Sentencia Supranacional N...zo de 1988

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Supranacional Nº Asunto 321/86., Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 08 de Marzo de 1988

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 08 de Marzo de 1988

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Ponente: KOOPMANS

Nº de sentencia: Asunto 321/86.

Núm. Cendoj: 61986CJ0321

Resumen:
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania. # Restitución a la exportación - Emisión "a posteriori" de un ejemplar de control T5.

Encabezamiento

En el asunto 321/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

A. Toepfer & Co. GmbH, de Hamburgo

y

Hauptzollamt Hildesheim,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la sociedad Toepfer, por Me K. Landry, Abogado de Hamburgo,

- en nombre del Hauptzollamt Hildesheim, por su Director,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de octubre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes

1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110).

2 El litigio ventilado ante el órgano jurisdiccional nacional fue provocado por una exportación de una partida de azúcar blanco con destino a Noruega de la sociedad Toepfer, establecida en Hamburgo. Esta exportación se efectuó sin que se hubiese extendido el ejemplar de control T5, documento necesario para obtener la restitución a la exportación a la que la empresa tiene derecho, ésta solicitó al Hauptzollamt Hildesheim, aduana de partida de las exportaciones de azúcar, que le extendiera a posteriori el necesario ejemplar de control. A este efecto, alegó que un formulario T5, rellenado por la propia empresa, contenía un sello y una firma de la aduana danesa de Frederikshavn ante la que se presentó el azúcar que se exportaba antes de ser transportado a Noruega.

3 El Hauptzollamt denegó esta solicitud y Toepfer interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg. Este último desestimó el recurso debido a que una expedición a posteriori de un ejemplar de control sólo es posible si se han cumplimentado todas las formalidades de exportación, lo que no ha sucedido en este caso.

4 Contra esta decisión, Toepfer interpuso un recurso ante el Bundesfinanzhof invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente la sentencia de 6 de octubre de 1982 (Eggers, 302/81, Rec. 1982, p. 3443). Explicó que, según esta sentencia, las autoridades aduaneras están obligadas a extender a posteriori el ejemplar de control T5 cuando la omisión de solicitud o la falta de emisión del documento, en el momento del envío de las mercancías, no sea imputable a la empresa interesada y ésta pueda presentar los justificantes requeridos para la emisión de dicho documento. Pues bien, en este caso, la emisión del documento no tuvo lugar, porque el conductor del camión que efectuaba el transporte de azúcar no se detuvo en la aduana alemana y se dirigió directamente a la aduana danesa.

5 El Bundesfinanzhof reconoce que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la emisión a posteriori del ejemplar de control debe ser considerada como admisible. Sin embargo, se pregunta si dicha emisión a posteriori no presupone que las formalidades de expedición o de exportación hayan sido cumplimentadas, haciendo abstracción de la solicitud de emisión del ejemplar de control que forma parte de ellas.

6 Con el objeto de resolver este problema, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

"1) La normativa comunitaria aplicable en junio de 1979 al tránsito de mercancías que pueden beneficiarse con restituciones a la exportación, y especialmente los artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 38 de 9.2.1977, p. 20; EE 02/03, p. 110), ¿deben interpretarse en el sentido de que sólo era posible una emisión a posteriori del ejemplar de control T5 cuando se hubieran cumplimentado las formalidades de exportación o de expedición?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿sólo puede contemplarse la emisión a posteriori del ejemplar de control T5 por parte de la aduana de salida competente para las formalidades aduaneras de expedición cuando dichas formalidades hayan sido cumplimentadas en dicha aduana o basta a este respecto que se hayan cumplimentado las formalidades de exportación en otra oficina aduanera, en otro Estado miembro, en su caso?"

7 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del asunto, así como de un resumen de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 En primer lugar, procede observar que el Reglamento nº 1209/85 de la Comisión, de 3 de mayo de 1985, relativo a la modificación del citado Reglamento nº 223/77 (DO L 124, p. 19; EE 02/13, p. 138), añade a este último Reglamento un artículo 13 ter a tenor del cual se establece que el ejemplar de control T5 podrá ser extendido a posteriori siempre que, entre otras condiciones, el interesado demuestre que el ejemplar de control T5 se refiere efectivamente a las mercancías "para las que se cumplieron las formalidades de expedición o de exportación". Esta disposición aún no era aplicable en el momento en que se produjeron los hechos de este asunto.

9 Además, cabe comprobar que de la sentencia de 6 de octubre de 1982 invocada por la empresa exportadora, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se deduce que los vicios de procedimiento que no se deban a la persona que normalmente debería beneficiarse con una ventaja en virtud de las disposiciones comunitarias, como la restitución a la exportación, no deben producir efectos desfavorables para la misma.

10 En estas circunstancias, la primera cuestión del órgano jurisdiccional nacional se reduce a averiguar si la omisión total de formalidades de expedición o de exportación puede ser considerada como un "vicio de procedimiento" en el sentido de la mencionada jurisprudencia.

11 Efectivamente, según se desprende del expediente del asunto principal presentado por el órgano jurisdiccional nacional:

- No se cumplimentó formalidad de expedición alguna, por medio de los formularios T1 y T5, ante la aduana de partida, la de Hildesheim.

- No fue visado por dicha aduana de partida el certificado de prefijación para la exportación de azúcar después del control.

- No fue señalado el paso de la mercancía por la aduana de la frontera danés-alemana indicada en el formulario T1, es decir, la de Padborg.

-No fue ni controlado ni visado por la aduana de destino de tránsito comunitario de Frederikshavn el formulario T1, debidamente rellenado por la empresa exportadora.

- La misma aduana sólo ha visado el formulario T5, para indicar que la cantidad de azúcar designada en este formulario había salido del territorio de la Comunidad.

12 Los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 223/77, cuya interpretación se pide, prevén que, cuando la aplicación de una medida comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías esté supeditada a la prueba de que las mercancías de que se trata han recibido el destino previsto por dicha medida, la citada prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T5, emitido por la aduana de partida en el curso de un procedimiento de tránsito comunitario.

13 La concesión de la restitución a la exportación para el azúcar blanco está supeditada a esta misma prueba, en virtud del Reglamento nº 192/75 de la Comisión, de 17 de enero de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 25, p. 1). Como indican los considerandos del Reglamento, este sistema tiene el objetivo de asegurar que los productos que salgan de la Comunidad sean efectivamente los mismos que son objeto de formalidades aduaneras de exportación ante la aduana de partida.

14 Cuando, como en este caso, no se ha cumplimentado ninguna formalidad ante la aduana de partida, los posibles controles efectuados en la aduana de destino no permiten comprobar si la mercancía exportada es efectivamente aquella para la que se ha prefijado la restitución a la exportación.

15 De ello se deduce que las formalidades cumplimentadas ante la aduana de partida desempeñan un papel esencial en el mecanismo de la concesión de la restitución a la exportación y que estas formalidades no pueden ser reemplazadas por controles efectuados ante la aduana de destino. Por lo tanto, la omisión de dichas formalidades no puede ser considerada como un simple vicio de procedimiento.

16 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones aplicables en junio de 1979 al tránsito comunitario de mercancías que pueden beneficiarse de restituciones a la exportación, y especialmente los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 223/77, deben interpretarse en el sentido de que sólo es posible una emisión a posteriori del ejemplar de control T5 si se han cumplido las formalidades de exportación o de expedición.

17 Mediante su segunda cuestión, el órgano juriscionnal nacional también pregunta si puede considerarse la posibilidad de emisión a posteriori del ejemplar de control T5 cuando las formalidades de exportación fueron cumplimentadas ante otra aduana que no sea la aduana de partida, especialmente ante la aduana de otro Estado miembro.

18 De las consideraciones antes expuestas a propósito de la primera cuestión, se deduce que las formalidades de exportación o de expedición ante la aduana de partida no pueden ser reemplazadas por controles efectuados en la aduana de destino o en cualquier otra aduana situada en otro Estado miembro; el problema suscitado por la segunda cuestión encuentra así su solución en la respuesta dada a la primera cuestión.

Fundamentos

En el asunto 321/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

A. Toepfer & Co. GmbH, de Hamburgo

y

Hauptzollamt Hildesheim,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la sociedad Toepfer, por Me K. Landry, Abogado de Hamburgo,

- en nombre del Hauptzollamt Hildesheim, por su Director,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de octubre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110).

2 El litigio ventilado ante el órgano jurisdiccional nacional fue provocado por una exportación de una partida de azúcar blanco con destino a Noruega de la sociedad Toepfer, establecida en Hamburgo. Esta exportación se efectuó sin que se hubiese extendido el ejemplar de control T5, documento necesario para obtener la restitución a la exportación a la que la empresa tiene derecho, ésta solicitó al Hauptzollamt Hildesheim, aduana de partida de las exportaciones de azúcar, que le extendiera a posteriori el necesario ejemplar de control. A este efecto, alegó que un formulario T5, rellenado por la propia empresa, contenía un sello y una firma de la aduana danesa de Frederikshavn ante la que se presentó el azúcar que se exportaba antes de ser transportado a Noruega.

3 El Hauptzollamt denegó esta solicitud y Toepfer interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg. Este último desestimó el recurso debido a que una expedición a posteriori de un ejemplar de control sólo es posible si se han cumplimentado todas las formalidades de exportación, lo que no ha sucedido en este caso.

4 Contra esta decisión, Toepfer interpuso un recurso ante el Bundesfinanzhof invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente la sentencia de 6 de octubre de 1982 (Eggers, 302/81, Rec. 1982, p. 3443). Explicó que, según esta sentencia, las autoridades aduaneras están obligadas a extender a posteriori el ejemplar de control T5 cuando la omisión de solicitud o la falta de emisión del documento, en el momento del envío de las mercancías, no sea imputable a la empresa interesada y ésta pueda presentar los justificantes requeridos para la emisión de dicho documento. Pues bien, en este caso, la emisión del documento no tuvo lugar, porque el conductor del camión que efectuaba el transporte de azúcar no se detuvo en la aduana alemana y se dirigió directamente a la aduana danesa.

5 El Bundesfinanzhof reconoce que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la emisión a posteriori del ejemplar de control debe ser considerada como admisible. Sin embargo, se pregunta si dicha emisión a posteriori no presupone que las formalidades de expedición o de exportación hayan sido cumplimentadas, haciendo abstracción de la solicitud de emisión del ejemplar de control que forma parte de ellas.

6 Con el objeto de resolver este problema, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

"1) La normativa comunitaria aplicable en junio de 1979 al tránsito de mercancías que pueden beneficiarse con restituciones a la exportación, y especialmente los artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 38 de 9.2.1977, p. 20; EE 02/03, p. 110), ¿deben interpretarse en el sentido de que sólo era posible una emisión a posteriori del ejemplar de control T5 cuando se hubieran cumplimentado las formalidades de exportación o de expedición?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿sólo puede contemplarse la emisión a posteriori del ejemplar de control T5 por parte de la aduana de salida competente para las formalidades aduaneras de expedición cuando dichas formalidades hayan sido cumplimentadas en dicha aduana o basta a este respecto que se hayan cumplimentado las formalidades de exportación en otra oficina aduanera, en otro Estado miembro, en su caso?"

7 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los antecedentes del asunto, así como de un resumen de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 En primer lugar, procede observar que el Reglamento nº 1209/85 de la Comisión, de 3 de mayo de 1985, relativo a la modificación del citado Reglamento nº 223/77 (DO L 124, p. 19; EE 02/13, p. 138), añade a este último Reglamento un artículo 13 ter a tenor del cual se establece que el ejemplar de control T5 podrá ser extendido a posteriori siempre que, entre otras condiciones, el interesado demuestre que el ejemplar de control T5 se refiere efectivamente a las mercancías "para las que se cumplieron las formalidades de expedición o de exportación". Esta disposición aún no era aplicable en el momento en que se produjeron los hechos de este asunto.

9 Además, cabe comprobar que de la sentencia de 6 de octubre de 1982 invocada por la empresa exportadora, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se deduce que los vicios de procedimiento que no se deban a la persona que normalmente debería beneficiarse con una ventaja en virtud de las disposiciones comunitarias, como la restitución a la exportación, no deben producir efectos desfavorables para la misma.

10 En estas circunstancias, la primera cuestión del órgano jurisdiccional nacional se reduce a averiguar si la omisión total de formalidades de expedición o de exportación puede ser considerada como un "vicio de procedimiento" en el sentido de la mencionada jurisprudencia.

11 Efectivamente, según se desprende del expediente del asunto principal presentado por el órgano jurisdiccional nacional:

- No se cumplimentó formalidad de expedición alguna, por medio de los formularios T1 y T5, ante la aduana de partida, la de Hildesheim.

- No fue visado por dicha aduana de partida el certificado de prefijación para la exportación de azúcar después del control.

- No fue señalado el paso de la mercancía por la aduana de la frontera danés-alemana indicada en el formulario T1, es decir, la de Padborg.

-No fue ni controlado ni visado por la aduana de destino de tránsito comunitario de Frederikshavn el formulario T1, debidamente rellenado por la empresa exportadora.

- La misma aduana sólo ha visado el formulario T5, para indicar que la cantidad de azúcar designada en este formulario había salido del territorio de la Comunidad.

12 Los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 223/77, cuya interpretación se pide, prevén que, cuando la aplicación de una medida comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías esté supeditada a la prueba de que las mercancías de que se trata han recibido el destino previsto por dicha medida, la citada prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T5, emitido por la aduana de partida en el curso de un procedimiento de tránsito comunitario.

13 La concesión de la restitución a la exportación para el azúcar blanco está supeditada a esta misma prueba, en virtud del Reglamento nº 192/75 de la Comisión, de 17 de enero de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 25, p. 1). Como indican los considerandos del Reglamento, este sistema tiene el objetivo de asegurar que los productos que salgan de la Comunidad sean efectivamente los mismos que son objeto de formalidades aduaneras de exportación ante la aduana de partida.

14 Cuando, como en este caso, no se ha cumplimentado ninguna formalidad ante la aduana de partida, los posibles controles efectuados en la aduana de destino no permiten comprobar si la mercancía exportada es efectivamente aquella para la que se ha prefijado la restitución a la exportación.

15 De ello se deduce que las formalidades cumplimentadas ante la aduana de partida desempeñan un papel esencial en el mecanismo de la concesión de la restitución a la exportación y que estas formalidades no pueden ser reemplazadas por controles efectuados ante la aduana de destino. Por lo tanto, la omisión de dichas formalidades no puede ser considerada como un simple vicio de procedimiento.

16 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones aplicables en junio de 1979 al tránsito comunitario de mercancías que pueden beneficiarse de restituciones a la exportación, y especialmente los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 223/77, deben interpretarse en el sentido de que sólo es posible una emisión a posteriori del ejemplar de control T5 si se han cumplido las formalidades de exportación o de expedición.

17 Mediante su segunda cuestión, el órgano juriscionnal nacional también pregunta si puede considerarse la posibilidad de emisión a posteriori del ejemplar de control T5 cuando las formalidades de exportación fueron cumplimentadas ante otra aduana que no sea la aduana de partida, especialmente ante la aduana de otro Estado miembro.

18 De las consideraciones antes expuestas a propósito de la primera cuestión, se deduce que las formalidades de exportación o de expedición ante la aduana de partida no pueden ser reemplazadas por controles efectuados en la aduana de destino o en cualquier otra aduana situada en otro Estado miembro; el problema suscitado por la segunda cuestión encuentra así su solución en la respuesta dada a la primera cuestión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 25 de noviembre de 1986, declara:

Las disposiciones aplicables en junio de 1979 al tránsito comunitario de mercancías que pueden beneficiarse de las restituciones a la exportación, y especialmente los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 223/77, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, deben interpretarse en el sentido de que una emisión a posteriori del ejemplar de control T5 sólo es posible si se cumplimentan las formalidades de exportación o de expedición.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 25 de noviembre de 1986, declara:

Las disposiciones aplicables en junio de 1979 al tránsito comunitario de mercancías que pueden beneficiarse de las restituciones a la exportación, y especialmente los artículos 10 y 12 del Reglamento nº 223/77, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, deben interpretarse en el sentido de que una emisión a posteriori del ejemplar de control T5 sólo es posible si se cumplimentan las formalidades de exportación o de expedición.

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