental. Esta norma trata pues del despido en sí y no directamente de las consecuencias del despido. Sin embargo, según la información solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, las partes discuten exclusivamente sobre la indemnización por despido que ha abonarse como consecuencia del despido. Por consiguiente, la cláusula 2, apartado 4, puede revestir a lo sumo una pertinencia incidental a la hora de interpretar la cláusula 2, apartado 6.

36.      De la cláusula 2, apartado 5, tampoco cabe inferir pronunciamientos directos sobre el importe de la indemnización por un despido producido durante el permiso parental. En efecto, esta disposición regula únicamente la configuración de la relación de trabajo tras el regreso del permiso parental. Presupone, pues, la continuación de la relación de trabajo, mientras que en el caso de autos ha de apreciarse la configuración de una consecuencia del despido.

37.      La cláusula 2, apartado 7, que prevé que los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán el régimen de la situación laboral para el período de permiso parental, puede tomarse en cuenta a lo sumo de modo indirecto en la apreciación de una normativa nacional que establece una indemnización por despido.

38.      Así pues, a continuación habrá de examinarse cuándo una norma relativa a la cuantía de una indemnización por despido lesiona los derechos adquiridos por un trabajador en el sentido de la cláusula 2, apartado 6. En efecto, esta disposición establece que los derechos adquiridos o en curso de adquisición por el trabajador en la fecha de inicio del permiso parental se mantendrán sin modificaciones hasta el final del permiso parental.

1.      Posición jurídica protegida

39.      De conformidad con el Derecho laboral belga, la duración del plazo de preaviso que ha de observar el empresario está vinculada a la antigüedad del trabajador en la empresa. Con la antigüedad en la empresa se prolonga también la duración del plazo de preaviso. La duración del plazo de preaviso así «adquirida» por el trabajador está indudablemente sujeta a la protección de la cláusula 2, apartado 6. Por tanto, si un trabajador se halla de permiso parental en el momento en que es despedido, deberá aplicarse a su relación de trabajo el mismo plazo de preaviso que se habría observado antes del inicio del permiso parental.

40.      Según el Derecho belga, la duración del plazo de preaviso también determina indirectamente el importe de la indemnización por despido que debe concederse al trabajador en caso de despido sin preaviso. En efecto, dicho importe se calcula en función de la cuantía de la remuneración corriente correspondiente a la duración del plazo de preaviso. Así pues, el plazo de preaviso «adquirido» por el trabajador en virtud de la antigüedad en la empresa incide en el importe de su indemnización por despido. Esta vinculación de la antigüedad en la empresa con el importe de la indemnización por despido en caso de despido sin preaviso da lugar a que, en relación con el derecho de un trabajador a una indemnización por despido, deba afirmarse la existencia de un «derecho adquirido» en el sentido de la cláusula 2, apartado 6.(6)

41.      Sin embargo, es dudoso el contenido preciso de este «derecho adquirido» del trabajador. Se ofrecen dos alternativas interpretativas.

42.      Por un lado, puede tener la consideración de «derecho adquirido» la posición jurídica del trabajador con su valor económico antes del comienzo del permiso parental. Entonces, en el caso de despido durante el permiso parental, es probable que la indemnización por despido no sea inferior que en el caso de despido el último día anterior al inicio del permiso parental. En efecto, el trabajador había adquirido el derecho a una indemnización por despido de esta cuantía antes del inicio del permiso parental. En esta interpretación, la cláusula 2, apartado 6, prohíbe pagar una indemnización menor en caso de despido durante el permiso parental.

43.      Por otro lado, sin embargo, cabe aceptar una interpretación del «derecho adquirido» que se vincule al lucro cesante concreto. En la medida en que la indemnización por despido únicamente pretende compensar la falta de preaviso, el derecho adquirido podría verse también únicamente en que mediante la indemnización por despido ha de dispensarse al trabajador el trato que le correspondería en caso de resolución en observancia del plazo de preaviso. Por consiguiente, la cláusula 2, apartado 6, prohibiría únicamente que, en caso de resolución sin preaviso durante el permiso parental, el importe de la indemnización por despido sea inferior a la remuneración que en otro caso se percibiría durante el plazo de preaviso. El hecho de que esta indemnización por despido esté prevista para el caso de resolución sin preaviso y se calcule en función de la remuneración percibida en otro caso durante el plazo de preaviso podría indicar que su objeto consiste en compensar la falta de preaviso.

44.      Antes de abordar con más detalle ambas alternativas interpretativas, deberán concretarse sus consecuencias en primer lugar tomando como ejemplo el asunto principal.

45.      Conforme al examen orientado al régimen laboral del trabajador antes del inicio del permiso parental, la Sra. Meerts tendría derecho, en concepto de indemnización por despido, cuando menos al importe que habría percibido en caso de despido sin preaviso el día inmediatamente anterior al inicio del permiso parental. Por consiguiente, el hecho de que en el momento del despido sólo percibiera una remuneración de media jornada debido a su permiso parental, no incide en el importe de su indemnización por despido. Ésta se sigue calculando en función de la remuneración a jornada completa percibida con anterioridad.

46.      Si se toma como base la interpretación del «derecho adquirido» ligada al lucro cesante concreto, el cálculo de la indemnización por despido protegida en la cláusula 2, apartado 6, se configura de forma algo más compleja. La Sra. Meerts debería percibir en concepto de indemnización por despido el importe que habría percibido en concepto de remuneración de haber sido despedida en tiempo oportuno durante el plazo de preaviso. Respecto a la parte del plazo de preaviso que transcurre durante el periodo del permiso parental, la indemnización por despido se calcula, por tanto, en función de la remuneración a media jornada. Respecto a la parte inmediatamente posterior del plazo de preaviso que transcurre en el período que sigue a la finalización del permiso parental y a la vuelta al trabajo a jornada completa, debería tomarse como referencia la remuneración a jornada completa. Al haber sido despedida la Sra. Meerts nueve días antes de que finalizase su permiso parental, su indemnización por despido correspondería, por tanto, a la remuneración a media jornada correspondiente a esos nueve días y a la remuneración a jornada completa correspondiente al resto del plazo de preaviso.

47.      Así pues, desde un punto de vista económico, en el asunto principal no existiría una gran diferencia entre las dos variantes interpretativas. Ahora bien, cuanto antes se proceda al despido sin preaviso durante el permiso parental, más claramente se diferenciarán a fin de cuentas las dos variantes interpretativas.

48.      En este punto puede ya afirmarse como conclusión provisional que en el marco de una normativa como la aquí examinada, para el cálculo del importe de la indemnización por despido en ningún caso puede tomarse como única referencia el importe de la remuneración a media jornada percibido solamente durante el permiso parental. En efecto, de este modo conforme a las dos alternativas de interpretación se vulneraría un derecho adquirido.

49.      El Gobierno belga defiende que la indemnización por despido se calcule sobre la sola base de la remuneración a media jornada aduciendo que conforme al Derecho belga la relación laboral de un trabajador que reduce su tiempo de trabajo en virtud de un permiso parental se transforma en una relación laboral a media jornada durante el período del permiso parental. Ciertamente, la cláusula 2, apartado 7, del Acuerdo marco establece que los Estados miembros podrán definir el régimen de la situación laboral para el período de permiso parental. Sin embargo, del régimen de la situación laboral no pueden inferirse, en contra de la clara disposición de la cláusula 2, apartado 6, limitaciones a los derechos adquiridos del trabajador.

2.      Debate sobre las alternativas de interpretación

50.      A favor de la interpretación de la cláusula 2, apartado 6, conforme a la cual ésta está dirigida a compensar el lucro cesante concreto aboga en primer lugar el hecho de que tal interpretación evita dar a los trabajadores que disfrutan de un permiso parental a los que se despide sin preaviso un trato más favorable que a los trabajadores a los que se despide en observancia del plazo de preaviso. Si la indemnización por despido constituyera exclusivamente una compensación por la inobservancia del preaviso en el despido, cabría argumentar que el trabajador debería ser tratado en lo económico de forma congruente como si se hubiera observado el plazo de preaviso. Si la indemnización por despido persiguiera otros objetivos, no resultaría obligado de antemano un trato igual al dispensado al trabajador despedido en observancia del plazo de preaviso.

51.      La cuestión de si la indemnización por despido de Derecho belga no constituye efectivamente más que una compensación por el despido sin preaviso, lo cual negó en la vista la demandante en el procedimiento principal, es una cuestión de Derecho nacional que, en última instancia, habría de ser examinada por el órgano jurisdiccional remitente.

52.      Sin embargo, me parece preferible sin más el planteamiento económico que, en el caso concreto, en el cálculo de la indemnización por despido se basa en la remuneración a jornada completa percibida antes del permiso parental. Sólo esta interpretación de la norma garantiza con eficacia el propósito, perseguido mediante la cláusula 2, apartado 6, de proteger a los trabajadores al acogerse al permiso parental.

53.      Como se desprende de su exposición de motivos, el sentido y la finalidad del Acuerdo marco son mejorar la compatibilidad de la vida familiar y profesional y fomentar la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres. A este respecto, remite además a la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, en cuyo punto 16 se exige la adopción de medidas que permitan a hombres y mujeres atender de igual modo sus obligaciones profesionales y familiares.

54.      El hecho de que un trabajador reciba durante el permiso parental una indemnización por despido inferior a la que le correspondería antes del inicio del permiso parental podría disuadir al trabajador de acogerse al permiso parental. Ello sería contrario al objetivo del Acuerdo marco que acaba de exponerse. En efecto, la opción de acogerse al permiso parental favorece la compatibilidad de la vida profesional y familiar.

55.      En cambio, la interpretación económica garantiza el sentido y la finalidad perseguidos con el Acuerdo marco. Por un lado, de este modo el trabajador no sufre un peor trato en lo económico como consecuencia de acogerse al permiso parental, y por otro el despido de un trabajador que se halla disfrutando del permiso parental no resulta así más interesante desde un punto de vista económico que el despido de otro trabajador. Por tanto, el trabajador no debe temer por el mantenimiento de su puesto de trabajo por acogerse al permiso parental. En efecto, precisamente en relación con el asunto principal del que conoce el órgano jurisdiccional remitente no parece improbable que el empresario procediera «en tiempo oportuno», pocos días antes del final del permiso parental, al despido sin preaviso, pues veía en ello ventajas económicas frente al despido una vez finalizado el permiso parental o frente al despido de otro trabajador.

56.      Esta interpretación de la norma tampoco da lugar a una carga particular para el empresario, dado que no puede obtener ventaja alguna del hecho de que el trabajador despedido se halla disfrutando del permiso parental en el momento del despido. Antes bien, en caso de despido sin preaviso, y con independencia de la cuestión de si el trabajador afectado se halla o no disfrutando del permiso parental en el momento del despido, el empresario habrá de abonar una indemnización por despido de igual importe.

C.      Conclusión provisional

57.      Por consiguiente, la Directiva se opone a una normativa nacional que a los efectos de la indemnización por despido se basa únicamente en la remuneración a media jornada reducida en virtud del permiso parental en el momento del despido.

D.      Consecuencias para el asunto principal

58.      Es el órgano jurisdiccional remitente quien ha de apreciar qué consecuencias deben extraerse de esta constatación para el asunto principal.

59.      Ahora bien, ha de recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona. De lo anterior se deduce que incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio exclusivamente entre particulares. (7) Así pues, no cabe inferir directamente de la Directiva una obligación del empresario de pagar la indemnización por despido más elevada. Ahora bien, el Derecho nacional debe ser interpretado del modo más conforme posible al Derecho comunitario. (8) A una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho comunitario no se opone el hecho de que probablemente pueda ir en detrimento del particular. (9) Así, ha de reconocerse que la obligación de realizar una interpretación conforme del Derecho nacional se aplica también a las relaciones jurídicas horizontales, en las que por fuerza un particular resulta indirectamente perjudicado. (10)

60.      El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. (11)

61.      Sin embargo, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.  (12)

62.      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar si la interpretación de la Directiva aquí dada puede realizarse mediante la interpretación del Derecho interno.

VI.    Conclusión

63.      A la vista de las observaciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Hof van Cassatie del modo siguiente:

«La cláusula 2, apartado 6, del Acuerdo marco sobre el permiso parental anexo a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, debe interpretarse en el sentido de que en caso de resolución unilateral del contrato de trabajo por el empresario durante el régimen de prestaciones laborales reducidas, sin que concurran razones imperiosas y sin observar el plazo de preaviso legalmente establecido, la indemnización por despido adeudada al trabajador debe determinarse en función de la remuneración base calculada como si el trabajador no hubiera reducido su prestación laboral mediante el permiso parental.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 145, p. 4; en lo sucesivo, «Directiva 96/34» o «Acuerdo marco sobre el permiso parental».


3 – Sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (Câ€Â‘415/93, Rec. p. Iâ€Â‘4921), apartado 59; de 18 de julio de 2007, Lucchini (Câ€Â‘119/05, Rec. p. Iâ€Â‘6199), apartado 43, y de 17 de abril de 2008, Quelle (Câ€Â‘404/06, Rec. p. Iâ€Â‘2685), apartado 19.


4 – Sentencias de 28 de junio de 2007, Dell’Orto (Câ€Â‘467/05, Rec. p. Iâ€Â‘5557), apartado 40, y de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon (Câ€Â‘212/06, Rec. p. Iâ€Â‘1683), apartado 29; sobre la presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales, véase además, entre otras, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard (Câ€Â‘429/05, Rec. p. Iâ€Â‘8017), apartado 23.


5 – Reiterada jurisprudencia; véanse, entre otras muchas, las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (Câ€Â‘344/04, Rec. p. Iâ€Â‘403), apartado 24; de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros (Câ€Â‘11/07, Rec. p. Iâ€Â‘6845), apartados 27 y 28, y de 16 de diciembre de 2008, Michaniki (Câ€Â‘213/07, Rec. p. Iâ€Â‘9999), apartados 32 a 34.


6 – El presente asunto se distingue en este punto del asunto Lewen, en el que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cláusula 2, apartado 6, del Acuerdo marco. La gratificación de que se trataba en aquel asunto era una prestación pagada voluntariamente por el empresario, y no constituía, por tanto, un derecho adquirido del trabajador [véase la sentencia de 21 de octubre de 1999, Lewen (Câ€Â‘333/97, Rec. p. Iâ€Â‘7243), apartado 32].


7 – Sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 48; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (Câ€Â‘91/92, Rec. p. Iâ€Â‘3325), apartado 20; de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (Câ€Â‘397/01 a Câ€Â‘403/01, Rec. p. Iâ€Â‘8835), apartados 108 y 109, y de 7 de junio de 2007, Carp (Câ€Â‘80/06, Rec. p. Iâ€Â‘4473), apartado 20. Es poco clara a este respecto la sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold (Câ€Â‘144/04, Rec. p. Iâ€Â‘9981), apartados 74 a 77.


8 – Sobre la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de realizar una interpretación del Derecho nacional lo más conforme posible al Derecho comunitario, véase la reiterada jurisprudencia y, en particular, las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83,Rec. p. 1891), apartado 26; de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (citada en la nota 7 supra), apartados 113 a 119 y la jurisprudencia allí citada, y de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (Câ€Â‘212/04, Rec. p. Iâ€Â‘6057), apartados 108, 109 y 111.


9 – Véanse mis conclusiones presentadas el 8 de febrero de 2007 en el asunto Kofoed, punto 65 [sentencia de 5 de julio de 2007, Kofoed (Câ€Â‘321/05, Rec. p. Iâ€Â‘5795)], y la jurisprudencia allí citada.


10 – Véanse las sentencias de 13 de noviembre 1990, Marleasing (Câ€Â‘106/89, Rec. p. Iâ€Â‘4135), apartados 6 y 8, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (citada en la nota 7 supra), apartados 20, 25 y 26.


11 – Véanse las sentencias Pfeiffer y otros (citada en la nota 7 supra), apartados 115, 116, 118 y 119; Adeneler y otros (citada en la nota 8 supra), apartado 111; de 15 de abril de 2008, Impact (Câ€Â‘268/06, Rec. p. I-2483), apartado 101, y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros (Câ€Â‘378/07, Rec. p. Iâ€Â‘0000), apartado 200.


12 – Véanse las sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis (80/86, Rec. p. 3969), apartado 13; Adeneler y otros (citada en la nota 8 supra), apartado 110, e Impact (citada en la nota 11 supra), apartado 100.

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